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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo () 22-09-2015

 MARGINAL: TEDH201591
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE REUNIÓN: Límites: necesarios en una sociedad democrática: funcionarios públicos: sanción disciplinaria a profesores por su participación en una manifestación pacífica: congelación de su carrera profesional durante un año y trasladados a otras ciudades: participación situada dentro del marco del ejercicio de su libertad de manifestarse: injerencia prevista por ley y cuya finalidad legítima es la defensa del orden: sanción que supone una medida disuasoria desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima las demandas interpuestas por dos ciudadanos turcos contra la República de Turquía, presentadas el 22 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009, por la sanción disciplinaria impuesta debido a su participación en una manifestación pacífica organizada por el grupo civil al que estaba vinculado el sindicato del que eran miembros. Violación existente del art. 11 del Convenio.

En el asunto Dedecan y Ok contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (antigua Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por András Sajó, Presidente, Işƒl Karakaş, Nebojša VuČiniĆ, Helen Keller, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Stanely Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 1 de septiembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms.22685/2009 y 39472/2009) dirigidas contra la República de Turquía, que dos ciudadanos de este Estado, los señores Mustafa Dedecan y Metin Ok («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal el 22 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009 respectivamente en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Los demandantes estuvieron representados por el señor M.R. Tiryaki, Abogado colegiado en Ankara. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

El 23 de abril de 2010, las demandas fueron notificadas al Gobierno.

Los demandantes nacieron respectivamente en 1974 y en 1969 y residen en Ankara. Son funcionarios del Estado y ejercen como profesores de colegios públicos. Son igualmente miembros del Sindicato Eğitim ve Bilim Emekçileri Sendikasƒ – Eğitim-Sen (Sindicato de asalariados de la educación y de la ciencia).

El 15 de febrero de 2005, los demandantes participaron en una manifestación cuyo lema era «la paz mundial contra la Guerra Mundial». Esta manifestación fue organizada por la Plataforma de la democracia şanlƒurfa – -agrupación civil que une diversos sindicatos, asociaciones y partidos políticos, incluido el sindicato al que están afiliados los demandantes.

En una fecha no precisada, se abrió un expediente disciplinario contra los demandantes debido a su participación en dicha manifestación.

Por decisiones adoptadas el 14 de junio de 2005 por el Comité de disciplina departamental de la Dirección de la Educación nacional de şanlƒurfa, los demandantes fueron objeto, a título de sanción disciplinaria, de la congelación de su carrera profesional durante un año en aplicación del artículo 125-D-o) de la Ley núm. 657 sobre los funcionarios del Estado. La decisión de sanción concerniente al primer demandante indicaba que había participado en una manifestación no autorizada organizada el 15 de febrero de 2005 con motivo del arresto del Jefe de una organización ilegal, que era militante de un partido político y que actuaba a favor de dicho partido.

Por decisiones adoptadas los días 8 de junio y 11 de julio de 2005 por la Dirección del personal del Ministerio de Educación nacional, los demandantes fueron trasladados a otras ciudades en aplicación del artículo 76 de la Ley núm. 657 sobre los funcionarios del Estado, así como del artículo 16 a) del Reglamento relativo al nombramiento y al traslado de profesores de los colegios del Ministerio de Educación nacional. Las autoridades se apoyaron en el expediente disciplinario abierto contra los demandantes debido a su participación en la manifestación en causa.

En fechas diferentes, los recurrentes presentaron ante los Tribunales administrativos demandas de anulación contra las decisiones de traslado.

El 30 de octubre de 2006, el Tribunal administrativo de Gaziantep desestimó el recurso interpuesto por el demandante Metin Ok. Constató en primer lugar que el demandante había participado en una manifestación no autorizada organizada por un partido político. Estimó que había sido probado por el informe de la investigación que el demandante había actuado a favor de un partido político. Por otro lado, concluyó que, teniendo en cuenta la importancia y la particularidad de la profesión de profesor, no se cumplían las condiciones de ejercicio del demandante de su función de enseñante en şanlƒurfa. El Tribunal administrativo confirmó, por tanto, la decisión de traslado contra el demandante.

