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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 03-02-2015

 MARGINAL: TEDH20155
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Internamiento en ala psiquiátrica de establecimiento penitenciario de delincuentes declarados penalmente irresponsables de sus actos debido a sus trastornos mentales: medida ordenada por los tribunales por motivos de seguridad de acuerdo con la normativa legal que requiere un entorno especializado: insuficiencia de atención terapéutica individualizada: ruptura del vínculo entre la finalidad del internamiento y las condiciones en las que tuvo lugar, por el incumplimiento de la obligación de las autoridades de garantizar un tratamiento adaptado a su estado: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima las demandas interpuestas por ciudadano belga y ciudadano marroquí contra los Reinos de Bélgica y Países Bajos, presentadas ante el Tribunal el 08-07-2012, por el internamiento en ala psiquiátrica de establecimiento penitenciaria, en condiciones no adaptadas a su estado de salud mental e indemniza a los demandantes por el daño moral sufrido.

En el asunto Vander Velde y Soussi contra Bélgica y Países Bajos

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Nebojša VuČiniĆ, Presidente, Paul Lemmens, Egidijus Küris, así como por Abel Campos, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 13 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 49861/2012 y 49870/2012) dirigidas contra el Reino de Bélgica y, en lo que concierne a la demanda núm. 49861/2012 igualmente contra el Reino de Países Bajos, que un ciudadano de este Estado, el señor François Vander Velde, y un ciudadano marroquí, el señor Farid Soussi («los demandantes»), habían presentado el 8 de julio de 2012 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Los demandantes estuvieron representados por el señor P. Verpoorten, Abogado colegiado en Herentals. El Gobierno belga («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor M. Tysebaert, Consejero general, Servicio público federal de Justicia.

El 1 de julio de 2013, las demandas fueron notificadas al Gobierno.

El Gobierno se opone al examen de la demanda por un Comité. Tras haber examinado la objeción del Gobierno, el Tribunal la rechaza.

Los demandantes son delincuentes que fueron declarados penalmente irresponsables de sus actos y contra los que se dictó una medida de internamiento en aplicación de los artículos 1 y 7 de la Ley de 9 de abril de 1930 de defensa social de los deficientes psíquicos, delincuentes habituales y autores de algunos delitos sexuales («Ley de defensa social»; ver Claes contra Bélgica, núm. 43418/2009, aps. 44-45, 10 enero 2013 [PROV 2013, 19440] ). Estas medidas fueron ordenadas puesto que la seguridad de la sociedad y los tratamientos de los demandantes exigían su internamiento.

El 11 de diciembre de 1979 fue dictada por la Sala del consejo del Tribunal de primera instancia de Arlon la primera medida de internamiento contra el demandante por delito sexual. Una nueva medida de internamiento fue dictada por el Tribunal correccional de Turnhout el 14 de enero de 1997 por incendio voluntario.

Tras ser puesto en libertad condicional y encarcelado en otras siete ocasiones, el 19 de mayo de 2006, la Comisión de defensa social («CDS») de Gand puso una vez más al demandante en libertad condicional a condición de que pasara una temporada en el Hospital psiquiátrico de Zelzate. Tras dos semanas en este establecimiento, el 12 de junio de 2006, el demandante fue de nuevo encarcelado en el ala psiquiátrica de la prisión de Lovaina debido a su comportamiento agresivo con el personal del Hospital. El demandante fue diagnosticado como una persona incapacitada mentalmente, psicótica crónica con un comportamiento extremadamente difícil.

La CDS ordenó a intervalos regulares el mantenimiento del demandante en la prisión de Lovaina hasta que se encontrara una posibilidad de rehabilitación en una residencia. La CDS estimó que el demandante debía ser internado en un establecimiento de seguridad o en un establecimiento de la Agencia flamenca para personas con dificultades (Vlaams Agentschap voor Personen mete en Handicap, «VAPH»).

Tras una breve estancia en la prisión de Merksplas entre los presos ordinarios, el demandante fue trasladado, por propia voluntad, al ala psiquiátrica de la prisión de Turnhout.

El 13 de junio de 2008, el recurrente citó al Estado ante el Presidente del Tribunal de primera instancia de Turnhout, reunido de urgencia, con el fin de obtener su traslado en un plazo de catorce días, bajo pena de multa, a un establecimiento psiquiátrico apropiado a su estado de salud mental.

