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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 20-09-2011

 MARGINAL: PROV2011328756
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-09-20
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: cuestión prejudicial: negativa del Tribunal de Casación y ante el Consejo de Estado a someter ante el TJCE la interpretación de la prevalencia del Derecho comunitario sobre el de cosa juzgada: rechazo motivado en una de las excepciones de la jurisprudencia Cilfit: cuestión que ya había sido resuelta por el Tribunal de Justicia: vulneración inexistente. Demanda de ciudadanos belgas contra el Reino de Bélgica presentadas ante el Tribunal el 14-12-2006 y el 21-08-2007, por denegación de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE para que se pronunciara sobre la compatibilidad del precepto legal en que se basó su condena con el Derecho comunitario y respecto de la prevalencia del mismo sobre la regla de cosa juzgada, así como por dilaciones indebidas en el proceso penal y por discriminación. Violación del art. 6.1 del Convenio: inexistencia. Violación del art. 6.1 en relación con el 14 del Convenio: inadmisión.: desestimación de la demanda.

En el asunto Ullens de Schooten y Rezabek contra Bélgica,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces: Françoise Tulkens, Presidenta, David Thór Björgvinsson, Dragoljub PopoviĆ, András Sajó, Işƒl Karakaş, Guido Raimondi, así como por StanLey Naismith, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 30 de agosto de 2011,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 3989/2007 y 38353/2007) dirigidas contra el Reino de Bélgica, que dos ciudadanos belgas (» los demandantes»), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 14 de diciembre de 2006 y el 21 de agosto de 2007, respectivamente. La demanda núm. 38353/2007 fue presentada por Don Fernand Ullens de Schooten («el primer demandante»); la demanda núm. 3989/2007 fue presentada por este último y por Don Ivan Rezabek («el segundo demandante»).

Los demandantes están representados ante el Tribunal por Don Eric Cusas, abogado colegiado en Bruselas y en París. El Gobierno belga («el Gobierno») está representado por su agente, Don Marc Tysebaert, asesor general en el Servicio Público Federal de Justicia.

El 28 de agosto de 2008, el Tribunal decidió dar traslado de las demandas al Gobierno. Asimismo, de conformidad con el artículo 29.1 del Convenio, decidió que la Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

Don Fernand Ullens de Schooten y Don Ivan Rezabek residen en Bonlez y en Bruselas, respectivamente, eran administradores de un laboratorio de biología clínica acreditado llamado Biorim, en el que participaba el Institut National d’Assurance Maladie Invalidité (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad-Invalidez «INAMI») para la financiación de sus prestaciones.

El 21 de noviembre de 1989, a raíz de una denuncia de la Inspección Especial tributaria, se practicó un registro en el laboratorio Biorim; los demandantes fueron detenidos, acordándose su prisión provisional. Se abrieron diligencias penales contra ellos y otras once personas por hechos relacionados con la gestión del laboratorio, concretamente por supuesto delito de falsedad y contravención del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 de 30 de diciembre de 1982.

El artículo 3 del Real Decreto núm. 143 fijaba, en materia de prestaciones de biología clínica, las condiciones que debían cumplir los laboratorios de análisis médicos para que los clientes se beneficiaran del reembolso, por el seguro de enfermedad, de las prestaciones recibidas. En su versión en vigor hasta el 24 de mayo de 2005, precisaba que sólo los laboratorios gestionados por médicos, farmacéuticos o licenciados en ciencias químicas, podían llevar a cabo las prestaciones reembolsables.

El 29 de junio de 1993, el Juez instructor concluyó el sumario. El 3 de abril de 1995, el Fiscal del Rey formuló escrito de acusación y, el 29 de mayo de 1996, la Sala del Consejo dictó auto de procesamiento contra los demandantes (y otros once imputados) ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, que actuaba en materia penal.

La intención de defraudar a que se refería el escrito de acusación para los delitos calificados de «falsedad» consistía en el hecho de haber querido engañar a las autoridades «encargadas de la supervisión de la legislación relativa al funcionamiento de los laboratorios de análisis médicos, en particular del control de las disposiciones del Real Decreto núm. 143».

La vista del juicio comenzó el 20 de junio de 1997 y se extendió a lo largo de cuarenta vistas.

Varias mutualidades se personaron en el proceso con la intención de obtener la reparación de un perjuicio que tenía un doble origen: afirmaban que los demandantes, por un lado, habían practicado el reparto de honorarios y, por otro, habían explotado un laboratorio de biología clínica contraviniendo las disposiciones del artículo 3 del Real Decreto núm. 143. En cuanto a esta segunda acusación, reclamaban 19.908.531 euros, correspondientes a la cuantía de las prestaciones abonadas al laboratorio Biorim entre el 1 de enero de 1990 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto núm. 143) y el 16 de abril de 1992 (última fecha del período delictivo).

Por Sentencia de 30 de octubre de 1998, el Tribunal correccional condenó a los demandantes a penas de prisión y multas como autores de distintos delitos cometidos en el marco de la gestión de la sociedad Biorim. En particular, constató que entre el 1 de enero de 1990 y el 10 de junio de 1997, el laboratorio había sido explotado por el primer demandante, si bien este último no cumplía los requisitos del artículo 3 del Real Decreto núm. 143, y había establecido mecanismos para eludir esta disposición.

El tribunal acogió las pretensiones indemnizatorias, pero provisionalmente concedió solamente un euro por cuanto el perjuicio no quedaba suficientemente acreditado.

Ante el Tribunal de apelación de Bruselas, los demandantes sostuvieron que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era incompatible con el artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) leído a la luz de los artículos 82 (prohibición de la explotación abusiva de una posición dominante) y 43 (libertad de establecimiento) del mismo Tratado, y debía ser declarado no aplicable en virtud del efecto directo y la primacía del Derecho Comunitario. Solicitaron el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Por Sentencia de 7 de septiembre de 2000, el Tribunal de apelación de Bruselas, tras examinar el fondo del motivo evocado anteriormente, estimó que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era compatible con el Derecho comunitario. En particular, destacó que «las medidas internas susceptibles de obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado» debían responder a cuatro condiciones, que se reunían en el caso de autos: ser aplicadas de manera no discriminatoria; estar justificadas por motivos imperiosos de interés general; ser adecuadas para alcanzar el objetivo que persiguen; no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

El Tribunal de apelación decidió posteriormente «que no ha[bía] lugar a plantear cuestiones prejudiciales».

Por otra parte, los demandantes articularon un motivo al amparo del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , denunciando la duración del proceso, y el Tribunal de apelación constató «cierta superación del plazo razonable, no atribuible a los procesados, ya que la instrucción del sumario se [había] estancado durante meses por la sucesión de cuatro jueces de instrucción y porque la redacción del escrito de acusación requirió casi dos años». Destacando que «[era] necesario imponer una pena muy severa y firme, atendiendo a la gravedad de los hechos, su gran número, la duración del período delictivo, la importancia de las cantidades malversadas (…) y las repercusiones del comportamiento delictivo (…) en el ámbito económico y social», consideró, no obstante, que cabía apreciar la superación del «plazo razonable» y, en consecuencia, acordó la suspensión parcial de las penas de prisión.

