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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 18-07-2007

 MARGINAL: TJCE2007211
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2007-07-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: U. Löhmus

LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS: Cuestiones particulares a actividades económicas: Actividades de servicios: Seguros: seguro directo distinto del seguro de vida: Directiva 92/49/CEE: cesión de cartera (art. 12. 6): facultad de resolución del contrato por parte de los tomadores del seguro en un plazo determinado a partir de la cesión: vulneración: desestimación: normativa nacional que concede a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos en caso de cesión de cartera cuando el cedente y/o el cesionario sea una entidad aseguradora no domiciliada en dicho Estado miembro en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, y no otorga dicha posibilidad cuando la cesión tenga lugar entre entidades aseguradoras domiciliadas en dicho Estado miembro; Seguro directo de vida: Directiva 2002/83/CE: cesión de cartera (art. 14. 5): facultad de resolución del contrato por parte de los tomadores del seguro en un plazo determinado a partir de la cesión: vulneración: desestimación: normativa nacional que concede a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos en caso de cesión de cartera cuando el cedente y/o el cesionario sea una entidad aseguradora no domiciliada en dicho Estado miembro en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, y no otorga dicha posibilidad cuando la cesión tenga lugar entre entidades aseguradoras domiciliadas en dicho Estado miembro. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: Cuestiones particulares a actividades económicas: Actividades de servicios: Otras actividades de servicios: seguro directo distinto del seguro de vida: Directiva 92/49/CEE: cesión de cartera (art. 12. 6): facultad de resolución del contrato por parte de los tomadores del seguro en un plazo determinado a partir de la cesión: vulneración: desestimación: normativa nacional que concede a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos en caso de cesión de cartera cuando el cedente y/o el cesionario sea una entidad aseguradora no domiciliada en dicho Estado miembro en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, y no otorga dicha posibilidad cuando la cesión tenga lugar entre entidades aseguradoras domiciliadas en dicho Estado miembro; Seguro directo de vida: Directiva 2002/83/CE: cesión de cartera (art. 14. 5): facultad de resolución del contrato por parte de los tomadores del seguro en un plazo determinado a partir de la cesión: vulneración: no debe estimarse: normativa nacional que concede a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos en caso de cesión de cartera cuando el cedente y/o el cesionario sea una entidad aseguradora no domiciliada en dicho Estado miembro en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, y no otorga dicha posibilidad cuando la cesión tenga lugar entre entidades aseguradoras domiciliadas en dicho Estado miembro.

En el asunto C–501/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , el 6 de diciembre de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, J. Malenovský y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L. A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 ( LCEur 1992, 2682) , sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE ( LCEur 1973, 133) y 88/357/CEE ( LCEur 1988, 792) (tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, pg. 1), y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 ( LCEur 2002, 3585) , sobre el seguro de vida (DO L 345, pg. 1), al conceder a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos en caso de cesión de cartera cuando el cedente y/o el cesionario sea una entidad aseguradora no domiciliada en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, y no otorgar dicha posibilidad cuando la cesión tenga lugar entre entidades aseguradoras españolas.

El Reino de España solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

Las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) establecen un régimen de autorización y de supervisión cautelar únicas de las empresas de seguros en el seno de la Comunidad Europea. En virtud del principio de autorización única, toda empresa que ha obtenido autorización en el Estado miembro en que esté situado su domicilio social («Estado miembro de origen») está habilitada para ejercer sus actividades en los demás Estados miembros.

El primer considerando de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) , reproducido esencialmente en el tercer considerando de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , afirma

«que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad».

El artículo 1, letra c), de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y, en términos prácticamente idénticos, el artículo 1, letra e), de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , disponen:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo».

Según el tenor de los artículos 12, apartado 2, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 1, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , cuya formulación es idéntica y que figuran en el título III de cada una de ellas, titulado, respectivamente «Armonización de las condiciones de ejercicio» y «Condiciones relativas al ejercicio de la actividad de seguros»:

«En las condiciones dispuestas por el Derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad […]».

Los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , cuya redacción es prácticamente idéntica, establecen:

«La cesión autorizada con arreglo al presente artículo será publicada en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, en las condiciones previstas en el derecho nacional. Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Dicha disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión».

