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Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 19-06-2009

 MARGINAL: PROV2009287077
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-06-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLITICA AGRICOLA COMUN: Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA): Sección Garantía: Liquidación de cuentas: correcciones de la Comisión: Decisión de la Comisión por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por el Estado miembro: sector vitivinícola y de la miel: anulación: desestimación: inexistencia de error de Derecho al interpretar el artículo 13. 1 a), del Reglamento (CEE) núm. 1493/1999 relativo a la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo e inexistencia de corrección injustificada al imputar, las autoridades españolas, a la sección de Garantía del FEOGA los importes del IVA derivados de medidas adoptadas para mejorar la producción y la comercialización de la miel por organizaciones sin ánimo de lucro que se encontraban en la imposibilidad de recuperar dichos importes.

En el asunto T-369/05,

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2005/555/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2005 (LCEur 2005, 1489) , por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 188, p. 36), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por el Reino de España en los sectores vitivinícola y de la miel,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La normativa de base sobre la financiación de la Política Agrícola Común esta constituida, en lo que se refiere a los gastos efectuados antes del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 (LCEur 1970, 36) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y en lo que respecta a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) núm. 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1554) , sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 160, p. 103).

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), y al artículo 2, apartado 2, del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financia las intervenciones cuyo objetivo sea regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias.

Según el artículo 7, apartado 4, del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , cuando la Comisión compruebe que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias, decidirá excluirlos de la financiación comunitaria. Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación, con arreglo a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994 (LCEur 1994, 2299) , relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45). Los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación. Al determinar los importes que deben excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea.

Las modalidades del procedimiento de liquidación de cuentas siguen rigiéndose por el Reglamento (CE) núm. 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995 (LCEur 1995, 1458) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 729/70 (LCEur 1970, 37) del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) núm. 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (LCEur 1999, 3229) (DO L 273, p. 5).

El artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento núm. 1663/95 (LCEur 1995, 1458) , en su versión modificada por el Reglamento núm. 2245/1999 (LCEur 1999, 3229) , dispone:

«1. En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. []

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. […] [La Comisión comunicará a continuación] oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442 (LCEur 1994, 2299) […]. [La] referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento […] núm. 729/70 (LCEur 1970, 36) .

[]

2. Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento […] núm. 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación de conformidad con la Decisión 94/442 […]».

Las directrices para la aplicación de las correcciones financieras se definieron en el documento núm. VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «Directrices»).

Según el anexo 2 de las Directrices, deben aplicarse correcciones financieras cuando la Comisión descubra que un gasto no se ha efectuado de conformidad con la normativa comunitaria. Cuando la Comisión compruebe que un pago determinado corresponde a una solicitud que incumple la normativa comunitaria, las consecuencias financieras están claras. A menos que los organismos de control nacionales ya hubieran detectado el pago irregular y hubieran adoptado las medidas paliativas y de recuperación pertinentes, la Comisión debe denegar su financiación con cargo al presupuesto comunitario.

Las normas sobre la reestructuración y la reconversión del viñedo se recogen en el Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1731) , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), y en el Reglamento (CE) núm. 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1400) , por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999, en lo relativo al potencial de producción (DO L 143, p. 1), en su versión modificada.

El artículo 11, apartados 1 a 3, del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) dispone:

«1. Se establece un régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos.

2. El objetivo del régimen será la adaptación de la producción a la demanda del mercado.

3. Dicho régimen abarcará una o más de las acciones siguientes:

a) la reconversión varietal, incluida la efectuada mediante sobreinjertos;

b) la reimplantación de viñedos;

c) las mejoras de las técnicas de gestión de viñedos relacionadas con el objetivo del régimen.

En este régimen no se incluirá la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural».

Según el artículo 12 del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) :

«Los Estados miembros serán responsables de los planes de reestructuración y de reconversión, incluida, en su caso, su aprobación. Los planes deberán cumplir las normas establecidas en el [capítulo III del título II del presente Reglamento] y las disposiciones de aplicación de las mismas».

El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , dispone:

«1. La ayuda a la reestructuración y a la reconversión se concederá únicamente si se ajusta a un plan establecido y, en su caso, aprobado por el Estado miembro. La ayuda adoptará las siguientes formas:

a) un compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan, y

b) una participación en los costes de reestructuración y reconversión.

2. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos podrá adoptar una de las siguientes formas:

a) una autorización para que coexistan las vides viejas y nuevas durante un período determinado que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del presente título, o

b) una compensación financiada por la Comunidad».

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , las normas de desarrollo del capítulo III del título II de dicho Reglamento, relativas a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos, que comprenden los artículos 11 a 15, pueden incluir, en particular, disposiciones que regulen la utilización de los derechos de replantación en el contexto de la aplicación de los planes.

El artículo 13, apartados 1 a 3, del Reglamento núm. 1227/2000 (LCEur 2000, 1400) , en su versión modificada, establece:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán la dimensión mínima de la parcela que puede ser objeto de ayudas a la reestructuración y a la reconversión y la dimensión mínima de la parcela resultante de la reestructuración y la reconversión.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán:

a) las definiciones de las medidas previstas en los planes;

b) los plazos para su ejecución, que no superarán los cinco años;

c) la obligación de hacer figurar en todos los planes, para cada ejercicio financiero, las medidas que deben realizarse en dicho ejercicio, y la superficie afectada por cada medida;

d) los procedimientos de seguimiento de dicha ejecución.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán las disposiciones por las que se limitará el uso, al aplicar un plan, de los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, si al hacerlo se puede ocasionar un posible incremento del rendimiento de la superficie afectada por el mismo. Las disposiciones deberán garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido por el sistema, en particular, que no se produzca un incremento global del potencial de producción del Estado miembro considerado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán las disposiciones que regirán la utilización de los derechos de nueva plantación. Estas disposiciones podrán prever que los derechos se utilicen únicamente si son necesarios desde el punto de vista técnico y en una proporción que no exceda del 10 % de la superficie total cubierta por el plan. Dichas disposiciones podrán prever también una reducción adecuada de la ayuda concedida en favor de esas superficies.

[]».

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997 (LCEur 1997, 1882) , por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel (DO L 173, p. 1), define las medidas que pueden incluirse en los programas nacionales anuales que pueden establecer los Estados miembros.

El artículo 3 de este Reglamento dispone:

«Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento [] núm. 729/70 (LCEur 1970, 37) .