El Tribunal de apelación condenó –como autores de un delito de falsedad fiscal esencialmente– a una pena de cinco años de prisión, con cinco años de suspensión de la ejecución de la pena principal superior a cuatro años y a multa de 500.000 francos belgas (aproximadamente 12.395 EUR) en el caso del primer demandante, y a una pena de tres años de prisión con cinco años de suspensión de la ejecución de la pena principal superior a dos años y a multa de 300.000 francos belgas (aproximadamente 7.437 EUR) en el caso del segundo demandante. En cuanto a las pretensiones indemnizatorias de las partes civiles en el proceso, el Tribunal de apelación las desestimó.

Los demandantes y las partes civiles en el proceso interpusieron recurso de casación, que desestimó el Tribunal de Casación por Sentencia de 14 de febrero de 2001, en tanto en cuanto se dirigían contra las disposiciones penales de la Sentencia de 7 de septiembre de 2000, al considerar que no había lugar a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ninguna cuestión prejudicial. Por el contrario, casó y anuló la Sentencia en lo atinente a las acciones civiles y, a este respecto, remitió la causa ante el Tribunal de apelación de Mons.

El 7 de diciembre de 1999, el primer demandante presentó una queja ante la Comisión Europea contra el Estado belga, alegando la incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) .

En mayo de 2001, la Comisión Europea abrió iniciado el procedimiento previsto en el artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea e invitado a las autoridades belgas a presentar sus alegaciones sobre la compatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el artículo 43 del mismo Tratado, relativo a la libertad de establecimiento.

El 17 de julio de 2002, la Comisión Europea emitió un dictamen motivado concluyendo que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era incompatible con el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) . Pidió a Bélgica que modificara esta disposición, toda vez que ésta tenía por efecto que los operadores no belgas que quisieran gestionar laboratorios de análisis de biología clínica en Bélgica y establecerse allí estaban en desventaja respecto a ciertos profesionales (concretamente, los médicos, farmacéuticos y licenciados en ciencias químicas) belgas. En particular, según la Comisión, el hecho de que solo los laboratorios que respondieran a las condiciones prescritas pudieran efectuar prestaciones reembolsables por el sistema de seguro de enfermedad disuadía a los asegurados sociales de dirigirse a los laboratorios que no respondieran a tales condiciones, y restringía así la efectividad de la libertad de establecimiento, contraviniendo el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Bélgica modificará el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 por una Ley de 24 de mayo de 2005, al suprimir el requisito de diploma para la explotación, en el marco del seguro de enfermedad-invalidez, de un laboratorio de biología clínica.

El 22 de septiembre de 2003, las partes dirigieron un escrito a la Fiscalía solicitando la organización de una vista preliminar. Ésta tuvo lugar entre el 13 de febrero de 2004 y el 4 de abril de 2005.

El debate relativo al reembolso de las prestaciones de biología clínica se articuló alrededor de la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario del artículo 3 del Real Decreto núm. 143. Según los demandantes, esta disposición vulneraba algunas normas del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, especialmente las relativas a la libertad de establecimiento (artículo 43 del Tratado [ RCL 1999, 1190, 1572] ) y de circulación de capitales (artículo 56), la libre prestación de servicios (artículo 49) y las normas de la libre competencia (artículos 82 y 86). Remitiendo al dictamen de la Comisión Europea de 17 de julio de 2002 ( supra), dedujeron que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 no había producido ab initio ningún efecto jurídico y que, obligado a respetar el principio de primacía del Derecho comunitario, el Tribunal de apelación no podía tener en cuenta las condenas pronunciadas, ni siquiera considerándolos meros delitos civiles. A título subsidiario, el segundo demandante solicitó que se elevara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la conformidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con las disposiciones de los artículos 43, 49, 56, 82 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Por Sentencia de 23 de noviembre de 2005, el Tribunal de apelación desestimó los motivos de los demandantes. Destacó, en particular, que el dictamen motivado de la Comisión Europea de 17 de julio de 2002 carecía de fuerza obligatoria, y que la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 7 de septiembre de 2000, que había adquirido firmeza en sus disposiciones penales, concluía que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era compatible con el Derecho comunitario. Asimismo, señalando que el Tribunal de Casación, en su Sentencia de 14 de febrero de 2001, había decidido que no había lugar a plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, concluyó del mismo modo por cuanto tales cuestiones no eran «indispensables para resolver».

Acogiendo las pretensiones indemnizatorias, el Tribunal de apelación condenó a los demandantes a pagar distintas cantidades a las partes civiles en el proceso, entre otros al pago solidario de 1.859.200 euros a seis mutualidades.

El 1 de diciembre de 2005, los demandantes interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2005. Reiteraron el motivo según el cual el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era incompatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, fuente superior de derecho. Alegaron asimismo que, si el propio Tribunal de Casación no constataba esta incompatibilidad, le correspondía, en virtud del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre dicha incompatibilidad y sobre la solución a aportar, en las concretas circunstancias del caso, al conflicto entre la regla de la cosa juzgada y la de la primacía del Derecho comunitario. En su opinión, apreciar, como había hecho el Tribunal de apelación de Mons, la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas aunque algunos elementos ulteriores a esta decisión habían revelado que era errónea, constituía una violación del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 del Convenio y especialmente del derecho de toda persona a que su causa sea oída por un tribunal imparcial.

Por Sentencia de 14 de junio de 2006, el Tribunal de Casación inadmitió los recursos de los demandantes. Recordó, en particular, el principio según el cual el efecto de cosa juzgada en materia penal prohíbe que el Juez que conoce de la ulterior acción civil vuelva a cuestionar lo ya juzgado definitiva, concluyente y necesariamente por el Juez de lo penal sobre la existencia de un hecho que constituye la base común de la acción civil y la acción pública. Dedujo así que el Tribunal de apelación de Mons consideró oportunamente que, en virtud de este principio, primaba la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 7 de septiembre de 2000 sobre la conformidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el Derecho comunitario.

Asimismo, el Tribunal de Casación estimó que la cuestión de si debía prevalecer el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el de la cosa juzgada ya había sido juzgada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las Sentencias Eco Swiss. China Time Ltd y Benetton International NV (C-126/97) de 1 de junio de 1999 ( TJCE 1999, 110) y Rosemarie Kapferer contra Schlank & Schlick GmbH (C-234/04) de 16 de marzo de 2006 ( TJCE 2006, 80) . A este respecto, señaló que el Tribunal de Luxemburgo alcanzó la conclusión en las referidas sentencias de que prevalecía el segundo principio, destacando que «el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión» y, en la Sentencia Kapferer puntualizó que «la obligación que recae sobre el órgano de que se trate, con arreglo al artículo 10 CE ( RCL 1999, 1205 ter) , de examinar de nuevo una decisión definitiva que parezca haber sido adoptada vulnerando el Derecho comunitario, [se supedita] al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión». El Tribunal de Casación dedujo de ello que «no ha[bía] lugar a someter nuevamente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de derecho que así ha[bía] resuelto, cualquiera que fuera la naturaleza de los procesos que [hubieren] dado lugar a su doctrina y en ausencia de una estricta identidad de las cuestiones en litigio».

