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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 01-10-2009

 MARGINAL: PROV2009404975
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-10-01
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS: Trabajadores: Discriminación: Existencia: normativa nacional que, de conformidad con el artículo 40. 3, b), del Reglamento nº 1408/71, supedita el derecho a percibir las prestaciones de invalidez al agotamiento de un período de un año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.

En el asunto C-3/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el tribunal du travail de Nivelles (Bélgica), mediante resolución de 18 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Ketty Leyman

y

Institut national dassurance maladie-invalidité (INAMI),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Leyman, por la Sra. E. Piret, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

en nombre del Consejo de la Unión Europea por la Sra. M. Veiga y el Sr. D. Canga Fano, en calidad de agentes;

en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. M. van Hoof y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (LCEur 2005, 878) (DO L 117, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento núm. 1408/71»), así como sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinados aspectos de la legislación belga en materia de prestaciones de invalidez.

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Leyman, de nacionalidad belga, y el Institut national dassurance maladie-invalidité (INAMI) a propósito de la fecha a partir de la cual ésta tiene derecho a percibir una pensión de invalidez.

El artículo 13 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) establece:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[]».

El artículo 37 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) establece:

«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capítulo 8.

2. En la parte A del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en sus territorios que pertenecen al tipo contemplado en el apartado 1».

El artículo 40 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) tiene el siguiente tenor:

«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2. No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:

que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y

que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y

que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:

i) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por esta incapacidad laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;

ii) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral, prestaciones con arreglo a los capítulos 2 y 3 del título III de presente capítulo 2 y del capítulo 3 siguiente,

como si se tratase de un período durante el cual se le hubieran abonado unas prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.

b) Se tendrá derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad contenido en dicha legislación o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral que igualmente contempla dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:

i) a la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o

ii) al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4. La decisión que tome la institución de un Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V».

El anexo IV, parte A, del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) menciona el régimen general de invalidez belga entre las legislaciones en vigor del tipo a que se refiere el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento, pero no menciona el régimen luxemburgués.

El anexo V de dicho Reglamento reconoce la concordancia entre el régimen general de invalidez belga y el régimen de invalidez de obreros y empleados del Gran Ducado de Luxemburgo, en lo relativo a los requisitos referentes a la situación de invalidez.

A tenor del artículo 87 de la Ley belga de 14 de julio de 1994, relativa al seguro obligatorio de atención sanitaria y compensaciones (en lo sucesivo, «Ley de 1994»):

«El beneficiario [] que sufra una incapacidad laboral [] percibirá por cada día laborable durante el período de un año desde el primer día de su incapacidad laboral [] una pensión denominada «pensión de incapacidad primaria»».

A tenor del artículo 93 de la Ley de 1994:

«Cuando la duración de la incapacidad laboral supere el período de incapacidad primaria, por cada día laborable de incapacidad laboral [] se le abonará una pensión denominada «pensión de invalidez»».

En el Derecho belga, la pensión de invalidez no depende de la duración del período de seguro.

En el Derecho luxemburgués, cuando se reconoce que la incapacidad laboral es definitiva o permanente, se tiene derecho a una pensión de invalidez desde el primer día en que cesa la actividad profesional. El importe de la pensión depende de la duración del período de seguro.

El Convenio belgo-luxemburgués sobre la seguridad social de los trabajadores fronterizos y su protocolo final, firmados en Arlon el 24 de marzo de 1994 y aprobados mediante Ley de 28 de abril de 1995 (Moniteur belge de 7 de junio de 1995, p. 16139), establece, para los trabajadores fronterizos, el abono de la pensión de invalidez belga antes de que finalice el período de incapacidad primaria.

La Sra. Leyman trabajó por cuenta ajena en Bélgica de 1971 a 2003. Reside en Luxemburgo desde 1999 y está sujeta al régimen luxemburgués de seguridad social desde agosto de 2003.

