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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2016

 MARGINAL: TJCE201624
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Defensa contra las prácticas de dumping: Reglamentos por los que se establecen los derechos antidumping: Reglamento de Ejecución (UE) nº 158/2013 por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China: validez: estimación: no es necesario que la normativa aplicable haya autorizado expresamente a que se opte por reabrir el procedimiento para que las instituciones que adoptaron un acto anulado o declarado inválido puedan recurrir a dicha posibilidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) nº 158/2013 (LCEur 2013, 238)  — Validez — Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China — Ejecución de una sentencia que declaró la invalidez de un reglamento anterior — Reapertura de la investigación original relativa a la determinación del valor normal — Restablecimiento del derecho antidumping con arreglo a los mismos datos — Período de investigación que debe tomarse en consideración»

En los asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) y el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resoluciones de 4 de junio de 2014 y de 1 de abril de 2014, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2014, en los procedimientos entre

CM Eurologistik GmbH

y

Hauptzollamt Duisburg (C-283/14)

y entre

Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)

y

Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-284/14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de CM Eurologistik GmbH y Grünwald Logistik Service GmbH (GLS), por el Sr. K. Landry, Rechtsanwalt;

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por los Sres. B. O’Connor y S. Crosby, Solicitors, y por el Sr. S. Gubel, avocat;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez del Reglamento de Ejecución (UE) nº 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013 (LCEur 2013, 238) , por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49, p. 29).

Dichas peticiones se han planteado en el marco de los litigios entre CM Eurologistik GmbH (en lo sucesivo, «Eurologistik») y el Hauptzollamt Duisburg (Oficina principal de aduanas de Duisburg, Alemania), por un lado, y entre Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) (en lo sucesivo, «GLS») y el Hauptzollamt Hamburg-Stadt (Oficina principal de aduanas de la ciudad de Hamburgo, Alemania), por otro, en relación con la percepción por las citadas autoridades aduaneras de un derecho antidumping sobre las conservas de mandarinas procedentes de la República Popular China importadas por las mencionadas sociedades.

El >Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que entró en vigor el 11 de enero de 2010, sustituyó, derogándolo, al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 2981) (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 384/96»). El Reglamento de base reproduce, en versión codificada, las disposiciones del Reglamento nº 384/96 con idéntico contenido.

El artículo 1 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Principios», dispone:

«1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.[…]»

El artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Determinación de la existencia del dumping», es del siguiente tenor:

«A. Valor normal.1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.[…]7.a) En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. […][…]»

El artículo 5 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Apertura del procedimiento», establece en su apartado 9:

«Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, se informará al denunciante, previas consultas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.»

El artículo 6 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Investigación», dispone:

«1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.[…]9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.»

El artículo 11 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Duración, reconsideración y devoluciones» establece lo siguiente:

«1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. […][…]3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión […]Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.[…]»

El artículo 23 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , titulado «Derogación», dispone lo siguiente:

«Queda derogado el Reglamento (CE) nº 384/96 (LCEur 1996, 457) .No obstante, la derogación del Reglamento (CE) nº 384/96 (LCEur 1996, 457) se entenderá sin perjuicio de la validez de los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.[…]»

Mediante el Reglamento (CE) nº 1964/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3646) , por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) (DO L 290, p. 3), la Comisión dictó una serie de medidas de protección provisionales frente a las importaciones de mandarinas preparadas o en conserva. Este Reglamento entró en vigor el 9 de noviembre de 2003 y surtió efectos hasta el 10 de abril de 2004.

En virtud del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4899) , sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (LCEur 1994, 544) (DO L 349, p. 53), y del Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (LCEur 1994, 545) , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 (LCEur 1982, 270) , 1766/82 (LCEur 1982, 272) y 3420/83 (LCEur 1983, 579) (DO L 67, p. 89), la Comisión adoptó, el 7 de abril de 2004, el Reglamento (CE) nº 658/2004, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1473) , por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) (DO L 104, p. 67), que estuvo en vigor del 11 de abril de 2004 al 8 de noviembre de 2007.

