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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 01-12-2015

 MARGINAL: TEDH2015138
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-01
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN: Medios de comunicación: Internet: decisión judicial de prohibición de acceso a YouTube por la existencia de contenidos ilegales: imposibilidad de acceder a numerosos vídeos sin que los demandantes tuviesen ninguna relación con el contenido origen de la medida en causa: usuarios activos del sitio de internet cuyo bloqueo repercutía en su trabajo académico privándoles de un importante medio para ejercer su derecho a la libertad de recibir y difundir información e ideas: ausencia de disposición legislativa que permitiese la adopción de tal medida por el tribunal: injerencia que no cumple con los requisitos de legalidad exigidos por el Convenio y que no ofrece el grado suficiente de protección exigido por el Estado de Derecho en una sociedad democrática: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima las demandas interpuestas por tres ciudadanos turcos contra la República de Turquía, presentadas el 20-07-2010 y el 27-12-2010, por la decisión judicial de prohibición de acceso a YouTube por la existencia de contenidos ilegales sin que tuviesen ninguna relación con el contenido origen de la medida en causa. Violación existente del art. 10 del Convenio.

En el asunto Cengiz y otros contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Paul Lemmens, Presidente, Işƒl Karakaş, Nebojša VuČiniĆ, Ksenija TurkoviĆ, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, Stéphanie Mourou-Vikström, así como Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de octubre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 48226/10 y 14027/11) dirigidas contra la República de Turquía, que tres ciudadanos de este Estado, Serkan Cengiz, Yaman Akdeniz y Kerem Altƒparmak (”los demandantes”), presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 20 de julio de 2010 (Sr, Cengiz) y 27 de diciembre de 2010 (Srs. Akdeniz y Altƒparmak).

Los señores. Akdeniz y Altƒparmak están representados ante el Tribunal por la Sra. A. Altƒparmak, abogada ejerciendo en Ankara. El Gobierno turco (”el Gobierno”) está representado por su agente.

Invocando el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los demandantes se quejan de una medida que les privó del acceso a la totalidad de YouTube. Asimismo, al amparo del artículo 6 del Convenio, el Sr. Cengiz se queja de no haber dispuesto de un recurso judicial efectivo a los fines del control judicial de la medida en causa.

El 16 de abril de 2014, se dio traslado de las demandas al Gobierno.

El Sr. Serkan Cengiz nació en 1974 y reside en Izmir. Es profesor en la facultad de derecho de la universidad de Izmir, experto y jurista que trabaja en el ámbito de la libertad de expresión.

Los señores Yaman Akdeniz y Kerem Altƒparmak nacieron respectivamente en 1968 y en 1973. El Sr. Akdeniz es profesor de derecho en la universidad de Bilgi. El Sr. Altƒparmak es profesor asistente de derecho en la facultad de ciencias políticas de la universidad de Ankara y director del centro de derechos humanos de esta universidad.

YouTube (http://www.youtube.com) es el principal sitio web de almacenamiento de vídeos en el que los usuarios pueden enviar, ver y compartir vídeos. La mayoría de los vídeos del sitio o canales YouTube pueden ser vistos por todos los internautas, mientras que sólo las personas que tienen una cuenta YouTube pueden publicar archivos de vídeos. Esta plataforma está disponible en más de 76 países. Más de mil millones de usuarios la consultan mensualmente y se visualizan más de seis mil millones de horas de archivos de vídeo.

El 5 de mayo de 2008, al amparo del artículo 8.1b), 8.2, 8.3 y 8.9 de la ley núm. 5651 sobre la regularización de las publicaciones en internet y la lucha contra los delitos cometidos en internet (”ley núm. 5651”), el tribunal de instancia penal de Ankara dictó una decisión ordenando el bloqueo al acceso al sitio web http://www.youtube.com y a las direcciones IP 208.65.153.238-208.65.153.251 que proporcionan el acceso a este sitio. El tribunal consideró en concreto, que el contenido de diez páginas de este sitio (diez archivos de vídeo) violaban la ley núm. 5816 que prohibía el ultraje a la memoria de Atatürk.

El 21 de mayo de 2010, el señor Cengiz presentó escrito de oposición contra la decisión de bloqueo del 5 de mayo de 2008. Invocando su derecho a la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas, solicitaba el levantamiento de dicha medida.

El 31 de mayo de 2010, los señores Akdeniz y Altƒparmak, en su condición de usuarios de YouTube, presentaron asimismo escrito de oposición a la decisión de bloqueo de 5 de mayo de 2008. Solicitaban el levantamiento de esta medida alegando que existía un interés público en acceder a YouTube y que el bloqueo en cuestión constituía un grave atentado a la esencia misma de su derecho a la libertad de recibir informaciones e ideas. Asimismo mantenían que seis de las diez páginas implicadas en la decisión de 5 de mayo de 2008 ya habían sido suprimidas y que las cuatro páginas restantes ya no eran accesibles desde Turquía. Por tanto, según los demandantes, la medida de bloqueo había perdido toda su razón de ser y constituía una restricción desproporcionada al derecho de los internautas a recibir y comunicar informaciones e ideas.

El 9 de junio de 2010, el tribunal de instancia penal de Ankara desestimó la oposición presentada por los demandantes, al considerar que el bloqueo en causa era conforme a las exigencias legislativas. Respecto a la no accesibilidad de los archivos de vídeo desde Turquía, indicaba que, aunque YouTube había bloqueado efectivamente el acceso a esos vídeos desde Turquía, dichos vídeos no habían sido suprimidos de la base de datos del sitio web y por tanto, permanecían accesibles a los usuarios de internet del resto del mundo. Asimismo estimaba que, no siendo partes al procedimiento de instrucción, los demandantes no tenían condición para contestar dicha demanda. Finalmente, el tribunal indicaba que ya se había desestimado una oposición presentada contra la misma decisión de bloqueo en fecha 4 de junio de 2008.

El 2 de julio de 2010, el tribunal correccional de Ankara confirmó la decisión de 9 de junio de 2010 del tribunal de instancia penal de Ankara, considerando que era conforme a las reglas de procedimiento y que dependía del poder discrecional que poseía el tribunal.