El 8 de julio de 2005, las autoridades luxemburguesas competentes reconocieron a la Sra. Leyman una incapacidad laboral por el período entre el 8 de julio de 2005 y el 29 de febrero de 2012, fecha en que se jubilará. Como consecuencia de ello se le concedió una pensión de invalidez por los períodos de seguro cubiertos en Luxemburgo. El importe mensual de la pensión abonada por la institución luxemburguesa a la Sra. Leyman asciende a 322,83 euros.

En respuesta a la solicitud de pensión de invalidez presentada por la Sra. Leyman por los períodos de seguro cubiertos en Bélgica, el INAMI, mediante resolución de 23 de junio de 2006, le concedió una pensión de un importe mensual de 737,10 euros a partir del 8 de julio de 2006, de conformidad, según dicho instituto, con los artículos 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) y 93 de la Ley de 1994.

La Sra. Leyman recurrió esa resolución del INAMI ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que la pensión de invalidez que se le había concedido se le abonase desde el 8 de julio de 2005.

En este contexto, el tribunal du travail de Nivelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Son el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) y el artículo 93 [de la Ley de 1994] contrarios al artículo 18 CE en la medida en que, en el supuesto de un trabajador que reside y trabaja en un país de tipo A (en el caso de autos, el Reino de Bélgica) y se instala en un país de tipo B (en el caso de autos, el Gran Ducado de Luxemburgo), no permiten que, durante el primer año de incapacidad laboral, se le conceda una pensión que tome en consideración el período de actividad y cotización en el país de tipo A (Bélgica)?

2) ¿Son el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) y el artículo 93 [de la Ley de 1994] contrarios al artículo 18 del Tratado CE en la medida en que, en el supuesto de un trabajador que reside y trabaja en un país de tipo A (en el caso de autos, el Reino de Bélgica) y se instala en un país de tipo B (en el caso de autos, el Gran Ducado de Luxemburgo), dan lugar a una discriminación en perjuicio del trabajador que ejercita su derecho de libre circulación al no permitir que, durante el primer año de incapacidad laboral, se le conceda una pensión que tome en consideración el período de actividad y cotización en el país de tipo A (Bélgica)?».

Con carácter preliminar, es preciso señalar que aunque las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente hacen referencia al artículo 18 CE (RCL 1999, 1205 ter) , una situación como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de los artículos 39 CE y 42 CE.

En efecto, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Leyman se instaló en Luxemburgo para ejercer una actividad por cuenta ajena.

Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 18 CE (RCL 1999, 1205 ter) , que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 39 CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véanse las sentencias de 26 de abril de 2007 [TJCE 2007, 92] , Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 66, y de 11 de septiembre de 2007 [TJCE 2007, 216] , Hendrix, C-287/05, Rec. p. I-6909, apartado 61).

En esta situación, debe entenderse que las cuestiones planteadas pretenden dilucidar, en sustancia, si los artículos 39 CE y 42 CE (RCL 1999, 1205 ter) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requisito como el que figura en el artículo 93 de la Ley de 1994, establecido de conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71, en la medida en que dicho requisito da lugar a que alguien como la Sra. Leyman, que, tras haber trabajado y residido en el territorio del Reino de Bélgica Estado miembro cuya legislación es de tipo A se ha instalado en otro Estado miembro, cuya legislación es de tipo B, se vea privado de toda pensión a cargo de la institución competente del primer Estado miembro durante el primer año de incapacidad laboral, y en la medida en que, consiguientemente, ello daría lugar a una discriminación en perjuicio del trabajador que ejercita su derecho de libre circulación.

A este respecto, es preciso recordar de entrada que para coordinar los regímenes de seguro de invalidez de los Estados miembros, el Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) lleva a cabo una distinción en función de si el trabajador ha estado sujeto exclusivamente a legislaciones en que el importe de las pensiones no depende de la duración de los períodos de seguro (legislación denominada de «tipo A») situación contemplada en los artículos 37 a 39 de dicho Reglamento o si ha estado sujeto exclusivamente a legislaciones en que el importe de las pensiones depende de dicha duración (legislación denominada de «tipo B»), o bien a legislaciones de ambos tipos, situación contemplada en el artículo 40 de dicho Reglamento.

