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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2016

 MARGINAL: PROV201636645
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: Lycourgos

MEDIO AMBIENTE: Protección y gestión de las aguas: tratamiento de las aguas residuales urbanas: Directiva 91/271/CEE: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al Derecho nacional de las Directivas: falta de medidas de transposición adecuadas: debe estimarse: al no haber garantizado, un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas en 52 aglomeraciones urbanas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: portugués.

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículo 4 — Tratamiento secundario o proceso equivalente — Anexo I, letras B y D»

En el asunto C-398/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) , el 20 de agosto de 2014,

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Guerra e Andrade y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes, J. Reis Silva y J. Brito e Silva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en función de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev, C. Lycourgos (Ponente) y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 531) , sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (LCEur 2008, 1894) (DO L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), al no haber garantizado un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas en 52 aglomeraciones urbanas.

Los considerandos primero, tercero, cuarto y octavo de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , prevén:

«Considerando que, en su Resolución de 28 de junio de 1988 sobre la protección del Mar del Norte y de otras aguas de la Comunidad (LCEur 1988, 3079) [(DO C 209, p. 3)], el Consejo solicitó a la Comisión que presentara propuestas con las medidas necesarias a nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;[…]Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;Considerando que es necesario exigir un tratamiento más riguroso en las zonas sensibles mientras que un tratamiento primario puede ser adecuado en algunas zonas menos sensibles;[…]Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales;[…]»

A tenor del artículo 1 de dicha Directiva (LCEur 1991, 531) :

«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.»

El artículo 2 de la misma Directiva (LCEur 1991, 531) establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:1) ”Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.[…]5) ”Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.6) ”1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.[…]8) ”Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.[…]»

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1991, 531) establece:

«Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:– a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (”e-h”), y– a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.[…]»

El artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:– a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.[…]3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […][…]»

Según el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva (LCEur 1991, 531) :

«En casos excepcionales debidos a problemas técnicos y para grupos de población geográficamente definidos, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud especial de ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.»

El artículo 15, apartados 1, primer guion, y 4, de la misma Directiva (LCEur 1991, 531) tiene el siguiente tenor:

«1. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:– los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;[…]4. La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.»

La letra B del anexo I de la misma Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , «Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras», prevé:

«1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.[…]»

La letra D del anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , relativa a los métodos de referencia para el seguimiento y la evaluación de resultados, es del siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método aplicado. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4, presentará al Consejo una propuesta adecuada.2. Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:− de 2 000 a 9 999 e-h.:12 muestras durante el primer año.4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva;si una de las 4 muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.− de 10 000 a 49 999 e-h. :12 muestras.[…] 4. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:a) para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;b) respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 %;[…]5. No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.»

El cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) contiene los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de dicha Directiva. Se reproduce a continuación:

ParámetrosConcentraciónPorcentaje mínimo de reducción [con respecto al caudal de entrada]Método de medida de referenciaDemanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20°C) sin nitrificación […]25 mg/l O270-90[…][…]Demanda química de oxígeno (DQO)125 mg/l O275[…]Total de sólidos en suspensión35 mg/l […]35 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)60 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)90 […]90 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)70 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)[…]

El cuadro 3 del anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) prevé, en particular, que cuando el número de muestras tomadas en un año determinado se sitúe entre cuatro y siete, el número máximo permitido de muestras no conformes será de 1. Cuando el número de muestras tomadas en un año determinado se sitúe entre ocho y dieciséis, el número máximo permitido de muestras no conformes será de 2.

La Comisión dirigió el 23 de noviembre de 2009 un escrito de requerimiento a la República Portuguesa en el que le indicaba que no había cumplido las obligaciones previstas en los artículos 3, 4 y 10 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) en relación con 186 aglomeraciones urbanas situadas en el territorio de dicho Estado miembro y, en consecuencia, la instaba a presentar observaciones.

El 19 de febrero de 2010, la República Portuguesa respondió al escrito de requerimiento comunicando información relativa a las 186 aglomeraciones en cuestión, respuesta que fue actualizada mediante escrito de 12 de enero de 2012.

