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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 30-04-2009

 MARGINAL: TJCE2009107
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-04-30
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: T. von Danwitz

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Otros sectores: equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad: Directiva 1999/5/CE: reconocimiento de los aparatos que lleven el marcado «CE»: vulneración: estimación: normativa nacional que no reconoce el marcado CE y la declaración de conformidad expedida por el productor establecido en otro Estado miembro y exige a las personas responsables de la comercialización del producto presentar una declaración de conformidad; libre circulación de los que cumplan lo establecido en dicha Directiva: norma armonizada que no garantiza los requisitos esenciales establecidos en la Directiva: sometimiento al Comité y procedimiento previsto en el art. 5 de dicha Directiva; libre circulación de los que cumplan lo establecido en dicha Directiva: excepciones distintas de las previstas en la Directiva: art. 30 TCE o exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: proporcionalidad.

En el asunto C-132/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría) con arreglo al artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 ter) mediante resolución de 11 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Lidl Magyarország Kereskedelmi bt

y

Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Lidl Magyarország Kereskedelmi bt, por el Sr. R. Kölcsey-Rieden, ügyvéd;

– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999 ( LCEur 1999, 825) , sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, pg. 10), y 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 ( LCEur 2002, 32) , relativa a la seguridad general de los productos (DO 2002, L 11 pg. 4), así como del artículo 30 CE.

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Lidl Magyarország Kereskedelmi bt (en lo sucesivo, «Lidl») y el Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa (Consejo de la Autoridad húngara de comunicaciones; en lo sucesivo, «Hatóság»), relativo a la oposición de la Hatóság a la comercialización por Lidl en Hungría de un equipo radioeléctrico fabricado por una sociedad con domicilio social en Bélgica.

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) define el ámbito de aplicación de ésta como sigue:

«La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación».

A tenor del artículo 2 de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) :

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aparato»: cualquier equipo que sea equipo radioeléctrico, equipo terminal de telecomunicación o ambas cosas a la vez;

[…]

c) «equipo radioeléctrico»: un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales;

d) «ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias comprendidas entre los 9 kHz y los 3000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

[…]».

En relación con los requisitos esenciales en materia de seguridad que han de cumplir los aparatos, el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Se aplicarán a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a) la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE ( LCEur 1973, 48) , salvo en lo relativo al límite de tensión;

b) los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE ( LCEur 1989, 628) , respecto de la compatibilidad electromagnética».

El artículo 5 de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) dispone:

«1. Cuando un aparato responda a las normas armonizadas, o a partes de las mismas, aplicables […] los Estados miembros presumirán que cumple aquellos requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que estén cubiertos en dichas normas armonizadas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3 que se ha previsto que abarque, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al [Comité para la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado en materia de telecomunicaciones].

3. […] Previa consulta al Comité […], la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

El artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.

[…]

4. En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico […] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V».

A tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) :

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva […], todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9».

En relación con el marcado de conformidad CE ( RCL 1999, 1205 ter) , el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) establece:

«Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato».

El artículo 1 de la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) define el objeto y ámbito de aplicación de ésta como sigue:

«1. El objetivo de la presente Directiva es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros.

2. La presente Directiva se aplicará a todos los productos definidos en la letra a) del artículo 2. Cada una de sus disposiciones se aplicará en la medida en que no existan, en el marco de las normas comunitarias, disposiciones específicas que tengan el mismo objetivo y que regulen la seguridad de los productos correspondientes.

Cuando la normativa comunitaria incluya disposiciones específicas de seguridad para un producto, la presente Directiva se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo no previstos en esas disposiciones. […]».

El artículo 2, letras a), e) y f), de la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «producto»: cualquier producto –incluidos los que entran en el marco de una prestación de servicios–, destinado al consumidor o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por el consumidor aunque no le esté destinado, que se le suministre o se ponga a su disposición, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado.

