LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 07:15:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 1) 10-04-2008

 MARGINAL: PROV2008105495
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-04-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A ELECCIONES LIBRES: Alcance: no es un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones: los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación para rodear de condiciones el derecho de voto, pero corresponde al Tribunal el decidir en última instancia sobre la observación de las exigencias del Protocolo núm. 1; Derecho a ser elegido parlamentario y ejercer su mandato: anulación de la elección de tres parlamentarios: recuento electoral: cambio jurisprudencial en la consideración de los votos emitidos en blanco: nueva interpretación de la ley electoral que vulnera los principios de la confianza legítima y la legalidad tanto de los electores como de los elegidos: la libertad de los Estados de fijar las reglas sobre el sistema electoral y el escrutinio no justifica esta injerencia en el orden democrático: violación existente. Demandas de ciudadanos griegos contra la República de Grecia presentadas ante el Tribunal los días 19-07-2005, 28-07-2005 y 29-07-2005, por la anulación de sus mandatos parlamentarios tras una nueva interpretación hecha por el tribunal Supremo griego de la ley electoral. Violación del art. 3 del Protocolo núm. 1: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Paschalidis, Koutmeridis y Zaharakis contra Grecia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señora N. Vaji, Presidenta, señores C. Rozakis, A. Kovler, K. Hajiyev, D. Spielmann, G. Malinverni, señora E. Steiner, así como por el señor S. Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de marzo de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en tres demandas (núms. 278630/2005, 28422/2005 y 28028/2005) dirigidas contra la República helena, que tres ciudadanos griegos, Don Giorgos Paschalidis, Don Efstathios Koutmeridis y Don Konstantinos Zaharakis («los demandantes»), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 19, 28 y 29 de julio de 2005 respectivamente.

Los dos primeros demandantes están representados ante el Tribunal por los señores N. Alivizatos y E. Mallios, abogados colegiados en Atenas. El tercer demandante está representado ante el Tribunal por el señor K. Chryssogonos, abogado colegiado en Tesalónica. El Gobierno griego («el Gobierno») está representado por los delegados de su agente, el señor S. Spyropoulos, asesor del Consejo jurídico del Estado y las señoras M. Papida y S. Alexandridou, auditoras del Consejo jurídico del Estado.

Los demandantes alegan, concretamente, que la anulación de sus mandatos parlamentarios, en virtud de la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial, lesionó su derecho a ser elegidos y a ejercer sus mandatos, en violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 24 de octubre de 2006 la Sala decidió acumular las demandas conforme al artículo 42.1 del Reglamento, admitirlas parcialmente y dar traslado al Gobierno de la queja fundada en el artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por Decisión de 20 de septiembre de 2007, la Sala admitió el resto de las demandas.

Tanto los demandantes como el Gobierno han presentado alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento).

Los demandantes se presentaron candidatos a las elecciones legislativas de 7 de marzo de 2004.

El primer demandante se presentó candidato en la lista del partido «PASOK», en la circunscripción de Pela. Fue elegido diputado, obteniendo el segundo escaño atribuido al PASOK en dicha circunscripción, en virtud de la decisión núm. 19/2004 del Tribunal de Gran instancia de Edessa. El segundo demandante se presentó candidato en la lista del PESOK en la circunscripción de Serrai. Fue elegido diputado al obtener el tercer escaño atribuido al PASOK en esta circunscripción, en virtud de la decisión núm. 10/2004 del Tribunal de Gran instancia de Serres. El tercer demandante se presentó candidato en la lista presentada por el partido «Nea Dimokratia» en la segunda circunscripción de Tesalónica. Fue elegido diputado al obtener el segundo escaño atribuido a Nea Dimokratia en esta circunscripción, en virtud de la decisión núm. 5703/2004 del Tribunal de Gran instancia de Tesalónica.

