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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 11-06-2015

 MARGINAL: PROV2015152317
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-11
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: publicidad del proceso: ausencia de vista oral en procedimiento administrativo de retirada de carnet de conducir: inexistencia de particularidades susceptibles de justificar la denegación del debate público: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano austríaco contra la República de Austria por coonsiderar que la ausencia de vista pública y oral en el procedimiento administrativo por la retirada del carnet de conducir vulneró el art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Becker contra Austria

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Isabelle Berro, Presidenta, Elisabeth Steiner, Paulo Pinto de Albuquerque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, Ksenija TurkoviĆ, Dmitry Dedov, así como, Søren Nielsen, Secretario de Sección

Tras haber deliberado en privado el 19 de mayo de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 19844/08) dirigida contra la República de Austria, que un ciudadano austriaco, el Sr. Michael Becker (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 22 de abril de 2008.

El demandante está representado por el Sr. U. Koller), abogado ejerciendo en Melk. El gobierno austriaco (”el Gobierno”) está representado por su Agente, el embajador H. Tichy, Director del Departamento de Derecho internacional en el Ministerio para Europa, Integración y Asuntos Extranjeros.

El demandante alega, en especial, de que en los procedimientos por la retirada de su permiso de conducir no dispuso de una audiencia ante el Tribunal Administrativo.

El 28 de septiembre se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1959 y vive en Viena.

El 3 de octubre de 2000 el demandante fue parado por la policía a las 11.05 p.m. mientras conducía su coche por una vía pública. Se le obligó a realizar el test de alcoholemia. Después de nueve intentos de medir el índice de alcohol, de los que tan solo uno fue válido, se suspendió el test. Se consideró que la conducta del demandante constituía una negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y se le retiró el permiso de conducir temporalmente. Se iniciaron contra el demandante dos procedimientos distintos.

El 15 de diciembre de 2000 la Autoridad del Distrito Administrativo de Melk dictó una decisión de retirada del permiso de conducir por un periodo de cuatro meses como medida preventiva para garantizar la seguridad en carretera. La ADA señaló que, según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo, constituía una negativa a someterse al test de alcoholemia cuando la persona ordenada a someterse a la prueba, realizaba cuatro intentos inválidos de cinco. Según las declaraciones de los oficiales de policía W. y R. y el atestado escrito de los resultados de las pruebas, se había permitido al demandante realizar más intentos, nueve, y sólo uno había producido un resultado válido. Cuando el demandante afirmó que el aparato era defectuoso, el policía R. realizó él mismo dos intentos con la misma boquilla que el demandante y ambos intentos produjeron resultados válidos. La ADA también señaló que se habían realizado pruebas técnicas con el alcoholímetro los días 15 de mayo de 2000 y 9 de noviembre de 2000 y en cada ocasión se encontró el alcoholímetro totalmente funcional. En base a esta evidencia era seguro concluir que el demandante se había negado a someterse a la prueba de alcoholemia. La ADA también ordenó que un recurso de apelación no tuviera ningún efecto suspensivo dado que era necesario evitar el riesgo de que una persona que carecía de seguridad para el tráfico rodado pudiera conducir. Además se ordenó al demandante seguir un entrenamiento de mejora en la conducción antes de recuperar su carné de conducir.

El demandante recurrió y alegó que la ADA debiera haber obtenido el informe de un técnico experto en el funcionamiento de los alcoholímetros debido a que solo un experto podía aclarar si el aparato funcionaba correctamente.

El 19 de diciembre de 2005 el Gobernador Regional de Austria (Landeshauptmann) desestimó el recurso del demandante. Declaró que según el atestado del control de alcoholemia el demandante había realizado nueve intentos de los que solo uno había resultado válido, mientras que en el resto de tentativas el demandante no había insuflado suficiente aire en la boquilla. A continuación el oficial de policía R. realizó dos intentos con la misma boquilla que había utilizado el demandante que resultaron válidos. Por tanto, no había indicios de que el alcoholímetro no funcionara correctamente o que no fuera correctamente utilizado por los policías que estaban debidamente cualificados para esa tarea. En dichas circunstancias, una solicitud para obtener un informe de un técnico sin dar más explicaciones sobre qué era no lo que no funcionaba del alcoholímetro, debería suponer una solicitud de prueba inadmisible. El Gobernador Regional concluyó que la negativa a someterse a un test de alcoholemia era tan grave como conducir bajo los efectos del alcohol porque impedía a las autoridades verificar si la persona estaba realmente bebida. La medida adicional impuesta al demandante estaba, por tanto justificada al objeto de mejorar su actitud.