El 18 de marzo de 1999, el Ministerio de Salud Pública adoptó un decreto que suspendía la acreditación del laboratorio por un plazo de doce meses. Remitiendo a la Sentencia del Tribunal correccional de Bruselas de 30 de octubre de 1998 (apartado 9 supra), esta decisión se fundamentaba en el incumplimiento del Real Decreto núm. 143.

La sociedad Biorim interpuso, sin éxito, recurso administrativo: la suspensión fue ratificada por resolución ministerial de 9 de julio de 1999.

Entretanto, el 8 de junio de 2000, un nuevo decreto ministerial prolongó la suspensión de la acreditación por un período de doce meses «por razón del mantenimiento de las infracciones al artículo 3 del Real Decreto núm. 143».

Por Decreto de 24 de julio de 2000, el Ministerio desestimó el recurso administrativo formulado por la sociedad Biorim y ratificó la suspensión por cuanto no había concluido la situación que había justificado la primera suspensión de la acreditación, toda vez que el demandante seguía gestionando el laboratorio.

En fechas 13 de septiembre de 1999 y 21 de septiembre de 2000, la sociedad Biorim presentó ante el Consejo de Estado recursos de nulidad contra los decretos ministeriales de 9 de julio de 1999 ( G/A 85.522/VI-15.170; «el primer procedimiento») y 24 de julio de 2000 (G/A 94.649/VI-15.635; «el segundo procedimiento»).

El demandante se personó como coadyuvante en el proceso.

La sociedad Biorim y el demandante alegaron que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143, en el que se sustentaban los decretos impugnados, era contrario a los artículos 43 (libertad de establecimiento), 49 (libre prestación de servicios), 56 (libertad de circulación de capitales) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y al artículo 86 leído a la luz de los artículos 82 (prohibición de la explotación abusiva de una posición dominante), 43, 49 o 56. De ello inferían que los mencionados decretos carecían de fundamento y, en consecuencia, debían ser anulados.

A título subsidiario, el demandante solicitó al Consejo de Estado la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el objeto de determinar si debía interpretarse que los citados artículos del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) impedían la aplicación de una legislación que contenía las distintas restricciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto núm. 143.

En su informe de 22 de septiembre de 2005, el Auditor del Consejo de Estado acogió el motivo y declaró la nulidad de los decretos impugnados por cuanto el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 no era conforme al Derecho comunitario.

El Auditor recordó, en primer lugar, que los tribunales belgas están obligados a no dar cumplimiento a las disposiciones de la legislación interna que contravengan las disposiciones de Derecho Internacional dotadas de efecto directo; sucede lo mismo con las legislaciones internas relativas a las prestaciones que dispensan los laboratorios de biología clínica, que han de ser compatibles con las normas de Derecho Comunitario en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, dado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estimó que tales normas se aplicaban a las prestaciones de este tipo (TJCE, 11 marzo 2004 [ TJCE 2004, 62] , C-496/2001). Añadió que no se podía argumentar, en el caso de autos, una pretendida falta de conexión del comercio entre dos Estados comunitarios –menos aún cuando, en su opinión, existían elementos de esta naturaleza–, para concluir que tales disposiciones no eran aplicables, recordando a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo según la cual las libertades fundamentales consagradas por el Derecho comunitario con vocación de ser aplicadas igualmente a los efectos potenciales de una normativa, no pueden excluirse por el solo motivo de que todavía no haya habido un caso concreto que presente un vínculo con otro Estado miembro (TJCE, C-321/94 a C-324/94). Prosiguió recordando que «las medidas internas susceptibles de obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado» sólo son admisibles en la medida en que, concretamente, no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue; ahora bien, en el caso de autos, por un lado, el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 obstaculizaba o hacía menos atractivo el ejercicio de las libertades de establecimiento, de prestación de servicios y de circulación de capitales en el ámbito de la explotación de los laboratorios de biología clínica; por otro lado, la medida aplicada era desproporcionada respecto al fin perseguido –evitar el consumo excesivo de las prestaciones de biología clínica– pudiendo lograrse éste a través de medios menos restrictivos de las libertades.

Por dos Sentencias de 21 de febrero de 2007, el Consejo de Estado desestimó el motivo relativo a la violación de los referidos artículos del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

El Consejo de Estado recordó, en primer lugar, que el artículo 86.1 del Tratado ( RCL 1999, 1190, 1572) dispone que «Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive». Constatando que los laboratorios mencionados en el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 no entraban dentro de estas categorías, declaró la inaplicabilidad, en el caso de autos, del artículo 86 del Tratado.

En relación con las otras disposiciones del Tratado invocadas en el motivo articulado, el Consejo de Estado recordó la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según la cual las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de servicios no mencionan los obstáculos que se aplican a los ciudadanos de un Estado miembro en su territorio cuando la situación en la que se encuentran no presenta factor de conexión alguno con ninguna de las situaciones contempladas en el Derecho Comunitario. Ahora bien, según el Consejo de Estado, en el caso de autos el litigio no contenía elementos de extranjería susceptibles de justificar la aplicación del Derecho comunitario. A este respecto, puntualizó lo siguiente:

«(…) Considerando que la sociedad [Biorim] es una sociedad de derecho belga y que ejerce su actividad en Bélgica; que al operar en el mercado belga, no ha hecho uso ni de la libertad de establecimiento ni de la libertad de prestación de servicios, consagradas por los artículos 43 y 49 del Tratado CE, respectivamente; que la circunstancia alegada (…) de que ciudadanos comunitarios establecidos en otros Estados miembros podrían recurrir a los servicios de la [sociedad Biorim], no constituye, en el caso de ésta, un factor de conexión con el Derecho comunitario en el sentido de la doctrina, recordada anteriormente, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Considerando que [el demandante] es belga y que para la explotación del laboratorio de la [sociedad Biorim] no ha hecho uso de la libertad de circulación en el territorio de la Comunidad Europea; que si bien de las resoluciones penales se infiere que ha utilizado «montajes financieros» a través, concretamente, de la sociedad luxemburguesa [T], este elemento no interviene en nada en la motivación del acto impugnado; que, en efecto, éste no imputa a la [sociedad Biorim] haber sido explotada por la referida sociedad, ni haber sido financiada por capital extranjero, sino haber sido explotada de hecho por el [demandante], si bien éste no era titular de la necesaria calificación para hacerlo, tal y como se infiere de las resoluciones penales; que la situación [del demandante] a este respecto se circunscribe exclusivamente al plano interno. (…)».

El Consejo de Estado omitió elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales formuladas por el demandante, destacando lo siguiente:

«(…) el artículo 234 del Tratado CE no obliga a los tribunales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a someter una cuestión de interpretación del Derecho comunitario al Tribunal de Justicia cuando la cuestión sea pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio; sucede lo mismo cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo, o cuando existe una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas, o cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada (…); que en el caso de autos, no existe duda razonable alguna en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 86.1 del Tratado CE a los laboratorios mencionados en el artículo 3 (…) del Real Decreto núm. 143 (…); que además, por los motivos expuestos, una respuesta del Tribunal sobre la interpretación de los artículos 43, 49 y 56 del Tratado CE no podría tener incidencia alguna en la solución del presente litigio (…)».

La sociedad Biorim articulaba asimismo, un motivo fundado en la vulneración de los artículos 10 y 11 de la Constitución relativos a la igualdad ante la Ley y la prohibición de la discriminación.

