LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 16:15:12

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 29-09-2010

 MARGINAL: PROV2010332766
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-09-29
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: marca comunitaria: conceptos: motivos de denegaci�n absolutos: Art. 7.3: excepci�n: car�cter distintivo adquirido por el uso con anterioridad a la fecha de presentaci�n de la solicitud: no debe estimarse: inexistencia de error de derecho al considerar insuficientemente probada la adquisici�n de car�cter distintivo de la marca solicitada: solicitud de marca comunitaria consistente en una combinaci�n de colores rojo, negro y gris aplicados a las superficies exteriores de un tractor.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso contra las resoluciones de la OAMI: desestimaci�n.

En el asunto T-378/07,

CNH Global NV, con domicilio social en �msterdam (Pa�ses Bajos), representada por los Sres. M. Edenborough, Barrister, y R. Harrison, Solicitor,

parte demandante,

y

Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resoluci�n de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 5 de julio de 2007 (asunto R�1642/2006-1), relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo que representa un tractor de colores rojo, negro y�gris,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelik�nov�, Presidenta, y la Sra. K. J�rim�e y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretar�a del Tribunal el 2 de octubre de�2007;

habiendo considerado el escrito de contestaci�n presentado en la Secretar�a del Tribunal el 15 de enero de�2008;

habiendo considerado el escrito de r�plica presentado en la Secretar�a del Tribunal el 13 de mayo de�2008;

celebrada la vista el 17 de marzo de�2010;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 15 de julio de 2004, la demandante, CNH Global NV, present� una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) n�m. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L�11, p.�1), en su versi�n modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n�m. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L�78, p.�1)].

La marca cuyo registro se solicit� es el signo figurativo siguiente:

El signo en cuesti�n se describe como �[una] combinaci�n de colores rojo, negro y gris aplicados a las superficies exteriores de un tractor, en concreto, el rojo en el cap�, el techo y los pasos de rueda, el gris claro y el gris oscuro en el cap�, en forma de banda horizontal, y el negro en la rejilla frontal del cap�, el chasis y las bandas exteriores verticales�.

Los productos para los que se solicit� el registro de la marca est�n comprendidos en la clase 12, seg�n lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificaci�n Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versi�n revisada y modificada, y corresponden a la descripci�n siguiente: �Tractores�.

El 27 de octubre de 2006, el examinador deneg� la solicitud de registro bas�ndose en que, pese a haber demostrado tener un volumen de ventas �considerable� en los Estados miembros de Europa occidental, la demandante no hab�a probado el uso amplio del signo controvertido en los nuevos Estados miembros, que son Estados agr�colas principalmente, y que, por consiguiente, no pod�a tenerse por acreditado que la marca solicitada hubiese adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad Europea.

El 15 de diciembre de 2006, la demandante interpuso un recurso contra la decisi�n del examinador. Mediante resoluci�n de 5 de julio de 2007 (en lo sucesivo, �resoluci�n impugnada�), la Primera Sala de Recurso desestim� el recurso y confirm� la antedicha decisi�n.

En esencia, la Sala de Recurso subray�, por un lado, que el p�blico pertinente estaba integrado por agricultores y, por otro lado, que, puesto que la combinaci�n de colores de que se trata carec�a de car�cter distintivo intr�nseco, la marca solicitada no pod�a registrarse a menos que hubiera adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad. Ahora bien, la Sala de Recurso estim� que la demandante no hab�a probado que se cumpliera este requisito, ya que, por un lado, no hab�a tenido en cuenta a los nuevos Estados miembros en la definici�n del mercado pertinente y, por otro lado, los vol�menes de ventas en dichos Estados miembros, e incluso en algunos de los antiguos Estados miembros, eran manifiestamente insuficientes para demostrar un uso amplio del referido signo.

La demandante solicita al Tribunal�que:

Anule la resoluci�n impugnada.

Condene en costas a la�OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal�que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

La demandante invoca, en esencia, un motivo �nico en apoyo de su recurso, basado en la infracci�n del art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ].

La demandante considera que el p�blico pertinente, que representa un porcentaje muy reducido de la totalidad de la poblaci�n, percibir� la combinaci�n de colores de los tractores que ella fabrica como una marca y que lo har� de la misma manera en los diferentes Estados miembros.