La Comunidad participará en la financiación de los programas nacionales hasta el 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 que se incluyan en el programa nacional.

[]».

Del 9 al 13 de diciembre de 2002, los servicios de la Comisión efectuaron una visita de control sobre el sistema de atribución de ayudas a la reestructuración y la reconversión de viñedos en las Comunidades Autónomas de Valencia y de Castilla-La Mancha. A raíz de esa visita, pudo comprobarse que durante los ejercicios financieros 2001 y 2002 se habían concedido indemnizaciones para compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la utilización de derechos de replantación adquiridos por transferencia o por arranque realizados antes de la aplicación del plan.

Como consecuencia de dicha visita de control, el 25 de marzo de 2003, la Comisión envió a las autoridades españolas un escrito, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento núm. 1663/95 (LCEur 1995, 1458) , que contenía en anexo sus observaciones detalladas y solicitudes de información adicionales. Las autoridades españolas respondieron al mencionado escrito el 27 de junio de 2003.

Tras la celebración de una reunión bilateral el 17 de diciembre de 2003 y, a la vista de las observaciones presentadas por las autoridades españolas, la Comisión mantuvo su posición y, mediante escrito de 16 de enero de 2004, les solicitó la información adicional necesaria para el cálculo de las correcciones financieras previstas, en particular, el importe de las indemnizaciones concedidas por la utilización de los derechos de replantación adquiridos por transferencia o arranque al margen de los planes de reestructuración y de reconversión durante los ejercicios financieros 2001 a 2003.

Tras el envío por las autoridades españolas de un escrito fechado el 10 de febrero de 2004, que contenía la información solicitada, la Comisión comunicó oficialmente sus conclusiones mediante escrito de 13 de mayo de 2004, poniendo en conocimiento de dichas autoridades su intención de aplicar una corrección financiera de un importe total de 4.790.799,61 euros, correspondiente a las indemnizaciones concedidas por las pérdidas de ingresos vinculadas a la plantación de parcelas utilizando derechos de replantación adquiridos por transferencia o por arranque realizados antes de la aplicación del plan de reestructuración en cinco Comunidades Autónomas: Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Extremadura y Cataluña, durante los ejercicios financieros de 2001 a 2003.

Las autoridades españolas solicitaron la intervención del órgano de conciliación el 29 de junio de 2004. El informe emitido por dicho órgano el 6 de diciembre de 2004 llega a las siguientes conclusiones:

«C. Opinión del órgano conciliador

6. El órgano Conciliador apunta la diferencia fundamental de interpretación entre las autoridades españolas y los servicios de la Comisión en lo que se refiere al criterio que se debe cumplir para reunir los requisitos necesarios para la compensación por pérdidas de ingresos resultado de acciones llevadas a cabo bajo los planes de reestructuración y [reconversión].

[]

El órgano no puede intervenir en este desacuerdo entre ambas partes ya que es un asunto legal que no es de su competencia. Apunta que las autoridades españolas facilitaron sus normas a los servicios de la Comisión en diciembre de 2000 [pero lamenta que dichas autoridades, aparentemente, no se preocuparan por averiguar si] eran o no aceptables para los servicios.

Dejando a un lado la cuestión de la interpretación legal [del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) ], el Órgano considera que es posible que parte del gasto, la parte que es objeto de la corrección propuesta, pueda estar relacionada con pérdidas de ingresos que (al menos en una parte) cumplan los criterios que los servicios de la Comisión consideran como aceptables. Esta suposición parece realista, particularmente si se tiene en cuenta la información que concierne a la Comunidad Autónoma de Extremadura que las autoridades españolas mostraron en su audiencia. El Órgano opina que un examen más detallado de los planes podría contribuir a reducir el desacuerdo entre ambas partes. []

D. Conclusión

El Órgano Conciliador:

considera que en este caso no es posible unir las opiniones de ambas partes en el límite de tiempo impuesto;

cree que un examen más exhaustivo de los planes individuales podría contribuir a una posible reducción de la cantidad de la corrección propuesta, y por lo tanto invita a las autoridades españolas a proporcionar sin retraso a los servicios de la Comisión [toda] la información relevante detallada [que permita] a los servicios determinar qué parte de los gastos podría ser considerada apta para recibir fondos de la Comunidad según lo expuesto en el artículo 13 (1) [del Reglamento] (CE) núm. 1493/1999;

[]».

Mediante escrito de 22 de febrero de 2005, los servicios de la Comisión transmitieron a las autoridades españolas su posición final tras el procedimiento de conciliación, posición que confirmaba la propuesta de corrección financiera anunciada en el escrito de 13 de mayo de 2004, y ello después de haber concluido que el análisis más detallado de las cifras relativas a las transferencias de derechos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cifras que habían sido comunicadas por las autoridades españolas en su escrito de 7 de diciembre de 2004, no ha aportado ningún elemento de hecho o de derecho que permita reconocer que esos derechos se han obtenido a raíz de la compra de parcelas de viñedos cuyo arranque se ha efectuado durante el período de aplicación del plan por parte del productor que los ha adquirido. Las mismas consideraciones figuran en el punto B.5.1.5. del informe de síntesis de 15 de febrero de 2005.

En el marco de la investigación sobre el régimen de mejora de la producción y comercialización de la miel realizada por las autoridades españolas y a raíz de las visitas de control efectuadas del 3 al 6 de junio de 2003, la Comisión comprobó que determinadas Comunidades Autónomas habían considerado el impuesto sobre el valor añadido (IVA) como un gasto imputable a la sección de Garantía del FEOGA. Mediante escrito de 16 de octubre de 2003, la Comisión comunicó a dichas autoridades su intención de aplicar una corrección financiera. En sus observaciones de 19 de diciembre de 2003, las autoridades españolas informaron a la Comisión de las cantidades del IVA que se habían considerado imputables al FEOGA en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia para los ejercicios financieros de 2001 y 2002.

