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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 11-09-2007

 MARGINAL: TEDH200755
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-09-11
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA Y PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y DEL TRABAJO FORZADO: Ambito: prostitución:incompatible con la dignidad y el valor de la persona humana; Supuesto :ausencia de culpabilidad de la Administración en la no reinserción social de prostituta obligada por las deudas contraidas con la seguridad social por cotizaciones sociales a continuar con la actividad para financiar el pago: ausencia de prueba de la imposibilidad de obtener ingresos por otras vías: violación inexistente. Demanda de ciudadana francesa contra la República de Francia presentada ante el Tribunal el 25-09-2002 por verse obligada a continuar con la práctica de la prostitución para hacer frente a los pagos de las cotizaciones sociales que le requiere el organismo recaudatorio de la seguridad social. Violación de los arts. 3 y 4.2 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Tremblay contra Francia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (antigua Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores A. B. Baka, Presidente, J. P. Costa, I. Cabral Barreto, señoras A. Mularoni, E. Fura-Sandström, D. Jociené, señor D. Popovic, así como por la señora S. Dollé, Secretaria adjunta de Sección,

Después de haber deliberado en privado los días 16 de mayo de 2006 y 3 de julio de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 37194/2002) dirigida contra la República francesa, que una ciudadana de este Estado, la señora Viviane Tremblay («la demandante») había presentado ante el Tribunal el 25 de septiembre de 2002 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

La demandante estuvo representada ante el Tribunal por el señor Jean-Marie Defrenois, abogado en el Consejo de Estado y en el Tribunal de casación. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora Edwige Belliard, Directora de Asuntos jurídicos en el Ministerio de Asuntos exteriores.

Por decisión de 16 mayo 2006, el Tribunal declaró la demanda admisible.

La demandante nació en 1953 y reside en París. Es prostituta.

El 20 de agosto de 1990, en el contexto de la puesta en marcha de un proyecto cuya finalidad era permitirle salir del mundo de la prostitución, la demandante solicitó ante la Sección de Recaudación de cotizaciones a la seguridad social y de las prestaciones familiares de París («la URSSAF») su afiliación al régimen de los trabajadores autónomos, en calidad de decoradora. Presentó dos certificados del «Movimiento del Nido», una organización no gubernamental que lucha por una sociedad sin prostitución. En el primero, con fecha 30 de abril de 1994, la responsable de la delegación de París indica conocer bien a la demandante y «afirma su voluntad de abandonar la prostitución y los trámites iniciados por ella para conseguirlo»; en el segundo, con fecha 11 de febrero de 1998, una asistenta social, miembro de esta misma delegación, certifica que dicha delegación conoce a la demandante desde hace varios años y mantiene un contacto constante con ella, y que la interesada «continúa los trámites para abandonar la prostitución, trámites que les resultan muy difíciles debido a su edad, su carencia de cualificación profesional y un estado de salud bastante deficiente que necesita un serio y regular seguimiento médico»:

Al estar el expediente incompleto, la URSSAF inició una investigación; el inspector que se personó en el domicilio de la demandante le hizo firmar un documento en el que declaraba bajo juramento dedicarse a la prostitución y no haber ejercido nunca la profesión de decoradora.

En base a esta declaración, la URSAFF procedió a la afiliación de la demandante en calidad de «profesión X» a partir del 1 de enero de 1986 y, desde 1991, le envió varios requerimientos para el pago de cotizaciones y retrasos; así, por ejemplo, el 12 de marzo de 1991, la URSAFF requirió a la demandante que abonara la cantidad de 40.954 FRF. Recurrido por la interesada, el Tribunal de asuntos de la seguridad social de París, por tres Sentencias de 9 diciembre 1994, anuló dichos requerimientos por ilegales. Sin embargo, a solicitud de la URSSAF, la Sala social del Tribunal de casación, por Sentencia de 19 diciembre 1996, anuló estas sentencias y envió a las partes ante el Tribunal de asuntos de la seguridad social de Bobigny (infra, «primer proceso»).

Entre tanto, a solicitud de la URSSAF, el Instituto nacional de estadística y de estudios de mercado («INSEE») envió, el 24 de agosto de 1995, a la demandante un certificado de identificación al registro nacional de empresas y de su establecimiento con fecha 6 de julio de 1995, indicándole que estaba inscrita a partir del 1 de enero de 1991 en la categoría jurídica de «profesión liberal» para el ejercicio de actividades de «consejería para los negocios y la gestión». La URSSAF le reclamó posteriormente el pago de nuevas cotizaciones en base a dicho registro. (Solicitó en vano decisión de 24 agosto 1995 su eliminación de dicho registro). Por otro lado, apeló ante la comisión de arbitraje de la URSSAF de París relativo a una denuncia de su afiliación, en calidad de «trabajador autónomo», que fue rechazado por decisión de 26 septiembre 1997. En consecuencia, el 6 de octubre de 1997, interpuso ante el Tribunal de asuntos de la seguridad social de París (infra, «segundo proceso») una demanda de anulación de su inscripción y de las obligaciones correspondientes.

