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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 07-07-2015

 MARGINAL: PROV2015181233
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principio de contradicción: ausencia de notificación al demandante del informe médico elaborado por hospital militar, dependiente del Ejército, que fue determinante para la decisión del Tribunal militar en declararle apto para realizar el servicio militar: imposibilidad de consultarlo y rebatirlo: ausencia de equidad: vulneración existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano turco contra la República de Turquía por considerar que la falta de notificación de informe médico declarándole apto para realizar el servicio militar le privó de un proceso contradictorio vulnerando el artículo 6.1 del Convenio.

En el asunto Sarƒdaş contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por, András Sajó Presidente, Işƒl Karakaş,

Nebojša VuČiniĆ, Helen Keller, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Stanely Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 16 de julio de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 6341/2010) dirigida contra la República de Turquía, que un ciudadano de este Estado, el señor Bayram Sarƒdaş («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 26 de enero de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por la señora Ö. Gümüştaş, Abogada colegiada en Estambul. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

El 8 de abril de 2014, las denuncias relativas al artículo 6 del Convenio fueron notificadas al Gobierno y el resto de la demanda fue declarada admisible.

El demandante nació en 1962 y reside en Gaziantep.

El censo concerniente al contingente al que estaba vinculado el demandante tuvo lugar en 2006.

El interesado fue sometido al proceso habitual de examen médico, primero en el Hospital militar de Malatya, posteriormente en el Hospital militar de Ankara y, por último, en el Hospital militar GATA, en Ankara.

Envió a los médicos del servicio de neurología del Hospital militar de GATA un informe médico redactado el 5 de octubre de 2001 por el Instituto anatómico forense, indicando que sufría el síndrome de Wernicke-Korsakoff.

Tras haber procedido a los análisis médicos y haber examinado al demandante, los neurólogos estimaron que el paciente ya no padecía esta enfermedad.

El demandante fue sometido igualmente a un examen psiquiátrico. Los médicos que le examinaron concluyeron que, a pesar del «trastorno mental orgánico» que había sufrido en el pasado, el interesado estaba, desde el punto de vista psiquiátrico, apto para realizar su servicio militar.

El Hospital militar GATA redactó su informe médico definitivo el 29 de mayo de 2006. En él indicaba que el demandante era apto para realizar el servicio militar, pero que no podía ser integrado en una unidad de comando.

El demandante no recurrió dicho informe dentro del plazo legal de treinta días. Tampoco se presentó en el centro del servicio nacional para su reclutamiento. Fue perseguido por deserción.

El 28 de agosto de 2007, presentó ante el Ministerio de Defensa una demanda solicitando que le dispensara de sus obligaciones militares debido a su incapacidad. Precisó haber pasado veintidós años de su vida en prisión debido a múltiples condenas por robo con violencia y por pertenencia a una organización ilegal armada, y señaló padecer un trastorno de personalidad antisocial.

El 28 de septiembre de 2007, el centro del servicio nacional rechazó esta demanda debido a que el recurrente había sido declarado apto para realizar su servicio militar y que no se había presentado en el centro del servicio nacional.

El 27 de noviembre de 2007, el demandante, a través de su abogado, demandó al Ministerio de Defensa ante el Alto Tribunal Administrativo militar con el fin de obtener la anulación de esta decisión.

El 17 de abril de 2008, con anterioridad a resolver sobre el fondo del asunto, el Alto Tribunal Administrativo militar ordenó la realización de un examen médico por el consejo de la salud del Hospital militar GATA.

El consejo estaba formado por doce médicos militares: un Presidente (catedrático), un psiquíatra (académico), un dermatólogo (académico), un ortopedista (académico), un médico especialista en enfermedades infecciosas (catedrático), un cardiólogo (catedrático), un médico general, un urólogo (académico), un otorrinolaringólogo (académico), un neurólogo, un oftalmólogo y un cirujano.

Redactó su informe provisional el 3 de julio de 2008. En una fecha no precisada en el sumario, el demandante obtuvo una copia de las conclusiones de este informe, que se leía de la siguiente manera:

«El informe del consejo de la salud será transmitido tras ser aprobado Diagnóstico: trastorno mental orgánico curado.Decisión: apto para el servicio militar.»