Antes de que expirasen estas medidas de salvaguardia, la Federación Española de la Industria Transformadora de Frutas y Legumbres solicitó formalmente que se prorrogaran, petición que fue denegada por la Comisión.

El 6 de septiembre de 2007, dicha Federación presentó una denuncia ante la Comisión por un supuesto dumping en las importaciones de diversos cítricos preparados o conservados procedentes de China.

Al estimar que la referida denuncia iba acompañada de pruebas suficientes, la Comisión publicó, el 20 de octubre de 2007, el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO C 246, p. 15).

En el anuncio se indicaba que el procedimiento concernía a las mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido u otro edulcorante, según se define en el apartado 2008 de la Nomenclatura Combinada publicada como anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (LCEur 1987, 3037) , relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (LCEur 2006, 2834) (DO L 301, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), originarias de China, normalmente declaradas con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90, si bien el anuncio precisaba que estos códigos NC se indicaban a título meramente informativo. En cuanto a la base para determinar el valor normal de los referidos cítricos, la Comisión exponía en su anuncio que, salvo para los productores y exportadores que aportaran pruebas suficientes de que desarrollaban sus actividades en condiciones de economía de mercado, el denunciante había determinado el valor normal para China, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , ante la ausencia de producción del producto afectado fuera de la Comunidad y del citado país, con arreglo a «otra base razonable», a saber, los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad por un producto similar, «debidamente ajustados».

El 4 de julio de 2008, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 642/2008 (LCEur 2008, 1075) , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 178, p. 19). Como se desprende del considerando 12 de dicho Reglamento, el período de la investigación de los hechos relativos al dumping fue el comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, mientras que el período en que se basó el análisis pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de octubre de 2002 hasta el final del período de investigación. En cuanto a la determinación del valor normal del producto afectado, de los considerandos 38 a 45 se desprende que, al no conseguir que los productores de terceros países cooperaran, se determinó el valor normal, para todos los productores exportadores de la muestra, con arreglo a otra base razonable, a saber, los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad por un producto similar.

El 18 de diciembre de 2008, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35), que entró en vigor el 31 de diciembre de 2008. Según el considerando 17 de dicho Reglamento, ninguna de las alegaciones presentadas fue suficiente para poner en entredicho el método utilizado para la determinación del valor normal. En particular, la Comisión argumentó que basarse en datos sobre precios procedentes de otro país importador o en información publicada no habría sido una solución razonable, puesto que la falta de cooperación del «país análogo» habría impedido efectuar las comprobaciones sobre la exactitud de dicha información que prescribe el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . Además, según el considerando 18 del Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , se confirmaron los hechos plasmados en los considerandos 38 a 45 del Reglamento nº 642/2008 (LCEur 2008, 1075) .

Mediante demanda presentada el 23 de marzo de 2009 en la Secretaría del Tribunal de la Unión Europea, dos empresas afectadas por el derecho antidumping establecido en el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) interpusieron un recurso de anulación contra éste.

En el asunto Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T-122/09, EU:T:2011:46), el Tribunal General, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, estimó el recurso, por considerar que el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) vulneraba el derecho de defensa y adolecía de falta de motivación y, en consecuencia, lo anuló, en la medida en que afectaba a las dos empresas demandantes en dicho asunto.

Mientras se sustanciaba ese procedimiento, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo), con motivo de un contencioso entre GLS y la Oficina principal de aduanas de la ciudad de Hamburgo relativo a la percepción por esta autoridad tributaria del derecho antidumping establecido en el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de mayo de 2010, una cuestión prejudicial sobre la validez de este Reglamento.