En el marco del primer proceso, la demandante solicitó al Tribunal de los asuntos de la seguridad social de Bobigny que aplazara la resolución a la espera de la sentencia del Tribunal de la seguridad social de París. Por Sentencia de 15 diciembre 1998, el Tribunal de Bobigny rechazó esta demanda; por Sentencia de 7 diciembre 2000, el Tribunal de casación casó y anuló esta sentencia y envió a las partes ante el Tribunal de asuntos de la seguridad social de Créteil.

Sin embargo, entre tanto, por Sentencia de 8 febrero 2000, el Tribunal de los asuntos de la seguridad social de Bobigny resolvió sobre el fondo, rechazando la demanda presentada por la recurrente; recurrido por esta última, el Tribunal de casación, por Sentencia de 21 marzo 2002, concluyó que esta sentencia era nula por estar vinculada a la Sentencia de 15 diciembre 1998, que anuló por su Sentencia de 7 diciembre 2000.

Por Sentencia de 17 diciembre 1998 (segundo proceso), el Tribunal de los asuntos de la seguridad social de París admitió las demandas interpuestas por la recurrente, anulando la decisión de la comisión de arbitraje de la URSSAF de 26 septiembre 1997, que declaraba nula su afiliación «como decoradora, relaciones públicas y «profesión X»» y anulaba todas las obligaciones correspondientes. La Sentencia señalaba principalmente lo siguiente:

«(…)

Considerando que la señora Tremblay inició en 1990 los trámites ante la URSSAF (…) con el fin de inscribirse en calidad de trabajadora autónoma como decoradora;

Que se trataba para ella de poner en marcha un proyecto destinado a permitirle abandonar todo lo relacionado con la prostitución;

(…)

Considerando que ninguna de las partes discutió que la señora Tremblay nunca había ejercido las profesiones de decoradora y de relaciones públicas;

Que, por tanto, no podía ser inscrita en estas dos actividades (…)

Que, en consecuencia, la inscripción realizada en base a una actividad no ejercida es nula, así como sus obligaciones;

Considera que es en vano que la URSSAF (…) pretenda que sea en función de una actividad de prostituta y no según el certificado de identificación denunciado penalmente por la señora Tremblay que sea inscrita esta última a partir del 1 de enero de 1986;

Considerando que aunque el fundamento de esta última inscripción no estaba manifiestamente sujeto a fianza, no esté bien visto por qué la URSSAF creyó necesario utilizar una segunda, a saber «relaciones públicas», a partir de 1991, que supuso la notificación de todas las obligaciones en litigio;

Considerando en efecto que una actividad profesional no asalariada tal como prevé el Código de la seguridad social debe entenderse como una profesión dotada de un estatuto organizado por la autoridad pública y que tenga, para sus miembros, una protección social y jurídica;

Considerando que esta actividad profesional debe formar parte de la nomenclatura oficial admitida por la URSSAF y el INSEE para poder ser objeto de una inscripción;

Que toda actividad no refrendada, sea directamente, sea por asimilación, en el repertorio de identificación, no puede implicar una afiliación;

Considerando que éste es el caso de la prostitución; que por esta razón, la RSSAF, con el fin de poder afiliar a la señora Tremblay desde 1986 a 1991, fue obligada a inscribirse en la «profesión X»;

Pero considerando que este fundamento «profesión X» carece de base legal; que así toda afiliación de este tipo debe ser declarada nula, así como los requerimientos correspondientes;

Considerando, por otro lado, que una actividad no asalariada genera ingresos percibidos por una persona que puede eventualmente beneficiar al cónyuge, familia, amigos, etc.

