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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 1) 14-10-2010

 MARGINAL: PROV2010342536
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2010-10-14
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: jurisdicción y proceso civil: contratos de suministro y de préstamo, mediante los cuales el recurrente asume obligaciones solidarias, no de fianza: reclamación de cantidades: peticiones de exención de anticipo de los gastos judiciales y de asistencia jurídica gratuita rechazadas por el Tribunal federal: decisión adoptada mediante resolución judicial debidamente motivada: violación inexistente. OPINION CONCORDANTE. Demanda de ciudadano suizo contra la Confederación suiza, presentada ante el Tribunal el 09-03-2006, por la negativa del Tribunal federal de concederle asistencia jurídica gratuitay de dispensarle de la obligación de pago de anticipo de los gastos judiciales. Violación del art. 6.1 del Convenio en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Pedro Ramos contra Suiza,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Christos Rozakis, Presidente, Nina Vajic, Khanlar Hajiyev, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolau, así como por André Wampach, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 23 de septiembre de 2010,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 10111/2006) dirigida contra la Confederación suiza, que un ciudadano de este Estado, el señor Luis Miguel Pedro Ramos («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 9 de marzo de 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor P.-X. Luciani, Abogado colegiado en Lausana. El Gobierno suizo («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. Schürmann, Jefe de la Sección de los Derecho Humanos y del Consejo de Europa en la Oficina federal de Justicia.

Invocando los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja en particular del rechazo del Tribunal federal a concederle el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

El 23 de abril de 2008, el Presidente de la Sección Primera decidió notificar esta queja al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió también que examinaría a la vez la admisibilidad y el fundamento del asunto.

El demandante nació en 1968 y reside en Ginebra. Es cocinero de profesión.

El 11 de mayo de 2001, trabajando como cocinero en un restaurante en Ginebra, firmó, con otras tres personas, un contrato de distribución de cerveza, así como un contrato de préstamo con las sociedades K. y S. Afirma que inexperimentado y titular de un trabajo precario, aun estando parcialmente en paro, no fue muy consciente del alcance de sus actos.

El 16 de abril de 2002, S. interpuso un procedimiento de ejecución forzosa contra el demandante, después de que este último presentara contra S. una demanda de liberación de deudas ante el Tribunal del distrito de La Côte (Cantón de Vaud). Por decisión de 13 febrero 2003, al demandante se le concedió el beneficio de la asistencia jurídica para el proceso ante las instancias cantonales. Fue dispensado de abonar las costas judiciales y se le asignó como abogado de oficio al señor Luciani.

Por Sentencia de 17 mayo 2004, el demandante fue obligado a pagar 36.516.90 francos suizos (CHF) y 43.560 CHF (es decir, 80.076,90 CHF en total, cerca de 61.598 EUR) a S. y esto, de manera solidaria con, respectivamente, otras dos y tres personas. El recurso interpuesto por el demandante ante la Sala de recursos del Tribunal del Cantón de Vaud fue rechazado por Sentencia notificada el 30 de marzo de 2005.

El 29 de abril de 2005, el demandante, a través de su abogado, interpuso un recurso de reforma, así como un recurso de derecho público ante el Tribunal federal. Solicitaba la concesión del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, al igual que ante las instancias cantonales. En el marco del recurso de reforma, señaló que el compromiso que había adquirido era una fianza encubierta. Al respecto, afirmó que, en tanto que simple cocinero a media jornada, parcialmente en paro, no tenía un interés propio en la firma del contrato de suministro de cerveza y del préstamo destinado a la explotación del restaurante. Su compromiso solo fue requerido para garantizar la obligación del deudor principal, único explotador del restaurante, cuya solvencia no era suficiente; tendría así el carácter accesorio típico de la obligación de una fianza. Afirmó igualmente que los contratos firmados estaban mancillados por el vicio de lesión, por un error esencial y por dolo.

Por carta de 27 de junio de 2005, el Tribunal federal solicitó al demandante que le presentara información útil acerca de sus ingresos, su fortuna y sus posibles deudas.

El 5 de julio de 2005, el representante del demandante precisó que la demanda de asistencia jurídica hacía referencia tanto a la dispensa del pago de las costas judiciales como a su propia designación como abogado de oficio del demandante y presentó una relación detallada de los documentos en apoyo de su demanda. Figuraba la nómina del demandante del mes de junio de 2005, que mostraba un ingreso mensual de 3.428.20 CHF (cerca de 2.637 EUR).