En su sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) carecía de validez.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, tanto la Comisión, que debe llevar a cabo la investigación y adoptar los reglamentos antidumping provisionales, como el Consejo, al que corresponde adoptar los reglamentos antidumping definitivos, deben analizar si es posible determinar el valor normal del producto afectado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado o del precio que aplica dicho tercer país a otros países. Sólo si no fuera posible ninguna de tales opciones podrá determinarse el valor normal con arreglo a otra base razonable. Por consiguiente, en la investigación que llevó a la adopción del Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , y con el fin de buscar un «país análogo» entre los países de economía de mercado, la Comisión habría debido examinar la información de que disponía con la diligencia debida. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró que las estadísticas de Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) pusieron de manifiesto la existencia, durante los años 2002/2003 a 2006/2007, de importaciones de un volumen notable, en la Unión Europea, de productos clasificados con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90, procedentes de terceros países de economía de mercado, en particular, de Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía. En efecto, las estadísticas en cuestión mostraban los siguientes datos relativos a las importaciones de los referidos productos (en toneladas):

Volumen imp.2002/20032003/20042004/20052005/20062006/2007(PI)China51 282,6065 895,0049 590,2061 456,3056 157,20Israel4 247,003 536,204 045,203 634,904 674,00Suazilandia3 903,103 745,303 785,703 841,003 155,50Turquía2 794,303 632,303 021,402 273,802 233,60Tailandia235,80457,90485,10532,50694,80

En tales circunstancias, el Consejo y la Comisión deberían haber procedido de oficio a examinar si alguno de estos países de economía de mercado podía ser considerado «país análogo» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estimó que ambas instituciones incumplieron las exigencias resultantes de dicha disposición, puesto que fijaron el valor normal del producto afectado con arreglo a los precios efectivamente pagados o pagaderos en la Unión por un producto similar, sin haber actuado con la diligencia debida para fijar dicho valor a partir de los precios de ese mismo producto en un país tercero de economía de mercado.

En el asunto de referencia, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 35 de la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), en respuesta a una argumentación que negaba la pertinencia de las estadísticas de Eurostat, por un lado, que las estadísticas que solicitó se referían al producto afectado, y, por otro, que, si se comparaban las estadísticas reproducidas en el Reglamento nº 642/2008 (LCEur 2008, 1075) relativas a las importaciones del producto afectado procedentes de China con las facilitadas al Tribunal de Justicia, podía apreciarse claramente que estas últimas se referían exclusivamente a importaciones de ese mismo producto.

El 19 de junio de 2012, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un Aviso relativo a las medidas antidumping sobre la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular de China (DO C 175, p. 19), en el que anunciaba su decisión de reabrir la investigación antidumping e indicaba que «la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del Tribunal de Justicia [que figuran en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158)]». En dicho aviso se informaba también a las autoridades aduaneras de que, a la vista de la mencionada sentencia, la importación en la Unión del producto afectado dejaba de estar sujeta al derecho antidumping, y de que el ya recaudado por tal concepto en virtud del Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) debía ser reembolsado.

El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) , que entró en vigor el 23 de febrero de 2013 y expiró el 31 de diciembre del mismo año.

Los considerandos 32, 33, 43, 47, 48, 54 y 86 del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) rezan del siguiente modo:

«(32) […] En su sentencia [ GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10:EU:2012:158), sobre la determinación de un] país análogo, interpretaba el Tribunal de Justicia que las estadísticas que le remitió la Comisión el 27 de julio de 2011 se referían únicamente al producto afectado. Sin embargo, la Comisión volvió a examinar la cobertura total de cada código NC incluido en dichas estadísticas, debiendo observarse que es más amplia que la del producto objeto de las medidas, ya que también incluían los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y 2008 30 90. Los datos estadísticos que cubren únicamente el producto afectado de los códigos NC 2008 30 55 y 2008 30 75 de [los países mencionados en las estadísticas de Eurostat disponibles al efecto] durante el período de investigación son los siguientes:PaísVolumen de importaciones (en toneladas)[China]49 791,30Tailandia666,10Turquía151,20Israel4,80Suazilandia0(33) Con el código NC 2008 30 90, las estadísticas incluían productos distintos del producto afectado. Por consiguiente, no podían sacarse conclusiones sobre las importaciones del producto similar con respecto a este código NC. Por consiguiente, no puede deducirse de las estadísticas que el producto similar haya sido importado durante el período de investigación desde Israel o Suazilandia.[…](43) […] Es preciso señalar que la Comisión decidió reabrir la investigación inicial limitándola a la eventual identificación de un país análogo. Contrariamente al planteamiento seguido en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo [(C-458/98 P, EU:C:2000:531)], no se pretendía, pues, abrir ningún nuevo período de investigación. Este modo de proceder obedece a la consideración de que, dado que ya se habían impuesto derechos antidumping, los datos que se recopilaran durante el nuevo período de investigación para establecer el perjuicio se habrían visto distorsionados por dichos derechos antidumping. La Comisión considera que las cuestiones que plantean las partes sobre la supuesta inexistencia de dumping en estos momentos pueden debatirse mucho mejor, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en el marco de una reconsideración provisional. Si bien en toda investigación inicial el análisis de la existencia del perjuicio se lleva a cabo a posteriori por lo que se refiere al período de investigación, en una reconsideración provisional el análisis del perjuicio se hace de forma prospectiva dado que el perjuicio observado durante el período de investigación de la reconsideración puede verse influido por el hecho de que ya haya un derecho antidumping en vigor.[…](47) En la sentencia [ GLS (TJCE 2012, 67) , C-338/10, EU:C:2012:158], el Tribunal hace referencia explícita a cuatro países a partir de los cuales, según los datos de Eurostat, se habrían importado en la Unión importantes cantidades de productos de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90. Dichos países son Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía. Por consiguiente, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de dichos países a través de sus misiones ante la Unión Europea antes de reabrir parcialmente la investigación y, de nuevo, en el momento de la reapertura. La Comisión pidió a las misiones de dichos países y a las delegaciones de la Unión Europea allí ubicadas que hallaran posibles productores nacionales del producto similar y, de hallarlos, que mediaran para obtener su colaboración.(48) Aunque fueron contactadas en dos ocasiones, no se recibió respuesta alguna de la misión de Suazilandia ni de la de Tailandia ante la Unión Europea. Sí se recibió respuesta de las misiones de Israel y Turquía. La misión turca facilitó la dirección de seis presuntos productores, pero la israelí informó a los servicios de la Comisión de que en Israel no había tenido lugar durante el período de investigación ninguna producción del producto similar (ni tampoco la hay en la actualidad).[…](54) Habida cuenta de las observaciones presentadas por las partes, de su análisis y, no obstante los esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión, de la falta de colaboración de los productores de los terceros países, cabe concluir que no se puede determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .[…](86) En lo referente a la alegación según la cual el análisis del perjuicio debería basarse en datos más recientes […], es preciso advertir de que todo dato reciente se ha de ver influenciado por el derecho antidumping vigente. Por lo tanto, el instrumento más adecuado para analizar datos recientes es la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) y no una nueva investigación […]»

CM Eurologistik se dedica a la prestación de servicios de almacenamiento y distribución. El 20 de marzo de 2013, CM Eurologistik almacenó en régimen de depósito aduanero debidamente autorizado 48 000 cajas de 24 latas de mandarinas en conserva sin alcohol añadido y con adición de azúcar (13,95 %), de 312 gramos (g) cada una, correspondientes a la subpartida 2008 30 75 90 del TARIC (Arancel Integrado Comunitario) procedentes de China. El 25 de marzo de 2013 procedió a efectuar un segundo depósito de igual cantidad de mercancías en el mismo régimen.

En abril de 2013, CM Eurologistik retiró del depósito aduanero el equivalente en las mencionadas latas a cerca de 19 296 kilogramos (kg), en tres partidas, y, a continuación, presentó una declaración de despacho a libre práctica para estas mercancías.

El 7 de mayo de 2013, la Oficina principal de aduanas de Duisburg practicó a CM Eurologistik una liquidación de derechos antidumping por un importe de 9 657,99 euros.