A raíz de la reunión bilateral que tuvo lugar el 26 de abril de 2004 y a la vista de las observaciones presentadas por las autoridades españolas, la Comisión mantuvo su posición inicial y así se lo comunicó formalmente a las mencionadas autoridades mediante escrito de 16 de febrero de 2005. En dicho escrito, la Comisión decidió imponer una corrección financiera por un importe total de 58.315,34 euros, repartido entre las Comunidades Autónomas de Cataluña, Murcia, Navarra y Valencia, correspondientes a los importes del IVA imputados a la sección de Garantía del FEOGA en esas Comunidades Autónomas para los ejercicios financieros 2002 y 2003. La aplicación de dicha corrección financiera se basó en el hecho de que no podía considerarse que el IVA imputado al FEOGA fuera una intervención destinada a la regularización o a la estabilización del mercado agrícola y, por lo tanto, no podía financiarse con arreglo a la sección de Garantía del FEOGA. Estos motivos figuran en el escrito de 16 de febrero de 2005, así como en los puntos B.6.10.1 y B.6.10.3 del informe de síntesis.

El 15 de julio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/555/CE (LCEur 2005, 1489) , por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 188, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y, concretamente, determinados gastos declarados por el Reino de España, en los sectores del vino y de la miel, respecto de los ejercicios financieros 2001 a 2003, a saber:

4.790.799,61 euros, en concepto de la corrección del 100 % sobre la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo respecto de los ejercicios financieros 2001 a 2003, por el «incumplimiento del Reglamento [] núm. 1493/1999»;

71.495,57 euros, en concepto de la corrección a tanto alzado sobre las medidas de mejora de la producción y comercialización de la miel respecto de los ejercicios financieros 2002 y 2003, de los cuales 58.315,34 euros corresponden al «IVA cargado indebidamente».

El Reino de España interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2005.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , planteó preguntas escritas a la Comisión, a las que ésta respondió dentro del plazo señalado.

En la vista de 4 de noviembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada, en la medida en que prevé la aplicación de una corrección financiera sobre la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo respecto de los ejercicios financieros 2001 a 2003 y una corrección financiera sobre las medidas de mejora de la producción y comercialización de la miel respecto de los ejercicios financieros 2002 y 2003, debiendo precisarse que esta última corrección sólo se impugna en relación con el importe de 58.315,34 euros correspondiente al «IVA cargado indebidamente».

Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas al Reino de España.

El Reino de España sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , y alega un motivo único a este respecto.

El Reino de España impugna la exclusión de la financiación comunitaria de las indemnizaciones concedidas para compensar pérdidas de ingresos por un importe total de 4.790.799,61 euros, repartidos entre cinco Comunidades Autónomas, y abonadas por las parcelas plantadas utilizando derechos de replantación adquiridos mediante transferencia o arranque realizados antes de la aplicación del plan de reestructuración y de reconversión del viñedo.

El Reino de España recuerda que, según el artículo 13, apartado 1, del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo reviste las siguientes formas: por una parte, una compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de un plan y, por otra, una participación en los costes de reestructuración y reconversión.

El Reino de España recuerda asimismo que, en el caso de autos, las únicas acciones elegibles eran las realizadas a partir de la aprobación del plan y que todas las plantaciones que se beneficiaron de una ayuda por pérdidas de ingresos se efectuaron tras la aprobación del plan.

Según el Reino de España, la Comisión interpretó de manera demasiado restrictiva el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) . Sostiene que la única finalidad de la ayuda contemplada por esta disposición es compensar las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores que aplican un plan de reestructuración o de reconversión, pérdidas que están ligadas a la propia plantación, con independencia de que se haya arrancado o no un viñedo perteneciente al propietario de la parcela o a un tercero antes de la aprobación del plan. Por consiguiente, considera que el hecho generador de la ayuda por pérdida de ingresos es la plantación de la parcela de viñedo en sí misma.

El Reino de España indica que la plantación de un viñedo siempre genera una pérdida de ingresos para el viticultor durante un período que el Reglamento estimó en tres años con carácter general, ya que es el tiempo que tarda el viñedo en entrar en producción. Así, en el caso de una nueva plantación que sustituya a una plantación anterior, el viticultor tendrá una pérdida de ingresos por la cosecha de uva que no produce durante ese período. Asimismo, en el caso de una nueva plantación con derechos de nueva creación o de replantación, el viticultor sufrirá una pérdida de ingresos, ya que si hubiera decidido no plantar viñedos, habría podido dedicar la parcela a otros cultivos y obtener ingresos de ellos. En consecuencia, los planes de reestructuración y de reconversión del viñedo pueden incluir el aporte de derechos de plantación, cuyo origen puede ser tanto un arranque en el contexto del plan como un arranque previo a la aprobación de éste.

El Reino de España alega, además, que el proyecto de Reglamento sobre el potencial de producción vitícola (es decir, el proyecto de Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999 [LCEur 1999, 1731] ) establecía un porcentaje de derechos de replantación que los productores podían aportar a los planes de reestructuración y de reconversión del viñedo. No obstante, esta disposición fue retirada posteriormente del proyecto, concediéndose una «competencia subsidiaria» en la materia a los Estados miembros, a quienes correspondería determinar el porcentaje de derechos que pueden aportar los viticultores a los planes de reestructuración, así como las condiciones de uso, entre las que se encuentra la compensación por pérdida de ingresos.

De este modo, el Reino de España indica que el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1784) (BOE de 5 de agosto de 2000, núm. 187, p. 28123), que desarrolla la normativa comunitaria en la materia, establece, con arreglo al artículo 15 del Reglamento núm. 1493/1999 y al artículo 13 del Reglamento núm. 1227/2000 (LCEur 2000, 1400) , que las Comunidades Autónomas podrán autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones. Por una parte, señala que la transferencia de un derecho de replantación implica que el viticultor tiene un lucro cesante durante el tiempo que tarda el viñedo en entrar en producción y durante el cual debe de asumir una serie de gastos sin percibir ingresos. Por otra parte, considera que los derechos de nueva creación también pueden incluirse en los planes de reestructuración, dado que la pérdida de ingresos se da tanto si hubo un arranque previo de las viñas como si en la parcela hubo otro tipo de cultivo del que se obtendrían igualmente ingresos. En su opinión, esto es conforme con el objetivo del Reglamento núm. 1227/2000, dado que únicamente se limita el porcentaje de derechos de nueva plantación que pueden incluirse en el plan de reestructuración y de reconversión del viñedo y no se fijan límites a las otras medidas, como la ayuda por pérdida de ingresos.

Asimismo, el Reino de España alega que, puesto que los servicios de la Comisión no formularon ninguna observación respecto del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) , presumió que la interpretación que hacía de la normativa comunitaria era correcta.