Ahora bien, considerando que según las disposiciones del artículo 225-5 del Código Penal, quien se beneficie de la prostitución ajena, comparta productos o reciba prestaciones de una persona que habitualmente se dedica a la prostitución, será culpable del delito de proxenetismo;

Que la existencia del delito demuestra, en derecho, que la prostitución no es una actividad que implique una afiliación legal cuyo criterio es, principalmente, la libre circulación y aprehensión de ingresos por cualquiera;

Considerando que conviene señalar que el Estado, uno e indivisible, no puede a través del Ministerio de Justicia hacer caer bajo el peso de la Ley penal a quien reciba prestaciones de una persona que se dedica a la prostitución y a través del Ministerio de Economía o de organismos oficiales, como la URSSAF, percibir ella misma dichos ingresos por razones fiscales evidentes;

Que los textos penales amparan a «cualquiera» y no solo a personas privadas;

Considerando que el Tribunal, que tiene una misión de justicia, sólo puede estigmatizar este compromiso estatal, que no puede ser confirmado;

Considerando igualmente que de acuerdo con el artículo 225-6 del Código Penal, quien ponga trabas a la acción de prevención, de control, de asistencia o de reeducación iniciada por los organismos cualificados respecto a personas en peligro de prostitución o que se dediquen a la prostitución será igualmente culpable del delito de proxenetismo;

Considerando que mediante una imposición fiscal, el Estado retrasa o prohíbe toda reinserción puesto que obligada a toda persona prostituta, en general carente de otros recursos o de otras posibilidades profesionales, a continuar esta actividad para poder hacer frente a esta fiscalidad;

Que lo mismo ocurre para toda medida de sujeción;

Considerando que esta posición es contraria a los textos legislativos y reglamentarios de julio y noviembre de 1960 según los cuales «las víctimas de la prostitución deberán ser objeto de medidas de reeducación y de reinserción por parte de los poderes públicos» y no de medidas de imposición por parte de dichos poderes públicos;

Considerando, por último, que como por todos es sabido que las personas que se dedican a la prostitución son a menudo víctimas de malos tratos, coacción y violencia que implican una degradación física y moral y conducen a una esclavitud no discutible, parece sorprendente que el Estado conmemore con muchos discursos convenientes y demagógicos la abolición de la esclavitud y mantiene voluntariamente un número importante de personas víctimas de estas brutalidades en este estado fiscalizando la esclavitud;

Por todo ello parece exigible una urgente armonización penal y fiscal;

(…)»

El Tribunal de apelación de París anuló esta sentencia y condenó a la demandante a pagar a la URSSAF 43.333 FRF (es decir, 6.606,07 EUR) en concepto de cotizaciones y retrasos debidos por el período transcurrido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1996. Dictada el 17 de diciembre de 1998, la sentencia está motivada de la siguiente manera:

«(…)

Considerando que en términos del artículo R. 242-1 del Código de la seguridad social, la cotización de las prestaciones familiares de los empleados y trabajadores autónomos deberán abonarlas todas las personas físicas que ejercen, incluso a título accesorio, una actividad no asalariada;

Considerando que el artículo R. 242-1 del Código de la seguridad social trata sobre todos los trabajadores independiente sea cual fuere la naturaleza de la actividad ejercida y no limita la afiliación únicamente a las actividades establecidas por el INSEE;

Considera que la actividad de la prostitución, tolerada, no es en sí misma una actividad ilegal, siendo prohibidas sólo unas condiciones de su ejercicio como constitutivas de delitos de provocación y de proxenetismo;

Considerando que las consideraciones derivadas del Convenio de 2 de diciembre de 1949 «para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena» (…) y del Convenio para la protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1952 son inoperantes;

Considerando que, la señora Tremblay percibía efectivamente ingresos no asalariados en función de los servicios que prestaba, ingresos gravados por el impuesto, no puede sustraerse a las obligaciones de la solidaridad nacional y debe por ello estar sujeta al pago de las cotizaciones de las prestaciones familiares en aplicación del artículo R. 242-1 del Código de la seguridad social;

(…)».

El recurso interpuesto por la demandante por la violación de los artículos 3 y 4 del Convenio fue rechazado por Sentencia de la Sala social del Tribunal de casación de 11 abril 2002.

Resulta de las informaciones ofrecidas por el Gobierno que los requerimientos fueron sistemáticamente firmados por la demandante al menos quince, firmadas entre 1991 y el 14 de enero de 1999 con el fin de abonar todas las cotizaciones debidas correspondientes al período transcurrido desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997. En cuanto a las cotizaciones, al menos 33.000,19 euros (EUR) fueron reclamados a la demandante, cantidad a la que habría que añadir 5.196,82 EUR por recargos. Por otro lado, además de los procesos mencionados (que afectan a la denuncia de los requerimientos firmados entre el 31 de agosto de 1993 y el 10 de abril de 1997), la demandante presentó en vano ante los Tribunales los requerimientos firmados los días 26 de septiembre de 1991, 16 de junio de 1992, 19 de enero de 1993, 2 de febrero de 1998, 26 de octubre de 1998 y 14 de enero de 1999. Por último, la URSSAF procedió al menos a tres embargos con el fin de abonar las cantidades debidas por la demandante.