CM Eurologistik interpuso una reclamación contra dicha liquidación por entender que el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carecía de validez.

La citada Oficina, al considerar que actuaba obligada por el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) , y que en la aplicación que hizo de éste no había incurrido en ningún error, desestimó la reclamación, por resolución de 9 de septiembre de 2013.

CM Eurologistik formuló un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf), invocando el mismo motivo que alegó en su reclamación.

El Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238)

GLS se dedica a importar en la Unión Europea mandarinas en conserva procedentes de China.

La Oficina principal de aduanas de Hamburgo practicó a GLS, el 3 de abril de 2013, una liquidación de derechos de importación de la que resultaba, entre otros conceptos, el importe de 62 983,52 euros por derechos antidumping exigidos en virtud del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

El 30 de abril de 2013, GLS interpuso una reclamación ante dicha Oficina contra la liquidación de derechos antidumping por entender que el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carecía de validez.

Mediante resolución de 24 de mayo de 2013, la reclamación fue desestimada por infundada. En este caso, la autoridad aduanera declaró no ser competente para examinar la validez de los Reglamentos adoptados por las instituciones europeas.

El 26 de junio de 2013, GLS formuló un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo).

El Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) , a pesar de no haberse llevado a cabo una investigación antidumping autónoma inmediatamente antes de su adopción, sino que únicamente se reabrió la investigación antidumping ya emprendida en su momento para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cual, sin embargo, había sido realizada incumpliendo las obligaciones derivadas del Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) , según las conclusiones a que llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), y por cuya razón este Tribunal, en la indicada sentencia, [declaró la invalidez del] Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) adoptado a raíz de dicha investigación?»

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2014, se ordenó la acumulación de los asuntos C-283/14 y C-284/14 a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

De la fundamentación de las peticiones de decisión prejudicial se deduce que las dudas expresadas por ambos órganos jurisdiccionales remitentes sobre la validez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) se basan, en algunos casos, en idénticas consideraciones. Teniendo en cuenta el objeto de éstas, procede estimar que, mediante sus respectivas cuestiones, que deben ser examinadas, para cada parte, conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carece de validez por los siguientes motivos:

– La ausencia de disposiciones tanto en el Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) como en el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) que lo sucedió conforme a las cuales pueda reabrirse el procedimiento después de que un reglamento antidumping ha sido declarado inválido.

– La infracción del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

– La infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

– El carácter infundado de las razones expuestas en el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) para justificar la decisión del Consejo y de la Comisión de volver a utilizar el período de referencia inicial.

– La vulneración del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Las recurrentes en los litigios principales alegan en sus observaciones dos motivos más de invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) , basados, en esencia, en que no se tuvo en cuenta el ámbito de aplicación temporal del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , y en que se infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento.

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento regulado en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) se basa en una nítida separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, de manera que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( sentencia Simon, Evers & Co. [TJCE 2014, 291] , C-21/13, EU:C:2014:2154, apartado 26).

De una jurisprudencia bien asentada resulta asimismo que el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) no abre una vía de recurso para las partes en un litigio suscitado ante el juez nacional, de modo que el Tribunal de Justicia no puede, en principio, entrar a valorar la validez de un acto de la Unión por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante él mismo por una de las partes en sus observaciones escritas (véase, en este sentido, la sentencia Simon, Evers & Co. [TJCE 2014, 291] , EU:C:2014:2154, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Tales circunstancias determinan que no proceda ampliar el examen de la validez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) para incluir en el mismo motivos a los que los órganos jurisdiccionales remitentes no han hecho referencia.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-284/14 solicita que se dilucide, en esencia, si el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carece de validez por el hecho de que el Consejo y la Comisión decidieran reabrir el procedimiento pese a que ni el Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) ni el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) que lo sucedió les facultaban para ello.

