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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 17-12-2009

 MARGINAL: TJCE2009396
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-12-17
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: T. von Danwitz

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones generales: Sentencia:Otras cuestiones: Procedimiento de reexamen: estimación: vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho comunitario: error de Derecho al interpretar incorrectamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» y vulneración del derecho de defensa, del principio de contradicción derivado de los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo: Sentencia T-12/08 P de 6 de mayo de 2009 (Sala de casación) que anuló el auto del Tribunal de la Función Pública y la decisión de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA) de 25 de octubre 2006 en la medida en que ésta desestimaba la petición del Sr. M, de que se constituyera una comisión de invalidez para examinar su caso y condenó a la EMEA a pagar al recurrente una indemnización; Consecuencias: anulación de la Sentencia del TPICE : devolución del asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

En el asunto C-197/09 RX-II,

que tiene por objeto el reexamen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T-12/08 P), dictada en el procedimiento

M

contra

Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, los Sres. E. Juhász, G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. váby, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. M., por los Sres. S. Orlandi, J.-N. Louis y E. Marchal, avocats;

en nombre de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA), por el Sr. V. Salvatore y la Sra. N. Rampal Olmedo, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. E. Perillo, la Sra. M. Gómez-Leal y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. C. Fekete y el Sr. M. Bauer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes;

visto el artículo 225 CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, párrafo segundo;

vistos los artículos 62 bis y 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El presente procedimiento tiene por objeto el reexamen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T-12/08 P, en lo sucesivo, «sentencia de 6 de mayo de 2009»), en la que éste, por una parte, anuló el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de octubre de 2007, M/EMEA (F-23/07, RecFP pgs. I-0000 y II-0000), y la decisión de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA) de 25 de octubre 2006 en la medida en que ésta desestimaba la petición del Sr. M. de 8 de agosto de 2006, de que se constituyera una comisión de invalidez para examinar su caso (en lo sucesivo, «decisión de 25 de octubre de 2006») y, por otra parte, condenó a la EMEA a pagar al recurrente una indemnización de 3.000 euros.

El reexamen versa sobre si la sentencia de 6 de mayo de 2009 vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, de modo que le permitía examinar el asunto y pronunciarse en cuanto al fondo, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública como órgano jurisdiccional de primera instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.

El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal (LCEur 2001, 907) de Justicia dispone:

«Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva».

El artículo 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) establece:

«Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva».

De la sentencia de 6 de mayo de 2009 se desprende que el Sr. M. agente temporal que se incorporó al servicio de la EMEA en octubre de 1996, fue víctima de un accidente de trabajo en marzo de 2005 y se encuentra desde entonces de baja por enfermedad. Al no ser renovado, su contrato con la EMEA expiró el 15 de octubre de 2006.

El Sr. M. solicitó que se constituyera una comisión de invalidez el 17 de febrero de 2006, petición que fue denegada por la EMEA mediante escrito de 31 de marzo de 2006. El Sr. M. formuló una reclamación contra dicha denegación el 3 de julio de 2006, reclamación que fue desestimada mediante decisión de 25 de octubre de 2006.

Mientras tanto, el 8 de agosto de 2006, el Sr. M. presentó una nueva solicitud para que se constituyera una comisión de invalidez, adjuntando a ésta un informe médico del doctor W.

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2006, el Sr. M. pidió a la EMEA que precisara si la decisión de 25 de octubre de 2006, que confirmaba la decisión de no constituir la comisión de invalidez, rechazaba su solicitud de 8 de agosto de 2006.

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, la EMEA comunicó al Sr. M. que había estimado debidamente en su decisión de 25 de octubre de 2006 que la petición de 8 de agosto de 2006 no podía considerarse como una nueva solicitud, en el sentido del artículo 59, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (LCEur 1968, 10) , y que, por consiguiente, debía desestimarse por los mismos motivos que se expusieron en la mencionada decisión.