Por dos decisiones de 19 julio 2005, el Tribunal federal se negó a conceder el beneficio de la asistencia jurídica gratuita al demandante en el marco de dos recursos interpuestos, debido a que parecía que los motivos planteados carecían de posibilidad de éxito. Las partes pertinentes de la decisión sobre el recurso de reforma están redactadas de la siguiente manera:

«() Vista la demanda de asistencia jurídica presentada por el recurrente;

Considerando que, según el artículo 152.1 OJ, la asistencia jurídica solo se concede con la doble condición de que la parte demandante tenga necesidad y que sus conclusiones no estén condenadas al fracaso;

Que, según la jurisprudencia, un proceso carece de posibilidades de éxito cuando las perspectivas de ganar son notablemente más débiles que el riesgo de perder y que no pueden ser consideradas como serias, hasta el punto de que un demandante razonable y de condición acomodada renunciara a comprometerse debido a las costas que tendría que soportar (ATF 129 I 129 consid. 2.3.1 pg. 135/136; 128 I 225 consid. 2.5.3 pg. 236; 125 II 265 consid. 4b pg. 475).

Que en este caso, parece que el demandante suscribió compromisos solidarios, y no fianzas, al firmar los contratos de suministro de cerveza y de préstamo de 11 de mayo de 2001;

Que además, estos contratos no parecen viciados de lesión, ni de un error esencial, ni de dolo;

Considerando que la demanda de asistencia jurídica debe así ser rechazada;

()».

El Tribunal federal fijó el anticipo de las costas judiciales que debía abonar el demandante, por cada recurso, en 4.000 CHF (cerca de 3.077 EUR). Por el examen de cada una de las dos demandas de asistencia jurídica, se redactó un informe interno, exponiendo de forma detallada (en más de nueve páginas en lo que concierne al recurso de reforma y en siete páginas en lo que concierne al recurso de derecho público), en contestación a los informes detallados del demandante, los hechos y los considerandos jurídicos en apoyo de las conclusiones planteadas. De acuerdo con la información ofrecida por el Gobierno, estos informes son documentos puramente internos y no están a disposición de las personas concernidas.

El 26 de julio de 2005, al demandante se le concedió un plazo hasta el 2 de septiembre de 2005 con el fin de que abonara el anticipo de los gastos.

El 2 de septiembre de 2005, el demandante remitió una carta al Tribunal federal, en la que exponía que debido a su precaria situación financiera, no había podido reunir los fondos necesarios. Solicitó al Tribunal federal que le dispensara de abonar el anticipo de los gastos por motivos personales, conforme al artículo 150.1, 2ª frase de la Ley sobre la organización judicial, en vigor en la época de los hechos (apartado 17 infra).

Por Sentencias de 9 septiembre 2005, el Tribunal federal desestimó los dos recursos interpuestos por el demandante. Constató que el anticipo de los gastos exigido no había sido abonado y que la demanda de 2 de septiembre de 2005 no estaba basada en ningún motivo concreto diferente a los que habían sido invocados en la demanda de asistencia jurídica.

Artículo 150Garantías para gastos y costas judiciales

«1. Quien recurra ante el Tribunal federal estará obligado, por orden del Presidente, a ofrecer una garantía como caución de los posibles gastos judiciales (artículo 153 y 153a). Cuando los motivos concretos justifiquen una excepción, el Tribunal podrá renunciar total o parcialmente a exigir la constitución de la garantía.

()

4. Si las garantías (según ap. 1 y 2) no son ofrecidas con anterioridad al vencimiento del plazo fijado, las conclusiones presentadas por la parte no serán admitidas».

Artículo 152Asistencia jurídica

«1. El Tribunal dispensará, tras su solicitud, a cualquiera de las partes que tenga necesidad y cuyas conclusiones no estén condenadas al fracaso, de pagar los gastos judiciales, así como de presentar garantía para los gastos. Existe una excepción para los casos de prórroga de jurisdicción.

2. Si es preciso, el Tribunal podrá asistir a esta parte de un abogado; si no gana el pleito o los gastos no pueden ser satisfechos, los honorarios del abogado serán fijados por el Tribunal conforme a la tarifa prevista por el artículo 160 y soportados por la caja del Tribunal.

3. Si posteriormente la parte puede rembolsarlos a la caja, estará obligada a hacerlo».

Artículo 153Gastos judiciales: en general

«1. Los gastos judiciales a cargo de las partes comprenden el emolumento judicial, los gastos autorizados para las traducciones a una lengua o resultantes de una lengua que no figura entre las lenguas nacionales, para los informes periciales, la indemnización de testigos y la detención preventiva.