El 17 de junio de 2010, el tribunal de instancia penal de Ankara adoptó una decisión adicional con respecto a YouTube por la que se ordenaba el bloqueo de acceso al sitio http://www.youtube.com y de la dirección de otras cuarenta y cuatro direcciones IP correspondientes al sitio en causa.

El 23 de junio de 2010, los señores. Akdeniz y Altƒparmak presentaron escrito de oposición a la decisión adicional de 17 de junio de 2010.

El 1 de julio de 2010, el tribunal de instancia penal de Ankara desestimó la oposición presentada por los dos demandantes y por los representantes de YouTube y los representantes de la asociación de la tecnología de internet. Con respecto a la no accesibilidad de los archivos de vídeo desde Turquía, reiteraba que, aunque YouTube había bloqueado efectivamente el acceso a esos vídeos desde Turquía, dichos vídeos no habían sido suprimidos de la base de datos del sitio web y que por tanto, permanecían accesibles a los usuarios de internet del resto del mundo. Asimismo indicaba que, al no ser partes al procedimiento, los demandantes no tenían condición para contestar tales decisiones. Añadía que dado que en su opinión, la permanencia en activo del sitio en cuestión continuaba vulnerando la ley, el bloqueo en causa era conforme con los requisitos de la legislación. Finalmente descartaba el argumento alegado de la inconstitucionalidad de la disposición que se había aplicado al presente asunto.

Por la sentencia mencionada anteriormente (ap. 11), el 2 de julio de 2010, el tribunal correccional de Ankara confirmó asimismo la decisión del 1 de julio de 2010 del tribunal de instancia penal de Ankara.

El Gobierno indica que antes y tras la decisión del bloqueo del acceso a YouTube, entre el 23 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2009, se remitieron a la Presidencia de la telecomunicación y de la informática (”la PTI ”) 1.785 quejas. Según lo expresado por el Gobierno, estas quejas precisaban que YouTube alojaba contenidos ilegales conforme a la ley núm. 5651, en especial contenidos referidos a abusos sexuales sobre menores y otros que habrían vulnerado la memoria de Atatürk.

El Gobierno indica asimismo que, previamente a la decisión del 5 de mayo de 2008, los tribunales internos ya habían aprobado 34 decisiones de bloqueo de YouTube a causa de contenidos ilícitos alojados en dicho sitio. Tras estas decisiones, la PTI habría entrado en contacto con el representante legal de YouTube en Turquía conforme al procedimiento denominado de ”notificación y retirada”. Siempre según el Gobierno, se deduce de la decisión de 5 de mayo de 2008 que existían diez direcciones web que difundían contenidos difamatorios contra Atatürk. El Gobierno añade que se había bloqueado el acceso a seis páginas pero que el resto continuaban siendo accesibles desde el extranjero. Asimismo, continúa el Gobierno, la PTI había notificado a YouTube su orden de suprimir dichos contenidos. Sin embargo, YouTube siguió alojando las páginas impugnadas y no quedó otra solución a la PTI que bloquear íntegramente el acceso a la página de YouTube, dado que Turquía no había puesto en marcha el sistema de filtrado de URL.

Los demandantes indican que tras la decisión de 5 de mayo de 2008 la PTI bloqueó el acceso a YouTube hasta el 30 de octubre de 2008. Añaden que en esta fecha la fiscalía competente levantó el bloqueo a YouTube, según los demandantes, tras una demanda de una sociedad que se pretendía la titular de los derechos de autor de estos vídeos. No obstante, y siempre según los demandantes, YouTube decidió, a partir del 1 de noviembre difundir los archivos en cuestión, considerando que no vulneraban los derechos de los autores. Además, los señores Akdeniz y Altƒparmak pudieron constatar que, en enero de 2015, cuatro archivos de vídeo (los números 1, 2, 7 y 8) de los diez archivos objeto de la decisión de 5 de mayo de 2008 todavía estaban accesibles en YouTube. En este sentido, precisan que, entre estos archivos, los registrados con los números 2 y 7 no contenían ningún contenido susceptible de ser interpretado como un ultraje a la memoria de Atatürk y que por tanto no entraban dentro del campo de aplicación del artículo 8 de la ley núm. 5651. En concreto, el archivo de vídeo núm. 7 duraba cuarenta y nueve segundos y mostraba un anciano jefe del estado mayor turco. Tan solo los archivos números 1 y 8 podían verse como ultrajantes, pero no existía ningún procedimiento que estableciera el carácter ilegal de su contenido.

Para una exposición de la legislación y jurisprudencia interna e internacional en vigor en la época de los hechos, el Tribunal se remite a su sentencia Ahmet Yƒldƒrƒm contra Turquía (PROV 2012, 394189) (núm. 3111/10, apds. 15-37, TEDH 2012).

En sus partes aplicables al presente asunto, la ley núm. 5651 de 4 de mayo de 2007 sobre la regularización de las publicaciones en internet y la lucha contra los delitos cometidos en internet, en la época en causa disponía:

Artículo 8 La decisión de bloqueo de acceso y su ejecución”1) Se pronunciará el bloqueo de acceso a las publicaciones difundidas en Internet cuando haya motivos suficientes para sospechar que, por su contenido, son constitutivas de delitos:a) los delitos previstos en el código penal (…)1) incitación al suicidio (art. 84),2) abusos sexuales sobre menores (art. 103.1),3) facilitar el uso de estupefacientes (art. 190),4) proveer un producto peligroso para la salud (art. 194),5) obscenidad (art. 226),6) prostitución (art. 227),7) alojamiento de juegos de apuestas (art. 228),b) delitos por ultraje a la memoria de Atatürk previstas por la ley núm. 5816 de 25 de julio de 1951.(…)2) El bloqueo de acceso es pronunciado por el juez, si el asunto está en la etapa de instrucción, o por el tribunal, en caso de diligencias. Durante la instrucción, el fiscal puede ordenar el bloqueo de acceso en casos donde el retraso sería perjudicial. Por tanto debe ser sometido, en el plazo de veinticuatro horas, a la aprobación del juez. Este debe tomar su decisión en un plazo de 24 horas. Si no aprueba el bloqueo, el fiscal levantará inmediatamente la medida. Es posible recurrir las decisiones de bloqueo de acceso dictadas como medida preventiva en virtud de las disposiciones del código de procedimiento penal núm. 5271.3) Se notificará a la Presidencia de telecomunicaciones e informática de la decisión de bloqueo adoptada por un juez, por el tribunal o el fiscal de la República, para su ejecución.4) Cuando el proveedor de contenido o el proveedor de alojamiento se encuentran en el extranjero (…) la decisión de bloquear el acceso es pronunciada de oficio por la Presidencia. Posteriormente es puesto en conocimiento del proveedor de acceso, al que se le solicita que lo ejecute.5) Las decisiones de bloqueo de acceso serán ejecutadas inmediatamente y a más tardar dentro de 24 horas siguientes a su notificación.(…)7) Cuando una investigación criminal queda sobreseída, la decisión de bloqueo de acceso quedará anulada automáticamente (…)8) Cuando un juicio de lugar a una sentencia absolutoria, la decisión de bloqueo de acceso quedará anulada (…)9) Tras la supresión del contenido ilícito, se produce el levantamiento del bloqueo de acceso (…)”

El Gobierno indica que recientemente se han aportado, dos enmiendas importantes, en su opinión, a la ley 5651. Explica que las penas de prisión previstas por esta ley han sido reemplazadas por penas pecuniarias, y que la protección efectiva de los derechos humanos ha sido reforzada y que la medida de bloqueo se ha limitado en el tiempo.

En concreto, indica que por medio de la ley núm. 6639 aprobada el 27 de marzo de 2015 se ha añadido un nuevo artículo 8A a la ley núm. 5651. Esta nueva disposición habilita, tras la presentación de una demanda por parte del primer Ministro o un ministerio, a la PTI a ordenar la supresión de un contenido de una página web y/o el bloqueo al acceso a dicho contenido. Asimismo, se indica expresamente por primera vez que se autorizará el bloqueo al acceso a la totalidad de un sitio web. De hecho, en virtud del párrafo 3 de esta disposición:

”Las decisiones de bloqueo de acceso aprobadas en el marco de esta disposición buscan bloquear el acceso al contenido del capítulo o de parte de la publicación (URL y otros) constitutivo de delito. Cuando es técnicamente imposible bloquear el contenido en cuestión, o cuando el bloqueo de acceso al contenido no pone fin a la violación, se podrá ordenar el bloqueo de acceso a la totalidad del sitio. ”

El Gobierno precisa que la tecnología del filtrado de la URL para los sitios web con sede en el extranjero no está disponible en Turquía y que la legislación en la materia está basada en el procedimiento denominado ”notificación y retirada” (notice and take down), que tendería a evitar el bloqueo total del sitio web. Mantiene que la aplicación de este procedimiento ya ha permitido eliminar contenidos perjudiciales. De hecho, a día de hoy, se han suprimido 60.000 contenidos ilícitos de sitios con sede en el extranjero. Con el fin de alcanzar este objetivo, se creó un centro de información que recibe las quejas de los ciudadanos relativas al contenido de archivos difundidos en internet. Por este medio, los ciudadanos han remitido a este centro numerosas quejas relativas a archivos difundidos por internet.

Las disposiciones aplicables de la ley núm. 5816 de 25 de julio de 1951 prohibiendo el ultraje a la memoria de Atatürk disponen:

Artículo 1”Aquel que injurie o insulte explícitamente la memoria de Atatürk será castigado con pena de cárcel de uno a tres años.Aquél que rompa, estropee, deteriore, ensucie las estatuas o grabados que representen a Atatürk o su tumba, será castigado con pena de cárcel de uno a cinco añosAquél que incite a cometer los mencionados delitos será castigado como autor principal. ”Artículo 2” La pena se verá agravada en mitad de la pena si el delito enunciado en el artículo 1 ha sido cometido por dos persona o en asociación de más de dos personas, o explícitamente o a través de la prensa o en público. En caso de tentativa de comisión o de comisión con violencia de los delitos enunciados en el segundo párrafo del artículo 1, la pena será doble. ”

Tras varias decisiones adoptadas por los tribunales turcos según las cuales el sitio twitter.com (sitio de microblog que permite a un usuario enviar breves mensajes por mensajería instantánea o por SMS a través de internet) alojaría contenidos que atentarían contra la vida privada y la reputación de los demandantes, en marzo de 2014, la PTI ordenó bloquear el acceso al mencionado sitio. Por sentencia de 25 de marzo de 2014, el tribunal administrativo de Ankara suspendió la ejecución de la decisión de la PTI.

Entretanto, los días 24 y 25 de marzo de 2014, tres personas, entre ellas los señores Akdeniz y Altƒparmak, presentaron un recurso individual ante el Tribunal constitucional impugnando la decisión del bloqueo.

Mediante sentencia de 2 de abril de 2014 (2014/3986), el Tribunal constitucional declaró que la decisión de bloquear el acceso a twitter.com vulneraba el derecho a la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas. En su sentencia, indicaba en especial que el hecho de retrasar la difusión de las informaciones u opiniones compartidas en ese medio, aunque fuera por un corto periodo, corría el riesgo de privar a éste de todo valor de actualidad y de todo interés, y que, en consecuencia, los demandantes, usuarios activos de este sitio tenían interés en que el bloqueo se levantara rápidamente. Declarando hacer referencia a la sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189) (precitada), declaró asimismo que la medida en causa carecía de base legal.