El Consejo de Estado consideró que, en tanto en cuanto la sociedad Biorim denunciaba una diferencia de trato entre, por un lado, los ciudadanos belgas residentes en Bélgica y, por otro, los residentes en otros Estados miembros y los ciudadanos de otros Estados miembros, al obtener los segundos del Derecho comunitario más derechos y garantías en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Real Decreto núm. 143, se trataba de un motivo nuevo que, planteado en el escrito de réplica, era extemporáneo e inadmisible.

En tanto en cuanto la sociedad Biorim sostenía que al reservar la intervención del seguro de enfermedad a los laboratorios gestionados por médicos, farmacéuticos o licenciados en ciencias químicas, el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 instauraba, entre estas personas y los demás gestores económicos, una distinción de trato prohibida, el Consejo de Estado estimó que había lugar a suspender el procedimiento con el fin de someter a este respecto una cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional respondió, por Sentencia de 19 de diciembre de 2007, que tal disposición no vulneraba los artículos 10 y 11 de la Constitución.

Asimismo, en el segundo procedimiento, el Consejo de Estado acordó la reapertura del juicio encargando al Auditor que prosiguiera la instrucción y presentara un informe complementario sobre los motivos no relativos a una vulneración del Derecho comunitario.

El Auditor declaró la nulidad del Decreto ministerial de 24 de julio de 2000 por razones relativas a la motivación del acto impugnado, sin relación con las quejas desarrolladas por el demandante ante el Tribunal.

El Consejo de Estado desestimó las demandas mediante Sentencias de fechas 10 de septiembre y 22 de diciembre de 2008.

El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) (se trata del antiguo artículo 177 y, a partir del 1 de diciembre de 2009, del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [ RCL 2009, 2300] ) prevé la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, en estos términos:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a. sobre la interpretación de los Tratados;

b. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

(…)».

En el asunto S.r.l. CILFIT y Lanificio di Gavardo S.p.a contra Ministerio de Sanidad (283/81, Rec. 1982, pg. 3415), el Tribunal de Casación italiano sometió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si el tercer párrafo del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) ( antiguo artículo 177 [ LCEur 1986, 8] ) establece una obligación de remisión que no permite al Juez nacional llevar a cabo apreciación alguna acerca del fundamento de la cuestión suscitada, o bien condiciona dicha obligación a la existencia previa de una duda de interpretación razonable.

En su Sentencia, el Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, lo siguiente:

«(…) 6. En virtud del párrafo segundo [del artículo 234], todo órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, si estima necesaria una decisión sobre una cuestión de interpretación para poder emitir su fallo, «puede» pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma. Según el párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano «estará obligado» a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

7. Esta obligación se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia. El párrafo tercero del artículo [234] trata, más en particular, de evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario. El alcance de dicha obligación debe ser apreciado, por tanto, a la luz de esos fines, en función de las respectivas competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, cuando se suscite una cuestión de interpretación en el sentido del artículo [234].

8. En este marco, ha de precisarse el sentido comunitario de la expresión «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza», a fin de establecer en qué supuestos un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

9. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo [234] no constituye un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un Juez nacional. No basta, pues, que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo [234]. (…)».

El Tribunal de Justicia destacó acto seguido que los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de «si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo». De ello infirió que aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados a remitir una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos en los supuestos siguientes: 1º si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio; 2º cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo, o cuando exista una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas; 3º cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada (antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros

Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan sólo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad).

La sentencia concluye así (punto 21):

«(…) el párrafo tercero del artículo [234] debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.»

Los artículos 43, 49, 56, 82 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) (Título III «Libre circulación de personas, servicios y capitales») dicen lo siguiente:

Artículo 43

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

Artículo 49

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad.»

Artículo 56

«1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

Artículo 82

«Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(…)».

Artículo 86

«1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.

(…)».

El artículo 21 ter del Título preliminar del Código de procedimiento penal dice lo siguiente:

«Si la duración de las diligencias penales excede el plazo razonable, el Juez podrá pronunciar la condena por simple declaración de culpabilidad o pronunciar una pena inferior a la prevista por la Ley (…).»

Constatando que las demandas núms. 3989/2007 y 38353/2007 tienen su origen en los mismos hechos, el Tribunal estima, atendidas las circunstancias del caso, que ha lugar a acumularlas en aplicación del artículo 42.1 del Reglamento.

En la demanda núm. 3989/2007, los demandantes denuncian una violación, por los órganos jurisdiccionales ordinarios, de su derecho a un proceso justo. Imputan al Tribunal de apelación de Mons no haber tenido en cuenta la incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el Derecho comunitario, si bien tal incompatibilidad era cierta y determinaba la propia existencia del perjuicio alegado por las partes civiles. Reprochan también al Tribunal de Casación haber juzgado que la conclusión del Tribunal de apelación de Bruselas sobre esta misma cuestión ya no podía ser impugnada en el segundo recurso (pretendidamente) por no haberlo sido en el primer recurso, haber concluido erróneamente que prevalecía el principio de la fuerza de cosa juzgada sobre el principio de la primacía del Derecho comunitario, y no haber acogido su solicitud de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronunciara sobre la compatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el Derecho comunitario y sobre la prevalencia del principio de primacía del Derecho comunitario sobre la regla de la cosa juzgada. Invocan el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , en términos del cual:

Artículo 6.1

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un tribunal, independiente e imparcial (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)».

En la demanda núm. 38353/2007, el primer demandante denuncia además la lesión de su derecho a un proceso equitativo en el procedimiento ante el Consejo de Estado, como resultado del hecho de que este último no tuvo en cuenta la ilegalidad manifiesta del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 en relación con el Derecho comunitario y rehusó suscitar esta cuestión, con carácter prejudicial, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En su escrito complementario de alegaciones de 11 de junio de 2009, añade que tal decisión denegatoria es aún más arbitraria toda vez que el Consejo de Estado vulneró el principio de contradicción al no invitar a las partes a debatir el alcance de la jurisprudencia comunitaria en la que se había basado. Además del citado artículo 6.1, el demandante invoca el artículo 13, en términos del cual:

Artículo 13

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

El Gobierno destaca que de la referida Sentencia Cilfit del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se infiere que, frente a una solicitud de remisión prejudicial a este último, no obstante el texto del párrafo 3 del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) , los «órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», como el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, disponen de la facultad de apreciar si para poder emitir su fallo, es necesaria una decisión del Tribunal de Luxemburgo sobre una cuestión de Derecho comunitario.

El Gobierno precisa que entre los supuestos mencionados en la Sentencia Cilfit en los que se restringe la obligación de remisión, figuran aquellos en los que la cuestión de Derecho comunitario suscitada no es pertinente, si incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas, la disposición comunitaria ya fue objeto anteriormente de una interpretación del Tribunal de Luxemburgo («acto aclarado»), y si la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna («acto claro»).

En opinión del Gobierno, el cual destaca que no le corresponde al Tribunal juzgar si los órganos jurisdiccionales belgas hicieron la correcta aplicación del Derecho comunitario, las decisiones pronunciadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación se inscriben en estos supuestos.

