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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 09-11-2006

 MARGINAL: TJCE2006319
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2006-11-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: Romain Schintgen

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Cuestiones generales: Campo de aplicación material: Inclusión: prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional: inclusión: procedencia: prestaciones a favor de trabajadores expuestos al amianto; Cuestiones particulares de las prestaciones: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Cálculo: cálculo de las prestaciones en metálico [art. 58 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71]: cálculo fundado únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación de que se trata: libre circulación de trabajadores: compatibilidad: procedencia: revalorización y aumento: prestaciones en metálico percibidas por trabajadores migrantes en otro Estado miembro deben ser equiparadas a las que habrían percibido si no hubieran ejercitado su derecho de libre circulación.

En el asunto C-205/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy (Francia), mediante resolución de 14 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2005, en el procedimiento entre

Fabien Nemec

y

Caisse régionale d’assurance maladie du Nord-Est,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), J. Makarczyk, G. Arestis y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Sr. Nemec, por Me M. Gamelon, avocat;

– en nombre de la caisse régionale d’assurance maladie du Nord-Est, por Mes A. Schaf Codognet y F. Verra, avocats;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Stratford, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1983, 411-1) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, del artículo 15 del Reglamento (CEE) núm. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 ( LCEur 1983, 411-2) , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento núm. 1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 ( LCEur 1997, 198) (DO L 28, p. 1) (en lo sucesivo, « Reglamento núm. 1408/71» ( LCEur 1997, 199) y « Reglamento núm. 574/72» ( LCEur 1997, 200) , respectivamente), y del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 ( LCEur 2004, 2229) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), así como del artículo 39 CE.

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Nemec y la caisse régionale d’assurance maladie du Nord-Est (en lo sucesivo, «CRAM») sobre la negativa de ésta a tener en cuenta, para calcular la cuantía de la prestación denominada «allocation prévue en cas de cessation anticipée d’activité au profit des travailleurs exposés à l’amiante» (prestación en caso de cese anticipado de la actividad profesional para trabajadores que hubieran estado expuestos al amianto; en lo sucesivo, «ACAATA»), los salarios percibidos por el Sr. Nemec por la actividad que desarrolló por cuenta ajena en Bélgica.

El artículo 1 del Reglamento núm. 1408/71 [ LCEur 1997, 199] establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[…]

t) los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

[…]».

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , titulado «Igualdad de trato», dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) define su ámbito de aplicación material en los siguientes términos:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares».

El apartado 2 del mismo artículo 4 establece que el Reglamento ( LCEur 1997, 199) «se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos […]».

En el título III de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) , el capítulo 4, que trata de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contiene el artículo 58, titulado «Cálculo de las prestaciones en metálico», cuyo apartado 1 dispone:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación».

El artículo 15 del Reglamento núm. 574/72 ( LCEur 1997, 200) establece las «normas generales referentes a la totalización de los períodos [de seguro]».

A tenor de su artículo 87, apartado 1, el Reglamento núm. 883/2004 ( LCEur 2004, 2229) «no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación».

El artículo 90, apartado 1, del mismo Reglamento ( LCEur 2004, 2229) establece que «queda derogado el Reglamento […] núm. 1408/71 […] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento».

El artículo 91 del Reglamento núm. 883/2004 ( LCEur 2004, 2229) dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación».

La Ley núm. 98-1194, de 23 de diciembre de 1998, de financiación de la seguridad social para 1999 (JORF de 27 de diciembre de 1998, p. 19646), modificada mediante la Ley núm. 99-1140, de 29 de diciembre de 1999, de financiación de la seguridad social para 2000 (JORF de 30 de diciembre de 1999, p. 19706) (en lo sucesivo, «Ley núm. 98-1194»), introdujo un régimen sobre el cese anticipado de la actividad profesional para trabajadores que hubieran estado expuestos al amianto en su trabajo. El artículo 41 de la Ley núm. 98-1194 dispone:

«I. – Se abonará una prestación por cese anticipado en la actividad a los trabajadores que trabajen o hayan trabajado en empresas de fabricación de materiales que contengan amianto, en establecimientos de flocado y de calorifugado con amianto o de construcción y reparación navales, siempre que cesen en su actividad profesional, si cumplen los siguientes requisitos:

1° trabajar o haber trabajado en alguno de los establecimientos mencionados y que figuren en una lista elaborada mediante decreto de los ministros de Trabajo, de Seguridad Social y de Hacienda, en fechas en las que se fabricaron o trataron en ellas amianto o materiales que contuvieran amianto;

2° ser mayores de determinada edad, que puede variar en función de la duración del trabajo efectuado en los establecimientos contemplados en el núm. 1, pero que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta años;

[…]

También tendrán derecho a la prestación por cese anticipado en la actividad, los trabajadores o antiguos trabajadores mayores de cincuenta años a quienes se haya diagnosticado, con arreglo al régimen general, una enfermedad profesional provocada por el amianto e incluida en una lista elaborada mediante decreto de los ministros de Trabajo y de Seguridad Social.

Por último, la prestación por cese anticipado no podrá acumularse con ninguna de las retribuciones o de las prestaciones mencionadas en el artículo L. 131-2 del code de la sécurité sociale, ni con una prestación personal por vejez, invalidez, jubilación anticipada o alguna prestación relacionada con el cese de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Podrá abonarse una prestación diferencial, como complemento de una pensión de invalidez o de una pensión de reversión o una asignación personal por vejez, abonado por un régimen especial contemplado en el capítulo 1 del título 1 del libro VII, del code de la sécurité sociale, hasta llegar a la cuantía de la prestación calculada conforme a lo establecido en el presente artículo.

II. – La cuantía de la prestación se calcula tomando como base el promedio actualizado de los salarios mensuales brutos de los doce últimos meses de actividad del beneficiario, para los que no se tienen en cuenta, conforme a lo establecido por el decreto, algunos períodos de actividad que dan lugar a retribución reducida. Dicha cuantía se revaloriza de la misma forma que las prestaciones concedidas con arreglo al párrafo segundo del artículo L. 322-4 del code du travail.

[…]

La prestación dejará de abonarse a partir del momento en que el beneficiario cumpla los requisitos exigidos para percibir una pensión completa de vejez, tal como se define en los artículos L. 351-1 y L. 351-8 del code de la sécurité sociale.

[…]».

A tenor del artículo 2 del Decreto núm. 99-247, de 29 de marzo de 1999, relativo a las prestaciones en caso de cese anticipado de la actividad previstas en el artículo 41 de la loi de financement de la sécurité sociale pour 1999 (Ley de financiación de la seguridad social para 1999; JORF de 31 de marzo de 1999, p. 4471):

«El salario de referencia que sirve de base para determinar la prestación se fija tomando como base las retribuciones a que se refiere el artículo L. 242-1 del code de la sécurité sociale percibidas por el interesado en los doce últimos meses de actividad por cuenta ajena. Estas retribuciones, revalorizadas en su caso según las normas establecidas en el artículo R. 351-29-2 del code de la sécurité sociale, se computarán hasta el doble del máximo previsto en el artículo L. 241-3 del mismo código en la versión vigente en la fecha en que nace el derecho a la prestación. El salario de referencia está constituido por la media mensual de las retribuciones calculadas de esa forma.

La cuantía mensual de la prestación equivale al 65 % del salario de referencia definido en el párrafo anterior, hasta el límite máximo previsto en el artículo L. 241-3 del code de la sécurité sociale, al que se añade el 50 % del salario de referencia para la parte de este salario comprendida entre una y dos veces este límite.

La cuantía mínima de la prestación no podrá ser inferior a la cantidad mínima de la prestación de seguro a que se refiere el artículo L. 351-3 del code du travail. No obstante, la cuantía de la prestación garantizada no podrá exceder del 85 % del salario de referencia».

