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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo () 05-06-2015

 MARGINAL: PROV2015149651
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA VIDA: Medidas de protección: tratamiento médico: decisión de interrupción de alimentación e hidratación de persona que se encuentra en estado vegetativo crónico: aplicación del criterio de «obstinación irracional» al considerarse el tratamiento innecesario, desproporcionado o que no tiene otro fin que el mantenimiento artificial de la vida: marco legislativo suficientemente claro y capaz de garantizar la vida de los pacientes: proceso de toma de decisiones largo y riguroso: funcionamiento efectivo de los recursos judiciales: asunto sometido a un escrutinio minucioso teniendo en cuenta todas las circunstancias, todos los puntos de vista y donde se ha establecido la voluntad del paciente: cumplimiento de las obligaciones positivas del Estado: violación inexistente. El Tribunal Europeo desestima la demanda de cuatro ciudadanos franceses contra la República Francesa, presentada el 23-06-2014, por incumplimiento de las obligaciones de protección de la vida de su familiar al adoptar las autoridades nacionales la decisión de interrupción del tratamiento médico que le mantiene con vida. Violación inexistente del art. 2 del Convenio.

En el asunto Lambert y otros contra Francia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por los siguientes jueces Dean Spielmann, Presidente, Guido Raimondi, Mark Villiger, Isabelle Berro, Khanlar Hajiyev, Ján Šikuta, George Nicolaou, Nona Tsotsoria, Vincent A. De Gaetano, Angelika Nußberger, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, Valeriu Griţco, Egidijus Kūris, así como, Erik Fribergh, Secretario,

Tras haber deliberado en Sala del Consejo los días 7 de enero y 23 de abril de 2015,

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa última fecha,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 46043/14) dirigida contra la República Francesa que cuatro ciudadanos de este Estado, los señores Pierre y Viviane Lambert, señor David Philippon y señora Anne Tuarze (”los demandantes”) presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 23 de junio de 2014.

Los demandantes están representados por la Sra. J. Paillot , abogada en Estrasburgo y la Sra. J. Triomphe, abogada en Paris. El gobierno francés (”el Gobierno”) está representado por su Agente, Sr. F. Alabrune, director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los demandantes alegan en concreto que la iterrupción de la alimentación e hidratación artificiales de Vincent Lambert es contraria a las obligaciones que emanan del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , constituye un maltrato constitutivo de tortura, en el sentido del artículo 3 del Convenio, así como una vulneración de su integridad física en el sentido del artículo 8 del Convenio.

La demanda fue atribuida a la Sección Quinta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal) El 24 de junio de 2014, la Sala competente decidió aplicar el artículo 39 del Reglamento, dar traslado de la demanda al Gobierno y tratarla con prioridad.

El 4 de noviembre de 2014, una Sala de la Quinta Sección compuesta por los siguientes jueces, Mark Villiger, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. ZupanČiČ, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, así como por Stephen Phillips, Secretario de Sección, se inhibió en favor de la Gran Sala, sin que ninguna de las partes se opusiera (artículos 30 del Convenio y 72 del Reglamento).

La composición de la Gran Sala se formó conforme a los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 24 del Reglamento.

Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron una memoria sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

Asimismo se recibieron observaciones por parte de Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert, esposa, sobrino y hermanastra respectivamente de Vincent Lambert, de la Unión Nacional de Asociaciones de Familias de Traumatizados Craneales y Lesionados Cerebrales (UNAFTC), de la asociación Amréso-Bethel, así como de la Clínica de los Derechos Humanos del Instituto Internacional de los Derechos Humanos a quienes el presidente autorizó a intervenir en el procedimiento escrito en calidad de terceras partes (artículos 36.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 44.3a) del Reglamento). Asimismo, Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert fueron autorizados a intervenir en el procedimiento oral.

Se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el día 7 de enero de 2015 (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecieron :

– por el Gobierno

-Sr. F. ALABRUNE, director de asuntos jurídicos del ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo internacional, agente,

-Sra. E. JUNG, redactora en la subdirección de derechos humanos del ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo internacional,

-Sr. R. FÉRAL, redactor en la subdirección de derechos humanos del ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo internacional,

Sra. S. RIDEAU, comisionada en la dirección de asuntos jurídicos del ministerio de Asuntos sociales, de la Salud y de Derechos de la Mujer,

-Sra. I. ERNY, asesora legal de la división de derechos de los usuarios, asuntos jurídicos y éticos del Ministerio de Asuntos Sociales, Salud y Derechos de la Mujer,

-Sra. P. ROUAULT-CHALIER, Sub-directora de asuntos jurídicos generales y contenciosos del Ministerio de Justicia,

-Sra. M. LAMBLING, redactora en la oficina del derecho de las personas y la familia del ministerio de Justicia

asesores ;

– por los demandantes

-Sra. J. PAILLOT, abogada,

-Sra. J. TRIOMPHE, abogada, asesoras,

-Sr. G. PUPPINCK,

-Pr X. DUCROCQ,

-Dr B. JEANBLANC, asesores;

– por Rachel Lambert, tercera interviniente,

-Sra. L. PETTITI, abogada, asesora,

-Dr OPORTUS,

-Dr SIMON, asesores;

– por François y Marie-Geneviève Lambert, terceros intervinientes

-Sra. M. MUNIER-APAIRE, abogada del Consejo de Estado y en el Tribunal de Casación,

-Sra. B. LORIT, abogada, asesoras.

Los demandantes, (a excepción del primer demandante), así como Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert, terceros intervinientes, estuvieron asimismo representados.

Fueron escuchadas las declaraciones de Sr. Alabrune, Sra. Paillot, Sra. Triomphe, Sra. Munier-Apaire y Sra. Pettiti, así como al Sr. Alabrune y Sra.Paillot en sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Juez.

Los demandantes, todos ellos ciudadanos franceses, son el Sr. Pierre Lambert y su esposa la Sra. Viviane Lambert, nacidos respectivamente en 1929 et 1945 y residentes en Reims, Sr. David Philippon, nacido en 1971 y residente en Mourmelon y la Sra. Anne Tuarze, nacida en 1978 y residente en Milizac. Son, respectivamente los padres, un hermanastro y una hermana de Vincent Lambert, nacido el 20 de septiembre de 1976.

Víctima de un accidente de carretera ocurrido el 29 de septiembre de 2008, Vincent Lambert sufrió un grave traumatismo craneoencefálico con resultado de tetraplejia y dependiente total. Según el informe médico ordenado por el Consejo de Europa el 14 de febrero de 2014, se encuentra en un estado vegetativo crónico (véase ap. 40).

Desde septiembre de 2008 a marzo de 2009 estuvo hospitalizado en el servicio de reanimación, después de neurología del centro hospitalario de Châlons-en-Champagne. De marzo a junio de 2009, estuvo ingresado en el centro heliomarino de Berck sur Mer, posteriormente, desde el de 23 de junio de 2009, en el centro hospitalario universitario (CHU) de Reims, en la unidad de pacientes en estado pauli-relacional (unidad de atención y rehabilitación) donde él todavía está hospitalizado. Esta unidad alberga a ocho pacientes en estado vegetativo o mínima conciencia. Vincent Lambert dispone de una hidratación y nutrición artificial enteral, es decir, a través de un tubo gástrico.

En julio de 2011, fue objeto de una valoración en un servicio especializado de la Universidad de Lieja, el Coma Science Group, que llegó a la conclusión que estaba en un estado vegetativo crónico calificado de ”mínima conciencia más”. De acuerdo con las recomendaciones del Coma Science Group, se benefició de sesiones diarias de kinesioterapia entre septiembre de 2011 y finales de octubre de 2012, que no dieron resultados, así como 87 sesiones de ortofonía entre marzo y septiembre de 2012, con el fin de establecer un código de comunicación. Sin embargo, no se pudo establecer ningún código. Asimismo se realizaron intentos de sentarle en un sillón.

Habiendo creído observar los cuidadores de Vincent Lambert en 2012 en él signos cada vez mayores de oposición a los cuidados y a la higiene, el equipo médico inició durante los primeros meses de 2013 el procedimiento colegiado previsto por la ley de 22 de abril de 2005 sobre los derechos de los enfermos y al final de la vida (ap. 54), con la participación de su esposa Rachel Lambert.

Este procedimiento concluyó con la decisión del Doctor Kariger, médico a cargo de Vincent Lambert y jefe de servicio donde estaba hospitalizado, de interrumpir su alimentación y reducir la hidratación. Esta decisión fue ejecutada el 10 de abril de 2013.

El 9 de mayo de 2013, los demandantes presentaron ante el Juez (des référés, de medidas urgentes) de Châlons-en-Champagne una solicitud de medidas urgentes basada en el artículo L. 521 – 2 del código de Justicia Administrativa (referé liberté) ordenando requerir al centro hospitalario bajo pena de multa el restablecimiento de la alimentación e hidratación normales de Vincent Lambert y proporcionarle los cuidados requeridos por su estado.

Mediante auto de 11 mayo de 2013, el Juez des référés admitió la solicitud. El Juez dictaminó que, en ausencia de voluntades anticipadas de Vincent Lambert y en ausencia de una persona de confianza con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Salud Pública, el procedimiento colegial debía continuarse con su familia, aunque ésta estaba dividida sobre su futuro. El Juez señaló que si bien la esposa de Vincent Lambert estaba conforme con este procedimiento, quedaba claro en la instrucción que sus padres no habían sido informados de su aplicación, y que la decisión de interrumpir la alimentación y limitarse a la hidratación, de la que desconocían la naturaleza y las razones, no respetaba sus deseos.

Por tanto, el Juez consideró que dichos incumplimientos procesales suponían un atentado grave y manifiestamente ilegal a una libertad fundamental, el derecho al respeto a la vida, y obligó al centro hospitalario a restablecer la alimentación e hidratación normales de Vincent Lambert y proporcionarle los cuidados requeridos por su estado.

En septiembre de 2013, se inició un nuevo procedimiento colegiado. El Dr. Kariger consultó a seis médicos, de los que tres no pertenecían al establecimiento (un neurólogo, un cardiólogo y un anestesiólogo con experiencia en medicina paliativa), elegidos respectivamente por los padres, la esposa de Vincent Lambert y el equipo médico. También tuvo conocimiento de una contribución escrita por un médico responsable de un servicio que incluía una unidad de vida especializada en una casa de salud.

Por otra parte, se reunió con el consejo de familia los días 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2013, con la participación de la esposa, los padres y ocho hermanos y hermanas de Vincent Lambert. Rachel Lambert y seis de los ocho hermanos y hermanas eran partidarios de interrumpir de su alimentación y su hidratación artificial, mientras que los demandantes eran partidarios de su mantenimiento.

El 9 de diciembre de 2013, el Dr. Kariger reunió a la totalidad de los médicos, así como a casi todo el equipo sanitario. Al final de esta reunión, el Dr. Kariger y cinco de los seis médicos consultados se declararon a favor de interrumpir el tratamiento.

Al término de este periodo consultivo, el Dr. Kariger anunció el 11 de enero de 2014 su intención de interrumpir la nutrición e hidratación artificial a partir del 13 de enero, sin perjuicio de un recurso del tribunal administrativo. Su decisión, un informe motivado de trece páginas incluyendo un resumen de siete páginas que fue leído a la familia, señalaba que la situación de Vincent Lambert se caracterizaba por la naturaleza irreversible de sus lesiones cerebrales, que el tratamiento era inútil, desproporcionado y sin otro efecto que el mantenimiento artificial de la vida y que estaba seguro que Vincent Lambert antes de su accidente no hubiera deseado vivir en tales condiciones. El Dr. Kariger concluía que la prolongación de su vida mediante tratamientos de nutrición e hidratación artificiales suponía una obstinación irracional.

El 13 de enero de 2014, los demandantes presentaron ante el Tribunal Administrativo de Châlons-en-Champagne una nueva demanda de medidas urgentes en base al artículo L.521-2 del código de justicia administrativa, al objeto de que se prohibiera al centro hospitalario y al médico suprimir la alimentación e hidratación de Vincent Lambert y que se ordenara el traslado urgente de éste a una unidad especializada de vida en Oberhausbergen gestionada por la asociación Amréso-Bethel (véase apartado 8). Rachel Lambert y François Lambert, sobrino de Vincent Lambert, intervinieron en el procedimiento en calidad de terceras partes.

El tribunal administrativo reunido en sesión plenaria de nueve jueces, celebró su audiencia el 15 de enero de 2014. Mediante sentencia de 16 de enero de 2014 suspendió la ejecución de la decisión del Dr. Kariger de 11 de enero de 2014.

El tribunal afirmó en primer lugar que el artículo 2 del Convenio no se opone a que un Estado pueda regular la posibilidad de una persona a oponerse a un tratamiento que tenga como finalidad prolongarle la vida, o que un médico a cargo de un paciente en un estado que no pueda expresar su voluntad y que considere, después de haber aplicado todas las garantías, que el tratamiento al que está siendo sometido sea el resultado de una obstinación irracional, poner fin a este tratamiento bajo la supervisión del Consejo del Colegio de Médicos, de la Comisión de ética del hospital, en su caso, así como del juez administrativo y del juez penal.

El tribunal estima a continuación que de las disposiciones aplicables del Código de Salud Pública, así como las de la ley de 22 de abril de 2005, explicadas por los trabajos parlamentarios se deducía que la alimentación e hidratación artificiales por vía enteral, que ceden a los medicamentos el monopolio de la distribución de las farmacias, tienen por objeto aportar los nutrientes específicos a pacientes cuyas funciones están alteradas y que requieren el recurso a técnicas invasivas para su administración, son tratamientos.

Observando que la decisión del Dr. Kariger se basaba en la voluntad que hubiera expresado Vincent Lambert de no ser mantenido con vida en un estado de total dependencia y que él no había dejado por escrito indicaciones concretas ni designado persona de su confianza, el tribunal consideró que la postura que había expresado ante su esposa y uno de sus hermanos partía de una persona válida que no se enfrentaba a las consecuencias inmediatas de su deseo y no estaba en el contexto de una manifestación formal de una voluntad expresa, fuera el que fuera su conocimiento profesional de los pacientes en tal situación. El tribunal opinó también que el hecho de que Vincent Lambert hubiera tenido relaciones conflictivas con sus padres, con quienes no compartía los valores morales o compromisos religiosos, no puede interpretarse como la manifestación de un deseo de rechazar cualquier tratamiento, y que de sus manifestaciones oponiéndose a los cuidados no podía deducirse un deseo unívoco en cuanto a su voluntad de permanecer o no con vida. El tribunal concluyó que el Dr. Kariger había interpretado erróneamente la voluntad de Vincent Lambert.

Por otra parte, el tribunal señaló que, según el informe elaborado en 2011 por el Centro Hospitalario Universitario de Lieja (véase el apartado 13), Vincent Lambert se encontraba en un estado pauci-relacional que implicaba la persistencia de una percepción emocional y la existencia de posibles reacciones frente a su entorno y que, por lo tanto, la alimentación y la hidratación artificiales no tenían como objeto mantenerle con vida artificialmente. Finalmente, el tribunal consideró que en ausencia de restricciones o sufrimiento causado por el tratamiento, éste no podía describirse como inútil o desproporcionado. Por lo tanto concluyó que la decisión del Dr. Kariger constituía una violación grave y manifiestamente ilegal del derecho a la vida de Vincent Lambert, ordenó la suspensión de la ejecución y también rechazó la solicitud de trasladarle a una unidad especializada de vida en Oberhausbergen.

Mediante tres demandas de fecha 31 de enero de 2014, Rachel Lambert, François Lambert y el centro hospitalario apelaron esa sentencia ante el Juez (juge des référés) del Consejo de Estado. Los demandantes presentaron una apelación cruzada, solicitando el traslado inmediato de Vincent Lambert a la unidad especializada de vida. La Unión Nacional de Asociaciones de Familias de Traumatizados Craneoencefálicos y Lesionados Cerebrales (UNAFTC, véase el apartado 8) presentó una demanda para intervenir como tercera parte.