En Francia, la prostitución no está ni prohibida (siempre que se respete el orden público) ni sancionada la captación pública está, en cambio, castigada por el artículo 225-10-1 del Código Penal, incluido en la Ley núm. 2003-239 de 18 de marzo de 2003 ni regulada, mientras que el proxenetismo está severamente castigado (ver el Informe núm. 34 del Senado, Sesión ordinaria de 2002-2003, sesión de 29 de octubre de 2002):

Francia firmó y ratificó (el 19 de noviembre de 1960) el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 2 de diciembre de 1949 (que entró en vigor el 25 de julio de 1951), que contiene principalmente las siguientes disposiciones:

«Preámbulo

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad,

(…)

Artículo Primero

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra

1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona

2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

(…)

Artículo 16

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

(…)».

El artículo 225-5 del Código Penal define el proxenetismo como el hecho, de que alguien, de cualquier manera: 1º ayude, asista o proteja la prostitución ajena; 2º se beneficie de la prostitución ajena, comparta productos o reciba una prestación de una persona que habitualmente se dedica a la prostitución; 3º contrate, implique o corrompa a una persona con el fin de prostituirse o ejerza sobre ella una presión para que se prostituya o continúe haciéndolo (ver igualmente el artículo 225-6 del mismo Código). Las personas morales podrán ser declaradas responsables penalmente de estos hechos (artículo 225-12 del Código Penal).

Los ingresos que las prostitutas reciben por su actividad están gravados. Por otro lado, en términos del artículo R. 241-2 del Código de la seguridad social, la cotización de la prestación familiar de los empleados y de los trabajadores independientes será debida por toda persona física que ejerce, incluso a título accesorio, una actividad no asalariada, también así lo juzgó el Tribunal de casación (recurso núm. 93-18642; Sentencia de 18 mayo 1995) la prostitución. Sin embargo, sobre este último punto, por carta de 26 de marzo de 1999 (núm. 1999-032), el Director de la regulación y de la orientación de la recaudación solicitó a la URSSAF que suspendiera todo proceso de recaudación forzosa y no emprendiera nuevos procesos contra las prostitutas en vía de reinserción; era continuación de la siguiente carta, enviada el 4 de marzo de 1999 por el Ministerio de Empleo y de la Solidaridad al Director de la agencia central de los organismos de la seguridad social:

«(…)

Han hecho llamar mi atención sobre la situación de las prostitutas en vía de reinserción respecto a las cotizaciones de las prestaciones familiares, de la [contribución social generalizada] y de la [contribución para la recaudación de la deuda social] debida por los empleados y trabajadores independientes.

El Tribunal de casación considera la prostitución como una actividad no asalariada (decisión de 18 mayo 1995). Los ingresos percibidos pertenecen a la categoría de beneficios no comerciales y están sometidos a las deducciones mencionadas.

Sin embargo, el cobro forzado de estas cantidades es susceptible de hacer más difícil si cabe la reinserción iniciada por estas personas.

En consecuencia, sería deseable no emprender dichos procesos y suspender los que pudieran estar en curso cuando las personas interesadas han iniciado estas acciones, cuya prueba podrá ser aportada por cualquier medio. Añado que, en materia fiscal, existe un dispositivo semejante (…).

Les agradecería que informaran a los organismos del cobro y que me señalaran las eventuales dificultades de aplicación de la presente disposición».

La demandante denuncia la violación de los artículos 3, y 4.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , redactados respectivamente de la siguiente manera:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

«2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio».

La demandante señala que desde hace diez años estaba tratando de abandonar la prostitución, y que el hecho de tener que cotizar por las prestaciones familiares le obligó a continuar con esta actividad con el fin de hacer frente a estos pagos; critica, concretamente, los requerimientos de pago y recaudación dictados en su causa por la URSSAF de París.

Añade que, en general, la obligación de las personas prostitutas al pago de las cotizaciones de las prestaciones familiares constituye un obstáculo mayor para su reinserción, en la medida en que los ingresos susceptibles de ser obtenidos a través de una actividad de reinserción no les permiten reunir las cantidades reclamadas por la URSSAF en concepto de su actividad de prostitución anterior; en consecuencia, no tienen otra elección que continuar ejerciendo esta actividad, lo que implica nuevos ingresos y, por tanto, nuevas imposiciones y cotizaciones, y les encierra en un círculo vicioso. En opinión de la demandante, forzando de esta manera a que las personas continúen prostituyéndose, las autoridades les someten a un «trato degradante» y les obligan a realizar un «trabajo forzado y obligatorio».

