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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015120
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DERECHO DE EMPRESAS: Propiedad intelectual: Derechos de autor: Armonización de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información: Directiva 2001/29/CE: «comunicación al público o puesta a disposición por procedimientos alámbricos o inalámbricos» (art. 3. 2): vulneración: desestimación: normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3. 2 d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: sueco.

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 2 — Transmisión en directo de un encuentro deportivo en una página de Internet»

En el asunto C-279/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 15 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

C More Entertainment AB

y

Linus Sandberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de C More Entertainment AB, por el Sr. P. Bratt y la Sra. S. Feinsilber, advokater;

— en nombre del Sr. Sandberg, por la Sra. L. Häggström, advokat;

— en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Enegren y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153) , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre C More Entertainment AB (en lo sucesivo, «C More Entertainment») y el Sr. Sandberg en relación con la inclusión por éste, en una página de Internet, de enlaces sobre los que se pude pulsar y mediante los cuales los internautas podían acceder a la transmisión en directo, en otra página, de partidos de hockey sobre hielo sin abonar la cantidad de dinero exigida por el administrador de esa otra página.

Los considerandos 1, 7, 20, 23 y 25 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) tienen el siguiente tenor:

«(1) El Tratado [CE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.[…](7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.[…](20) La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular [la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 290, p. 9) (en lo sucesivo, ”Directiva 92/100”)], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.[…](23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.[…](25) La inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier prestación protegida mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.»

El artículo 1 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , con el epígrafe «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:[…]b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;[…]»

El artículo 3 de la citada Directiva, con el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:[…]d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

La Directiva 92/100 (LCEur 1992, 3586) , en vigor cuando se adoptó la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/115/CE (LCEur 2006, 3519) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28). La Directiva 2006/115 codifica y recoge, en términos análogos a los de la Directiva 92/100, las disposiciones de esta última.

Conforme al considerando 16 de la Directiva 2006/115 (LCEur 2006, 3519) :

«Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión [y a la comunicación al público].»

El artículo 8 de la citada Directiva, con el epígrafe «Radiodifusión y comunicación al público», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

El artículo 12 de la Directiva 2006/115 (LCEur 2006, 3519) , con el epígrafe «Relación entre derechos de autor y derechos afines», establece:

«La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.»

C More Entertainment es una cadena de televisión de pago que, entre otros, transmite en directo en su página de Internet partidos de hockey sobre hielo contra el pago de una cantidad.

En otoño de 2007, C More Entertainment transmitió a través de dicha página de Internet varios partidos de hockey sobre hielo a los que las personas interesadas podían acceder pagando la cantidad de 89 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 9,70 euros) por partido.

El Sr. Sandberg creó enlaces en su página de Internet que permitían eludir el muro de pago creado por C More Entertainment. A través de estos enlaces, los internautas pudieron acceder gratuitamente a las transmisiones de dos partidos de hockey realizadas en directo por C More Entertainment los días 20 de octubre y 1 de noviembre de 2007.

Antes del primero de esos partidos, C More Entertainment pidió por teléfono al Sr. Sandberg que retirara los enlaces que éste había creado en su página, pero éste se negó. Después de ese partido, C More Entertainment comunicó por escrito al Sr. Sandberg que consideraba que mediante la creación de esos enlaces se habían vulnerado sus derechos.

Durante la transmisión del segundo de esos partidos, C More Entertainment instaló un dispositivo técnico que impidió seguir viendo la transmisión a través de los enlaces creados por el Sr. Sandberg.

Se entabló una acción penal contra el Sr. Sandberg ante el Hudiksvalls tingsrätt (Tribunal de primera instancia de Hudiksvall) por infracción de la Ley (1960:729) de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas [lagen (1960:729) om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk]. El 10 de noviembre de 2010, se estimó que el interesado era culpable de una infracción de los derechos de autor de los que C More Entertainment, según dicho órgano jurisdiccional, era titular y fue condenado al pago de multas y al abono a dicha sociedad de una indemnización por daños y perjuicios.

El Sr. Sandberg y C More Entertainment interpusieron sendos recursos de apelación contra esa sentencia ante el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de apelación de Nedre Norrland).

Mediante resolución de 20 de junio de 2011, ese órgano jurisdiccional estimó que ninguno de los trabajos de los comentaristas, los cámaras o los productores de imagen de las emisiones de partidos de hockey sobre hielo, valorados por separado o conjuntamente, tenían la originalidad necesaria para estar protegidos por la Ley (1960:729) de propiedad intelectual sobre las obras literarias o artísticas. A continuación, consideró que C More Entertainment no era titular de derechos de autor sobre las transmisiones controvertidas en el asunto principal, sino de derechos afines, los cuales habían sido vulnerados. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional condenó al Sr. Sandberg al pago de multas más elevadas que en primera instancia, pero redujo ligeramente la indemnización concedida a C More Entertainment.

C More Entertainment interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) solicitando, por un lado, que se reconociera que es titular de derechos de autor y, por otro lado, que se le concediera el importe de la indemnización por daños y perjuicios que había solicitado.

El Högsta domstolen indicaba que no se deduce del tenor de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la creación en una página de Internet de un enlace sobre el que puede pulsar constituya un acto de comunicación al público. Además, dicho órgano jurisdiccional señalaba que la normativa nacional de que se trata prevé derechos afines a los derechos de autor más amplios que los descritos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 porque, a diferencia de esta disposición, la protección conferida por el Derecho sueco no se limita a los actos de puesta a disposición «a la carta». En estas circunstancias, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales.