El 27 de marzo de 2014, la PTI tomó la decisión de bloquear el acceso a YouTube, en concreto, tras una sentencia adoptada por el tribunal de instancia penal de Gölbaşƒ. Mediante una sentencia de 2 de mayo de 2014, el tribunal administrativo de Ankara suspendió la ejecución de la decisión de la PTI. Tras la no ejecución de esta sentencia, YouTube LLC, los demandantes Sres. Altƒparmak y Akdeniz y otras seis personas presentaron un recurso individual ante el Tribunal constitucional. Por sentencia de 29 de mayo de 2014, el Tribunal constitucional anuló la decisión de bloqueo. En su sentencia, antes de expresarse sobre el fondo del asunto, se pronunció sobre la condición de víctima de los demandantes. Consideró lo siguiente:

”27. (…) Se deduce del expediente que (…) Yaman Akdeniz, Kerem Altƒparmak y M.F. daban clase en diferentes universidades. Estos demandantes explicaron que llevaban a cabo trabajos en el campo de los derechos humanos y que compartían este trabajo a través de sus cuentas de YouTube. También declararon que, a través de este sitio web, tenían acceso a documentación escrita y visual de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa (…). Respecto al demandante E.E., explicó que disponía de una cuenta en YouTube, que seguía con regularidad a personas que comparten archivos, así como las actividades de organizaciones no gubernamentales y organismos profesionales, que también escribía críticas sobre estas acciones (…)28. Considerando estas explicaciones, se puede concluir que los demandantes fueron víctimas directas de la decisión administrativa del bloqueo general del sitio de YouTube (…)”

En cuanto al fondo del asunto, refiriéndose a la sentencia Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189) (precitada), el Tribunal constitucional declaró que la medida en causa carecía de base legal, en especial en relación con la ley núm. 5651, que no autorizaba, en su opinión el bloqueo general de un sitio web. Se expresó como sigue:

”52. En las democracias modernas, Internet ha adquirido una gran importancia en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular en el de la libertad de expresión. Las redes sociales son plataformas transparentes (…) que ofrecen a los individuos la oportunidad de participar en la constitución de los contenidos de estas redes, en su difusión y su interpretación. Por tanto, estas plataformas de redes sociales son herramientas esenciales para el ejercicio del derecho a la libertad de expresar, compartir y difundir información e ideas. Por lo tanto, el Estado y sus órganos administrativos deben demostrar una especial sensibilidad no sólo en la medida en que regulan dicho ámbito, sino también en su práctica, puesto que estas plataformas se han convertido en uno de los medios más extendidos y más eficaces tanto para comunicar ideas como para recibir informaciones.”

En su >Observación General núm. 34 sobre el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) , aprobado en el curso de su sesión 102ª (11-29 de julio de 2011), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró lo siguiente:

”43. Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de búsqueda, solo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el párrafo 3 [del artículo 19 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos que rige las limitaciones que podrían aportarte al ejercicio del derecho a la libertad de expresión]. Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el párrafo 3. Tampoco es compatible con el párrafo 3 prohibir que un sitio web o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.”

El Tribunal decide, en aplicación del artículo 42.1 de su reglamento, acumular las demandas, dada su similitud en cuanto a los hechos y a las cuestiones jurídicas que plantean, y decide examinarlas conjuntamente en una única sentencia.

Los demandantes denuncian la medida adoptada por los tribunales internos, que les habría impedido el acceso a YouTube. Observan en esta medida un atentado a su derecho a recibir y comunicar informaciones e ideas, garantizado por el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En sus partes aplicables en el presente asunto, esta disposición establece:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. ”

El Gobierno se opone a la tesis de los demandantes

El Gobierno estima que la queja de los demandantes es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Remitiéndose a las decisiones Tanrƒkulu y otros contra Turquía ((dec.), núms. 40150/98, 40153/98 y 40160/98, 6 de noviembre de 2001), y Akdeniz contra Turquía ((dec.), núm. 20877/10, 11 de marzo de 2014), mantiene que los demandantes no pueden pretender ser afectados directamente por los hechos pretendidamente constitutivos de la injerencia.

El Gobierno indica asimismo que los demandantes presentaron la demanda ante el Tribunal dos años después de la decisión ordenando el bloqueo de YouTube. Es de la opinión que si se consideraran víctimas de estas medidas no habrían debido esperar tanto tiempo para impugnar la medida en cuestión.

Los demandantes se oponen a esta tesis.

El Tribunal estima que la excepción preliminar planteada por el Gobierno sobre la ausencia de condición de víctima de los demandantes, plantea cuestiones estrechamente vinculadas al examen de la existencia de una injerencia en el derecho de los demandantes a ejercer su libertad a recibir y comunicar informaciones e ideas, por tanto también a la fundamentación de la queja formulada al amparo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En consecuencia, decide acumular esta excepción al fondo (véase en el mismo sentido, Dink contra Turquía, núms. 2668/07, 6102/08, 30079/08, 7072/09 y 7124/09, ap. 100, 14 de septiembre de 2010 [PROV 2010, 316000] , y Altuğ Taner Akçam contra Turquía [PROV 2011, 361639], núm. 27520/07, ap. 51, 25 de octubre de 2011).

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

Los tres demandantes mantienen que el bloqueo de YouTube constituyó un atentado a su derecho a la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas. Remitiéndose a la sentencia Ahmet Yƒldƒrƒm contra Turquía (PROV 2012, 394189) (núm. 3111/10, TEDH 2012) así como a dos sentencias del Tribunal constitucional (apds. 25-26), afirman asimismo que la ley núm. 5651 no autorizaba el bloqueo general de acceso a un sitio web. En consecuencia, en su opinión, la injerencia en cuestión no puede considerarse como ”prevista por la ley”. Asimismo, los interesados estiman que, para ellos, la consecuencia de ese bloqueo, es decir, la imposibilidad de acceder a numerosos vídeos difundidos en YouTube, cuando estos no tenían ninguna relación con el contenido ilegal origen de la medida en causa, era desproporcionada en relación al objetivo perseguido. Asimismo consideran que el procedimiento que concluyó con el bloqueo de YouTube no puede considerarse como equitativo e imparcial.

El señor Cengiz mantiene que es profesor en la facultad de derecho, experto y jurista, y trabaja en el campo de la libertad de expresión. Explica que las organizaciones internacionales publican numerosos materiales visuales vía YouTube y que utiliza estos materiales regularmente en el desarrollo de sus actividades. Asimismo, indica que en tanto que usuario activo con cuenta en YouTube, puede acceder a través de esta página a numerosas fuentes de información, que publican materiales diversos como documentaciones, análisis u obras de divertimento. Concluye que, a causa del citado bloqueo, permaneció más de tres años sin poder acceder a la cuenta YouTube.