El Gobierno, que declara «cuestionarse seriamente, incluso acerca de la veracidad [del] proyecto de reinserción» de la demandante, señala que, en tanto que persona física que ejerce una actividad no asalariada, como la prostitución, estaba sometida a la obligación de abonar las cotizaciones de las prestaciones familiares previstas por el artículo R. 242-1 del Código de la seguridad social. Haciendo referencia a la Sentencia Aldona Malgorzata Jany e.a. de 20 noviembre 2001 (TJCE 2001, 314) (C-268/99), añade que el derecho interno se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Comunidad europea según la cual la prostitución es una prestación de servicio remunerada que supone una actividad económica. Sin embargo, señala que la demandante se benefició de las medidas de benevolencia por parte del Director de la regulación y de la orientación de recaudación, después de que el Ministerio de Trabajo y de la Solidaridad hiciera hincapié en la situación de las prostitutas en vía de reinserción: Los requerimientos que le fueron remitidos eran los correspondientes al período transcurrido entre el 1er trimestre de 1988 y el 4º trimestre de 1997, que no dieron lugar a un proceso de embargo, y la demandante fue eximida de las cotizaciones con efecto 31 diciembre 1998.

El Gobierno considera que la tesis de la demandante «no está basada en la ausencia de un vínculo de causalidad entre la existencia de una obligación social de abonar las cotizaciones y la continuidad de su actividad como prostituta». Considera que el Estado nunca le obligó a prostituirse y tampoco le impidió que abandonara la prostitución: podía continuar con sus trámites de reinserción abonando las cotizaciones debidas. Señala igualmente que, en este sentido, los servicios de la URSSAF le ayudaron autorizándole, conforme a su solicitud, a aplazar los pagos de agosto de 1991 a julio de 1992 a 1.000 FRF mensuales, y que posteriormente no solicitó otras medidas como plazos para el pago o nuevos aplazamientos, ni informó a la URSSAF de París de su estado de angustia y sus dificultades para hacer frente a la deuda.

En opinión del Gobierno, «aunque es difícil discutir que la prostitución constituye un trato degradante, el hecho de someter su ejercicio a cotizaciones de derecho común no supone que el Estado obligue a las personas en cuestión a continuar con esa actividad para poder hacer frente a las cantidades debidas». Por otro lado, suponiendo que la realidad del proyecto de reinserción de la demandante fuera establecido, el Estado no sería el responsable del fracaso del mismo por el mero hecho de obligar a la interesada a cotizar por las prestaciones familiares, y menos aun cuando han sido aplazados los pagos.

El Gobierno considera igualmente que la demandante no se sometió a un trabajo forzado u obligatorio por parte del Estado. Recuerda al respecto que en términos del artículo 2.2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del trabajo (RCL 1932, 465) relativo al trabajo forzado u obligatorio, esta noción hace referencia a «todo trabajo o servicio exigido a un individuo amenazado con una pena cualquiera y para el que dicho individuo no se ofreció por voluntad propia». Hace igualmente referencia a la opinión expresada por la Comisión europea de los Derechos Humanos en el marco del asunto Van der Músele contra Bélgica (resumido por el Tribunal en su Sentencia de 23 noviembre 1983 [TEDH 1983, 13] , serie A núm. 70, ap. 37): «no existe trabajo forzado u obligatorio, en el sentido del artículo 4.2 del Convenio europeo (RCL 1999, 1190, 1572) , si no se reúnen dos condiciones acumulativas: no sólo el trabajo debería ser realizado contra la voluntad del interesado, sino que haría falta además que la obligación de realizarlo revistiera un carácter «injusto» u «opresivo» o que su ejecución representara «una prueba evitable», en otros términos «inútilmente penosa» o «un poco vejatoria»».

Así, en opinión del Gobierno, desde el momento que hay adhesión o consentimiento por parte de quien realizó el trabajo, éste no entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Convenio. Ahora bien, el Gobierno señala que la demandante no justificó que el Estado le obligara a prostituirse y que tiene cierta responsabilidad en la continuación de su actividad, ni presenta pruebas tangibles de que tratara de abandonar la prostitución desde hacía diez años. Por otro lado, hace referencia a la decisión de 13 diciembre 1976 sobre la demanda núm. 7602/1976 (DR 7), en la que la Comisión señaló que el hecho de no abonar las prestaciones por desempleo a un parado debido al hecho de no haber aceptado una oferta de empleo no es admisible en un trabajo forzado aunque el trabajo ofrecido no corresponda a la cualificación del interesado; deduce que «el Tribunal no parece que asimilara a una falta de consentimiento la obligación que nace de las obligaciones financieras».