El Reino de España indica, por otra parte, que uno de los objetivos del régimen en cuestión es mejorar las técnicas de gestión de los viñedos. Por lo tanto, en su opinión, para hacer más rentables las explotaciones es necesario aumentar la superficie de viñedo. Puesto que la ayuda por pérdida de ingresos es un incentivo para alcanzar dicho objetivo, no sería coherente limitarla.

Además, el Reino de España considera que siempre mostró su voluntad de aplicar correctamente la normativa comunitaria en la materia. A pesar de que ésta establece que las ayudas para compensar pérdidas de ingresos se concederán por un período máximo de tres años, para ajustarse a la «realidad del cultivo» y no otorgar una compensación excesiva a los productores, el Reino de España limitó a dos años el período durante el que se pueden percibir esas ayudas, por considerar que los viñedos empiezan a producir uva en el tercer año.

Por último, el Reino de España indica que el órgano de conciliación precisó en su informe que «es posible que parte del gasto [] pueda estar relacionado con pérdidas de ingresos que (al menos en una parte) cumplan los criterios que los servicios de la Comisión consideran como aceptables» y que «un examen más exhaustivo de los planes individuales podría contribuir a una posible reducción de la cantidad de la corrección propuesta […]».

A este respecto, el Reino de España reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta la información que proporcionó a lo largo del procedimiento de conciliación, a saber, por una parte, la información aportada en la demanda de conciliación y desglosada en función del origen del derecho es decir, nueva creación, replantación o transferencia y, por otra, la comunicada a raíz de las conclusiones del órgano de conciliación sobre los pagos por pérdidas de ingresos derivadas de derechos de replantación y de transferencia cuya fecha de concesión era posterior a la aprobación del plan. Esencialmente, el Reino de España recrimina a la Comisión que ésta no solicitara más información al respecto para disipar sus dudas.

Según el Reino de España, de cuanto precede resulta que la Comisión obró incorrectamente al excluir de la financiación comunitaria la cantidad de 4.790.799,61 euros, ya que dicha suma corresponde a gastos efectuados con arreglo a las normas comunitarias.

La Comisión refuta las alegaciones esgrimidas por el Reino de España.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 61] , Países Bajos/Comisión, C-278/98, Rec. p. I-1501, apartado 38; de 8 de mayo de 2003 [TJCE 2003, 122] , España/Comisión, C-349/97, Rec. p. I-3851, apartado 45, y de 24 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 47] , Grecia/Comisión, C-300/02, Rec. p. I-1341, apartado 32). En consecuencia, deja a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de dicha organización común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002 [TJCE 2002, 133] , Bélgica/Comisión, C-332/00, Rec. p. I-3609, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

Esta interpretación estricta de los requisitos de financiación de gastos por el FEOGA se impone, además, por razón de la finalidad del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , ya que la gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los operadores económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, interpretando en sentido amplio una disposición determinada, favorezcan a los operadores de dicho Estado en detrimento de los de otros Estados miembros en los que se aplica una interpretación más estricta. En efecto, semejante distorsión de la competencia entre los Estados miembros, en caso de producirse a pesar de los medios disponibles para asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de la Comunidad, no puede ser financiada por el FEOGA, sino que, en todo caso, debe quedar a cargo del Estado miembro interesado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 9, y Alemania/Comisión, 18/76, Rec. p. 343, apartado 8).

El Reino de España impugna la corrección financiera en cuestión porque estima que el régimen de ayudas a la reestructuración y a la reconversión también cubre las compensaciones concedidas por las pérdidas de ingresos sufridas por los productores y pagadas por las parcelas plantadas utilizando derechos de replantación adquiridos mediante transferencia o arranque realizados antes de la aprobación y la aplicación del plan. Según dicho Estado miembro, el único elemento que tiene relevancia en el caso de autos es el hecho de que la plantación a la que está vinculada la pérdida de ingresos se realizara en el marco de la aplicación de un plan, de modo que el arranque pudo haber tenido lugar incluso antes de ésta. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala con carácter preliminar que la impugnación se refiere, por una parte, a una divergencia de interpretación de la normativa comunitaria aplicable en el presente asunto entre el Reino de España y la Comisión y, por otra parte, al hecho de que supuestamente la Comisión no tuviera en cuenta determinada información que le proporcionaron las autoridades españolas en el procedimiento de conciliación.

Procede destacar asimismo que como precisó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, sin que sus afirmaciones fueran rebatidas en contra de cuanto parece dejar traslucir en sus escritos el Reino de España, la corrección financiera en cuestión no se refiere a los derechos de nueva plantación.

Puesto que, como señalaron tanto el órgano de conciliación como las partes, la problemática del caso de autos reside esencialmente en la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), el Tribunal de Primera Instancia examinará, en primer lugar, la parte del motivo basada en la existencia de un error de interpretación de la disposición controvertida y, seguidamente, la parte del motivo basada en que no se tuvo en cuenta la información proporcionada en el procedimiento de conciliación.

Recuérdese, con carácter preliminar, que, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; véase asimismo, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2007 [TJCE 2007, 283] , EnBW/Comisión, T-387/04, Rec. p. II-1195, apartado 102, y la jurisprudencia citada).

Por consiguiente, antes de examinar el fundamento de las alegaciones esgrimidas por las partes, procede llevar a cabo una interpretación literal, contextual y teleológica de la disposición controvertida.

En primer lugar, procede examinar si el tenor de la disposición controvertida se opone a la corrección financiera en cuestión. A este respecto, es preciso recordar que la disposición controvertida está redactada en los siguientes términos:

«La ayuda a la reestructuración y a la reconversión se concederá únicamente si se ajusta a un plan establecido y, en su caso, aprobado por el Estado miembro. La ayuda adoptará las siguientes formas:

a) Una compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan».

De la interpretación literal de la disposición controvertida resulta que, para que un gasto pueda acogerse a la ayuda, es necesario que haya un plan de reestructuración y de reconversión preciso y que únicamente las pérdidas vinculadas a las acciones previstas en el plan y ejecutadas en el marco de su aplicación dan derecho a indemnización. De ello se deriva que quedan excluidas de la financiación comunitaria las medidas ejecutadas al margen y con anterioridad a la aplicación de un plan.

Sin embargo, la mera interpretación literal de la disposición controvertida no permite determinar si la corrección financiera impugnada estaba justificada, ya que esta disposición no hace ninguna referencia a la naturaleza jurídica del derecho en virtud del cual una plantación puede efectuarse en el marco de la aplicación de un plan, a saber, un derecho de replantación adquirido por transferencia o por arranque efectuado por el propio propietario de la parcela, y tampoco al momento en que deben haberse producido esa transferencia o arranque. Puesto que la interpretación literal no permite resolver la divergencia de interpretación existente entre las partes, ha de completarse con una interpretación contextual y teleológica.