En cuanto a los Sres. Altƒparmak y Akdeniz, poniendo el acento en la importancia que ha adquirido internet para las personas, al convertirse en uno de los principales medios para ejercer su derecho a recibir y comunicar ideas e informaciones, mantienen que se vieron directamente afectados por la medida en litigio. A este respecto, explican que YouTube no solo es un medio de difusión de obras artísticas y musicales, sino que constituye asimismo una plataforma de gran envergadura y muy popular para el discurso político y las actividades políticas y sociales. En concreto, las informaciones políticas ignoradas por los medios de comunicación tradicionales o prohibidas por los gobiernos represores, a menuda habrían sido divulgadas a través de YouTube, lo que habría dado lugar al nacimiento de un ”periodismo ciudadano” de una amplitud inesperada. Desde este punto de vista, esta plataforma sería única, considerando sus características, su nivel de accesibilidad y sobre todo su impacto potencial, no existiendo un equivalente susceptible de reemplazarlo.

Asimismo, los demandantes exponen que su asunto difiere del asunto Akdeniz (decisión precitada), en la que se trataba, en su opinión del bloqueo de sitios web que difundían obras musicales a causa de que dichos sitios web no respetaban la legislación sobre los derechos de autor. Alegan a continuación que el Tribunal afirmó que la amplitud del margen de apreciación acordado a los Estados contratantes debía relativizarse cuando entraban en juego no solo la expresión estrictamente ”comercial” de tal individuo o tal otro, sino su participación en un debate que afecta al interés general (véase, mutatis mutandis, Ashby Donald y otros contra Francia [TEDH 2013, 7], núm. 36769/08, ap. 39, 10 de enero de 2013). Los demandantes mantienen asimismo que, al igual que en la sentencia Khurshid Mustafa y Tarzibachi contra Suecia (PROV 2008, 385145) (núm. 23883/06, ap. 44, 16 de diciembre de 2008), el derecho en juego tenía una importancia particular para ellos.

Más concretamente, el señor Akdeniz explica que, en tanto que profesor de derecho en la facultad de derecho y especialista en temas relativos a la libertad de expresión, él sube a través de YouTube numerosas intervenciones políticas relativas al derecho de internet. Respecto al Sr. Altƒparmak, indica que también es profesor de derecho y director del centro de derechos humanos en la universidad de Ankara y que asimismo accede a numerosos archivos a través de YouTube. Asimismo varias de las conferencias organizadas por este centro serían difundidas a través de este sitio web. A todo esto habría que añadir las subidas por parte de terceros de archivos conteniendo discursos o grabaciones difundidas por el centro o por él mismo. Ambos demandantes explican que, en conclusión, utilizan YouTube no solo para recibir informaciones sobre temas académicos u otros de interés general, sino también para trasmitir informaciones a través de sus cuentas en YouTube. En consecuencia, estaría en juego tanto la libertad de recibir informaciones como la de comunicarlas.

Además, los Sres. Akdeniz y Altƒparmak discrepan de cómo los tribunales nacionales ordenaron el bloqueo de acceso a YouTube y argumentan que se trató de un proceso carente de toda garantía de que no se utilizara una medida de bloqueo de un sitio específico como medio para un bloqueo general. En este sentido, sostienen que, en la práctica, la medida de bloquear el acceso a un sitio web no se consideró sólo como un medio de último recurso, dado que ya se bloqueó el acceso a más de 60.000 sitios web, de los que 21.000 se realizaron en 2014. Añaden que, durante ese mismo año, se bloqueó ilegalmente el acceso a twitter.com y a youtube.com sin considerar una medida menos gravosa. Indican que, en ambos casos, el Tribunal Constitucional declaró las decisiones bloqueo contrarias al artículo 26 de la Constitución, que garantiza el derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones e ideas, después de haberlo considerado como una grave vulneración del ejercicio de este derecho.

El Gobierno contesta los argumentos de los demandantes. Reitera su tesis según la cual su queja es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En su opinión, no puede considerarse que los interesados estén directamente afectados por los hechos constitutivos de la injerencia. En cualquier caso, según el Gobierno, no han fundamentado su alegación de violación del artículo 10 del Convenio.

No obstante, si el Tribunal considera que ha habido una injerencia en el sentido del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Gobierno sostiene que esta injerencia estaba prevista por la ley y que perseguía los objetivos legítimos mencionados en el apartado 2 de este artículo. En cuanto a la pregunta de si la medida era ”necesaria” en el sentido del artículo 10, el Gobierno considera que se realizó una ponderación entre los intereses en conflicto. Además, el procedimiento fue equitativo en todos sus niveles, habiendo dictado ambas instancias sus sentencias de forma exhaustiva y detallada. Así, teniendo en cuenta también el margen de apreciación, la presunta injerencia sería proporcional al objetivo legítimo perseguido y ”necesaria en una sociedad democrática”.

Más en particular, el Gobierno indica que los actores de Internet a los que se menciona en el artículo 2 de la ley núm. 5651 se definieron en armonía con las normas de la Unión Europea y que las obligaciones de estos actores y las sanciones a aplicar habían sido explícitamente reguladas por la ley. Al responder a la necesidad de adoptar estos textos legales, Turquía habría hecho importantes progresos al establecer por ley los límites del derecho y de las libertades fundamentales de conformidad con las normas nacionales e internacionales. En este sentido, el bloqueo al acceso de un sitio web habría sido considerado no como un primer recurso sino como el último en la lucha contra la difusión de contenidos nocivos.

El Gobierno señala a continuación que la ley núm. 5651 enumera los tipos de delitos que pueden dar lugar a una decisión de bloqueo de acceso según el procedimiento denominado de ”notificación y retirada”. Este procedimiento tiende especialmente a evitar los inconvenientes de un bloqueo general del acceso a un sitio web. Por otra parte, los sitios web con contenidos nocivos con sede en el país o en el extranjero habrían sido eliminados por la aplicación de este procedimiento.

El Gobierno indica finalmente que, recientemente se han producido enmiendas importantes a la ley núm. 5651. Precisa no obstante que la tecnología del filtrado de URL para los sitios web con sede en el extranjero no está disponible en Turquía.