El ordenamiento jurídico español fue adaptado a las Directivas sobre el seguro directo de vida y el seguro directo distinto del seguro de vida a través de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1995, pg. 32480, en lo sucesivo, «Ley 30/1995») y del Reglamento de aplicación de dicha Ley, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado mediante el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre ( RCL 1998, 2760) (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1998, pg. 38695, en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

El artículo 3 de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) describe el tipo de operaciones comprendidas en su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1. Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida, y de reaseguro;

[…]».

El artículo 22 de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) dispone:

«1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:

a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y Cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.

[…]

2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.

3. Cuando la cartera a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo dispuesto en el artículo 50».

El artículo 50 de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) establece:

«1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico Europeo, incluido España, o a las sucursales del cesionario establecidas en dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente.

[…]

3. Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley».

Según el artículo 79, apartado 1, de la mencionada Ley:

«El Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser consultado cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo».

El artículo 70, apartado 7, del Reglamento de aplicación ( RCL 1998, 2760) está redactado en los siguientes términos:

«En aquellos supuestos en los que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley ( 30/1995 [ RCL 1995, 3046] ), los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. […] Teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida».

El artículo 129, apartado 3, del Reglamento ( RCL 1998, 2760) de aplicación estipula:

«Cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, se exigirá a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos regímenes, así como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. […] pudiendo ejercitarse el derecho de resolución de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación».

En el marco del presente procedimiento por incumplimiento, la Comisión remitió un escrito de requerimiento al Reino de España el 23 de octubre de 2002. El 22 de diciembre de 2002, las autoridades españolas respondieron a dicho escrito sosteniendo que la normativa española en cuestión es conforme con el Derecho comunitario, puesto que la facultad de resolución de los contratos de seguro también se reconoce en el caso de determinadas cesiones realizadas entre entidades aseguradoras españolas y que la diferencia de trato entre éstas y las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro es necesaria para proteger los intereses de los consumidores.

Considerando que dichas explicaciones no eran satisfactorias, la Comisión remitió un dictamen motivado al Reino de España el 19 de diciembre de 2003, concediéndole un plazo de dos meses a partir de su notificación para que adoptara las medidas necesarias para ajustarse al mismo.

En respuesta a dicho dictamen motivado, el 3 de febrero de 2004 el Reino de España remitió a la Comisión un informe elaborado por el Ministerio de Economía en el que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de 22 de diciembre de 2002. Considerando que esas explicaciones no eran satisfactorias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

El escrito de requerimiento y el dictamen motivado se refieren a las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 ( LCEur 1992, 3741) , sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE ( LCEur 1979, 98) y 90/619/CEE ( LCEur 1990, 1309) (tercera Directiva «de seguros de vida») (DO L 360, pg. 1), que estaban en vigor cuando fue sustanciado el procedimiento administrativo previo. Dado que esta última Directiva fue derogada por la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , que reproduce en términos idénticos las disposiciones relativas a la cesión de cartera y que no establece ningún plazo para la adaptación del Derecho interno a dichas disposiciones, el recurso de la Comisión tiene por objeto las Directivas 92/49 y 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) .

En las pretensiones de la demanda, la Comisión basa su recurso en la falta de conformidad del régimen español de la cesión de cartera con las exigencias derivadas de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) .

En su escrito de dúplica, el Reino de España propone una excepción de inadmisibilidad basada en la imprecisión sobre la normativa comunitaria infringida y en el hecho de que la Comisión haya modificado la argumentación que había sostenido en el procedimiento administrativo previo. Dicho Estado miembro estima que en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado se sostiene que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las terceras Directivas sobre el seguro directo de vida y el seguro directo distinto del seguro de vida, mientras que, si bien de modo incidental, en el recurso se alega expresamente y por primera vez la infracción de los artículos 43  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 49 CE.

En primer lugar, ha de desecharse el argumento de que la Comisión no ha precisado la normativa comunitaria infringida. En efecto, cuando el Estado miembro se refiere a las disposiciones de las Directivas en cuestión para invocar la excepción de inadmisibilidad en relación con los artículos 43  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 49 CE, está admitiendo indirectamente, en consecuencia, que las normas comunitarias cuya infracción se alega aparecen bien definidas.