El 30 de abril de 2009, el Presidente del Tribunal declaró la demanda carente de fundamento. Consideró que el Juez de guardia no era competente para decidir el lugar de la ejecución de una medida de internamiento y que esta competencia correspondía a la CDS.

El 9 de junio de 2010, el Tribunal de apelación de Amberes, resolviendo de urgencia, confirmó la decisión previa y estimó que no había sido probada la existencia de una situación manifiestamente irregular que diera lugar a una intervención de urgencia.

Por Sentencia de 8 diciembre 2011, el Tribunal de casación rechazó el recurso del demandante.

Durante un permiso de salida en septiembre de 2011, el demandante se fugó a los Países Bajos. El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal regional (rechtbank) de Ámsterdam decidió, en base a una orden de detención europea dictada por las autoridades belgas, entregar al demandante a éstas últimas. El demandante se opuso, sin éxito.

Por decisión de la CDS de Gand de 23 de enero de 2012, el demandante volvió a la prisión de Lovaina. Desde el 23 de abril de 2013, se encuentra encarcelado en el ala psiquiátrica de la prisión de Tunhout donde permanecía en el momento de las últimas informaciones proporcionadas al sumario el 3 de marzo de 2014.

Por Providencia de 3 mayo 1994 de la Sala del Consejo del Tribunal de primera instancia de Amberes, dictó una primera medida de internamiento contra el demandante.

Tras ser puesto en libertad y encarcelado en tres ocasiones, el 31 de diciembre de 2005, la CDS de Amberes puso otra vez al demandante en libertad. El 24 de enero de 2006, el demandante fue de nuevo encarcelado en el ala psiquiátrica de la prisión de Merksplas puesto que había proferido amenazas de muerte hacía miembros del personal del establecimiento en el que se encontraba. Al demandante se le diagnosticó un problema psicótico, agravado por el consumo de droga y una alteración de la personalidad antisocial. Sería agresivo y existiría un riesgo grave de reincidencia.

La CDS ordenó a intervalos regulares el mantenimiento del demandante en el ala psiquiátrica de la prisión de Merksplas y posteriormente en la prisión de Lovaina hasta que se encontrara una posibilidad de internarlo en una institución psiquiátrica o en un establecimiento de seguridad media.

El 9 de abril de 2008, el demandante citó al Estado ante el Presidente del Tribunal de primera instancia de Turnhout, reunido de urgencia, con el fin de ser trasladado en un plazo de catorce días, bajo pena de multa, a una institución psiquiátrica adaptada en cumplimiento de las decisiones de la CDS. A título subsidiario, solicitó que se designara un psiquiatra así como un enfermero psiquiátrico que pudieran asegurar los cuidados y el tratamiento del demandante.

El 23 de abril de 2009, el Presidente del Tribunal declaró la demanda carente de fundamento. Consideró que el Juez de guardia no era competente para decidir el lugar de la cumplimiento de una medida de internamiento y que esta competencia correspondía a la CDS. Además, el Presidente estimó que la existencia de una situación manifiestamente irregular que podía dar lugar a una intervención de guardia no había sido demostrada.

El 9 de junio de 2010, el Tribunal de apelación de Anvers, resolviendo de urgencia, confirmó la sentencia previamente citada.

Entre tanto, durante el año 2010, el demandante fue de nuevo puesto en libertad y atendido por el Hospital psiquiátrico Saint-Camille de Bierbeek. Tras dos semanas en este establecimiento, el demandante fue de nuevo encarcelado en el ala psiquiátrica de la prisión de Merksplas debido a que no deseaba recibir tratamiento.

El 9 de abril de 2013, la CDS confirmó una vez más el mantenimiento del demandante en la prisión de Merksplas hasta que surgiera la posibilidad de ser atendido en una institución psiquiátrica o se encontrara un centro de seguridad media.

El 23 de mayo de 2013, la Comisión superior de defensa social declaró la apelación del demandante carente de fundamento.

El 30 de mayo de 2013, el Tribunal de casación rechazó el recurso interpuesto por el demandante.

El demandante fue puesto en libertad por decisión de la CDS de 13 septiembre 2013 e internado en el Hospital psiquiátrico de Saint-Camille en Bierbeek donde permanecía en el momento de las últimas informaciones proporcionadas al sumario el 3 de marzo de 2014.