2. Cuando un asunto es zanjado por un desistimiento o un acuerdo, el Tribunal podrá renunciar a percibir todo o una parte de los gastos.»

Artículo 153ªGastos judiciales: emolumento judicial

«1. El emolumento judicial será fijado en función de la cuantía en litigio, la importancia y dificultad del proceso, la forma de proceder de las partes, así como su situación económica.

2. Oscila:

a. entre 1.000 y 100.000 francos en los litigios en los que el Tribunal conoce en una única instancia;

b. entre 200 y 5.000 francos por los recursos de derecho público y de derecho administrativo relativos a asuntos no económicos;

c. entre 200 y 50.000 francos en otros litigios.

3. Cuando circunstancias concretas lo justifiquen, el Tribunal podrá aumentar estos importes hasta el doble».

El demandante se queja de la negativa del Tribunal federal a concederle la asistencia jurídica, de la cuantía del anticipo de gastos solicitada, y del hecho de que el Tribunal federal no haya procedido a un examen facie de su causa propiamente dicho. Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado en su parte aplicable:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa () por un Tribunal (), que decidirá () los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil ()».

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, el Tribunal señala que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

El demandante recuerda que cuando trabajaba como cocinero en un restaurante en Ginebra, el director del restaurante le pidió que firmara un contrato de suministro de cerveza, así como un contrato de préstamo. Inexperimentado y titular de un trabajo precario, estando parcialmente en paro, no fue muy consciente del alcance de sus actos. Por otro lado, alega que no obtuvo ninguna contraprestación y abandonó su trabajo, sin haber sido pagado por su actividad.

El demandante afirma que todo justiciable debe tener acceso al tribunal y beneficiarse de la asistencia jurídica, que consiste no solo en la ayuda de un abogado, sino también en la dispensa de la obligación de abonar gastos procesales demasiado elevados respecto a sus ingresos y a su situación financiera. El derecho a un proceso equitativo comporta igualmente el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a saber una decisión motivada zanjando definitivamente el litigio. El Tribunal debe realizar un examen efectivo de los motivos presentados por las partes, y se requiere una motivación apropiada de las decisiones.

En este caso, en opinión del demandante sus recursos estaban perfectamente fundados en derecho. Deseaba que su caso fuera zanjado por la más alta autoridad judicial suiza. Ahora bien, ésta se limitó a un examen prima facie de la causa para declarar los recursos carentes de posibilidades de éxito. El demandante afirma que dicha solución hace depender de la situación económica del justiciable la posibilidad de obtener una decisión de la más alta autoridad judicial del país.

El demandante considera que el anticipo de los gastos requerido, los 8.000 CHF (cerca de 6.154 EUR) por los dos recursos, era totalmente desproporcionado, en particular teniendo en cuenta su ingreso mensual modesto y que tenía a su cargo a su familia.

Señala que el examen del sumario demuestra que daba una gran importancia a este asunto, principalmente en los diversos recursos que había interpuesto. Los motivos jurídicos por los que decía no ser deudor fueron ampliamente desarrollados, y contrariamente a lo que el Tribunal federal creyó poder estimar en base al examen apresurado se limitó a negarle el beneficio de la asistencia jurídica, no carecían de pertinencia.

Por otro lado, el demandante señala que los dos informes en apoyo de las sentencias de 19 julio 2005 fueron claramente redactados por la Secretaría del Tribunal federal, lo que se desprende sin lugar a dudas de las iniciales que figuran en estos informes. Posteriormente, el Presidente del Tribunal dio su acuerdo, al igual que los otros dos Jueces. La Secretaría, con anterioridad al propio Tribunal, habría prejuzgado la posibilidad de éxito y del resultado del recurso, contrariamente a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno recuerda que el demandante no fue dispensado del pago de los anticipos de los gastos al no considerar el tribunal que los motivos planteados en los recursos pudieran poner en cuestión la fundamentación de la Sentencia cantonal recurrida. El anticipo de los gastos para cada recurso podía ser fijado conforme a la tarifa aplicable. La cuantía de 4.000 CHF por recurso, que corresponde a la tarifa prevista por el artículo 153a de la antigua Ley sobre la organización judicial (apartado 17 supra), no parece excesiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

El Gobierno está convencido de que la valoración del Tribunal federal, según la cual el recurso de reforma del demandante carecía de posibilidad de éxito, estaba fundada en un examen detallado y completo de las quejas planteadas. Afirma que, en base a este examen, la decisión relativa a la demanda de asistencia jurídica fue adoptada por tres Jueces del Tribunal federal. Señala igualmente que las consideraciones de este examen concuerdan con la apreciación a la que llegaron las dos instancias cantonales en su examen sobre el fondo.