El 30 de marzo de 2004, Doña Parthena Fountoukidou, candidata desafortunada a las mismas elecciones en la lista del partido Nea Dimokratia, en la circunscripción de Pela, interpuso recurso para anular la elección del primer demandante ante el Tribunal Supremo especial, instancia judicial competente, según los artículos 58 y 100 de la Constitución, para juzgar las irregularidades electorales. Tercera en la lista de Nea Dimokratia, Doña Parthena Fountoukidou sólo había sido proclamada suplente, puesto que los dos escaños atribuidos a Nea Dimokratia en la circunscripción de Pela habían sido cubiertos por otros dos candidatos.

La principal queja planteada por Doña Parthena Fountoukidou era que, en vulneración de la Constitución y de la Ley electoral vigente, no se habían contabilizado los votos en blanco de la circunscripción de Pela para el cálculo del cociente electoral, lo que había afectado posteriormente al reparto de escaños en la circunscripción de Pela y la circunscripción principal de Macedonia Central, de la que la de Pela era una de sus ocho componentes. En su opinión, si se hubiesen contabilizado los votos en blanco al igual que los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos, el cociente electoral de Pela habría sido más elevado, afectando así al reparto de escaños en el conjunto de la circunscripción principal de Macedonia Central. En particular, en lo que respecta a la circunscripción de Pela, tal cambio habría tenido como resultado la atribución de un solo escaño al PASOK en lugar de dos y de tres escaños a Nea Dimokratia en lugar de dos. De haber sido así, Doña Parthena Fountoukidou habría sido elegida en lugar del primer demandante.

La vista oral ante el Tribunal Supremo especial tuvo lugar el 22 de diciembre de 2004. Los tres demandantes, cuya elección había sido impugnada o se había visto afectada indirectamente, intervinieron en el proceso.

El 9 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo especial pronunció su decisión definitiva. En un primer momento, el Alto Tribunal electoral afirmó que, según los artículos 98.4, 99.3 y 100.3 de la Ley electoral vigente (apartado 13 infra), el cociente electoral se calculaba sin el cómputo de los votos emitidos en blanco. Sin embargo, procediendo a una nueva interpretación de la legislación en cuestión, el Alto Tribunal electoral examinó la conformidad con la Constitución de los artículos en litigio y, por mayoría de 6 votos contra 5, consideró que éstos eran contrarios a los principios fundamentales de la soberanía popular y de la igualdad de los votos y, en consecuencia, inconstitucionales. Por consiguiente, los votos en blanco debían tenerse en cuenta a la hora de proceder al cálculo del cociente electoral y el reparto de escaños.

En aplicación de esta interpretación de la Ley electoral, el Tribunal Supremo especial procedió a un nuevo reparto de los escaños en la circunscripción de Pela. El cuarto escaño de la citada circunscripción, inicialmente asignado al primer demandante, fue así atribuido a la señora Fountoukidou. Este nuevo reparto tuvo repercusiones en la atribución de los escaños en el conjunto de la circunscripción principal de Macedonia Central, como resultado de lo cual se privó a los otros dos demandantes de sus escaños (Sentencia núm. 12/2005).

El artículo 54.1 de la Constitución dispone:

«El régimen electoral y las circunscripciones electorales son establecidos por una Ley que se aplica a las elecciones siguientes a las inmediatamente posteriores a su aprobación, a menos que una disposición explícita, aprobada por una mayoría de dos tercios del total de la cámara de diputados, prevea su aplicación inmediata.»

El Decreto presidencial núm. 351/2003, a saber, la Ley electoral vigente a la sazón, identificaba tres tipos de votos, retomando disposiciones antiguas: a) los votos válidos, b) los votos nulos y c) los votos en blanco. Según los artículos 98.4, 99.3 y 100.3 de esta Ley, para el cálculo del cociente electoral y la atribución de los escaños sólo se contabilizan los votos válidos.

En su Sentencia núm. 34/1999, dictada en un recurso presentado por el partido «LEFKO» (BLANCO) contra el reparto de escaños a los candidatos que se presentaban a las elecciones europeas de junio 1999, el Tribunal Supremo especial confirmó una jurisprudencia constante según la cual «se prohíbe la consideración de los votos en blanco y los votos nulos a la hora de proceder al cálculo del cociente electoral» (ver también Consejo de Estado, Sentencia núm. 799/1996).