Recuerda que la demanda relativa a la solicitud de remisión al Tribunal de Justicia formulada ante el Consejo de Estado versaba sobre cuestiones encaminadas a determinar si los artículos 43, 49, 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) y el artículo 86 en relación con éstos y con el artículo 82, constituían un obstáculo a la aplicación del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 de 30 de diciembre de 1982.

Ahora bien, el Alto Tribunal estimó que los laboratorios mencionados en el Real Decreto núm. 143 no eran empresas públicas ni beneficiarios de derechos exclusivos o especiales, en el sentido del artículo 86 del Tratado, y que no existía ninguna duda razonable en cuanto a la inaplicabilidad de esta disposición. El Consejo de Estado estaba así en presencia de un «acto claro», que justificaba que no acogiera la solicitud de remisión prejudicial.

El Alto Tribunal remitió acto seguido a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, según la cual las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación no pueden aplicarse a una «situación puramente interna de un Estado miembro», es decir, una situación «cuyos elementos se limitan a un solo Estado miembro» o que, en otras palabras, no presenta un «vínculo de conexión» con una de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario. Al constatar en el caso de autos, como resultado de un razonamiento ampliamente motivado, la falta de elemento de extranjería que conectase el litigio con el Derecho comunitario, concluyó que la cuestión relativa a la compatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con los artículos 43, 49 y 56 del Tratado no incidía en la solución del litigio y que, en consecuencia, no cabía suscitarla ante el Tribunal de Justicia.

En opinión del Gobierno, al no ser aplicables las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, carecen de pertinencia los argumentos del primer demandante relativos a la incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto núm. 143 con el Derecho comunitario y su tesis según la cual el Consejo de Estado debería haber extraído de ello su conclusión.

En lo referente al procedimiento ante el Tribunal de Casación, el Gobierno recuerda, en primer lugar, que el Tribunal de apelación de Mons cuya sentencia había sido recurrida, se pronunciaba tras la casación del aspecto civil de la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 7 de septiembre de 2000, y que se consideró vinculado por dicha sentencia la cual, habiendo adquirido firmeza en sus disposiciones penales, concluía que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 era compatible con el Derecho comunitario. Insiste en el hecho de que la Sentencia de 7 de septiembre de 2000 estaba ampliamente motivada, lo que mostraría que el Tribunal de apelación de Bruselas analizó detalladamente la cuestión y no hubo arbitrariedad.

El Gobierno recuerda que la cuestión prejudicial que los demandantes pretendían que se planteara se refería, en este contexto, a la fuerza de cosa juzgada de una decisión judicial pronunciada en vulneración del Derecho comunitario. Ahora bien, en su Sentencia de 14 de junio de 2006, el Tribunal de Casación consideró legítimamente que de las Sentencias Eco Swiss. de 1 de junio de 1999 ( TJCE 1999, 110) (C-126/97) y Kapferer de 16 de marzo de 2006 ( TJCE 2006, 80) (C-234/04) del Tribunal de Justicia se infería que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permita subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la resolución en cuestión. Puntualiza que, si bien el Tribunal de Luxemburgo plantea los principios de equivalencia y efectividad como reserva a la primacía del principio de fuerza de cosa juzgada, tales principios se respetan en el caso de autos, toda vez que los demandantes tienen la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de la Sentencia del Tribunal de apelación de Mons para la correcta aplicación del Derecho europeo.

En síntesis, según el Gobierno, no solamente estaba clara la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la cuestión que los demandantes pretendían que se suscitara ante él sino que, además, la cuestión ya había sido objeto de una decisión de carácter prejudicial en un caso análogo.

El Gobierno reconoce que los demandantes fueron condenados penal e irrevocablemente a partir de la Sentencia del Tribunal de Casación de 14 de febrero de 2001, sobre la base, parcialmente, de una disposición probablemente ilegal en virtud del Derecho comunitario. Así las cosas, señala que el dictamen motivado de la Comisión Europea de 17 de julio de 2002 es posterior y carece de autoridad, y que la Ley de 24 de mayo de 2005 que modifica el artículo 3 del Real Decreto núm. 143, no tiene efecto retroactivo. Tal y como ha indicado anteriormente, estima –sin no obstante inferir de ello una excepción de inadmisibilidad– que en este contexto normativo concreto, frente a la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia de 14 de febrero de 2001, los demandantes habrían podido interponer recurso de revisión del proceso penal. Puntualiza que, si bien los requisitos para presentar tal recurso son muy restrictivos, no son «exageradamente difíciles». En su opinión, esta posibilidad permite preservar el principio de efectividad, que prohíbe que el Derecho judicial de los Estados miembros convierta en imposible, o en excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que los particulares pueden invocar al amparo del Derecho europeo.

El Gobierno añade –sin tampoco alegar la excepción de inadmisibilidad– que, en lo referente tanto al procedimiento ante el Juez administrativo como ante el órgano judicial, los demandantes habrían podido ejercitar en Bélgica una acción indemnizatoria contra el Estado por errónea aplicación e interpretación del Derecho europeo en la función de juzgar. Remitiendo a la Sentencia Gerhard Köbler contra Austria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( 30 septiembre 2003 [ TJCE 2003, 292] , C-224/01, Rep., pg. I-10239), recuerda a este respecto que los Estados miembros de la Unión europea están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables cuando la norma de Derecho vulnerada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, cuando la violación esté suficientemente caracterizada y cuando exista una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Según el Gobierno, esto habría dado a los demandantes la posibilidad de pedir una última vez al Juez belga que sometiera al Tribunal de Justicia sus cuestiones prejudiciales.

Los demandantes recuerdan que del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se desprende que los órganos jurisdiccionales de última instancia tienen la obligación de someter ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, cualquier cuestión de interpretación del Tratado, y destacan que las excepciones reconocidas en la jurisprudencia comunitaria Cilfit deben entenderse de forma restrictiva. Subrayan también que el objeto de esta disposición es instaurar una cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo con el fin de «garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros». Añaden que el artículo 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) impone a los Estados miembros una obligación de cooperación y asistencia leal para con la Comunidad y, particularmente, del objetivo de interpretación uniforme del Derecho comunitario, y que una denegación de remisión prejudicial fundada en una interpretación errónea del Derecho comunitario, o en una apreciación manifiestamente errónea de la «falta de duda» o de la «evidencia sobre una cuestión de Derecho comunitario», constituye una infracción de los artículos 10 y 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Los demandantes sostienen que las denegaciones de remisión prejudicial a las que se enfrentaron los privaron arbitrariamente de la protección del Derecho comunitario y del acceso a su «Juez legal» («aquel al que tenían derecho»), y que no pudieron beneficiarse de una protección jurisdiccional eficaz, toda vez que tales decisiones denegatorias emanaban de órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia y que existía una duda sobre la interpretación del Derecho comunitario de la que dependía la solución del litigio. En su opinión, la mera existencia de esta duda, por muy tenue que ésta fuera, confiere a las decisiones de denegación de remisión un carácter arbitrario.