[…]

e) «productor»:

i) el fabricante de un producto, cuando esté establecido en la Comunidad, y toda persona que se presente como fabricante estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto,

ii) el representante del fabricante cuando éste no esté establecido en la Comunidad o, a falta de representante establecido en la Comunidad, el importador del producto,

iii) los demás profesionales de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades puedan afectar a las características de seguridad del producto;

f) «distribuidor»: cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos».

A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) :

«Los Estados miembros garantizarán que los productores y los distribuidores cumplan las obligaciones que les corresponden en virtud de la presente Directiva, de forma que los productos puestos en el mercado sean seguros».

El artículo 8, apartado 2, párrafos primero y segundo, de la misma Directiva establece:

«Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros adopten medidas tales como las previstas en el apartado 1 y, en particular, las indicadas en las letras d) a f), actuarán de conformidad con lo dispuesto en el Tratado y, en particular, en sus artículos 28 y 30, de manera que las medidas se apliquen de forma proporcionada a la gravedad del riesgo teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela.

En este marco, estimularán y favorecerán la actuación voluntaria de productores y distribuidores, de acuerdo con las obligaciones que les incumban en virtud de la presente Directiva y, en particular, del capítulo III, si procede mediante la elaboración de códigos de buena conducta».

A tenor del artículo 188, apartado 32, de la Ley núm. C. de 2003, relativa a la comunicación electrónica (2003. évi C. törvény az elektronikus hírközlésről):

«A efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

32. «productor»: toda entidad económica responsable del diseño, fabricación, embalaje, marcado y comercialización del equipo, con independencia de que realice dichas tareas por cuenta propia o por encargo de un tercero. También deberá considerarse productor a quien, con el fin de proceder a su comercialización, efectúe en equipos existentes modificaciones o ampliaciones relevantes que afecten a sus características esenciales o bien fabrique equipos nuevos a partir de los existentes. Si el domicilio social del productor no estuviere sito en territorio húngaro, se considerará productor al importador de los aparatos».

En virtud del artículo 1, apartado 2, del Decreto núm. 5/2004 del Ministerio de Informática y Comunicaciones, de 13 de abril, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de comunicación electrónica y reconocimiento mutuo de su conformidad [5/2004. (IV. 13) IHM rendelet a rádióberendezésekrÅ‘l és az elektronikus hírközlÅ‘ végberendezésekrÅ‘l, valamint megfelelÅ‘ségük kölcsönös elismerésérÅ‘l], el ámbito de aplicación de dicho Decreto «se extenderá en Hungría a toda persona física o jurídica, a toda entidad carente de personalidad jurídica y a toda filial o representante en Hungría de sociedades con domicilio social en el extranjero, que produzcan, importen, comercialicen (en lo sucesivo, conjuntamente «productores»), distribuyan, certifiquen, pongan en servicio y utilicen aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1, así como a la Autoridad [húngara] de comunicaciones».

Según el artículo 4, apartado 4, de dicho Decreto, el productor deberá comunicar a la autoridad, con arreglo a la normativa específica, su intención de comercializar en Hungría equipos radioeléctricos que utilicen frecuencias o bandas de frecuencia no armonizadas en la Unión Europea.

Conforme al artículo 10, apartado 6, del mismo Decreto, el productor deberá «expedir una declaración de conformidad relativa al cumplimiento de los requisitos esenciales por los aparatos. Para la comercialización de aparatos fabricados en Hungría, procederá expedir la declaración de conformidad en húngaro o en varios idiomas que incluyan el húngaro. Si los aparatos no se hubieren fabricado en Hungría, la declaración podrá expedirse en la lengua oficial de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Los requisitos de fondo relativos a la declaración de conformidad están regulados en el anexo núm. 6».

Lidl comercializa en Hungría el equipo radioeléctrico de tipo «UC Babytalker 500», fabricado por una sociedad belga, la cual lo proveyó de marcado CE y expidió una declaración de conformidad para dicho producto. El equipo utiliza una frecuencia no armonizada.