En réplica, la demandante señala que fue eximida de las cuentas de contribuyentes con efecto 31 de diciembre de 1998: continúan en litigio las cotizaciones del período comprendido entre el primer semestre de 1988 y el cuarto de 1997. Por otro lado, haciendo referencia a la carta remitida el 4 de marzo de 1999 por el Ministerio de Trabajo y de la Solidaridad al Director de la agencia central de los organismos de la seguridad social (previamente citado), señala que el Gobierno admitió oficialmente que el pago de las cotizaciones de las prestaciones familiares es susceptible de impedir a las prostitutas reinsertarse; el Gobierno no tendría motivos para señalar ante el Tribunal que no existió vinculo de causalidad entre la obligación social de cotizar y la continuación del ejercicio de la prostitución. Por último, exponiendo que excepto la propuesta de aplazamiento del pago de las cotizaciones no se benefició de ninguna medida de benevolencia para la recaudación de las cotizaciones correspondientes a diez años, solicita al Tribunal que considere que el hecho de tener que hacer frente a este pago le obligó a continuar ejerciendo la prostitución y que esta obligación constituye una violación de los artículos 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) .

El Tribunal señala que la demandante se queja de que se vio obligada a continuar ejerciendo la prostitución debido a la actitud de la Administración hacia ella; no afirma que la prostitución en sí misma sea «inhumana» o «degradante», en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) .

El Tribunal no considera, por tanto, que deba pronunciarse en este caso sobre este último punto: en vista del alcance de la queja planteada por la demandante, bastaría con señalar que es evidente que no hay consenso europeo en cuanto a la calificación de la prostitución en sí mismo de acuerdo con el artículo 3. Señala al respecto que al igual que otros Estados miembros del Consejo de Europa, Francia optó por un enfoque «abolicionista» de la prostitución; ésta es juzgada incompatible con la dignidad de la persona humana; sin embargo, no está ni prohibida a diferencia del proxenetismo, que esta reprimido ni controlada. Así, concretamente, Francia figura entre los veinticinco Estados miembros que ratificaron el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución ajena de 2 de diciembre de 1949, cuyo preámbulo estipula principalmente que la prostitución es «incompatible con la dignidad y el valor de la persona humana». En otros Estados miembros, el régimen jurídico de la prostitución se parece al «prohibicionismo» (la prostitución en sí misma está prohibida, y las prostitutas así como sus eventuales clientes están sancionados) o al «reglamentarismo» (el ejercicio de la prostitución incluida la explotación de la prostitución de mayores está tolerado y controlado).

En cambio, con gran firmeza el Tribunal señala que juzgó la prostitución incompatible con los derechos y la dignidad de la persona humana cuando es obligada a ejercerla.

Por otro lado, el Tribunal confirmó este enfoque por los trabajos realizados en el marco del Consejo de Europa sobre cuestiones conexas. Señala particularmente que la Recomendación 1325 (1997) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa calificó «la trata de mujeres y la prostitución forzada en forma de trato inhumano y degradante a la vez que una violación flagrante de los derechos humanos» y que la Recomendación núm. R (2000)11 del Comité de Ministros «condena la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, que constituye una violación de los derechos de la persona humana y una vulneración de la dignidad y la integridad del ser humano». El preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos de 16 de mayo de 2005 firmado por treinta y seis Estados miembros señala igualmente que «la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona humana y una vulneración de la dignidad y de la integridad del ser humano».

Esta cuestión se presta a controversia, ya que algunos consideran que la prostitución nunca ha sido libremente consentida pero siempre, coaccionada por las condiciones socioeconómicas.

Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en un debate cuyo resultado no es, en este caso, determinante. A los fines de la causa de la demandante, basta sentirse convencido de que el hecho para una autoridad, una Administración o un organismo interno de forzar, de una manera o de otra, a una persona a prostituirse o a continuar ejerciendo la prostitución resulta para ésta un «trato inhumano o degradante», en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) .

En consecuencia, la cuestión que se plantea en este caso es si la demandante se vio efectivamente obligada a continuar ejerciendo la prostitución por la actitud de la URSSAF, cuando lo que ella deseaba era abandonarla.