En relación específicamente con el procedimiento ante el Tribunal de Casación, los demandantes consideran que es erróneo que para denegar su solicitud de remisión prejudicial, el Alto Tribunal estimara que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea ya había resuelto la cuestión del conflicto entre el principio de la fuerza de cosa juzgada y el de la primacía del Derecho comunitario a favor del primero. En su opinión, la Sentencia Kapferer ( TJCE 1999, 110) a la que remite al respecto, se refiere únicamente al supuesto en el que un órgano jurisdiccional quisiera «examinar nuevamente» y «anular» una decisión que ha adquirido firmeza y que es contraria al Derecho comunitario. Ahora bien, la cuestión prejudicial que pretendían que se suscitara se refería a otro supuesto: aquél en el que el Juez nacional no es llamado a reexaminar o anular tal decisión contraria al Derecho comunitario, sino a pronunciar otra decisión, fundada en aquella, y vulnerar así otra vez el Derecho comunitario. En ausencia de doctrina comunitaria que precise cual de los mencionados principios debe primar en tal caso concreto, el Tribunal de Casación no podía concluir que la aplicación del Derecho comunitario se imponía con tal evidencia que no dejaba lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada; por tanto, estaba obligado, en virtud del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, a elevar la cuestión al Tribunal de Luxemburgo.

Los demandantes aducen asimismo que, posteriormente, en la Sentencia Olimpiclub de 3 de septiembre de 2009 ( TJCE 2009, 243) (C-2/08), el Tribunal de Justicia concluyó, en el sentido de su tesis, que si bien una resolución definitiva errónea en virtud del Derecho comunitaria no debía necesariamente ser modificada o anulada, no debía, al menos, servir de fundamento a otras resoluciones.

Los demandantes ponen énfasis en la imposibilidad de interponer un recurso de revisión, habida cuenta de los requisitos estrictos y restrictivos de este recurso extraordinario. Concretamente, necesitarían demostrar que se han producido nuevos hechos o circunstancias materiales, que no son ni el error de derecho cometido por el Juez que ha pronunciado la condena, ni la consagración por la jurisprudencia de una solución jurídica nueva. Se trata necesariamente de una opinión jurídica como la expresada en el dictamen motivado de la Comisión Europea de 17 de julio de 2002, máxime cuando dicho dictamen no es vinculante.

Añaden que en julio de 2007 ejercitaron una acción indemnizatoria ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas alegando la vulneración del Derecho comunitario por el Estado demandado –que fue desestimada parcialmente por prescripción en 2009– pero puntualizan que esta vía no permite reparar la violación del artículo 6.1 derivada de la decisión arbitraria del Tribunal de Casación y el Consejo de Estado de denegación de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

La decisión del Consejo de Estado de denegación de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de los artículos 43, 49 y 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) por el carácter «puramente interno» de la situación, sería igualmente arbitraria. En primer lugar, porque el enfoque del Alto Tribunal administrativo a este respecto era aislado, toda vez que los órganos judiciales no habían cuestionado en este caso la aplicabilidad de tales disposiciones. En segundo lugar, porque el Consejo de Estado no siguió la postura formal establecida por su Auditor, quien declaró la aplicabilidad. En tercer lugar, porque ignoró así las orientaciones que dio el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea en el coloquio de la Asociación de Consejos de Estado y de Jurisdicciones Administrativas Supremas de la Unión Europea, que tuvo lugar en Helsinki los días 20 y 21 de mayo de 2002, según las cuales era conveniente dar una interpretación muy restrictiva de la noción de «situación puramente interna», amplificar los efectos de la remisión prejudicial y garantizar el pleno efecto del Derecho comunitario. En cuarto lugar, porque suponiendo que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143 no se aplicara igualmente a los ciudadanos belgas y a los otros ciudadanos comunitarios, parte del principio de que el legislador había decidido crear una discriminación inversa, si bien tal no había sido su intención. En quinto lugar, porque su conclusión se asienta en un error de derecho en cuanto al alcance de la noción de «situación puramente interna».

Sobre este último punto, los demandantes subrayan, en primer lugar, que la jurisprudencia comunitaria ha evolucionado. Mientras que el Tribunal de Luxemburgo consideraba tradicionalmente que el Derecho comunitario no podía aplicarse en un litigio principal carente de elemento de extranjería, siendo las situaciones «puramente internas» aquellas «que no contienen ningún vínculo de conexión con el ámbito de aplicación del Derecho comunitario», en el asunto Pistre y otros de 7 de mayo de 1997 ( TJCE 1997, 86) (C-321/94 a C-324/94) reconoció la posibilidad de aplicar las normas de libre circulación de mercancías a situaciones aparentemente puramente internas cuando la medida interna en cuestión es discriminatoria y obstaculiza, al menos potencialmente, el comercio intercomunitario: el criterio de conexión con el Derecho comunitario incluye así el efecto potencial de la norma en cuestión (Según los demandantes, el rechazo de esta referencia por el Consejo de Estado por cuanto esta Sentencia se refiere a la libre circulación de mercancías y no, como en el caso de autos, al libre establecimiento y la libre circulación de servicios y de capitales, no está justificado). En la Sentencia Guimont de 5 de diciembre de 2000 ( TJCE 2000, 308) (C-448/98) el Tribunal de Justicia confirmó acto seguido la aplicación de la jurisprudencia Pistre a las medidas internas aplicables «indistintamente», y posteriormente extendió este razonamiento a la libre circulación de capitales (Sentencia Reisch, 5 marzo 2002 [ TJCE 2002, 79] , C-515/99) y a la libre circulación de servicios (varias sentencias dictadas en 2005 y 2006: C-250/03, C-451/03, C-94/04 y C-202/04). Así, en opinión de los demandantes, en el ordenamiento comunitario, desde el momento en que una normativa interna es aplicable a los ciudadanos comunitarios, crea una situación que no es puramente interna. Tal sería el caso del artículo 3 del Real Decreto núm. 143, en tanto en cuanto constituye un obstáculo al establecimiento en Bélgica de cualquier persona que quiera poner en funcionamiento un laboratorio de biología clínica. Por otra parte, nada en el texto del decreto conduce a pensar que tuviera por objeto regular solamente las situaciones que implicaran a los belgas, y la Ley de 2005 que lo modifica tampoco distingue entre ciudadanos belgas y extranjeros.

En cualquier caso, subrayan los demandantes, existían en su situación elementos concretos de extranjería, que el Consejo de Estado ignoró erróneamente: el capital invertido por el primer demandante en el laboratorio Biorim provenía de otros Estados miembros, concretamente de Luxemburgo; una sociedad de derecho luxemburgués participaba en su funcionamiento; los ciudadanos comunitarios eran destinatarios reales y potenciales de los servicios del laboratorio.

La decisión de denegación de remisión prejudicial en lo referente a la aplicación del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) , leído a la luz de los artículos 43, 49 y 56, fue igualmente arbitraria. En efecto, los demandantes consideran que el Consejo de Estado apreció erróneamente que los laboratorios de biología clínica no podían ser calificados de empresa que goza de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86, aplicando posteriormente la teoría del acto claro sin demostrar que no existía ninguna duda razonable a este respecto.