A raíz de una inspección llevada a cabo en un establecimiento de Lidl en el año 2007, la Hatóság constató que dicho equipo no dispone de una declaración de conformidad acorde a lo dispuesto en la normativa húngara. Por consiguiente, la Hatóság prohibió a Lidl la comercialización del equipo en tanto no presentara una declaración de conformidad expedida con arreglo al Derecho húngaro y señaló que procedía considerar a Lidl como productor del equipo, ya que dicha sociedad lo comercializa en Hungría.

Dado que la Hatóság no aceptó la declaración de conformidad expedida por el productor belga, Lidl recurrió judicialmente contra la resolución por la que se prohibía la comercialización del equipo, solicitando su anulación.

El Fővárosi Bíróság consideró que, con arreglo a las directivas comunitarias aplicables, el producto en cuestión puede comercializarse en todos los Estados miembros, por lo que, habida cuenta de la opinión contraria defendida por la parte demandada en el litigio principal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede interpretarse el artículo 8 de la Directiva [ 1999/5 ( LCEur 1999, 825) ], relativo a la libre circulación de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación (en lo sucesivo, «aparatos»), en el sentido de que no cabe establecer otras obligaciones que vayan más allá de dicho precepto en lo relativo a la comercialización de aparatos que estén sometidos a dicha Directiva y hayan sido provistos de marcado CE por un productor con domicilio social en otro Estado miembro?

2) ¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letras e) y f), de la Directiva [2001/95], desde el punto de vista de las obligaciones relativas a la comercialización, en el sentido de que también podrá considerarse como productor a la entidad que comercialice los aparatos en un Estado miembro (sin haber participado en su fabricación) y cuyo domicilio social no se encuentre en el mismo Estado miembro que el del productor?

3) ¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letra e), incisos i), ii) y iii), y letra f), de la Directiva [ 2001/95 ( LCEur 2002, 32) ] en el sentido de que el distribuidor (que no coincide con el productor) de aparatos fabricados en otro Estado miembro puede estar obligado a expedir una declaración de conformidad que contenga los datos técnicos de dichos aparatos?

4) ¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letra e), incisos i), ii) y iii), y letra f), de la Directiva [2001/95] en el sentido de que una entidad que sólo se encargue de la comercialización de determinados aparatos en un Estado miembro, en cuyo territorio tiene su domicilio social, podrá considerarse a la vez como productor de dichos aparatos, cuando su actividad de distribuidor no afecte a las características de seguridad de los aparatos?

5) ¿Puede interpretarse el artículo 2, letra f), de la Directiva [2001/95] en el sentido de que también pueden exigirse al distribuidor definido en dicho precepto los requisitos que según dicha Directiva sólo pueden exigirse al productor definido en su artículo 2, letra e), por ejemplo que expida una declaración de conformidad relativa a las condiciones técnicas?

6) ¿Pueden el artículo 30 [ CE ( RCL 1999, 1205 ter) ] y las denominadas exigencias imperativas (mandatory requirements) fundamentar una excepción a la aplicación de la fórmula Dassonville [sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. pg. 837], teniendo en cuenta asimismo los principios de equivalencia (principle of equivalence) y de reconocimiento mutuo (mutual recognition)?

7) ¿Puede interpretarse el artículo 30 [CE] en el sentido de que no cabe restringir por ningún motivo distinto de los señalados en dicho precepto el comercio y la importación de mercancías en tránsito?

8) ¿El marcado CE cumple lo exigido por los principios de equivalencia y de reconocimiento mutuo, o por los requisitos establecidos en el artículo 30 [CE]?

9) ¿Puede interpretarse el marcado CE en el sentido de que los Estados miembros no podrán aplicar bajo ningún concepto otras normas técnicas o de calidad a los aparatos que estén provistos de dicho marcado?

10) ¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Directiva [2001/95] en el sentido de que, a efectos de la comercialización de las mercancías, el productor y el distribuidor, en caso de que el productor no comercialice los productos, pueden considerarse sujetos a obligaciones idénticas?».