Los trabajadores que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 40 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) perciben prestaciones de invalidez de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la vejez y al fallecimiento, que son aplicables por analogía.

El sistema previsto para los trabajadores que se encuentran en la situación contemplada en los artículos 37 a 39 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) implica, en lo relevante para el caso de autos, que un único Estado miembro determina, conforme a su ordenamiento jurídico, el derecho a las prestaciones de invalidez y las abona, mientras que el sistema previsto para los trabajadores que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 40 de dicho Reglamento implica, en principio, que deben realizarse operaciones de liquidación de prestaciones de invalidez conforme a todas las legislaciones a que el trabajador ha estado sujeto y que, en su caso, este último percibe de cada Estado miembro afectado una pensión de invalidez calculada, según las reglas que figuran en el artículo 46 de dicho Reglamento, en función de los períodos de seguro cubiertos bajo su legislación.

En el litigio principal, al haber estado la recurrente sujeta a una legislación de tipo A, a saber, el régimen del seguro de invalidez belga, y a una legislación de tipo B, a saber, el régimen del seguro de invalidez luxemburgués, las autoridades belgas y luxemburguesas competentes realizaron las operaciones de cálculo y de liquidación, según el artículo 46 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) , y determinaron el importe mensual de la prestación de invalidez que respectivamente debían abonar, el cual, por lo demás, las recurrentes en el litigio principal no cuestionan.

Sin embargo, las partes en el litigio principal no están de acuerdo en la fecha a partir de la cual debe abonarse la prestación de invalidez debida en Bélgica.

Tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno belga se desprende que el sistema vigente en Bélgica organiza de modo unitario el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, de manera que el trabajador en incapacidad laboral entra en un primer momento en un régimen de incapacidad transitoria y sólo después de un determinado período pasa a un régimen destinado a cubrir las incapacidades totales o parciales de larga duración, o incluso definitivas.

En particular, en Bélgica, un trabajador en situación de incapacidad laboral en un primer momento entra en un régimen de seguro de enfermedad durante un año, en que percibe una prestación denominada de «incapacidad primaria». En un segundo momento, una vez agotado dicho período, si el trabajador continúa en situación de incapacidad laboral se le aplica un régimen de seguro de invalidez y percibe una pensión de invalidez.

Por tanto, dicho sistema no establece una distinción, desde el punto de vista de la situación de trabajador, entre la incapacidad temporal, como la enfermedad, por una parte, y la incapacidad definitiva, como la invalidez, por otra parte. La incapacidad temporal y la invalidez sólo se distinguen por el hecho de que esta última constituye una prolongación más allá de un año de la situación de incapacidad del trabajador.

El sistema luxemburgués, en cambio, distingue entre el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, de manera que si se reconoce al trabajador una situación de incapacidad temporal se le aplica el régimen del seguro de enfermedad que le da derecho a percibir prestaciones de enfermedad, mientras que si se le reconoce una situación de incapacidad definitiva o permanente se le aplica un régimen de seguro de invalidez que da lugar a prestaciones de invalidez.

De ello se deduce que los sistemas como el belga, que combinan el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, no contemplan el reconocimiento de una invalidez sin que intervenga un período previo de incapacidad y, por tanto, si tal reconocimiento se produce en otro Estado miembro, como el Gran Ducado de Luxemburgo, se plantean dificultades de coordinación de los sistemas de seguridad social en caso de que, como sucede el litigio principal, deban realizarse operaciones de liquidación según distintos sistemas, aplicando las reglas de los artículos 40 y 46 del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

En efecto, si bien según la legislación luxemburguesa se tiene derecho a una pensión de invalidez desde el primer día de incapacidad laboral, tal pensión no comienza a abonarse, en aplicación de la normativa belga, hasta que ha transcurrido un año, durante el que el trabajador residente en Bélgica en situación de incapacidad percibe la pensión de incapacidad primaria.

