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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 16-07-2009

 MARGINAL: TJCE2009232
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

MEDIO AMBIENTE: Gestión de desechos y tecnologías no contaminantes: Residuos: Directiva 2006/12/CE: operación de eliminación: asunción de costes de dicha operación: «quien contamina paga»: método para la financiación del coste de la eliminación de los residuos urbanos: inexistencia: vulneración: desestimación: normativa nacional que establece una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base de la cantidad de residuos realmente generada y entregada para su recogida: límite: tasa que no debe imputar a determinados poseedores, costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar: determinación por el órgano jurisdiccional nacional.

En el asunto C-254/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el Tribunale amministrativo regionale della Campania (Italia), mediante resolución de 19 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2008, en el procedimiento entre

Futura Immobiliare srl Hotel Futura,

Meeting Hotel,

Hotel Blanc,

Hotel Clyton,

Business. srl

y

Comune di Casoria,

en el que participa:

Azienda Speciale Igiene Ambientale (ASIA) SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann, y P. Kris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Comune di Casoria, por el Sr. M. Spagna, avvocato,

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocatessa dello Stato,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Recchia y el Sr. J.-B. Laignelot, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2009;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (LCEur 2006, 920) , relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), y, en particular, del principio «quien contamina paga».

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades hoteleras Futura Immobiliare srl Hotel Futura, Meeting Hotel, Hotel Blanc, Hotel Clyton y Business. srl (en lo sucesivo, conjuntamente, «Futura Immobiliare y otros») y el Comune di Casoria sobre la determinación de las tarifas de la tasa para la eliminación de los residuos sólidos urbanos internos (en lo sucesivo, «tasa sobre los residuos») adeudada por dichas sociedades en relación con los ejercicios 2006 y 2007.

Los considerandos primero, sexto y decimocuarto de la Directiva 2006/12 están redactados como sigue:

«(1) La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 (LCEur 1975, 197) , relativa a los residuos [(DO L 194, p. 39), ] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial []. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[]

(6) Para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, es necesario que los Estados miembros, además de garantizar la eliminación y la valorización responsables de los residuos, adopten medidas encaminadas a limitar la producción de residuos, en particular promoviendo las tecnologías limpias y los productos reciclables y reutilizables, tomando en consideración las oportunidades de comercialización actuales o potenciales de los residuos valorizados.

[]

(14) La parte de los costes no cubierta por la explotación de los residuos debe costearse de acuerdo con el principio «quien contamina paga»».

El artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

[]

c) «poseedor» el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión».

El artículo 8 de la citada Directiva (LCEur 2006, 920) establece:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

a) los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B, o

b) se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva».

El artículo 15 de la misma Directiva (LCEur 2006, 920) está redactado como sigue:

«De conformidad con el principio «quien contamina paga» el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

a) el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

b) los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos».

A tenor del artículo 20 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) :

«Queda derogada la Directiva 75/442/CEE (LCEur 1975, 197) , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV».

El anexo III, parte B, de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) señala el 17 de julio de 1977 como fecha límite para adaptar el Derecho interno a la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) .

El Decreto Legislativo núm. 507, de 15 de noviembre de 1993, relativo a la revisión y armonización de los impuestos locales sobre la publicidad y de los derechos sobre la colocación de anuncios en lugares públicos, del canon por ocupar espacios y zonas públicas de los ayuntamientos y provincias, así como de la tasa para la eliminación de los residuos sólidos urbanos en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 421 de 23 de octubre de 1992, sobre reorganización de las Haciendas Locales (suplemento ordinario de la GURI núm. 108, de 9 de diciembre de 1993; en lo sucesivo, «Decreto núm. 507/1993»), creó la tasa sobre los residuos en su capítulo III.

A este respecto, el artículo 58, apartado 1, del Decreto núm. 507/1993 dispone:

«Para el servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos internos, prestado en régimen de monopolio en el marco de la aglomeración urbana, de los distritos municipales, de los núcleos residenciales y eventualmente extendido a las zonas del territorio municipal con población dispersa, los ayuntamientos deberán establecer una tasa [sobre los residuos] anual, que será objeto de un reglamento apropiado y aplicable con arreglo a una tarifa de conformidad con las normas y criterios establecidos en las disposiciones siguientes».