El 8 de febrero de 2006 el demandante presentó una denuncia ante el Tribunal Administrativo y solicitó una vista oral. En su denuncia alegó que el Lower Austria Regional Government no era competente para decidir sobre su caso dado que residía en Viena. Asimismo se quejó sobre la valoración de las pruebas por parte de la autoridad, dado que las declaraciones de los policías que le habían ordenado someterse al control de alcoholemia eran contradictorias y afirmaba que deberían ser interrogados sobre las circunstancias precisas en las que se había realizado el control de alcoholemia. Finalmente, se quejó de que la autoridad aplicó erróneamente la ley debido a que no debiera haber rechazado el dictamen del técnico experto en el funcionamiento del alcoholímetro.

El 27 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo desestimó la queja del demandante. Concluyó que, en base a las pruebas presentadas ante él, las autoridades llegaron a la conclusión de que el demandante se había negado a realizar la prueba de alcoholemia. El demandante no había aportado ningún argumento esencial en contra de estas conclusiones y no había demostrado que esa valoración de las pruebas llevada a cabo por las autoridades fuera contradictoria o improbable. Conforme al artículo 39.2 de la Ley del Tribunal Administrativo, el Tribunal Administrativo desestimó la solicitud del demandante de una audiencia debido a que declaró que no era probable que una vista oral contribuyera a esclarecer el caso. Esta decisión fue notificada al abogado del demandante el 25 de octubre de 2007.

El 20 de abril de 2001, la ADA dictó la resolución penal y le impuso una multa por negarse a realizar el control de alcoholemia.

El 30 de abril de 2001 el demandante presentó recurso de apelación.

El 30 de septiembre de 2005 el Lower Austria Independent Administrative Panel declaró que debido a que había trascurrido el plazo prescrito de 15 meses desde la presentación del recurso sin que hubiera una decisión, la multa impuesta por la ADA había expirado ipso iure.

Las disposiciones aplicables de la Ley del Permiso de Conducción, en vigor en el momento de los hechos, dispone:

Artículo 3(1) Una persona solo podrá disponer de permiso de conducir si él o ella:…2. es digno de confianza para conducir por la vía pública (verkehrszuverlässig – artículo 7),Artículo 7 (1)”(1) Una persona se considera digna de confianza para el tráfico rodado a menos que, debido a hechos concretos y probados (párrafo 3) y a su evaluación (párrafo 5) debe asumirse que él o ella debido a su carácter puede poner en peligro la seguridad vial al conducir, en particular por ser imprudente, borracho o estar bajo la influencia de drogas o medicamentos….(3) hechos concretos en el sentido del párrafo 1 son en particular si una persona:1. ha conducido un vehículo… y cometido un delito con arreglo al artículo 99 (1) de la Ley de Tráfico Rodado, incluso si el acto cae al amparo del artículo 83 de la Ley de Policía de Seguridad;2. cuando, conduciendo un vehículo bajo la influencia de alcohol o drogas ha cometido un acto que constituya un delito que cae bajo la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios y por lo tanto, ese acto no sería punible como una infracción administrativa con arreglo al artículo 99 (6) c. de la Ley de Tráfico Rodado;….(5) Cuando al valorar los hechos mencionados como ejemplos en el párrafo 3, la autoridad debe considerar la gravedad de los hechos, en qué medida se han cometido en circunstancias peligrosas, el tiempo transcurrido desde y la conducta durante ese tiempo….”Artículo 24”(1) Si el titular de un permiso de conducir ya no reúne las condiciones requeridas para la obtención de un permiso de conducir (artículo 3 (1)), la autoridad debe, según los requisitos de seguridad del tráfico rodado,1. retirar el permiso de conducir o…(3) en caso de retirada del permiso de conducir la autoridad también podrá ordenar medidas adicionales (formación complementaria, clases de conducir con o sin un examen de conducción, entrenamiento sobre el comportamiento y la actitud). . …”Artículo 25”(1) Cuando se retira el permiso de conducir también debe fijarse el período de su retirada. Este periodo se establecerá en base a los resultados de las investigaciones……(3) si se retira el permiso de conducir por falta de confianza para el tráfico rodado (artículo 7), el período mínimo es de tres meses. Si se han impuesto medidas adicionales conforme al artículo 24 (3), el tiempo de retirada no expirará antes de que se haya cumplido dicha orden.»