Seguidamente, en lo que atañe al argumento de que la Comisión ha modificado sus alegaciones, ha de destacarse que las pretensiones de la Comisión, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el recurso que ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia, tal y como se detallan en el apartado 18 de la presente sentencia, van dirigidas a que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) . Sin embargo, la argumentación desarrollada por la mencionada institución en su recurso también pretendía demostrar que el régimen nacional de cesión de cartera afecta a las libertades derivadas del Tratado CE ( LCEur 1986, 8) , en particular a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

A este respecto, procede recordar que, en virtud de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia ( LCEur 2001, 907) y 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , incumbe a la Comisión indicar, en las pretensiones del recurso presentado en virtud del artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1990 [ TJCE 1991, 106] , Comisión/Grecia, C–347/88, Rec. pg. I–4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992 [ TJCE 1992, 74] , Comisión/Dinamarca, C–52/90, Rec. pg. I–2187, apartado 17). Dichas pretensiones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien no se pronuncie sobre una imputación (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente pg. 801; de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C–296/01, Rec. pg. I–13909, apartado 121; de 15 de junio de 2006, Comisión/Francia, C–255/04, Rec. 2006 pg. I–5251, apartado 24, y de 26 de abril de 2007 [ TJCE 2007, 90] , Comisión/Finlandia, C–195/04, Rec. pg. I–0000, apartado 22).

Además, según reiterada jurisprudencia, el escrito de requerimiento tiene como finalidad delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro afectado los elementos necesarios para preparar su defensa (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1996 [ TJCE 1996, 154] , Comisión/Italia, C–289/94, Rec. pg. I–4405, apartado 15, y de 16 de septiembre de 1997 [ TJCE 1997, 173] , Comisión/Italia, C–279/94, Rec. pg. I–4743, apartado 14). El Tribunal de Justicia considera que la posibilidad de que el Estado afectado presente sus observaciones constituye una garantía esencial y que su puesta en práctica es un requisito sustancial de forma de la regularidad del procedimiento de incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. pg. 203, apartado 6; de 9 de noviembre de 1999 [ TJCE 1999, 261] , Comisión/Italia, C–365/97, Rec. pg. I–7773, apartado 23, y de 5 de octubre de 2006 [ TJCE 2006, 296] , Comisión/Alemania, C–105/02, Rec. pg. I–9659, apartado 47).

Por tanto, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2002 [ TJCE 2002, 205] , Comisión/Alemania, C–287/00, Rec. pg. I–5811, apartado 18). En otras palabras, el objeto del litigio no puede modificarse en la fase del escrito de interposición del recurso.

En el caso de autos, tanto en el dictamen motivado como en las pretensiones del recurso, el motivo de la Comisión se basa únicamente en el incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , detalladas en el apartado 18 de la presente sentencia.

Aun en el caso de que pudiera considerarse que la infracción de los artículos 43  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 49 CE constituye una imputación invocada por la Comisión en los motivos de su recurso, éste sería inadmisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2003 [ TJCE 2003, 390] , Comisión/Francia, C–296/01, Rec. pg. I–13909, apartados 119 a 122, y de 15 de junio de 2006 [ TJCE 2006, 170] , Comisión/Francia, C–255/04, Rec. pg. I–5251, apartados 25 y 26).

Por consiguiente, debe rechazarse el argumento de que la Comisión ha modificado sus alegaciones. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.

La Comisión sostiene que la legislación española es discriminatoria en relación con la facultad de resolver los contratos de seguros, ya que las empresas de seguros españolas reciben un trato más favorable que las empresas domiciliadas en otros Estados miembros.

En efecto, del artículo 22 de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) se desprende que, cuando la cesión de cartera tiene lugar entre dos entidades aseguradoras españolas, los tomadores de seguros únicamente están facultados para resolver el contrato en el caso de una cesión parcial de cartera o de una cesión entre mutuas o cooperativas a prima variable o entre mutualidades de previsión social. Por el contrario, en virtud del artículo 50, apartado 3, de dicha Ley, los tomadores de seguros tienen la facultad de resolver los contratos cuando la cesión se produzca entre un cedente español y un cesionario domiciliado en un Estado miembro distinto del Reino de España y cuando éste es el Estado del compromiso o el Estado de localización del riesgo.

Efectivamente, según la Comisión, cuando las cesiones se realizan por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros distintos del Reino de España, o se refieren a contratos sobre riesgos localizados en España o en los que el Reino de España es el Estado miembro del compromiso, el artículo 79, apartado 1, de dicha Ley en relación con el artículo 129, apartado 3, del Reglamento de aplicación muestran que también se concede la facultad de resolución.