El artículo 62, apartados 1 y 4, del Decreto núm. 507/1993, titulado «Requisito de sujeción a la tasa [sobre los residuos] y exenciones», establece:

«1. Estarán obligados a pagar esta tasa [sobre los residuos] los ocupantes o los poseedores de locales y de zonas al aire libre, cualquiera que sea su afectación, a excepción de las zonas al aire libre correspondientes o accesorias a inmuebles civiles que no sean zonas verdes, existentes en las zonas del territorio municipal donde se cree y ponga en práctica dicho servicio o, al menos, se preste de forma continua [].

[]

4. los complejos inmobiliarios destinados a vivienda en los que se ejerza una actividad económica y profesional, el reglamento podrá establecer que la tasa [sobre los residuos] se devengará conforme al baremo previsto para la actividad específica de que se trate y que será proporcional a la superficie afectada a dicha actividad».

Según el artículo 65 del Decreto núm. 507/1993, titulado «Proporcionalidad y tarifas», la tasa sobre los residuos podrá ser proporcional o calcularse en función de la cantidad y de la calidad medias habituales, por unidad de superficie gravable, de los residuos sólidos urbanos internos y asimilados que pueden generarse en los locales y las superficies por el tipo de uso al que se destinan y del coste de la eliminación. Además, a tenor del apartado 2 de este artículo, corresponde a los ayuntamientos establecer las tarifas para cada categoría o subcategoría homogénea, en función de la tasa de cobertura del coste considerada dentro de los límites de la Ley, multiplicando el coste de la eliminación por unidad de superficie gravable comprobada, previsto para el año siguiente, por uno o varios coeficientes de producción cuantitativa y cualitativa de residuos.

El artículo 68 del Decreto núm. 507/1993, titulado «Regulación», está redactado como sigue:

«1. Para aplicar la tasa [sobre los residuos], los ayuntamientos deberán adoptar un reglamento apropiado, que contendrá:

a) la clasificación de las categorías y eventuales subcategorías de locales y de zonas que presentan el mismo potencial de producción de residuos y que están sujetos a imposición según la misma tarifa;

[]

2. Para proceder a la determinación comparativa de las tarifas, las categorías y eventuales subcategorías deberán organizarse teniendo en cuenta, en lo posible, los grupos de actividad o de uso siguientes:

[]

c) locales y zonas destinadas a vivienda para hogares, colectividades y personas que vivan en comunidad, establecimientos hoteleros;

[]».

A tenor del artículo 69, apartados 1 y 2, del Decreto núm. 507/1993:

«1. Los ayuntamientos decidirán, a más tardar el 31 de octubre, sobre la base de la clasificación y de los criterios de progresividad recogidos en el Reglamento, las tarifas por unidad de superficie de los locales y zonas comprendidos en las diversas categorías o subcategorías, que se deberán aplicar al año siguiente. En el supuesto de que no exista decisión en el plazo anteriormente mencionado, las tarifas aprobadas para el año en curso se considerarán prorrogadas para el año siguiente.

2. A efectos del control de legalidad, la decisión deberá indicar los motivos de las relaciones existentes entre las tarifas, los datos finales y previstos relativos a los costes del servicio desglosados según su clasificación económica, así como los datos y circunstancias que determinaron el aumento de la cobertura mínima obligatoria del coste []».

El Decreto Legislativo núm. 22, de 5 de febrero de 1997, relativo a la adaptación del Derecho interno a las Directivas 91/156/CEE (LCEur 1991, 268) , relativa a los residuos, 91/689/CEE (LCEur 1991, 1681) , relativa a los residuos peligrosos, y 94/62/CE (LCEur 1994, 4835) , relativa a los envases y residuos de envases (suplemento ordinario de la GURI núm. 33, de 15 de febrero de 1997; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo núm. 22/1997»), establece la supresión de la tasa sobre los residuos y la introducción de un régimen de tarifas.

Según señala el órgano jurisdiccional remitente, dicha tarifa se compone de una parte fija, destinada a cubrir los costes esenciales del servicio de gestión de residuos y que es determinada en función de la superficie de los inmuebles ocupados o poseídos. Asimismo, se compone de una cuota variable, calculada en función de la cantidad de residuos realmente entregados para su recogida.