En la audiencia sobre medidas urgentes celebrada el 6 de febrero de 2014, el Presidente de la sección de lo contencioso del Consejo de Estado decidió remitir el asunto ante la formación plenaria de diecisiete miembros, la asamblea del contencioso.

La audiencia se celebró el 13 de febrero de 2014. En sus conclusiones ante el Consejo de Estado, el ponente público citó especialmente las observaciones formuladas por el Ministro de Sanidad a los senadores que examinaban el proyecto de ley, llamado Leonetti :

”Si el gesto de interrumpir un tratamiento (…) supone la muerte, la intención del gesto [no es matar, es] restituir a la muerte su carácter natural y aliviar. Es particularmente importante para los sanitarios, cuyo papel no es el de dar muerte.”

El Consejo de Estado dictó su sentencia el 14 de febrero de 2014. Tras haber acumulado las demandas y admitido la intervención de la UNAFTC, el Consejo de Estado precisó en los siguientes términos el papel del Juez de referés que debía resolver sobre la base del artículo L.521-2 del Código de Justicia Administrativa:

« Considerando que en virtud [del artículo L. 521-2], el juez administrativo a quien se le presenta una demanda de medidas urgentes justificada por una urgencia concreta, puede ordenar todas las medidas necesarias para garantizar una libertad fundamental que hubiera sido vulnerada por una autoridad administrativa y manifiestamente ilegal ; que estas disposiciones legislativas otorgan al Juez (de referés) que en principio se pronuncia solo y resuelve, en virtud del artículo L.511-1 del Código de Justicia Administrativa por medio de medidas urgentes, con el poder de tomarlas en plazos de tiempo más breves y en función de criterios probatorios, las medidas de salvaguarda necesarias para proteger las libertades fundamentales ;Considerando, sin embargo, que corresponde al Juez (des référés) ejercer sus competencias de manera particular, cuando se le invoca en virtud del artículo L. 521 – 2 (…) por una decisión tomada por el médico basándose en el Código de la Salud Pública y conducente a interrumpir o no poner un tratamiento debido a que éste sería el resultado de una obstinación irracional, y que la ejecución de esta decisión afectaría de manera irreversible a su vida; que deben por lo tanto, en su caso en formación colegial, tomar las medidas de protección necesarias para evitar su ejecución si esta decisión pudiera no emanar de las hipótesis previstas por la ley, procediendo a la conciliación de las libertades en cuestión que son el derecho al respeto a la vida y el derecho del paciente a consentir al tratamiento médico y no someterse a un tratamiento que sería el resultado de una obstinación irracional; que, en este caso, el Juez (des référés) o la formación colegial a la que se ha remitido el asunto podrá, si es necesario, después de haber suspendido provisionalmente ejecución de la medida y antes de resolver sobre la demanda, ordenar un informe pericial médico y solicitar, en aplicación del artículo R. 625 – 3 del Código de Justicia Administrativa, la opinión de cualquier persona cuya competencia o conocimiento puedan ayudar de forma útil a la decisión de la jurisdicción. »

El Consejo de Estado afirmó que de los propios términos de los artículos aplicables del Código de la Salud Pública (artículos L. 1110-5, L. 1111-4 y R. 4127-37) y de los trabajos parlamentarios se deducía que estas disposiciones eran de ámbito general y que se aplicaban Vincent Lambert como a cualquier usuario de la sanidad pública, precisando lo siguiente:

” Considerando que de estas disposiciones resulta que toda persona debe recibir los cuidados más adecuados a su estado de salud, sin que los actos de prevención, investigación y cuidados que le son proporcionados le hagan correr riesgos desproporcionados con respecto al beneficio buscado ; que estos actos no deben ser el resultado de una obstinación irracional y que pueden ser suspendidos o no practicarse si parecen inútiles o desproporcionados o sin otro efecto que el mantenimiento artificial de la vida, independientemente de que la persona se encuentre al final de su vida, que cuando ésta no está en disposicición de expresar su voluntad, la decisión de limitar o detener un tratamiento debido a que su continuidad se interpretaría como una obstinación irracional únicamente puede, al tratarse de una medida que puede poner en riesgo la vida del paciente, tomarse por el médico que en el respeto del procedimiento colegial definido por el código deontológico médico y de las reglas de consulta establecidas por el Código de Salud Pública; que corresponde al médico, si toma tal decisión, proteger en cualquier caso la dignidad del paciente y proporcionarle los cuidados paliativos;Considerando, por otra parte, que resulta de las disposiciones de los artículos L. 1110-5 y L. 1110-4 del Código de Salud Pública, explicados por los trabajos parlamentarios previos a la aprobación de la ley de 22 de abril de 2005, que el legislador pretendió incluir dentro de los tratamientos susceptibles de ser limitados o suspendidos, a causa de una obstinación irracional, el conjunto de actos tendentes a garantizar de manera artificial el mantenimiento de las funciones vitales del paciente ; que la alimentación e hidratación artificiales dependes de estos actos y son, en consecuencia, susceptibles de ser suspendidos cuando su continuidad se interpretaría como una obstinación irracional.”

El Consejo de Estado consideró después que le correspondía garantizar, en vista del conjunto de circunstancias del asunto, que se habían respetado las condiciones impuestas por la ley para poder tomar una decisión que ponga fin a un tratamiento cuya continuidad se interpretaría como una obstinación irracional y que en este sentido debía disponer de informaciones más completas sobre el estado de salud de Vincent Lambert. En consecuencia, considera necesario antes de resolver sobre una demanda ordenar la elaboración de un informe pericial a médicos con competencias reconocidas en neurociencia, al objeto de poder pronunciarse de manera independiente y colegial, después de haber examinado al paciente, hablado con el equipo médico y el personal a cargo de sus cuidados y con pleno conocimiento del expediente médico, sobre el actual estado de Vincent Lambert y proporcional al Consejo de Estado todas las indicaciones útiles sobre las perspectivas de su evolución.

El Consejo de Estado decidió encargar el informe a un panel de tres médicos designados por el Presidente de la sección de lo contencioso a propuesta respectivamente de los presidentes de la Academia Nacional de Medicina, del Comité Consultivo nacional de ética y del Consejo Nacional del Colegio de Médicos, con la siguiente misión, a realizar en un plazo de dos meses desde su constitución:

”- describir el actual estado clínico del Sr. Lambert y su evolución desde la revisión realizada en julio de 2011 por el Coma Science Group del Centro Hospitalario de la Universidad de Lieja;- pronunciarse sobre el carácter irreversible de las lesiones cerebrales del señor Lambert y sobre su pronóstico clínico;- determinar si el paciente es capaz de comunicarse, de alguna manera, con su entorno;- valorar si en la actualidad existen signos que permitan pensar que el Sr. Lambert reacciona a los cuidados que se le dispensan y, en caso afirmativo, si estas reacciones pueden interpretarse como un rechazo a estos cuidados, un sufrimiento, el deseo de poner fin al tratamiento que le mantiene con vida o por el contrario, como testimoniando el deseo de que este tratamiento se prolongue.”

Por otra parte, el Consejo de Estado considera necesario, dada la magnitud y dificultad de las cuestiones científicas, éticas y deontológicas que se plantean con ocasión del examen del asunto, en aplicación del artículo R. 625 – 3 del Código de Justicia Administrativa, invitar a la Academia Nacional de Medicina, al Comité Consultivo Nacional de ética y al Consejo Nacional del Colegio de Médicos así como al Sr. Jean Leonetti ponente de la ley de 22 de abril de 2005, a que presenten antes del final del mes de abril de 2014 observaciones escritas de carácter general con el fin de aclarar de manera útil la aplicación de los conceptos de obstinación irracional y de mantenimiento artificial de la vida en el sentido del artículo L 1110-5 precitado, en particular con respecto a las personas que, como Vincent Lambert, están en un estado pauci -relacional.

Finalmente, el Consejo de Estado desestimó la demanda de los demandantes en relación al traslado a una unidad especializada de vida (ap. 29).

Los expertos examinaron a Vincent Lambert en nueve ocasiones. Estudiaron la totalidad de su expediente médico, incluyendo el informe del Coma Science Group de Lieja (véase ap. 13), el dossier de cuidados, el dossier administrativo y tuvieron acceso a todas las imágenes médicas del paciente. Asimismo consultaron todas las piezas del expediente contencioso útiles para el informe pericial. Asimismo entre el 24 de marzo y el 23 de abril de 2014 se entrevistaron con todas las partes (familia, equipo médico, y cuidadores, asesores médicos y representantes de la UNAFTC y del centro hospitalario) y realizaron a Vincent Lambert una serie de exámenes.

El 5 de mayo de 2014, los expertos presentaron a las partes un informe previo al objeto de recibir sus observaciones. El informe definitivo, presentado el 26 de mayo de 2014, dio las respuestas siguientes a las cuestiones planteadas por el Consejo de Estado.

Los expertos indican que el estado clínico de Vincent Lambert es el correspondiente a un estado vegetativo, sin ningún signo a favor de un mínimo estado de conciencia. Además señalan que presentaba problemas de deglución y una deficiencia motora muy grave de los cuatro miembros con importante retracción de los tendones. Señalaron que su estado de conciencia se había degradado desde la evaluación realizada en Lieja en 2011.

Los expertos recuerdan que los dos elementos principales a tener en cuenta para valorar el carácter irreversible de las lesiones cerebrales son, por un lado, el tiempo transcurrido desde el accidente que las ha causado y, en segundo lugar, la naturaleza misma de las lesiones. En el presente asunto, señalan que han trascurrido cinco años y medio desde el traumatismo craneal inicial y que las imágenes demuestran una atrofia cerebral importante que muestra una pérdida neuronal definitiva, una destrucción cuasi completa de las regiones estratégicas como las de ambos tálamos y de la parte superior del tronco cerebral, y una grave alteración de las vías de comunicación cerebrales. Concluyen que el daño cerebral es irreversible. Asimismo, indican que la larga duración de la evolución, la degradación clínica desde julio de 2011, el estado vegetativo actual, la naturaleza destructiva y el alcance del daño cerebral, los resultados funcionales, junto a la grave incapacidad motora de los cuatro miembros constituyen por tanto elementos a favor de un pronóstico clínico malo.

En vista de los exámenes efectuados y considerando que el protocolo de reeducación ortofónica no había conseguido establecer un código de comunicación, los expertos concluyen que Vincent Lambert no está en disposición de establecer una comunicación funcional con su entorno.

Los expertos constatan que Vincent Lambert reaccionaba a los cuidados o estimulaciones dolorosas, pero concluyeron que se trataba de respuestas no conscientes. Consideran que no es posible interpretarlas como una vivencia consciente de sufrimiento o como la expresión de una intención o un deseo respecto a la interrupción o a la continuación del tratamiento.

Los días 22 y 29 de abril y el 5 de mayo de 2014, el Consejo de Estado recibió las observaciones generales del Consejo Nacional del Colegio de Médicos, del Sr. Jean Leonetti, ponente de la ley de 22 de abril de 2005, de la Academia Nacional de Medicina y del Comité Consultivo Nacional de ética.

El Consejo Nacional del Colegio de Médicos declaró entre otras cosas que, por los términos de ”solo mantenimiento artificial de la vida” en el artículo 1110-5 del Código de Salud Pública, el legislador entendía la situación de las personas en las que, no sólo está garantizado el mantenimiento de la vida por medios y técnicas de sustitución de las funciones vitales esenciales, sino también y sobre todo, en el que se observa una alteración profunda e irreversible de las funciones cognitivas y relacionales. Él puso por delante la importancia de la noción de temporalidad, destacando que en presencia de un estado patológico que se ha convertido en crónico, entendiendo por tal un deterioro fisiológico de la persona y la pérdida de sus facultades cognitivas y relacionales, la obstinación podría considerarse irracional dado que no se observa ningún signo de mejoría.

El Sr. Leonetti hizo hincapié en que la ley se aplicaba a los pacientes con daño cerebral y por lo tanto con una enfermedad grave e incurable en estado avanzado, pero no necesariamente en el ”final de su vida”, lo que había llevado al legislador a titular la ley ”derechos de los pacientes y final de la vida” y no ”derechos de los pacientes al final de la vida”. Explicó los criterios de la obstinación irracional así como sus elementos de valoración e indicó que la formulación del tratamiento sin otro efecto que ”el sólo mantenimiento artificial de la vida”, más estricto que el inicialmente previsto de tratamiento ”que prolonga artificialmente la vida” era más restrictivo y hacía referencia al mantenimiento artificial de la vida ”en el sentido puramente biológico, con la doble característica de que se trata de un paciente que presenta lesiones cerebrales importantes e irreversibles y que su estado no presenta más la posibilidad de conciencia de uno mismo y de vida relacional”. Indicó que la ley cargaba la tarea de la decisión de interrumpir el tratamiento únicamente al médico y no tenía intención de transferir esta responsabilidad a la familia, para evitar cualquier sentimiento de culpa y que la persona que hubiera tomado la decisión fuera identificada.

La Academia Nacional de Medicina recordó la prohibición esencial para el médico de dar muerte deliberadamente a otros, que está en la base de la relación de confianza entre el paciente y el médico. La Academia se refiere al análisis que realiza desde hace tiempo según el cual la ley de 22 de abril de 2005 se aplicaba no sólo a las distintas situaciones de ”final de la vida”, sino a las situaciones que plantean la muy difícil cuestión ética ”de parar la vida” de un ”subsistiendo”, en estado de mínima conciencia o estado vegetativo crónico.

El Comité consultivo nacional de ética examinó en profundidad las dificultades planteadas por los conceptos de obstinación irracional, tratamientos, mantenimiento artificial de la vida, recordó los datos médicos sobre la condición pauci-relacional o estado de mínima conciencia y expuso el planteamiento ético relacionado con tales situaciones. Entre otras cosas defendió la idea de una reflexión para que el proceso de deliberación colectiva pueda desembocar en un verdadero proceso de decisión colectiva y que en ausencia de consenso se pueda recurrir a una posible mediación.

La audiencia se celebró el 20 de junio de 2014 ante el Consejo de Estado. En sus conclusiones, el ponente público señaló lo siguiente :

” (…) a aquellos cuya vocación es la de sanar, el legislador no ha querido imponer la obligación de franquear el límite entre dejar que la muerte haga su camino, cuando nada más puede impedirlo, y el de administrar directamente por parte de la administración un producto letal. Al interrumpir un tratamiento, el médico no mata, se limita a retirarse cuando no hay nada más que hacer.”

El Consejo de Estado dictó su decisión el 24 de junio de 2014. Tras admitir la intervención en calidad de tercera parte de Marie-Geneviève Lambert, hermanastra de Vincent Lambert, y recordado las disposiciones aplicables de la legislación interna, comentadas y explicadas por las observaciones generales recibidas, el Consejo de Estado examinó sucesivamente los argumentos de los demandantes al amparo del Convenio y de la legislación interna.

Respecto al primer punto, el Consejo de Estado reiteró que mientras el juez (des référés) debía dictar una medida de urgencia en virtud del artículo L.521-2 del Código de Justicia Administrativa sobre una decisión tomada por un médico en aplicación del Código de Salud Pública, que llevaría a interrumpir o no iniciar un tratamiento si éste se interpretaba como una obstinación irracional y que la ejecución de esta decisión atentaría de manera irreversible contra la vida, le correspondía examinar un motivo en base a la incompatibilidad de las disposiciones en causa con el Convenio (apartado 32).