El 14 de junio de 2007, el Tribunal administrativo de şanlƒurfa desestimó el recurso del demandante Mustafa Dedecan. Constató que el demandante había participado en una manifestación ilegal durante la cual se habían proferido elogios al Jefe de una organización ilegal y se habían alzado pancartas a favor de dicha organización. El Tribunal administrativo confirmó así la decisión de traslado, teniendo en cuenta la importancia y la particularidad de la función de profesión ejercida por el demandante.

Por recurso de los demandantes ante el Consejo de Estado en base a los mismos motivos, el Fiscal del Consejo de Estado, sin aportar nuevos argumentos, señaló que los motivos invocados por los demandantes no correspondían a ningún motivo legal de casación y que el recurso debía ser desestimado.

Por Sentencia de 27 junio 2008, notificada a Mustafa Dedecan el 23 de octubre de 2008, el Consejo de Estado confirmó la Sentencia del Tribunal administrativo de şanlƒurfa. Por Sentencia de 1 abril 2008, notificada a Metin Ok el 22 de mayo de 2008, el Consejo de Estado confirmó la Sentencia del Tribunal administrativo de Gaziantep.

El demandante Metin Ok interpuso un recurso de rectificación de la sentencia ante el Consejo de Estado. Por Sentencia de 20 noviembre 2008, notificada al demandante el 26 de enero de 2009, el Consejo de Estado desestimó este recurso.

El artículo 76 de la Ley núm. 657 sobre los funcionarios del Estado, titulado «El cambio de función y de lugar de los funcionarios por su Administración», está redactado de la siguiente manera:

«Sin tener en cuenta la igualdad de función o de título y todo [manteniendo] los derechos adquiridos relativos a su tratamiento, las Administraciones podrán nombrar los funcionarios para puestos equivalentes o para puestos superiores (…) situados en el mismo lugar o en otro lugar, en el seno de la Administración.(…)»

El artículo 125 de la Ley núm. 657 de 14 de julio de 1965 sobre los funcionarios del Estado dispone:

«Las sanciones disciplinarias a imponer a los funcionarios del Estado, así como los actos y situaciones que requieran su imposición son las siguientes:(…)D- Congelación de la carrera profesional: la congelación de la carrera profesional del funcionario de uno a tres años en función de la gravedad de su acto.Los actos y situaciones a sancionar por la congelación de la carrera profesional son las siguientes:(…)o) la acción a favor o en contra de un partido político;(…)»

El artículo 16 del Reglamento relativo al nombramiento o al traslado de los profesores de los colegios del Ministerio de Educación nacional, en vigor en la época de los hechos y titulado «Los traslados por necesidad del servicio», está redactado como sigue:

«Sin [verificar] las otras condiciones previstas por este Reglamento concerniente al traslado, a) aquellos cuyo traslado es considerado apropiado para el resultado de la investigación diligenciada en su contra (…) podrán ser trasladados debido a las necesidades del servicio.»

El artículo 40 (1) del nuevo Reglamento en la materia que entró en vigor el 6 de mayo de 2010, recoge el texto de los artículos 16 a) y 16 b) del antiguo Reglamento.

Teniendo en cuenta la similitud en cuanto a los hechos y las cuestiones jurídicas que plantean, el Tribunal decide, en aplicación del artículo 42.1 de su Reglamento, acumular las demandas con el fin de examinarlas conjuntamente en una sola sentencia.

Los demandantes alegan que su traslado fue motivado por su participación en una manifestación organizada por el grupo civil al que estaba vinculado el sindicato del que eran miembros. Consideran que constituye un atentado contra el derecho a la libertad de asociación previsto por el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.»

El Gobierno discute esta tesis.

En lo que concierne al demandante Mustafa Dedecan, el Gobierno plantea una excepción de inadmisión por el no agotamiento de las vías de recurso internas. Reprocha al demandante no haber interpuesto un recurso de rectificación de la sentencia ante el Consejo de Estado.