El artículo 1 de la Ley núm. 3434/2006, publicada el 7 de febrero de 2006, prevé que:

«Al extender las actas de escrutinio en cada circunscripción electoral, así como en el reparto de los escaños y el cálculo del cociente electoral, los tribunales competentes no deberán contabilizar como válidos los votos en blanco.»

El informe explicativo de esta disposición precisaba que:

«1. Antes de 2005, las sentencias del Tribunal Supremo especial, así como las del Consejo de Estado (sobre las elecciones municipales) habían establecido una jurisprudencia según la cual los votos en blanco no se contabilizaban en el cómputo de votos válidos para el cálculo del cociente electoral.

2. Se dictó la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial, según la cual, en el caso de que se trata, se habían contabilizado los votos en blanco en el cómputo de votos válidos.

3. En el marco de la nueva Ley electoral (Ley núm. 3231/2004) y al objeto de eliminar la más mínima imprecisión, se inserta una disposición expresa que prevé que en el cálculo del cociente electoral no se tengan en cuenta los votos en blanco ()»

Los demandantes alegan una violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , cuyas partes aplicables dicen lo siguiente:

«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.»

Los demandantes alegan que la manera en la que la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial interpreta y, posteriormente, aplica la Ley electoral cuestiona de forma retroactiva y arbitraria la elección de los electores. Concretamente, invocan el hecho de que la legislación electoral y la jurisprudencia de los tribunales superiores preveían claramente que los votos en blanco no se tuviesen en cuenta en el cómputo de votos válidos para el cálculo del cociente electoral. Ahora bien, el impredecible cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo especial que lleva a cabo la sentencia en litigio, constituía una modificación del sistema electoral que lesionaba la confianza legítima tanto respecto a los candidatos como respecto a los electores. Remiten al respecto a la Sentencia Lykourezos contra Grecia (PROV 2006, 176959) (núm. 33554/2003, TEDH 2006-VIII).

Por otra parte, los demandantes se oponen a la tesis según la cual la Constitución y el principio del carácter obligatorio del voto imponen la consideración de los votos en blanco en el cómputo de votos válidos. Planteando numerosos argumentos e invocando varios elementos de derecho comparado, estiman que el cálculo de los votos en blanco entre los votos válidos es contrario a su naturaleza, su ratio y su importancia jurídica y política. En opinión de los demandantes, la interpretación que de la Ley electoral hace la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial es contraria a la Constitución. Añaden que esta lesión es aún más flagrante puesto que los votos en blanco sólo se tuvieron en cuenta para el cálculo del cociente electoral en la circunscripción principal de Macedonia Central.

El Gobierno remite a la jurisprudencia de los órganos del Convenio para recordar que los Estados disponen de una gran libertad para establecer, en su orden constitucional, las reglas relativas al modo de escrutinio y el sistema electoral. En opinión del Gobierno, la manera en la que la Sentencia 12/2005 del Tribunal Supremo especial interpretó y aplicó la Ley electoral, era conforme a la Constitución y dependía del margen de apreciación no controlado del que disponen los tribunales internos en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la legislación interna y no vulneró el derecho de los demandantes a ser elegidos.

En efecto, según el Gobierno, el cambio jurisprudencial en cuestión venía impuesto por los principios constitucionales de la soberanía popular y la igualdad de los votos, así como por el carácter obligatorio del voto en el ordenamiento jurídico griego. Este cambio jurisprudencial no fue ni sorprendente ni arbitrario, habida cuenta de la posibilidad de que disponen los tribunales de revisar su jurisprudencia y asegurar su evolución y desarrollo. Además, el Gobierno sostiene que no se plantea ninguna cuestión de confianza legítima puesto que del expediente no se desprende que el órgano electoral hubiese adoptado su postura, conociendo el hecho de que entre los votos válidos no se contabilizaban los votos en blanco.

Por último, el Gobierno subraya que los votos en blanco se diferencian de los votos nulos, ya que el voto en blanco es una elección política que se sitúa en el marco institucional que establece la Constitución. Por consiguiente, en la formación del resultado electoral y el cálculo del cociente electoral se debe tener en cuenta los votos en blanco.