En el presente asunto, el Consejo de Estado respondió en los siguientes términos a los argumentos basados en los artículos 2 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) :

” Considerando, por un lado, que las disposiciones impugnadas del Código de Salud Pública han establecido un marco jurídico que reafirma el derecho de toda persona a recibir los cuidados más adecuados, el derecho a que se respete su voluntad de rechazar todo tratamiento y el derecho a no someterse a un tratamiento médico como resultado de una obstinación irracional; que estas disposiciones solo permiten a un médico, cuando se trata de una persona que no puede expresar su voluntad, tomar la decisión de limitar o detener un tratamiento susceptible de poner en peligro su vida, bajo la condición doble y estricta de que la continuidad de ese tratamiento se traduzca como una obstinación irracional y se respeten las garantías relativas a los deseos eventualmente expresados por el paciente, la consulta de al menos otro médico y personal de cuidados y la consulta de la persona de confianza, familiar o un ser querido; que tal decisión del médico es susceptible de ser recurrida ante un tribunal para garantizar que se cumplen las condiciones establecidas por la ley;Considerando también que, tomados en su conjunto, y teniendo en cuenta su propósito y las condiciones bajo las cuales deben aplicarse, las disposiciones impugnadas del Código de Salud Pública no pueden considerarse como incompatibles con las disposiciones del artículo 2 del Convenio (…), ni con las de su artículo 8 (…)”

El Consejo de Estado rechazó los motivos de los demandantes basados en los artículos 6 y 7 del Convenio, aduciendo que la función asignada al médico por las disposiciones del Código de Salud Pública no era incompatible con la obligación de imparcialidad resultante del mencionado artículo 6 y que el artículo 7, que se aplica a las condenas penales, no podía ser invocado en el presente asunto.

Sobre la aplicación de las disposiciones aplicables del Código de Salud Pública, el Consejo de Estado afirmó:

”Considerando que, si la alimentación e hidratación artificial constituyen tratamientos susceptibles de ser interrumpidos si su continuación se interpretara como una obstinación irracional, el mero hecho de que una persona esté en un estado de inconsciencia irreversible o más aún, de pérdida de autonomía, siendo dependiente de tal modo de la alimentación e hidratación no puede considerarse, por sí mismo, una situación en la que la continuidad del tratamiento se considere injustificada en nombre del rechazo de la obstinación irracional;Considerando que, para valorar si se cumplen las condiciones para la interrupción de la alimentación e hidratación artificiales con respecto a una paciente víctima de daño cerebral grave, independientemente de su origen, que se encuentra en un estado vegetativo o en estado de mínima conciencia que le sitúa en un estado de incapacidad de expresar su voluntad y cuyo mantenimiento con vida depende de este modo de alimentación e hidratación, el médico a cargo debe basarse en el conjunto de elementos, médicos y no médicos, cuya peso respectivo no puede ser determinado y que depende de las circunstancias particulares de cada paciente, que lo llevarán a entender cada situación en su singularidad; que además de los elementos médicos, que deben cubrir un período suficientemente amplio, ser analizados colectivamente y que se refieran especialmente al estado del paciente, a la evolución de su condición desde que ocurrió el accidente o enfermedad, a su sufrimiento y al pronóstico clínico, el médico debe dar especial importancia a la voluntad que pueda haber expresado anteriormente el paciente, sea cual fuera la forma y el sentido; que en este sentido, en el caso en que su voluntad no se conociera, no puede interpretarse como el deseo del paciente de no ser mantenido con vida en las condiciones actuales; que igualmente el médico debe tener en cuenta las opiniones de la persona de confianza, en el caso en que el paciente la haya designado, de sus familiares o, en su ausencia de uno de sus seres más queridos, tratando de alcanzar una posición de consenso; que, en la consideración de la situación de su paciente, debe estar guiado fundamentalmente por intentar realizar lo más beneficioso para él (…) »

El Consejo de Estado señaló entonces que le correspondía a él garantizar, considerando todas las circunstancias del asunto y elementos presentados en el marco de la instrucción contradictoria presentada ante él, en particular el informe pericial médico, que la decisión adoptada por el Dr. Kariger el 11 de enero de 2014 había respetado las condiciones establecidas por la ley para poder tomar la decisión de poner fin a un tratamiento cuya continuación se interpretaría como una obstinación irracional.

En este sentido, el Consejo de Estado resolvió:

”Considerando, en primer lugar que resulta de la instrucción que el procedimiento colegial llevado a cabo por el Dr. Kariger (…) previo a la intervención de la decisión de 11 de enero de 2014, se desarrolló de acuerdo a las disposiciones del artículo R. 4127-37 del Código de Salud Pública y supuso, a pesar de que las disposiciones de este artículo exigen que se solicite la opinión de un médico y , en su caso, de un segundo, la consulta de seis médicos ; que el Dr. Kariger no estaba obligado legalmente a hacer participar en la reunión del 9 de diciembre de 2013 a un segundo médico designado por los padres del Sr. Lambert, quienes ya habían designado a un primero; que no resulta de la instrucción que se hubiera eliminado deliberadamente de la reunión a algunos miembros del equipo de cuidadores; que el Dr. Kariger tenía derecho a entrevistarse con el Sr. François Lambert, sobrino del paciente; que las circunstancias por las que el Dr. Kariger se opuso a una solicitud de recusación y al traslado del Sr. Lambert a otro establecimiento y que se hubiera expresado públicamente, no significa, considerando el conjunto de circunstancias del presente asunto, que haya incumplido las obligaciones que implican el principio de imparcialidad, que si ha cumplido; que asimismo, contrariamente a lo afirmado ante el tribunal administrativo de Châlons-en-Champagne, el procedimiento previo a la adopción de la decisión de 11 de enero de 2014 no presentaba ninguna irregularidad;Considerando en segundo lugar, que por un lado, se deduce de las conclusiones de los expertos que ”el estado clínico actual del Sr. Lambert corresponde a un estado vegetativo”, con ”problemas de deglución, grave deficiencia motora de los cuatro miembros, algunos signos de disfunción del tronco cerebral” y ”autonomía respiratoria conservada”; que los resultados de las exploraciones cerebrales estructurales y funcionales realizadas del 7 al 11 de abril de 2014 (…) son compatibles con dicho estado vegetativo y que la evolución clínica, marcada por la desaparición de las fluctuaciones del estado de conciencia del Sr. Lambert que habían sido detectadas durante la revisión efectuada en julio de 2011 por el Coma Science Group del centro hospitalario de Lieja así como por el fracaso de los intentos terapéuticos activos realizados durante esta revisión, sugiere una ”degradación del estado de conciencia, desde esa fecha ”;Considerando por otra parte que se deduce de las conclusiones del informe de los expertos que las exploraciones cerebrales realizadas pusieron en evidencia la existencia de daños cerebrales graves y extensos, que se traducían especialmente en una lesión grave de la estructura y metabolismo de las regiones subcorticales cruciales para el funcionamiento cognitivo” y en una ”desorganización estructural amplia de las vías de comunicación entre las regiones cerebrales implicadas en la conciencia”; que la gravedad de la atrofia cerebral y de las lesiones observadas, conducen a estimar, con el plazo de cinco años y medio transcurrido desde el accidente, el daño cerebral irreversible.Considerando, además, que los expertos concluyeron que ”la larga duración de la evolución, la degradación clínica desde 2011, el actual estado vegetativo, la naturaleza destructiva y la extensión del daño cerebral, los resultados de las pruebas funcionales, así como la gravedad de la lesión motora de los cuatro miembros” constituían elementos indicadores de un ”mal pronóstico clínico”.Considerando finalmente, que si bien los expertos han señalado que el señor Lambert puede reaccionar a los cuidados proporcionados y a ciertos estímulos, indicaron que las características de estas reacciones sugieren que se trata de respuestas no conscientes y no consideran posible interpretar estas reacciones comportamentales como demostración una ”vivencia consciente de sufrimiento” o la manifestación de una intención o un deseo relativo a la detención o continuación del tratamiento que lo mantiene con vida;.Considerando que estas conclusiones, alcanzadas por unanimidad por los expertos, al final de un análisis realizado en forma colegiada y que supuso el examen del paciente en nueve ocasiones, investigaciones cerebrales en profundidad, reuniones con el equipo médico y el personal a cargo de este último, así como el estudio de la totalidad del expediente, confirman las alcanzadas por el Dr. Kariger en cuanto al carácter irreversible de las lesiones y al pronóstico clínico del Sr. Lambert; que los intercambios que tuvieron lugar en el contexto de la instrucción contradictoria ante el Consejo de Estado después de la presentación del informe pericial no invalidan las conclusiones de los expertos; que, si se deduce del informe pericial, como se acaba de decir, que las reacciones del Sr. Lambert a los cuidados no pueden interpretarse y no pueden considerarse como la manifestación de un deseo de supresión del tratamiento, el Dr. Kariger había indicado en la decisión impugnada que estas conductas daban lugar a interpretaciones variadas todas las cuales debían ser consideradas con gran reserva y no ha sido una de las razones de su decisión;Considerando, en tercer lugar, que se deduce de las disposiciones del Código de Salud Pública que se pueden tener en cuenta los deseos de un paciente expresados bajo otra forma que la de las voluntades anticipadas; que resulta de la instrucción, en particular del testimonio ofrecido por la Sra. Rachel Lambert, que ella y su marido, ambos enfermeros, a menudo habían comentado sus experiencias profesionales con los pacientes en reanimación o personas con múltiples discapacidades y que en estas ocasiones, el señor Lambert claramente y en numerosas ocasiones había expresado el deseo de no ser mantenido con vida artificialmente en caso de encontrarse en un estado de máxima dependencia; que el contenido de estos comentarios, fechados y presentados detalladamente por la Sra. Rachel Lambert, fue confirmado por uno de los hermanos del Sr. Lambert; que si estas observaciones no fueron hechas en presencia de los padres del Sr. Lambert, estos no alegan que su hijo no pudiera defenderlos o pensara de forma contraria; que varios de los hermanos y hermanas del Sr. Lambert indican que estas observaciones se correspondían con la personalidad, la historia y las opiniones personales de su hermano; que, no puede considerarse que el Dr. Kariger, al señalar en los motivos de la decisión impugnada, su certeza de que el Sr. Lambert antes del accidente no quería vivir en esas condiciones, haya hecho una interpretación inexacta de los deseos expresados por el paciente antes de su accidente;Considerando, en cuarto lugar, que el médico a cargo tiene la obligación, en virtud de las disposiciones del Código de Salud Pública, de recoger la opinión de la familia del paciente antes de tomar cualquier decisión de interrumpir el tratamiento; que el Dr. Kariger cumplió con esta obligación al consultar a la esposa del Sr. Lambert, sus padres y sus hermanos y hermanas en las dos reuniones mencionadas anteriormente; que si bien los padres del Sr. Lambert, así como algunos de sus hermanos o hermanas expresaron una opinión contraria a la interrupción del tratamiento, la esposa del Sr. Lambert y sus otros hermanos y hermanas expresaron su apoyo a la propuesta de interrupción del tratamiento; que el Dr. Kariger tomó en consideración estas opiniones diferentes; que, en las circunstancias del presente asunto, pudo considerar que el hecho de que los miembros de la familia no tuvieran una opinión unánime en cuanto al sentido de la decisión no suponía un obstáculo a su decisión;Considerando que resulta del conjunto de considerandos precedentes que las diferentes condiciones impuestas por la ley para que el médico a cargo del paciente pudiera tomar la decisión de interrumpir un tratamiento que no tenía otro efecto que mantener artificialmente la vida y cuya continuación se interpretaría como una obstinación irracional, pueden considerarse, en el asunto del Sr. Vincent Lambert y en vista de la instrucción contradictoria llevada a cabo por el Consejo de Estado, cumplidas ; que la decisión de 11 de enero de 2014 del Dr. Kariger de interrumpir la alimentación e hidratación artificiales de V. Lambert no puede, en consecuencia, considerarse ilegal. »

En consecuencia, el Consejo de Estado, reformando la sentencia del tribunal administrativo, desestimó las demandas de los demandantes.

Según el artículo L. 1110-1 del Código de Salud Pública (en adelante el código), el derecho fundamental a la protección de la salud debe ser aplicado por todos los medios disponibles en beneficio de cualquier persona. El artículo 1110-2 del código establece que la persona enferma tiene derecho al respeto de su dignidad y el artículo L. 1110- 9 garantiza a cualquier persona cuyo estado lo requiera el derecho al acceso a cuidados paliativos, definidos por el artículo 1110-10 como cuidados activos y continuos al objeto de aliviar el dolor, paliar el sufrimiento psíquico, salvaguardar la dignidad de la persona enferma y apoyar a su entorno.

La ley de 22 de abril de 2005 sobre los derechos de los enfermos y el fin de la vida, llamada ley Leonetti por el nombre de su ponente, el Sr. Jean Leonetti (véase el apartado 44), modificó varios artículos del código. Esta ley fue aprobada tras los trabajos de una misión parlamentaria presidida por el Sr. Leonetti, que tenía como objetivo considerar todas las preguntas planteadas sobre el fin de la vida y considerar posibles enmiendas legislativas o reglamentarias. Durante sus trabajos, la misión escuchó a numerosas personas; presentó su informe el 30 de junio de 2004. La ley fue aprobada por unanimidad en la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2004 y en el Senado el 12 de abril de 2005.

La ley no autoriza ni la eutanasia ni el suicidio asistido. Únicamente permite al médico interrumpir el tratamiento si su continuidad supone una obstinación irracional (dicho de otro modo encarnizamiento terapéutico) y de acuerdo a un procedimiento reglamentado.

Los artículos aplicables del código, en su redacción resultante de la ley, disponen:

Art L. 1110-5

”Cualquier persona tiene, en función de su estado de salud y de la urgencia de las intervenciones que ésta requiera, el derecho a recibir la atención más adecuada y de beneficiarse de las terapias cuya eficacia es reconocida y que garantizan la mejor seguridad sanitaria con respecto a los conocimientos médicos probados. Los actos de prevención, investigación o atención, en el estado de los conocimientos médicos, no deben hacer correr riesgos desproporcionados al beneficio esperado.Estos actos no deben ser perseguidos por una obstinación irracional. Cuando parezcan inútiles, desproporcionados o cuyo único efecto sea el mantenimiento artificial de la vida, pueden ser interrumpidos o no iniciados. En este caso, el médico garantizará la dignidad de la persona moribunda y asegurará la calidad de su vida proporcionando la atención contemplada en el artículo L.1110-10 (…)Toda persona tiene derecho a recibir atención médica para aliviar su dolor. Este, en cualquier circunstancia, debe prevenirse, valorarse, considerarse y tratarse.Los profesionales de la salud pondrán en práctica todos los medios a su disposición para asegurar a todos una vida digna hasta la muerte (…)”

Artículo L. 1111-4

”Toda persona tomará, junto con el profesional sanitario y considerando las informaciones y recomendaciones que se le presentan, las decisiones relativas a su salud.El médico debe respetar la voluntad de la persona después de haberle informado de las consecuencias de su decisión (…)Ningún acto médico ni tratamiento podrá practicarse sin el consentimiento libre y con conocimiento de la persona y este consentimiento podrá ser retirado en cualquier momento.Cuando una persona no está en disposición de expresar su voluntad, no podrá realizarse ninguna intervención o investigación, salvo urgencia o imposibilidad, sin que la persona de confianza prevista en el artículo L. 1111-6, o la familia, o en su ausencia, uno de sus seres queridos, sea consultada.Cuando la persona no esta en disposición de expresar su voluntad, no podrá realizarse la limitación o la interrupción del tratamiento susceptible de poner en peligro su vida sin respetar el procedimiento colegial definido por el código deontológico médico y sin que la persona de confianza prevista en el artículo L. 1111-6, o la familia, o en su ausencia, uno de sus seres queridos y, en su caso, las directrices previas de la persona, hayan sido consultadas. La decisión motivada de limitación o interrupción del tratamiento se inscribirá en el expediente médico. (…)”

Artículo L. 1111-6

”Cualquier persona mayor de edad podrá designar a una persona de confianza que puede ser un padre, allegado, médico a cargo, y que será consultado en el caso en que dicha persona no pueda expresar su voluntad o recibir la información necesaria a tal fin. Esta designación se hará por escrito. Puede ser revocada en cualquier momento. Si el enfermo lo desea, la persona de confianza le acompañará en todo momento y asistirá a las entrevistas médicas con el fin de ayudarle en sus decisiones.Durante cualquier hospitalización en un centro de salud, se propondrá al enfermo que designe una persona de confianza en las condiciones previstas en el párrafo precedente. Esta designación es válida mientras dure la hospitalización, a menos que el enfermo disponga de otra manera (…)”