El Tribunal señala que, por una decisión adoptada el 5 de mayo de 2008, el tribunal de instancia penal de Ankara ordenó, en virtud del artículo 8.1b, 8.2, 8.3 y 8.9 de la ley núm. 5651, el bloqueo al acceso a YouTube debido a que diez archivos disponibles en dicho sitio web violaban la ley núm. 5816 que prohíbe el ultraje a la memoria de Atatürk. En primer lugar, el señor Cengiz, el 21 de mayo de 2010 y después los señores Altƒparmak y Akdeniz, el 31 de mayo de 2010 presentaron escrito de oposición a esta medida y solicitaron el levantamiento de esta medida. En sus recursos, invocaron la protección de su derecho a la libertad de recibir y comunicar ideas e informaciones.

El 9 de junio de 2010, el tribunal de instancia de Ankara desestimó su oposición indicando que los demandantes no eran partes al asunto y que en consecuencia no disponían de la condición para contestar tales decisiones. Al hacerlo, consideró especialmente que el bloqueo en cuestión era conforme a las exigencias de la legislación aplicable a la materia. Además, el 17 de junio de 2010 adoptó una decisión adicional. Los intentos de los demandantes para contestar dicha decisión fueron en vano.

El Tribunal recuerda, en primer lugar que el Gobierno no permite la actio popularis, y para el ejercicio del derecho a un recurso individual exige que el demandante se considere de manera plausible víctima directa o indirecta de una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , como resultado de un acto o de una omisión imputable al Estado contratante. En el asunto Tanrƒkulu y otros (decisión precitada), no reconoció la condición de víctima a los lectores de un diario que era objeto de una medida de prohibición de distribución. Asimismo, en el asunto Akdeniz (decisión precitada), consideró que el solo hecho de que el señor Akdeniz – al igual que el resto de usuarios en Turquía de dos sitios web consagrados a la distribución de música – sufriera indirectamente los efectos de una medida de bloqueo, no era suficiente para que le fuera reconocida la condición de ”víctima” en el sentido del artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (decisión precitada, ap. 24). Vistas estas consideraciones, la respuesta a la pregunta sobre si se puede pretender víctima de una medida de bloqueo al acceso de un sitio web depende de una apreciación de las circunstancias de cada asunto, en concreto de la forma en que éste utiliza el sitio web y de la amplitud de las consecuencias que dicha medida puede producir en él. Asimismo se tiene en cuenta el hecho de que Internet se ha convertido en la actualidad en uno de los principales medios de ejercer el derecho a recibir y comunicar informaciones e ideas; se encuentran los instrumentos esenciales para la participación en actividades y debates sobre cuestiones políticas o de interés público (Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189), precitado, ap. 54).

En el presente asunto, el Tribunal señala que los demandantes presentaron sus demandas en su condición de usuarios activos de YouTube, recalcando en especial las repercusiones que el bloqueo en causa podría tener sobre su trabajo académico, así como las características importantes del sitio web en cuestión. En concreto, afirman que utilizando sus cuentas de YouTube, usan esta plataforma no solo para acceder a vídeos relativos a su ámbito profesional sino que interactúan de manera activa subiendo y compartiendo tales archivos. Además, los señores Altƒparmak y Akdeniz precisaron que publicaban grabaciones de sus actividades académicas. En este punto, el asunto se asemeja más al del Sr. Yƒldƒrƒm, quien declaraba publicar sus trabajos académicos y sus opiniones en diferentes dominios a través de su sitio web (Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189), precitado, ap. 51) y no al del Sr. Akdeniz (decisión precitada), que actuaba en tanto simple usuario de los sitios web.

Además, desde otro punto de vista, el presente asunto se distingue igualmente de la precitada decisión Akdeniz, donde el Tribunal tuvo en cuenta el hecho concreto de que el interesado podía acceder sin dificultad a un amplio abanico de obras musicales, por múltiples medios, sin que supusiera una infracción a las normas que regulan los derechos de autor (decisión precitada, ap. 25). Sin embargo, Youtube no solo difunde obras artísticas y musicales, sino que también constituye una plataforma muy popular para la difusión de discursos políticos y actividades políticas y sociales. Los archivos difundidos por YouTube contenían informaciones que podían presentar un interés particular para cada uno (véase, mutatis mutandis, Khurshid Mustafa y Tarzibachi [PROV 2008, 385145], precitado, ap. 44). De hecho, la medida en causa vuelve inaccesible un sitio que contiene informaciones específicas para los demandantes y estas no son fácilmente accesibles por otros medios. Asimismo este sitio constituye para los interesados una fuente importante de comunicación.

Además, con respecto a la importancia de los sitios web en el ejercicio de la libertad de expresión, el Tribunal recuerda que, ”gracias a su accesibilidad, así como su capacidad para conservar y distribuir grandes cantidades de datos, los sitios web contribuyen en gran medida a mejorar el acceso público a la actualidad y, en general, a facilitar la comunicación de la información” (Times Newspapers Ltd. contra Reino Unido [PROV 2009, 100304] (núms. 1 y 2) 3002/03 y 23676/03, ap. 27, TEDH 2009). La posibilidad de expresarse en Internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión (Delfi AS contra Estonia [TEDH 2013, 85] GS, núm. 64569/09, ap. 110, TEDH 2015). En este sentido, el Tribunal observa que YouTube es un sitio web de alojamiento de videos en el que los usuarios pueden publicar, ver y compartir videos, y que sin duda alguna constituye un importante medio de ejercer la libertad de recibir y difundir informaciones e ideas. En particular, tal como han señalado los demandantes con toda razón, las informaciones políticas, ignoradas por los medios de comunicación tradicionales son difundidas a menudo a través de YouTube, lo que ha permitido la aparición del periodismo ciudadano. Desde esta óptica, el Tribunal admite que esta plataforma era única teniendo en cuenta sus características, su nivel de accesibilidad y sobre todo su impacto potencial y, según los demandantes sin equivalente parecido.