Mediante su primera cuestión, el órgano judicial remitente interesa saber en esencia si, en virtud de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , un Estado miembro puede exigir de un operador que comercializa un equipo radioeléctrico en el mercado nacional la presentación de una declaración de conformidad en caso de que el productor de dicho equipo, con domicilio social en otro Estado miembro, haya provisto el equipo de marcado CE y haya expedido una declaración de conformidad para dicho producto.

A este respecto, procede señalar que la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , que establece un marco reglamentario para la comercialización, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos, contiene en sus artículos 6, 8, y 12 las normas pertinentes a efectos de la resolución del litigio principal.

Los artículos 6 y 8 de dicha Directiva ( LCEur 1999, 825) garantizan la libre circulación de los aparatos que se ajusten a sus disposiciones ( sentencia de 8 de mayo de 2003 [ TJCE 2003, 133] , ATRAL, C-14/02, Rec. pg. I-4431, apartado 50).

Si bien con arreglo al artículo 6, apartado 1, primera frase, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales definidos en dicha Directiva, en virtud de la segunda frase del mismo precepto no someterán dichos aparatos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado. Además, según el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, no obstaculizarán la puesta en el mercado en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE.

La Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) establece una presunción de conformidad a favor de los aparatos provistos de marcado CE. Este marcado indica la conformidad de los aparatos con la totalidad de las disposiciones de dicha Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de su conformidad como están previstos por la Directiva (véase la sentencia ATRAL [ TJCE 2003, 133] , antes citada, apartado 51).

En este régimen, el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) prevé que el marcado CE será colocado bajo la responsabilidad bien del fabricante, bien de su representante autorizado en la Comunidad o bien de la persona responsable de la puesta en el mercado.

Por consiguiente, los productos provistos de marcado CE pueden comercializarse sin tener que someterse a un procedimiento de homologación previa (véase en este sentido la sentencia ATRAL, antes citada, apartado 52) ni a cualquier otro procedimiento que implique un aumento del número de personas que deban colocar un marcado de conformidad.

De este modo, los Estados miembros tienen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, apartado 4, 7, apartado 2, y 9, apartado 5, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , de reconocer el marcado CE colocado por una de las personas señaladas en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva. Exigir de una de esas personas la presentación de una declaración de conformidad para un equipo radioeléctrico sobre el que otra de las personas señaladas en el artículo 12, apartado 1, de la misma Directiva ya haya colocado el marcado CE supondría obstaculizar la comercialización de tal producto mediante su sumisión a otras disposiciones distintas de las establecidas en dicha Directiva.

De ello se deduce que la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) se opone a una normativa nacional que, en la materia armonizada por dicha Directiva, obligue a las personas responsables de la comercialización de un producto que esté provisto de marcado CE y disponga de una declaración de conformidad expedida por el productor a presentar igualmente una declaración de conformidad.

El hecho de que el productor que haya colocado el marcado CE esté ubicado en un Estado miembro distinto al de la comercialización carece de incidencia a efectos de esta apreciación. Bien al contrario, la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) cubre precisamente dicha situación, dado que su finalidad es la libre circulación de los equipos radioeléctricos y el reconocimiento mutuo de su conformidad.

Asimismo, a la vista del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , el hecho de que el equipo controvertido en el litigio principal utilice una frecuencia no armonizada tampoco modifica la anterior apreciación. La norma de procedimiento regulada en dicho precepto sólo impone al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la comercialización la obligación de notificar a la autoridad nacional responsable de la gestión del espectro asignado la intención de comercializar el equipo en su mercado nacional. Si bien dicha norma de procedimiento pretende acompañar la aplicación de los mecanismos de la Directiva 1999/5 en Derecho interno, de ningún modo confiere a los Estados miembros la facultad de supeditar a requisitos o limitar la prohibición establecida en la segunda frase del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva (véase la sentencia de 20 de junio de 2002 [ TJCE 2002, 208] , Radiosistemi, C-388/00 y C-429/00, Rec. pg. I-5845, apartado 53).