La demandante estima que el p�blico pertinente engloba tanto a los propietarios actuales como a los futuros compradores de tractores, pero no a quienes �nicamente tienen un mero inter�s potencial respecto a tales productos, pues, a su juicio, s�lo los primeros tienen un verdadero inter�s en que la marca cumpla su funci�n de identificaci�n del origen comercial de los productos.

Seg�n la demandante, el concepto de �agricultor� no puede tomarse en consideraci�n a efectos de la definici�n del p�blico pertinente, puesto que es imprecisa e incluye a personas no pertinentes, como los peque�os agricultores o los agricultores que no tienen los medios para comprar un tractor. De este modo, en su opini�n, la Sala de Recurso se equivoc� al considerar que los agricultores en general constitu�an el p�blico pertinente y tal error la llev� a efectuar una interpretaci�n err�nea de las pruebas presentadas.

La demandante niega as� que ella admita, como afirma la OAMI, que el p�blico pertinente se compone de los agricultores en general.

La demandante alega que, seg�n la jurisprudencia, el car�cter distintivo de una marca adquirido por el uso debe demostrarse respecto de una parte significativa del p�blico interesado, no respecto de la totalidad de dicho p�blico. A su entender, adem�s, tal prueba debe aportarse en relaci�n con una parte sustancial del territorio pertinente, no en relaci�n con la totalidad de dicho territorio, pues, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, en la materia no se ha producido ning�n cambio jurisprudencial ni reforma legislativa alguna en ese sentido.

La demandante precisa, por lo dem�s, que la postura de la OAMI, seg�n la cual la adquisici�n por parte de una marca de un car�cter distintivo como consecuencia de su uso debe acreditarse respecto a la totalidad del territorio de cada Estado miembro y respecto a la totalidad del p�blico pertinente, es �inviable�.

Seg�n la demandante, la distribuci�n del p�blico pertinente no es uniforme entre todos los Estados miembros y el grado de uso apropiado var�a, por tanto, en funci�n de las condiciones particulares propias de cada Estado miembro.

La demandante considera que, en el presente caso, el volumen absoluto de ventas de los productos de que se trata, la zona geogr�fica abarcada y el hecho de que las ventas no est�n distribuidas de manera uniforme en el seno de la Comunidad carecen de pertinencia a efectos de establecer que la marca ha adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad. A su juicio, los elementos que han de tenerse en cuenta son, por un lado, el volumen de ventas en relaci�n con el tama�o del mercado y, por otro, la distribuci�n geogr�fica del p�blico pertinente.

La demandante alega que, en el presente caso, el volumen de ventas de los productos para los que se solicit� el registro es �considerable� en los Estados miembros situados en Europa occidental. As�, aduce que la marca solicitada ha adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en los antiguos Estados miembros, que representan el 90% de la Comunidad y constituyen por tanto una parte sustancial de ella, de modo que la marca ha adquirido dicho car�cter distintivo respecto al p�blico pertinente en el sentido del art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) .

La demandante afirma que el tama�o de la poblaci�n, la extensi�n de la zona geogr�fica y el hecho de que los Estados miembros situados en Europa del Este sean Estados agr�colas constituyen circunstancias carentes de pertinencia para establecer la adquisici�n, por parte de la marca solicitada, de un car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad. A su juicio, el p�blico pertinente es el elemento que ha de tomarse en consideraci�n. En cualquier caso, aduce que las explotaciones agr�colas en dichos Estados miembros son demasiado peque�as para utilizar tractores y que, en consecuencia, el p�blico pertinente en esta parte de la Comunidad es muy reducido. Alega, por tanto, que la OAMI incurri� en error al indicar que la demandante hab�a pasado por alto a los Estados miembros situados en Europa del Este y que hab�a descartado los mercados de los nuevos Estados miembros por considerarlos insignificantes.

La demandante sostiene que la OAMI utiliz� su volumen de ventas de manera �enga�osa y, sobre todo, err�nea�.