Mediante escrito de 26 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal de Justicia transmitió al Högsta domstolen una copia de la sentencia Svensson y otros (TJCE 2014, 52) (C-466/12, EU:C:2014:76), en la que se examinaron varios aspectos relativos a la cuestión de si la creación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar puede calificarse de acto de comunicación al público, y le instó a comunicarle si, habida cuenta del pronunciamiento de dicha sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

Mediante resolución de 20 de octubre de 2014, el Högsta domstolen decidió retirar las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas y mantener únicamente la quinta, que tiene el siguiente tenor:

«¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al titular de derechos de propiedad intelectual un derecho exclusivo más amplio permitiendo que la comunicación al público incluya más actos que los derivados del artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2001/29]?»

De los autos del asunto se desprende que el litigio principal se refiere a la creación, en una página de Internet, de enlaces que permiten a los internautas acceder, en la página de un organismo de radiodifusión, a emisiones que transmiten en directo partidos de hockey sobre hielo, sin tener que abonar la cantidad de dinero exigida por este organismo para poder acceder a ellas. En estas circunstancias, debe entenderse que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en esencia, a si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión mencionados en dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el asunto principal.

Con carácter preliminar, procede señalar que, conforme al artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , los Estados miembros deberán conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

En primer lugar, como se deriva del tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , y concretamente de los términos «cualquier comunicación al público […] incluida la puesta a disposición del público», el concepto de «puesta a disposición del público», también utilizado en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, forma parte del concepto, más amplio, de «comunicación al público».

En segundo lugar, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, para poder ser calificado de «acto de puesta a disposición del público», en el sentido de dicho artículo, el acto debe cumplir los dos requisitos acumulativos enunciados en dicha disposición, a saber, permitir al público de que se trate el acceso al objeto protegido en cuestión tanto desde el lugar como en el momento que elija.

En efecto, como se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión de 10 de diciembre de 1997 [COM(97) 628], que condujo a la adopción de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , y como corrobora el considerando 25 de esta Directiva, el concepto de «puesta a disposición del público», en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva, abarca las «transmisiones interactivas a la carta», caracterizadas precisamente por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella elija (véase, en ese sentido, la sentencia SCF [TJCE 2012, 57] , C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 59).

Pues bien, no sucede así con las emisiones transmitidas en directo en Internet, como las controvertidas en el asunto principal.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, no obstante, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros concedan a los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), un derecho exclusivo también respecto a los actos que, como los controvertidos en el asunto principal, podrían calificarse de «actos de comunicación al público», pero que no constituyen actos de puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones efectuadas de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

A este respecto, como se deriva del considerando 7 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , el objetivo de dicha Directiva consiste en armonizar los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor únicamente en la medida necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En efecto, se deduce de dicho considerando que la citada Directiva no tiene como finalidad suprimir o evitar aquellas diferencias entre normativas nacionales que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior. Así, como resulta igualmente del título de la misma Directiva, el legislador de la Unión sólo ha realizado una armonización parcial de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

Pues bien, de los considerandos 23 y 25 de la referida Directiva (LCEur 2001, 2153) se desprende que el legislador de la Unión ha querido, por un lado, armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público y, por otro lado, suprimir la inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta y establecer una protección armonizada a nivel de la Unión Europea para este tipo de acto.

En cambio, ni el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ni ninguna otra disposición de ésta indican que el legislador de la Unión haya querido armonizar y, por tanto, evitar o suprimir posibles diferencias entre las normativas nacionales por lo que se refiere a la naturaleza y el alcance de la protección que los Estados miembros podrían reconocer a los titulares de los derechos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a determinados actos, como los controvertidos en el asunto principal, que no estén expresamente mencionados en dicha disposición.

Además, conforme a su considerando 20, la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se basa en los principios y las normas ya establecidos por las directivas vigentes en materia de propiedad intelectual, como la Directiva 92/100 (véase la sentencia Football Association Premier League y otros [TJCE 2011, 294] , C-403/08 y C-429/08, EU:C:2011:631, apartado 187).

En efecto, del considerando 16 de la Directiva 2006/115 (LCEur 2006, 3519) , que sustituyó a la Directiva 92/100 (LCEur 1992, 3586) , se desprende que los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la Directiva 2006/115 en lo relativo a la radiodifusión y a la comunicación al público.

Pues bien, el artículo 8 de dicha Directiva, con el epígrafe «Radiodifusión y comunicación al público», establece en su apartado 3, en particular, que los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

De este modo, procede señalar que la Directiva 2006/115 (LCEur 2006, 3519) reconoce a los Estados miembros la facultad de prever una mayor protección, por lo que se refiere a la radiodifusión y a la comunicación al público de emisiones realizadas por los organismos de radiodifusión, que la que debe establecerse con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva. Tal facultad implica que los Estados miembros podrán conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus emisiones realizados en condiciones que difieran de las previstas en el artículo 8, apartado 3, en particular de las emisiones a las que cualquier persona pueda tener acceso desde el lugar que elija, entendiéndose que tal derecho no debe, como establece el artículo 12 de la Directiva 2006/115, en ningún caso afectar a la protección de los derechos de autor.

De lo anterior se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que no afecta a la mencionada facultad de los Estados miembros, reconocida en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 (LCEur 2006, 3519) , en relación con el considerando 16 de esta misma Directiva, de conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar o prohibir los actos de comunicación al público de sus emisiones siempre que tal protección no menoscabe la protección de los derechos de autor.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el asunto principal, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el asunto principal, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor.

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