El artículo L. 242-1 del code de la sécurité sociale establece:

«Para calcular las cotizaciones de los seguros sociales, de los accidentes de trabajo y de las prestaciones familiares se considera retribución todas las cantidades abonadas a los trabajadores como contrapartida o por razón del trabajo, en particular los salarios o retribuciones, las indemnizaciones de permisos retribuidos, la cuantía de las retenciones por cotizaciones a cargo del trabajador, las indemnizaciones, primas, gratificaciones y cualquier otra ventaja en metálico, las ventajas en especie y las cantidades percibidas directamente o a través de un tercero a título de propinas. […]

[…]».

La circular núm. DSS/4B/99/332, de 9 de junio de 1999, relativa a la aplicación de las normas sobre cese anticipado de la actividad de los trabajadores del amianto, tiene por objeto que las cajas regionales del seguro de enfermedad precisen las normas de atribución, de cálculo y de pago de la prestación establecida a favor de los trabajadores expuestos al amianto. Esta circular indica, en particular, que, respecto al modo de cálculo de esta prestación en el caso de períodos de trabajo por cuenta ajena cubiertos en el extranjero, «pueden presentarse varios supuestos. Si el salario ha estado sometido a cotizaciones a la seguridad social con arreglo al artículo L. 242-1 del code de la sécurité sociale, se computará por los períodos correspondientes. En los demás casos, se computarán los salarios percibidos en el último año de trabajo por cuenta ajena en Francia».

El Sr. Nemec, nacido en 1954, de nacionalidad francesa y residente en Francia, trabajó varios años en una empresa establecida en este Estado miembro. Consta que, mientras desempeñaba esta actividad, estuvo expuesto al amianto.

Después de haber sido despedido en 1994 a consecuencia del cese total de la actividad de su empresario en Francia, encontró trabajo en Bélgica, en una empresa establecida a unos diez kilómetros de su domicilio. Durante todo el período de actividad por cuenta ajena en Bélgica el Sr. Nemec residió y pagó sus impuestos en Francia.

En 1995, la administración francesa competente reconoció que el Sr. Nemec padecía una enfermedad profesional ocasionada por la exposición al amianto.

A raíz de la solicitud presentada por el Sr. Nemec en marzo de 2004, la CRAM le notificó, en mayo del mismo año, una decisión de concesión de la ACAATA. Conforme a la normativa nacional vigente, la cuantía de esta prestación se calculó tomando como base el salario medio percibido por el solicitante en los doce últimos meses de su actividad profesional en Francia.

El interesado impugnó esta decisión ante la comisión de conciliación de la CRAM, alegando que ésta no había tenido en cuenta los salarios que había percibido en Bélgica en su último trabajo, que son superiores a los tenidos en cuenta para calcular la ACAATA.

Este recurso fue desestimado por la citada comisión de conciliación, que basó su decisión en la circular núm. DSS/4B/99/332.

En estas circunstancias, el Sr. Nemec sometió el asunto al tribunal des affaires de sécurité social de Longwy, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El hecho de que, al calcular la prestación para trabajadores del amianto que se concedió al Sr. Nemec conforme al artículo 41 de la Ley núm. 98-1194, de 23 de diciembre de 1998, la CRAM no tuviese en cuenta, basándose en el artículo 2 del Reglamento núm. 99-247 de ejecución de la Ley, de 29 de marzo de 1999, y en la circular DSS/4B/99 núm. 332, de 9 de junio de 1999, las retribuciones salariales que éste había percibido en Bélgica, debido a que no se cotizó por dichas retribuciones con arreglo al artículo L 242-1 del code de la sécurité sociale ¿supone la adopción de un acto lesivo para el interesado, constitutivo de un obstáculo a la libre circulación establecida en el artículo 39 [ CE ( RCL 1999, 1205 TER) ], de una infracción del Reglamento […] núm. 883/2004 ( LCEur 2004, 2229) o de una infracción del artículo 15 del Reglamento […] núm. 574/72 ( LCEur 1997, 200)

El Gobierno francés alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque el tribunal remitente no ha descrito de manera suficientemente precisa el contexto fáctico y normativo en que se enmarca la cuestión planteada.

