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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 16-07-2015

 MARGINAL: TEDH201564
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Defensa y asistencia de letrado: proceso penal: condena a cadena perpetua por triple asesinato y tentativa de asesinato: ausencia de defensa de abogado en fase de apelación: reconocimiento por el Gobierno de la violación del derecho de defensa por el incumplimiento de la obligación de designar abogado teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y severidad de la pena que no tuvo ninguna incidencia en la revisión de su condena: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda presentada por ciudadano ruso contra la Federación Rusa por considerar que la ausencia de asistencia letrada en la fase de apelación de sus condena a cadena perpetua vulnera el derecho de defensa del artículo 6.3 c) del Convenio.

En el asunto Shumikhin contra Rusia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Isabelle Berro, Presidenta, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Erik Møse, Ksenija TurkoviĆ, Dmitry Dedov, así como Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 23 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 7848/06) dirigida contra la República de Rusia, que un ciudadano ruso, el señor Aleksandr Anatolyevich Shumikhin (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 26 de abril de 2006.

El gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por el señor G. Matyushkin, Representante de la Federación Rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El demandante alega que no dispuso de asistencia jurídica gratuita para su audiencia de apelación en proceso penal.

El 28 de noviembre de 2013 se dio traslado al Gobierno de la denuncia relativa a la ausencia de asistencia jurídica en la audiencia de apelación del asunto penal del demandante y el resto de la demanda se declaró inadmisible.

El demandante nació en 1963 y antes de su detención y condena vivió en la región de Perm. Actualmente está cumpliendo condena en el correccional de la región autónoma de Yamalo-Nenetskiy.

El 20 de febrero de 2005, la policía detuvo al demandante bajo sospecha de triple asesinato y tentativa de asesinato.

El 21 de febrero de 2005 el Tribunal de Distrito de Chusovskiy de la región de Perm ordenó su arresto. El demandante permaneció en una instalación de reclusión temporal en la ciudad de Chusovo hasta su condena en junio de 2005.

El 21 de junio de 2005 el Tribunal Regional de Perm declaró al demandante culpable de triple asesinato y tentativa de asesinato y le condenó a cadena perpetua

El demandante estuvo representado por el abogado nombrado por el Estado para el periodo de instrucción y ante el tribunal en primera instancia.

El 29 de junio de 2005 el demandante recurrió su condena ante el Tribunal Supremo de la Federación Rusa (”el Tribunal Supremo”).

El 14 de noviembre de 2005, mientras permanecía en prisión preventiva en la cárcel de Moscú núm. 2, el demandante solicitó ante el Tribunal Supremo que se le designara un abogado para defenderle durante el procedimiento de apelación. Asimismo solicitó entrevistarse con el abogado antes de la audiencia de apelación para preparar su defensa. Su solicitud de 14 de noviembre de 2005 fue inscrita en el registro de correspondencia saliente de la prisión. Según el Gobierno, la solicitud del demandante nunca llegó al Tribunal Supremo y, por tanto, no fue examinada.

El 18 de noviembre de 2005 el Tribunal Supremo examinó el recurso del demandante. El demandante no estuvo asistido por un abogado defensor durante la audiencia de apelación. El Gobierno reconoció que el tribunal de apelación no tomó las medidas adecuadas para garantizar que el demandante dispusiera de asistencia jurídica durante la audiencia de apelación. El Tribunal Supremo escuchó al demandante y al fiscal y modificó la clasificación jurídica de los actos del demandante. No obstante, esta modificación no tuvo ningún impacto en la sentencia del demandante.

La Constitución de la Federación Rusa garantiza a un acusado en un procedimiento penal el derecho a una asistencia jurídica de calidad (artículo 48) y a la determinación de las acusaciones penales contra él de acuerdo a los principios del procedimiento adversarial y de igualdad de armas (artículo 123).

La participación de un abogado es obligatoria si el sospechoso o el acusado no ha rechazado la representación jurídica. Asimismo la representación legal es obligatoria si el acusado se enfrenta a graves acusaciones que conlleven un periodo de prisión de más de quince años, cadena perpetua o pena de muerte. A menos que el abogado haya sido nombrado por el acusado, corresponde al instructor o al tribunal garantizar la participación de un abogado en los procedimientos (artículo 51).

En un asunto en el que se examinaba la compatibilidad del artículo 51 de CPP con la Constitución, el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente (decisión núm. 497-O de 18 de diciembre de 2003):

”El artículo 51.1 del Código de Procedimiento Penal, que define las circunstancias en las que es obligatoria la representación mediante abogado defensor, no contiene ninguna indicación de que estos requisitos no sean aplicables en los procedimientos de apelación o que deba ser restringido el derecho a la asistencia legal de un condenado.”

