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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 24-04-2014

 MARGINAL: PROV2014119575
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-04-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

En el asunto Aggelakopoulos contra Grecia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Mirjana Lazarova Trajkovska, Presidenta, Linos-Alexandre Sicilianos, Ksenija Turković, así como por André Wampach, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 1 de abril de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 13177/2010) dirigida contra la República helénica que un ciudadano de este Estado, el señor M. Theodoros Aggelakopoulos («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 23 de febrero de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

2. El demandante estuvo representado por el señor P. Miliarakis, Abogado colegiado en Atenas. El Gobierno griego («el Gobierno») estuvo representado por los delegados de su agente, los señores I. Bakopoulos, Asesor del Consejo Jurídico del Estado y D. Kalogiros, Auditor del Consejo Jurídico del Estado.

3. El 31 de agosto de 2011, la demanda fue notificada al Gobierno

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

4. El demandante nació en 1958 y reside en Palaio Faliro. Estuvo empleado con un contrato de prácticas en el Hospital General de Voula «Asklipieio».

5. Por decisión de 5 noviembre 1999, el Consejo Administrativo del personal del Hospital constató que el demandante no era apto para un empleo permanente (Decisión núm. 3/5-11-1999). Posteriormente, por Acto núm. 27/18-11-1999 del Presidente del Consejo Administrativo del Hospital, el demandante fue despedido.

A. Primer procedimiento

6. El 8 de febrero de 2000, el demandante interpuso ante el Consejo de Estado un recurso de anulación de las decisiones núms. 3/5-11-1999 y 27/18-11-1999.

7. El 2 de abril de 2001, el Consejo de Estado admitió el recurso y anuló dichas decisiones debido a irregularidades procesales (Sentencia núm. 1185/2001). La fecha de de esta sentencia no figura en el sumario.

B. Segundo procedimiento

8. Por decisión de 20 marzo 2002, el Consejo Administrativo del personal del Hospital confirmó su decisión núm. 3/5-11-1999 y constató que el demandante no era apto para un empleo permanente (decisión núm. 17/20-3/2002).

9. El 21 de mayo de 2002, el demandante interpuso ante el Consejo de Estado un recurso de anulación contra la decisión núm. 17/20-3-2002.

10. El 14 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado rechazó su recurso tras haber constatado que dicha decisión estaba suficientemente motivada. Concretamente, la Alta jurisdicción administrativa observó que las exigencias procesales habían sido respetadas y que todos los elementos de prueba habían sido tomados en consideración (Sentencia núm. 2581/2009). Esta sentencia fue notificada y certificada conforme el 22 de enero de 2010.

II. LA LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE

La Ley núm. 4055/2012

11. La Ley núm. 4055/2012, sobre «proceso equitativo y duración razonable», entró en vigor el 2 de abril de 2012. Los artículos 53 a 58 de la citada Ley introducen un nuevo recurso indemnizatorio relativo a la concesión de una indemnización justa causada por la prolongación injustificada de un proceso administrativo. El artículo 55.1 dispone:

«Toda demanda de indemnización justa deberá ser presentada ante cada grado de jurisdicción de forma individual. Deberá ser presentada en un plazo de seis meses tras la publicación de la resolución definitiva de la jurisdicción ante la que la duración ha sido, en su opinión, excesiva (…)»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 6.1 DEL CONVENIO POR LA DURACIÓN DEL PROCESO

12. El demandante alega que la duración de los procesos en causa vulneró el principio del «plazo razonable» previsto por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

13. El Gobierno no presenta alegaciones.

A. Sobre la admisión

14. El Tribunal recuerda que solo puede ser recurrido en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento de la resolución interna definitiva. Tras el primer procedimiento ante el Consejo de Estado, el Tribunal señala que este proceso concluyó el 2 de abril de 2001, a saber más de seis meses antes del 23 de febrero de 2010, fecha de la presentación de la presente demanda.

15. Considera que esta parte de la demanda planteada relativa a la duración del proceso es extemporánea y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

16. Solo queda, por tanto, en juego el segundo procedimiento iniciado por el demandante. El Tribunal constata que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala igualmente que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

B. Sobre el fondo

1. Período a tomar en consideración

17. El período a considerar comenzó el 21 de mayo de 2002, con el recurso ante el Consejo de Estado interpuesto por el demandante y concluyó el 22 de enero de 2010, fecha en la que la Sentencia núm. 2581/2009 fue notificada y certificada conforme. Su duración fue, por tanto, de más de siete años y seis meses en un grado de jurisdicción.