Artículo L. 1111-11

”Cualquier persona mayor de edad podrá redactar sus voluntades anticipadas para el caso en que en algún momento no pueda expresar su voluntad. Estas voluntades anticipadas se refieren a los deseos de la persona relativos al fin de su vida, sobre las condiciones de la limitación o interrupción de un tratamiento. Son revocables en todo momento.A condición de que hayan sido redactadas menos de tres años antes del estado de inconsciencia de la persona, el médico las tendrá en cuenta para cualquier decisión de investigación, intervención o tratamiento que le incumba (…) ”

El procedimiento colegiado previsto en el quinto párrafo del artículo L. 1111-4 del código está precisado en el artículo R. 4127-37 del código, que es parte de código de deontología médica y dispone:

”I. En cualquier circunstancia el médico debe esforzarse por evitar el sufrimiento del enfermo por medios adecuados a su estado y asistirle moralmente. Debe abstener de cualquier obstinación irracional en las investigaciones u en la terapéutica y puede renunciar a iniciar o mantener tratamientos que parezcan inútiles, desproporcionados o que no tienen otro objeto eo efecto que el mantenimiento artificial de la vida..II. En los casos previstos en el quinto párrafo del artículo L. 1111-4 y en el primer párrafo del artículo L. 1111-13, la decisión de limitar o interrumpir los tratamientos dispensados no puede tomarse sin que previamente haya existido un procedimiento colegiado. El médico podrá iniciar el procedimiento colegiado por propia iniciativa. Está obligado a hacerlo en vista de las voluntades anticipadas del paciente presentadas por alguno de los portadores de éstas mencionados en el artículo R. 1111-19 o a solicitud de la persona de confianza, de la familia o en su ausencia, de alguno de sus allegados. Los portadores de las voluntades anticipadas del paciente, la persona de confianza, la familia o en su caso, uno de sus allegados serán informados, una vez tomada, de la decisión de poner en marcha el procedimiento colegiado.La decisión de limitar o interrumpir un tratamiento se tomará por el médico a cargo del paciente, tras concertar con el equipo de cuidados, si existe y tras la opinión motivada de al menos un médico, llamado en calidad de consultor. No debe existir ningún vínculo de carácter jerárquico entre el médico a cargo del paciente y el consultor. Se solicitará una opinión motivada de un segundo consultor si uno de ellos lo estima útil.La decisión de limitar o interrumpir un tratamiento tendrá en cuenta los deseos que el paciente hubiera expresado anteriormente, en especial en las voluntades anticipadas, si las hubiera dejado por escrito, la opinión de la persona de confianza, si ha sido designada, de la familia o en su ausencia, de uno de sus allegados (…)La decisión de limitar o interrumpir un tratamiento estará motivada. Las opiniones recogidas, la naturaleza y el sentido de las concertaciones que han tenido lugar en el seno del equipo de cuidadores así como los motivos de la decisión se inscriben en el expediente médico del paciente. La persona de confianza, si ha sido designada, la familia o, en su ausencia uno de sus allegados del paciente serán informados de la naturaleza y motivos de su decisión de limitar o interrumpir el tratamiento.III. Cuando se ha decidido limitar o interrumpir un tratamiento de acuerdo al artículo L. 1110-5 y a los artículos L. 1111-4 o L. 1111-13, en las condiciones previstas en los I y II del presente artículo, el médico, incluso si no puede evaluarse el sufrimiento del paciente debito a su estado cerebral, aplicará los tratamientos, especialmente antálgicos y sedativos, que permitan acompañar a la persona según los principios y en las condiciones establecidas en el artículo R. 4127-38. Asimismo velará porque el entorno del paciente sea informado de la situación y reciba el apoyo necesario. »

El artículo R. 4127-38 del código dispone :

”El médico debe acompañar al moribundo hasta sus últimos momentos, garantizar por medio de cuidados y las medidas adecuadas la calidad de una vida que llega a su fin, velar por la dignidad del enfermo y reconfortar a su entorno.No tiene derecho de provocar deliberadamente su muerte.”

El 21 de enero de 2015 dos diputados (Sres. Leonetti y Claeys) presentaron a la Asamblea Nacional una proposición de ley con las modificaciones siguientes a la ley de 22 de abril de 2005:

– el artículo 2 de la proposición de ley establece que la nutrición y la hidratación constituyen un tratamiento;

– las voluntades anticipadas serán vinculantes para el médico y su único límite será la validez (actualmente la validez es de tres años), su redacción estará enmarcada y serán más accesibles. En ausencia de voluntades anticipadas, se clarifica el papel de la persona de confianza (expresa la voluntad del paciente y su testimonio prevalece sobre cualquier otro testimonio);

-el proyecto de ley reconoce expresamente que toda persona tiene ”el derecho a rechazar o no someterse a cualquier tratamiento”, sin que el médico insista en continuarlo (redacción previa); No obstante, este último debe continuar asegurando el apoyo al paciente, especialmente el paliativo;

– se reconoce el derecho a no sufrir (el médico debe aplicar todos los tratamientos analgésicos y sedantes para evitar el sufrimiento en fase avanzada o terminal, a pesar de que puedan tener el efecto de acortar la vida),

– asimismo se reconoce el derecho a una sedación profunda y continua hasta la muerte, en fase terminal: sedación e interrupción del tratamiento (incluyendo la nutrición y la hidratación artificiales) están necesariamente relacionadas. Cuando el paciente no está en disposición de expresar su voluntad, la proposición de ley dispone que, sometidos a la consideración de la voluntad del paciente y en virtud de un procedimiento colegial, el médico tiene la obligación de suspender o no a iniciar los tratamientos que ”solo tienen el efecto del mantenimiento artificial de la vida” (en la actual redacción el médico puede suspenderlos). Si se cumplen estas condiciones, el paciente tiene derecho a una sedación profunda y continua hasta la muerte.

El proyecto de ley fue aprobado por la Asamblea Nacional el 17 de marzo de 2015 y está actualmente bajo consideración en el Senado.

El artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa, relativo a las medidas urgentes establece:

”Ante una solicitud en este sentido justificada por la urgencia, el juez de référés podrá ordenar todas las medidas necesarias para salvaguardar una libertad fundamental que podía haber sido gravemente vulnerada y manifiestamente ilegal por parte de una persona jurídica de derecho público o de una entidad privada responsable de la gestión de un servicio público, en el ejercicio de sus atribuciones. El juez des référés se pronunciará en un plazo de 48 horas. »

El artículo R. 625-3 del mismo código establece:

”La formación a cargo de la investigación podrá invitar a cualquier persona, cuya competencia o conocimientos sean útiles para alcanzar una solución en un litigio, que debe darse a un conflicto, a presentar comentarios generales sobre los puntos que determine.La opinión se presenta por escrito. Se comunica a las partes (…) ”

El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (llamado ”Convenio de Oviedo sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina) , aprobado en 1997 y en vigor desde el 1 de diciembre de 1999, fue ratificado por veintinueve de los Estados miembros del Consejo de Europa. Sus disposiciones aplicables disponen:

Artículo 1 – Objeto y finalidad

” Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (…) ”

Artículo 5 – Regla General

” Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.”

Artículo 6 – Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.

”1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.(…)3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la Ley.La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados2y3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.”

Artículo 9 – Deseos expresados anteriormente

”Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.”

Esta guía ha sido elaborada por el Comité de Bioética del Consejo de Europa en el ámbito de su actividad sobre los derechos de los pacientes y con la intención de facilitar la aplicación de los principios consagrados en la Convención de Oviedo.

Tiene por objeto proponer los puntos de referencia para la aplicación del proceso de toma de decisiones sobre los tratamientos médicos en las situaciones del final de la vida, reunir trabajos de referencia tanto normativos como éticos relacionados con la buena práctica médica que sean de utilidad para aquellos profesionales de la salud que estén haciendo frente al proceso de toma de decisiones, y contribuir, gracias al las aportaciones clarificadoras, a la reflexión global sobre este proceso.

La guía cita como marco de referencia ético y legal en el proceso de toma de decisiones los principios de autonomía (consentimiento libre, informado y previo del paciente), de beneficencia y no maleficencia, y de justicia (acceso equitativo a la asistencia sanitaria). La guía precisa que el médico no deberá proporcionar un tratamiento innecesario o desproporcionado a la vista de los riesgos o limitaciones que conlleve; debe ofrecer a los pacientes un tratamiento que sea proporcional y adecuado a su situación. Los médicos tienen también el deber de cuidar a sus pacientes, aliviar su sufrimiento y prestarles apoyo.

Los tratamientos comprenden las intervenciones cuyo objetivo es mejorar el estado de salud de un paciente, actuando sobre las causas de la enfermedad, pero también intervenciones no relacionadas con la etiología de la enfermedad principal, pero sí con sus síntomas o que son respuestas a la disfunción de algún órgano. Bajo la rúbrica ”controversias” la guía expone lo siguiente:

”La cuestión sobre limitar, retirar o mantener la hidratación y nutrición artificial La comida y bebida dada a aquellos pacientes que siguen siendo capaces de comer y beber son contribuciones externas que atienden necesidades fisiológicas que siempre deberán ser satisfechas. Son elementos esenciales del cuidado, que deben ser dados a menos que el paciente los rechace. La nutrición e hidratación artificial se dan a un paciente tras una indicación médica e implican decisiones relativas a procedimientos y dispositivos médicos (perfusión, tubos de alimentación). La nutrición e hidratación artificial se consideran, en varios países, formas de tratamiento. Por tanto, estos pueden ser limitados o retirados en determinadas circunstancias y de acuerdo con las garantías estipuladas para la limitación o retirada del tratamiento (rechazo del tratamiento expresado por el paciente, rechazo de un tratamiento desproporcionado o ”encarnizamiento terapéutico” evaluado por el equipo de atención y aceptado en el marco de un proceso colectivo). Lo que se debe tener en cuenta en este asunto son los deseos del paciente y si la naturaleza del tratamiento es la apropiada para la situación en cuestión. En cambio, en otros países, la nutrición e hidratación artificial no se considera un tratamiento que pueda ser limitado o retirado, sino una forma de cuidado que cubre las necesidades básicas del individuo. Por lo tanto, en este caso, no puede ser retirado a menos que el paciente haya expresado este deseo en la fase terminal del final de la vida. La cuestión acerca de si es apropiada o no, en términos médicos, la nutrición e hidratación artificial en la fase terminal, es en sí misma un tema de debate. Algunos consideran que aplicar o continuar la nutrición e hidratación artificial es necesario para mantener el confort del paciente. Para otros, teniendo en cuenta la investigación en cuidados paliativos, los beneficios de la nutrición e hidratación artificial en la fase terminal son cuestionables.”

La guía se refiere al proceso de toma de decisiones relativo a los tratamientos médicos en las situaciones del final de la vida (se trato de su aplicación, modificación, adaptación, limitación o interrupción). No se refiere no a la eutanasia, ni sobre el suicidio asistido, que están autorizados por algunas legislaciones nacionales.

Aunque el proceso de toma de decisiones comprende otros autores, la guía señala que el sujeto y actor principal es el propio paciente. Cuando este no puede o deja de poder participar en la decisión, ésta se tomará por un tercero, de acuerdo a las modalidades establecidas en la legislación nacional en vigor, pero no obstante el paciente está integrado en el proceso de toma de decisiones a través de los deseos que haya podido expresar previamente. La guía enumera las diferentes modalidades : El paciente puede, por ejemplo, haber confiado sus deseos a un familiar, a un amigo íntimo o a una persona de su confianza, designado como tal; pueden también revestir una mayor formalidad, tal como las voluntades anticipadas, testamento vital, o haber otorgado poderes a un tercero, llamado a veces mandato de protección futura.

Entre los otros actores en el proceso de toma de decisiones figuran, en su caso, el representante legal o mandatario, los familiares y seres queridos, así como los cuidadores. La guía hace hincapié en que la posición del médico es esencial, o incluso predominante, debido a su capacidad para evaluar la situación de su paciente desde el punto de vista médico. Cuando el paciente no está o ha dejado de ser capaz de expresar su voluntad, será él quien, en el marco del proceso colectivo de toma de decisiones que involucra a todos los profesionales de la salud implicados, tomará la decisión clínica, guiado por el mejor interés del paciente, después de conocer todos los elementos del contexto (consulta con la familia, seres queridos, la persona de confianza etc.) y tendrá en cuenta los deseos previamente expresados cuando existan. En algunos sistemas, la decisión es tomada por un tercero, pero en cualquier caso el médico es el garante del buen funcionamiento de la toma de decisiones.

La guía reitera que el paciente está siempre en el centro del proceso de la toma de decisiones, que tiene una dimensión colectiva cuando el paciente no puede o no quiere participar directamente. La guía distingue tres etapas principales en el proceso de toma de decisiones: individual (cada actor construye su argumentación basándose en los datos recogidos), colectiva (los actores intercambian y debaten entre ellos) y concluyente (la toma de decisiones propiamente dicha).

La guía especifica que a veces es necesario, en caso de divergencia significativa de posturas o de gran complejidad o de especificidad de la cuestión planteada, prever la consulta a terceras partes bien sea para enriquecer el debate, bien cuando se plantea una dificultad, bien para resolver un conflicto. Por ejemplo, la consulta con un comité de ética clínico puede ser oportuna. Al final de la deliberación colectiva, se debe alcanzar un acuerdo y extraer una conclusión validada colectivamente, y posteriormente formalizada y presentada por escrito.

Si el médico toma la decisión, deberá hacerse sobre la base de las conclusiones de la deliberación colectiva y anunciarla, en su caso, al paciente, a la persona de confianza y/o al entorno del paciente, el equipo de atención médica y a terceros interesados que han tomado parte en el proceso. La decisión también debe ser formalizada (en forma de un escrito que contiene las motivaciones) y conservado en un lugar definido.

La guía expone, como punto de controversia, el recurso a la sedación profunda en fase terminal, que puede tener el efecto de acortar la duración de la vida. La guía sugiere finalmente una evaluación del proceso de toma de decisiones después de su aplicación.

En su Recomendación CM/Rec (2009)11 sobre los principios relativos a los poderes permanentes y las voluntades anticipadas relacionadas con la incapacidad, el Comité de Ministros recomendó a los Estados miembros promover estas prácticas y definió un número de principios para ayudaras y regularlas.

En su Recomendación 1418 (1999) sobre la protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos, la Asamblea recomienda al Comité de Ministros alentar a los Estados miembros a respetar y proteger la dignidad de los enfermos terminales y moribundos en todos los aspectos, especialmente su derecho a la autodeterminación, tomando las medidas necesarias:

– para hacer respetar sus instrucciones o su testamento vital (”living will) rechazando ciertos tratamientos médicos específicos o realizadas anteriormente cuando son incapaces de expresar su voluntad,

– para que, sin prejuicio de la responsabilidad terapéutica última del médico, las voluntades que se han expresado en especial en lo relativo a una forma particular de tratamiento sea tenida en cuenta, en la medida en que no vulnere su dignidad como ser humano.

La Resolución 1859 (2012) de la Asamblea, titulada ”Proteger los derechos humanos y la dignidad de la persona teniendo en cuenta los derechos previamente expresados por los pacientes” recuerda los principios de autonomía personal y de consentimiento, incorporados en el Convenio de Oviedo (apartado59), donde se expresa que nadie puede ser obligado a sufrir un tratamiento médico en contra de su voluntad. La resolución establece las líneas directrices a respetar por los parlamentos nacionales en materia de voluntades anticipadas, de testamentos vitales y de poderes permanentes.

Según la información que posee el Tribunal sobre 39 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa, no existe en la práctica un consenso que permita la interrupción del tratamiento cuyo único objeto sea la prolongación artificial de la vida. En la mayoría de los Estados, la interrupción es posible bajo ciertas condiciones. La legislación de otros Estados prohíbe o permanece en silencio sobre esta cuestión.

Con respecto a los Estados que la permiten, esta posibilidad está prevista bien por la legislación, bien por instrumentos no vinculantes, la mayoría códigos deontológicos de las profesiones médicas. En Italia, en la ausencia de un marco jurídico, la interrupción de un tratamiento está reconocida por la jurisprudencia.