Mediante escrito de 25 de enero de 2007 el Sr. M. formuló una reclamación solicitando que se revocase la decisión de 25 de octubre de 2006, en la medida en que rechazaba su solicitud de 8 de agosto de 2006. Por otra parte, al día siguiente envió a la EMEA una petición de indemnización por daños morales y materiales.

La EMEA desestimó esa reclamación y rechazó la mencionada petición mediante escrito de 31 de enero de 2007.

El 19 de marzo de 2007, el Sr. M. interpuso ante el Tribunal de la Función Pública un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y, por otra, la condena de la EMEA al pago de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal del servicio.

Mediante escrito separado, la EMEA propuso una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004 2004/752/CE (LCEur 2004, 3195) , por la que se crea el Tribunal de la Función Pública (DO L 333, pg. 7), hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2007.

Mediante el auto M/EMEA, antes citado, adoptado con arreglo al citado artículo 114, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso sin iniciar la fase oral del procedimiento y sin unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

En lo que respecta a las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la Función Pública estimó que eran inadmisibles en la medida en que dicha decisión había rechazado la solicitud del Sr. M. de 8 de agosto de 2006, ya que debía entenderse que ésta no era más que una decisión confirmatoria de la decisión contenida en el escrito de la EMEA de 31 de marzo de 2006 y que las pretensiones dirigidas contra dicha decisión ya habían sido declaradas inadmisibles por el auto del Tribunal de la Función Pública de 20 de abril de 2007, L/EMEA (F-13/07, RecFP pgs. I-0000 y II-0000) debido a la extemporaneidad de la reclamación previa.

Las pretensiones de indemnización también fueron declaradas inadmisibles, en concreto, debido al estrecho vínculo existente entre éstas y las pretensiones de anulación examinadas anteriormente.

Mediante su recurso de casación interpuesto contra el auto M/EMEA, antes citado, el Sr. M. solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara dicho auto y que se pronunciara sobre el fondo del litigio. Por su parte, la EMEA solicitó que se desestimara el recurso de casación por ser manifiestamente infundado, limitando sus alegaciones a la admisibilidad del recurso del Sr. M.

Tras aceptar la petición del Sr. M. de ser oído en la fase oral del procedimiento, en su sentencia de 6 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia anuló el auto M/EMEA, antes citado, por estimar que adolecía de un error de Derecho en la medida en que había declarado inadmisibles las pretensiones de anulación y de indemnización del Sr. M.

A continuación, considerando que el estado del asunto le permitía resolverlo definitivamente en el sentido del artículo 13, apartado 1, del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia resolvió él mismo sobre el litigio. Declaró admisibles y fundadas las pretensiones de anulación y anuló la decisión de 25 de octubre de 2006. Asimismo consideró admisibles las pretensiones indemnizatorias del Sr. M. y condenó a la EMEA al pago de una indemnización de 3.000 euros como reparación del daño moral sufrido por éste.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 100 de la sentencia de 6 de mayo de 2009, que el Sr. M. había alegado en su recurso ante el Tribunal de la Función Pública que la EMEA le había causado inquietud e incertidumbre al mantener su negativa a iniciar el procedimiento de invalidez. En el apartado 104 de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia consideró que en el caso de autos el Sr. M. sufrió un daño moral que no podía repararse íntegramente a través de la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006.

Como consecuencia de la propuesta del Primer Abogado General de que se reexaminara la sentencia de 6 de mayo de 2009, la Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 770) resolvió, mediante resolución de 24 de junio de 2009 (C-197/09 RX, Rec. pg. I-0000; en lo sucesivo, «resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009»), que procedía reexaminar dicha sentencia y que el reexamen versaría sobre si la sentencia de 6 de mayo de 2009 vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, de modo que le permitía examinar un asunto y pronunciarse en cuanto al fondo, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública como órgano jurisdiccional de primera instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.