La demandante afirma adem�s que la OAMI introdujo en su escrito de contestaci�n dos cuestiones que no se hab�an planteado ante el examinador, ni ante la Sala de Recurso, en relaci�n, por un lado, con la independencia de los dos representantes de las asociaciones profesionales cuya declaraci�n hab�a adjuntado al escrito de demanda y la capacidad de �stos para establecer de qu� manera se percibe una marca determinada en Europa y, por otro lado, respecto a la utilizaci�n de la marca solicitada en combinaci�n con la marca denominativa CASE o CASE INTERNATIONAL. A su entender, tales alegaciones son infundadas, puesto que, por un lado, dichos representantes est�n capacitados para establecer c�mo se percibe la marca y, por otro, los elementos denominativos de la marca solicitada son ilegibles, de modo que la combinaci�n de colores es el �nico elemento distintivo.

Por �ltimo, la demandante precisa que se presentaron pruebas directas, que demostraban que la combinaci�n de colores de un tractor puede constituir una indicaci�n de origen comercial, as� como fotograf�as que mostraban dicha combinaci�n de colores. Afirma igualmente haber demostrado la realizaci�n de una promoci�n particular de sus tractores, centrada en el p�blico pertinente.

La OAMI refuta todas las alegaciones formuladas por la demandante.

Los colores o las combinaciones de colores, como tales, pueden constituir una marca comunitaria y pueden por s� solos adquirir car�cter distintivo, en relaci�n con los productos o los servicios para los que se haya solicitado su registro, como consecuencia del uso que se haya hecho de ellos, en virtud del art�culo 7, apartado�3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) [sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 307) , KWS Saat/OAMI, C-447/02�P, Rec. p.�I-10107, apartado 79, y sentencia del Tribunal General de 28 de octubre de 2009 (TJCE 2009, 333) , BCS/OAMIDeere (combinaci�n de los colores verde y amarillo), T-137/08, Rec. p.�II-0000, apartado�28].

En el presente caso, la demandante no cuestiona las conclusiones del examinador, ni las de la Sala de Recurso, en lo que ata�e a la falta de car�cter distintivo intr�nseco de la marca solicitada, sino que circunscribe la discusi�n a la aplicaci�n del art�culo 7, apartado 3, de dicho Reglamento (LCEur 1994, 25) al signo de que se trata.

En virtud del art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) , los motivos absolutos previstos en el art�culo 7, apartado 1, letras�b) a d), del mismo Reglamento [actualmente art�culo 7, apartado 1, letras�b) a�d), del Reglamento n�m. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ] no se oponen al registro de una marca si �sta ha adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, un car�cter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de�ella.

A este respecto, en primer lugar, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que la adquisici�n del car�cter distintivo mediante el uso de una marca requiere que al menos una parte significativa del p�blico pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata, atribuy�ndoles una procedencia empresarial determinada [sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Glaverbel/OAMI (Textura de una superficie de vidrio), T-141/06, no publicada en la Recopilaci�n, apartado 32; v�anse igualmente, por analog�a, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1999 (TJCE 1999, 99) , Windsurfing Chiemsee, C-108/97 y C-109/97, Rec. p.�I-2779, apartado 52, y de 7 de julio de 2005 (TJCE 2005, 208) , Nestl�, C-353/03, Rec. p.�I-6135, apartado�30].

Esta identificaci�n debe efectuarse gracias al uso del signo como marca y, por tanto, gracias a la naturaleza y al efecto de �ste, que lo hacen apropiado para distinguir los productos o los servicios de los que se trata de los de otras empresas (v�anse, por analog�a, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002 [TJCE 2002, 198] , Philips, C-299/99, Rec. p.�I-5475, apartado 64, y Nestl� [TJCE 2005, 208] , antes citada, apartado�26).

En segundo lugar, para obtener el registro de una marca en virtud del art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) , es necesario acreditar la adquisici�n de un car�cter distintivo como consecuencia de su uso en todo el territorio en el que la marca carec�a ab initio de tal car�cter [v�anse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C-25/05�P, Rec. p.�I-5719, apartados 83 y 86; sentencias del Tribunal General Textura de una superficie de vidrio, antes citada, apartados 35 y 40; de 10 de marzo de 2009, Piccoli/OAMI (Forma de una concha), T-8/08, no publicada en la Recopilaci�n, apartados 36 y 41, y de 30 de septiembre de 2009, JOOP!/OAMI (!), T-75/08, no publicada en la Recopilaci�n, apartado 41; v�ase igualmente, por analog�a, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 223) , Bovemij Verzekeringen, C-108/05, Rec. p.�I-7605, apartado�22].