El Tribunal señala, en primer lugar, que nada permite dudar de la buena fe de la demandante cuando expresó su deseo de abandonar la prostitución: una organización no gubernamental que asiste a las prostitutas lo atestigua, y la Sentencia del Tribunal de asuntos de la seguridad social de París de 17 diciembre 1998 así lo constata (apartado 10 supra). Además, a partir de 1999, la demandante se benefició de medidas de benevolencia previstas por la carta ministerial de 4 de marzo de 1999, precisamente destinadas a las prostitutas que han iniciado la reinserción (apartado 17 supra).

Posteriormente, el Tribunal constata que las cotizaciones y contribuciones debidas a la URSSAF por los «trabajadores independientes» (entre ellos las prostitutas) correspondientes al año en curso son calculadas a título provisional sobre los ingresos profesiones declarados por los interesados el año precedente al año anterior, regularizados al año siguiente. La presentación extemporánea de la declaración de la renta y el retraso en el pago serán sancionadas con un recargo, y la Ley prevé para cantidades exigibles durante los tres últimos años civiles, y el año en curso que pueden conducir al embargo de las cuentas bancarias o de los bienes.

Los ingresos percibidos en el marco del ejercicio de su actividad por los trabajadores autónomos generan de esta manera una deuda en beneficio de la URSSAF, si bien un trabajador autónomo que cesa su actividad debe poder disponer de fondos para después pagar las contribuciones y cotizaciones debidas correspondientes a la actividad ejercida en el pasado.

Actualmente las autoridades francesas admiten que la recaudación de las cotizaciones por prestaciones familiares y otras contribuciones debidas por los empleados y trabajadores autónomos «son susceptibles de hacer más difícil la reinserción iniciada por las [prostitutas]» (extracto de la carta remitida el 4 de marzo de 1999 por el Ministerio de Trabajo y de la Solidaridad al Director de la agencia central de los organismos de la seguridad social; ver igualmente la carta colectiva de 26 de marzo de 1999 enviada a la URSSAF por el Director de la regulación y de la orientación para la recaudación; apartado 17 supra). Un estudio realizado a solicitud del Comité Director para la Iglesia entre las Mujeres y los Hombres («CDEG») del Consejo de Europa, titulado «plan de acción de lucha contra la trata de mujeres y la prostitución forzada» hace igualmente hincapié en esta dificultad (documento EG [96]2).

En este caso, se remitieron sistemáticamente cartas de pago a la demandante (por lo menos quince entre 1991 y 1999) cuando estaba tratando de abandonar la prostitución y no tenía ninguna otra actividad ni recurso, con el fin de que abonara todas las cotizaciones debidas correspondientes al período transcurrido del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997, con una diferencia en el tiempo importante. Así, por ejemplo, la obligación remitida el 26 de septiembre de 1991 concernía a las cantidades debidas por el período transcurrido del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990 (es decir, 6.243,40 euros, cotizaciones y recargos incluidos), y el requerimiento remitido el 31 de agosto de 1993 concernía a las cantidades debidas correspondientes al primer y segundo trimestre de 1991.

En total, cerca de 40.000 euros fueron reclamados a la demandante en concepto de cotizaciones y recargos. Por tanto, son cantidades significativamente elevadas con carácter retroactivo a la demandante, cuando no tenía otros recursos que los de la prostitución.

El Tribunal no duda que la obligación de la demandante de pagar estas deudas recurrentes hizo que le resultara difícil dejar de ejercer la prostitución de la que percibía ingresos y supuso una traba al proyecto de reinserción, por tanto, es sensible a las dificultades indudables de la situación de la demandante.

Sin embargo, esto no bastaría para convencer al Tribunal acerca del hecho de que la demandante declarara verse obligada a continuar prostituyéndose. Por un lado, no es necesario decir que ni la URSSAF ni ningún otro organismo o autoridad le exigieron que financiera el pago de las cotizaciones y recargos reclamados ejerciendo la prostitución. Por otro lado, la demandante no presenta ninguna prueba concreta de que les resultara imposible hacerlo de otra manera. Por último, aunque la URSSAF haya hecho prueba, en su contra, de cierta severidad enviándole sistemáticamente, hasta enero de 1999, las cartas de pago cuando su estado de angustia y sus dificultades para hacer frente al pago de las mismas resultaban claramente de la circunstancia de que las había denunciado ante los Tribunales los hechos muestran que el Organismo estaba dispuesto a poner en marcha medidas de adicionales, como el aplazamiento de los pagos, susceptibles de atenuar las dificultades que atravesaba la interesada para hacer frente a dichos pagos. El Gobierno señala al respecto que la URSSAF había respondido favorablemente a la demanda de aplazamiento (de agosto de 1991 a julio de 1992) y que la demandante posteriormente no solicitó otras medidas de esta naturaleza (apartado 21 supra).