Las disposiciones aplicables del artículo 99 de la Ley de Tráfico Rodado, vigente en el momento de los hechos, disponía:

”(1) Se considerará una infracción administrativa, castigable con una multa de no menos de 16.000 Schilling (chelines austríacos, ATS) y no más de 80.000 ATS o, en ausencia de pago, con prisión de dos a seis semanas, para cualquier persona por:(a)… conducir un vehículo con un índice de alcohol en sangre de 1.6 gl (1.6 Promille) o más, o cuando su aliento contenga un nivel de alcohol de 0.8 mgl o más;(b) negarse a someterse a la prueba para ver si su aliento contiene alcohol, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 de esta ley o, en las mismas condiciones, rechazar un examen por un médico oficial;…(6) no será una infracción administrativa si…c. un hecho conforme a esta ley… se califica como un delito penal que entra dentro de la jurisdicción de los tribunales penales.”

El artículo 83 (1) de la Ley de Política de Seguridad, en vigor en el momento en causa, disponía:

”Quien en estado de embriaguez, excluye la responsabilidad penal y comete en este estado un acto que, si no fuera en ese estado, podría constituir una infracción administrativa, comete una infracción administrativa y será sancionado con una multa de hasta 3.000 ATS.”

El artículo 144 (1) de la ley de la Constitución Federal, en vigor en el momento pertinente y aplicable, disponía:

”El Tribunal Constitucional decide sobre las reclamaciones contra decisiones de las autoridades administrativas y organismos administrativos independientes en la medida en que el demandante se queja de que ha habido una violación de sus derechos garantizados por la Constitución federal… La queja solo puede plantearse cuando se hayan agotado todos los recursos.”

Según la Ley Constitucional Federal de 4 de marzo de 1964, el Convenio tiene en Austria rango de ley constitucional (Boletín de Legislación Federal núm. 59/1964), igualmente se aplica al Protocolo núm. 7 según una decisión del Consejo Nacional Austriaco publicado en el Boletín de Legislación Federal, núm. 628/1988.

El demandante alega que en los procedimientos de retirada de su permiso de conducir, no se celebró una audiencia pública oral, en violación del artículo 6.1, que en su parte aplicable, dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente … por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..”

El Gobierno alega que la denuncia es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio porque el artículo 6 no se aplica a los procedimientos sobre la retirada del carné de conducir del demandante, porque estos procedimientos no determinan ni los derechos de carácter civil ni acusaciones de carácter penal contra él.

En lo que respecta a la vertiente penal del artículo 6.1, el Gobierno alega que según el artículo 3 de la Ley del Permiso de Conducir, un permiso de conducir sólo puede ser emitido cuando una persona es digna de confianza para el tráfico rodado, en buen estado de salud y en posesión de las habilidades necesarias. Si una persona pierde una de estas habilidades, su permiso de conducir debe ser retirado. Cuando las disposiciones sobre la retirada del permiso de conducir fueron promulgadas por el Parlamento, se señaló expresamente que esta medida era una medida de protección y no punitiva, y esto es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo y del Tribunal Constitucional. De esta forma, la retirada de un permiso de conducir por una parte y el castigo por un delito de tráfico por otra son procedimientos distintos que no están vinculados entre sí. Por otra parte, la retirada del permiso de conducir no es sólo una medida de seguridad de protección contra el peligro causado por conductores no aptos, sino también está pensada para conseguir un impacto educativo sobre el conductor preocupado y, por esta razón, también pueden imponerse medidas educativas. Se retiró el permiso de conducir al demandante por un período de cuatro meses dado que no se le consideraba digno de confianza para conducir a causa de su conducta durante una inspección del vehículo y del conductor. Esta medida fue acompañada por la obligación de someterse a un entrenamiento adicional antes de poder recuperar su permiso. Teniendo en cuenta el tiempo de retirada del permiso de conducir, que la medida fue impuesta sin demora y acompañada de otras medidas, es evidente que no constituye una acusación penal comprendida en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Respecto a la vertiente civil del artículo 6.1, el Gobierno argumentó que el procedimiento para la retirada de un permiso de conducir no implica la determinación de los derechos y obligaciones civiles del demandante tampoco. La retirada del permiso de conducir por un período corto de tiempo no afectó ni a sus derechos propietarios ni fue obstáculo para el ejercicio de su profesión como odontólogo, debido a que el permiso de conducir no es un requisito previo para ejercer esta profesión.