En tercer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si el signo en cuesti�n ha adquirido car�cter distintivo debido al uso que se ha hecho de �l, es necesario apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar los productos o servicios de que se trate atribuy�ndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir estos productos o servicios de los de otras empresas (v�ase, por analog�a, la sentencia Windsurfing Chiemsee [TJCE 1999, 99] , antes citada, apartado�49).

A efectos de la apreciaci�n de la adquisici�n por una marca de un car�cter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ella, pueden tomarse en consideraci�n, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensi�n geogr�fica y la duraci�n del uso de la marca, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporci�n de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuy�ndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, as� como las declaraciones de c�maras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales (sentencia !, (sic) antes citada, apartado 44; v�anse igualmente, por analog�a, las sentencias Windsurfing Chiemsee [TJCE 1999, 99] , antes citada, apartado 51, y Nestl� [TJCE 2005, 208] , antes citada, apartado�31).

En cuarto lugar, el car�cter distintivo de un signo, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse en relaci�n, por una parte, con los productos o los servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra parte, con la percepci�n que se presume en un consumidor medio de la categor�a de productos o servicios de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (v�anse, por analog�a, las sentencias Philips [TJCE 2002, 198] , antes citada, apartados 59 y�63, y Nestl� [TJCE 2005, 208] , antes citada, apartado�25).

Por �ltimo, la adquisici�n de un car�cter distintivo como consecuencia del uso debe haber tenido lugar con anterioridad a la presentaci�n de la solicitud de marca [sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2009 (TJCE 2009, 172) , Imagination Technologies/OAMI, C-542/07�P, Rec. p.�I-4937, apartado 60, y sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2010, Deutsche BKK/OAMI (Deutsche BKK), T-289/08, no publicada en la Recopilaci�n, apartado�60].

Debe examinarse a la luz de la jurisprudencia que acaba de referirse si, en el presente asunto, la Sala de Recurso incurri� en un error de Derecho al desestimar la alegaci�n de la demandante seg�n la cual la marca solicitada ha adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad y, por tanto, deber�a haberse admitido su registro para los productos de que se trata en virtud del art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) .

A este respecto, procese se�alar que la demandante cuestiona la definici�n del P�blico pertinente utilizada por la Sala de Recurso, as� como su apreciaci�n seg�n la cual el signo en cuesti�n no ha adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad.

En primer lugar, por lo que se refiere a la definici�n del p�blico pertinente respecto al cual la marca solicitada supuestamente ha adquirido car�cter distintivo por el uso, la demandante la limita a los actuales propietarios y a los futuros compradores de tractores, mientras que la Sala de Recurso lo extiende al conjunto de los agricultores.

El Tribunal considera que la definici�n del p�blico pertinente est� vinculada al examen de los destinatarios de los productos de que se trate, puesto que la marca debe desempe�ar su funci�n esencial en relaci�n con ellos. As�, tal definici�n debe efectuarse a la luz de la funci�n esencial de las marcas, es decir, garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio designado por la marca, permiti�ndole distinguir sin confusi�n posible ese producto o servicio de los que tienen otra procedencia (sentencia Textura de una superficie de vidrio, antes citada, apartado 23, y la jurisprudencia citada).

Examinados a la luz de esta jurisprudencia, carecen de pertinencia los argumentos formulados por la demandante para rebatir el hecho de que el p�blico pertinente pueda estar constituido por los agricultores en general y para excluir de esta definici�n al conjunto de la poblaci�n que s�lo potencialmente tiene inter�s en los productos de que se trata.

Por un lado, los agricultores, como titulares de una explotaci�n agr�cola, son los destinatarios naturales de la maquinaria necesaria para su explotaci�n, en particular de los tractores. La propia demandante llega a esta conclusi�n cuando reconoce, en uno de los documentos presentados ante el Tribunal, que los agricultores son los consumidores t�picos de tractores. Las alegaciones relativas al reducido tama�o de determinadas explotaciones agr�colas y a las contingencias financieras de los agricultores no permiten desvirtuar tal conclusi�n. En efecto, como resulta de los documentos presentados por la demandante ante el Tribunal, los diversos fabricantes de tractores han conseguido desarrollar modelos compactos destinados a utilizarse en peque�as explotaciones. Asimismo, el hecho de que algunos agricultores no tengan los medios suficientes para comprar un tractor es una circunstancia que puede variar a lo largo del tiempo o que puede solventarse gracias a propuestas de financiaci�n realizadas, por ejemplo, por los distribuidores de maquinaria agr�cola.