El 31 de julio de 2008, un general de brigada, profesor- médico, firmó la aprobación del informe que su parte pertinente en este caso, se leía de la siguiente manera:

«ConsultaEl paciente tiene una actitud normal, está curado, calmado y sociable. Habla correctamente y tiene un lenguaje gestual normal. Se desplaza normalmente. Tiene un discurso coherente y lógico. En su registro judicial figuran varias condenas. El informe neurológico de 29 de mayo de 2006 basado en análisis y exámenes neurológicos muestra que ya no sufre el síndrome Wernicke-Korsakoff.ConclusiónTrastorno mental orgánico curado. El señor Sarƒdaş es apto para realizar el servicio militar.»

A pesar de su demanda en este sentido, al demandante no se le notificó el informe definitivo del consejo de la salud del Hospital militar GATA.

A través de su abogado, lamentó la ausencia de notificación. Señaló igualmente que el consejo de la salud del Hospital militar GATA no era independiente e imparcial, y que era conveniente ordenar un examen médico en un Hospital universitario o del Instituto anatómico forense.

El Alto Tribunal Administrativo militar no admitió las demandas presentadas por el recurrente. En la vista celebrada el 2 de julio de 2009, rechazó la demanda del interesado en base a los informes médicos del Hospital militar GATA.

La sentencia del Alto Tribunal Administrativo militar fue notificada al abogado del demandante el 29 de julio de 2009.

En su decisión, el Alto Tribunal Administrativo militar observó que el interesado no sufría trastorno de personalidad antisocial y que había sido considerado médicamente apto para realizar el servicio militar. Añadió que el hecho de haber sido condenado en varias ocasiones a penas de prisión no justificaba por sí solo una exención del servicio militar obligatorio.

Invocando el artículo 6 de Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante afirma que su causa no fue oída equitativamente por el Alto Tribunal Administrativo militar. Concretamente denuncia la ausencia de notificación del informe médico definitivo elaborado por el consejo de la salud del Hospital militar GATA, afirmando que fue igualmente privado de la posibilidad de responder a las conclusiones de dicho informe y de recurrirlas.

El demandante estima igualmente que el consejo de la salud del Hospital militar GATA no era independiente e imparcial y que habría sido necesario, para que se cumplieran las exigencias del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que el Alto Tribunal Administrativo militar ordenara un examen médico en el Instituto anatómico forense o en un Hospital universitario previamente a resolver sobre el fondo del asunto.

El Gobierno discute las tesis del demandante.

Dueño de la calificación jurídica de los hechos, el Tribunal estima, en las circunstancias del presente caso, que las denuncias presentadas plantean cuestiones bajo el ángulo del artículo 6.1 del Convenio así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno afirma que el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no es aplicable en este caso. Solicita al Tribunal que declare la demanda ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

El Tribunal considera que, en las circunstancias del caso, no se plantea ninguna cuestión relativa a la aplicabilidad del artículo 6.1 en base al estatus del demandante en tanto que recluta apto para el servicio militar, teniendo en cuenta que tenía acceso a un Tribunal en virtud de la legislación nacional (Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS] [PROV 2007, 101679] , núm. 63235/2000, aps. 62-63, TEDH 2007 II, ver igualmente Placì contra Italia, núm. 48754/2011, ap. 67, 21 enero 2014 [PROV 2014, 15447] ).

El Gobierno plantea igualmente una excepción de inadmisión relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas. Afirma que el recurrente debía haber presentado previamente ante el Alto Tribunal Administrativo militar una demanda de rectificación de la sentencia.

El Tribunal señala que el recurso de rectificación de la sentencia es una vía de recurso extraordinaria. Teniendo en cuenta las reglas de legislación internacional generalmente admitidas, dicho recurso no debe haber sido necesariamente utilizado para que se juzgue que se han cumplido las exigencias del artículo 35 del Convenio (Gök y otros contra Turquía, núms. 71867/2001, 71869/2001, 73319/2001 y 74858/2001, aps. 47-48, 27 julio 2006 [PROV 2006, 204627] , ver igualmente Tüm Haber Sen y ǃnar contra Turquía [dec.], núm. 28602/1995, 13 noviembre 2003, y Karaduman contra Turquía, núm. 16278/1990, Decisión de la Comisión de 3 mayo 1993). Considera que esta excepción planteada por el Gobierno no puede ser admitida.

Constatando que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

El demandante alega no haber recibido notificación del informe médico definitivo elaborado por el consejo de la salud del Hospital militar GATA y no haber podido recurrir dicho informe. Afirma que éste era esencial para el proceso, hasta tal punto que sus conclusiones habrían sido íntegramente tomadas en consideración por el Alto Tribunal Administrativo militar en sus decisiones.