El demandante alegó que el procedimiento de retirada del permiso de conducir era de aplicación en virtud del artículo 6.1 debido a que este procedimiento era de naturaleza penal. Los términos utilizados en el artículo 7 de la Ley del Permiso de Conducir, que eran similares a los utilizados por la legislación penal, mostraban un elemento punitivo. Asimismo, el tiempo de retirada del permiso fue particularmente largo, y la obligación de asistir a un entrenamiento adicional para poder recuperar su permiso fue un castigo especialmente severo. Finalmente para él su permiso de conducir era de vital importancia debido a que debía viajar regularmente de Viena a su consulta de cirugía dental en Pöchlarn, que se encontraba a una distancia significativa de Viena. Por lo tanto la sanción impuesta fue lo suficientemente grave para calificarla como criminal.

El Tribunal debe examinar en primer lugar si el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) se aplica a los procedimientos en cuestión. Al hacerlo, el Tribunal examinará en primer lugar si el procedimiento de retirada del permiso de conducir del demandante fue de naturaleza ”criminal” en el sentido autónomo del artículo. Al hacerlo, tendrá en consideración tres criterios: el primer criterio es la calificación jurídica del delito en la legislación nacional, la segunda es la propia naturaleza del delito y el tercero es el grado de severidad de la pena que el interesado corre el riesgo de padecer. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulativos. Esto, sin embargo, no descarta un enfoque acumulativo donde un análisis separado de cada criterio no permita alcanzar una conclusión clara en cuanto a la existencia de una acusación (véase, como autoridad reciente, Sergey Zolotukhin contra Rusia GS (PROV 2007, 135582) , núm. 14939/03, ap. 53, TEDH 2009).

Respecto a la calificación legal de la medida en la legislación nacional, el Tribunal observa que en virtud de la legislación austríaca la retirada de un permiso de conducir, en virtud del artículo 24 de la Ley de Permiso de Conducir, no está previsto en el derecho penal o administrativo penal si una persona no posee la cualificación necesaria para la obtención de un permiso de conducir, sino que es una medida que se rige por las disposiciones del derecho administrativo ordinario. La clasificación en el derecho interno no es, sin embargo, decisiva para el propósito del Convenio, teniendo en cuenta el significado, autónomo y sustantivo que debe darse al término ”acusación” (véase. Demicoli contra Malta, 27 de agosto 1991 [TEDH 1991, 38] , ap. 31, series A núm. 210).

Con respecto al segundo criterio, la naturaleza de la medida en litigio, el Tribunal observa que el permiso de conducir del demandante fue inmediatamente recogido y retirado por los policías que inspeccionaban su vehículo y le examinaban como conductor, y que encontraron que existía un peligro inminente dado que el demandante ya no era apto para conducir. Esta medida fue confirmada por la autoridad administrativa del distrito de Melk por un período de cuatro meses e inmediatamente ejecutada. Por otra parte, no solo se retiró el permiso de conducir al demandante, sino que se le obligó a someterse a entrenamiento antes de poder recuperarlo. El Tribunal considera que la medida en cuestión no tenía en su esencia un carácter punitivo sino que constituía más bien una medida preventiva para la seguridad de los usuarios del tráfico rodado ( Escoubet contra Bélgica GS [TEDH 1999, 52] , núm. 26780/95, ap. 37, TEDH 1999 VII; a contrario Tabet contra Francia (dec.), núm. 12922/03, 3 de noviembre de 2005, Sprotte contra Alemania (dec.), núm. 72438/01, 17 de noviembre de 2005 y Nilsson contra Suecia (dec.) núm. 73661/01, 13 de diciembre de 2005).