El 22 de junio de 2012, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado en el que señalaba que, conforme a la información recabada, algunas de las aglomeraciones supuestamente incumplidoras del artículo 3 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) se encontraban, en esa fecha, en situación de conformidad con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión, pero que dicho Estado miembro aún no había cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 4 de la Directiva 91/271 en relación con 77 aglomeraciones cuyo e-h se situaba entre 2 000 y 15 000. La Comisión observó que estas 77 aglomeraciones efectuaban vertidos de aguas residuales en aguas dulces o estuarios, tanto en zonas normales como en zonas sensibles, sin garantizar un nivel de tratamiento adecuado ni reducir la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) ni la demanda química de oxígeno (DQO), conforme a los valores previstos en el anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) . La Comisión instó a la República Portuguesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en el citado dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

Mediante escrito de 3 de agosto de 2012, la República Portuguesa respondió al dictamen motivado, afirmando que 17 de las 77 aglomeraciones mencionadas se encontraban, en dicha fecha, en situación de conformidad con la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) y que, a corto plazo, se cumpliría con las disposiciones de esta Directiva en más de la mitad de las 77 aglomeraciones contempladas en el dictamen motivado. Se comprometió asimismo a informar regularmente a la Comisión de la evolución de la situación.

Al no recibir información de la República Portuguesa, la Comisión, mediante escrito de 23 de octubre de 2013, solicitó a dicho Estado miembro que la pusiese al corriente del estado de ejecución de sus obligaciones. La República Portuguesa respondió por escrito de 26 de noviembre de 2013, en el que indicaba que aún había 53 aglomeraciones que no se ajustaban a lo previsto en la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) .

Por escritos de 10 de junio y 4 de julio de 2014, la República Portuguesa precisó que 40 de las aglomeraciones mencionadas en el dictamen motivado habían pasado a cumplir las disposiciones de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) y que, en cuanto a las 37 aglomeraciones en las que persistía la infracción, en 15 de ellas se corregiría la situación para finales de 2015, mientras que se mantendría la situación de disconformidad en las 22 aglomeraciones restantes.

Al no considerar satisfactorias las explicaciones proporcionadas por la República Portuguesa, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

En su recurso, la Comisión alega que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) en lo que atañe al tratamiento de las aguas residuales urbanas en las 52 aglomeraciones siguientes: Alvalade, Odemira, Loriga, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Paço, Pontével, Vila Nova de São Bento, Castro Daire, Arraiolos, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Amares/Ferreiras, Alcácer do Sal, Amareleja, Gonsundeira, Salvaterra de Magos, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Santiago do Cacém, Serpa, São Bartolomeu de Messines, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Vendas Novas, Lousada, Felgueiras, Riachos, Tolosa, Meda, Alter do Chão, Tábua, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Vila de Prado, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Mangualde, Nelas, Vila Viçosa y Santa Comba Dão.

La Comisión señala que, conforme al artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , la República Portuguesa debía garantizar, desde el 1 de enero de 2006, un tratamiento secundario o un proceso equivalente de los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de estas aglomeraciones, respetando los valores señalados en el cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) . A este respecto, la Comisión alega que, para cumplir con lo establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, la República Portuguesa debería haber aportado los resultados de las medidas de control que demostrasen, conforme al anexo I, letra D, punto 3, de la Directiva 91/271, que el agua recogida a intervalos regulares a la salida de la instalación de tratamiento durante el primer año de su explotación se ajustaba a las prescripciones de dicha Directiva.

La Comisión considera, por tanto, que la situación de infracción, general y persistente en gran número de pequeñas aglomeraciones puede causar daños irreparables al medio ambiente. También afirma que las dificultades financieras, a las que aludió la República Portuguesa en el procedimiento administrativo previo, no pueden justificar la existencia del incumplimiento imputado.

En su escrito de contestación, la República Portuguesa subraya que, en su recurso, la propia Comisión reconoce que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) no se constata en 26 de las 52 aglomeraciones mencionadas en el escrito de interposición del recurso: Loriga, Paço, Vila Nova de São Bento, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Gonsundeira, Salvaterra de Magos, Mogadouro, Melides, Vila Verde-Minho, Santiago do Cacém, Serpa, São Bartolomeu de Messines, Vendas Novas, Lousada, Felgueiras, Riachos, Meda, Alter do Chão, Tábua, Vila de Prado, Mangualde y Nelas.