No ha habido, por tanto, violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) en este caso.

Así mismo, el Tribunal deduce de su conclusión, según la cual la demandante no podría considerarse «obligada» a continuar ejerciendo la prostitución por la actitud de la URSSAF con ella, que la interesada no puede considerarse «sometida a realizar un trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del artículo 4.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (ver particularmente Sentencia Siliadin contra Francia de 26 julio 2005 [TEDH 2005, 79] , núm. 73316/2001, CEDH 2005-VII). En otros términos, en este caso no se plantea ninguna otra cuestión de acuerdo con esta disposición.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara, por seis votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) ;

Declara, por unanimidad, que no se plantea ninguna otra cuestión de acuerdo con el artículo 4 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) ;

Hecha en francés, y notificada por escrito el 11 de septiembre de 2007 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: A. B. Baka, Presidente-S. Dollé, Secretaria.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 74.2 del Reglamento, la opinión parcialmente disidente de la señora Jueza Fura-Sandström.

A. B. B.

S. D.

1. Estoy totalmente convencida por la Sentencia de que el hecho para una autoridad, una Administración o un organismo interno de obligar de una manera o de otra a una persona a prostituirse o a continuar ejerciendo la prostitución, somete a ésta a un «trato inhumano o degradante» en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 26). Además, nadie puede actualmente discutir en Europa que la prostitución es, en cualquier caso, incompatible con la dignidad humana cuando es obligada a ejercerla, constatación que figura pertinentemente en la Sentencia (apartado 25).

Sin embargo, al contrario que la mayoría, este postulado me conduce a considerar que, en este caso, ha habido violación del artículo 3. En efecto, estoy convencida cuando la demandante declara verse, de hecho, obligada a continuar ejerciendo la prostitución para poder hacer frente al pago de sus deudas con el organismo de recaudación de las cotizaciones de la seguridad social y de las prestaciones familiares (la URSSAF). Dos elementos, constatados por la sentencia sin que por ello llegue a la misma conclusión (apartados 32-33), me confirman este punto de vista: son cantidades más que significativas que han sido retroactivamente reclamadas a la demandante, cuando ésta no ejercía otra actividad remunerada que no fuera la prostitución; la URSSAF, haciendo prueba de una remarcable severidad, envío sistemáticamente los requerimientos correspondientes a la demandante hasta enero de 1999, incrementando de este manera paso a paso su deuda.

2. Además, observo que, paradójicamente, Francia va más allá de esta condena de la prostitución forzada: como constata la Sentencia (apartado 24), ratificó el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución ajena de 2 de diciembre de 1949, cuyo preámbulo estipula que la prostitución es «incompatible con la dignidad y el valor de la persona humana». Francia se inscribe así en un enfoque «abolicionista» de la prostitución: percibe como víctima aunque no esté obligada a ejercer esta actividad, la prostituta debe ser protegida y tener posibilidades reales de reinserción; la prostitución no está ni prohibida ni controlada, pero la lucha contra el proxenetismo es un objetivo prioritario.

El presente asunto ilustra en cierta manera la ambigüedad del enfoque que tiene Francia al igual que otros Estados de la prostitución: si, por un lado, las prostitutas son consideradas víctimas y el proxenetismo (definitivo por el artículo 225-5 del Código Penal como el hecho de extraer un beneficio de la prostitución ajena) está reprimido, por otro, están sujetos al impuesto, así como a la cotización de las prestaciones, de los ingresos generados por esta actividad. En esta Sentencia, el Tribunal de los asuntos de la seguridad social de París reprocha así al Estado el beneficiarse de la prostitución, en cierta medida como proxeneta, señalando además que, «el Estado retrasa o prohíbe la reinserción puesto que obliga a la prostituta, en general carente de otros recursos y de otras posibilidades profesionales, a continuar ejerciendo esta actividad para poder deferir a esta fiscalización». Este enfoque roza lo absurdo cuando, como señala igualmente el Tribunal de los asuntos de la seguridad social de París, «contradice abiertamente los textos legislativos y reglamentarios (…) según los cuales las víctimas de la prostitución deben ser objeto de medidas de reeducación y de readaptación por parte de los poderes públicos y no de medidas de imposición por parte de dichos poderes públicos» (ver apartado 10 de la Sentencia).

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