Las disposiciones legales aplicables y la descripción de las estructuras de internamiento en Bélgica en general figuran en la Sentencia Van Meroye contra Bélgica (PROV 2014, 5919) (núm. 330/2009, aps. 36-60, 9 enero 2014).

El Tribunal dictó igualmente cuatro sentencias anteriores concernientes a la legalidad del internamiento en Bélgica de personas delincuentes que sufren alteraciones mentales en el seno de alas psiquiátricas de prisiones ordinarias. Extractos pertinentes de documentos internos e internacionales relativos a los problemas estructurales encontrados en Bélgica en este campo figuran en estas sentencias (L.B. contra Bélgica [TEDH 2012, 87], núm. 22831/2008, aps. 72-74, 2 octubre 2012, Claes [PROV 2013, 19440], previamente citada, aps. 42-69 y 70-72, Dufoort contra Bélgica [PROV 2013, 6853], núm. 43653/2009, aps. 37-62 y 63-65, 10 enero 2013 [PROV 2013, 6860] , y Swennen contra Bélgica, núm. 53448/2010, aps. 29-53 y 54-56, 10 enero 2013 [PROV 2013, 6860] ).

Teniendo en cuenta la similitud de las demandas en cuanto a los hechos y a los problemas de fondo que plantean, el Tribunal estima necesario acumularlas y decide examinarlas conjuntamente en una única sentencia.

Los demandantes estiman que fueron encarcelados en condiciones no adaptadas a su estado de salud mental y que se rebasó el plazo razonable para su internamiento en un lugar apropiado. Invocan la violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya parte aplicable está así redactada:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:(…)e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.(…)»

El Gobierno se opone a esta tesis.

En sus alegaciones sobre la indemnización equitativa, el Gobierno señala que la demanda núm. 49870/2012 no está actualizada ya que el demandante fue puesto en libertad condicional el 13 de diciembre de 2013 y desde entonces se encuentra en el Hospital psiquiátrico Saint-Camille en Bierbeek. En consecuencia, discute la condición de víctima del demandante.

El Tribunal recuerda que ya rechazó una excepción de inadmisión idéntica planteada por el Gobierno en el caso Lankester contra Bélgica (núm. 22283/2010, aps. 76-79, 9 enero 2014 [PROV 2014, 5906] ). En este caso, el demandante fue puesto en libertad condicional el 13 de diciembre de 2013 por decisión de CDS. En opinión del Tribunal, la decisión de la CDS no podría pasar por un reconocimiento explícito de una presunta violación de los artículos 5.1 y 5.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) durante el período de internamiento denunciado por el demandante. Además, esta decisión no ofrece una reparación adecuada en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal.

En conclusión, el Tribunal estima que, como en el caso Lankester (PROV 2014, 5906) citado, el demandante en el caso núm. 49870/2012 puede considerarse «víctima» en el sentido del artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Para las dos demandas, el Gobierno plantea una excepción de inadmisión relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas. Así mismo, reprocha a los demandantes no haber interpuesto ante los Tribunales internos la demanda que presentaron ante el Tribunal, a saber una demanda con el fin de obtener una solución para su situación. Además, el Tribunal reprocha a los demandantes haber solicitado, en su citación de urgencia, su traslado a un establecimiento apropiado cuando los Tribunal del orden judicial no tienen jurisdicción para resolver sobre el lugar del internamiento.

El Tribunal recuerda que en el caso Claes (PROV 2013, 19440) (previamente citado, ap. 79), constató que los internados, que recurrían a instancias sociales o al Juez, perseguían la misma finalidad que es denunciar el carácter inapropiado del internamiento en el ala psiquiátrica y condenar al Estado a encontrar una solución. Señaló igualmente que tanto las instancias de defensa social como el Juez podían, en principio, poner fin a la situación que denunciaban los internados.

En este caso, el Tribunal constata que los demandantes citaron al Estado ante las instancias civiles en virtud del artículo 584 del Código judicial, con el fin de obtener su traslado a un establecimiento apropiado a su estado de salud mental. A título subsidiario, solicitaron que se designara un psiquiatra, así como un enfermero psiquiátrico que pudieran asegurar sus cuidados y sus tratamientos (apartado 10 y 19 supra). Los demandantes completaron el proceso ante las jurisdicciones civiles, invocando cada vez una violación del artículo 5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal de casación desestimó sus recursos por dos Sentencias de 8 diciembre 2011 (apartados 13 y 22 supra).