A este respecto, procede recordar que, cuando el Tribunal de Justicia declara, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , la invalidez de un acto de la Unión, se aplica por analogía la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE para los casos de sentencias de anulación, es decir, que su resolución produce la consecuencia jurídica de obligar a las instituciones afectadas a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada (véase, en este sentido, la sentencia Régie Networks [TJCE 2008, 343] , C-333/07, EU:C:2008:764, apartado 124 y jurisprudencia citada).

Para satisfacer dicha obligación, las instituciones afectadas deberán respetar no sólo el fallo de la sentencia de anulación o de declaración de invalidez, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Tales motivos, en efecto, identifican, por una parte, la disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución de que se trate habrá de tener en cuenta a la hora de adoptar el acto que sustituya al anulado o declarado inválido (véanse, en este sentido, las sentencias Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 27; España/Comisión [TJCE 1998, 272] , C-415/96, EU:C:1998:533, apartado 31, así como Italia/Comisión, C-417/06 P, EU:C:2007:733, apartado 50).

Dicho esto, es preciso recordar, por un lado, que el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) sólo obliga a las instituciones de las que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación ( sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros [TJCE 1999, 189] , C-310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 50), y, por otro, que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios de éste ( sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión [TJCE 2002, 283] , C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 73).

Por lo tanto, si la irregularidad constatada no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, dichas instituciones podrán reabrir éste, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Italia/Comisión, C-417/06 P, EU:C:2007:733, apartado 52 y jurisprudencia citada).

A la vista de las anteriores consideraciones, no es necesario que la normativa aplicable haya autorizado expresamente a que se opte por reabrir el procedimiento para que las instituciones que adoptaron un acto anulado o declarado inválido puedan recurrir a dicha posibilidad. El Tribunal de Justicia, por otra parte, ya tuvo ocasión de reconocerles tal facultad, sin referirse a una base jurídica concreta, a raíz de una sentencia por la que se anuló un reglamento que establecía derechos antidumping (véase, en este sentido, la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo [TJCE 2000, 231] , C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 82 y 94).

En los litigios principales, la irregularidad declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158) consistía en que la Comisión no había examinado de oficio si alguno de los países mencionados en las estadísticas de Eurostat de que disponía al tiempo de la investigación podía ser considerado un país análogo en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) y, por tanto, ni ella ni el Consejo habían actuado con la diligencia debida para fijar el valor normal del producto afectado con arreglo al precio de ese mismo producto en un país tercero de economía de mercado.

Dado que tal infracción no afectó a todo el procedimiento, sino únicamente a la fase de determinación de dicho valor normal, el Consejo y la Comisión podían decidir reanudarlo, con el fin de ejecutar la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), precisamente en la indicada fase, pese a que ni el Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) ni el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) que lo sucedió les facultaban expresamente para ello.

En consecuencia, el hecho de que ni el Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) ni el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) que lo sucedió hayan autorizado al Consejo ni a la Comisión a reanudar el procedimiento después de que un reglamento antidumping fuera declarado inválido no conlleva la invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el hecho de que la investigación haya concluido más de quince meses después de haber sido iniciada, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , determina, por tal motivo, la invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

A este respecto, como se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, cuando la infracción se produce durante la investigación, como ocurrió en los litigios principales, debe permitirse a las instituciones afectadas que procedan a reabrir el procedimiento en el punto de la investigación en el que se cometió la infracción.

Es cierto que, con arreglo al artículo 6, apartado 9, la investigación consiguiente a la apertura de un procedimiento antidumping deberá, en todo caso, haber concluido a los quince meses de su inicio.

Ahora bien, hay que señalar que dicho artículo está haciendo referencia únicamente al procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , es decir, al procedimiento inicial, y, por tanto, su mandato no es aplicable al procedimiento que ha sido reanudado tras una sentencia de anulación o de declaración de invalidez.