En el marco de una interpretación contextual de la disposición controvertida, ha de señalarse, en primer lugar, que, según el tenor del artículo 12 del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , «los Estados miembros serán responsables de los planes de reestructuración y de reconversión, incluida, en su caso, su aprobación», y «los planes deberán cumplir las normas establecidas en el [capítulo III del título II del presente Reglamento] y las disposiciones de aplicación de las mismas».

Por lo tanto, procede hacer referencia al artículo 13, apartado 3, párrafo primero [equivalente al artículo 13, letra c), en su versión original] del Reglamento núm. 1227/2000 (LCEur 2000, 1400) , por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , según el cual «los Estados miembros establecerán las disposiciones por las que se limitará el uso, al aplicar un plan, de los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, si al hacerlo se puede ocasionar un posible incremento del rendimiento de la superficie afectada por el mismo». Esta disposición precisa que «las disposiciones deberán garantizar que se cumpla el objetivo perseguido por el sistema, en particular, que no se produzca un incremento global del potencial de producción del Estado miembro considerado».

Como alega acertadamente la Comisión, la lectura de esta última disposición en relación con la disposición controvertida permite concluir que únicamente pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria las pérdidas de ingresos derivadas de los derechos de replantación adquiridos como resultado de un arranque efectuado en el marco de la aplicación de un plan.

Por último, procede determinar la finalidad de la disposición controvertida. A este respecto, hay que tener en cuenta, ante todo, que, según el trigésimo considerando del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , en el que se afirma que el objetivo del establecimiento de un régimen de ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo es cubrir los efectos económicos de esas operaciones, entre ellas, la pérdida de ingresos, dicho régimen sólo puede cubrir las pérdidas de ingresos derivadas directa e inmediatamente de la aplicación de medidas concretas expresamente definidas en un plan determinado, previamente elaborado y aprobado. Debe existir, esencialmente, un vínculo directo entre la pérdida de ingresos y una medida específica prevista en el plan. Por consiguiente, las pérdidas de ingresos derivadas de la realización de una operación determinada, que no figura expresamente en el plan, no pueden considerarse elegibles para la ayuda prevista por la disposición controvertida.

Naturalmente, es cierto que la pérdida de ingresos es inherente a la operación de plantación, en la medida en que, una vez que ésta se efectúa, es necesario que transcurra un determinado lapso de tiempo para que el viñedo empiece a producir y el viticultor obtenga ingresos. No obstante, no es menos cierto que, en contra de cuanto sostiene el Reino de España, la naturaleza y el origen del derecho en virtud del cual se efectúa la plantación en el marco de la aplicación de un plan a saber, un derecho de replantación adquirido por transferencia o por arranque realizado por el propio propietario de la parcela no carecen de pertinencia para decidir si un gasto es elegible para la ayuda.

Aunque en la disposición controvertida no se hace ninguna referencia al origen y a la naturaleza de esos derechos, no ocurre lo mismo con las disposiciones pertinentes del Reglamento núm. 1227/2000 (LCEur 2000, 1400) , que también deben tenerse en cuenta para la concesión de la ayuda comunitaria, ya que dicho Reglamento fija las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) . Si bien es cierto, como sostiene el Reino de España, que dicho Reglamento permite a los Estados miembros determinar el número de derechos de replantación que pueden utilizarse en la aplicación de un plan, no lo es menos que, a la vista de los mencionados Reglamentos, sólo puede tratarse de derechos de replantación derivados de un arranque previsto en el plan.

En la medida en que, por definición, un arranque previsto en el plan no puede haberse efectuado con anterioridad a éste, sino únicamente una vez que dicho plan haya sido elaborado y aprobado y haya comenzado a aplicarse, la indemnización por las pérdidas de ingresos derivadas de la aplicación de un plan no puede concederse a los titulares de derechos de replantación adquiridos como consecuencia de un arranque efectuado fuera del plan.

Por lo demás, esta interpretación es coherente con la aplicación del régimen de reestructuración y de reconversión. En efecto, la acción de «replantar» implica, aunque sólo sea desde un punto de vista semántico, el arranque, es decir, la eliminación previa de un cultivo existente. De este modo, el arranque y la replantación son dos operaciones estrechamente vinculadas que deben llevarse a cabo en el marco de la aplicación de un plan. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el arranque haya sido efectuado por el propio propietario de la parcela o por un tercero que transfiere el derecho de replantación derivado del arranque que ha llevado a cabo. Lo que importa en ambos casos es que el arranque estuviera previsto en el plan.

Por otra parte, en lo que atañe a la interpretación que da el Reino de España a la disposición controvertida, recuérdese que el equilibrio entre la producción y la demanda en el mercado del vino constituye el objetivo principal del régimen de reestructuración y de reconversión del viñedo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002 [TJCE 2002, 376] , Francia/Comisión, C-456/00, Rec. p. I-11949, apartado 35). A este respecto ha de señalarse que, en relación con las parcelas que no están plantadas de viñedo en el momento de la aplicación de un plan, debido al arranque efectuado previamente por el propio propietario o por un tercero que haya transferido ulteriormente su derecho de replantación, la adaptación de la oferta a la demanda corre el riesgo de convertirse en un objetivo meramente teórico, dado que no existe ninguna producción de los viñedos que haya que adaptar a las necesidades del mercado.

En la medida en que los planes de reestructuración y de reconversión también constituyen medidas previstas para la gestión del potencial vitivinícola, con el fin de evitar un aumento de éste con arreglo al undécimo considerando del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , es coherente que el legislador subordine la concesión de la ayuda comunitaria a la condición de que el arranque que dé lugar al derecho de replantación se haya efectuado como operación prevista en el plan. Por lo demás, dado que la concesión de la ayuda se subordina a la existencia y a la aprobación de un plan, no cabe aceptar que se incluyan en dicho plan derechos de replantación derivados de una operación que tuvo lugar antes de su aprobación.