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, en virtud de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , los Estados miembros no pueden exigir de una persona que comercializa un equipo radioeléctrico la presentación de una declaración de conformidad en caso de que el productor de dicho equipo, con domicilio social en otro Estado miembro, haya provisto el equipo de marcado CE y haya expedido una declaración de conformidad para dicho producto.

Mediante sus cuestiones segunda a quinta y décima, que procede tratar conjuntamente, el órgano judicial remitente interesa saber en esencia si, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) , se puede considerar a un distribuidor de un equipo radioeléctrico como su productor en caso de que no haya participado en la fabricación y su actividad no afecte a las características de seguridad del producto, y si se le puede obligar a expedir una declaración de conformidad relativa a las condiciones técnicas del equipo radioeléctrico en cuestión o si cabe someterlo a las obligaciones que recaen sobre el productor en caso de que éste no comercialice el producto.

Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) no resulta aplicable en caso de que existan normas comunitarias específicas que tengan el mismo objetivo y que regulen la seguridad de los productos correspondientes.

Como alegan, en esencia, el Gobierno belga y la Comisión entre otros, la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) constituye una de tales normas específicas en lo relativo a la declaración de conformidad de los equipos radioeléctricos.

Así pues, la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) y las definiciones de los términos «productor» y «distribuidor» recogidas en su artículo 2, letras e) y f), no resultan aplicables en la medida en que se trate de la apreciación de cuestiones relativas a la obligación de una persona de presentar una declaración de conformidad de un equipo radioeléctrico.

En la medida en que el órgano judicial remitente interesa saber si un Estado miembro puede imponer a ese distribuidor obligaciones que recaen normalmente sobre los productores y que se desprenden de la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) , ha de señalarse que el expediente aportado al Tribunal de Justicia no contiene indicaciones acerca de otras obligaciones, distintas de la presentación de una declaración de conformidad, que recaigan sobre los distribuidores de equipos radioeléctricos en Hungría.

En todo caso, a efectos de determinar las concretas obligaciones que se derivan de la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) , ha de señalarse que una persona que comercializa un producto sólo puede considerarse como su productor en las circunstancias definidas en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva, y como su distribuidor en las circunstancias definidas en la letra f) del mismo artículo. El productor y el distribuidor sólo pueden ser sometidos a las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/95 para cada uno de ellos, respectivamente.

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda a quinta y décima que la Directiva 2001/95 ( LCEur 2002, 32) no resulta aplicable en la medida en que se trate de la apreciación de cuestiones relativas a la obligación de una persona de presentar una declaración de conformidad de un equipo radioeléctrico. En lo relativo a la facultad de los Estados miembros de imponer, en virtud de la Directiva 2001/95, obligaciones para la comercialización de equipos radioeléctricos distintas de la presentación de una declaración de conformidad, una persona que comercializa un producto sólo puede considerarse, por un lado, como su productor en las circunstancias definidas en el artículo 2, letra e), de la propia Directiva, y, por otro, como su distribuidor en las circunstancias definidas en la letra f) del mismo artículo. El productor y el distribuidor sólo pueden ser sometidos a las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/95 para cada uno de ellos, respectivamente.

Las cuestiones sexta a novena, que procede tratar conjuntamente, se refieren a las eventuales justificaciones que pueden invocar los Estados miembros para la obstaculización de la libre circulación de equipos radioeléctricos provistos de marcado de conformidad CE, así como a la interpretación del artículo 30  CE ( RCL 1999, 1205 ter) .

Sobre este particular, debe señalarse que, tal y como señala en particular la Comisión, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 28  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2001 [ TJCE 2001, 359] , DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. pg. I-9897, apartado 32 y jurisprudencia citada).

En relación con la obligación de presentar una declaración de conformidad para un equipo radioeléctrico, la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) contiene disposiciones específicas. Del tenor y del objetivo de dicha Directiva se desprende que ésta tiene por objeto armonizar de forma completa su ámbito de aplicación. De lo anterior se deduce que, en las materias reguladas por dicha Directiva, los Estados miembros han de atenerse íntegramente a ésta y no pueden mantener en vigor disposiciones nacionales que sean contrarias a ella (véase la sentencia ATRAL ( TJCE 2003, 133) , antes citada, apartado 44).