2. Carácter razonable del proceso

18. El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados (ver, entre muchas otras, Vassilios Athanasiou y otros contra Grecia, núm. 50973/2008, 21 diciembre 2010 [PROV 2010, 409972] ).

19. El Tribunal ha tratado en varias ocasiones asuntos que plantean cuestiones semejantes a la de este caso y ha constatado la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver Vassilios Athanasiou y otros [PROV 2010, 409972] , citada).

20. Señala que el asunto no presentaba ninguna complejidad. Además, no revela ningún elemento que pudiera sugerir la responsabilidad del demandante en la prolongación del proceso. Teniendo en cuenta su jurisprudencia en la materia, el Tribunal estima que en este caso la duración del proceso en litigio es excesiva y no responde a la exigencia del «plazo razonable».

21. Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 13 DEL CONVENIO

22. El demandante alega igualmente del hecho de que en Grecia no existe ningún recurso efectivo para quejarse de la duración excesiva del proceso. Invoca el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

A. Sobre la admisión

23. El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

B. Sobre el fondo

24. El Tribunal recuerda que el artículo 13 garantiza un recurso efectivo ante una instancia nacional que permite denunciar un incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1, de oír las causas dentro de un plazo razonable (ver Kudla contra Polonia [GS] [TEDH 2000, 163] , núm. 30210/1996, ap. 156, CEDH 2000-XI).

25. Así mismo, el Tribunal ha tenido ocasión de constatar que el orden jurídico helénico no ofrece a los interesados un recurso efectivo en el sentido del artículo 13 del Convenio que les permita quejarse de la duración de un proceso (ver, entre muchas otras, Vassilios Athanasiou y otros [PROV 2010, 409972] , previamente citada, aps. 33-35).

26. El Tribunal señala que el 12 de marzo de 2012 se publicó la Ley núm. 4055/2012 relativa a la equidad y la duración razonable del proceso judicial, que entró en vigor el 2 de abril de 2012. En virtud de los artículos 53 y siguientes de la citada Ley, se estableció un nuevo recurso que permitía a los interesados quejarse de la duración de cada instancia de un proceso administrativo dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la decisión correspondiente. Sin embargo, el Tribunal señala que esta Ley no tiene carácter retroactivo. En consecuencia, no prevé dicho recurso para asuntos ya concluidos seis meses antes de su entrada en vigor.

27. En este caso, la Sentencia núm. 2581/2009 del Consejo de Estado fue publicada el 14 de septiembre de 2009, a saber más de seis meses antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 4055/2012. Por tanto, el Tribunal estima que ha habido violación del artículo 13 del Convenio debido, en la época de los hechos, a la ausencia en la legislación interna de un recurso que habría permitido al demandante obtener la sanción de su derecho a ver su causa oída dentro de un plazo razonable, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.

III. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES ALEGADAS

28. Invocando los artículos 6.1 y 17 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja de la inequidad de los procesos ante las jurisdicciones administrativas.

29. Teniendo en cuenta el conjunto de elementos que posee, y en la medida en que es competente para conocer las alegaciones presentadas, el Tribunal no constata ninguna violación de los artículos 6.1 y 17 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en lo que concierne a la equidad del proceso en causa.

30. Considera que esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 a) y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÃCULO 41 DEL CONVENIO

31. En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

A. Daño

32. El demandante reclama 50.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio material. Reclama igualmente 50.000 EUR en concepto del daño moral que habría sufrido.

33. El Gobierno discute sus pretensiones.

34. El Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado y rechaza esta demanda. En cambio, estima que procede conceder al demandante 5.200 EUR en concepto del daño moral sufrido.

B. Costas y gastos

35. El demandante solicita igualmente 1.200 EUR en concepto de costas y gastos satisfechas ante las jurisdicciones internas. Presenta una factura firmada por su abogado, en la que figura una cuantía de 600 euros.

36. El Gobierno discute sus pretensiones.

37. El Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y las costas y gastos solicitados y rechaza esta demanda.

C. Intereses de demora

38. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne a las quejas planteadas relativas a la duración excesiva del proceso concluido con la Sentencia núm. 2581/20096 del Consejo de Estado y de la ausencia de recurso interno efectivo e inadmisible el resto;

2. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

3. Declara, que ha habido violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

4. Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante 5.200 EUR (cinco mil doscientos euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral,

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

5. Rechaza el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 24 de abril de 2014 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Mirjana Lazarova Trajkovska, Presidenta- André Wampach, Secretario adjunto.

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