A la vista de cuanto precede ha de concluirse que, teniendo en cuenta los términos, el contexto y la finalidad de la disposición controvertida, debe excluirse la compensación por pérdidas de ingresos en relación con parcelas que no estaban plantadas de viñedo cuando comenzaron los trabajos previstos en el plan de reestructuración y de reconversión y sobre las que se efectuó la replantación con los derechos adquiridos por transferencia de otras explotaciones o como consecuencia de un arranque realizado en la misma explotación, pero derivados, en ambos casos, de un arranque realizado antes de la aplicación del plan. Por consiguiente, la Comisión obró acertadamente al adoptar la corrección financiera de que se trata.

La alegación del Reino de España que reprocha a la Comisión no haber respondido a la comunicación del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) debe entenderse en el sentido de que el Reino de España sostiene que la interpretación incorrecta de la disposición controvertida es imputable, en cierta medida, al comportamiento de la institución.

A este respecto procede señalar que, en caso de aplicación objetivamente errónea del Derecho comunitario, basada en una interpretación adoptada de buena fe por las autoridades nacionales, la Comisión sólo está obligada a que el FEOGA se haga cargo de los gastos efectuados sobre esa base si la aplicación y la interpretación incorrectas del Derecho comunitario pueden imputarse a una institución comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1980, Bélgica/Comisión, 820/79, Rec. p. 3537, apartado 11, y de 27 de enero de 1981, Italia/Comisión, 1251/79, Rec. p. 205, apartado 17).

En el presente asunto, el Reino de España no ha aportado ningún elemento que permita considerar que su interpretación era imputable a un comportamiento de la Comisión.

En primer lugar, ha de precisarse que, en contra de cuanto sostiene el Reino de España, el hecho de que la Comisión no respondiera a la notificación del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) no puede asimilarse a una toma de posición de la institución que apruebe la interpretación de la disposición controvertida adoptada por las autoridades nacionales. Únicamente una manifestación expresa y clara por parte de la Comisión habría podido permitir a las autoridades españolas concluir que dicha institución había aprobado el contenido del Real Decreto 1472/2000 y, de ese modo, garantizado la interpretación de la disposición controvertida subyacente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2008, Italia/Comisión, T-181/06, no publicada en la Recopilación, apartado 135).

Por consiguiente, el Reino de España no puede pretender que la interpretación incorrecta que hizo de buena fe de la disposición controvertida sea imputable al hecho de que la Comisión no realizara observaciones respecto del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) .

En segundo lugar, ha de indicarse que, en cualquier caso, basándose únicamente en el texto del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) , la Comisión no podía conocer la interpretación que dio el Reino de España de la disposición controvertida y que la mencionada institución considera incorrecta.

A este respecto, procede señalar que, en el artículo 22, apartado 6, del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) al que se refiere implícitamente el Reino de España y en el que se regulan los requisitos de los planes de reestructuración y de reconversión del viñedo, sólo se reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones en el marco de la aplicación de un plan de reestructuración. Del tenor de esta disposición del Real Decreto 1472/2000 no se desprende ningún indicio o elemento que permita a la Comisión verificar que las autoridades españolas consideraban elegibles para la ayuda comunitaria los gastos derivados de derechos de replantación adquiridos por transferencia o como consecuencia de un arranque efectuados con anterioridad a la aprobación y aplicación de un plan. En estas circunstancias, la Comisión no tenía ninguna razón para tomar posición respecto del contenido del Real Decreto 1472/2000. En efecto, como señaló acertadamente dicha institución, la normativa comunitaria pertinente no impide que las autoridades nacionales competentes autoricen la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones, sino que únicamente impide que se conceda la ayuda a titulares de derechos de replantación adquiridos por transferencia o como consecuencia de un arranque efectuados con anterioridad a la aplicación del plan, precisión que no se desprende del texto del Real Decreto 1472/2000.

Es más, el anexo II del Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) , al que se remite el artículo 26 de éste para la determinación de los costes de reestructuración y de reconversión en relación con los planes colectivos, figura concretamente el coste ligado al arranque, lo que parece indicar que, incluso para el legislador español, la operación de arranque debe efectuarse en el marco de un plan y no con anterioridad a éste.

En tercer lugar, la alegación del Reino de España basada en el tenor de la propuesta del artículo 13 que figura en el proyecto de Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , y en las deliberaciones del Comité de Gestión de vinos, carece de pertinencia para justificar la interpretación incorrecta de la disposición controvertida que, según dicho Estado miembro, hicieron las autoridades españolas de buena fe. En efecto, el tenor de tal propuesta no puede invocarse válidamente para interpretar la redacción de dicha disposición en el texto adoptado con carácter definitivo, ya que la mencionada propuesta no fue aceptada y, por lo tanto, no tiene ningún alcance jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991 [TJCE 1991, 143] , Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartados 17 y 18, y de 19 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 50] , Comisión/Consejo, C-25/94, Rec. p. I-1469, apartado 38).

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, ha de concluirse que el silencio de la Comisión en relación con el Real Decreto 1472/2000 (RCL 2000, 1784) y las comprobaciones efectuadas a lo largo del proceso decisorio que llevó a la adopción del Reglamento por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) no constituyen argumentos pertinentes que puedan demostrar que la interpretación incorrecta de la disposición controvertida ofrecida por las autoridades españolas sea imputable al comportamiento de la Comisión.

Por último, procede considerar que también carecen de pertinencia a alegaciones presentadas por el Reino de España para demostrar que las autoridades nacionales siempre habían mostrado diligencia en la ejecución y aplicación de numerosos aspectos relacionados con las disposiciones comunitarias en cuestión, en particular, al reducir de tres a dos años el período máximo durante el cual puede concederse la ayuda. En efecto, esta alegación no permite demostrar que sean correctas la aplicación y la interpretación de la disposición controvertida que ha hecho el Reino de España.

El Reino de España impugna asimismo la presente corrección financiera en la medida en que, en su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta ni la información comunicada en el procedimiento de conciliación ni los datos aportados a raíz de las recomendaciones del órgano de conciliación.

Del informe de síntesis se desprende que la Comisión siguió la recomendación del órgano de conciliación y tuvo en cuenta la información que le transmitieron las autoridades españolas el 7 de diciembre de 2004. No obstante, estimó que los datos aportados no permitían determinar que los gastos que se habían presentado como elegibles para beneficiarse de la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo se referían a derechos de replantación derivados de un arranque efectuado en el contexto de la aplicación de un plan.