En su opinión, al reservar el derecho de explotación de los laboratorios de biología clínica, en el marco de la intervención del seguro de enfermedad, a una categoría determinada de empresas (concretamente a los médicos, farmacéuticos y licenciados en ciencias químicas), el Real Decreto núm. 143 sí les confería unos derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Ahora bien, para descartar esta tesis, el Consejo de Estado se limitó a mencionar elementos carentes de pertinencia para la aplicación de esta noción (el hecho de que la propia legislación no designe los laboratorios acreditados, que la acreditación no se reserve a un número limitado de laboratorios y que pueda obtenerla cualquier laboratorio que cumpla los requisitos), sin ni siquiera molestarse en analizar lo que cubre específicamente; a la luz del Derecho comunitario, los elementos a considerar para determinar la existencia de un derecho especial o exclusivo serían la concesión de una ventaja a las empresas que dificultan el ejercicio de la actividad a otras empresas y la creación, a través de una medida estatal, de un obstáculo al acceso al mercado, en un contexto no transparente, discriminatorio y desproporcionado. El Consejo de Estado debería haber constatado, cuando menos, que en el presente caso existía una duda razonable en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 86 del Tratado.

El Tribunal recuerda, en primer lugar, que los requisitos del artículo 6.1 del Convenio, que implican el conjunto de garantías de los procesos judiciales, son en principio más estrictos que los del artículo 13, que se encuentran absorbidos por éstos ( Sentencia Kudła contra Polonia [GS] [ TEDH 2000, 163] , núm. 30210/1996, ap. 146, TEDH 2000-XI). Siendo aplicable el artículo 6.1 al caso de autos, lo que, por lo demás, no ha sido discutido por las partes, cabe examinar esta parte de las demandas únicamente desde la perspectiva de esta disposición.

El Tribunal constata que esta parte de las demandas no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo, señala que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Tribunal recuerda que, en términos del artículo 19 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , su tarea es garantizar el respeto de los compromisos adquiridos

por las Partes Contratantes. No le corresponde conocer de los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por un órgano jurisdiccional interno, salvo y en la medida en la que pudieran lesionar los derechos y las libertades protegidos por el Convenio ( Sentencia García Ruiz contra España [GS] [ TEDH 1999, 1] , núm. 30544/1996, ap. 28, TEDH 1999-I). Más extensamente, es a las autoridades internas, concretamente a los juzgados y los tribunales, a quienes corresponde en primer lugar interpretar y aplicar la legislación interna, en su caso de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, limitándose el papel del Tribunal a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de sus decisiones (véase, mutatis mutandis, Sentencias Waite y Kennedy [ TEDH 1999, 7] , previamente citada, ap. 54, Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania [GS] [ TEDH 2001, 229] , núms. 34044/1996, 35532/1997 y 44801/1998, ap. 49, TEDH 2001-II, y Bosphorus Hava Yollarƒ Turizm ve Ticaret Anonim şirketi contra Irlanda [GS] [ PROV 2005, 174046] , núm.. 45036/1998, ap. 143, TEDH 2005-VI).

Así las cosas, el Tribunal aprecia que la cuestión fundamental que se plantea en el caso de autos es la de si la denegación del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado de las solicitudes de los demandantes de someter ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario formuladas en los procedimientos ante estos órganos jurisdiccionales, vulnera el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala, en primer lugar, que del tercer párrafo del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) (se trata del antiguo artículo 177 y, a partir del 1 de diciembre de 2009, del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [ RCL 2009, 2300] ) se desprende que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, –como en este caso el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado–, dicho órgano habrá de dar cumplimiento a la obligación de someter, con carácter prejudicial, la cuestión al Tribunal de Justicia.

Sin embargo, tal obligación no es absoluta. En efecto, se desprende de la jurisprudencia Cilfit del Tribunal de Justicia, que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de derecho interno, al igual que los otros órganos jurisdiccionales nacionales, han de apreciar «si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo». La Sentencia precisa a este respecto que, en consecuencia, no están obligados a elevar una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos si comprueban que «la cuestión suscitada no es pertinente», que «la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia», o que «la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna» (apartado 34 supra).

El Tribunal recuerda, por un lado, que el Convenio no garantiza como tal un derecho a que un asunto sea remitido, con carácter prejudicial, por el órgano judicial interno ante otro órgano jurisdiccional, sea nacional o supranacional (véase, en particular, Sentencias Coëme y otros contra Bélgica [ TEDH 2000, 149] , núms. 32492/1996, 32547/1996, 32548/1996, 33209/1996 y 33210/1996, ap. 114, TEDH 2000-VII, Wynen contra Bélgica [ TEDH 2002, 65] , núm. 32576/1996, aps. 41-43, TEDH 2002-VIII y Ernst y otros contra Bélgica, núm. 33400/1996, ap. 74, 15 julio 2003 [ PROV 2003, 162863] ).

Por otro lado, cuando en un ordenamiento jurídico concreto, otras fuentes de derecho reservan un ámbito jurídico a la apreciación de un órgano jurisdiccional, e imponen a otros juzgados y tribunales la obligación de someterle, con carácter prejudicial, las oportunas cuestiones, está dentro de la lógica de tal mecanismo que antes de acoger una solicitud de remisión prejudicial, tales juzgados y tribunales comprueben si para el análisis de la causa, es determinante que se responda a la cuestión planteada ( ibídem).

Sin embargo, la materia no carece de vínculo con el artículo 6.1 del Convenio el cual, al establecer que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) por un tribunal (…) establecido por la Ley», remite también a la jurisdicción competente, en virtud de las normas aplicables, para conocer de las cuestiones de derecho que se suscitan en un procedimiento.

Este aspecto adquiere una relevancia particular en el contexto jurisdiccional de la Unión Europea. En efecto, la cuestión de la aplicación del tercer párrafo del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) (actualmente el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [ RCL 2009, 2300] ) es, como destacó el Tribunal de Justicia, «la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros», tratando, más en particular, de «evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario» (apartado 34 supra).

Cabe recordar acto seguido, que el Tribunal no excluye que cuando existe un mecanismo de remisión prejudicial, la denegación de remisión de un Juez interno puede, en ciertas circunstancias, afectar a la equidad del procedimiento –incluso si dicho Juez no es llamado a pronunciarse en última instancia (véase, en particular, Decisiones Predil Anstalt, SA contra Italia, núm. 31993/1996, 8 junio 1999, y Herma contra Alemania, núm. 54193/2007, 8 diciembre 2009)–, tanto si el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse con carácter prejudicial es nacional (Sentencias, previamente citadas, Coëme y otros [ TEDH 2000, 149] , Wynen, y Ernst y otros [ TEDH 2002, 65] , mismas referencias) o comunitario (véase, por ejemplo, Sociedad Divagsa contra España [ PROV 2004, 85899] , núm. 20631/1992, Decisión de la Comisión de 12 mayo 1993, Decisiones e Informes (DI) 74, Desmots contra Francia (Dec.), núm. 41358/1998, 23 marzo 1999, Dotta contra Italia (Dec.), núm. 38399/1997, 7 septiembre 1999, Moosbrugger contra Austria (Dec.), núm. 44861/1998, 25 enero 2000, John contra Alemania (Dec.), núm. 15073/2003, 13 febrero 2007, y Decisiones, previamente citadas, Predil Anstalt, SA y Herma). Ocurre lo mismo cuando la decisión denegatoria es arbitraria ( ibídem), es decir, cuando se deniega si bien las normas aplicables no prevén una excepción al principio de remisión prejudicial o su regulación, o cuando se fundamenta en otros supuestos distintos a los previstos en tales normas y cuando no está debidamente motivado respecto a las mismas.