Respecto al tercer elemento, el grado de severidad de la pena, ni la retirada del permiso de conducir del demandante durante el período en cuestión, ni la imposición de medidas adicionales tales como una formación práctica de mejora en la conducción constituyen una sanción penal por la conducta del demandante. Las normas aplicables de la Ley del Permiso de Conducir no presuponen ninguna declaración de culpabilidad y su aplicación es totalmente independiente de cualquier proceso penal que puede ser iniciado en relación a una prueba de alcohol realizada o a la negativa a someterse a dicha prueba. En el presente asunto, el demandante no fue condenado por negarse a realizar una prueba de alcoholemia. Finalmente, el tiempo de retirada del permiso de conducir del demandante, cuatro meses, no fue tan significativo como para que pueda considerarse como una sanción penal.

Por tanto, el Tribunal considera que la vertiente penal del artículo 6.1 no se aplica a los procedimientos en cuestión. El Tribunal examinará a continuación si es de aplicación la vertiente civil del artículo 6.1.

A este respecto, reitera que para que sea de aplicación el artículo 6.1 en su vertiente ”civil” debe haber una disputa (dispute en el texto inglés, contestation en el texto francés) sobre el ”derecho civil” que pueda ser mencionado, al menos por motivos argumentables, para ser reconocido al amparo de la legislación nacional, independientemente de estar protegido por el Convenio. La disputa debe ser original y grave; debe estar relacionada no solo con la existencia cierta de un derecho sino también con su ámbito y su forma de ejercerlo; y, finalmente, el resultado del procedimiento debe ser directamente decisivo para el derecho en cuestión, no siendo suficientes para la aplicación del artículo 6.1 meras conexiones o consecuencias remotas (véase, inter alia, Mennitto contra Italia [GS] [TEDH 2000, 464] , núm. 33804/96, ap. 23, TEDH 2000 X; Gülmez contra Turquía, núm. 16330/02, ap. 28, 20 de mayo de 2008 [PROV 2008, 141934] ). El carácter de la legislación que rija como debe determinarse la cuestión (civil, mercantil, contencioso-administrativo y otros) y la autoridad con jurisdicción en la materia (tribunal ordinario, organismo administrativo, etc.) son por tanto de menor consecuencia (Micallef contra Malta [GS] [PROV 2009, 422924] , núm. 17056/06, ap. 74, TEDH 2009).

Respecto a la existencia de un derecho reconocido en la legislación interna, el Tribunal señala que en la legislación austríaca es evidente que en el otorgamiento del permiso de conducir la autoridad competente no tiene una discreción particularmente amplia pero cualquiera tiene derecho a obtener un permiso de conducir si él o ella cumple con los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley de Permiso de Conducir (véase Masson y Van Zon contra los Países Bajos 28 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 32] , ap. 51, serie A núm. 327). La autoridad administrativa del distrito de Melk consideró que el demandante ya no cumplía estos criterios y por tanto se le retiró su permiso de conducir. El demandante impugnó estos resultados. De esta forma existió una disputa sobre un derecho reconocido en la legislación interna.

En cuanto a la cuestión de si este derecho es de naturaleza civil, el Tribunal observa que en el asunto de Junnila contra Finlandia declaró que, puesto que el procedimiento en cuestión se refería a la retirada del carné profesional del demandante, que lo necesitaba para ejercer su profesión como camionero, implicaba la determinación de sus derechos civiles y concluyó que el artículo 6 era de aplicación a los procedimientos (véase Junnila contra Finlandia (dec.) núm. 62963/00, 13 de enero de 2004).

En el presente asunto, sin embargo, el demandante es un dentista. A pesar de que el permiso de conducir podría facilitar los desplazamientos desde su domicilio a su consulta de cirugía dental, no hay nada que demuestre que el permiso de conducir sea una condición previa para el ejercicio de su profesión. El Tribunal, sin embargo, consideraría artificial en este asunto concluir que solo por esta razón no es de aplicación artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , dado que en virtud de las condiciones particulares de un asunto, n permiso de conducir podría o no ser considerado una condición específica para el ejercicio de su profesión a los efectos del artículo 6.1.