El Gobierno recuerda igualmente que al demandante se le concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita ante las autoridades cantonales, al no haber sido considerados sus motivos de queja en esta fase como carentes de posibilidades de éxito. Sin embargo, el papel particular del Tribunal federal, que actuó como autoridad superior habilitada solo para controlar que ciertos aspectos de las sentencias recurridas y no como autoridad de apelación, justificaba la aplicación de criterios más severos para el examen de su demanda de asistencia jurídica en esta fase. Este caso no sería comparable con el asunto Bakan contra Turquía (núm. 50939/1999, aps. 76 y siguientes, 12 junio 2007), puesto que la demanda de asistencia jurídica fue rechazada por la más alta jurisdicción del país, después de que dos tribunales se pronunciaran sobre el fondo del asunto con un poder de examen pleno y total.

En lo que concierne al recurso de derecho público, en opinión del Gobierno, como ocurre con el recurso de reforma, la demanda de asistencia jurídica del recurrente fue examinada de forma detallada por el Tribunal federal, según un procedimiento que ofrecía garantías sustanciales susceptibles de preservar a las partes de la arbitrariedad.

En cuanto al conjunto del proceso, el Gobierno afirma que el rechazo de la demanda de asistencia jurídica que tuvo lugar tras una valoración circunstancial y el rechazo del Tribunal federal de examinar el fondo del recurso no impidieron al demandante someter el asunto ante un Tribunal. Recuerda que el Convenio deja que sean los Estados quienes elijan los medios a emplear para garantizar un derecho efectivo de acceso a los tribunales. En vista de las circunstancias del caso, parece que las decisiones del Tribunal federal de no entrar en materia sobre los recursos del demandante, tras haberle negado la asistencia jurídica, no constituyeron una restricción desproporcionada de su derecho a acceder a esta jurisdicción.

En opinión del Gobierno, los informes en apoyo de las decisiones de 19 julio 2005 fueron probablemente redactados por la Secretaría del Tribunal federal. En cambio, no se podría deducir de las iniciales que figuran en la referencia del documento que el Juez competente no determinara el contenido del informe. Además, el proceso de adopción de decisiones por vía circular sería usual en los tribunales en todos los niveles. Nada indicaría que, en este caso, se cometió una irregularidad al adoptar una decisión por el Tribunal federal.

El Tribunal recuerda que el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza a cada uno el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso, a saber el derecho a recurrir a un Tribunal en material civil, constituye un aspecto. Este derecho no es absoluto; se presta a limitaciones implícitamente admitidas, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación por parte del Estado. Sin embargo, aunque los Estados Contratantes gozan de cierto margen de apreciación en la materia, corresponde al Tribunal resolver en última instancia sobre el respeto de las exigencias del Convenio (Kreuz contra Polonia [TEDH 2001, 398] , núm. 28249/1995, ap. 53, CEDH 2001-VI y, mutatis mutandis, Airey contra Irlanda [TEDH 1979, 3] , 9 octubre 1979, ap. 26, serie A núm. 32).

El Tribunal recuerda, además, que el artículo 6 (RCL 1999, 1190, 1572) no obliga a los Estados Contratantes a crear tribunales de apelación o de casación (ver, principalmente, Kemp y otros contra Luxemburgo [PROV 2008, 120942] , núm. 17140/2005, ap. 48, 24 abril 2008, y Delcourt contra Bélgica [TEDH 1970, 1] , Sentencia de 17 enero 1970, serie A núm. 11, pgs. 13-15, aps. 25-26). Sin embargo, si dichas jurisdicciones existen, las garantías del artículo 6 deben ser respetadas, principalmente porque asegura a los demandantes un derecho efectivo de acceso a los tribunales para que decidan sobre sus «derechos y obligaciones de carácter civil» (ver, entre otras, Brualla Gómez de la Torre contra España [TEDH 1997, 2] , Sentencia de 19 diciembre 1997, Repertorio 1997-VIII, pg. 2956, ap. 37). Así mismo, la compatibilidad de las limitaciones previstas por la legislación interna con el derecho de acceso a un Tribunal reconocido por el artículo 6.1 del Convenio depende de las particularidades del proceso en causa y hay que tener en cuenta el conjunto de un proceso desarrollado conforme al orden jurídico interno y el papel que ha jugado el Tribunal Supremo, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que para una apelación (Khalfaoui contra Francia [TEDH 1999, 68] , núm. 34791/1997, CEDH 1999-IX).