El demandante en cuestión denuncia la excepción del Gobierno.

El Tribunal señala que en la legislación turca, el recurso de rectificación de sentencia tiene por objeto que la jurisdicción que ha dictado la sentencia recurrida, revise la misma debido a un error por su parte. Para ello, la jurisdicción en causa procede a un segundo examen del mismo asunto por simple recurso de las partes, sin que haya elementos nuevos. El Tribunal debe valorar en cada caso si un recurso interno determinado ofrecía al demandante un medio eficaz para corregir la denuncia que presenta. El demandante no está obligado a utilizar el recurso que, «según la opinión común» existiendo en la época no es susceptible de remediar sus denuncias (ver De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica, 18 junio 1971 [TEDH 1971, 1] , ap. 62, serie A núm.12).

El Tribunal recuerda que ha examinado y rechazado una excepción similar (ver, entre otras, Karaduman contra Turquía [dec.], núm. 16278/1990, 3 mayo 1993 y Ünal Tekeli contra Turquía [dec.], núm. 29865/1996, 1 julio 2003). En ausencia de argumento o de hecho que pueda conducir a una conclusión diferente en el presente caso, conviene rechazar la excepción planteada por el Gobierno relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas.

Constatando que la denuncia no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

Los demandantes alegan que las decisiones de traslado fueron adoptadas en su contra debido a su participación en una manifestación organizada por el grupo civil al que estaba vinculado su sindicato, y consideran que se analizan en una injerencia en su derecho a la libertad de asociación.

El Gobierno señala que los demandantes prefirieron participar en una manifestación que estar en su trabajo y que fueron objeto de un traslado por este motivo, y no debido a su afiliación a una organización sindical. En su opinión, no hubo, por tanto, injerencia en el derecho a afiliarse a sindicatos.

El Tribunal señala que resulta de las decisiones de sanción y de traslado, así como de las decisiones de los Tribunales administrativos que los demandantes fueron trasladados no debido a su ausencia en el trabajo, sino por su participación en una manifestación organizada por el grupo civil al que estaba vinculado el Sindicato Eğitim-Sen del que eran miembros (apartados 7, 8, 10 y 11).

Por otro lado, el Tribunal señala que los demandantes asistieron a dicha manifestación en condición de miembros del Sindicato Eğitim-Sen, y que, desde su punto de vista, se trataba del ejercicio de una actividad sindical. Al igual que los demandantes, el Tribunal estima que la medida en litigio puede ser considerada como una injerencia en su derecho a la libertad de asociación.

El Tribunal recuerda que dicha injerencia vulnera el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , salvo si estaba «prevista por la Ley», perseguía una o varias de las finalidades de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y era «necesaria, en una sociedad democrática» para alcanzarlas.

El Tribunal constata que las partes no discuten que las decisiones de traslado adoptadas contra los demandantes eran conformes al artículo 76 de la Ley núm. 657 (apartado 15 supra) y al artículo 16 a) del Reglamento relativo al nombramiento y al traslado de profesores de los colegios del Ministerio de Educación nacional (apartado 16 supra). Señala que las decisiones en litigio tenían un fundamento legal.

El Gobierno señala que la injerencia tenía como finalidad la protección de la seguridad nacional, el mantenimiento de la seguridad pública y la defensa del orden. Los demandantes no se pronuncian sobre este punto.

Al tener dudas sobre la legitimidad de las finalidades perseguidas por las medidas adoptadas contra los demandantes, el Tribunal partirá de la hipótesis de que la injerencia perseguía la finalidad legítima del orden (Küçükbalaban y Kutlu contra Turquía, núms. 29764/2009 y 36297/2009, ap. 29, 24 marzo 2015 [TEDH 2015, 36] ).

El Gobierno señala que el traslado de los demandantes respondía a una necesidad social imperiosa, precisando que fue decidida debido a su participación en una manifestación y su ausencia al trabajo que, en su opinión, no fue comunicada a las autoridades y no fue objeto de presentación de excusas. Considera que esta medida era proporcionada puesto que los demandantes podían haberse expresado de otra manera.