En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que los demandantes plantearon ante las instancias internas competentes, en términos suficientes, la queja que plantearon ante él.

En estas circunstancias, el Tribunal estima igualmente que a los demandantes no se les podría reprochar no haber agotado el recurso ante las instancias de defensa social. En consecuencia, procede rechazar la excepción de no agotamiento planteada por el Gobierno.

Por otro lado, el Tribunal constata que la queja planteada del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio, no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

El Tribunal recuerda en las cuatro sentencias mencionadas en el apartado 29 los principios generales que se desprenden de su jurisprudencia relativa al artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que le permiten evaluar la legalidad de la privación de libertad y del mantenimiento internado de una persona con alteraciones mentales (L.B. [TEDH 2012, 87], aps. 91-94, Claes [PROV 2013, 19440], aps. 112- 115, Dufoort [PROV 2013, 6853], aps 76, 77 y 79, y Swennen [PROV 2013, 6860], aps 69-72, y las referencias en ellas citadas.). Se remite a ellos en las presentes demandas.

El Tribunal señala que el internamiento de los demandantes fue ordenado por los tribunales internos en aplicación de la Ley de defensa social. Así, el Tribunal estima que el internamiento sufrido por los demandantes depende del artículo 5.1 e) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) puesto que concierne al internamiento de enajenados.

El Tribunal señala que no se discute que el internamiento de los demandantes se decidiera «según las vías legales» en el sentido del artículo 5.1 del Convenio ni que se cumplieran, en este caso, las condiciones enunciadas en su jurisprudencia relativa al artículo 5.1 e) para calificar a los demandantes de «enajenados» y mantener su privación de libertad (Winterwerp contra Países Bajos, 24 octubre 1979 [TEDH 1979, 4] , ap. 39, serie A núm. 33, recientemente recordadas en la Sentencia Stanev contra Bulgaria [GS] [PROV 2012, 14338] , núm. 36760/2006, ap. 145, TEDH 2012).

Al Tribunal se le solicita que se pronuncie en este caso sobre si, conforme a su jurisprudencia, el internamiento de los demandantes tuvo lugar en un establecimiento apropiado.

Al respecto, el Tribunal constata que los demandantes se encuentran internados en las alas psiquiátricas de prisiones ordinarias desde hace muchos años. Han sido objeto de puestas en libertad condicional y, en cada caso, han sido de nuevo encarcelados. Sin embargo, no han sido en ningún momento objeto de una puesta en libertad definitiva y su condición de internado no ha variado. El Tribunal ya ha considerado que en dichos casos los periodos de internamiento consecutivos deben ser considerados como un todo (ver, por ejemplo, Van Merote, previamente citado, ap. 74). Las fechas desde las que los demandantes se encuentran internados sin haber sido objeto de una puesta en libertad definitiva están detalladas en el anexo a la presente sentencia.

El Tribunal recuerda que en el caso L. B. (previamente citado), dictaminó la violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a que el encarcelamiento del demandante, declarado penalmente irresponsable de sus actos, durante siete años en un ala psiquiátrica de prisión reconocida como inadaptada a sus necesidades, tuvo como efecto romper el vínculo entre la finalidad del internamiento y las condiciones en las que tuvo lugar aps. 101-102). El Tribunal llegó a la misma conclusión en los casos Claes (PROV 2013, 19440) (previamente citadao, aps. 120-121), Dufoort (PROV 2013, 6853) (citado, aps. 90-91) y Swennen (PROV 2013, 6860) (citado, aps. 82-83), así como en los casos Van Meroye (PROV 2014, 5519) (previamente citado, aps. 85-86), Oukili contra Bélgica (núm. 43663/2009, aps. 55-56, 9 enero 2014 [PROV 2014, 5912] ), Caryn contra Bélgica (núm. 43687/2009, aps. 44-45, 9 enero 2014), Moreels contra Bélgica (núm. 43717/2009, aps. 58-59, 9 enero 2014 [TEDH 2014, 1] ), Gelaude contra Bélgica (núm. 43733/2009, aps. 53-54, 9 enero 2014 [PROV 2014, 5905] ), Saadouni contra Bélgica (núm. 50658/2009, aps. 64-65, 9 enero 2014 [PROV 2014, 5917] ), Lankester (PROV 2014, 5906) (previamente citado, aps. 95-96) y Plaisier contra Bélgica (núm. 28785/2011, aps. 56-57, 9 enero 2014 [PROV 2014, 5914] ).