Esta opinión fue confirmada posteriormente y aplicada en siete decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional el 8 de febrero de 2007. Declaró que la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de apelación debería proporcionarse en las mismas condiciones que durante las etapas previas y era obligatoria para las situaciones enumeradas en el artículo 51. Señaló asimismo la obligación de los tribunales de garantizar la representación por medio de abogado defensor en los procedimientos de apelación.

El artículo 413 del CPP que establece el procedimiento de reapertura de los asuntos penales, dispone, en su parte aplicable como sigue:

”1. Las decisiones y sentencias del tribunal que hayan adquirido firmeza deberán ser anuladas y proceder a la reapertura de los procedimientos penales si existen circunstancias nuevas o recientemente descubiertas….4. Circunstancias nuevas son:…(2) una violación de una disposición del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales cometida por un tribunal de la Federación de Rusia durante el examen de un asunto penal y establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativo a:(a) la aplicación de una ley federal que va en contra de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales;(b) otras violaciones de las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales;…”

El demandante se queja, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de que no dispuso de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de apelación de su asunto penal. Las partes aplicables del artículo 6 disponen:

”1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, …, por un tribunal …, que decidirá los litigios sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:(c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan….”

El Gobierno reconoce que los procedimientos de apelación de 18 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Supremo de la Federación Rusa incumplieron las garantías del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 6.3c). del mismo.

El demandante mantiene su queja.

El Tribunal señala que el Gobierno reconoce la existencia de una violación del artículo 6 en el presente asunto. Sin embargo, las autoridades no han proporcionado ninguna indemnización al demandante por esa violación del Convenio y por tanto, el reconocimiento no es suficiente para privar al demandante de su condición de ”víctima” a los efectos del artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, por ejemplo, Sakhnovskiy contra Rusia [GS], núm. 21272/03, apds. 66-84, 2 de noviembre de 2010). Por tanto, todavía puede reclamarse una víctima en el sentido del artículo 34 del Convenio. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Tribunal reitera que los requisitos del artículo 6.3 deben ser considerados como aspectos particulares del derecho a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1. Por lo tanto, examinará las quejas del demandante en virtud de estas disposiciones conjuntamente (véase Van Geyseghem contra Bélgica GS [TEDH 1999, 2] , núm. 26103/95, ap. 27, TEDH 1999-I).

El Tribunal toma nota del reconocimiento por parte del Gobierno de la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 6.3 (c) 1 del mismo. En las circunstancias del presente asunto, y considerando su jurisprudencia (véase, por ejemplo, Shulepov contra Rusia, núm. 15435/03, apds. 31-39, 26 de junio de 2008 [PROV 2008, 193706] , Krylov contra Rusia, núm. 36697/03, apds. 43-49, 14 de marzo de 2013 [PROV 2013, 91295] y, más recientemente, Shekhov contra Rusia, núm. 12440/04, apds. 41-47, 19 de junio de 2014 [PROV 2014, 176881] ) el Tribunal no ve razón alguna para sostener lo contrario. Por lo tanto concluye que ha habido una violación de estas disposiciones.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 500.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.

El Gobierno se opone a las reclamaciones del demandante. Considera que en caso de que el Tribunal concluya una violación de los derechos del demandante en el presente asunto, dicha conclusión constituya en si misma suficiente justa satisfacción.

El Tribunal es de la opinión de que el demandante debe haber sufrido sentimientos de injusticia y frustración como resultado de la violación de su derecho a una audiencia justa. No obstante la cantidad reclamada es excesiva. Resolviendo en equidad, el Tribunal otorga al demandante 4.000 euros en concepto de daño moral.

El Tribunal se refiere asimismo a su jurisprudencia establecida respecto a que cuando un demandante ha sufrido la violación de sus derechos garantizados por el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , debería, en la medida de lo posible, colocarse en la situación en que se encontraría si dichos derechos no hubieran sido violados, y que la forma más adecuada de compensación sería, en principio, la reapertura de los procedimientos, si fuera solicitada (véase, mutatis mutandis, Öcalan contra Turquía [GS] [PROV 2004, 85844] , núm. 46221/99, ap. 210 in fine, TEDH 2005 IV, y Popov contra Rusia, núm. 26853/04, ap. 263, 13 de julio de 2006 [PROV 2006, 204565] ). El Tribunal señala, en este sentido, que el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal de Rusia proporciona el fundamento para la reapertura de los procedimientos en el caso en que el Tribunal declare una violación.

El demandante no reclama costas y gastos. Por tanto, no está llamado a resolver sobre esta cuestión.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a causa de la ausencia de asistencia jurídica gratuita en la audiencia de apelación de 18 de noviembre de 2005;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 4.000 euros (cuatro mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral, a convertir en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago;

(b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 16 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Søren Nielsen, Isabelle Berro. Secretario, Presidenta.

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