De esta manera, el Tribunal ha admitido, en varios asuntos, que el acceso a un Tribunal podía ser objeto de limitaciones de naturaleza diversa, incluida la económica (Brualla Gómez de la Torre [TEDH 1997, 2] , previamente citada, ap. 33, y Tolstoy Miloslavsky contra Reino Unido [TEDH 1995, 22] , 13 julio 1995, ap. 61 y siguientes, serie A núm. 316-B). Concretamente, tratándose de la exigencia de abonar a los tribunales civiles una tasa judicial por las demandas que deben conocer, el Tribunal consideró que dicha restricción al derecho de acceso a un Tribunal no era, en sí misma, incompatible con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Kreuz [TEDH 2001, 398] , citada, ap. 60).

En el conjunto de estos asuntos, el Tribunal siempre ha verificado si las limitaciones aplicadas habían restringido el acceso libre del justiciable de una manera o hasta un punto en que su derecho se haya visto vulnerado en su propia sustancia.

Al respecto, el Tribunal reitera que una limitación del acceso a un juez o a un tribunal no es conforme con el artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) salvo si persigue una finalidad legítima y si existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Kreuz [TEDH 2001, 398] , citada, aps. 54-55; Tinnelly & Sons Ltd y otros y McElduff y otros contra Reino Unido [TEDH 1998, 29] , 10 julio 1998, ap. 72, Repertorio 1998-IV). Concretamente, en lo que concierne a los gastos o tasas judiciales a abonar por un justiciable, su cuantía, apreciada a la luz de las circunstancias concretas de un asunto, incluida la solvencia del interesado y la fase del proceso en la que se impone la restricción en cuestión, son factores a tener en cuenta para determinar si un demandante se ha beneficiado de su derecho de acceso a un Tribunal (Kreuz, citada, ap. 60; Podbielski y PPU Polpure contra Polonia [PROV 2005, 190512] , núm. 39199/1998, ap. 64, 26 julio 2005).

Por otro lado, cuando se trata de valorar el respeto de los criterios mencionados, no corresponde al Tribunal sustituir a las autoridades internas competentes para determinar cuáles son los mejores medios para regular el acceso a la justicia, o para evaluar los hechos que han conducido a las autoridades a adoptar una decisión en lugar de otra. Su papel es controlar, de acuerdo con el Convenio, las decisiones adoptadas por estas autoridades en el ejercicio de su poder de apreciación y verificar la conformidad con el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de las consecuencias que se desprenden (Kreuz [TEDH 2001, 398] , citada, ap. 56; Tolstoy-Miloslavsky [TEDH 1995, 22] , citada igualmente, ap. 59; Brualla Gómez de la Torre [TEDH 1997, 2] , previamente citada, aps. 31-32).

Por último, el Tribunal recuerda que aunque el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) obliga a los Tribunales a motivar sus decisiones, no exige una respuesta detallada a cada argumento (Van de Hurí contra Países Bajos, serie A núm. 288, ap. 61; Société anonyme Immeuble Groupe Kosser contra Francia [dec], num. 38748/1997, 9 marzo 1999; Latournerie contra Francia [dec], núm. 50321/1999, 10 diciembre 2002). El artículo 6 no exige que sea motivada de forma detallada una decisión por la que una jurisdicción de recurso, basándose en una disposición legal específica, rechace un recurso por carecer de posibilidades de éxito (Buró y otros contra Francia [dec], núm. 34763/2002, CEDH 2003-II, con la jurisprudencia citada).

El Tribunal reitera el principio según el cual no es llamado a valorar si todos los argumentos han sido adecuadamente tratados. Corresponde a las jurisdicciones responder a los motivos de defensa esenciales, sabiendo que el alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión y, por tanto, debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso (ver, principalmente, Sentencia Hiro Balani contra España [TEDH 1994, 5] , 9 diciembre 1994, serie A núm. 303-B, pg. 27).

