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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 26-10-2006

 MARGINAL: TJCE2006313
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2006-10-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: G. Arestis

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: Restricciones: existencia: normativa nacional que supedita el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio nacional; LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS: Trabajadores: Restricciones: existencia: normativa nacional que supedita el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio nacional. CIUDADANIA DE LA UNION: Derecho de libre circulación: vulneración: existencia: normativa nacional que, para personas económicamente inactivas, supedita el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio nacional. RELACIONES EXTERIORES: Acuerdos con terceros países: Países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC): Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE): prohibición de restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de trabajadores: vulneración: existencia: normativa nacional que supedita el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio nacional.

En el asunto C-345/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , el 21 de septiembre de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes y J. Menezes Leitão, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris, G. Arestis (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2006;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE, 43 CE y 56 CE, apartado 1, así como de los artículos 28, 31 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 ( RCL 1994, 943) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al mantener en vigor disposiciones fiscales que supeditan el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués.

El artículo 6 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) establece:

«Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo».

El artículo 28 del acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) dispone:

«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE [Comunidades Europeas] y los Estados de la AELC [Asociación Europea de Libre Comercio].

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;

c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.

[…]».

El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) está redactado como sigue:

«En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales […]».

El artículo 10 del Código del impuesto sobre la renta de las personas físicas (Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares), aprobado mediante el Decreto-Ley núm. 442/88, de 30 de noviembre de 1988, en su versión resultante del Decreto-Ley núm. 198/2001, de 3 de julio de 2001 (Diário da República I, série A, núm. 152, de 3 de julio de 2001; en lo sucesivo, «CIRS»), establece:

«1. Constituirán plusvalías los ingresos obtenidos que, sin ser considerados rendimientos empresariales o profesionales, de capitales o inmobiliarios, resulten de:

a) la cesión a título oneroso de derechos reales sobre bienes inmuebles y la afectación de cualesquiera bienes del patrimonio privado a la actividad empresarial y profesional ejercida a título individual por su propietario;

[…].

3. Los ingresos se considerarán obtenidos en el momento de la realización de los actos previstos en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) En el supuesto de promesa de compra y de venta o intercambio, el ingreso se considerará obtenido desde la realización de la transmisión o de la toma de posesión de los bienes que son objeto del contrato.

b) En el supuesto de afectación de bienes del patrimonio privado a la actividad empresarial y profesional ejercida a título individual por su propietario, el ingreso sólo se considerará obtenido en el momento de la cesión ulterior a título oneroso de los bienes de que se trata o de la producción de otro hecho que genere la liquidación de resultados en condiciones análogas.

4. El rendimiento sujeto al IRS [impuesto sobre la renta de las personas físicas] está constituido:

a) por la diferencia entre el valor de realización y el de adquisición, deducida la parte calificada como rendimiento del capital, en su caso, en los supuestos previstos en las letras a), b) y c), del apartado 1;

[…]

5. Quedarán exentos del impuesto los ingresos procedentes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar, bajo las siguientes condiciones:

a) que, en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de su realización, el producto de la cesión se reinvierta en la adquisición de la propiedad de otro inmueble, de un terreno para construir un inmueble o en la construcción, ampliación o transformación de otro inmueble que tenga exclusivamente el mismo destino, siempre que esté situado en territorio portugués;

b) que el producto de la cesión se utilice para pagar la adquisición mencionada en la letra anterior, siempre que se haya efectuado dentro de los doce meses anteriores;

c) para ejecutar lo dispuesto en la letra a), el sujeto pasivo deberá manifestar su intención de proceder a la reinversión, ya sea parcial, mencionando, en la declaración de ingresos correspondiente al año de la cesión, el valor que pretende reinvertir;

d) en el supuesto de reinversión de una cantidad diferente de la declarada conforme a la letra anterior, el sujeto pasivo estará obligado a presentar una declaración sustitutoria, en la que indicará las cantidades efectivamente reinvertidas, en el primer período normal posterior a la expiración del plazo de 24 meses mencionado en la letra a).

6. No se concederá el beneficio contemplado en el apartado anterior cuando:

a) en el supuesto de reinversión en la adquisición de otro inmueble, el adquirente no lo destine a su vivienda o a la de miembros de su unidad familiar seis meses después de expirar el plazo en que debe realizarse la reinversión.