Los demandantes recurren los argumentos del Gobierno y reiteran sus alegaciones. Afirman que fueron trasladados por haber participado en una manifestación organizada por el grupo civil al que estaba vinculado su sindicato, y no debido a su ausencia al trabajo.

El Tribunal señala, en primer lugar, que los demandantes participaron en una manifestación organizada por un grupo civil al que se unió el sindicato del que eran miembros y que este grupo civil comprendía varios sindicatos, asociaciones y partidos políticos.

Por otro lado, el Tribunal señala que los demandantes fueron trasladados debido a su participación en la manifestación en causa. En efecto, las autoridades nacionales se basaron, para trasladar a los demandantes, en los expedientes disciplinarios abiertos contra ellos tras haber participado en dicha manifestación. Como resultado de esto expedientes, los demandantes recibieron sanciones disciplinarias en aplicación del artículo 125 D-o) de la Ley núm. 657 que reprime el hecho de actuar a favor o en contra de un partido político. La decisión de sanción concerniente al demandante Mustafa Dedecan se basaba en la circunstancia de que el demandante era militante de un partido político y que había actuado a favor de dicho partido (apartado 7 supra). Además, el Tribunal administrativo de şanlƒurfa afirmó que los militantes de un partido político se dedicaban a agitación de naturaleza política durante la manifestación en causa mientras que el Tribunal administrativo de Gaziantep estimó que se había probado que el demandante Metin Ok había actuado a favor de un partido político (apartados 10 y 11 supra).

El Tribunal considera que una medida cuya finalidad es mantener la neutralidad política de una categoría precisa de funcionarios puede en principio ser considerada legítima y proporcionada a la finalidad del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver, mutatis mutandis, Ahmed y otros contra Reino Unido, 2 septiembre 1998 [TEDH 1998, 92] , ap. 63, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 VI. Sin embargo, dicha medida no debería ser aplicada de una manera general que pueda efectivamente atentar contra la propia esencia del derecho a la libertad de reunión y de asociación, sin tener debidamente en cuenta las funciones y el rol del funcionario del Estado en cuestión y, concretamente, las circunstancias particulares de cada asunto (Küçükbalaban y Kutlu [TEDH 2015, 36], previamente citado, ap. 34).

El Tribunal señala, en primer lugar, que de los hechos del caso resulta claramente que los demandantes fueron trasladados de acuerdo con el artículo 76 de la Ley núm. 657 que se aplica a todos los funcionarios del Estado sin hacer distinción de su función o su papel en el seno de la Administración. En segundo lugar, el Gobierno no discute que la manifestación en que participaron los demandantes fue pacífica. En tercer lugar, los demandantes participaron en la manifestación en litigio de una manera totalmente pasiva, sin expresar opiniones políticas susceptibles de enjuiciar su calidad profesional para ejercer la profesión de profesor en los colegios públicos. Por último, el Gobierno no demuestra por qué actos que les serían atribuibles los demandantes habrían actuado a favor de un partido político determinado durante dicha manifestación. En opinión del Tribunal, la participación de los demandantes en esta manifestación pacífica debe ser considerada en el marco del ejercicio de su libertad de manifestarse. Estima que uniéndose a esta manifestación, los demandantes hicieron uso de su libertad de reunión pacífica (Ezelin contra Francia, 26 abril 1991 [TEDH 1991, 30] , ap. 41, serie A núm. 202, y Enerji Yapƒ-Yol Sen, núm. 68959/2001 http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx, ap. 32, 21 abril 2009, Küçükbalaban y Kutlu [TEDH 2015, 36], previamente citado, ap. 35).