A este respecto, procede señalar que corresponde a las autoridades nacionales que impugnan el cálculo de una corrección financiera propuesta por los servicios de la Comisión proporcionar a éstos toda información útil que pueda servir efectivamente de base fiable para el cálculo. En efecto, tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos las informaciones que necesita (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 23] , España/Comisión, T-266/04, no publicada en la Recopilación, apartado 213, y la jurisprudencia citada).

En el presente asunto, los datos comunicados por las autoridades españolas durante el procedimiento de conciliación no constituían un elemento de prueba adecuado y completo sobre cuya base la Comisión hubiera podido comprobar que los importes de las ayudas se habían concedido de conformidad con la disposición controvertida, en la medida en que los datos contenidos en esa información no permitían determinar el momento en que habían tenido lugar el arranque o la transferencia, a saber, antes de la aplicación del plan o en el marco de ésta.

La alegación del Reino de España según la cual la Comisión debería haber solicitado a las autoridades españolas información adicional también carece de fundamento, ya que se trataba de información que ya habían proporcionado y dichas autoridades conocían perfectamente la cuestión jurídica planteada por la Comisión.

Por último, en lo que atañe a la alegación basada en la afirmación que figura en el informe final del órgano de conciliación, según la cual no podía excluirse una eventual reducción de la corrección financiera, procede señalar que, según el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 94/442 (LCEur 1994, 2299) , la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas. De ello se desprende que la Comisión no está vinculada por las conclusiones del órgano de conciliación a la hora de adoptar su decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 122] , España/Comisión, C-130/99, Rec. p. I-3005, apartado 39, y de 13 de junio de 2002 [TJCE 2002, 192] , Luxemburgo/Comisión, C-158/00, Rec. p. I-5373, apartado 50; sentencia de 14 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 23] , España/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 118).

A la vista de cuanto precede, ha de concluirse que debe desestimarse el presente motivo por infundado.

El Reino de España invoca un motivo único, basado, esencialmente, en el carácter injustificado de la corrección financiera realizada.

El Reino de España se opone a la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión aplica una corrección financiera de un importe de 58.315,34 euros, repartido entre las Comunidades Autónomas de Cataluña, Murcia, Navarra y Valencia, en el sector de la miel, correspondiente a la financiación del IVA en el marco la sección de Garantía del FEOGA. Dicho Estado miembro sostiene que la mencionada corrección se adoptó sin base legal.

Asimismo, el Reino de España impugna la apreciación de la Comisión de que los importes del IVA deben excluirse de la financiación comunitaria en la medida en que no constituyen una «intervención cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas» en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) . Aunque no exista ninguna disposición relativa a la elegibilidad del IVA en la normativa aplicable a la sección de Garantía del FEOGA, el Reino de España sostiene que el IVA es un gasto elegible que puede beneficiarse de la cofinanciación comunitaria en virtud de la aplicación por analogía de las disposiciones existentes a este respecto en el ámbito de los fondos estructurales, ya que en ambos casos se trata de medidas cofinanciadas.

A este respecto, el Reino de España observa que, según la norma núm. 7 del Reglamento (CE) núm. 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000 (LCEur 2000, 2015) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1260/1999 (LCEur 1999, 1556) del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (DO L 193, p. 39), «el IVA sólo será un gasto subvencionable si es real y definitivamente soportado por el beneficiario final o por el destinatario último». El Reino de España sostiene que, en el presente asunto, los únicos importes del IVA que fueron objeto de financiación en las Comunidades Autónomas afectadas fueron, con arreglo a facturas que incluían el IVA, los soportados por los beneficiarios de ayudas que o bien son los consumidores finales que no pueden repercutir el IVA soportado o bien son entidades sin ánimo de lucro, como las entidades apícolas agrupadoras de productores, que, al no realizar la declaración del IVA, no recuperan esos importes.

Por último, el Reino de España señala que, durante el debate, en el seno del grupo «Cuestiones Agrofinancieras (Agrifin)» del Consejo, sobre el nuevo reglamento de financiación de la Política Agrícola Común, se produjo un consenso tácito entre las delegaciones de los Estados miembros sobre la financiación comunitaria del IVA no recuperable en el caso de las medidas cofinanciadas. Así, durante la reunión de los Ministros de Agricultura en el seno del Consejo, en junio de 2005, en la que se aprobó el proyecto de Reglamento relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural), se acordó que el IVA no recuperable fuera elegible para la financiación comunitaria cuando fuera soportado por el beneficiario final. Según el Reino de España, esto pone de manifiesto, en primer lugar, la ausencia de una base legal que justifique la no elegibilidad del IVA con cargo a la sección de Garantía del FEOGA; en segundo lugar, la posibilidad de financiación del IVA en el marco de los fondos estructurales y el hecho de que, al ser la única regulación existente, la normativa en materia de fondos estructurales debe aplicarse a los gastos cofinanciados de la sección de Garantía del FEOGA, y, en tercer lugar, el estudio de la actuación en el caso de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) (que sustituye a la sección de Garantía del FEOGA), sobre la base del acuerdo adoptado por el FEADER, en cuyo marco se permite la financiación del IVA en el caso de los beneficiarios que no pueden repercutir esta carga, dado que, según las indicaciones de la Comisión, debe seguirse una actuación similar para los dos Fondos.

La Comisión rechaza las alegaciones del Reino de España.

La corrección financiera impugnada en el caso de autos se aplicó porque las autoridades españolas imputaron a la sección de Garantía del FEOGA los importes del IVA derivados de medidas adoptadas para mejorar la producción y la comercialización de la miel, con arreglo al Reglamento núm. 1221/97 (LCEur 1997, 1882) , por organizaciones sin ánimo de lucro que se encontraban en la imposibilidad de recuperar dichos importes.

Con carácter preliminar, procede señalar, al igual que las partes, que ninguna disposición establece la elegibilidad del IVA para la financiación comunitaria en el marco de la sección de Garantía del FEOGA. Dicho esto, se plantea la cuestión de si, como pretende el Reino de España, es posible aplicar por analogía a situaciones comprendidas en la sección de Garantía del FEOGA determinadas disposiciones contenidas en la normativa en materia de fondos estructurales, en virtud de las cuales se considera que el IVA es un gasto elegible para la cofinanciación comunitaria.

A este respecto, ha de precisarse que el ámbito de aplicación de un Reglamento está normalmente definido por sus propias disposiciones y, en principio, no puede extenderse a situaciones distintas de las que ha pretendido regular (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Krohn, 165/84, Rec. p. 3997, apartado 13).