El Tribunal recuerda que el artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) implica unos derechos subjetivos como el derecho de sufragio y el derecho a presentarse candidato a las elecciones (ver, entre muchas otras, Sentencias Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica de 2 marzo 1987 [TEDH 1987, 3] , serie A núm. 113, pgs. 22-23, aps. 46-51; Hirst contra Reino Unido (núm. 2) [GS], núm. 74025/2001 [TEDH 2004, 26] , aps. 56-57, TEDH 2005-IX; y danoka contra Letoni [GS], núm. 58278/2000, ap. 102, 16 marzo 2006 [TEDH 2006, 114015] ). Por otra parte, el Tribunal ha juzgado que esta disposición garantiza el derecho de toda persona a presentarse candidata a las elecciones y, una vez elegida, a ejercer su mandato (Sentencia Sadak y otros contra Turquía [TEDH 2002, 40] (núm. 2), núms. 25144/1994, 26149/1995 a 26154/1995, 27100/1995 y 27101/1995, ap. 33, TEDH 2002-IV).

Los derechos que garantiza el artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) son cruciales para el establecimiento y mantenimiento de los fundamentos de una verdadera democracia que se rige por el Estado de Derecho. Sin embargo, estos derechos no son absolutos. Caben «limitaciones implícitas» y se debe conceder a los Estados contratantes un margen de apreciación en la materia. El Tribunal recuerda que el margen de apreciación en este ámbito es muy amplio (Sentencias Mohin, previamente citada, ap. 52 y, más recientemente, Matthews contra Reino Unido [GC], núm. 24833/1994, ap.63, TEDH 1999-I, Labita contra Italia [TEDH 2000, 120] [GS], núm. 26772/1995, ap. 201, TEDH 2000-IV, y Podkolzina contra Letonia [TEDH 2002, 19] , núm. 46726/1999, ap. 33, TEDH 2002-II). Existen muchas formas de organizar y hacer funcionar los sistemas electorales y multitud de diferencias en Europa, concretamente en la evolución histórica, la diversidad cultural y el pensamiento político, que cada Estado Contratante debe incorporar a su propia visión de la democracia (Sentencia Hirst contra Reino Unido [TEDH 2004, 26] (núm. 2), [GS], núm. 74025/2001, ap. 61, TEDH 2005-IX).

Sin embargo, corresponde al Tribunal pronunciarse en última instancia sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 3 del Protocolo núm. 1; ha de asegurarse de que las condiciones a las que se subordinan los derechos de sufragio y a presentarse candidato en las elecciones no reducen estos derechos hasta el punto de lesionarlos en su propia sustancia y privarlos de su efectividad, de que estas condiciones persiguen un fin legítimo y que los medios empleados no resultan desproporcionados (Sentencia, previamente citada, Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica [TEDH 1987, 3] , ap. 52).

Concretamente, ninguna de las condiciones impuestas en su caso, puede obstaculizar la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del Cuerpo Legislativo. Estas condiciones deben reflejar, o no oponerse, al deseo de mantener la integridad y efectividad de un proceso electoral cuyo objetivo es determinar la voluntad del pueblo por medio del sufragio universal (Sentencia, previamente citada, Hirst contra Reino Unido [TEDH 2004, 26] (núm. 2), ap. 62). Asimismo, una vez expresada la elección del pueblo, libre y democráticamente, ninguna modificación posterior en la organización del sistema electoral puede cuestionar esta elección, salvo en presencia de unos motivos imperiosos para el orden democrático.

El Tribunal subraya que no está llamado ni a examinar in abstracto en qué medida es conveniente que se consideren los votos en blanco para el cálculo del cociente electoral y el reparto de escaños, ni a decidir si los principios de la soberanía popular y la igualdad de votos imponen tal sistema de cálculo. Como ya se ha dicho, esta cuestión depende del margen de apreciación de que gozan los Estados en este ámbito. Por el contrario, la cuestión que se plantea en el presente caso es la de saber si la manera en que la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial interpretó y aplicó la Ley electoral es compatible con la sustancia misma del derecho de los demandantes a ser elegidos y ejercer su mandato.