El Gobierno indica que las partes tuvieron la posibilidad de intercambiar sus alegaciones y sus análisis relativos a la demanda. Afirma que el demandante, que según él estaba representado por un abogado, sabía que el Alto Tribunal Administrativo militar había ordenado al consejo de la salud del Hospital GATA un informe médico. Afirmando que las partes tienen acceso al sumario del proceso, considera que, en cualquier caso, el demandante podía consultar su sumario y obtener una copia del documento en cuestión que, en su opinión, no era confidencial. El Gobierno precisa igualmente que dicho informe tampoco fue comunicado a la Administración demandada. Añade que las reglas relativas a la aptitud para realizar el servicio militar figuran de manera precisa en el «Reglamento de las fuerzas armadas turcas sobre la aptitud para el servicio militar desde el punto de vista de la salud» y este texto es accesible a todos. Afirma que el consejo de la salud del Hospital militar GATA es un órgano compuesto por médicos militares especializados en el ámbito de la medicina militar. Estima que su condición de militares no impide a estos médicos cumplir sus funciones respetando la ciencia médica. Por último, en su opinión, la situación difiere de la del asunto Placì (PROV 2014, 15447) (citado), en la medida en que, aunque el reclutamiento de médicos militares es realizado por el Ministerio de Defensa, el Hospital militar GATA está vinculado a la comandancia del Estado mayor de la Armada.

El Tribunal señala que el artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a un proceso equitativo ante un «Tribunal» independiente e imparcial y no requiere expresamente que un perito oído por un Tribunal responda a los mismos criterios (ver, mutatis mutandis, Mantovanelli contra Francia, 18 marzo 1997 [TEDH 1997, 18+ , ap. 33 Repertorio de sentencias y decisiones 1997 II). Sin embargo, la opinión de un perito designado por la jurisdicción competente para tratar cuestiones planteadas por el asunto es susceptible de influir de manera significativa en la manera en la que dicha jurisdicción valorará el asunto. El Tribunal reconoció en su jurisprudencia que la falta de neutralidad de un perito designado por un tribunal puede, en determinadas circunstancias, provocar la vulneración del principio de igualdad de armas inherente a la noción de proceso equitativo (Bönisch contra Austria, 6 mayo 1985 [TEDH 1985, 6] [fondo], aps. 30-35 serie A núm. 92, y Brandstetter contra Austria, 28 agosto 1991 [TEDH 1991, 40] , ap. 33 serie A núm. 211). Hay que tener en cuenta factores como el lugar y el rol del perito en el proceso (Sara Lind Eggertsdóttir contra Islandia, núm. 31930/2004, ap. 47, el 5 julio 2007 [PROV 2007, 198778] ).

En este caso, el Tribunal señala que el Hospital militar GATA depende de la comandancia del Estado mayor de la Armada y que es el Ministerio de Defensa, parte en el proceso, quien nombra a su personal, sus posiciones respectivas y quien abona sus salarios. Señala que el consejo de la salud del Hospital militar GATA, que redactó el informe médico relativo al demandante, estaba compuesto de doce médicos militares (apartado 16 supra), entre ellos el Presidente del consejo. En este contexto, el Tribunal estima que la estructura y la composición de este consejo podía ser para el demandante fuente de preocupaciones (Placì [PROV 2014, 15447], previamente citado, ap. 75). De esta manera, recuerda que, aunque estos sentimientos puedan revestir cierta importancia, no son determinantes; lo que es determinante, es el hecho de si las inquietudes nacidas de la apariencia pueden considerarse objetivamente justificadas (Brandstetter [TEDH 1991, 40], citada, ap. 44, serie A núm. 211).

El Tribunal señala que el informe del consejo de la salud del Hospital militar GATA fue determinante para el Alto Tribunal Administrativo militar, que se basó principalmente en las conclusiones del consejo para decidir que el demandante era médicamente apto para realizar el servicio militar.

Constata que, en la práctica, existe una estrecha correlación entre la decisión del Alto Tribunal Administrativo militar y el informe del consejo de la salud del Hospital militar GATA y que el alto tribunal suscribió este informe sin considerar el ordenar un nuevo informe redactado por otros médicos que no fueran militares. Aunque, en derecho turco, los Jueces no están directamente vinculados desde el punto de vista jurídico por las conclusiones de los informes periciales, no ocurre lo mismo en el ámbito médico en el que las conclusiones de los médicos son a menudo decisivas.