El Tribunal recuerda que aunque el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza a los justiciables un derecho efectivo de acceso a los tribunales para decidir sobre sus «derechos y obligaciones de carácter civil», deja al Estado la elección de los medios a emplear con este fin. La instauración de un sistema de asistencia jurídica constituye uno de ellos. El Convenio no obliga a conceder la asistencia jurídica en todos los litigios en materia civil. En efecto, existe una neta distinción entre los términos del artículo 6.3 c), que garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita en ciertas condiciones en los procedimientos penales, y los del artículo 6.1, que no remite a la asistencia jurídica. El Tribunal recuerda igualmente que un sistema de asistencia jurídica no puede funcionar si no se pone en marcha un dispositivo que permita seleccionar los asuntos susceptibles de beneficiarse, y que un sistema que prevé solo conceder fondos públicos en concepto de asistencia jurídica a los demandantes cuyo recurso tenga una posibilidad razonable de éxito no podría ser calificado de arbitrario (Del Sol contra Francia [PROV 2002, 756902] , núms. 46800/1999, 26 febrero 2002, CEDH 2002-II, aps. 20-23, Essaadi contra Francia [TEDH 2002, 11] , núm. 49384/1999, aps. 30-33, 26 febrero 2002, Debeffe contra Bélgica [dec], núm. 64612/2001, 9 julio 2002, o Puscasu contra Alemania [dec], núm. 45793/2007, 29 septiembre 2009).

En el asunto Aerts contra Bélgica (TEDH 1998, 32) (30 julio 1998, ap. 60, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-V), el Tribunal consideró que rechazando la demanda de asistencia jurídica debido a que la pretensión no parecía justa, la oficina de asistencia jurídica había vulnerado la propia sustancia del derecho del demandante a un Tribunal. Correspondía al Tribunal de casación decidir.

En el caso Debeffe (citado) el Tribunal, aunque el sistema belga de asistencia jurídica había sido modificado con posterioridad al asunto Aerts (TEDH 1998, 32) , expuso lo siguiente:

«Es cierto que, en el asunto Aerts contra Bélgica, el Tribunal concluyó con una violación del artículo 6.1 tras haber afirmado que «rechazando la demanda [de asistencia jurídica] debido a que la pretensión no parecía justa, la oficia de asistencia jurídica vulneró la sustancia del derecho [del demandante] a un tribunal» (Sentencia Aerts contra Bélgica de 30 julio 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-V, pg. 1964, ap. 60). Tras esta Sentencia, el legislador belga puso en marcha un nuevo sistema. El Tribunal constata que este sistema ofrece garantías sustanciales a los individuos, susceptibles de preservarles de la arbitrariedad. La oficina de asistencia jurídica del Tribunal de casación está presidida por un magistrado de este Tribunal asistido por su Secretario. Salvo en el caso particular de una demanda que no responda a las condiciones de admisión, un abogado del Tribunal de casación, designado por el Decano del Colegio de abogados en el Tribunal de casación, examinará la demanda y dará una opinión motivada al Presidente de la oficina. En las causas que no sean urgentes como en este caso, la oficina de asistencia jurídica celebrará una vista de dos semanas después de que se haya presentado la opinión. Las partes en el litigio, que conocen la opinión, serán convocadas. Si están presentes, serán oídas, así como el Ministerio Fiscal, y tendrán la última palabra. La oficina de asistencia jurídica se pronunciará en vista pública por decisión motivada, aunque solo sea haciendo referencia a la opinión del abogado del Tribunal de casación que será adjuntada. Este fue el procedimiento seguido en este caso. Aunque parece que el demandante no estuvo presente en la vista ante la oficina de asistencia jurídica, presentó las alegaciones contra la opinión de 25 de mayo de 2000 por carta de 5 de junio de 2000. Además, la causa del demandante fue oída en primera instancia, y posteriormente en apelación (Sentencia Del Sol [PROV 2002, 756902] , citada, ap. 26).

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que el rechazo de la oficina de la asistencia jurisdiccional a concederle la asistencia jurídica para recurrir ante el Tribunal de casación basado principalmente en la opinión del abogado especializado, no vulneró la sustancia del derecho de acceso a un Tribunal del demandante».

En los asuntos Del Sol (PROV 2002, 756902) (citado, ap. 26) y Essaadi (TEDH 2002, 11) (citado, ap. 36), el Tribunal considera que el sistema puesto en marcha por el legislador francés ofrece garantías sustanciales a los individuos, con el fin de preservarles de la arbitrariedad. En el último asunto, concluyó lo siguiente:

«Por un lado, la oficina de asistencia jurídica del Tribunal de casación está presidida por un magistrado de este Tribunal y comprende igualmente a su Secretario, dos miembros elegidos por la Alta jurisdicción, dos funcionarios, dos abogados del Consejo de Estado y del Tribunal de casación, así como un miembro designado en representación de los usuarios (artículo 16 de la Ley de 10 de julio de 1991); por otro lado, las denegaciones pueden ser objeto de un recurso ante el primer Presidente del Tribunal de casación (artículo 23 de la Ley). Además, en cada uno de los tres procesos, el demandante puede hacer oír su causa por dos jurisdicciones sucesivas».