En tal situación, las autoridades competentes belgas consideran que el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) debe interpretarse en el sentido de que el derecho a percibir la pensión de invalidez belga no surte efectos hasta que no se agota el período de incapacidad primaria de un año. Además, por esta última incapacidad dichas autoridades no conceden al trabajador pensión alguna.

Procede señalar que el artículo 40, apartado 3, del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) contempla el supuesto de un trabajador que ha estado sujeto en un Estado miembro a una legislación de tipo A, que supedita la concesión de prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un determinado período, el interesado haya percibido prestaciones de enfermedad en metálico o se haya encontrado en incapacidad laboral, cuando dicho trabajador padece una incapacidad laboral seguida de invalidez mientras está sujeto a la legislación de otro Estado miembro.

La coordinación prevista por dicha disposición prevé, en primer lugar, tener en cuenta todo período en que el trabajador percibió, en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, bien prestaciones de enfermedad en metálico o su salario por incapacidad laboral, bien prestaciones por la invalidez que siguió a dicha incapacidad laboral, como si se tratase de un período durante el cual se le hubieran abonado prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación (artículo 40, apartado 3, letra a), del Reglamento núm. 1408/71) (LCEur 1971, 78) .

En segundo lugar, está previsto que se tenga derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral contenido en dicha legislación y no antes de la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones de la invalidez que ha seguido a la incapacidad laboral en virtud de la legislación del segundo Estado miembro o al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro [artículo 40, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento].

Se trata, por tanto, de dos tipos distintos de reglas de coordinación.

Por una parte, la regla establecida en el artículo 40, apartado 3, letra a), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) asimila y totaliza las contingencias que se produzcan durante los períodos cubiertos bajo la legislación del segundo Estado miembro, a efectos de verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación del primer Estado miembro para tener derecho a las prestaciones de invalidez.

Por otra parte, la regla establecida en el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) fija un límite temporal para que surta efectos el derecho a las prestaciones de invalidez en el primer Estado miembro, dejando a este último la posibilidad, en particular, de supeditar la concesión de dichas prestaciones al agotamiento de un período previo en que el interesado bien ha padecido una incapacidad laboral, bien ha percibido prestaciones de enfermedad en metálico, posibilidad de la que el legislador belga hace uso al prever, en el artículo 93 de la Ley de 1994, el transcurso de un año de incapacidad primaria antes de tener derecho a tales prestaciones.

Por lo que se refiere a la libre circulación de trabajadores, debe recordarse que el artículo 42 CE (RCL 1999, 1205 ter) permite que subsistan las diferencias entre los regímenes de seguridad social de los diversos Estados miembros y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos. Así pues, el artículo 42 CE no afecta a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de los Estados miembros (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1991 [TJCE 1991, 129] , Rönfeldt, C-227/89, Rec. p. I-323, apartado 12 y de 5 de octubre de 1994 [TJCE 1994, 172] , van Munster, C-165/91, Rec. p. I-4661, apartado 18).

Sin embargo, no se discute que el objetivo del artículo 39 CE (RCL 1999, 1205 ter) no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de seguridad social que les otorga la legislación de un Estado miembro. Tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véanse las sentencias de 4 de octubre de 1991 [TJCE 1991, 270] , Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 22, y van Munster [TJCE 1994, 172] , antes citada, apartado 27).

En el caso de autos procede señalar que aunque los artículos 87 y 93 de la Ley de 1994 no establecen una distinción entre los trabajadores que han ejercitado su libertad de circulación y los que no lo han hecho, la aplicación de estos artículos da lugar a que durante el primer año se perjudique a los trabajadores que se encuentran en la situación de la recurrente en el litigio principal, en comparación con los trabajadores que, estando también en situación de incapacidad definitiva o permanente, no han ejercitado su libertad de circulación.