Aunque las condiciones que rodean la interrupción del tratamiento varían de un Estado a otro, existe un consenso sobre el papel primordial de la voluntad del paciente en la toma de decisiones. Siendo el principio de consentimiento a la atención médica, uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada, los Estados han implantado varios procedimientos para asegurar la expresión del consentimiento o para verificar la existencia.

Todas las legislaciones que autorizan la interrupción del tratamiento ofrecen al paciente la oportunidad de hacer voluntades anticipadas. En ausencia de dichas voluntades, la decisión corresponde a una tercera persona: el médico tratante o familiares del paciente o su representante legal, o incluso al juez. En todos los casos, la intervención de los familiares del paciente es posible, sin que las leyes dispongan una selección entre los parientes en caso de desacuerdo. No obstante, algunos Estados han establecido una jerarquía entre los familiares y hacen que prevalezca la elección del cónyuge sobre el resto.

Además de la búsqueda del consentimiento del paciente, la interrupción del tratamiento está sometido a otras condiciones. Así, según los casos, se requiere que el paciente esté muriendo o sufra una afección de consecuencias médicas graves e irreversibles, que el tratamiento no sea en el mejor interés del paciente, que sea inútil y que la interrupción esté precedida de una fase de observación suficientemente larga y de un examen del estado de salud del paciente.

La Clínica de derechos Humanos, tercera parte interviniente (véase ap. 8) presenta un estado de lugares, legislaciones y prácticas nacionales referentes a la eutanasia activa y pasiva y al suicidio asistido en los Estados pertenecientes a los continentes europeo y americano.

El estudio concluye que en la actualidad no existe ningún consenso en el seno de los Estados miembros del Consejo de Europa, ni en terceros Estados para autorizar el suicidio asistido o la eutanasia.

Por el contrario, existe un consenso para enmarcar estrictamente las modalidades de eutanasia pasiva en los Estados que la autorizan. En este sentido, la legislación de cada Estado establece los criterios para determinar el momento de la eutanasia en función del estado del paciente y para garantizar el consentimiento en la aplicación de esta medida. No obstante, estos criterior varían sensiblemente de un Estado a otro.

Los demandantes consideran que la interrupción de la alimentación y de la hidratación de Vincent Lambert sería contraria a las obligaciones del Estado derivadas del artículo 2 del Convenio. Consideran que privar de la nutrición y de la hidratación sería para él un maltrato constitutivo de tortura, en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y asimismo argumentan que la privación de la kinesiterapia desde octubre de 2012, así como de la reeducación a la deglución supone un trato inhumano y degradante prohibido por esta disposición. Finalmente consideran que la interrupción de la alimentación e hidratación se interpretaría igualmente como una vulneración a la integridad física de Vincent Lambert en el sentido del artículo 8 del Convenio.

Los artículos 2, 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) disponen:

Artículo 2

”El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente (…) ”

Artículo 3

”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

Artículo 8

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. ”

El Gobierno señala que los demandantes no indican desear actuar en nombre de Vincent Lambert y considera sin objeto la cuestión de saber si pueden actuar en su nombre.

Los demandantes argumentan que toda persona debe poder beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sea cual sea su discapacidad, independientemente que no tenga representante. Señalan que en ningún momento se ha planteado ante los tribunales internos su falta de capacidad o de interés por actuar, en la medida en que la legislación francesa reconoce a la familia de un paciente para quien se quiere interrumpir el tratamiento el derecho a posicionarse sobre la medida en cuestión, que supone necesariamente la capacidad para actuar no sólo en nombre propio ante los tribunales, sino asimismo en nombre del paciente.

Citando los criterios establecidos por el Tribunal en la sentencia Koch contra Alemania ( núm. 497/09, apds. 43 y sig., 19 de julio de 2012 [TEDH 2012, 69] ), los demandantes consideran que estos criterios se cumplen en el presente asunto, es decir, el interés general del asunto, así como los estrechos vínculos familiares y su interés personal por el asunto. Señalan haber recurrido a los tribunales internos y posteriormente al Tribunal para hacer valer los derechos fundamentales de Vincent Lambert en virtud de los artículos 2 y 3 que no pueden ser invocados por él mismo y que su esposa tampoco puede invocar, puesto que ha aceptado la decisión médica propuesta.

Rachel Lambert, esposa de Vincent Lambert, considera que los demandantes no poseen la capacidad para actuar en nombre de Vincent Lambert. Ella recuerda que el Tribunal se mostró dispuesto a reconocer la capacidad de actuar de un ser querido, bien porque sus quejas planteaban una cuestión de interés general, con respecto al ”respeto de los derechos humanos” y que en tanto que heredero tenía un legítimo interés en mantener la demanda, bien debido a un efecto directo sobre sus propios derechos. Sin embargo, en el asunto Sanles Sanles contra España (PROV 2009, 638) ((déc.), núm. 48335/99, TEDH 2000-XI), el Tribunal consideró que los derechos invocados por la demandante en virtud de los artículos 2, 3, 5 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) correspondían a la categoría de derechos no trasferibles y concluyó que la interesada que era la cuñada y heredera legítima del difunto, no podía pretenderse víctima de una violación en nombre de su difunto cuñado.

En lo que respecta a la representación, ella recuerda que es esencial para el representante demostrar que ha recibido las instrucciones precisas y explícitas por parte de la víctima en cuestión ; por tanto, tal no era el caso de los demandantes que no recibieron ninguna indicación precisa y explícita de Vincent Lambert, bien es así cuando la investigación llevada a cabo por el Consejo de Estado puso en evidencia que ella misma había recibido por parte de su esposo sus deseos, promesas y confidencias, apoyadas por las declaraciones presentadas ante los tribunales internos.

François Lambert y Marie Geneviève Lambert, sobrino y hermanastra de Vincent Lambert, consideran que los demandantes no tienen capacidad de actuar en su nombre. Argumentan en primer lugar que las violaciones de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que los reclamantes invocan son derechos intransferibles que no pueden apropiarse en su nombre, en segundo lugar que no poseen la condición de representantes legales de Vincent Lambert, mayor de edad, nacido en 1976 y, en tercer lugar, que su recurso viola la libertad de conciencia de este último, el derecho a su propia vida y vulnera su privacidad. François Lambert y Marie Geneviève Lambert recuerdan que si, excepcionalmente, el Tribunal ha podido admitir que los padres pueden actuar en el lugar y en nombre de una víctima para invocar una violación del artículo 3 del Convenio, fue en el caso de la desaparición o muerte de la víctima y en presencia de circunstancias especiales, condiciones que no están presentes en este asunto, y que convierten la demanda en inadmisible. Argumentan que el Tribunal ha tenido ocasión de confirmar esta inadmisibilidad en los asuntos de fin de la vida similares al presente (Sanlés Sanlés [PROV 2007, 638], precitada y Ada Rossi y otros contra Italia (dec.), núm. 55185/08, 16 de diciembre de 2008).

Finalmente consideran que, de hecho, los demandantes son ”ilegítimos” para impugnar la decisión del Consejo de Estado, desde el momento que la posición que defienden es contraria a las convicciones de Vincent Lambert y que tanto los médicos como los jueces tuvieron en cuenta los deseos de éste, expresados a su esposa con quien mantenía vínculos muy fuertes y con conocimiento de causa debido a su experiencia profesional como enfermero.

El Tribunal ha recordado recientemente, en los asuntos Nencheva y otros contra Bulgaria ( núm. 48609/06, 18 de junio de 2013 [PROV 2013, 198774] ) y Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu contra Rumanía ([GS] (TEDH 2014, 78) , núm. 47848/08 TEDH 2014) los principios siguientes.

Para valerse del artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , un demandante debe poder pretenderse víctima de una violación del Convenio; la noción de ”víctima”, de acuerdo a la jurisprudencia constante del Tribunal, debe interpretarse de manera autónoma e independiente de las nociones internas relativas a la capacidad o el interés para actuar (Nencheva y otros, precitado, ap. 88). El interesado debe poder demostrar que ”ha sufrido directamente los efectos” de la medida en cuestión (Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, precitada, ap. 96, y la jurisprudencia citada).

Este principio reconoce una excepción allí donde las violaciones invocadas del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) están íntimamente relacionadas con desapariciones o muertes en las que está en entredicho la responsabilidad del Estado. En tales casos, de hecho, el Tribunal reconoció a los familiares padres de la víctima la capacidad para presentar una demanda (Nencheva y otros [PROV 2013, 198774], precitada, ap. 89, Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu [TEDH 2014, 78], precitada, apds. 98-99, y la jurisprudencia citada).

Por otro lado, si la demanda no es presentada por la propia víctima, el artículo 45.3 del Reglamento requiere presentar un poder por escrito debidamente firmado. Es esencial que el representante demuestre que ha recibido instrucciones precisas y explícitas por parte de la presunta víctima en cuyo nombre pretende actuar ante el Tribunal (Post contra Países Bajos (dec.), núm. 21727/08, 20 de enero de 2009, Nencheva y otros, precitada, ap. 83 y Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu (TEDH 2014, 78), precitado, ap. 102). Sin embargo, los órganos del Convenio estimaron que podrían justificarse consideraciones especiales en el caso de presuntas víctimas de violaciones de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio sufridas a manos de las autoridades nacionales. Así las demandas presentadas por particulares en nombre de la o las víctimas fueron también declaradas admisibles, incluso sin haber presentado ningún poder por escrito (Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, precitado, ap. 103).

Se ha prestado especial atención a factores de vulnerabilidad, tales como la edad, sexo o discapacidad, que podrían impedir a algunas víctimas presentar su caso ante el Tribunal, teniendo también en cuenta la relación entre la víctima y la persona que presenta la demanda (ibidem.).

Así, en el asunto S.P., D.P. y A.T. contra el Reino Unido (núm. 23715/94, decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1996 ), que se centraba especialmente en el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la Comisión admitió la demanda presentada por un solicitor en nombre de los niños que había representado en el procedimiento interno, en la que él había sido designado por el tutor ad litem después de señalar, en especial que su madre se desentendía, que las autoridades locales estaban acusadas en la demanda y que no había conflicto de intereses entre el solicitor y los niños.

En el asunto İlhan contra Turquía (TEDH 2000, 380) (GS, núm. 22277/93, apds. 54-55, TEDH 2000 VII), donde la víctima directa, Abdullatif İlhan, sufría de graves secuelas resultantes de los malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad, el Tribunal declaró que la demanda basada en los artículos 2 y 3 del Convenio estaba debidamente presentada por su hermano, en la medida en que resultaba de los hechos que İlhan Abdullatif había consentido en la presentación de la demanda , donde no había ningún conflicto de interés entre él y su hermano, que se había visto afectado muy de cerca por el incidente, y donde se encontraba en una situación especialmente vulnerable debido a las secuelas que sufría.

En el asunto de Y.F. contra Turquía (TEDH 2003, 48) (núm. 24209/94, ap. 31, TEDH 2003 IX), donde un marido se quejaba, invocando el artículo 8 del Convenio, de que su esposa fue obligada a someterse a un examen ginecológico en el trascurso de su detención preventiva, el Tribunal declaró posible que el demandante, en tanto que pariente de la víctima, presentara una denuncia sobre las presuntas violaciones del Convenio formuladas por su esposa teniendo en cuenta en particular la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba en las circunstancias particulares del asunto.

Por otra parte, siempre en el contexto del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal ha admitido en varias ocasiones que los padres que no tenían la patria potestad podían acudir ante el Tribunal en nombre de sus hijos menores de edad (véase especialmente Scozzari y Giunta contra Italia GS [TEDH 2000, 391] , núms. 39221/98 y 41963/98, apds. 138-139, TEDH 2000 VIII, Šneersone y Kampanella contra Italia, núm. 14737/09, ap. 61, 12 de julio de 2011 [PROV 2011, 235984] , Diamante y Pelliccioni contra San Marino, núm. 32250/08, apds. 146-147, 27 de septiembre de 2011 [PROV 2011, 335758] , A.K. y L. contra Croacia, núm. 37956/11, apds. 48-50, 8 de enero de 2013 [TEDH 2013, 5] y Raw y otros contra Francia, núm. 10131/11, apds. 51-52, 7 de marzo de 2013 [PROV 2103, 72819] ). El criterio esencial que se ha señalado en estos asuntos es el riesgo de que no se tuvieran en cuenta ciertos intereses de los menores y que fueran privados de una protección efectiva de los derechos derivados del Convenio.

Finalmente, el Tribunal ha adoptado recientemente un enfoque similar en el asunto del Centro de recursos legales en nombre de Valentin Câmpeanu (TEDH 2014, 78), precitado, que se refería a un joven de origen romaní gravemente discapacitado y seropositivo que falleció en el hospital antes de la presentación de la demanda, sin familiares conocidos y sin que el Estado le hubiera designado un representante. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del asunto y la gravedad de las acusaciones, el Tribunal reconoció al Centro de Recursos legales la capacidad para representar a Valentin Câmpeanu, subrayando que concluir lo contrario contribuiría a impedir que estas graves denuncias de violaciones del Convenio pudieran ser examinadas a nivel internacional (ap. 112).

Los demandantes alegan en nombre Vincent Lambert la violación de los artículos 2, 3 y 8 de la Convención (véase el párrafo 80 arriba).

El Tribunal considera en primer lugar que la jurisprudencia relativa a demandas presentadas en nombre de personas fallecidas no es aplicable en el presente asunto, puesto que Vincent Lambert no ha muerto pero se encuentra en un estado descrito por el informe médico como vegetativo (ap. 40). Por lo tanto corresponde al Tribunal determinar si se encuentra frente a circunstancias donde ha declarado que podría presentarse una demanda en nombre y por cuenta de una persona vulnerable sin que ésta haya dejado ni un poder válido, ni instrucciones a quien quiere que actúe en su nombre, (véanse apartados 93-95).

Señala que ninguno de los asuntos donde ha admitido excepcionalmente que una persona pueda actuar en nombre de otra es similar al presente asunto. El asunto Centro de recursos legales en nombre de Valentin Câmpeanu (TEDH 2014, 78) precitado, debe distinguirse en la medida en que la víctima directa había fallecido y no había nadie que le representara. Sin embargo, en este asunto, a pesar de que la víctima directa es incapaz de expresarse, varios miembros de su familia cercana desean hablar en su nombre, exponiendo puntos de vista diametralmente opuestos. Por lado, los demandantes invocan esencialmente el derecho a la vida protegido por el artículo 2, del que el Tribunal ha recordado en el asunto Pretty contra el Reino Unido (TEDH 2002, 23) (núm. 2346/02, ap. 65, TEDH 2002 III) su ”carácter sagrado”, por otro, las terceras partes intervinientes a nivel individual (Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert) se basan en el derecho al respeto de la vida privada y en particular al derecho de cada persona, incluido en la noción de autonomía personal (Pretty, precitado, ap. 61), a decidir cómo y en qué momento debe poner fin a su vida (Pretty, ap. 67, Haas contra Suiza [TEDH 2011, 12], núm. 31322/07, ap. 51, TEDH 2011 y Koch [TEDH 2012, 69], precitado, ap. 52).

Por su parte, los demandantes proponen al Tribunal aplicar los criterios establecidos en el asunto Koch (TEDH 2012, 69) precitado (ap. 44), que consideran cumplir, es decir, la existencia de vínculos familiares estrechos, la existencia de un interés personal o jurídico suficiente en el objeto del procedimiento y la expresión anterior de su interés por el asunto.

Sin embargo, el Tribunal recuerda que, en el asunto de Koch precitado (ap. 44), el demandante argumentó que el sufrimiento de su esposa y las circunstancias finales de su fallecimiento le afectaron al punto de suponer la violación de sus propios derechos en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ap. 43). Es sobre este punto que el Tribunal fue llamado a decidir, y es en este contexto que consideró que procedía tener en cuenta también los criterios desarrollados en su jurisprudencia que permitían a un familiar o a un heredero presentar una demanda ante el Tribunal en nombre de la persona fallecida (ap. 44).

No obstante, el Tribunal es de la opinión de que estos criterios no son aplicables en el presente asunto, ya que Vincent Lambert no ha muerto y que los demandantes pretenden elevar quejas en su nombre.