[…]».

Por considerar la Comisión que las disposiciones del régimen portugués de tributación de las plusvalías derivadas de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles y, en particular, el artículo 10, apartado 5, del CIRS incumplen las obligaciones que incumben a la República Portuguesa en virtud de los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE, 43 CE y 56 CE, apartado 1, así como de los artículos 28, 31 y 40 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) , requirió a dicho Estado miembro, mediante escrito de 20 de febrero de 2003, para que presentara sus observaciones al respecto.

La autoridades portuguesas impugnaron la tesis de la Comisión y alegaron que las disposiciones controvertidas del CIRS no constituyen una restricción de las libertades fundamentales, que no tienen carácter discriminatorio y que, en cualquier caso, están justificadas por razones imperiosas de interés general y, más concretamente, por el objetivo de protección del derecho a la vivienda o por razones de coherencia del régimen fiscal nacional.

Al no convencerle las alegaciones de las autoridades portuguesas, la Comisión dirigió, el 9 de julio de 2004, un dictamen motivado en el que, por un lado, reiteraba su argumento de que la normativa fiscal portuguesa relativa a los requisitos de exención de las plusvalías derivadas de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles es contraria a la libre circulación de personas y de capitales, y, por otro lado, instaba a la República Portuguesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

Puesto que las autoridades portuguesas, en su respuesta al referido dictamen motivado, mantuvieron su posición de que la normativa nacional, que está justificada por objetivos de política social, no es contraria al Derecho comunitario, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Con carácter preliminar procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercerla respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2004 [ TJCE 2004, 55] , Comisión/Francia, C-334/02, Rec. p. I-2229, apartado 21, y de 13 de diciembre de 2005 [ TJCE 2005, 372] , Marks & Spencer, C-446/03, Rec. p. I-10837, apartado 29).

Es preciso examinar si, como alega la Comisión, las disposiciones de la normativa portuguesa relativa a la tributación de las plusvalías derivadas de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles y, en particular, el artículo 10, apartado 5, del CIRS restringen las libertades de circulación de personas y de capitales recogidas en los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE, 43 CE y 56 CE, apartado 1, así como en los artículos 28, 31 y 40 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) .

En el marco de esta imputación, la Comisión alega, en primer lugar, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE y 43 CE.

El artículo 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en los artículos 43 CE, por lo que respecta a la libertad de establecimiento ( sentencia de 7 de septiembre de 2006 [ TJCE 2006, 230] , N, C-470/04, Rec. p. I-0000, apartado 22), y 39 CE, por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores.

En consecuencia, es preciso examinar, en primer lugar, si los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE se oponen a una normativa nacional, como el artículo 10, apartado 5, del CIRS, que supedita el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías derivadas de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués.

El conjunto de disposiciones del Tratado CE ( RCL 1999, 1205 ter) relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005 [ TJCE 2005, 276] , Comisión/Dinamarca, C-464/02, Rec. p. I-7929, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

Las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados ( sentencias de 13 de noviembre de 2003 [ TJCE 2003, 377] , Schilling y Fleck-Schilling, C-209/01, Rec. p. I-13389, apartado 25, y Comisión/Dinamarca [ TJCE 2005, 276] , antes citada, apartado 35).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, aunque por su tenor, las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores tengan por objeto, en particular, garantizar el derecho al trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen también a que el Estado de origen obstaculice la libre aceptación y el ejercicio de un empleo por uno de sus nacionales en otro Estado miembro ( sentencia de 12 de diciembre de 2002 [ TJCE 2002, 373] , De Groot, C-385/00, Rec. p. I-11819, apartado 79).

Lo mismo ocurre con las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento. En efecto, según la referida jurisprudencia, si bien las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación ( sentencias de 11 de marzo de 2004 [ TJCE 2004, 61] , De Lasteyrie du Saillant, C-9/02, Rec. p. I-2409, apartado 42, y de 23 de febrero de 2006 [ TJCE 2006, 57] , Keller Holding, C-471/04, Rec. p. I-2107, apartado 30).