Ningún elemento del sumario de los demandantes ni del argumento del Gobierno convence al Tribunal de que los demandantes se encontraban en una situación diferente a la que se encontraban los demandantes en los casos previamente citados. Lo mismo ocurre con otros internos que se encuentran en el ala psiquiátrica de prisión a la espera de ser trasladados a un establecimiento de defensa social o un establecimiento privado y que se encuentran privados de las atenciones terapéuticas que puedan contribuir a una reintegración exitosa en la vida social.

En conclusión, el Tribunal considera que el internamiento de los demandantes en un lugar no adaptado a su estado de salud mental desde hace varios años rompió el vínculo requerido por el artículo 5.1 e) entre la finalidad del internamiento – a saber no solo la seguridad de la sociedad sino también el trato de los demandantes (ver apartado 5, supra) – y las condiciones en las que tiene lugar dicho internamiento.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes denuncian una violación de los artículos 5.4 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señalan que no se beneficiaron de un recurso efectivo para hacer valer el carácter inapropiado de su lugar de internamiento.

El Tribunal recuerda que el artículo 5.4 constituye una lex specialis en relación con las exigencias más generales del artículo 13 (A. y otros contra Reino Unido [GS] [TEDH 2009, 86] , núm. 3455/2005, ap. 202, TEDH 2009). Considera, por tanto, que esta queja debe ser examinada únicamente de acuerdo con el artículo 5.4 del Convenio, así redactado:

«Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»

El Tribunal constata que, en sus demandas, los recurrentes se limitaron a afirmar que no dispusieron de un recurso efectivo para hacer valer su queja planteada del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a que sus recursos fueron siempre desestimados por las instancias nacionales. No apoyan su queja.

El Tribunal estima que, a falta de ser apoyada, la queja planteada del artículo 5.4 del Convenio debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación de los artículos 35.3 a) y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La demanda núm. 49861/2012 está igualmente dirigida contra el Reino de los Países Bajos.

El Tribunal señala que el recurrente precisó en el formulario de la demanda que ésta iba dirigida contra Bélgica y los Países Bajos. Sin embargo, el Tribunal constata que no apoyó las quejas que pretendía dirigir contra los Países Bajos, por tanto, la demanda núm. 49861/2012, en tanto que está dirigida contra el Reino de los Países Bajos, debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación de los artículos 35.3 a) y 35.4 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Dadas las cuantías concedidas por el Tribunal en asuntos similares, cada uno de los demandantes reclama 15.000 euros (EUR) en concepto del daño moral sufrido.

El Gobierno se remite a la sabiduría del Tribunal.

Resolviendo en equidad, el Tribunal considera que procede conceder a cada uno de los demandantes 15.000 EUR en concepto de daño moral (ver, entre otras, L.B. [TEDH 2012, 87], previamente citada, ap. 109, y Swennen [PROV 2013, 6860], citada, ap. 90).

Además, en opinión del Tribunal, en este caso, el traslado de los demandantes a un establecimiento apropiado a sus necesidades constituye la manera adecuada de reparar las violaciones constatadas (ver, entre otras, Van Meroye [PROV 2014, 5919], citada, ap. 115, y Oukili [PROV 2014, 5912], citada igualmente, ap. 75).

Los demandantes no presentaron ninguna demanda en concepto de las costas y gastos satisfechas por ellos ante las jurisdicciones internas y ante el Tribunal. Por tanto, el Tribunal estima que no procede conceder cuantía alguna al respecto.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, acumular las demandas;

Declara, las demandas admisibles en lo que concierne a la queja planteada del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en la medida en que están dirigidas contra el Reino de Bélgica e inadmisibles el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses a contar 15.000 EUR (quince mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Redactada en francés, y notificada por escrito el 3 de febrero de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Nebojša VuČiniĆ, Presidente- Abel Campos, Secretario.

ANEXO

NºNo de demandaFecha de presentaciónNombre del demadnante Fecha de nacimiento NacionalidadLugar de internamiento actualFecha del primer internamiento1.49861/201208/06/2012François VANDER VELDE26/10/1960 BelgaAla psiquiátrica de la prisión de Turnhout11/12/19792.49870/201208/06/2012Farid SOUSSI02/08/1971 MarroquíHospital psiquiátrico Saint-Camille en Bierbeek03/05/1994

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