A este respecto, el Tribunal concede un peso particular a varios elementos. En primer lugar, los demandantes se presentaron candidatos y fueron elegidos de acuerdo con la Ley electoral vigente, tal y como el Tribunal Supremo especial y el Consejo de Estado la interpretaban constantemente y según la cual el cálculo del cociente electoral se llevaba a cabo sin el cómputo de los votos en blanco. Los demandantes esperaban que esta legislación se aplicase y que el resultado de su elección se decidiese sobre la base de la misma. No podían imaginar que su elección podía ser anulada como consecuencia de un cambio jurisprudencial. En efecto, el hecho de que el Tribunal Supremo especial decidiese revisar su jurisprudencia, establecida desde hacía mucho tiempo, y declarar contraria a la Constitución la legislación pertinente era imprevisible para los demandantes.

A este respecto, el Tribunal concede importancia al hecho de que la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial, impugnada por los demandantes en este caso, constituye la única decisión en la que el Alto Tribunal electoral ha contabilizado los votos en blanco como votos válidos, puesto que, posteriormente, el Parlamento griego votó una nueva disposición, el artículo 1 de la Ley núm. 3434/2006, con el fin de evitar cualquier imprecisión que pudiese crear la sentencia de que se trata (apartado 16 supra). Según la nueva disposición, los votos en blanco no han de ser tenidos en cuenta.

El Tribunal no puede ignorar el hecho de que dejar fuera varias disposiciones de la Ley electoral con ocasión de unas elecciones ya celebradas puede alterar la voluntad expresada por los electores. Concretamente, al escoger el voto en blanco, una parte de los electores de la circunscripción principal de Macedonia Central deseaba expresar una desaprobación, dirigida contra todos los partidos políticos. Ahora bien, tras el cambio jurisprudencial, sus votos en blanco se interpretaron como votos positivos en beneficio de todos los partidos políticos.

En estas condiciones, el Tribunal estima que al evaluar la elección de los demandantes desde el punto de vista de la nueva interpretación de la Ley electoral, sin tener en cuenta el hecho de que estas elecciones se celebraron dentro de la más absoluta legalidad, el Tribunal Supremo especial vulneró los principios de la confianza legítima y la legalidad tanto respecto a los demandantes como respecto a los electores (ver, en el mismo sentido, Sentencia Lykourezos contra Grecia [PROV 2006, 176959] , previamente citada, aps. 54-57).

Por otra parte, el Tribunal señala que la circunscripción principal de Macedonia Central fue la única circunscripción electoral en la que, en las elecciones legislativas en cuestión, el cálculo del cociente electoral se efectuó sobre la base de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo especial. En opinión del Tribunal, la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial creó dos categorías de diputados en el Parlamento griego: los elegidos sin la aportación de los votos en blanco, y los que, en detrimento de los tres demandantes, ocupaban su escaño gracias a la consideración de estos votos. Ahora bien, tal situación es poco compatible con la jurisprudencia del Tribunal que consagra «el principio de la igualdad de trato de todos los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio y su derecho a presentarse en las elecciones» (Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica [TEDH 1987, 3] , previamente citada, ap. 54).

Sobre esta cuestión, el Tribunal constata que el Gobierno no ha invocado ningún motivo imperioso para el orden democrático que pueda justificar la injerencia en el derecho de los demandantes a ser elegidos al Parlamento y ejercer su mandato. En estas condiciones, el Tribunal estima que la manera imprevisible en que la Sentencia núm. 12/2005 del Tribunal Supremo especial interpretó y posteriormente aplicó la Ley electoral, vulneró la propia sustancia de los derechos que garantiza el artículo 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Ha habido, por tanto, violación del artículo 3 del Protocolo núm.1.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) :

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Los demandantes reclaman los emolumentos que habrían percibido si no se hubiese anulado su mandato y que ascienden a 242.242,78 euros (EUR) para cada uno de los dos primeros demandantes y a 680.813,90 EUR en el caso del tercer demandante. Estas sumas corresponden a los emolumentos stricto sensu, así como a las distintas dietas que se pagan a los parlamentarios en el marco de sus funciones, tales como las dietas por su participación en las sesiones parlamentarias y por los gastos de comunicación, desplazamiento y organización de sus despachos.