Asimismo, la República Portuguesa afirma que, en lo que atañe a las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde — Sintra, Mação, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Cinfães, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa y Santa Comba Dão, se encontraban en curso, en la fecha de presentación del escrito de contestación, las obras necesarias para adecuar las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas a lo dispuesto en la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , que se terminarían, en cualquier caso, antes de finales del año 2015.

Por lo que respecta a las aglomeraciones de Pontével, Castro Daire, Monchique, Tolosa, Viana do Alentejo y Ponte de Reguengo, la República Portuguesa indica que los estudios y las medidas necesarias para cumplir con las exigencias previstas en el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) se encontraban, en la fecha de presentación del escrito de contestación, en una fase de ejecución avanzada.

Dicho Estado miembro precisa que se han celebrado innumerables reuniones y se han llevado a cabo multitud de trámites para lograr que se fijaran plazos razonables y que se cumplieran los plazos a que se alude en los apartados precedentes de la presente sentencia e indica que, en aras de la ejecución de los proyectos en los municipios con dificultades financieras, se había publicado un anuncio extraordinario en el marco del programa operativo de valorización del territorio (POVT), que garantizaba la financiación del 85 % de las obras en cuestión.

En su escrito de réplica, la Comisión mantiene su recurso para las 52 aglomeraciones que éste contempla y subraya, en particular, que, en relación con las 26 aglomeraciones mencionadas en el apartado 23 de la presente sentencia, la República Portuguesa no ha adjuntado ninguna prueba a su escrito de contestación para demostrar sus afirmaciones. Por lo tanto, dada la inexistencia de información acerca de la recogida de muestras y de los métodos de seguimiento y evaluación en relación con las aglomeraciones de que se trata, la Comisión considera que la República Portuguesa no ha cumplido lo dispuesto en la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) . A este respecto, dicha institución señala que la última información que ha recibido de la República Portuguesa data del 4 de julio de 2014 y se refiere a la situación a 30 de junio de 2014.

En su escrito de dúplica, la República Portuguesa alega que la Comisión recibió, el 22 de diciembre de 2014, una respuesta complementaria al dictamen motivado, en la que dio cuenta de la situación de las aglomeraciones de que se trata.

Basándose en los nuevos datos transmitidos a la Comisión, la República Portuguesa afirma que la situación de las aglomeraciones de Loriga, Paço, Vila Nova de São Bento, Vale de Santarém, Gonsundeira, Salvaterra de Magos, Mogadouro, Serpa, São Bartolomeu de Messines, Riachos, Meda, Alter do Chão, Tábua y Mangualde ha pasado a ser conforme con lo dispuesto en la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) .

En cuanto a las demás aglomeraciones a que se refiere el presente recurso, la República Portuguesa alega que pueden ajustarse a las prescripciones de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) y que se están recabando datos analíticos mensuales, de modo que, por lo general, sigue en curso el proceso de ajuste.

Con carácter preliminar, procede señalar que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión restringió el objeto de su recurso a 44 aglomeraciones, indicando que quedaban ya excluidas las aglomeraciones de Paço, Gonsundeira, Salvaterra de Magos, São Bartolomeu de Messines, Lousada, Felgueiras, Riachos y Meda.

Debe observarse, además, que consta que todas las aglomeraciones para las que la Comisión mantiene su recurso tienen un e-h comprendido entre 2 200 y 13 400.

A juicio de la Comisión, las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) implican la realización de los controles previstos en el anexo I, letra D, de dicha Directiva, para lo que es necesario recoger, durante un período de un año, un número mínimo de muestras, que varía según las dimensiones de la instalación de tratamiento de que se trate, en particular, durante su primer año de funcionamiento. En cuanto a la República Portuguesa, afirmó en la vista que debe considerarse que se cumplen las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Directiva 91/271 cuando una muestra de los vertidos de una instalación de tratamiento en funcionamiento arroja valores conformes con los parámetros previstos en dicha Directiva.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) dispone que «los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente» y precisa que este tratamiento debe ponerse en práctica, según el e-h y la zona de vertido de estas aguas, antes del 31 de diciembre de 2000 o antes del 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva prevé que los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo «cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I» de la misma Directiva.