Aduce que la resolución de remisión no permite determinar si el Sr. Nemec había quedado expuesto al amianto mientras ejercía una actividad profesional en algún Estado miembro distinto de la República Francesa y sólo se refiere a las disposiciones nacionales aplicables de manera incompleta y alusiva. El Gobierno francés señala asimismo que el órgano jurisdiccional nacional no ha expuesto los motivos por los que experimenta dudas sobre la interpretación de las diferentes disposiciones comunitarias a las que se refiere en su resolución, ni la relación que establece entre dichas disposiciones y las normas de la legislación nacional aplicable al procedimiento principal.

Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993 [ TJCE 1993, 12] , Telemarsicabruzzo y otros, C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; el auto de 8 de julio de 1998, Agostini, C-9/98, Rec. p. I-4261, apartado 4; y las entencias de 9 de septiembre de 2004 [ TJCE 2004, 229] , Carbonati Apuani, C-72/03, Rec. p. I-8027, apartado 10, y de 23 de marzo de 2006 [ TJCE 2006, 84] , Enirisorse, C-237/04, Rec. p. I-2843, apartado 17).

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio ( auto de 28 de junio de 2000 [ TJCE 2000, 246] , Laguillaumie, C-116/00, Rec. p. I-4979, apartado 16; sentencias antes citadas Carbonati Apuani [ TJCE 2004, 229] , apartado 11, y Enirisorse [ TJCE 2006, 84] , apartado 21).

En el presente asunto procede señalar que el Tribunal de Justicia dispone de información suficiente para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional.

En efecto, por una parte, la resolución de remisión expone, de forma breve pero precisa, los hechos que dieron origen al procedimiento principal y el marco jurídico nacional pertinente. De todo ello se desprende que dicho litigio se originó en el marco de una solicitud de concesión, con arreglo a la normativa francesa, de una prestación de la que el interesado tiene derecho a beneficiarse y cuyos requisitos de atribución cumple sin ninguna duda. Por otra parte, la resolución de remisión explica las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.

En estas circunstancias, no puede acogerse la alegación del Gobierno francés, de manera que procede acordar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

El órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si la negativa a computar los salarios percibidos por el Sr. Nemec en Bélgica para calcular la ACAATA constituye una infracción del Reglamento núm. 883/2004 ( LCEur 2004, 2229) .

Pues bien, conforme al artículo 91 de dicho Reglamento ( LCEur 2004, 2229) , éste entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , pero no es aplicable hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

Puesto que, hasta la fecha, no se ha adoptado ningún reglamento de aplicación del Reglamento núm. 833/2004 ( LCEur 2004, 2229) , las disposiciones del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) siguen siendo necesariamente aplicables.

De ello se desprende que procede examinar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional desde el punto de vista de este Reglamento.

Como han puesto de manifiesto las partes del procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, una prestación como la ACAATA, concedida a los antiguos trabajadores expuestos al amianto que cumplan los requisitos establecidos por la normativa nacional, sin que se lleve a cabo ninguna apreciación individual de las necesidades personales de cada uno, debe considerarse prestación de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , disposición que contempla las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional.

Por lo que se refiere al objeto del procedimiento principal, en concreto, a los modos de cálculo de la cuantía de la ACAATA, que se determina tomando como base la retribución del beneficiario, la CRAM, el Gobierno francés y el Gobierno del Reino Unido consideran que negarse a tener en cuenta los salarios percibidos en el extranjero y que no han dado lugar al pago de cotizaciones a la seguridad social con arreglo a la legislación del Estado miembro de la institución competente para conceder esta prestación es conforme con el artículo 58 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) .

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, a propósito de una disposición redactada en términos esencialmente idénticos a los del citado artículo 58 ( LCEur 1997, 199) , que tal disposición no se limita a determinar la legislación aplicable para fijar el período de referencia del ingreso medio, sino que también tiene por objeto determinar las retribuciones que la institución competente debe tener en cuenta para calcular el ingreso medio de determinado período que, según la legislación nacional aplicable, sirve de base de cálculo de las prestaciones en metálico (véase, a este respecto, la sentencia de 11 de julio de 1979, Pennartz, 268/78, Rec. p. 2411, apartados 8 y 9).