Por otra parte, el Tribunal observa que, tras la presentación de las demandas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la condición de víctima de los usuarios activos de sitios de internet como youtube.com o twitter.com. En particular, en el caso sobre la decisión administrativa de bloquear el acceso a YouTube, reconoció la condición de víctima a usuarios activos de YouTube, como los Sres. Akdeniz y Altƒparmak. Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta fundamentalmente que los demandantes, titulares de una cuenta en YouTube, utilizaban activamente dicho sitio. Con respecto a estos dos demandantes, también tomó en cuenta el hecho de que eran profesores en diferentes universidades, que trabajaban en el ámbito de los derechos humanos, que accedían a diferentes materiales visuales difundidos por el sitio en cuestión y que compartían su trabajo a través de sus cuentas de YouTube (apds. 25 y 26).

El Tribunal comparte las conclusiones del Tribunal Constitucional sobre la condición de víctima de estos demandantes. Asimismo, observa que la situación del Señor Cengiz, asimismo usuario activo de YouTube, difiere poco de la de los dos demandantes en cuestión.

En conclusión, el Tribunal observa que los demandantes se quejan esencialmente del efecto colateral de la medida adoptada contra YouTube en el marco de la ley sobre Internet. Los demandantes afirman que, debido a las características de YouTube, la medida de bloqueo les privó de un importante medio de ejercer su derecho a la libertad de recibir y difundir información e ideas.

A la luz de lo anterior y considerando la necesidad de aplicar de manera flexible los criterios de reconocimiento de la condición de víctima, el Tribunal admite que, en las circunstancias particulares del asunto, los demandantes, a pesar de no estar directamente afectados por la decisión de bloqueo del acceso a YouTube, pueden pretender legítimamente que la medida en causa afectó a su derecho de recibir y comunicar informaciones e ideas. Por tanto, desestima la excepción preliminar del Gobierno sobre la condición de víctima.

Además, el Tribunal recuerda que el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza la libertad de recibir o difundir informaciones e ideas a ”cualquier persona” sin distinción según la naturaleza del objetivo perseguido ni según el papel que las personas – físicas o jurídicas – hayan desempeñado en el ejercicio de esta libertad. El artículo 10 no se refiere sólo al contenido de la información, sino también a los medios de difusión de dicha información, pues cualquier restricción sobre ésta afecta al derecho a recibir e impartir información. Asimismo, el Tribunal reitera que el artículo 10 garantiza no sólo el derecho a comunicar la información, sino también el derecho del público a recibirla (Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189), precitada, ap. 50).

En el presente asunto, se deduce de los elementos del expediente que, como resultado de una medida ordenada por el tribunal de instancia con fecha 5 de mayo de 2008, los demandantes, durante un largo periodo de tiempo, se vieron en la incapacidad de acceder a YouTube. En su condición de usuarios activos de YouTube, pueden pretender legítimamente que la medida en cuestión afectó a su derecho a recibir y difundir informaciones e ideas. El Tribunal considera cualquiera que fuera la base legal, esta medida fue diseñada para afectar la accesibilidad a Internet y que, por lo tanto, suponía la responsabilidad del Estado demandado en virtud del artículo 10 (ídem., ap. 53). Por lo tanto, la medida en cuestión se interpreta como una ”injerencia de una autoridad pública” en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 10

Dicha injerencia vulnera el artículo 10 si no está ”prevista por la ley”, persiga uno o más objetivos legítimos en el sentido del artículo 10.2 y ”sea necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar dicho o dichos objetivos.

El Tribunal recuerda en primer lugar que los términos ”previsto por la ley”, contenidos en el párrafo 2 del artículo 10 no sólo imponen que la medida implicada tenga una base jurídica en la legislación interna, sino que también contemplan la calidad de la ley en cuestión: así, debe ser accesible a los litigantes, previsible en sus efectos y compatible con el estado de derecho (véase, entre muchos otros, Dink [PROV 2010, 316000], precitada, ap. 114). Según la jurisprudencia constante del Tribunal, una norma es ”previsible” cuando está redactada con la precisión suficiente para permitir que cualquier persona rodeándose si fuera necesario del asesoramiento, regule su conducta (véase, entre muchos otros, RTBF contra Bélgica [PROV 2011, 92723], núm. 50084/06, ap. 103, TEDH 2011 y Altuğ Taner Akçam [PROV 2011, 361639], precitado, ap. 87).

En el presente asunto, el Tribunal observa que el bloqueo del acceso al sitio en cuestión mediante el procedimiento judicial tenía un fundamento jurídico, el artículo 8.1 de la ley núm. 5651. Sobre si esta disposición también cumplía con los requisitos de accesibilidad y previsibilidad, los demandantes consideran que debe ser contestado negativamente, dado que en su opinión, dicha disposición es demasiado incierta.

El Tribunal recuerda que, en el asunto de Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189) (precitado, ver en particular apds. 61-62), examinó la cuestión de si la injerencia estaba ”prevista por la ley” y respondió negativamente. En particular, consideró que la ley núm. 5651 no permitía el bloqueo de acceso a la totalidad de un sitio web por el contenido de alguna de las páginas web que aloja. De hecho, en virtud del artículo 8.1 de esta ley, sólo podía ordenarse el bloqueo de acceso a una publicación específica, si hubiera motivos suficientes para sospechar que, por su contenido, dicha publicación fuera constitutiva de los delitos previstos en la ley. Además, esta conclusión del Tribunal fue seguida por otras dos decisiones del Tribunal Constitucional adoptadas tras el pronunciamiento de la sentencia Ahmet Yƒldƒrƒm (precitada) (apds. 25 y 26).

En este sentido, el Tribunal subrayó particularmente (idem., ap. 64), que tales limitaciones previas no son, a priori, incompatibles con el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Sin embargo, deben inscribirse dentro de un marco jurídico particularmente estricto con respecto a la delimitación de la prohibición y eficaz con respecto al control judicial contra posibles abusos. Un control judicial de las medidas a cargo de un juez, basado en una ponderación entre los intereses en conflicto, no podría concebirse sin un marco estableciendo reglas precisas y específicas en cuanto a la aplicación preventiva de las restricciones a la libertad de recibir o difundir informaciones e ideas

No obstante, en el presente asunto cabe señalar que, cuando el Tribunal de Ankara decidió bloquear totalmente el acceso a YouTube, ninguna disposición legislativa confería dicho poder a ese tribunal.