Se desprende del anexo I, letra B, punto 1, de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) que «las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras». A su vez, la letra B, punto 2, de la Directiva 91/271 dispone que «los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de [dicha] Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.»

Procede señalar que el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) no hace ninguna referencia al anexo I, letra D, de la misma Directiva, que prevé los «métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados». Esta letra responde al propósito indicado en el considerando 8 de la Directiva 91/271, conforme al cual «es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales», y se inscribe en el marco del control continuado de los vertidos. A este respecto, el anexo I, letra D, punto 3, de la Directiva 91/271 fija el número mínimo de muestras que deben recogerse cada año y prevé que, en algunos casos, los resultados de un año influyen en la recogida de muestras en el siguiente.

Como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la letra D del anexo I de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) se refiere a una obligación continuada con la que se trata de asegurar que los vertidos cumplan «a lo largo del tiempo» los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.

Por lo tanto, si bien el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) contiene una obligación de resultado sobre la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, no impone, a efectos de demostrar esta conformidad, que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero.

En consecuencia, siempre que un Estado miembro pueda presentar una muestra que responda a las prescripciones previstas en el anexo I, letra B, de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , deben reputarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 4 de ésta.

Procede señalar que, para garantizar la observancia del objetivo de protección del medio ambiente contra los efectos negativos de los vertidos de aguas residuales, previsto en el artículo 1 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , la obligación contenida en el mencionado artículo 4, conforme a la cual los vertidos de aguas residuales urbanas deben someterse a un tratamiento que respete las prescripciones de la letra B del anexo I de la misma Directiva, se prolonga en el control de los vertidos de las instalaciones de tratamiento previsto en el artículo 15, apartado 1, primer guión, de la Directiva 91/271, que se refiere expresamente al anexo I, letra D, de ésta. A este respecto, debe observarse que el presente asunto no tiene por objeto el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República Portuguesa en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271.

En apoyo de esta interpretación, procede señalar que los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) imponen a los Estados miembros los mismos plazos para que, por lo que respecta al primero de esos artículos, las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, y, por lo que respecta al segundo, estas aguas sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Si se acogiera la interpretación del artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) mantenida por la Comisión, las fechas límite previstas en ese artículo se situarían a una distancia de un año respecto de las indicadas en el artículo 3 de la misma Directiva, intervalo que permitiría a los Estados miembros proceder a la recogida de muestras, con arreglo al anexo I, letra D, de dicha Directiva. Ahora bien, no se prevé ningún plazo adicional al concedido en el artículo 3 de la Directiva 91/271 para que los Estados miembros se ajusten a lo previsto en el artículo 4 de ésta.

Por otro lado, si bien el artículo 8 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) permite la extensión del plazo concedido para cumplir con las exigencias del artículo 4 de la misma Directiva, debe señalarse que esta prórroga únicamente se concede, en su caso, previa solicitud especial y que, de cualquier modo, dicho artículo no impone al Estado miembro de que se trate la consideración obligatoria de un número mínimo de muestras en el transcurso de dicho plazo adicional.

Asimismo, no puede acogerse la alegación invocada por la Comisión en la vista conforme a la cual el año de recogida de muestras se encuentra justificado por el «principio de dimensionamiento», previsto en el artículo 10 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , que exige tener en cuenta las variaciones estacionales de los vertidos de aguas residuales a lo largo de un año entero para que puedan considerarse cumplidas las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271.