En el presente caso, la República Portuguesa sostiene que el artículo 10, apartado 5, del CIRS no constituye una desventaja para los contribuyentes que deseen trasladar su domicilio fuera del territorio portugués. En su opinión, dicha disposición recoge una desgravación fiscal ad hoc, al establecer una excepción de la regla general de tributación de las plusvalías. En estas circunstancias, la Comisión no puede afirmar fundadamente que tal disposición infringe los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE.

Debe desestimarse esta alegación. Aun cuando el artículo 10, apartado 5, del CIRS no prohíbe que un contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta en Portugal ejerza un empleo en otro Estado miembro o, en general, que ejercite su derecho de establecimiento, dicha disposición puede, no obstante, limitar el ejercicio de estos derechos, al tener, como mínimo, un efecto disuasivo respecto a los contribuyentes que deseen vender sus bienes inmuebles para instalarse en un Estado miembro distinto de la República Portuguesa.

En efecto, es evidente que el contribuyente que decide proceder a la venta del inmueble utilizado como vivienda que posee en Portugal a fin de trasladar su domicilio al territorio de otro Estado miembro y adquirir allí un nuevo inmueble destinado a vivienda, en el marco del ejercicio de los derechos que le confieren los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE, está sometido a un tratamiento fiscal desfavorable en comparación con el que disfruta una persona que mantiene su residencia en Portugal.

Esta diferencia de trato por lo que se refiere a la tributación de las plusvalías, que puede tener repercusiones en el patrimonio del contribuyente que desee trasladar su domicilio fuera de Portugal, puede disuadirle, en consecuencia, de realizar dicho traslado.

De lo anterior se desprende que, al reservar el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías derivadas de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués, las disposiciones del CIRS y, en particular, su artículo 10, apartado 5, pueden obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y la libertad de establecimiento que garantizan los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE.

No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que las medidas nacionales que pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado pueden, sin embargo, admitirse siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencias, antes citadas, De Lasteyrie du Saillant [ TJCE 2004, 61] , apartado 49, y N, apartado 40).

A este respecto, la República Portuguesa sostiene que el hecho de que exista un vínculo absoluto de identidad funcional entre el inmueble cedido y el adquirido mediante la reinversión de la cantidad procedente de la venta del primer inmueble implica que el artículo 10, apartado 5, del CIRS está justificado por razones de coherencia del régimen fiscal. En efecto, considera que existe una correlación directa entre la ventaja fiscal y la tributación en el marco de una misma imposición, que afecta a un solo y mismo contribuyente.

Por un lado, es preciso observar que la alegación de la República Portuguesa no puede excluir el hecho de que un inmueble adquirido en un Estado miembro distinto de dicha República puede estar también destinado a vivienda propia y permanente de un contribuyente que haya residido previamente en Portugal. Además, y en contra de lo que sostienen en esencia las autoridades portuguesas, en el supuesto de que se adquiera este inmueble con el producto de la venta en Portugal del inmueble destinado a vivienda del contribuyente, esta adquisición sustituye al inmueble trasmitido y cumple, en el patrimonio de aquél, una función idéntica a la del bien inicialmente poseído.

Por otro lado, del examen del artículo 10, apartado 5, del CIRS se desprende que, contrariamente a lo que alega en el presente caso la República Portuguesa, la supuesta relación entre la ventaja concedida al contribuyente y su tributación no es segura. La tributación futura en relación con las plusvalías sólo puede tener lugar en el supuesto eventual de la producción de dichas plusvalías. Además, mientras el interesado adquiera una nueva residencia para vivienda en territorio portugués, siempre puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, apartado 5, del CIRS.

En estas circunstancias, las autoridades portuguesas no pueden sostener que exista una relación directa entre la ventaja fiscal prevista en la mencionada disposición nacional y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado.

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido que la necesidad de preservar la coherencia del régimen tributario podía justificar una restricción del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. No obstante, para que una alegación basada en dicha justificación pueda prosperar, es preciso que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado (véase, en este sentido, la sentencia Keller Holding [ TJCE 2006, 57] , antes citada, apartado 40 y la jurisprudencia citada), lo que no ocurre en el presente caso.