En efecto, al pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de indemnización del perjuicio alegado por el Sr. M. cuando, por una parte, el incidente procesal planteado ante el Tribunal de la Función Pública no había permitido que se celebrara un debate contradictorio escrito ni oral sobre el fondo ante dicho órgano jurisdiccional y, por otra parte, tampoco parece que ese debate tuviera lugar ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, en la medida en que la sentencia de 6 de mayo de 2009 se pronunció, en cuanto al fondo, sobre la pretensión de indemnización del daño moral alegado por el Sr. M.

En lo que respecta al objeto del reexamen, la resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009 identificó tres cuestiones más precisas que han de ser analizadas. La primera cuestión consiste en examinar qué debe entenderse por «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, cuando la parte demandada solicita al órgano jurisdiccional de primera instancia en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública que se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad sin examinar las cuestiones sobre el fondo y el órgano jurisdiccional de casación en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia anula el auto del órgano jurisdiccional de primera instancia que estima la mencionada excepción de inadmisibilidad.

La segunda cuestión consiste en examinar si el hecho de que, tras haber anulado dicho auto y declarado admisible el recurso, en particular las pretensiones indemnizatorias contenidas en éste, el órgano jurisdiccional de casación el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos se pronuncie en cuanto al fondo sobre una pretensión de indemnización del daño moral alegado por el demandante, cuando no ha tenido lugar ningún debate contradictorio escrito ni oral al respecto ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública y no parece que tampoco lo haya habido ante el órgano jurisdiccional de casación, constituye o no una vulneración de los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, en particular del relativo al derecho de defensa.

En el supuesto de que procediera declarar que la sentencia de 6 de mayo de 2009 infringe los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) y/o ha incumplido los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, en particular el relativo al respeto del derecho de defensa, ha de examinarse si dicha sentencia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, y, en su caso, en qué medida.

Con carácter preliminar, procede señalar que de la resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009, en particular de sus apartados 17 y 20, se desprende que el reexamen se refiere únicamente a la condena de la EMEA a pagar al recurrente una indemnización de 3.000 euros como reparación del daño moral alegado. En cambio, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y la desestimación del recurso en todo lo demás no son objeto del presente procedimiento. Este procedimiento de reexamen es un procedimiento de control objetivo ajeno a toda iniciativa de las partes.

En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Sr. M. alegó que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», y no vulneró la unidad o la coherencia del Derecho comunitario y tampoco violó el derecho de defensa ni el principio de contradicción. En cambio, todos los demás interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia propusieron, esencialmente, que se diera una respuesta afirmativa a la cuestión principal planteada en la resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009.

Procede examinar si el estado del litigio permite que el órgano jurisdiccional de casación lo resuelva definitivamente y en qué medida cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandante sin examinar el fondo del asunto y el recurso de casación presentado contra esta resolución está fundado.

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en principio, el estado de un litigio no permite resolver sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia cuando éste declaró el recurso inadmisible estimando una excepción de inadmisibilidad sin unir ésta al examen del fondo (véanse las sentencias de 16 de junio de 1994 [TJCE 1994, 104] , SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. pg. I-2681, apartado 38; de 10 de enero de 2002 [TJCE 2002, 6] , Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, C-480/99 P, Rec. pg. I-265, apartado 57; de 15 de mayo de 2003 [TJCE 2003, 146] , Pitsiorlas/Consejo y BCE, C-193/01 P, Rec. pg. I-4837, apartado 32; de 18 de enero de 2007 [TJCE 2007, 15] , PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec. pg. I-439, apartados 91 y 123; de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 183] , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec. pg. I-5829, apartado 66, y de 9 de julio de 2009 [TJCE 2009, 215] , 3F/Comisión, C-319/07 P, Rec. pg. I-0000, apartado 98).