No obstante, puede suceder de otro modo en determinados casos excepcionales. Así, operadores económicos como los beneficiarios de las ayudas en cuestión podrían invocar legítimamente la aplicación por analogía de un Reglamento que normalmente no les es aplicable si demostraran que el régimen jurídico que les corresponde es, por una parte, estrictamente comparable a aquél cuya aplicación solicitan y contiene, por otra parte, una omisión incompatible con un principio general del Derecho comunitario que la aplicación por analogía permite reparar (véase, en este sentido, la sentencia Krohn, citada en el apartado 92 anterior, apartado 14).

Por consiguiente, procede examinar si en el presente asunto se cumplen los dos requisitos enunciados por esta jurisprudencia. En lo que respecta al primer requisito, en primer lugar, recuérdese que, según el artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1556) , por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), se entiende por «fondos estructurales»: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), la sección de Orientación del FEOGA y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP). Seguidamente, procede señalar que, en el presente asunto, el régimen jurídico de los fondos estructurales cuya aplicación por analogía invoca el Reino de España, en relación con la posibilidad de subvencionar los gastos del IVA, no es estrictamente comparable al de la sección de Garantía del FEOGA. En efecto, la naturaleza y los objetivos de los fondos estructurales difieren de los que caracterizan la sección de Garantía del FEOGA. Los fondos estructurales están destinados a promover el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo, mientras que la sección de Garantía del FEOGA tiene por objeto, en particular, la regularización de los mercados agrícolas a través de intervenciones concretas y coyunturales destinadas a sostener esos mercados y la ayuda a la renta para los agricultores.

Asimismo, la aplicación por analogía de las disposiciones que regulan los fondos estructurales a la sección de Garantía del FEOGA equivaldría a ignorar la voluntad del legislador que estableció un régimen jurídico diferente para los fondos estructurales, por una parte, y para la sección de Garantía del FEOGA, por otra, con el fin de tener en cuenta su naturaleza y su objeto respectivos.

Esta conclusión no resulta invalidada por la apreciación formulada por el Reino de España según la cual las ayudas a la mejora de la producción y comercialización en el sector de la miel son medidas cofinanciadas, al igual que las ayudas en el ámbito de los fondos estructurales. En efecto, si bien es cierto que, en lo que atañe a la sección de Garantía del FEOGA, la norma general es que la Comunidad financie íntegramente las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, no lo es menos que hay excepciones basadas en el principio de cofinanciación como ocurre, por ejemplo, con el régimen de las ayudas a la reconversión y a la reestructuración en el sector vitivinícola que acaba de examinarse, según el cual la participación comunitaria está limitada por la fijación de un índice de cofinanciación, de un 50 % en el presente asunto, quedando el resto a cargo de los Estados miembros que ejecuten las acciones de que se trate.

Procede destacar asimismo que, como señala la Comisión, el concepto de beneficiario en el marco de la sección de Garantía del FEOGA no coincide con el empleado en el marco de los fondos estructurales. En particular, a diferencia de éstos, en el marco de la sección de Garantía del FEOGA el beneficiario de la financiación comunitaria es el Estado miembro. Es éste quien efectúa concretamente los gastos derivados de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas con cargo al Fondo, y ello con independencia de quién haya llevado a cabo realmente dichas intervenciones, es decir, un organismo público o una entidad privada. Por lo tanto, los gastos derivados de esas acciones se considerarán en todos los casos como gastos efectuados por el Estado miembro con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, de modo que dicho Estado es el beneficiario potencial de la financiación comunitaria.

El IVA no es un gasto que pueda beneficiarse de la ayuda comunitaria, ya que el Estado miembro no es el sujeto pasivo. En efecto, como indica acertadamente la Comisión, el IVA es, por naturaleza, un impuesto que grava las actividades comerciales y cuyo beneficiario es el Estado que lo percibe.

Por consiguiente, las disposiciones aplicables a los fondos estructurales relativas a la posibilidad de financiar los gastos del IVA no pueden trasladarse a la sección de Garantía del FEOGA, habida cuenta de la distinta naturaleza de ambos sistemas de financiación, así como de la diferente definición del beneficiario final en uno y otro sistema.

En lo que respecta al segundo requisito que, según la jurisprudencia, debe cumplirse para poder aplicar por analogía un reglamento, basta con señalar que el Reino de España no ha invocado ninguna omisión incompatible con un principio general del Derecho comunitario que la aplicación por analogía de las disposiciones que regulan los fondos estructurales permita reparar.

Asimismo, procede observar que, como indicó la Comisión, el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1782) , sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 209, p. 1), aplicable desde el 1 de enero de 2007, no prevé la elegibilidad del IVA como gasto con cargo al nuevo fondo, el FEAGA, que ha sustituido a la sección de Garantía del FEOGA. Por lo tanto, el Reino de España no puede alegar el hecho de que, en los debates sobre la propuesta de dicho Reglamento, en el seno del grupo Agrifin del Consejo y posteriormente del Comité Especial de Agricultura, diversas delegaciones de los Estados miembros expresaran su voluntad de que los importes del IVA no recuperables pudieran beneficiarse de la cofinanciación comunitaria con cargo al FEAGA. En efecto, las declaraciones que hayan podido formular Estados miembros en el proceso legislativo que ha dado lugar a la adopción del Reglamento en cuestión no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el alcance de dicho Reglamento cuando el contenido de dichas declaraciones no se plasme de algún modo en el texto de éste y no tenga, por tanto, ningún alcance jurídico (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Consejo, citada en el apartado 74 anterior, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

Por otra parte, el gasto correspondiente a los importes del IVA que son objeto de la corrección controvertida se basa en el artículo 3 del Reglamento núm. 1221/97 (LCEur 1997, 1882) . Según dicho artículo, «los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento […] núm. 729/70 (LCEur 1970, 37) », al que corresponde el artículo 2, apartado 2, del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , que dispone que «se financiarán con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas […]».

De ello resulta que únicamente los gastos derivados de acciones o de intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas en el caso de autos, en el sector de la miel son elegibles para la cofinanciación comunitaria prevista en el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 1221/97 (LCEur 1997, 1882) . Pues bien, como se indicó anteriormente en el apartado 99, el IVA no constituye por naturaleza ni una acción ni una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas, sino simplemente un impuesto que se aplica al valor añadido en el marco de las actividades comerciales.

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas al Reino de España.

Azizi Cremona Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2009.

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