El Tribunal declara que no hay razón para que la retirada del permiso de conducir quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 6.1 en su vertiente civil. Además, no se discute que en el presente asunto, el demandante tuvo acceso al Tribunal Contencioso-Administrativo. Por lo tanto, la vertiente civil del artículo 6.1 es de aplicación al procedimiento en causa.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que en el procedimiento de retirada de su permiso de conducir era necesaria una audiencia pública porque en dicha audiencia ante el Tribunal Administrativo habría abordado las cuestiones de hecho, es decir, si realmente había sido incapaz de lograr un resultado de alcoholemia válido o si, como sostienen las autoridades, él había tratado, a propósito, de lograr resultados no válidos. A este respecto un experto podría haber dado su opinión en un juicio y el demandante debería haber tenido la oportunidad de discutir estos resultados. Sin embargo, se le negó una audiencia pública, en violación del artículo 6.

El Gobierno alega que a pesar de que el artículo 6 sea de aplicación a los procedimientos en cuestión, no había ninguna violación del artículo 6 porque en las circunstancias particulares del asunto, no era necesaria la celebración de una audiencia oral ante el Tribunal Administrativo. En su queja ante el Tribunal Administrativo el demandante no planteó ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera tratarse adecuadamente en base al expediente.

El Tribunal señala que el asunto del demandante fue considerado por la Autoridad Administrativa del Distrito de Melk y por el Gobernador Regional de Austria (Lower Austria Regional Governor), es decir, las autoridades puramente administrativas y después, por el Tribunal Administrativo. El demandante no impugnó que el Tribunal Administrativo se calificara como un tribunal, y no existe indicación en el expediente de que el alcance de la revisión del Tribunal Administrativo fuera insuficiente en las circunstancias del asunto. Así, el Tribunal Administrativo fue el primer y único tribunal que examinó el asunto del demandante (ver Koottummel contra Austria, núm. 49616/06, ap. 18, 10 de diciembre de 2009 [TEDH 2009, 141] ; Schelling contra Austria, núm. 55193/00, ap. 29, 10 de noviembre de 2005 [PROV 2006, 20372] ). No se celebró una audiencia ante el Tribunal Administrativo, a pesar de que el demandante la solicitó expresamente. Por tanto, no se trata de que el demandante hubiera renunciado a ese derecho.

El demandante, en principio, tenía derecho a que el primer y único tribunal que examinaba su caso celebrara una audiencia oral pública, salvo circunstancias excepcionales que justificaran prescindir de dicha audiencia. El Tribunal ha aceptado tales circunstancias excepcionales en los asuntos que hacían referencia a cuestiones exclusivamente legales o sumamente técnicas (véase Schuler-Zgraggen Suiza, 24 de junio de 1993 [TEDH 1993, 28] , ap. 58, series A núm. 263; Varela Assalino contra Portugal (dec.), núm. 64336/01, 25 de abril de 2002; y Speil contra Austria (dec.) núm. 42057/98, 5 de septiembre de 2002).

Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal señala que la disputa, tal como la presentó el demandante ante el Tribunal Administrativo, implica cuestiones de derecho pero también cuestiones de hecho. En especial el demandante se opone a que su conducta durante el control supusiera una negativa a realizar el test de alcoholemia, y solicitó al tribunal aportar nuevas pruebas al respecto, como el interrogatorio de los policías implicados y el informe pericial de un experto.

El Tribunal Administrativo no dio otra razón de por qué consideraba innecesaria la celebración de una audiencia pública que la de afirmar que posiblemente no contribuyera al esclarecimiento del caso (véase apartado 10). Tampoco presentó el Gobierno otras circunstancias excepcionales que justificaran la dispensa de la audiencia. A este respecto, el Tribunal señala que ha declarado violaciones del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en un número similar de asuntos (véase por ejemplo Gabriel contra Austria, núm. 34821/06, ap. 31, 1 de abril de 2010 [TEDH 2010, 57] ; Koottummel contra Austria, núm. 49616/06, ap. 21, 10 de diciembre de 2009 [TEDH 2009, 141] ; Emmer-Reissig contra Austria, núm. 11032/04, ap. 31, 10 de mayo de 2007 [PROV 2007, 114607] ; Hofbauer contra Austria, núm. 7401/04, ap. 30, 10 de mayo de 2007 [PROV 2007, 114609] ; Brugger contra Austria, núm. 76293/01, ap. 25, 26 de enero de 2006 [PROV 2006, 33446] ; Schelling contra Austria, núm. 55193/00, ap. 33, 10 de noviembre de 2005 [PROV 2006, 20372] ). No ve razón alguna para llegar a una conclusión diferente en el presente asunto.