En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que el Gobierno no demostró que el traslado de los demandantes constituía una medida proporcionada conforme al artículo 11.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , teniendo en cuenta las funciones de los demandantes en la función pública y las circunstancias específicas de su participación en la manifestación pacífica del 15 de febrero de 2005. En consecuencia, el Tribunal concluye que las decisiones de traslado adoptadas respecto a los demandantes vulneraron el derecho a la libertad de éstos últimos de participar en una manifestación pacífica (ver, en el mismo sentido, Metin Turan contra Turquía, núm. 20868/2002, ap. 30, 14 noviembre 2006 [PROV 2006, 283205] , y Müslüm Ҫiftçi contra Turquía, núm. 30307/2003, ap. 35, 2 febrero 2010 [PROV 2010, 24978] , ver, a contrario, Akat contra Turquía, núm. 45050/1998, ap. 43, 20 septiembre 2005, Bulğa y otros contra Turquía, núm. 43974/1998, ap. 73, 20 septiembre 2005 [PROV 2005, 214344] , Ertaş Aydƒn y otros contra Turquía, núm. 43672/1998, ap. 51, 20 septiembre 2005 [TEDH 2005, 96] , Ademyƒlmaz y otros contra Turquía, núm. 41496/1998, 41499/1998, 41501/1998, 41502/1998, 41959/1998, 41602/1998 y 43606/1998, ap. 41, 21 marzo 2006 [PROV 2006, 113984] , y Kazƒm Ünlü contra Turquía, núm. 31918/2002, ap. 30, 6 marzo 2007 [PROV 2007, 66046] ).

En consecuencia, el Tribunal estima que las decisiones de traslado de los demandantes no eran necesarias en una sociedad democrática.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes denuncian una violación del principio de igualdad de armas debida a la ausencia de comunicación de la opinión del Fiscal del Consejo de Estado. Invocan el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya parte aplicable en este caso se lee así:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (…) por un Tribunal (…) que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno recurre esta tesis.

El Tribunal señala que en este caso, la opinión del Fiscal del Consejo de Estado se limitaba a indicar que los motivos invocados por los demandantes no correspondían a ningún motivo legal de casación y que el recurso debía ser desestimado. Constata en efecto que no se planteó ninguna cuestión nueva que pudiera requerir comentarios de la parte demandante. El Tribunal señala igualmente que los interesados no pudieron demostrar que podían haber aportado, en réplica a dicha opinión, elementos nuevos y pertinentes para el examen de la causa. Por último, señala que el Tribunal Supremo administrativo no se basó expresamente en la opinión en causa para desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante.

Por otro lado, el Tribunal recuerda que examinó y declaró inadmisible dicha denuncia en el asunto Kƒlƒç y otros contra Turquía [(dec.) núm. 33162/2010, ap. 32, 3 diciembre 2013). En ausencia de argumento o de hechos que pudieran conducir a una conclusión diferente en el presente caso, el Tribunal declara inadmisible esta denuncia, en aplicación del artículo 35.3 b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante Mustafa Dedecan reclama 2.850 euros (EUR), correspondientes a los gastos de alojamiento en la ciudad a la que fue trasladado y a sus gastos de viaje entre esta ciudad y su domicilio.

Por otro lado, cada uno de los demandantes reclaman 50.000 EUR en concepto del daño moral que declaran haber sufrido.

El Gobierno discute estas pretensiones.

El Tribunal no está convencido de la existencia de un vínculo de causalidad directa entre la violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y las pérdidas materiales alegadas por el demandante Mustafa Dedecan y rechaza la demanda correspondiente. Sin embargo, considera que procede conceder a cada uno de los demandantes 1.500 EUR en concepto de daño moral.

Los demandantes solicitan igualmente 2.900 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas y por los satisfechos ante el Tribunal. No ofrecen ningún documento al respecto.

El Gobierno recurrente estas pretensiones.

Teniendo en cuenta la ausencia de justificantes, el Tribunal rechaza la demanda presentada por los recurrentes relativa a las costas y gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Decide acumular las demandas;

Declara, las demandas admisibles en lo que concierne a la denuncia relativa al artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , e inadmisibles el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a cada uno de los demandantes, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 1.500 EUR (mil quinientos euros), más toda cuantía que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago,

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización justa.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 22 de septiembre de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: András Sajó, Presidente- Stanley Naismith, Secretario.

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