En este caso, el hecho de que el Alto Tribunal Administrativo militar no cursara la demanda presentada por el recurrente solicitando que ser examinado por un órgano que no dependiera de la comandancia del Estado mayor de la Armada o del Ministerio de Defensa plantea un problema. Además, la decisión no dice nada acerca de los motivos por los que ignoró la demanda en cuestión. El Alto Tribunal Administrativo se limitó a dar fé al único informe médico salido de un hospital militar que ya se había pronunciado con anterioridad sobre el caso del demandante (apartado 10 supra).

Por otro lado, además de este incumplimiento, el Tribunal constata que el informe médico en litigio no fue notificado al demandante. Ahora bien, la notificación de dicho informe al demandante era de gran importancia para él con el fin de que el interesado pudiera recurrirlo y hacer oír su causa.

En efecto, el derecho a un proceso contradictorio implica, en principio, la facultad para las partes en un proceso de conocer todos los documentos o alegaciones presentadas ante el Juez con el fin de influir en su decisión y recurrirla (ver, entre otras, Ruiz-Mateos contra España, 23 junio 1993 [TEDH 1993, 1] , ap. 63, serie A núm. 262, Lobo Machado contra. Portugal, 20 febrero 1996 [TEDH 1996, 12] , ap. 31, Repertorio 1996-I, Morel contra Francia [TEDH 2000, 140], núm. 34130/1996, ap. 27, TEDH 2000 VI, y Gereksar y otros contra Turquía [PROV 2011, 27190], núms. 34764/2005, 34786/2005, 34800/2005 y 34811/2005, ap. 27, 1 febrero 2011).

En las circunstancias del caso, el Tribunal recuerda haber constatado que los Jueces del Alto Tribunal Administrativo militar se basaron ampliamente en el informe médico redactado por el consejo de la salud del Hospital militar GATA para rechazar el recurso interpuesto por el demandante.

Estima probable que la falta de notificación de este informe médico perseguía, en este caso, una finalidad económica y de aceleración del proceso, más aun cuando el demandante, que había sido sometido a un examen médico en el Hospital militar GATA en el marco de un peritaje, había recibido una copia de las conclusiones del informe provisional (apartado 17 supra). Como atestigua su jurisprudencia, el Tribunal otorga gran importancia a este objetivo, el cual, sin embargo, no podría justificar el que se ignore un principio tan importante como el derecho a un proceso contradictorio (Nideröst-Huber contra Suiza, 18 febrero 1997 [TEDH 1997, 8] , ap. 30, Repertorio 1997 I).

Respecto al argumento según el cual el demandante habría podido consultar el sumario en la Secretaría del Alto Tribunal Administrativo militar y obtener una copia del documento en litigio, en opinión del Tribunal, esta posibilidad no constituye en sí una garantía suficiente para asegurar el derecho de los interesados a un proceso contradictorio.

Estima en efecto que la equidad requiere que sea la Secretaría del Alto Tribunal Administrativo militar quien informe al demandante de la presentación de este documento. Al respecto, afirma que el hecho de esperar a que el Abogado de un demandante tome la iniciativa y que se informe periódicamente sobre si se han adjuntado al sumario nuevos elementos, equivaldría a imponerle una carga desproporcionada (ver, en el mismo sentido, Göç contra Turquía [GS] [TEDH 2000, 165] , núm. 36590/1997, ap. 57, TEDH 2002 V).

El Tribunal estima igualmente que el respeto a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) , exige que el Secretario del Alto Tribunal Administrativo militar notifique al demandante íntegramente el informe médico definitivo con el fin de que éste tenga la posibilidad de comentarlo, lo cual no se hizo.

Estas consideraciones bastan al Tribunal para concluir que el demandante no se benefició de un proceso equitativo ante el Alto Tribunal Administrativo militar.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El demandante reclama 20.000 euros (EUR) en concepto de daño moral. Solicita igualmente 5.354 libras turcas (TRY- es decir, 1.935 EUR) en concepto de gastos y costas. A modo de justificante, presenta una nota de honorarios de abogado, una nota de gastos de papelería y una factura de los gastos postales.

El Gobierno recurre estas pretensiones.

El Tribunal estima que el demandante sufrió un daño moral cierto que la simple constatación de violación no bastaría para reparar. Por tanto, considera que procede concederle 4.000 EUR al respecto.

Por otro lado, recuerda que, según su jurisprudencia, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, teniendo en cuenta los documentos que posee y los criterios mencionados, estima razonable y concede al demandante la cuantía de 1.000 EUR incluidos todos los gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago,

i. 4.000 EUR (cuatro mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

ii. 1.000 EUR (mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, por el demandante, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 7 de julio de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: András Sajó, Presidente- Stanley Naismith, Secretario.

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