Por otro lado, la distinci�n que establece la demandante entre los futuros compradores de tractores y las personas que s�lo est�n potencialmente interesadas en tales m�quinas es artificial. En efecto, por lo que respecta al Derecho de marcas y, por tanto, a la identificaci�n del origen comercial de los productos comercializados, no puede haber m�s personas potencialmente interesadas en los tractores que los futuros compradores. As�, procede excluir inmediatamente a los dem�s �interesados�, como los mec�nicos, los historiadores, los soci�logos o los polit�logos, para quienes la funci�n esencial de la marca, es decir, la identificaci�n del origen comercial de dichos productos para adoptar la decisi�n de compra, no desempe�a papel alguno.

Adem�s, los argumentos formulados por la demandante para cuestionar la definici�n del p�blico pertinente utilizada por la Sala de Recurso no permiten demostrar que la percepci�n del signo controvertido por parte de los propietarios actuales y los compradores potenciales de tractores sea diferente de la de los agricultores en general. Adoptar esta definici�n restrictiva del p�blico pertinente tendr�a, por lo dem�s, la consecuencia de permitir a la demandante limitar de manera artificial el p�blico respecto al cual ha de establecer que la marca solicitada ha adquirido car�cter distintivo por el�uso.

De las consideraciones precedentes se desprende que la Sala de Recurso obr� conforme a Derecho al considerar, en el apartado 13 de la resoluci�n impugnada, que el p�blico interesado estaba constituido por los agricultores, sin efectuar ninguna distinci�n en funci�n de que su inter�s en la compra de un tractor fuera actual o potencial.

En segundo lugar, contrariamente a lo que estim� la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resoluci�n impugnada, la demandante afirma haber demostrado la adquisici�n, por parte de la marca solicitada, de un car�cter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad, tal como pretendidamente se exige seg�n la jurisprudencia.

A este respecto, es preciso recordar que, conforme al art�culo 1, apartado 2, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente art�culo 1, apartado 2, del Reglamento n�m. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ], la marca comunitaria tiene �car�cter unitario�, lo que implica que �producir� los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad�. Del car�cter unitario de la marca comunitario resulta que, para que se admita su registro, un signo debe poseer un car�cter distintivo en el conjunto de la Comunidad. De este modo, seg�n el art�culo 7, apartado 2, del Reglamento n�m. 40/94 (actualmente art�culo 7, apartado 2, del Reglamento n�m. 207/2009), deber� denegarse el registro de una marca si carece de car�cter distintivo en una parte de la Comunidad [sentencia del Tribunal de 30 de marzo (TJCE 2000, 67) , Ford Motor /OAMI (OPTIONS), T-91/99, Rec. p.�II-1925, apartados 23 a�25].

El art�culo 7, apartado 3, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) , que permite el registro de los signos que hayan adquirido car�cter distintivo como consecuencia del uso, debe entenderse a la luz de esta exigencia. Seg�n la jurisprudencia citada en el apartado 30 supra, es necesario acreditar la adquisici�n de un car�cter distintivo por el uso en todo el territorio en el que la marca carezca de dicho car�cter.

Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, esta jurisprudencia no debe confundirse con la dirigida a precisar el sentido de las expresiones �goce de renombre� en un Estado miembro, en el sentido del art�culo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L�40, p.�1), o �fuera notoriamente conocida� en la Comunidad, en el sentido del art�culo 9, apartado 1, letra�c), del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente art�culo 9, apartado 1, letra�c), del Reglamento n�m. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ], requisito que una marca registrada debe cumplir para obtener una protecci�n ampliada a productos o servicios que no sean similares. En tal caso, no se trata, en efecto, de examinar si un signo cumple los requisitos para ser registrado como marca comunitaria en el conjunto de la Comunidad. Se trata, en cambio, de impedir el uso de un signo si una marca existente fuera notoriamente conocida, ya sea en un Estado miembro o en la Comunidad, y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del car�cter distintivo o de la notoriedad de dicha marca o fuera perjudicial para �stos. As�, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el �mbito territorial, la existencia de un renombre en una parte sustancial de un Estado miembro, por lo que respecta a la Directiva 89/104, o de la Comunidad, en lo que ata�e al Reglamento n�m. 40/94, basta para prohibir la utilizaci�n de dicho signo (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 190] , General Motors, C-375/97, Rec. p.�I-5421, apartados 28 y 29, y de 6 de octubre de 2009 [TJCE 2009, 311] , pago International, C-301/07, Rec. p.�I-9429, apartados 27 y�30).

En el presente caso, de lo anterior resulta que, contrariamente a lo que alega la demandante y a lo que la Sala de Recurso estim� en el apartado 19 de la resoluci�n impugnada, la adquisici�n de un car�cter distintivo por parte de la marca solicitada como consecuencia de su uso debe acreditarse en el conjunto de la Comunidad, tal como �sta exist�a en el momento de la presentaci�n de la solicitud de registro de la marca comunitaria, es decir, el 15 de julio de 2004, a excepci�n de la parte de la Comunidad en la que la marca solicitada ya tuviera ab initio tal car�cter. Por tanto, en ese territorio, que incluye el de los diez nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Uni�n Europea a consecuencia de la ampliaci�n producida el 1 de mayo de 2004, es donde, seg�n la jurisprudencia citada en el apartado 28 supra, al menos una parte significativa del p�blico pertinente debe poder identificar, gracias a la marca solicitada, los productos de que se trata, atribuy�ndoles una procedencia empresarial determinada.

Sin embargo, este error de apreciaci�n de la Sala de Recurso no puede acarrear la ilegalidad de la resoluci�n impugnada, puesto que las condiciones que deben tomarse en consideraci�n para establecer que la marca solicitada ha adquirido car�cter distintivo como consecuencia de su uso son m�s estrictas que las aplicadas por la Sala de Recurso. En efecto, seg�n la jurisprudencia citada en el apartado 30 supra, para poder registrar el signo figurativo solicitado, la demandante deber�a haber acreditado que el signo en cuesti�n hab�a adquirido, antes de que ella presentara la solicitud de registro, un car�cter distintivo por el uso en el conjunto de la Comunidad para una parte significativa del p�blico interesado. A tal fin, la demandante habr�a podido presentar ante la OAMI pruebas de diverso tipo, como las indicadas en el apartado 32 supra, en funci�n de los datos disponibles en cada uno de los Estados miembros (v�ase, en este sentido, la sentencia Combinaci�n de los colores verde y amarillo, antes citada, apartado�39).

Pese al margen de maniobra que se le ofrec�a de este modo en materia de prueba, la demandante no proporcion� ning�n elemento que le permitiera acreditar la adquisici�n de dicho car�cter distintivo en los diez nuevos Estados miembros. En efecto, por un lado, no present� ning�n elemento que pudiera sustentar sus afirmaciones en el sentido de que hab�a hecho �avances significativos� en dichos Estados miembros y, por otro lado, reconoce que �de las pruebas se desprende claramente que los productos que llevan la marca solicitada se vend�an en 23 de los 25 (en aquel momento) Estados miembros�. Adem�s, tal como resulta de la documentaci�n presentada ante el Tribunal, la demandante reconoce que, en el momento de presentar la solicitud de registro, no le era posible probar que el signo en cuesti�n hab�a adquirido car�cter distintivo por el uso en dichos Estados miembros. Por tanto, conforme al art�culo 7, apartado 2, del Reglamento n�m. 40/94 (LCEur 1994, 25) , la falta de car�cter distintivo en una parte de la Comunidad impide el registro de la marca solicitada.

Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante, respecto al valor probatorio de determinados documentos presentados por ella con objeto de establecer la adquisici�n de un car�cter distintivo por parte de la marca como consecuencia de su uso, tiene entidad suficiente para desvirtuar la conclusi�n anterior.