En efecto, estos últimos trabajadores tienen derecho a una pensión de incapacidad primaria en Bélgica, mientras que la Sra. Leyman no tiene derecho a dicha pensión ni a ninguna otra análoga en Luxemburgo, puesto que ya percibe una pensión de invalidez en este último Estado miembro.

Además, en la medida en que la pensión de invalidez por los períodos de trabajo y de cotización cubiertos en Bélgica no comienza a percibirse hasta haberse agotado el período de incapacidad primaria de un año, la aplicación de los artículos 87 y 93 de la Ley de 1994 defendida por las autoridades competentes belgas da lugar a que los trabajadores en la situación de la Sra. Leyman hayan pagado cotizaciones sociales a fondo perdido respecto del primer año de incapacidad.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Tratado CE (RCL 1999, 1205 ter) no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el ámbito de la protección social. De lo anterior se deriva que, aun en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, dicha legislación no es contraria a las disposiciones de los artículos 39 CE y 43 CE si no perjudica a dicho trabajador con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica o con relación a quienes ya estaban sujetos a la misma anteriormente y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véanse las sentencias de 19 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 105] , Hervein y otros, C-393/99 y C-394/99, Rec. p. I-2829, apartado 51, y de 9 de marzo de 2006 [TJCE 2006, 71] , Piatkowski, C-493/04, Rec. p. I-2369, apartado 34).

Procede señalar que, en una situación como la del litigio principal, la aplicación de los artículos 87 y 93 de la Ley de 1994 propugnada por las autoridades belgas competentes, que da lugar a que se prive de toda prestación durante el primer año de incapacidad al trabajador que ha ejercido su derecho de libre circulación, es contraria al Derecho comunitario, ya que, por una parte, perjudica a dicho trabajador en comparación con otros que se encuentran en la misma situación de incapacidad definitiva pero que no han ejercitado tal libertad y, por otra parte, da lugar al pago de cotizaciones sociales a fondo perdido.

También es preciso recordar que, en la medida en que, de conformidad con el artículo 40, apartado 4, del Reglamento núm. 1408/71 (LCEur 1971, 78) , el anexo V del Reglamento núm. 1408/71 reconoce la concordancia de los requisitos relativos al Estado de invalidez entre el régimen general de invalidez belga y el régimen luxemburgués, las autoridades competentes belgas deben respetar la decisión tomada por las autoridades competentes luxemburguesas sobre dicha situación de invalidez.

En el presente caso, la aplicación de la legislación nacional de que se trata en el litigio principal al trabajador migrante, realizada en los mismos términos que al trabajador sedentario, produce unas repercusiones imprevistas y poco compatibles con el objetivo del artículo 39 CE (LCEur 1971, 78) , ligadas precisamente al hecho de que los derechos a pensión del trabajador migrante se rigen por dos legislaciones diferentes, tal como se desprende de los artículos 28 a 33 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia van Munster [TJCE 1994, 172] , antes citada, apartado 30).

Frente a esa divergencia de legislaciones, el principio de leal cooperación enunciado en el artículo 10 CE (RCL 1999, 1205 ter) obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a utilizar todos los medios de que dispongan para lograr el objetivo del artículo 39 CE (véase la sentencia van Munster [TJCE 1994, 172] , antes citada, apartado 32).

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 39 CE (RCL 1999, 1205 ter) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro apliquen una legislación nacional que, de conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento núm. 1408/71, supedita el derecho a percibir las prestaciones de invalidez al agotamiento de un período de un año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 39 CE (RCL 1999, 1205 ter) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro apliquen una legislación nacional que, de conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) , en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (LCEur 2005, 878) , supedita el derecho a percibir las prestaciones de invalidez al transcurso de un período de un año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.

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