De las consideraciones anteriores se desprende que no cabe aceptar la alegación de que la normativa nacional relativa a la tributación de las plusvalías inmobiliarias está objetivamente justificada por la necesidad de mantener la coherencia del sistema fiscal.

La República Portuguesa alega, asimismo, que el artículo 10, apartado 5, del CIRS tiene por objeto garantizar la protección y el mantenimiento de la vivienda propia del sujeto pasivo y de su unidad familiar y que, por lo tanto, le garantiza el derecho a la vivienda, que constituye un imperativo constitucional.

Aun suponiendo que tal alegación pueda ser invocada para justificar el obstáculo a la libre circulación de personas, es preciso señalar que la condición de reinversión en el territorio portugués impuesta por el artículo 10, apartado 5, del CIRS va más allá, en cualquier caso, de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

En efecto, si el objetivo de dicha disposición nacional es garantizar el derecho a la vivienda, este objetivo puede perseguirse sin necesidad de establecer una condición de reinversión en el territorio nacional.

A este respecto, la República Portuguesa sostiene, no obstante, que suprimir la condición de reinversión de las plusvalías en el territorio nacional tendría como consecuencia la financiación indirecta de la política de vivienda de los demás Estados miembros.

Esta alegación, aun suponiéndola fundada, no demuestra que la disposición controvertida sea necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. En cambio, el objetivo de garantizar el derecho a la vivienda recordado en el apartado 31 de la presente sentencia se alcanza igualmente si el sujeto pasivo elige trasladar su domicilio al territorio de otro Estado miembro en vez de tenerlo en territorio portugués. En consecuencia, respecto de dicho objetivo, es irrelevante la circunstancia de la supuesta financiación indirecta de la política de vivienda de los demás Estados miembros.

Al no haber demostrado que la normativa nacional de que se trata, en el caso de autos, el artículo 10, apartado 5, del CIRS, está justificada por razones imperiosas de interés general, es preciso concluir que tal normativa es contraria a los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE.

Por último, en relación con las personas económicamente inactivas, se impone esta misma conclusión por idénticas razones en lo que se refiere a la imputación relativa al artículo 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) .

En segundo lugar, la Comisión alega que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) , relativos a la libre circulación de los trabajadores y a la libertad de establecimiento.

Como precisa el artículo 6 del EEE ( RCL 1994, 943) , las disposiciones de éste, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado y de los actos adoptados en aplicación de éste, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia dictadas con anterioridad a la firma del referido Acuerdo.

Por otra parte, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de la AELC han reconocido la necesidad de velar por que las disposiciones del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado se interpreten de manera uniforme ( sentencia Keller Holding [ TJCE 2006, 57] , antes citada, apartado 48 y jurisprudencia citada).

Pues bien, es preciso señalar que las normas que prohíben las restricciones a la libertad de circulación y a la libertad de establecimiento recogidas en los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) son idénticas a las establecidas en los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 43 CE.

En estas circunstancias, el recurso de la Comisión debe considerarse fundado en lo que se refiere a la imputación relativa a la infracción de las normas sobre libre circulación de personas recogidas en el Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) .

En consecuencia, es preciso señalar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE y 43 CE, así como de los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) , al mantener en vigor disposiciones fiscales, como el artículo 10, apartado 5, del CIRS, que supeditan el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués.

La Comisión solicita, además, al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido sus obligaciones derivadas de los artículos 56  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, y 41 del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) .

Toda vez que las disposiciones del Tratado ( RCL 1999, 1205 ter) y del Acuerdo EEE ( RCL 1994, 943) relativas a la libre circulación de personas se oponen a la normativa controvertida, no es necesario examinar separadamente dicha normativa a la luz de los artículos 56 CE, apartado 1, y 41 del Acuerdo EEE referentes a la libre circulación de capitales (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2002 [ TJCE 2002, 175] , Comisión/Francia, C-483/99, Rec. p. I-4781, apartado 56).

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 39 CE y 43 CE, así como de los artículos 28 y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 ( RCL 1994, 943) , al mantener en vigor disposiciones fiscales, como el artículo 10, apartado 5, del Código del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que supeditan el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués.

Condenar en costas a la República Portuguesa.

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