Por último, en el asunto Puscasu (citado) el Tribunal, tras haber tomado nota de la decisión ampliamente motivada del Tribunal de apelación que rechazaba la demanda de asistencia jurídica, así como la valoración de los medios de prueba no arbitraria realizada por los tribunales internos, señala que teniendo en cuenta que es el Juez o las Salas de los Tribunales o Juzgados a quien corresponde conocer una demanda de asistencia jurídica, el sistema de asistencia jurídica alemán ofrece, en principio, las garantías sustanciales a los interesados, con el fin de preservarles de la arbitrariedad.

A título preliminar, el Tribunal considera oportuno precisar las especificaciones del sistema suizo en materia de garantía de pago de los gastos judiciales, así como de concesión de la asistencia jurídica gratuita en los asuntos civiles y examinar la forma en que el Tribunal federal ha aplicado e interpretado estas reglas al caso.

Tras haberse beneficiado, a nivel cantonal, de la exención del anticipo de los gastos judiciales y de un abogado de oficio, el demandante, cuya demanda de liberación de deudas fue rechazada, interpuso, a través de su abogado, un recurso de derecho público, así como un recurso de reforma ante el Tribunal federal. En el marco de estos recursos, solicitó el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, demanda que hacía referencia explícitamente tanto a la dispensa del pago de los gastos judiciales como a la designación de un abogado de oficio. El Tribunal federal rechazó estas demandas judiciales debido a que los motivos de queja planteados parecían condenados al fracaso. Solicitó al demandante que abonara, dentro de un plazo, 4.000 CHF por cada uno de los recursos en concepto de anticipo de las costas judiciales. Tras haber expuesto el demandante una vez más su situación económica y la imposibilidad de abonar las cuantías requeridas, el Alto Tribunal desestimó los dos recursos, al constatar que los anticipos de los gastos no habían sido abonados.

El Tribunal afirma, por tanto, que el razonamiento del Tribunal federal tuvo a la vez en cuenta la obligación del Estado de no restringir de manera injustificada o desproporcionada el acceso al Tribunal por la imposición de un anticipo excesivo y la obligación positiva de los Estados Contratantes de conceder, bajo ciertas condiciones, la asistencia jurídica gratuita en los procesos civiles. En la medida en que el sistema suizo prevé la posibilidad de solicitar ser dispensado de abonar los gastos judiciales en el marco de una demanda de asistencia jurídica y que el demandante hizo uso de esta posibilidad, el Tribunal debe juzgar si el tipo de examen realizado en este caso por el Tribunal federal ofreció al demandante las garantías sustanciales contra la arbitrariedad de acuerdo con el artículo 6 y la jurisprudencia relativa a este tipo de proceso.

El Tribunal recuerda que es importante tener en cuenta la calidad del sistema judicial en un Estado. En otros términos, debe verificar que el sistema puesto en marcha por el legislador ofrece a los individuos garantías sustanciales, con el fin de preservarles de la arbitrariedad (Del Sol [PROV 2002, 756902] , citada, aps. 25 y 26).

Al respecto, el Tribunal señala que las decisiones de concesión de la asistencia jurídica para el proceso ante el Tribunal federal fueron adoptadas por ese mismo tribunal, es decir, por un órgano jurisdiccional. En asuntos precedentes, el Tribunal ha dado mucha importancia a este dato (cf. en este sentido Del Sol [PROV 2002, 756902] , citada, ap. 26, y Puscasu contra Alemania, dec. citada; ver, a contrario, Aerts [TEDH 1998, 32] , citada igualmente, 60). En opinión del Tribunal, poco importa saber, en este contexto, si los informes previos a las decisiones de 19 julio 2005 han sido, en este caso, preparados por una Secretaría del Tribunal, como afirma el demandante, o por los propios jueces.

El Tribunal considera igualmente que las demandas de asistencia jurídica fueron objeto de un examen profundo y completo por el Alto Tribunal suizo que expuso, en el marco de informes internos, las razones por las que los dos recursos estaban, en su opinión, condenados al fracaso (ver, en este sentido, Debeffe, citada). El Tribunal recuerda que no le corresponde, en principio, juzgar el contenido de estos informes ni las conclusiones que de ellos se desprenden, ya que el Tribunal federal estaba mejor situado para valorar los recursos sobre el fondo y, por otro lado, no es una jurisdicción de cuarta instancia (ver, entre muchas otras, Gsell contra Suiza [TEDH 2009, 103] , núm. 12675/2005, ap. 51, 8 octubre 2009). Sin embargo, el Tribunal toma en consideración los motivos expuestos por el demandante ante el Alto Tribunal. Además, teniendo en cuenta las explicaciones detalladas expuestas en los informes mencionados de más de nueve páginas en lo que concierne al recurso de reforma y de siete páginas en lo que concierne al recurso de derecho público redactados en réplica a los escritos de recurso demasiado largos, el Tribunal está convencido de que el Tribunal federal consideró la causa con gran delicadeza.