En efecto, el mencionado artículo 10 prevé que en el diseño y la construcción de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación. Por consiguiente, debe tomarse en consideración el «principio de dimensionamiento» antes incluso de la puesta en marcha de una instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Procede considerar, por lo tanto, que el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) impone a los Estados miembros velar por que, dentro de los plazos señalados en dicho artículo, las aglomeraciones de que se trate sometan las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores de que dispongan, conforme al artículo 3 de dicha Directiva, a un tratamiento adecuado y dichos vertidos cumplan las prescripciones del anexo I, letra B, de dicha Directiva. Esta obligación no implica que la recogida de muestras prevista en el anexo I, letra D, de la mencionada Directiva, se extienda durante un año entero para que pueda considerarse que las instalaciones en cuestión se encuentran en situación de conformidad con respecto a lo establecido en el anexo I, letra B, de la misma Directiva.

Éstas son las consideraciones que deben presidir el examen sobre el fundamento del presente recurso por incumplimiento, en la medida en que atañe a las 44 aglomeraciones mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia.

A este respecto, procede recordar que si bien, en un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el propio Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, C-526/09, EU:C:2010:734, apartado 21 y jurisprudencia citada).

De lo anterior se desprende, en particular, que cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de relieve que las disposiciones nacionales de transposición de una directiva no se aplican correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, C-526/09, EU:C:2010:734, apartado 22 y jurisprudencia citada).

Es preciso añadir que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se presente al término del plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tener en cuenta los cambios producidos posteriormente (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Grecia, C-440/06, EU:C:2007:642, apartado 16, y Comisión/Bélgica (TJCE 2014, 436) , C-395/13, EU:C:2014:2347, apartado 39).

En el presente caso, el dictamen motivado, fechado el 22 de junio de 2012, concedía a la República Portuguesa un plazo de dos meses a partir de su recepción para que ésta se ajustara a las obligaciones que le imponía el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) . Por lo tanto, el plazo señalado para proceder al ajuste expiraba el 22 de agosto de 2012.

En lo que atañe a las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão y Tolosa, la República Portuguesa indica, en su escrito de contestación, que en la fecha de presentación de este escrito se estaban efectuando, o estaban programadas, obras en las instalaciones de tratamiento para responder a las obligaciones previstas por el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) . Por consiguiente, consta que estas aglomeraciones no respectaban, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, las obligaciones derivadas de dicho artículo 4, dado que no disponían de instalaciones operativas para el tratamiento de las aguas residuales.

Por lo que respecta a las aglomeraciones de Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado y Nelas, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, especialmente de dos cuadros elaborados por la Administración portuguesa, en los que se hacía constar la conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) de dichas aglomeraciones a 30 de junio de 2014 y a 10 de diciembre del mismo año, se desprende que las obras necesarias para cumplir con las exigencias impuestas por dicho artículo bien se concluyeron entre los años 2013 y 2014, bien se concluirían en 2014 o 2015. Por lo tanto, consta que tampoco estas aglomeraciones cumplían las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Directiva 91/271, al término del plazo señalado a la República Portuguesa para ajustarse a lo exigido en ese mismo artículo.

En cuanto a las aglomeraciones de Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde, de los cuadros mencionados en el apartado anterior se infiere que dichas aglomeraciones disponían desde 2012, si no antes, de una instalación de tratamiento de aguas residuales lista para ser utilizada. Suponiendo que las obras se concluyeran en el año 2012 o incluso antes, la República Portuguesa podría haber remitido a la Comisión los resultados de la primera muestra antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, esto es, el 22 de agosto de 2012. Ahora bien, la República Portuguesa no ha aportado ningún dato pertinente a este respecto ante el Tribunal de Justicia. En este contexto, debe considerarse que la Comisión ha aportado la prueba de la procedencia de su alegación en lo que atañe a estas cinco aglomeraciones.

Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , al no haber garantizado que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas queden sometidos a un nivel de tratamiento adecuado, conforme a las prescripciones pertinentes del anexo I, letra B, de la misma Directiva, en las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão, Tolosa, Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado, Nelas, Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde.

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y por haberse acreditado el incumplimiento, procede condenar en costas a la República Portuguesa.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

La República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 531), sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber garantizado que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas queden sometidos a un nivel de tratamiento adecuado, conforme a las prescripciones pertinentes del anexo I, letra B, de la misma Directiva, en las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão, Tolosa, Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado, Nelas, Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde.

Condenar en costas a la República Portuguesa.

Firmas

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