Por lo tanto, ha habido violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de que los procedimientos no fueron justos en el sentido de que las autoridades no valoraron debidamente las pruebas. Al amparo del artículo 4 del Protocolo núm. 7 se queja de que se violó su derecho a no ser castigado dos veces debido a que, aunque la condena penal ya no está en vigor, realmente se retiró su permiso de conducir.

Sin embargo, el Tribunal no está llamado a decidir si en los hechos alegados por el demandante se observa alguna apariencia de violación de estas disposiciones debido a que, de acuerdo al artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , solo puede resolver sobre una cuestión después de que se hayan agotado todos los recursos internos.

El Tribunal observa que el demandante no presentó una queja ante el Tribunal Constitucional. En este sentido, el Tribunal señala que en virtud del artículo 144 de la Ley Federal Constitucional, como estaba en vigor en el momento en causa, el Tribunal Constitucional era competente para decidir sobre quejas contra decisiones de las autoridades administrativas, incluidos organismos administrativos independientes -pero no sobre decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo, en las que se denunciaban vulneraciones de derechos garantizados por la Constitución Federal. Las mencionadas quejas se refieren al artículo 6 del Convenio y al artículo 4 del Protocolo núm. 7 que en virtud de la legislación austriaca forman parte del ordenamiento constitucional (véase ap. 19), y por tanto, el demandante podía haber planteado estas cuestiones en una queja ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, no lo hizo y por tanto, no agotó los recursos internos existentes, tal como requiere el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Se deduce que esta queja debe ser rechazada conforme al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) por no agotamiento de los recursos internos.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 861.17 euros (EUR) en concepto de perjuicio material. Afirma que tuvo que desembolsar esa cantidad de dinero para recuperar su permiso de conducir. Reclama asimismo 4.000 euros en concepto de daño moral.

El Gobierno observa que no existe un nexo de causalidad entre la violación alegada y los daños y perjuicios reclamados por el demandante. Asimismo afirma que la declaración de la violación constituye en sí misma suficiente reparación respecto a cualquier daño moral sufrido.

El Tribunal reitera que no puede especular sobre cuál hubiera sido el resultado de los procedimientos si no se hubiera vulnerado el artículo 6 del Convenio. Por tanto, desestima la reclamación por pérdida económica. Asimismo, el Tribunal considera que la declaración de violación constituye en sí misma una justa satisfacción por cualquier daño moral sufrido por el demandante en el presente asunto (Brugger contra Austria, núm. 76293/01, ap. 31, 26 de enero de 2006 [PROV 2006, 33446] ).

El demandante reclama asimismo 4.707,88 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante las autoridades administrativas y tribunales internos y 1.634,76 euros en concepto de los satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno se opone a esta reclamación. Afirma que los gastos de representación del demandante en los procedimientos internos no fueron causados por las violaciones reclamadas, que hubieran tenido que ser satisfechos de cualquier forma. Asimismo, las cantidades reclamadas son excesivas.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, no parece, de las observaciones del demandante, que se hayan satisfecho costas en relación con la solicitud de una audiencia oral. Por lo tanto, no puede otorgarse cantidad alguna por este concepto.

Respecto a las costas y gastos satisfechos ante el Tribunal, el Tribunal señala que el demandante, quien ha estado representado por abogado, no disponía de asistencia gratuita. Considera razonable conceder la cantidad reclamada en su totalidad, Concede por tanto al demandante 1.634,76 euros en concepto de costas y gastos, más las cargas fiscales correspondientes por este concepto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda relativa a la ausencia de audiencia pública admisible y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que la conclusión de la violación constituye en sí misma suficiente justa satisfacción en concepto del daño moral sufrido por el demandante;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 1.634,76 euros (mil seiscientos treinta y cuatro euros con setenta y seis céntimos) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 11 de junio de2015, de acuerdo al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Søren Nielsen, Isabell Berro. Secretario, Presidenta.

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