De hecho, resulta de las observaciones del Gobierno y de la práctica de las autoridades turcas que la tecnología de filtrado URL de sitios web con sede en el extranjero no está disponible en Turquía. Por lo tanto, en la práctica, un organismo administrativo, es decir, la PTI, decide bloquear la totalidad del acceso al sitio en cuestión para ejecutar las decisiones judiciales respecto a un contenido en particular. Sin embargo, el Tribunal ya lo declaró en su sentencia Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189) (precitada, ap. 66)-las autoridades deberían haber tenido en cuenta el hecho de que tal medida, que volvía imposible el acceso a una gran cantidad de información, no podía sino afectar significativamente los derechos de los usuarios de Internet y tener un efecto colateral importante.

A la luz de estas consideraciones y la revisión de la legislación en cuestión tal como se aplicó en el presente asunto, el Tribunal concluye que la injerencia a la que dio lugar el artículo 8 de la ley núm. 5651 no cumplía la condición de legalidad deseada por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que la última disposición no permitió a los demandantes gozar del grado suficiente de protección exigido por el estado de derecho en una sociedad democrática. Por otra parte, la disposición en cuestión parece atacar la redacción del párrafo 1 del artículo 10 del Convenio , en virtud de la cual los derechos reconocidos en este artículo valen ”sin consideración de fronteras” (idem., ap. 67).

Por tanto, ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Considerando esta conclusión, el Tribunal estima que en el presente asunto no es necesario controlar el cumplimiento de otras exigencias del párrafo 2 del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Invocando el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Sr. Cengiz se queja de no haber dispuesto de un recurso judicial efectivo a los fines del control por un tribunal de la medida en causa y de la sanción por un posible abuso de las autoridades.

Dada la constatación de la violación al amparo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a la que ha llegado, el Tribunal considera haber examinado las principales cuestiones jurídicas planteadas por el presente asunto. Vistos el conjunto de hechos de la causa, considera que no procede resolver de forma separada sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la queja al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, en el mismo sentido, Ahmet Yƒldƒrƒm (PROV 2012, 394189), precitado, ap. 72).

En su formulario de demanda, los señores Akdeniz y Altƒparmak reclaman 1000 euros cada uno en concepto de daño moral y la misma cantidad en concepto de costas y gastos. En cuanto al señor Cengiz, no ha presentado reclamación alguna por estos conceptos, considerando que la constatación de la violación representa en sí misma una satisfacción equitativa.

Asimismo, al amparo del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los demandantes reclaman al Tribunal que indique al Gobierno demandando qué medidas puede aplicar para poner fin a la situación denunciada.

El Gobierno se declara contrario a la concesión de cantidad alguna a los demandantes. A título subsidiario, es de la opinión que la constatación de la violación representaría una satisfacción equitativa en sí misma.

El Tribunal señala que los señores Akdeniz y Altƒparmak presentaron su reclamación en concepto de indemnización únicamente en el formulario de demanda. Por lo tanto, no respetaron el artículo 60.2 y 60.3 del reglamento del Tribunal ni el apartado 5 de la Instrucción práctica sobre la presentación de demandas de indemnización, que establece que el Tribunal ”descarta las demandas presentadas en los formularios de demanda pero no reiteradas en la correspondiente etapa del procedimiento”. Por tanto, la reclamación de indemnización de ser desestimada (véase, entre otros, AnđelkoviĆ contra Serbia [TEDH 2013, 38], núm. 1401/08, ap. 33, 9 de abril de 2013).

A la luz de lo mencionado y considerando la situación del señor Cengiz con respecto al artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal considera que la constatación de la violación es en sí misma una satisfacción suficiente en concepto del daño moral que pueda haber sufrido el señor Cengiz.

Tratándose de la demanda de los demandantes al amparo del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal recuerda que concluyó la violación del Convenio debido al hecho de que la medida de bloqueo al acceso a YouTube ordenada por los tribunales internos carecía de base legal y que la legislación, en vigor en la época en causa, no había otorgado a los demandantes el suficiente grado de protección que exige la preeminencia del derecho en una sociedad democrática (ap. 62). Esta conclusión implica que la violación del derecho de los demandantes tenía en su origen un problema estructural.

El Tribunal observa que tras la presentación del presente asunto, se modificó la ley núm. 5651. En virtud del artículo 8A3), se podrá ordenar el bloqueo al acceso de la totalidad de un sitio web si se cumplen las disposiciones enumeradas en dicha disposición (ap. 22). En este sentido considera útil precisar que a pesar de que dichas enmiendas ya han sido ampliamente comentadas en sus observaciones, éstas fueron introducidas después de que el tribunal ordenara el bloqueo de acceso a internet sin ninguna base legal. A este respecto, el Tribunal recuerda que su tarea no es la de pronunciarse in abstracto sobre la compatibilidad con el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) del régimen jurídico del bloqueo a los accesos a los sitios web tal como existía en Turquía en el momento de los hechos o tal como existe en la actualidad. Por el contrario, debe valorar in concreto la incidencia de la aplicación de las disposiciones en cuestión sobre el derecho de los demandantes a la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio . Por lo tanto debe buscar si la aplicación de las mencionadas disposiciones dio lugar a una violación del artículo 10 sobre los demandante (véase Nikolova contra Bulgaria [TEDH 1999, 11] [GS], núm. 31195/96, ap. 60, TEDH 1999 II). Considerando lo precedente, no juzga necesario, en las circunstancias del presente asunto, pronunciarse sobre la demanda de los demandantes referente al pronunciamiento de un requerimiento en virtud del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Decide acumular las demandas;

Declara la queja al amparo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no procede resolver separadamente sobre la admisibilidad ni sobre el fondo del asunto al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que la constatación de la violación proporciona en sí misma una satisfacción equitativa suficiente en concepto del daño moral sufrido por el señor Cengiz ;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 1 de diciembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stanley Naismith, Paul Lemmens. Secretario, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión separada del juez Lemmens.

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