Sin embargo, en determinadas circunstancias es posible resolver sobre el fondo de un recurso aunque el procedimiento en primera instancia se haya limitado a una excepción de inadmisibilidad estimada por el Tribunal de Primera Instancia. Esto puede ocurrir cuando, por una parte, la anulación de la sentencia o del auto recurridos exija necesariamente una determinada solución sobre el fondo del recurso de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2000 [TJCE 2000, 111] , Ca’ Pasta/Comisión, C-359/98 P, Rec. pg. I-3977, apartados 32 a 36 y 39) o, por otra parte, el examen del fondo del recurso de anulación repose sobre alegaciones intercambiadas por las partes en el marco del recurso de casación tras un pronunciamiento del juez de primera instancia (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión [TJCE 2001, 9] , C-389/98 P, Rec. pg. I-65, apartados 27 a 30, 34, 35 y 52 a 58, y Martínez del Peral Cagigal/Comisión, C-459/98 [TJCE 2001, 3]  P, Rec. pg. I-135, apartados 29, 34 y 48 a 54).

Ahora bien, en el presente asunto no se daban esas circunstancias particulares que habrían permitido al Tribunal de Primera Instancia resolver él mismo sobre el fondo del recurso dirigido a obtener una indemnización por el daño moral alegado.

En primer lugar, el derecho al pago de una indemnización por el daño moral supuestamente sufrido no deriva directamente de la ilegalidad del auto recurrido, ni tampoco de la ilegalidad del acto controvertido. En efecto, por una parte, los elementos centrales del análisis del fundamento de las pretensiones indemnizatorias no son esencialmente idénticos a los elementos centrales del análisis de la existencia del error de Derecho del que adolece el auto M/EMEA, antes citado, y de la admisibilidad del recurso y, por otra parte, como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia de 6 de mayo de 2009, la anulación de dicho acto puede constituir en sí misma una reparación adecuada del mencionado daño moral.

En segundo lugar, el fundamento de las pretensiones indemnizatorias no se debatió durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública ni fue apreciado por éste en el auto M/EMEA, antes citado, en el que sólo se pronunció sobre la excepción de inadmisibilidad.

Por consiguiente, al resolver sobre la pretensión de indemnización del daño moral alegado por el Sr. M, el Tribunal de Primera Instancia se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los requisitos necesarios para que pueda considerarse que el estado de un litigio permite que éste sea resuelto definitivamente, en el sentido del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la parte demandante solicitó al órgano jurisdiccional de primera instancia que se pronunciara sobre una excepción de inadmisibilidad sin examinar el fondo del asunto y que éste estimó la mencionada excepción de inadmisibilidad.

Ciertamente, la redacción del artículo 13, apartado 1, del anexo al Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2004, 3195) , que regula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en caso de un recurso de casación fundado, no es completamente idéntica a la del artículo 61, párrafo primero, de dicho Estatuto, disposición pertinente para el Tribunal de Justicia. Sin embargo, al tratarse de una situación procesal como la del caso de autos, el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» debe interpretarse de manera idéntica a la hora de aplicar ambas disposiciones, independientemente de que, a diferencia del artículo 13, apartado 1, el mencionado artículo 61 reconozca al Tribunal de Justicia un margen de apreciación ante un litigio cuyo estado permite su resolución definitiva, autorizándolo a devolverlo al órgano jurisdiccional de primera instancia.

En efecto, de una jurisprudencia constante resulta que, en un supuesto comparable al que caracteriza el presente asunto, en el que el órgano jurisdiccional de primera instancia obró incorrectamente al declarar el recurso inadmisible, estimando una excepción de inadmisibilidad sin haberla unido al examen del fondo, el Tribunal de Justicia se limita a señalar que el estado del litigio no permite resolver definitivamente sobre el fondo de éste y devuelve el asunto a dicho órgano jurisdiccional, sin hacer uso de ninguna facultad de apreciación al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas SFEI y otros/Comisión [TJCE 1994, 104] , apartado 38; Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines [TJCE 2002, 6] , apartado 57; Pitsiorlas/Consejo y BCE [TJCE 2003, 146] , apartado 32; PKK y KNK/Consejo, apartados 91 y 123; Athinaïki Techniki/Comisión [TJCE 2008, 183] , apartado 66, y 3F/Comisión [TJCE 2009, 215] , apartado 98).