Por otro lado, aunque los informes no fueron publicados, el Tribunal federal motivó debidamente el rechazo de la demanda de asistencia jurídica. En efecto, el Alto Tribunal explicó, en el marco del examen del recurso de reforma, que parecía que el demandante, al firmar los contratos de distribución de cerveza y de préstamo de 11 de mayo de 2001, suscribió compromisos solidarios, y no de fianza, y que además estos contratos no parecían viciados de lesión, ni de un error esencial, ni de dolo. Dicha manera de proceder, impregnada principalmente por la finalidad de la economía procesal, no constituye un obstáculo poco razonable al derecho de acceso a un Tribunal.

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que el sistema puesto en marcha por el legislador suizo y su aplicación en este caso ofrecieron al demandante, que se benefició a nivel cantonal de la exención del anticipo de los gastos y de un abogado de oficio, las garantías sustanciales susceptibles de preservarle de la arbitrariedad.

En consecuencia, el Tribunal considera que las limitaciones aplicadas al acceso del demandante al Tribunal federal no restringieron este derecho hasta el punto de atentar contra su propia sustancia.

No ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por los mismos motivos que los plateados de acuerdo con el artículo 6, el demandante denuncia la violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Invocando esta última disposición, se queja igualmente del hecho de que las decisiones del Tribunal federal de 9 septiembre 2005 no eran susceptibles de recurso ante los tribunales internos. En su parte aplicable, el artículo 13 está redactado de la siguiente manera:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

En la medida en que el demandante, de acuerdo con el artículo 13 (RCL 1999, 1190, 1572) , se queja del rechazo del Tribunal federal a concederle el beneficio de la asistencia jurídica, de la cuantía del anticipo de los gastos, y del hecho de que el Tribunal federal solo procediera a un examen prima facie de su causa en tanto que tal, el Tribunal afirma que el artículo 6.1 plantea exigencias más estrictas que el artículo 13 y que, por tanto, no procede examinar estas quejas a la luz de esta última disposición.

Respecto a la queja relativa a la ausencia de recurso contra las decisiones de inadmisión del Tribunal federal, el Tribunal considera que esta disposición no podría garantizar un derecho de recurso contra la decisión de la más alta instancia judicial de un Estado. Por otro lado, en la medida en que el demandante se queja de la ausencia de recurso contra la decisión de rechazo de la asistencia jurídica, el Tribunal señala que esta queja está incluida en la queja examinada de acuerdo con el artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

Considera que estas quejas carecen manifiestamente de fundamento y deben ser rechazadas en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada del artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) e inadmisible el resto;

Declara, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Hecha en francés, y notificada por escrito el 14 de octubre de 2010, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Christos Rozakis, PresidenteAndré Wampach, Secretario.

Se adjunta a la presente Sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la opinión separada del Juez Spielmann a la que se une el Juez Rozakis.

C. L. R.

A. M. W.

He dudado mucho al unirme a la mayoría cuando concluye con la no violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En efecto, soy de la opinión de que en principio, la justicia debería ser un servicio público gratuito y que el justiciable no debería adelantar los gastos judiciales para que su causa fuera oída por un tribunal.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal europeo de los Derechos Humanos se ha mostrado siempre flexible en la materia, verificando si las limitaciones impuestas no restringían el acceso abierto a un justiciable de manera o hasta un punto que su derecho de acceso a la justicia se vea vulnerado en su propia sustancia (Kreuz contra Polonia [TEDH 2001, 398] , núm. 28249/1995, ap. 54, CEDH 2001-VI).

Ahora bien, en este caso, las limitaciones impuestas al acceso del demandante a la justicia no restringieron este derecho hasta el punto de vulnerarlo en su propia sustancia. En efecto, la cuestión de los gastos se planteó en última instancia, a saber ante el Tribunal federal. A nivel cantonal, el demandante se benefició de la exención del anticipo de los gastos y de un abogado designado de oficio. A esto habría que añadir que las demandas de asistencia jurídica fueron objeto de un examen atento y completo en los informes internos detallados y motivados. No ha habido, por tanto, violación del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la comparación entre preocupación legítima en sí de la economía procesal y el derecho de acceso a la justicia, que no es un derecho absoluto.

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