La Comisión considera que la diferencia de trato no está justificada por razones ligadas a la protección de los consumidores. Si bien es cierto que los Estados miembros pueden considerar legítimamente que para proteger los intereses de los consumidores en el caso de una cesión de cartera es conveniente conceder a los tomadores de seguros la facultad de resolver los contratos que han suscrito, un Estado miembro no puede decidir no conceder dicha facultad en el caso de cesión entre empresas de seguros domiciliadas en su territorio y, simultáneamente, invocar la protección de los consumidores para justificar la concesión de esa facultad en el caso de transacciones que incluyan un elemento transfronterizo. La Comisión subraya asimismo que la armonización perseguida por las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) garantiza a los consumidores una protección suficiente en todos los Estados miembros.

El Reino de España sostiene que su legislación no es discriminatoria. En su opinión, las disposiciones en cuestión de las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) sólo establecen la facultad de resolución en caso de cesión de cartera de contratos de seguro suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. De modo que, según dicho Estado miembro, la legislación comunitaria no regula la «cesión interna» de cartera. Como los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 se refieren a la «cesión autorizada con arreglo al presente artículo», permiten que se reserve a las cesiones no contempladas en esas disposiciones un trato diferente del que reciben las cesiones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Según el mencionado Estado miembro, la existencia o no de la facultad de resolución depende de la naturaleza del contrato. En su opinión, esta facultad se concede cuando una circunstancia concreta requiere una especial protección del tomador del seguro, bien porque la cesión no se refiera al ramo completo –sino que constituye una cesión parcial– bien por la especial relación existente entre el tomador y la entidad aseguradora en el caso de que ésta sea una mutua a prima variable o una mutualidad de previsión social. El Reino de España estima que la necesidad de proteger a los consumidores –los tomadores de seguros en el caso de autos– exige que exista la facultad de resolución.

Según el primer considerando de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) , ésta tiene por finalidad llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con el objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de ella (véase la sentencia de 25 de febrero de 2003 [ TJCE 2003, 44] , Comisión/Italia, C–59/01, Rec. pg. I–1759, apartado 25).

Según su tercer considerando, la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) persigue el mismo objetivo en el sector del seguro directo de vida.

De ambos considerandos se desprende que la intención del legislador comunitario era establecer un marco para la libre comercialización de los servicios de seguro directo en la Comunidad. Según los considerandos décimo primero y trigésimo primero de las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , respectivamente, en ese marco las disposiciones relativas a la cesión de cartera deben estar adaptadas al régimen jurídico de autorización única que establecen dichas Directivas.

Los artículos 12 de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14 de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) tratan de la cesión de cartera y remiten a los requisitos establecidos por el Derecho nacional sobre las modalidades de autorización de dicha cesión.

Más concretamente, según el tenor de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) , en el marco de una cesión de cartera autorizada, que ha sido publicada en las condiciones previstas en el Derecho nacional y es oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, no se cuestiona el derecho de los Estados miembros de establecer que los tomadores de seguros tengan la facultad de resolver el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

Ha de señalarse que las mencionadas disposiciones no establecen ninguna obligación específica en relación con las modalidades de ejercicio de tal facultad. Se limitan a precisar que los Estados miembros conservan el derecho de establecerla en el marco de la cesión de cartera.

Por lo demás, como alega acertadamente el Reino de España, los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) sólo prevén la facultad de resolución en los casos de cesión de cartera de contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Dichas Directivas no se refieren a la facultad de resolución en el marco de una «cesión interna» de cartera.

En estas circunstancias, al establecer mediante la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) y su Reglamento de aplicación ( RCL 1998, 2760) la facultad de los tomadores de seguros de resolver el contrato de seguro en caso de cesión de cartera, cuando dicho contrato ha sido suscrito en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, el Reino de España se limitó a ejercer, como estaba autorizado a hacerlo, derechos que le reconocen las Directivas 92/49 ( LCEur 1992, 2682) 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) .

Por consiguiente, no procede admitir los motivos invocados por la Comisión, basados en la infracción de los artículos 12, apartado 6, de la Directiva 92/49 ( LCEur 1992, 2682) y 14, apartado 5, de la Directiva 2002/83 ( LCEur 2002, 3585) . En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Reino de España que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

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