El examen de la jurisprudencia sobre los asuntos en los que los órganos del Convenio han admitido que un tercero pueda, en circunstancias excepcionales, actuar en nombre y por cuenta de una persona vulnerable (apartados. 93-95) evidencia los dos criterios principales siguientes: el riesgo de que los derechos de la víctima se vean privados de una protección efectiva y la ausencia de conflicto de intereses entre la víctima y el demandante.

Aplicando estos criterios al presente asunto, el Tribunal no duda de que los derechos de Vincent Lambert no se ven privados de una protección efectiva. De hecho, de acuerdo a su constante jurisprudencia (véanse apartados 90 y 115 más adelante) los demandantes, en su condición de familiares de Vincent Lambert, pueden invocar ante él en su propio nombre el derecho a la vida protegido por el artículo 2.

En aplicación del segundo criterio, el Tribunal debe establecer a continuación si existe un conflicto de intereses entre los demandantes y Vincent Lambert. En este sentido, señala que uno de los aspectos primordiales del procedimiento interno consistió en determinar los deseos de éste. De hecho, la decisión del Dr. Karigger de 11 de enero de 2014 se basó en la certeza de que ”antes de su accidente, el no quería vivir en tales condiciones” (ap. 22) En su decisión de 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado declaró, dados los testimonios de su esposa y de un hermano de Vincent Lambert y de las declaraciones de algunos de sus otros hermanos y hermanas que al basarse en este motivo, no podía considerarse que ”el Dr. Kariger hubiera procedido a una interpretación inexacta de los deseos manifestados por el paciente antes de su accidente” (ap. 50). En estas condiciones, el Tribunal no considera establecido que exista convergencia de intereses entre lo que expresan los demandantes y lo que hubiera deseado Vincent Lambert.

El Tribunal concluye que los demandantes no tienen capacidad para presentar en nombre y por cuenta de Vincent Lambert las quejas en virtud de los artículos 2,3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que invocan.

Se deduce que estas quejas son incompatibles ratione personae con las disposiciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en el sentido del artículo 35.3a) y deben ser rechazadas en aplicación del artículo 35.4.

Mediante carta de su abogado de 9 de julio de 2014, Rachel Lambert solicitó representar a su esposo, Vincent Lambert, en condición de tercera parte interviniente en el procedimiento. Presentó en apoyo a esta solicitud una sentencia del juez de tutela de Châlons en Champagne de 17 de diciembre de 2008 que le autoriza a representar a su esposo en el ejercicio de sus facultades resultantes del régimen matrimonial, así como dos certificados presentados por una hermana y un hermanastro de Vincent Lambert. Según estos certificados, Vincent Lambert no hubiera deseado que sus padres, de quienes estaba alejado moral y físicamente, tomen la decisión en su caso, sino más bien su esposa, quien sería su persona de confianza. También presenta un certificado de su suegra que afirma haberle acompañado en julio de 2012 a la consulta de un profesor de medicina del centro hospitalario de Lieja, en presencia de los dos primeros demandantes, consulta donde ella misma y Rachel Lambert habrían expresado los deseos de Vincent Lambert de no vivir incapacitado si se presentaba la situación, y donde la segunda demandante habría dicho que, si surgiera la cuestión de la eutanasia, dejaría su decisión a Rachel Lambert. En sus observaciones, Rachel Lambert argumenta que habiendo recibido la voluntad de su marido, apoyada por los certificados que ha presentado, es la única que posee la capacidad de actuar jurídicamente en nombre de Vincent Lambert y de representarle.

El Gobierno no se expresa sobre este punto.

Los demandantes alegan que la sentencia del juez de tutela presentado por Rachel Lambert no le otorga un poder general de representación de su marido, sino únicamente un poder de representación en el ámbito patrimonial. Por lo tanto no puede reclamar ser la única persona para representar a su esposo ante el Tribunal. Además, los demandantes argumentan que los certificados presentados no tienen ningún valor legal y se oponen al contenido referido a su suegra. Señalan que Vincent Lambert no ha designado a una persona de su confianza y concluyen que en el estado de derecho francés y en ausencia de asignación bajo tutela o curaduría, Vincent Lambert no está representado por nadie en los procedimientos que se refieren a él.

El Tribunal señala que ninguna disposición del Convenio autoriza a un tercer interviniente a representar a otra persona ante él. Además, de acuerdo al artículo 44.3 a) del Reglamento, una tercera parte interviniente es cualquier persona ”distinta del demandante” interesada.

En estas condiciones, el Tribunal solo puede desestimar la demanda Rachel Lambert.

El Tribunal concluye que los demandantes carecían de legitimidad para invocar en nombre de Vincent Lambert la violación de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véanse los apds. 105-106) y asimismo rechaza la solicitud de Rachel Lambert para representar a su esposo en calidad de tercera parte interviniente (véase apds. 110-111).

Sin embargo, el Tribunal destaca que a pesar de las conclusiones que acaba de tomar sobre la admisibilidad, examinará más adelante todas las cuestiones de fondo planteadas por el presente asunto al amparo del artículo 2 del Convenio, debido a que han sido invocadas por las demandantes en su propio nombre.

Los demandantes consideran que la interrupción de la alimentación y de la hidratación artificiales de Vincent Lambert es contraria a las obligaciones del Estado que se derivan del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Plantean la falta de claridad y precisión de la ley de 22 de abril de 2005 y se oponen al proceso que desembocó en la decisión del médico de 11 de enero de 2014.

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal recuerda su jurisprudencia en virtud de la cual los padres de una persona de la que se denuncia que su muerte conlleva la responsabilidad del Estado pueden pretenderse víctimas de la violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase ap. 90). Incluso si en la actualidad, Vincent Lambert está vivo, es cierto que si se interrumpe su hidratación y alimentación, el deceso se producirá en breve tiempo. Por tanto, aunque se trate de una violación posible o futura (Tauira y otros 18 contra Francia, núm. 28204/95, decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 1995, Decisiones e Informes (DR) 83-A, p. 131) el Tribunal considera que los demandantes, en su condición de familiares de Vincent Lambert pueden invocar el citado artículo 2.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2, que se sitúa entre los artículos primordiales del Convenio dado que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa ( McCann y otros contra el Reino Unido, 27 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 30] , apds. 146-147, serie A núm. 324), impone al Estado la obligación de no sólo de abstenerse de matar ”intencionalmente” (obligaciones negativas) sino también de tomar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas sometidas a su jurisdicción (obligaciones positivas) ( L.C.B. contra el Reino Unido, 9 de junio de 1998 [TEDH 1998, 80] , ap. 36, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-III).

El Tribunal examinará sucesivamente estos dos aspectos y examinará en primer lugar si el presente asunto pone en juego las obligaciones negativas del Estado en virtud del artículo 2 precitado.

Si los demandantes reconocen que la interrupción de la alimentación y la hidratación puede ser legítima en el caso de obstinación irracional y dicen reconocer la legítima distinción entre eutanasia y suicidio asistido por un lado y, la abstención terapéutica que supone interrumpir o no iniciar un tratamiento considerado irracional por otro, argumentan repetidamente en sus observaciones que al no cumplirse estas condiciones se trata en este asunto de provocar voluntariamente la muerte y hacen referencia a la noción de ”eutanasia”.

El Gobierno subraya que la finalidad de la decisión médica no es la de interrumpir la vida, sino la de poner fin a un tratamiento que es rechazado por el paciente o, si no puede expresar su voluntad, que el médico considere en vista de los elementos médicos y no médicos, ser constitutivo de una obstinación irracional. Cita al ponente público ante el Consejo de Estado quien, en sus conclusiones de 20 de junio de 2014 señaló que al interrumpir el tratamiento, el médico no mata, se limita a retirarse cuando ya no hay nada más que hacer (apartado 45).

El Tribunal señala que la ley de 22 de abril de 2005 no autoriza ni la eutanasia ni el suicidio asistido. Solo permite al médico la interrupción del tratamiento si su continuidad supone una obstinación irracional y en virtud de un procedimiento reglamentado. En las observaciones remitidas al Consejo de Estado, la Academia Nacional de Medicina recordó la prohibición fundamental para el médico de causar la muerte deliberadamente a otro, que es la base de la relación de confianza entre médico y paciente. Esta prohibición figura en el artículo R. 4127-38 del Código de Salud Pública que dispone que el médico no tiene derecho a provocar la muerte de forma deliberada (ap.55).

Durante la audiencia del 14 de febrero, el ponente ante el Consejo de Estado citó las palabras mencionadas por el ministro de sanidad a los senadores que examinaban el proyecto de ley Leoneti:

”Si el gesto de interrumpir un tratamiento (…) supone la muerte, la intención del gesto [no es la de matar: es] la de restituir a la muerte su carácter natural y la de aliviar. Es particularmente importante para los sanitarios, cuyo papel no es el de dar muerte.”

En el asunto Glass contra el Reino Unido ((dec.), núm. 61827/00, 18 de marzo de 2003), los demandantes se quejaban, al amparo del artículo 2 del Convenio de la administración de diamorfina a su hijo, sin el consentimiento de ellos, por parte de los médicos del hospital donde estaba ingresado, con el riesgo de causar su muerte. El Tribunal señaló que los médicos no tenían la intención deliberada de matar al niño ni de adelantar su muerte y examinó las quejas de los padres en virtud de las obligaciones positivas de las autoridades (véase asimismo Powell contra el Reino Unido (dec.), núm. 45305/99 TEDH 2000-V).

El Tribunal señala que tanto los demandantes como el Gobierno establecen una distinción entre muerte causada voluntariamente y la abstención terapéutica (véanse los apartados 119-120) y subraya la importancia de esta distinción. En el contexto de la legislación francesa, que prohíbe causar intencionadamente la muerte y tan solo permite en ciertas circunstancias interrumpir o no iniciar tratamientos que mantienen la vida artificialmente, el Tribunal considera que el presente asunto no pone en juego las obligaciones negativas del Estado en virtud del artículo 2 y tan solo examinará las quejas de los demandantes en virtud de las obligaciones positivas del Estado.

Los demandantes consideran en primer lugar que la ley de 22 de abril de 2005 no es aplicable a Vincent Lambert, que según ellos ni está enfermo ni terminal, aunque si gravemente discapacitado. Denuncian la ”vaguedad” de la ley respecto a los siguientes puntos: el concepto de obstinación irracional (y en particular el criterio de tratamiento ”sin otro efecto que el mantenimiento artificial de la vida” que consideran totalmente impreciso) y la calificación de hidratación y alimentación artificial como tratamiento y no como cuidados. Creen que la alimentación enteral que recibe Vincent Lambert no es un tratamiento susceptible de ser interrumpido y que su situación médica no supone una obstinación irracional.

Consideran que el proceso que condujo a la decisión del médico de 11 de enero 2014 no es conforme con las obligaciones del Estado derivadas del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Argumentan que no existe un procedimiento colegial, que se refiere tan sólo a la toma de opiniones puramente consultivas, decidiendo el médico por si mismo. Ellos alegan que habría otros sistemas posibles, que permitirían participar en la toma de decisiones a otros médicos o a los miembros de la familia, en ausencia de una persona de confianza. Finalmente argumentan que la ley debería tener en cuenta la hipótesis de un desacuerdo entre los miembros de la familia y prever al menos una mediación.

El Gobierno argumenta que la ley de 22 de abril de 2005 concilia el derecho al respeto a la vida y el derecho del paciente a consentir o negarse a recibir un tratamiento. La definición de obstinación irracional se basa en los principios éticos de benevolencia y no maleficencia recordados en la ”Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida” del Consejo de Europa, según la cual los profesionales de la salud solo pueden prescribir tratamientos adecuados y deben guiarse por el único beneficio del paciente, que deben ser evaluados en su conjunto. A este respecto, tanto los elementos médicos como los no médicos, así como la voluntad del paciente en particular son elementos a tener en cuenta. Recuerda que, durante los debates parlamentarios sobre la ley, se rechazó una enmienda que buscaba excluir la hidratación y la nutrición del ámbito de los tratamientos y señala que los tratamientos también incluyen los medios y las intervenciones que responden a una insuficiencia funcional del paciente y que suponen la aplicación de técnicas médicas intrusivas.

El Gobierno subraya que la ley prevé una serie de garantías procesales: la consideración de la voluntad del paciente, la opinión de la persona de confianza, de la familiares o allegados y la aplicación de un procedimiento colegiado que asocia a la familia y allegados. Finalmente, precisa que la decisión del médico está sometida a la decisión del juez.

Rachel Lambert considera que la ley de 22 de abril de 2005 rodea la decisión del médico de numerosas garantías y concilia el derecho de toda persona de recibir los cuidados más adecuados y la de no ser sometido a un tratamiento que se interpretaría como una obstinación irracional. Subraya que el legislador no pretendió limitar el reconocimiento de una expresión anterior de las voluntades del paciente en caso de que éste hubiere designado a una persona de confianza o dejado por escrito sus voluntades anticipadas ; cuando no es tal caso, se solicitará la opinión de la familia al objeto de investigar cual sería la voluntad del paciente.

Con respecto al procedimiento colegial aplicado en el presente asunto, argumenta que el Dr. Kariger consultó con seis médicos (tres de ellos de fuera del hospital), convocó una reunión con casi toda la plantilla del personal sanitario y la totalidad de los médicos, reunió dos consejos de familia y su decisión está ampliamente motivada y es testimonio de la seriedad de la medida.

François Lambert y Marie-Geneviève Lambert consideran que la decisión del médico se tomó de acuerdo a la mencionada ley de 22 de abril de 2005 de la que recuerdan sus disposiciones. Señalan que los datos del informe médico ordenado por el Consejo de Estado caracterizan adecuadamente la noción de tratamiento tendiendo únicamente al mantenimiento artificial de la vida, precisando que es la incapacidad de Vincent Lambert de alimentarse e hidratarse por si solo, sin la asistencia médica de una hidratación y nutrición por vía enteral lo que causaría su deceso.

Argumentan que el proceso de toma de decisiones en el presente asunto fue particularmente largo, meticuloso y respetuoso con los derechos de cada uno, de las opiniones médicas y paramédicas así como la de aquellos miembros de la familia que fueron invitados a participar (en particular los demandantes que gozaron del asesoramiento de un médico de su libre elección a lo largo de todo el proceso) y perfectamente informados en cada etapa. La decisión final según ellos, se tomó de acuerdo a los procesos legales y conveniales enunciados por la ”Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida” del Consejo de Europa.

La UNAFTC se hace eco de las preocupaciones de las familias y establecimientos que federa y presenta los siguientes puntos de vista: los pacientes en estado vegetativo crónico y en estado de conciencia mínima no se encuentran en situación terminal y no son mantenidos artificialmente con vida; cuando el pronóstico vital no está en entredicho, la alimentación y la hidratación artificiales no deben considerarse como un tratamiento susceptible de ser interrumpido. La UNAFTC considera que la voluntad de un paciente no puede construirse a partir de los comentarios orales aportados por una parte de los miembros de la familia, mantiene que en la duda siembre debe prevalecer la vida y que en cualquier caso, en ausencia de voluntades anticipadas y de una persona de confianza, no puede tomarse una decisión de interrupción del tratamiento en ausencia de un consenso familiar.

La asociación Amréso-Bethel, que gestiona una unidad de cuidados de pacientes en estado de mínima conciencia o en estado vegetativo crónico, expone la manera en que los pacientes son acogidos.

Dada la pluralidad de conceptos alrededor del fin de la vida en el mundo y las diferencias en cuanto a las condiciones en que puede practicarse la eutanasia pasiva, la Clínica de los derechos humanos considera que los Estados deberían beneficiarse de un margen de apreciación para ponderar un equilibrio entre la autonomía personal del paciente y la protección de su vida.

El Tribunal no ha fallado nunca sobre la cuestión objeto de la presente demanda, pero ha conocido ciertos asuntos que se refieren a problemas similares.

En el primer grupo de asuntos, los demandantes o sus familiares invocaban el derecho a morir basándose en los diferentes artículos del Convenio.