El Decreto Legislativo núm. 22/1997 fue derogado por el artículo 264 del Decreto Legislativo núm. 152, de 3 de abril de 2006, sobre normas en materia de medio ambiente (suplemento ordinario de la GURI núm. 96, de 14 de abril de 2006). El sistema instaurado por este último Decreto se inspira en gran medida en el previsto en el Decreto Legislativo núm. 22/1997.

No obstante, según señala el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación completa del régimen de tarifas establecido en el Decreto Legislativo núm. 152, de 3 de abril de 2006, aún no se ha realizado, de modo que, en el Comune di Casoria y en relación con los ejercicios 2006 y 2007, sigue siendo aplicable la tasa sobre los residuos tal y como se establece en el Decreto núm. 507/1993.

Futura Immobiliare y otros son sociedades hoteleras establecidas en el territorio del Comune de Casoria. Como tales, deben abonar la tasa sobre los residuos. Sin embargo, con arreglo a dicha tasa, los hoteleros soportan un mayor gravamen que los particulares que ocupen locales destinados a vivienda.

Por estimar que dicha diferencia de trato es ilegal, Futura Immobiliare srl Hotel Futura interpuso un recurso dirigido a la anulación, por un lado, de una resolución de 25 de mayo de 2006 de la Commissione straordinaria relativa a la determinación de la tasa sobre los residuos correspondiente al ejercicio 2006 y, por otro lado, de una resolución de la Giunta municipale (Consejo municipal) de Casoria de 15 de marzo de 2005, así como de otros actos relacionados con estas resoluciones.

Futura Immobiliare y otros interpusieron también un recurso dirigido a la anulación de otras dos resoluciones de la Commissione straordinaria, de 4 de abril de 2007, relativas a la adopción del Reglamento para la aplicación de la tasa sobre los residuos y al establecimiento del baremo de los costes y tarifas de ésta correspondientes al ejercicio económico 2007, respectivamente, así como de otros actos relacionados con estas resoluciones.

El Tribunale amministrativo regionale della Campania, ante el que se interpusieron los citados recursos, decidió acumular dichos asuntos.

En el marco de sus recursos contra los mencionados actos y resoluciones, Futura Immobiliare y otros alegan, en concreto, que la tarifa de la tasa sobre los residuos establecida para los hoteles es desproporcionada respecto de la prevista para las viviendas y que, en realidad, dicha tarifa se basa en su capacidad para generar ingresos y no en su capacidad de generación de residuos. Según dichas sociedades hoteleras, la citada tasa no tiene en cuenta la tasa de ocupación de las habitaciones ni la existencia o no de servicios de restauración, que pueden generar más residuos, ni tampoco el carácter estacional de la actividad hotelera ni la incidencia de las superficies de explotación destinadas a servicios y, en consecuencia, no habitadas.

Pues bien, a su juicio, mientras que las tarifas para los hoteles y las viviendas particulares se consideran equiparables, dado su respectivo nivel de generación de residuos, los actos y resoluciones impugnados establecieron una tarifa de ocho a nueve veces superior para las estructuras hoteleras. Además, la tarifa considerada no indica en absoluto el método aplicado ni los datos relativos a las cantidades y calidades medias habituales de los residuos que pueden generarse por unidad de superficie según el destino de los locales.

Por considerar que las disposiciones aplicables del Derecho nacional no parecen ser conformes con el Derecho comunitario, el Tribunale amministrativo regionale della Campania decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el citado artículo 15 de la Directiva [2006/12 (LCEur 2006, 920) ] y con el principio «quien contamina paga» la normativa nacional establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo [núm. 507/1993] y en las disposiciones transitorias que han prolongado su vigencia [], dando lugar así al mantenimiento de un régimen de carácter fiscal para la cobertura de los costes del servicio de eliminación de residuos y demorando la introducción de un régimen tarifario en el que el coste del servicio sea soportado por quienes producen y entregan los residuos?».

El Comune di Casoria alega, en esencia, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) , a la que el Derecho interno debía adaptarse dentro de un plazo que aún no había expirado, y que, en tanto que Directiva, este acto comunitario no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico italiano.

Por su parte, el Gobierno italiano considera que dicha petición es inadmisible en la medida en que, para responderla, el Tribunal de Justicia debería pronunciarse sobre la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho comunitario. Además, dicho Gobierno considera que el órgano jurisdiccional remitente no expone suficientemente los elementos de hecho y de Derecho que permitan al Tribunal de Justicia proporcionarle una respuesta útil.