De cuanto precede resulta que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» en el sentido de los artículos 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) e infringió la última de estas disposiciones al estimar que, en el presente asunto, el estado del litigio le permitía resolverlo definitivamente en relación con las pretensiones de reparación del daño moral alegado por el Sr. M.

Procede examinar si, al resolver sobre el fondo de la pretensión de indemnización del daño moral alegado por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, en particular el relativo al respeto del derecho de defensa, con independencia del error de Derecho mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de defensa tiene una importancia destacada en la organización y el desarrollo de un juicio justo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2000 [TJCE 2000, 203] , Mediocurso/Comisión, C-462/98 P, Rec. pg. I-7183, apartado 36; de 8 de mayo de 2008 [TJCE 2008, 102] , Weiss und Partner, C-14/07, Rec. pg. I-3367, apartado 47, y de 2 de abril de 2009 [TJCE 2009, 78] , Gambazzi, C-394/07, Rec. pg. I-0000, apartado 28).

El principio de contradicción forma parte del derecho de defensa (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008 [TJCE 2008, 255] , Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. pg. I-4951, apartado 61, y de 2 de diciembre de 2009 [PROV 2009, 473418] , Comisión/Irlanda y otros, C-89/08 P, Rec. pg. I-0000, apartado 50).

Dicho principio se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona (véanse las sentencias de 10 de julio de 2001 [TJCE 2001, 190] , Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. pg. I-5281, apartado 28, y Comisión/Irlanda y otros [PROV 2009, 473418] , antes citada, apartado 50). Por regla general, el principio de contradicción implica el derecho de las partes procesales a pronunciarse sobre los hechos y los documentos sobre los que se basará la decisión del juez y a discutir las pruebas y las observaciones presentadas ante el juez y los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 52 y 55). En efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 56).

Los tribunales comunitarios velan por que el principio de contradicción se respete ante ellos y por respetarlo ellos mismos (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros [PROV 2009, 473418] , antes citada, apartados 51 y 54). El principio de contradicción debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez comunitario, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones comunitarias pueden de este modo invocarlo cuando son partes en un proceso (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 53).

Por consiguiente, procede examinar si en el caso de autos la EMEA tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre el fundamento de las pretensiones indemnizatorias del Sr. M. en el curso del procedimiento.

A este respecto debe señalarse que el debate ante el Tribunal de la Función Pública y la apreciación realizada por éste se refirieron exclusivamente a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. M. y a las pretensiones contenidas en ese recurso, dado que dicho Tribunal estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EMEA con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , sin examinar el fondo del asunto y sin iniciar la fase oral del procedimiento.

Además, de los escritos presentados por las partes en el marco del procedimiento de casación sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia no se desprende que la EMEA se pronunciara sobre el fundamento de las pretensiones indemnizatorias del Sr. M. Por lo demás, ni el acta de la vista celebrada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia ni la sentencia de 6 de mayo de 2009 contienen indicación alguna de que en la mencionada vista se discutieran la existencia de un derecho del Sr. M. a la indemnización del daño moral y el alcance exacto de ese derecho.

A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia no sólo sustituyó los motivos, sino que, al condenar a la EMEA al pago de una indemnización, cambió el resultado del recurso en perjuicio de la parte recurrida.

Por lo tanto, en primer lugar se plantea si es posible imputar a la EMEA la ausencia de una toma de posición y de un debate contradictorio sobre las mencionadas pretensiones alegando que, en ambas instancias, dicha agencia decidió libremente limitar su defensa a las cuestiones de admisibilidad y, en consecuencia, renunció deliberadamente a defender sus intereses en cuanto al fondo.

La excepción de inadmisibilidad, prevista en los artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 770) y 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) como un incidente procesal, permite restringir en una primera fase, por razones de economía procesal, el debate y el examen de la admisibilidad del recurso de que se trate. Este incidente procesal permite evitar que los escritos de las partes y el examen del juez traten el fondo del asunto cuando el recurso sea inadmisible.