El Gobierno reconoce que en caso de violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , los demandantes tendrán derecho a solicitar, en concepto de perjuicio material, la suma correspondiente a los emolumentos stricto sensu por el período comprendido entre junio de 2005 y el 18 de agosto de 2007, puesto que solamente esta suma tiene una relación causa-efecto con la violación eventualmente constatada. El Gobierno constata que, según los documentos provenientes de los servicios económicos del Parlamento, esta suma asciende a 173.341,70 EUR para cada demandante. Por otra parte, el Gobierno sostiene que durante el período en cuestión, los demandantes primero y tercero percibieron pensiones parlamentarias por un total de 53.729,05 EUR y 30.809,65 EUR respectivamente. En lo que respecta al segundo demandante, sus ingresos como administrador fiscal ascendían a 95.043,63 EUR. Remitiéndose a la citada Sentencia Lykourezos contra Grecia (previamente citada, ap. 64), el Gobierno solicita al Tribunal que deduzca estas sumas de la prevista en concepto de emolumentos parlamentarios stricto sensu.

El Tribunal señala que no se discute que, de no haberse anulado el mandato de los demandantes, éstos habrían percibido, entre la fecha de la medida enjuiciada y el final de la legislatura para la que habían sido elegidos, la suma indicada por el Gobierno en concepto de emolumentos stricto sensu. Sin embargo, el Tribunal señala también que, durante el período en cuestión, los demandantes primero y tercero percibieron una pensión parlamentaria y el segundo pudo reanudar su actividad profesional y cobrar el sueldo correspondiente. A la vista de lo que antecede, el Tribunal decide conceder 119.613 EUR al primer demandante, 78.298 EUR al segundo y 142.532 EUR al tercero.

Los demandantes primero y tercero reclaman 200.000 EUR cada uno en concepto de daño moral. El segundo demandante reclama, al respecto, 100.000 EUR.

El Gobierno estima que las sumas solicitadas son excesivas y que la cantidad concedida al respecto no puede exceder de 1.000 EUR.

El Tribunal considera que la constatación de violación constituye en sí misma una indemnización justa suficiente por el daño moral sufrido.

Los demandantes reclaman 10.000 EUR cada uno por los gastos y las costas satisfechos ante los tribunales internos y el Tribunal. Los demandantes primero y segundo presentan al efecto cuatro facturas emitidas por sus abogados que ascienden a un total de 14.000 EUR. El tercer demandante presenta una factura de 1.000 EUR emitida por el abogado que le representa ante el Tribunal y dos facturas de otros dos abogados que ascienden a 4.000 EUR.

El Gobierno afirma que la suma concedida a cada demandante por este concepto no puede ser superior a 2.000 EUR.

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia constante, la concesión de los gastos y las costas, en virtud del artículo 41, presupone establecidas su realidad, su necesidad y, además, el carácter razonable de su cuantía (Sentencia Iatridis contra Grecia [TEDH 1999, 13] (indemnización justa) [GS], núm. 31107/1996, ap. 54, TEDH 2000-XI).

En el presente caso, habida cuenta de los documentos de que dispone y de los citados criterios, el Tribunal considera razonable conceder 5.000 EUR a cada uno de los dos primeros demandantes y 2.000 EUR al tercer demandante, más las cargas fiscales correspondientes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara que ha habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1;

Declara que la constatación de violación constituye en sí misma una indemnización justa suficiente por el daño moral sufrido por los demandantes;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) :

i. Al primer demandante, 119.613 EUR (ciento diecinueve mil seiscientos trece euros) en concepto de perjuicio material y 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes a esta última suma;

ii. Al segundo demandante, 78.298 EUR (setenta y ocho mil doscientos noventa y ocho euros) en concepto de perjuicio material y 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes a esta última suma;

iii. Al tercer demandante, 142.532 EUR (ciento cuarenta y dos mil quinientos treinta y dos euros) en concepto de perjuicio material y 2.000 EUR (dos mil euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes a esta última suma;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 10 de abril de 2008, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: N. Vaji, PresidentaS. Nielsen, Secretario.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.