No obstante, debe señalarse que el artículo 58 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , como, por lo demás, todas las disposiciones de este Reglamento, debe interpretarse a la luz del artículo 42  CE ( RCL 1999, 1205 TER) (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de agosto de 1994 [ TJCE 1994, 153] , Reichling, C-406/93, Rec. p. I-4061, apartado 21, y de 12 de septiembre de 1996 [ TJCE 1996, 150] , Lafuente Nieto, C-251/94, Rec. p. I-4187, apartados 33 y 38).

El objetivo perseguido por esta disposición, consistente en facilitar la libre circulación de los trabajadores, implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por haber ejercitado el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado CE (véanse las sentencias antes citadas Reichling [ TJCE 1994, 153] , apartado 24, y Lafuente Nieto [ TJCE 1996, 150] , apartados 33 y 38, y las sentencias de 9 de octubre de 1997 [ TJCE 1997, 203] , Naranjo Arjona y otros, C-31/96 a C-33/96, Rec. p. I-5501, apartado 20, y de 17 de diciembre de 1998 [ TJCE 1998, 319] , Grajera Rodríguez, C-153/97, Rec. p. I-8645, apartado 17).

Pues bien, consta que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede perjudicar a los trabajadores migrantes en relación con los trabajadores que sólo han ejercido su actividad en un único Estado miembro.

En efecto, conforme a tal normativa, en el caso de un trabajador migrante como el Sr. Nemec se aplica un método de cálculo de la ACAATA que toma como base un salario percibido hace más de 10 años y carente, por ello, de relación alguna con la situación actual del interesado, mientras que, en el caso de sus compañeros que continuaron trabajando en Francia, el salario que se tiene en cuenta es el último salario efectivo. De esta forma, dicho trabajador sufre una reducción de la cuantía de la prestación que habría percibido si no hubiera hecho uso de su derecho a la libre circulación.

Sin embargo, la obligación de no perjudicar a los trabajadores migrantes que han ejercitado su derecho de libre circulación no significa que el artículo 58, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , al no permitir tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico el salario percibido en otro Estado miembro, deba ser considerado contrario al objetivo fijado en el artículo 42  CE ( RCL 1999, 1205 TER) . En efecto, esta obligación sólo implica que para los trabajadores migrantes dichas prestaciones sean iguales a las que habrían percibido si no hubieran ejercitado su derecho de libre circulación (véanse, en este sentido, las s entencias antes citadas Lafuente Nieto [ TJCE 1996, 150] , apartado 39; Naranjo Arjona y otros [ TJCE 1997, 203] , apartado 21, y Grajera Rodríguez [ TJCE 1998, 319] , apartado 18).

Así, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, aunque sólo debe computarse, conforme a lo previsto en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , el salario percibido en el Estado miembro de la institución competente, el importe de este salario debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al salario que el interesado habría podido percibir razonablemente, habida cuenta de la evolución de su carrera profesional, si hubiera seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Lafuente Nieto [ TJCE 1996, 150] , apartado 40; Naranjo Arjona y otros [ TJCE 1997, 203] , apartado 22, y Grajera Rodríguez [ TJCE 1998, 319] , apartado 19).

Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 58, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , interpretado conforme al objetivo fijado en el artículo 42  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , exige que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el cálculo de los «ingresos medios» en el sentido de la primera de estas dos disposiciones se realice teniendo en cuenta el salario que el interesado habría podido percibir razonablemente, habida cuenta de la evolución de su carrera profesional, si hubiera seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de la institución competente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 ( LCEur 1996, 198) , interpretado conforme al objetivo fijado en el artículo 42  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , exige que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el cálculo de los «ingresos medios» en el sentido de la primera de estas dos disposiciones se realice teniendo en cuenta el salario que el interesado habría podido percibir razonablemente, habida cuenta de la evolución de su carrera profesional, si hubiera seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de la institución competente.

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