La libre circulación de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) y que se presuman conformes con los requisitos esenciales y las normas de seguridad que ésta establece sólo puede obstaculizarse en las circunstancias previstas por la propia Directiva. Si un Estado miembro considera que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por dicha Directiva y que esa norma debería abarcar, el Estado miembro podrá someter el asunto al Comité con arreglo al artículo 5 de la misma Directiva. En caso de que las normas armonizadas presentaran deficiencias con respecto a los requisitos esenciales, dichas normas sólo podrán dejarse sin efecto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 1999/5. Dadas las circunstancias, procede señalar que el régimen instaurado por la Directiva 1999/5 garantiza el respeto de los requisitos esenciales establecidos por dicha Directiva.

Por otro lado, tal y como observa la Comisión, en el caso de que un Estado miembro invoque, como justificante de una restricción, motivos ajenos al ámbito armonizado por la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , puede ampararse en el artículo 30  CE ( RCL 1999, 1205 ter) . En este supuesto, el Estado miembro sólo puede alegar una de las razones de interés general contempladas en el artículo 30 CE o una de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Casis de Dijon», 120/78, Rec. pg. 649, apartado 8). En ambos casos, la restricción debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias antes citadas Radiosistemi, apartado 42, y ATRAL [ TJCE 2003, 133] , apartado 64).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones sexta a novena que, en el supuesto de que una cuestión esté regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 28  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE. En las materias reguladas por la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , los Estados miembros han de atenerse íntegramente a lo dispuesto por esta Directiva y no pueden mantener en vigor disposiciones nacionales que sean contrarias a ella. Si un Estado miembro considera que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por la Directiva 1999/5 y que esa norma debería abarcar, el Estado miembro debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicha Directiva. No obstante, un Estado miembro puede invocar, como justificante de una restricción, motivos ajenos al ámbito armonizado por la Directiva 1999/5. En este caso, sólo podrá alegar las razones contempladas en el artículo 30 CE o exigencias imperativas basadas en el interés general.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano judicial nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999 ( LCEur 1999, 825) , sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, los Estados miembros no pueden exigir de una persona que comercializa un equipo radioeléctrico la presentación de una declaración de conformidad en caso de que el productor de dicho equipo, con domicilio social en otro Estado miembro, haya provisto el equipo de marcado CE y haya expedido una declaración de conformidad para dicho producto.

La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 ( LCEur 2002, 32) , relativa a la seguridad general de los productos, no resulta aplicable en la medida en que se trate de la apreciación de cuestiones relativas a la obligación de una persona de presentar una declaración de conformidad de un equipo radioeléctrico. En lo relativo a la facultad de los Estados miembros de imponer, en virtud de la Directiva 2001/95, obligaciones para la comercialización de equipos radioeléctricos distintas de la presentación de una declaración de conformidad, una persona que comercializa un producto sólo puede considerarse, por un lado, como su productor en las circunstancias definidas en el artículo 2, letra e), de la propia Directiva, y, por otro, como su distribuidor en las circunstancias definidas en la letra f) del mismo artículo. El productor y el distribuidor sólo pueden ser sometidos a las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/95 para cada uno de ellos, respectivamente.

En el supuesto de que una cuestión esté regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 28  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE. En las materias reguladas por la Directiva 1999/5 ( LCEur 1999, 825) , los Estados miembros han de atenerse íntegramente a lo dispuesto por esta Directiva y no pueden mantener en vigor disposiciones nacionales que sean contrarias a ella. Si un Estado miembro considera que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por la Directiva 1999/5 y que esa norma debería abarcar, el Estado miembro debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicha Directiva. No obstante, un Estado miembro puede invocar, como justificante de una restricción, motivos ajenos al ámbito armonizado por la Directiva 1999/5. En este caso, sólo podrá alegar las razones contempladas en el artículo 30 CE o exigencias imperativas basadas en el interés general.

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