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del Gobierno italiano, es preciso recordar que, en el marco de un recurso prejudicial, si bien el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sin embargo, sí que lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo (sentencia de 22 de mayo de 2008 [TJCE 2008, 114] , citiworks, C-439/06, Rec. p. I-3913, apartado 21 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, es cierto que de reiterada jurisprudencia se desprende que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C-345/06, Rec. p. I-0000, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de Justicia se considera suficientemente informado por las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente tanto sobre los elementos de hecho como sobre los de Derecho que caracterizan el litigio principal.

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del Comune di Casoria, hay que señalar que, como se desprende de su primer considerando, la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) procedió, en aras de una mayor racionalidad y claridad, a la codificación de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) , a la que el Derecho interno debía adaptarse dentro de un plazo que expiró el 17 de julio de 1977.

Pues bien, como señaló la Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, del artículo 20 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) , en relación con su anexo III, parte B, resulta con claridad que la derogación de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2006/12 se produce sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva así derogada.

Por consiguiente, en la medida en que el artículo 15 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) está redactado en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 11 de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) , la entrada en vigor de la Directiva 2006/12 no tuvo como efecto la concesión de un nuevo plazo a los Estados miembros para que adaptasen sus Derechos internos a dicho artículo 15.

Además, contrariamente a lo que sostiene el Comune di Casoria, a tenor del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea, con independencia de que sean directamente aplicables o no (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 1976, Mazzalai, 111/75, Rec. p. 657, apartado 7, y de 10 de julio de 1997 [TJCE 1997, 149] , Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 21).

En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale della Campania.

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa que se calcula sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida.

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que el coste soportado por el «poseedor» de los residuos, que los entrega para su eliminación, debe ser proporcional a la cantidad de residuos realmente entregados.

El Comune di Casoria y el Gobierno italiano consideran que los Estados miembros disponen de un importante margen de maniobra en la aplicación del principio «quien contamina paga», y tanto más cuando se trata de la adaptación del Derecho interno a una disposición de una Directiva, en el caso de autos, al artículo 15 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) . A este respecto, dicho Gobierno solicita al Tribunal de Justicia que reconozca a los Estados miembros el mismo margen de maniobra que ha reconocido a las instituciones comunitarias en la interpretación del artículo 130 R del Tratado CE (LCEur 1986, 8) (actualmente artículo 174 CE (RCL 1999, 1205 ter) , tras su modificación) realizada en la sentencia de 14 de julio de 1998 (TJCE 1998, 164) , Safety Hi-Tech (C-284/95, Rec. p. I-4301).

En cualquier caso, dicho Gobierno considera que el régimen italiano, basado en una tasa, es plenamente compatible con el principio «quien contamina paga», puesto que el coste de la gestión y eliminación de los residuos está a cargo de quienes pueden influir en su generación. Además, resultan pertinentes los parámetros utilizados para calcular dicha tasa, tales como la capacidad de generación de las distintas categorías de usuarios o la calidad de los residuos generados.

La Comisión de las Comunidades Europeas subraya que la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) no define las reglas conforme a las cuales los Estados miembros deben organizar su régimen de imputación de los costes relacionados con la recogida y la eliminación de los residuos urbanos y que, a este respecto, son competentes por lo que respecta a la forma y los medios para alcanzar el objetivo de imputar dichos costes a quienes generaron los residuos.

Basándose en la Comunicación de la Comisión al Consejo relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambientePrincipios y modalidades de aplicación, que figura como anexo a la Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1975 (LCEur 1975, 191) , relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO L 194, p. 1), la Comisión considera que las legislaciones de los Estados miembros deben establecer, en particular, una correlación entre la cantidad de residuos generada y el importe pagado por el servicio de eliminación de éstos.

En concreto, las legislaciones nacionales pueden establecer un régimen que identifique determinadas categorías de usuarios, generadores de residuos, a fin de imponerles una tasa calculada sobre la base de estimaciones de la cantidad de residuos que dichas categorías generan. Por lo tanto, el artículo 15 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) no exige que dicha tasa se calcule sobre la base de la cantidad de residuos realmente generada por cada usuario. No obstante, según la Comisión, tales legislaciones nacionales no deben tener como efecto que se excluya del esfuerzo de financiación a determinadas categorías de productores de residuos.