Por lo demás, contrariamente al objetivo que persigue la norma de referencia al imponer una duración máxima de quince meses, a saber, garantizar que los procedimientos regulados en el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se instruyan con la diligencia debida, la interpretación del artículo 6, apartado 9, que propugnan los órganos jurisdiccionales remitentes llevaría, en la práctica, a prolongar más de lo necesario tales procedimientos, por cuanto las instituciones, ante sentencias de la clase indicada, se verían en la obligación de reiniciarlos completamente, demorando, con ello, la conclusión de los mismos.

De cuanto antecede resulta que la norma que impone el plazo máximo de los quince meses no es aplicable al procedimiento en cuestión, por tratarse de un procedimiento que ha sido reanudado, de manera que no ha lugar a declarar que el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carece de validez por el motivo alegado por los órganos jurisdiccionales remitentes.

Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el hecho de que el Consejo y la Comisión no decidieran iniciar una nueva investigación de los hechos relativos al dumping que abarcara un período de referencia más reciente, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , determina, por tal motivo, la invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

A este respecto, debe recordarse que, a tenor del citado artículo 6, apartado 1, el período de referencia de la investigación no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

A pesar de ello, a efectos de la ejecución de la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), el Consejo y la Comisión optaron por reabrir el procedimiento en la fase de la investigación de los hechos relativos al dumping basándose en el mismo período de referencia inicial.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de declarar, con relación al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), que contiene disposiciones idénticas a las del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , que las reglas para la determinación del período de referencia que debe tomarse en consideración para las investigaciones antidumping mencionadas en dicha disposición no son normas de Derecho necesario, sino meramente indicativas ( sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo [TJCE 2000, 231] , C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 88).

Es cierto que, como han observado los órganos jurisdiccionales remitentes, de acuerdo con el apartado 92 de la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo (TJCE 2000, 231) (C-458/98 P, EU:C:2000:531), a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, la investigación debe realizarse sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Pero también es cierto que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , las instituciones podrán mantener otros cinco años, basándose en datos relativos a un mismo período de referencia, derechos antidumping que resulten adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping.

Pues bien, en el caso de autos, si bien las instituciones fundaron la adopción del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) en datos relativos al período de referencia que fue utilizado para adoptar el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , debe observarse que aquel reglamento se limitó a reestablecer derechos antidumping con los mismos efectos temporales que los previstos en éste, que fue declarado inválido en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158).

En tales circunstancias, habida cuenta de que en los presentes asuntos las instituciones tenían la obligación de deducir las consecuencias de una sentencia de invalidación subsanando una irregularidad que sólo había afectado parcialmente al procedimiento ya instruido, la información recabada en la investigación era lo bastante actual, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 66 de la presente sentencia, como para justificar el establecimiento de derechos antidumping con efectos limitados a la vigencia del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

En consecuencia, una vez reabierto el procedimiento, el Consejo y la Comisión podían decidir, sin riesgo de conculcar el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , determinar el valor normal del producto afectado sin utilizar un período de referencia más reciente. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) por la ausencia de una investigación nueva.

El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-283/14 pregunta, en esencia, si el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) es inválido en la medida en que, para justificar la decisión del Consejo y de la Comisión de utilizar de nuevo el período de referencia inicial, hace valer, en los considerandos 43 y 86, unas razones que, a su juicio, carecen de fundamento, a saber, que cualquier investigación relativa a un período más reciente habría resultado distorsionada por la existencia de los derechos antidumping establecidos, primero, por el Reglamento nº 642/2008 (LCEur 2008, 1075) , y después, por el Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) , y que, como consecuencia de lo anterior, el instrumento más adecuado para analizar datos más actuales es la reconsideración provisional conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Dicho órgano jurisdiccional afirma, por un lado, que en el período de investigación inicial, comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, también estaban vigentes las medidas de salvaguardia establecidas en virtud de los Reglamentos nº 1964/2003 (LCEur 2003, 3646) y nº 658/2004 (LCEur 2004, 1473) . Pero ello no impidió a las citadas instituciones utilizar el referido ámbito temporal como período de referencia. Por otro lado, la posibilidad prevista por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , de que una reconsideración provisional utilice como período de referencia un momento en el que ya rige otro derecho antidumping, es igualmente aplicable a los casos de reapertura del procedimiento antidumping.