En cambio, si el recurso se declara admisible porque se desestima la excepción de inadmisibilidad o si dicha excepción se une al examen del fondo, debe haber un debate sobre el fondo del recurso en una segunda fase. En efecto, las disposiciones mencionadas establecen expresamente que si se desestima la demanda en que se solicita que se decida sobre una excepción o ésta se une al examen del fondo, el presidente fija nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Por consiguiente, sería incompatible con la ratio de las normas sobre la excepción de inadmisibilidad obligar a una parte demandada que propone dicha excepción a avanzar, por prudencia, al mismo tiempo, sus alegaciones sobre el fondo del litigio o, cuando ha ganado en primera instancia, en su escrito de contestación al recurso de casación.

Por tanto, no puede sostenerse que la EMEA renunciara libremente a esgrimir sus alegaciones sobre el fundamento de las pretensiones indemnizatorias.

En segundo lugar se plantea la cuestión de si puede legitimarse el modo de proceder seguido por el Tribunal de Primera Instancia alegando que, aunque no se hubiera producido la irregularidad en cuestión, el resultado del procedimiento no habría variado, de modo que la vulneración del principio de contradicción no habría podido influir en el contenido de la sentencia de 6 de mayo de 2009 y no habría lesionado los intereses de la EMEA (véanse, en este sentido, las sentencias Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas [TJCE 2001, 190] , antes citada, apartados 33 a 35; de 24 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 265] , Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. pg. I-7869, apartado 70, y Comisión/Irlanda y otros [PROV 2009, 473418] , antes citada, apartado 61).

Según el análisis del Tribunal de Primera Instancia, la decisión de 25 de octubre de 2006 causó al Sr. M. un daño moral que no podía repararse íntegramente a través de su anulación, de modo que procedía concederle una indemnización de 3.000 euros, importe determinado en función de los criterios de equidad (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1962, De Bruyn/Asamblea, 25/60, Rec. pg. 39, 60; de 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión, 75/77, Rec. pg. 897, apartado 29, y de 21 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 29] , Comisión/Girardot, C-348/06 P, Rec. pg. I-833, apartado 58, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 2008, M/Defensor del Pueblo Europeo, T-412/05, apartado 158). De ello se deriva que este análisis lleva a cabo una verdadera apreciación, que podía ser cuestionada.

En consecuencia, no cabe excluir que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia habría sido diferente si la EMEA hubiera podido presentar sus observaciones sobre las pretensiones indemnizatorias y que, por tanto, el respeto del principio de contradicción habría podido influir en el contenido de la sentencia de 6 de mayo de 2009.

En tercer y último lugar, en contra de cuanto alega el Sr. M. en sus observaciones escritas, el modo de proceder seguido por el Tribunal de Primera Instancia tampoco encuentra justificación en la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas en los litigios de carácter pecuniario entre las Comunidades Europeas y una de las personas contempladas en dicho Estatuto.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta competencia encomienda al juez comunitario la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2007 [TJCE 2007, 380] , Weißenfels/Parlamento, C-135/06 P, Rec. pg. I-12041, apartado 67). Aun cuando no existan pretensiones regulares a tal efecto, le permite anular y, si procede, condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños morales provocados por el funcionamiento anormal del servicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1960, Fiddelaar/Comisión, 44/59, Rec. pg. 1077, 1093; de 9 de julio de 1970, Fiehn/Comisión, 23/69, Rec. pg. 547, apartado 17, y de 27 de octubre de 1987, Houyoux y Guery/Comisión, 176/86 y 177/86, Rec. pg. 4333, apartado 16).

No obstante, en principio, el juez comunitario no puede fundamentar su decisión en un motivo de Derecho examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros [PROV 2009, 473418] , antes citada, apartado 57).

Por consiguiente, no puede considerarse que la competencia jurisdiccional plena concedida a los jueces comunitarios en los litigios pecuniarios que enfrentan las instituciones comunitarias a sus agentes confiera a dichas instituciones la facultad de sustraer un litigio de ese tipo a las normas procedimentales vinculadas al principio de contradicción, en particular en una situación como la controvertida en el caso de autos. Además, ha de señalarse que en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia no se basó en esa competencia.