En el asunto Sanles Sanles precitado, la demandante argumentaba, en nombre de su cuñado, tetrapléjico que solicitaba poner fin a su vida con la ayuda de terceros y fallecido antes de la presentación de la demanda, el derecho a una muerte digna, invocando los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal desestimó la demanda como incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio.

En el asunto Pretty (TEDH 2002, 23) precitado, la demandante padecía una enfermedad degenerativa incurable en su fase terminal y denunciaba, invocando los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio que su esposo no pudiera ayudarle a suicidarse sin ser procesado por parte de las autoridades británicas. El Tribunal concluyó que no había violación de dichos artículos.

Los asuntos Haas (TEDH 2011, 12) y Koch (TEDH 2012, 69) precitados se referían al suicidio asistido y los demandantes invocaban el artículo 8 del Convenio. El asunto Hass donde el demandante, que sufría desde hacía mucho tiempo un trastorno bipolar, deseaba poner fin a sus días y se quejaba de no poder obtener sin la prescripción médica la sustancia letal necesaria para conseguirlo, el Tribunal concluyó que no había violación del precitado artículo 8. En el asunto Koch, el demandante alegó que la negativa a autorizar a su esposa (paralizada y con ventilación artificial) a obtener una dosis mortal de medicamentos que le permitieran poner fin a sus días vulneró el derecho de ella, así como su propio derecho al respeto de su vida privada y familiar. Asimismo se quejaba de la negativa de los tribunales nacionales a examinar sus quejas sobre el fondo y el Tribunal únicamente admitió la violación del artículo 8 sobre este punto.

En un segundo grupo de asuntos, los demandantes se oponían a la administración o interrupción de un tratamiento.

En el asunto Glass precitado, los demandantes se quejaban de la administración a su hijo enfermo, sin su consentimiento, por parte de los médicos del hospital de diamorfina, así como a la mención de ”no reanimar” que aparecía en el historial médico. En la precitada decisión de 18 de marzo de 2003, el Tribunal declaró manifiestamente infundada la queja en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, en su sentencia de 9 de marzo de 2004 concluyó la no violación del artículo 8 del Convenio.

En el asunto Burke contra Reino Unido ((dec.), núm. 19807/06, 11 de julio de 2006), el demandante padecía una enfermedad neurodegenerativa incurable y temía que la legislación británica le impidiera, llegado el momento, interrumpir su hidratación y alimentación artificiales. El Tribunal declaró la demanda inadmisible por defecto manifiesto de forma de la demanda al amparo de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio.

Finalmente, en la decisión Ada Rossi y otros precitada, el Tribunal declaró incompatible ratione personae la demanda presentada por personas físicas y asociaciones que se quejaban, al amparo de los artículos 2 y 3 del Convenio, de los efectos negativos que podría tener, en su opinión, la ejecución de una sentencia del Tribunal de Casación italiano autorizando la interrupción de la hidratación y de la nutrición artificiales de una joven en estado vegetativo.

El Tribunal recuerda que, a excepción de la violación procesal del artículo 8 en la sentencia Koch (TEDH 2012, 69) precitada (ap. 137), en ninguno de esos asuntos falló a favor de la violación del Convenio.

El artículo 2 impone al Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas dependientes de su jurisdicción (L.C.B. (TEDH 1998, 80), precitado, ap. 36, y decisión Powell precitada) ; en el ámbito de la sanidad pública, estas obligaciones positivas implican la aplicación por parte del Estado de un marco reglamentario que imponga a los hospitales, públicos o privados, la adopción de medidas que garanticen la protección de la vida de los enfermos ( Calvelli y Ciglio contra Italia [GS] [TEDH 2002, 1] , núm. 32967/96, ap. 49, TEDH 2002-I, decisión Glass precitada, Vo contra Francia [GS] [TEDH 2004, 52] , núm. 53924/00, ap. 89, TEDH, 2004-VIII y Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu [TEDH 2004, 78], precitado, ap. 130).

El Tribunal señala que en el presente asunto no se le ha planteado la cuestión de la eutanasia, sino únicamente la de la interrupción de un tratamiento que mantiene la vida artificialmente (véase ap. 124).

El Tribunal ha recordado en su sentencia Haas (TEDH 2011, 12) precitada (ap. 54) que el Convenio debe ser leído como un todo (véase mutatis mutandis Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) contra Suiza (núm. 2) [PROV 2009, 288406] [GS], núm. 32772/02, ap. 83, TEDH 2009). En este asunto, el Tribunal consideró que, en el marco del examen de una posible violación del artículo 8, conviene referirse al artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ibídem). El Tribunal considera que la inversa es igualmente cierta: en un asunto como el presente, es necesario referirse, en el marco del examen de una posible violación del artículo 2 al artículo 8 del Convenio, y al derecho al respeto a la vida privada, así como a la noción de autonomía personal que incluye . En la sentencia Pretty (TEDH 2002, 23) (ap. 67) el Tribunal declaró no poder ”excluir que el hecho de verse impedida por la Ley para ejercer su derecho de elegir evitar lo que, en su opinión, será un final indigno y penoso, representa una vulneración al derecho de la interesada al respeto de su vida privada, en el sentido del artículo 8.1 del Convenio. En la sentencia Haas precitada (ap. 51), el Tribunal afirmó que el derecho de un individuo a decidir de qué manera y en qué momento debe terminar su vida era uno de los aspectos del derecho al respeto de su vida privada.

El Tribunal se remite concretamente a los apartados 63 y 65 de la sentencia Pretty, donde se expresó como sigue:

”En materia médica, el rechazo a aceptar un tratamiento concreto puede, de forma ineludible, conducir a un desenlace fatal, pero la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente si es adulto y sano mentalmente se interpretaría como un ataque a la integridad física del interesado que afecta a los derechos protegidos por el artículo 8.1 del Convenio. Como admite la jurisprudencia interna, una persona puede reivindicar el derecho a ejercer su elección de morir rechazando un tratamiento que pudiera prolongar su vida.””La dignidad y la libertad del hombre son la esencia misma del Convenio. Sin negar de forma alguna el principio del carácter sagrado de la vida protegido por el Convenio, el Tribunal considera que la noción de calidad de vida toma todo su significado desde el punto de vista del artículo 8. En una época en la que se asiste a una sofisticación médica creciente y a un aumento de la esperanza de vida, muchas personas temen que se les fuerce a mantenerse vivas hasta una edad muy avanzada o en un estado de ruina física o mental en las antípodas de la percepción aguda que ellas tienen de sí mismas y de su identidad personal.”

El Tribunal tomará en cuenta estas consideraciones en su examen del respeto del Estado de sus obligaciones positivas derivadas del artículo 2. Recuerda asimismo que cuando se le ha planteado la cuestión de la administración o de la retirada de tratamientos médicos en los asuntos Glass y Burke precitados, ha tenido en cuenta los elementos siguientes:

– la existencia en el derecho y la jurisprudencia de un marco legislativo de acuerdo a las exigencias del artículo 2 (decisión Glass precitada);

– la toma en consideración de los deseos previamente expresados por el demandante y por sus allegados, así como la opinión de otros miembros del personal médico (decisión Burke precitada) ;

– la posibilidad de un recurso jurisdiccional en caso de duda sobre la mejor decisión a tomar en interés del paciente (ibidem).

El Tribunal tomará en consideración estos elementos para el examen del presente asunto. Asimismo tendrá en consideración los criterios planteados por la ”Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida” del Consejo de Europa (apds. 60-68).

El Tribunal recuerda que el artículo 2 figura entre los artículos esenciales del Convenio, que no se autoriza ninguna derogación en virtud del artículo 15 en tiempo de paz y que interpreta estrictamente las excepciones que define (véase en concreto Giuliani y Gago contra Italia [GS] [TEDH 2009, 90] , núm. 23458/02, apds. 174-177 TEDH 2011 (extractos). Sin embargo, en el contexto de las obligaciones positivas del Estado, cuando se le plantean cuestiones científicas, jurídicas y éticas complejas relativas al principio o al final de la vida y en ausencia de un consenso entre los Estados miembros, el Tribunal reconoce a estos un cierto margen de apreciación.

En primer lugar, el Tribunal reconoce que, cuando ha examinado desde el punto de vista del Convenio el punto de partida del derecho a la vida en el asunto Vo precitado (que se refería a la absolución del cargo de homicidio involuntario del médico responsable de la muerte in utero del niño de la demandante), concluyó que esta cuestión dependía del margen de apreciación que debe reconocerse a los estados en este ámbito. Tuvo en cuenta tanto la ausencia de una solución común entre los Estados contratantes como de un consenso europeo sobre la definición científica y jurídica del inicio de la vida (ap. 82).

Reiteró esta interpretación, especialmente en el asunto Evans contra Reino Unido ([GS] (TEDH 2006, 19) , núm. 6339/05, apds. 54-56, TEDH 2007-I, referente al hecho de que la legislación interna autorice la retirada por parte del excompañero de la demandante de su consentimiento a la conservación y utilización de embriones que habían creado conjuntamente) y en el asunto A, B y C contra Irlanda ([GS] (TEDH 2010, 116) , núm. 25579/05, ap. 237, TEDH, en la que los demandantes se oponían en lo esencial, al amparo del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a la prohibición del aborto en Irlanda por causas de salud y bienestar).

Respecto a la cuestión del suicidio asistido, el Tribunal ha señalado, en el marco del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que no existe consenso en el seño de los Estados miembros del Consejo de Europa en cuanto al derecho de una persona a decidir de qué manera y en qué momento debe finalizar su vida y concluyó que el margen de apreciación de los Estados en este ámbito era ”considerable” (Haas [TEDH 2011, 12], precitado, ap. 55 y Koch [TEDH 2012, 69], precitado, ap. 70).

Asimismo, el Tribunal señaló de manera general en el asunto Ciechońska contra Polonia (núm. 19776/04, ap. 65, 14 de junio de 2011 (PROV 2011, 204835) ), que era responsabilidad de las autoridades en el fallecimiento accidental del marido de la demandante, que la elección por parte del Estado de los medios para asumir sus obligaciones positivas que derivan del artículo 2 precitado depende en principio de su margen de apreciación.

El Tribunal constata que no existe consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa en permitir la interrupción de un tratamiento que mantenga la vida artificialmente, incluso si una mayoría de los Estados parece que la autorizan. A pesar de que las modalidades que rodean la interrupción de un tratamiento son variables de un Estado a otro, existe, no obstante un consenso sobre el papel primordial de la voluntad del paciente en la toma de decisiones, sea cual sea el modo de expresarla (apds. 74-75).

En consecuencia, el Tribunal considera que, tanto en este ámbito que se refiere al final de la vida como en aquel que se refiere al principio de la vida, procede acordar un margen de apreciación a los Estados, no solo en cuanto a la posibilidad de permitir o no la interrupción de un tratamiento que mantiene la vida artificialmente y sus modalidades de aplicación, sino también en cuanto a la manera de alcanzar un equilibrio entre la protección del derecho a la vida del paciente y la del derecho al respeto de su vida privada y de su autonomía personal (véase mutatis mutandis A, B y C [TEDH 2010, 116], precitado, ap. 237). Este margen de apreciación sin embargo, no es ilimitado (ibidem, ap. 238), reservándose el Tribunal el control del respeto por parte del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 2.

Los demandantes plantean la ausencia de claridad y precisión de la ley de 22 de abril de 2005 y contestan el proceso que llevó a la conclusión del médico de 11 de enero de 2014. En su opinión, estas deficiencias serían el resultado de un incumplimiento de las autoridades nacionales de sus obligaciones de protección impuestas por el artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes se quejan de la falta de precisión y claridad de la ley, que consideran que no se aplica en el asunto de Vincent Lambert, quien no está enfermo, ni terminal. También consideran que los conceptos de obstinación irracional y de tratamiento que pueda interrumpirse no están definidos por la ley con la precisión suficiente.

El Tribunal se remite al marco legislativo delineado por el Código de Salud Pública (en adelante el código), modificado por la ley de 22 de abril de 2005 (véanse los apartados 52-54). Recuerda también que la interpretación es inherente al ejercicio de la función judicial (ver, entre otros şahin Nejdet y Perihan şahin contra Turquía GS, núm. 13279/05, ap. 85, 20 de octubre de 2011 [PROV 2011, 357801] ). Observa que antes de las decisiones dictadas en el presente asunto, los tribunales franceses no habían sido llamados a interpretar las disposiciones de la ley de 22 de abril de 2005, que estaba aún en vigor desde hacía nueve años. En el presente asunto, el Consejo de Estado ha necesitado precisar el alcance de la ley y definir las nociones de ”tratamientos” y de ”obstinación irracional” (véase más adelante)

En su decisión de 14 de febrero de 2014, el Consejo de Estado se pronunció sobre el ámbito de aplicación de la ley: resolvió que se deducía de los mismos términos de los artículos aplicables, así como de los trabajos parlamentarios previos a la aprobación de la ley, que estas disposiciones eran de ámbito general y que eran de aplicación a todos los usuarios del sistema de salud, fueran o no enfermos terminales (ap. 33).

El Tribunal observa que, en sus observaciones al Consejo de Estado, el Sr. Jean Leonetti, ponente de la ley de 22 de abril de 2005, precisó en sus observaciones en calidad de amicus curiae que la ley se aplicaba a pacientes lesionados cerebralmente, y por tanto que sufrían una enfermedad grave e incurable en un estado avanzado de su enfermedad, pero que no están obligatoriamente en una fase terminal, lo que había llevado al legislador a titular la ler como ley de « derechos de los enfermos y fin de la vida” y no ”derechos de los enfermos en el fin de la vida” (véase en el mismo sentido en el ap. 44 las observaciones de la Academia nacional de medicina).

El Consejo de Estado, en su decisión de 14 de febrero de 2014, interpretó el concepto de tratamientos susceptibles de ser interrumpidos o limitados. Consideró, en vista de las disposiciones de los artículos L. 1110-5 y 1111-4 precitados, y de los trabajos parlamentarios, que el legislador había incluido en los mencionados tratamientos el conjunto de actos que tendían a asegurar artificialmente las funciones vitales del paciente y que la alimentación y la hidratación artificiales eran parte de estos actos. Las observaciones remitidas al Consejo de Estado a título de amicus curiae convergen en este punto.

El Tribunal observa que la ”Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida” del Consejo de Europa aborda estas cuestiones: la guía especifica que los tratamientos abarcan no sólo las intervenciones encaminadas a mejorar el estado de salud de un paciente actuando sobre las causas de la enfermedad, sino igualmente aquellas que no actúan sobre la etiología de la enfermedad sino sobre los síntomas, o responden a una insuficiencia funcional. La guía señala que la hidratación y nutrición artificial se proporcionan al paciente en respuesta a una indicación médica y suponen la elección de un procedimiento y de un dispositivo médico (perfusión, sonda enteral). La guía señala que hay diferencias de enfoque según los países: algunos los consideran como tratamientos susceptibles de ser limitados o interrumpidos en las condiciones y de acuerdo con las garantías previstas por la legislación interna; las cuestiones planteadas que les conciernen son por tanto las de la voluntad del paciente y la de la conveniencia del tratamiento en la situación en cuestión. En otros países, se consideran como cuidados que responden a necesidades esenciales de la persona que no se puede interrumpir a menos que el paciente en fase terminal, haya expresado el deseo (ap. 61).

En virtud de los términos del artículo 1110-5 del código, un tratamiento constituye una obstinación irracional cuando es innecesario, desproporcionado o ”no tiene otro efecto que el mantenimiento artificial de la vida” (véase el ap. 53). Este último criterio es el que se ha aplicado en el presente asunto, y que los demandantes consideran impreciso.

En sus observaciones al Consejo de Estado en calidad de amicus curiae, el Sr. Leonetti precisó que esta formulación, más estricta que la formulación originalmente prevista de tratamiento ”que prolonga artificialmente la vida” era más restrictiva y hacía referencia al mantenimiento artificial de la vida ”en el sentido puramente biológico, con la doble característica de que se trata de un paciente que presenta importantes e irreversibles lesiones cerebrales y que su estado no presenta la posibilidad de propia conciencia o de vida relacional” (ap. 44). En el mismo sentido, el Consejo Nacional del Colegio de Médicos destacó la importancia de la noción de temporalidad, señalando que en presencia de un estado patológico devenido crónico, comportando un deterioro fisiológico de la persona y la pérdida de sus facultades cognitivas y relacionales, podría considerarse la obstinación como irracional desde el momento en que no aparece ningún signo de mejoría (ibíd.).