Por lo que respecta, en primer lugar, a las declaraciones del p�blico especializado presentadas por la demandante, es preciso se�alar que no proceden de todos los Estados miembros. En efecto, las declaraciones presentadas por la demandante emanan exclusivamente de representantes de asociaciones profesionales de B�lgica y del Reino Unido y ata�en �nicamente a B�lgica y al Reino Unido, pa�ses a los que veros�milmente se limitan los conocimientos de dichos representantes.

Es cierto que estas declaraciones constituyen pruebas directas de la adquisici�n, por parte de la marca solicitada, de un car�cter distintivo por el uso, circunstancia que no ha sido puesta en duda por las partes. No obstante, seg�n la jurisprudencia, las declaraciones de profesionales procedentes de 2 de los 25�Estados miembros en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca no permiten probar que el signo controvertido haya adquirido car�cter distintivo en los dem�s pa�ses de la Comunidad (v�ase, en este sentido, la sentencia Textura de una superficie de vidrio, antes citada, apartado 39). Por lo dem�s, a pesar de sus afirmaciones durante la vista, la demandante no ha acreditado que se tratara de representantes de organizaciones paneuropeas, cuyas declaraciones se refirieran a toda la Comunidad. Por consiguiente, estas declaraciones no pueden considerarse suficientes para establecer que la marca solicitada haya adquirido car�cter distintivo por el uso fuera de dicho Estados miembros.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al volumen de ventas y al material publicitario, debe precisarse que, seg�n la jurisprudencia, constituyen pruebas secundarias que, en su caso, pueden corroborar las pruebas directas del car�cter distintivo adquirido por el uso, aportadas por las declaraciones. En efecto, el volumen de ventas y el material publicitario, por s� mismos, no demuestran que el p�blico destinatario de los productos de que se trata perciba el signo como una indicaci�n de origen comercial. Por ello, en relaci�n con los Estados miembros para los que no se ofrece ning�n otro elemento, la mera presentaci�n de vol�menes de ventas y de material publicitario no puede constituir la prueba de un car�cter distintivo adquirido por el uso (v�ase, en este sentido, la sentencia Textura de una superficie de vidrio, antes citada, apartado�41).

En el presente caso, del examen de la documentaci�n presentada por la demandante se desprende que ninguno de los documentos relativos al volumen de ventas o a los esfuerzos publicitarios realizados permite determinar qu� parte del p�blico pertinente identifica el signo controvertido como una indicaci�n del origen comercial. Por otra parte, el material publicitario presentado es bastante escaso, pues se limita a algunos documentos en ingl�s y en alem�n y a una relaci�n de los gastos en materia de comunicaci�n a favor de la marca solicitada en ocho Estados miembros.

Es verdad que la demandante tambi�n presenta documentaci�n que pone de manifiesto las cuotas de mercado correspondientes a la marca solicitada en los diferentes Estados miembros con objeto de demostrar una difusi�n intensa y duradera en el mercado en cuesti�n. No obstante, tras haber contrastado dichas cuotas de mercado con las cifras de ventas declaradas por la demandante y con los datos de un estudio independiente, presentados tambi�n por la demandante, el Tribunal aprecia la existencia de importantes incoherencias. Por consiguiente, las cuotas de mercado presentadas por la demandante no son fiables y no bastan para demostrar una difusi�n intensa y duradera de la marca solicitada en el mercado comunitario.

Por �ltimo, en lo que ata�e a las fotograf�as, �stas �nicamente prueban que la demandante ha utilizado la combinaci�n de colores rojo, negro y gris en sus tractores. Sin embargo, como ocurre con los vol�menes de ventas o con el material publicitario, las fotograf�as, en cuanto tales, no demuestran que el p�blico destinatario de los productos de que se trata perciba el signo controvertido como una indicaci�n de origen comercial.

De cuanto precede resulta que, tal como se ha indicado en el apartado 49 supra, el error de la Sala de Recurso en la definici�n del territorio pertinente no tiene repercusi�n alguna sobre la legalidad de la resoluci�n impugnada, en la medida en que la demandante no ha acreditado que la marca solicitada haya adquirido car�cter distintivo por el uso en el conjunto de la Comunidad.

Por lo tanto, procede desestimar el motivo �nico y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

A tenor del art�culo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso ser� condenada en costas, si as� lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la�OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a CNH Global�NV.

Pelik�nov� J�rim�e Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia p�blica en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2010.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.