En virtud del artículo 8 de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) , todo «poseedor de residuos» está obligado, bien a remitirlos a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B de dicha Directiva, bien a ocuparse él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de ésta.

Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, en la que los poseedores de residuos los remiten a un recolector, el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre tales poseedores.

Esta obligación económica incumbe a dichos poseedores por el hecho de haber contribuido a la generación de tales residuos (véase la sentencia de 24 de junio de 2008 [TJCE 2008, 140] , Commune de Mesquer, C-188/07, Rec. p. I-4501, apartado 77).

Por lo que respecta a la financiación del coste de gestión y de eliminación de los residuos urbanos, en la medida en que se trata de un servicio que se presta colectivamente a un conjunto de «poseedores», los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) , a cerciorarse de que, en principio, todos los usuarios de dicho servicio, en su condición de «poseedores» en el sentido del artículo 1 de esta misma Directiva, soportan colectivamente el coste global de la eliminación de dichos residuos.

Si bien los Estados miembros destinatarios de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) están obligados en cuanto al resultado que debe alcanzarse en lo que atañe a la asunción de los costes de eliminación de los residuos, con arreglo al artículo 249 CE son competentes, sin embargo, por lo que respecta a la forma y los medios que se han de aplicar para alcanzar dicho resultado (véase la sentencia Commune de Mesquer [TJCE 2008, 140] , antes citada, apartado 80).

Como señaló acertadamente la Comisión, en el estado actual del Derecho comunitario, no existe ninguna normativa adoptada sobre la base del artículo 175 CE (RCL 1999, 1205 ter) que imponga a los Estados miembros un método concreto en cuanto a la financiación del coste de la eliminación de los residuos urbanos, de modo que dicha financiación puede garantizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad.

No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que, como señaló la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, a menudo resulta difícil, incluso oneroso, determinar el volumen exacto de residuos urbanos entregados para su recogida por cada «poseedor».

En estas condiciones, recurrir a criterios basados, por un lado, en la capacidad productiva de los «poseedores», calculada en función de la superficie de los bienes inmuebles que ocupan y de su afectación, y/o, por otro, en la naturaleza de los residuos producidos, puede permitir calcular los costes de la eliminación de dichos residuos y repartirlos entre los distintos «poseedores», en la medida en que estos dos parámetros pueden influir directamente en el importe de tales costes.

Desde este punto de vista, en el estado actual del Derecho comunitario, no cabe considerar contraria al artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de la gestión y eliminación de los residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base de la cantidad de residuos realmente generada y entregada para su recogida.

En segundo lugar, el principio «quien contamina paga» no impide que los Estados miembros, en función de categorías de usuarios determinadas según la capacidad respectiva de éstos para generar residuos urbanos, modulen la contribución de cada una de dichas categorías al coste global necesario para financiar el régimen de gestión y de eliminación de los residuos urbanos.

En el asunto principal, por lo que respecta al cálculo de la tasa sobre los residuos, resulta que los establecimientos hoteleros constituyen una categoría de «poseedores» y que, según Futura Immobiliare y otros, son tratados de una manera menos favorable que los particulares.

A este respecto, es preciso señalar que, a efectos del cálculo de una tasa sobre la eliminación de residuos, para alcanzar el objetivo de financiación del referido servicio puede resultar apropiada una diferenciación fiscal entre categorías de usuarios del servicio de recogida y de eliminación de residuos urbanos, como la realizada por la normativa nacional de que se trata en el litigio principal entre las sociedades hoteleras y los particulares, en función de criterios objetivos directamente relacionados con el coste de dicho servicio, tales como su capacidad generadora de residuos o la naturaleza de los residuos generados.

Si bien la diferenciación fiscal así realizada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo de financiación, es preciso señalar, no obstante, que, en la materia y en el estado actual del Derecho comunitario, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la determinación de las modalidades de cálculo de semejante tasa.

Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa sobre los residuos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 (LCEur 2006, 920) debe interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa sobre los residuos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (LCEur 2006, 920) , relativa a los residuos, debe interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida.

No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa para la eliminación de los residuos sólidos urbanos internos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.

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