De cuanto precede resulta que en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia no permitió que la EMEA expresara eficazmente su opinión sobre el fundamento de las pretensiones indemnizatorias y, por lo tanto, vulneró el principio de contradicción derivado de los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo.

Dado que, por una parte, en la sentencia de 6 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» en el sentido de los artículos 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) y, por consiguiente, infringió la última de estas disposiciones al estimar que el estado del litigio permitía que éste fuera resuelto definitivamente en su conjunto y que, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia incumplió los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, según la resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009 procede examinar si la sentencia de 6 de mayo de vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario y, en su caso, en qué medida.

A este respecto han de tomarse en consideración los siguientes extremos.

En primer lugar, la sentencia de 6 de mayo de 2009 constituye la primera resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que éste ha declarado fundado un recurso de casación contra un auto del Tribunal de la Función Pública que estimaba una excepción de inadmisibilidad sin examinar el fondo del asunto. Por consiguiente, puede constituir un precedente para futuros asuntos.

En segundo lugar, como se ha indicado en los apartados 29, 34 y 36 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se ha apartado de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en lo que respecta al concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva».

En tercer lugar, los errores del Tribunal de Primera Instancia afectan a normas de procedimiento que no forman parte exclusivamente del Derecho de la Función Pública, sino que son aplicables con independencia de cuál sea la materia en cuestión.

En cuarto lugar, las normas que el Tribunal de Primera Instancia no respetó ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico comunitario. En particular, el Estatuto del Tribunal de Justicia y su anexo forman parte del Derecho primario.

Habida cuenta de estas circunstancias, consideradas conjuntamente, procede declarar que la sentencia de 6 de mayo de 2009 vulnera la unidad y la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) , de modo que le permitía examinar el asunto en cuestión, pronunciarse en cuanto al fondo de la pretensión de reparación del daño moral alegado y condenar a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos al pago de una indemnización de 3.000 euros, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea como órgano jurisdiccional de Primera Instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.

En estas circunstancias, queda por determinar las consecuencias que lleva aparejadas la vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho comunitario detectada.

El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) dispone que si el Tribunal de Justicia declara que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Además, al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia puede indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Excepcionalmente, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver definitivamente el litigio.

De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar que se ha vulnerado la unidad o la coherencia del Derecho comunitario sin que dicha declaración tenga consecuencias para el caso de autos. Por lo tanto, en el presente asunto procede anular la sentencia de 6 de mayo de 2009 en la medida en que, en los puntos 3 y 5 del fallo, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la EMEA a pagar una indemnización de 3.000 euros al Sr. M, así como los gastos del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública y los derivados del sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Dado que en el presente asunto la vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho comunitario resulta de una interpretación incorrecta del concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» y de la violación del principio de contradicción, el Tribunal de Justicia no puede resolverlo definitivamente, con arreglo a la última frase del primer párrafo del artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) .

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea en lo que respecta a las pretensiones sobre la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el Sr. M, con el fin de permitir que la EMEA presente sus alegaciones sobre el fundamento de dichas pretensiones.

Según el artículo 123 sexto, último párrafo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 770) , cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido dictada en virtud del artículo 225 CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

A falta de normas particulares sobre el reparto de las costas en el marco de un reexamen, procede determinar que los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que hayan presentado escritos u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen ante el Tribunal de Justicia soporten sus propias costas derivadas del procedimiento de reexamen.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T-12/08 P), vulnera la unidad y la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto (LCEur 2004, 3195) , de modo que le permitía examinar el asunto en cuestión, pronunciarse en cuanto al fondo de la pretensión de reparación del daño moral alegado y condenar a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA) al pago de una indemnización de 3.000 euros, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea como órgano jurisdiccional de Primera Instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.

Anular los puntos 3 y 5 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T-12/08 P).

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

El Sr. M, la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, la República Italiana, la República de Polonia, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas derivadas del procedimiento de reexamen.

Firmas

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