En su decisión de 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado detalló los elementos que debe tener en cuenta el médico para valorar si se cumplen las condiciones de obstinación irrazonable, indicando que cada situación debe ser entendida en su singularidad: los elementos médicos (de los que se afirma que deberían cubrir un período suficientemente largo, ser analizados colectivamente y referirse a la condición del paciente, la evolución de su estado, su sufrimiento y el pronóstico clínico) y no médicos, es decir, la voluntad del paciente, independientemente del modo de expresarla, a la que el médico debe ”prestar especial importancia” y la opinión de la persona de confianza, de la familia o allegados.

El Tribunal señala que el Consejo de Estado enunció en esta decisión dos importantes garantías : en primer lugar afirmó que ”la sola circunstancia de que una persona se encuentre en un estado irreversible de inconsciencia, o, con más razón, de pérdida de autonomía que sea necesario tal modo de alimentación e hidratación no podría caracterizarse, por si misma como una situación en la que continuar con ese tratamiento se consideraría injustificado a causa del rechazo a la obstinación irracional”. Además subrayó que en el caso en que no se conociera la voluntad del paciente, no podría presumirse que consistiría en un rechazo a su mantenimiento con vida (ap. 48).

Al finalizar este análisis, el Tribunal no puede continuar con la argumentación de los demandantes. Considera que las disposiciones de la ley de 22 de abril de 2005, interpretadas por el Consejo de Estado, constituyen un marco legislativo suficientemente claro a los fines del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que permite enmarcar de manera precisa la decisión del médico en una situación como la del presente asunto. El Tribunal concluye, por tanto que el Estado aplicó un marco legal adecuado capaz de garantizar la vida de los pacientes (véase ap. 140).

Los demandantes impugnan el proceso de toma de decisiones, que consideran que debiera haber sido verdaderamente colegiado o al menos prever una mediación en caso de desacuerdo.

El Tribunal señala desde el principio que ni el artículo 2 ni su jurisprudencia pueden leerse como imponiendo obligaciones respecto al procedimiento a seguir para alcanzar un acuerdo. Recuerda que en el asunto Burke, precitado consideró conforme al artículo 2 el procedimiento consistente en investigar sobre los deseos del paciente y consultar con sus familiares, así como con otros miembros del personal médico (ap. 143).

El Tribunal señala que, aunque el procedimiento en la legislación francesa se llama ”colegiado” e implica varias fases de consulta (del equipo de atención, de al menos otro médico, de la persona de confianza, de la familia, de los allegados) corresponde únicamente al médico tomar la decisión. Debe tenerse en cuenta la voluntad del paciente. La propia decisión deberá estar motivada y se adjuntará al historial médico del paciente.

En sus observaciones en calidad de amicus curiae, el Sr. Jean Leonetti recordó que la ley establece que la responsabilidad de la decisión de interrumpir el tratamiento recaiga únicamente sobre el médico y no ha querido trasladar esta responsabilidad a la familia, para evitar cualquier sentimiento de culpa y que se identifique a la persona que tomó la decisión.

De los elementos de derecho comparado que dispone el Tribunal, el Tribunal establece que, en aquellos Estados que permiten la interrupción del tratamiento y en ausencia de voluntades anticipadas del paciente, existe una gran variedad en cuanto a la forma de tomar la decisión final de interrupción del tratamiento: puede ser tomada por el médico (es el caso más frecuente), conjuntamente por el médico y la familia, por la familia o el representante legal, o por los tribunales (ap. 75).

El Tribunal observa que el procedimiento colegiado en el presente asunto duró desde septiembre de 2013 a enero de 2014 y que, en todas las etapas, su aplicación fue más allá de las condiciones establecidas por la ley: mientras que el procedimiento establece la consulta con otro médico y eventualmente con un segundo, el Dr. Kariger consultó con seis médicos, incluido uno designado por los demandantes; reunió a casi la totalidad de la plantilla de atención sanitaria y convocó dos consejos de familia en el que participaron la esposa, los padres y los ocho hermanos y hermanas de Vincent Lambert. En el trascurso de estas reuniones, la esposa de Vincent Lambert y seis de sus hermanos y hermanas expresaron su apoyo a la interrupción del tratamiento, así como cinco de los seis médicos consultados, mientras que los demandantes se opusieron. Asimismo el médico se entrevistó con François Lambert, el sobrino de Vincent Lambert. Su decisión, de hasta trece páginas (de las cuales se leyó a la familia una versión abreviada de siete páginas) está muy motivada. El Consejo de Estado concluyó en su decisión de 24 de junio de 2014, que no presentaba ninguna irregularidad (ap. 50).

El Consejo de Estado consideró que el médico había cumplido el requisito de consultar con la familia y que podía tomar la decisión legalmente en ausencia de una opinión unánime de esta última. El Tribunal observa que en su estado actual, la legislación francesa establece la consulta de la familia (y no su participación en la toma de decisiones), pero no proporciona una mediación en caso de desacuerdo entre sus miembros. Tampoco especifica el orden en el que deben tenerse en cuenta las opiniones de los miembros de la familia, contrariamente a lo dispuesto en otros Estados.

El Tribunal señala la ausencia de consenso en la materia (véase ap. 165) y considera que la organización del proceso de toma de decisiones, incluida la designación de la persona que tomará la decisión final de suspender los tratamientos y de las modalidades de toma de decisión, se inscriben en el margen de apreciación del Estado. Constata que el procedimiento en este asunto se llevó a cabo de manera larga y meticulosa, yendo más allá de las obligaciones impuestas por la ley, y considera que aunque los demandantes están en desacuerdo con el desenlace, este procedimiento respetó todas las exigencias derivadas del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase ap. 143).

Finalmente, el Tribunal examinará los recursos que han dispuesto los demandantes en el presente asunto. Señala que el Consejo de Estado, que fue instado por vez primera de un recurso contra una decisión de interrumpir el tratamiento en virtud de la ley de 22 de abril de 2005 aportó detalles importantes en sus decisiones de 14 de febrero y 24 de junio de 2014 con respecto a la extensión del control ejercido por el juez de medidas provisionales administrativo en un asunto como el presente.

Los demandantes presentaron ante el tribunal administrativo una solicitud de medidas urgentes en base al artículo l. 521-2 del Código de Justicia Administrativa, que establece que el juez ”a quien se presenta una demanda en este sentido justificada por una urgencia determinada, podrá ordenar todas las medidas necesarias para salvaguardar la libertad fundamental que una autoridad administrativa habría vulnerado grave y manifiestamente ilegalmente”. Cuando se acude a él sobre esta base, el juez (des référés) resuelve en principio solo, de urgencia, y puede tomar las medidas cautelares en base a un criterio de evidencia (ilegalidad manifiesta).

El Tribunal señala que tal como fue definido su oficio por el Consejo de Estado (ap. 32), el juez (des référés) está investido del poder no sólo de suspender la decisión del médico, sino también para proceder a un completo control de la legalidad de esta decisión (y no solo del único criterio de su ilegalidad manifiesta), si es necesario en formación colegiada, y si es necesario después de ordenar un informe médico y solicitado una opinión en calidad de amicus curiae.

El Consejo de Estado precisó igualmente en su sentencia del 24 de junio de 2014, que en vista del particular oficio que tenía en este asunto, el juez debía- además de otros medios relativos a la no conformidad de la decisión con la ley- examinar los medios en virtud de la incompatibilidad de las disposiciones legislativas aplicables con el Convenio.

El Tribunal señala que el Consejo de Estado examinó el asunto en sesión plenaria (Asamblea de contenciosos, compuesta por 17 miembros), algo que no es muy inusual en un procedimiento de medidas urgentes. En su decisión del 14 de febrero de 2014, afirmó que la revisión llevada a cabo en el centro hospitalario de Lieja tenía más de dos años y medio y estimó la necesidad de obtener una información más completa sobre el estado de salud de Vincent Lambert. Por lo tanto, ordenó un informe médico que fue encomendado a tres reconocidos expertos en neurociencia. Por otra parte, dada la magnitud y la dificultad de las cuestiones planteadas en este asunto, solicitó a la Academia Nacional de medicina, al Comité Consultivo Nacional de ética, al Consejo Nacional del colegio de médicos y al Sr. Jean Leonetti la presentación, en calidad de amicus curiae de observaciones generales que aclararan, en particular los conceptos de obstinación irracional y mantenimiento artificial de la vida.

El Tribunal constata que el informe médico se realizó en profundidad: los expertos examinaron a Vincent Lambert en nueve ocasiones, realizaron una serie de exámenes, conocieron la totalidad del historial médico, asimismo consultaron también todas las piezas del expediente contencioso útiles para el informe y se reunieron entre el 24 de marzo y el 23 de abril de 2014 con todas las partes interesadas (familia, equipo médico y cuidadores, médicos consejeros y representantes de la UNAFTC y del centro hospitalario).

En su decisión del 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado examinó primeramente la compatibilidad de las disposiciones aplicables del Código de Salud Pública con los artículos 2,8,6 y 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase ap. 47), posteriormente la conformidad de la decisión tomada por el Dr. Kariger con las disposiciones del código (véase apds. 47-50). Se llevó a cabo un control sobre la legalidad del procedimiento colegiado y sobre el respeto de las condiciones de fondo que plantea la ley, de las que comprobó dadas las conclusiones del informe pericial médico, que se habían cumplido. Señaló especialmente que se deducía de las conclusiones de los expertos que el estado clínico de Vincent Lambert se correspondía con un estado vegetativo crónico, que había sufrido lesiones graves y extendidas, cuya gravedad, así como el tiempo de cinco años y medio trascurrido desde el accidente llevaban a considerar que eran irreversibles, con un ”mal pronóstico clínico”. El Consejo de Estado estimó que estas conclusiones confirmaban las alcanzadas por el Dr. Kariger.

El Tribunal observa después que el Consejo de Estado, después de haber recalcado la ”particular importancia” que el médico debe conceder a la voluntad del enfermo (ap. 48) se dedicó a establecer cuáles eran los deseos de Vincent Lambert. Al no haber nombrado persona de confianza ni escrito voluntades anticipadas, el Consejo de Estado tuvo en cuenta el testimonio de su esposa, Rachel Lambert. Señaló que su marido y ella, ambos enfermeros con experiencia con personas en rehabilitación o multidiscapacitados, a menudo recordaban sus experiencias profesionales y en esas ocasiones Vincent Lambert había expresado muchas veces su voluntad de no ser mantenido vivo artificialmente en un estado de gran dependencia (véase ap. 50). El Consejo de Estado consideró que estas palabras – confirmadas por un hermano de Vincent Lambert – estaban fechadas y registradas de forma precisa por Rachel Lambert. Asimismo tuvo en cuenta lo que varios de sus otros hermanos y hermanas habían indicado, que estas palabras correspondían a la personalidad, a la historia y a las opiniones de su hermano y observa que los demandantes no alegan que Vincent tuviera la opinión contraria. Finalmente el Consejo de Estado señaló que la consulta de la familia establecida por la ley se había producido (ibidem).

Los demandantes mantienen, invocando el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que el Consejo de Estado no habría debido tener en cuenta las observaciones orales de Vincent Lambert que consideraban muy generales.

El Tribunal recuerda en primer lugar que el paciente, incluso sin poder expresar su voluntad, es el actor principal en el proceso de toma de decisiones y cuyo consentimiento debe ser el centro de dicho proceso. La ” Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida » del Consejo de Europa establece que se integre en el proceso de toma de decisiones a través de la expresión de los deseos que hubiera podido expresar previamente, de las que preve que puedan haber sido confiadas a un miembro de la familia o a un allegado (ap. 63).

El Tribunal señala asimismo que, en virtud de los elementos de derecho comparado que dispone, en un cierto número de países, en ausencia de voluntades anticipadas o de ”testamento vital”, debe buscarse la presunta voluntad del paciente según distintas modalidades (declaraciones del representante legal, de la familia, otros elementos que den fe de la personalidad, de las creencias del paciente, etc.).

Finalmente, el Tribunal recuerda que, en la sentencia Pretty (TEDH 2002, 23) precitada (ap. 63), afirmó el derecho de toda persona a rechazar o a consentir un tratamiento que podrían tener como efecto prolongar su vida. En estas condiciones, es de la opinión que el Consejo de Estado pudo estimar que los testimonios que le fueron presentados eran suficientemente precisos para establecer cual era la voluntad de Vincent Lambert en cuanto a la interrupción o el mantenimiento de su tratamiento.

El Tribunal es plenamente consciente de la importancia de los problemas planteados en el presente asunto, que toca cuestiones médicas, jurídicas y éticas de la mayor complejidad. En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal recuerda que corresponde en primer lugar a las autoridades internas verificar la conformidad de la decisión de interrumpir los tratamientos con la legislación interna y con el Convenio, así como establecer los deseos del paciente de acuerdo a la legislación nacional. El papel del Tribunal consiste en examinar el cumplimiento del Estado de sus obligaciones positivas derivadas del artículo 2 del Convenio.

Según este enfoque, el Tribunal considera conforme con los requisitos de este artículo el marco legislativo previsto por la legislación interna, tal y como lo interpretó el Consejo de Estado, así como el proceso de toma de decisiones, llevado a cabo en este asunto de forma minuciosa. Además, con respecto a los recursos judiciales que dispusieron los demandantes, el Tribunal llega a la conclusión que este asunto ha sido objeto de escrutinio minucioso donde todos los puntos de vista han podido expresarse y todos los aspectos han sido debidamente considerados, tanto a traves de un informe médico detallado como de las observaciones generales de las más altas instancias éticas y médicas.

Como resultado, el Tribunal llega a la conclusión de que las autoridades nacionales han cumplido con sus obligaciones positivas derivadas del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , teniendo en cuenta el margen de apreciación del que disponen en el presente asunto.

Se deduce que no habría violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en caso de ejecución de la decisión del Consejo de Estado de 24 de junio de 2014.

Los demandantes consideran ser víctimas potenciales de una violación de su derecho al respeto de su vida familiar con su hijo y hermano, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal considera que la queja es absorbida por aquellas invocadas por los demandantes en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Teniendo en cuenta sus conclusiones relativas a este artículo (ap. 182), el Tribunal considera que no procede examinar esta queja separadamente.

Los demandantes se quejan asimismo de que el médico que tomó la decisión del 11 de enero de 2014 no era imparcial, en la medida en que ya había tomado la misma decisión, y consideran que el informe pericial ordenado por el Consejo de Europa no era perfectamente contradictorio.

Invocan el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) cuyas disposiciones internas disponen:

” . Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa [mente],…, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”

Incluso suponiendo que el artículo 6.1 sea de aplicación al procedimiento que dio lugar a la decisión del médico de 11 de enero de 2014, el Tribunal estima que estas quejas, que no han sido tratadas en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (apds. 150-181) son manifiestamente infundadas.

Se deduce que este aspecto de la demanda debe ser rechazado en aplicación del artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara, por unanimidad, la demanda admisible en cuanto a la queja de los demandantes al amparo del artículo 2 en su propio nombre;

Declara, por doce votos a cinco, la demanda inadmisible para el resto;

Rechaza, por unanimidad, la demanda de Rachel Lambert de representar a Vincent Lambert en calidad de tercera parte interviniente;

Declara, por doce votos contra cinco que no habría violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en caso de ejecución de la decisión del Consejo de Estado de 24 de junio de 2014;

Declara, por doce votos contra cinco que no procede pronunciarse separadamente sobre la queja en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés e inglés, y notificada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos el 5 de junio de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Erik Fribergh, Dean Spielmann, Secretario, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión separada de los jueces Hajiyev, Šikuta, Tsotsoria, De Gaetano y Griţco.

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