Sin embargo, en los apartados 54 y 70 de la presente sentencia se ha concluido que el Consejo y la Comisión, a los efectos de la ejecución de la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), podían decidir legalmente reabrir el procedimiento en la fase de la investigación destinada a determinar el valor normal del producto afectado sin recurrir a un período de referencia más actual. En tales circunstancias, aun reconociendo que las razones expuestas en los considerandos 43 y 86 del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) para justificar la decisión del Consejo y de la Comisión de utilizar de nuevo el período de referencia inicial fueran infundadas, la conclusión anterior no quedaría, por ello, desvirtuada. Por consiguiente, no ha lugar a declarar la invalidez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) por el motivo aquí invocado.

Los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carece de validez por el hecho de que el Consejo y la Comisión hayan estimado, en los considerandos 32 y 33 de aquél, en contra de la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), que el código 2008 30 90 de la NC incluía productos distintos del producto afectado y, consecuentemente, se hayan basado en volúmenes de importación de ese producto distintos de los que figuran en dicha sentencia.

A este respecto, debe recordarse que, en los casos en los que un acto ha sido anulado o declarado inválido, el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) no impone a las instituciones de las que emanó más obligación que la de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de la Unión.

Las instituciones disponen, por tanto, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para hacer efectivas las consecuencias de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario, como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia.

Es cierto que para ejecutar la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158) del presente caso, el Consejo y la Comisión llevaron a cabo un examen en profundidad de diversos datos estadísticos de Eurostat relativos a los volúmenes de importaciones que se mencionaban en ella. Ahora bien, al llegar a conclusiones diferentes sobre qué clase de productos pertenecen al código 2008 30 90 de la NC, las citadas instituciones declararon, como resultado de tal examen, que algunos volúmenes de importación eran distintos de los mencionados por el Tribunal de Justicia.

No obstante, en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), el Tribunal de Justicia no estimó necesario proceder a un análisis en profundidad del contenido de esos datos para declarar la invalidez del Reglamento nº 1355/2008 (LCEur 2008, 2167) . Dicho Tribunal declaró que, puesto que las estadísticas aportaban indicios de que el producto afectado se fabricaba en cantidades considerables en Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía, que eran países de economía de mercado, la Comisión incumplió su deber de examinar de oficio si alguno de los países mencionados en las estadísticas de Eurostat de que disponía en la investigación podía constituir un país análogo en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

De este modo, las conclusiones del Tribunal de Justicia acerca de los productos pertenecientes, según las estadísticas de Eurostat, al código 2008 30 90 de la NC, o acerca de los volúmenes de importaciones del producto afectado que se mencionan en tales estadísticas, eran vinculantes para las instituciones por cuanto que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), obligaban a la Comisión a examinar de oficio si alguno de los países relacionados en las estadísticas podía constituir un país análogo en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Pues bien, a pesar de la interpretación de las referidas estadísticas plasmada en los considerandos 31 a 33 del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) , de los considerandos 47 y 48 de éste se desprende que las instituciones sí que tuvieron en cuenta las conclusiones del Tribunal de Justicia al respecto, al proceder a las comprobaciones requeridas en relación con cada uno de los países mencionados en las mismas estadísticas que había analizado el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158).

En tales circunstancias, al estimar, en contra de la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS (TJCE 2012, 67) (C-338/10, EU:C:2012:158), que el código 2008 30 90 de la NC incluía productos distintos del producto afectado y, consecuentemente, basarse en volúmenes de importaciones de éste distintos de los que figuran en dicha sentencia, el Consejo y la Comisión no vulneraron el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En consecuencia, no ha lugar a declarar que el Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) carece de validez por vulnerar el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede declarar que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 158/2013 (LCEur 2013, 238) .

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) nº 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013 (LCEur 2013, 238), por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

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