Así, el artículo 6.1 impone a los tribunales internos la obligación de motivar, en virtud de la legislación aplicable, las decisiones por las que deniegan la remisión prejudicial, más aún si la legislación aplicable sólo admite tal denegación con carácter excepcional.

En consecuencia, cuando sobre esta base el Tribunal conoce de una alegación de violación del artículo 6.1, su tarea consiste en garantizar que la decisión denegatoria denunciada vaya acompañada de tales motivos. Así las cosas, si bien habrá de proceder con rigor a esta comprobación, no le corresponde conocer de los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales internos en la interpretación o aplicación de la legislación aplicable.

En el marco específico del tercer párrafo del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) (es decir, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [ RCL 2009, 2300] ), ello significa que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno que no sometan, con carácter prejudicial, una cuestión al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea suscitada ante ellos, deberán motivar su decisión denegatoria en virtud de las excepciones previstas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, según la referida Sentencia Cilfit, deberán indicar las razones por las que consideran que la cuestión no es pertinente, que la disposición de derecho de la Unión Europea ya ha sido objeto de una interpretación del Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

Ahora bien, el Tribunal constata que en el caso de autos se da cumplimiento a la obligación de motivación.

Ante el Tribunal de Casación, los demandantes sostenían así que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143, en el que se asentaba su condena penal, era incompatible con distintas disposiciones de Derecho comunitario. Añadían que el Tribunal de apelación de Mons apreció indebidamente la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas, en tanto en cuanto concluía que no existía incompatibilidad; puntualizaban, a este respecto, que elementos de Derecho comunitario posteriores a esta decisión habían revelado su carácter erróneo. Pedían en este contexto al Tribunal de Casación que sometiera al Tribunal de Luxemburgo, con carácter prejudicial, la cuestión sobre la solución a aportar al conflicto entre el principio de la fuerza de cosa juzgada y el de la primacía del Derecho comunitario.

El Tribunal de Casación denegó la solicitud por cuanto se trataba de una de las excepciones previstas en la referida jurisprudencia Cilfit. En efecto, apreció que la cuestión de si el principio de la primacía del Derecho comunitario debía prevalecer sobre el de la fuerza de cosa juzgada ya había sido resuelta por el Tribunal de Justicia, desarrollando a este respecto un extenso razonamiento centrado en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional (apartado 22 supra).

Ante el Consejo de Estado, la sociedad Biorim y el demandante invocaban, en particular, que el artículo 3 del Real Decreto núm. 143, en el que se basaban los decretos impugnados, era contrario a los artículos 43, 49 y 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( RCL 1999, 1190, 1572) , y al artículo 86 leído a la luz de los artículos 82, 43, 49 ó 56. De ello inferían que tales decretos carecían de fundamento admisible y, en consecuencia, debían ser anulados, y el demandante solicitaba al Consejo de Estado que planteara ante el Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con el objeto de determinar si se debía interpretar que estos artículos del Tratado obstaculizaban la aplicación de una legislación que contenía las restricciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto núm. 143.

El Consejo de Estado denegó la solicitud, al igual que el Tribunal de Casación, por cuanto entraban en juego las excepciones previstas en la jurisprudencia Cilfit. Al término del razonamiento demostrativo, consideró, en efecto, que no existía duda razonable alguna en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 86 del Tratado a los laboratorios mencionados en el artículo 3 del Real Decreto núm. 143, y que una respuesta del Tribunal de Justicia en relación con la interpretación de las otras disposiciones del Tratado mencionadas «no podría tener incidencia alguna en la solución del presente litigio» (apartado 29 supra).

El Tribunal hace constar el hecho de que los demandantes se oponen a la interpretación del Derecho comunitario apreciada por el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado, que consideran errónea, y desarrollan a este respecto una argumentación detallada (apartados 47-48 y 50-51 supra). Sin embargo, tal y como se ha indicado anteriormente, se trata éste de un ámbito que escapa a la competencia del Tribunal.

En cuanto a la alegación del primer demandante según la cual el Consejo de Estado incumplió el principio de contradicción al omitir invitar a las partes a debatir el alcance de la jurisprudencia comunitaria en la que se había fundamentado, el Tribunal no va a tenerla en cuenta por cuanto, en cualquier caso, fue formulada por vez primera el 11 de junio de 2009, expirado el plazo fijado por el artículo 35.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

En conclusión, atendiendo a los motivos apreciados por el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado en apoyo de su decisión de denegar las solicitudes de remisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario formuladas en los procedimientos ante dichos órganos jurisdiccionales, y considerando el conjunto de tales procedimientos, el Tribunal concluye que no ha habido violación del derecho de los demandantes a un proceso justo, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.

Los demandantes denuncian la duración del procedimiento ante los órganos judiciales (demanda núm. 3989/2007). Invocan el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , cuyas disposiciones pertinentes son las siguientes:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)».

El Gobierno estima que el período a considerar comienza en la fecha de imputación de los demandantes y finaliza con la Sentencia del Tribunal de Casación de 14 de junio de 2006, cuando el monto de la condena pronunciada por el Tribunal de apelación de Mons había adquirido fuerza de cosa juzgada. Estima que la duración del proceso encuentra su causa principal en el comportamiento de los demandantes. Puntualiza a este respecto que, en su Sentencia de 30 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas constató que el primer demandante había «usado –y abusado– de todos los medios procesales que permitían frenar el curso del proceso», y que el segundo demandante, si bien no había utilizado los «distintos medios dilatorios a los que el procesado Ullens no ha[bía] dudado en recurrir», había exigido que se remitiera la causa ante una Sala de tres jueces y mantenido esta petición, si bien el presidente del tribunal había señalado que dada la no designación de varios jueces francófonos, era difícil, incluso imposible, designar otros dos jueces para completar la sala.

El Gobierno añade que, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2000, el Tribunal de apelación de Bruselas reconoció cierta superación del plazo razonable no atribuible a los procesados sino a un estancamiento de la instrucción durante meses, y al hecho de que la redacción del escrito de acusación había requerido casi dos años; el Tribunal de apelación acordó, en consecuencia, la suspensión parcial de las penas privativas de libertad pronunciadas contra los demandantes. Asimismo, en su opinión, las autoridades judiciales mostraron la debida diligencia una vez concluida la instrucción.

Por último, el Gobierno considera que, en el caso de autos, no se pueden extraer consecuencias del hecho de que el Tribunal, en la Sentencia Leroy contra Bélgica de 15 julio 2005 ( PROV 2005, 179385) (núm. 52098/1999), relativa a una demanda presentada por uno de los coencausados de los demandantes, concluyera que se había superado el plazo razonable. En efecto, al contrario de la señora Leroy, los demandantes no solo son responsables de gran parte de la duración del procedimiento, sino que además se beneficiaron de una reducción de la pena, por cuanto se había excedido el plazo razonable.

Los demandantes puntualizan que el procedimiento que desembocó en la Sentencia del Tribunal de Casación de 14 de junio de 2006, comenzó en el plano penal el 21 de noviembre de 1989 y, en el plano civil, el 14 de mayo de 1991 (fecha de la personación de las partes civiles). En su opinión, no ha concluido en el plano civil en tanto en cuanto «debe fijarse el monto de la condena en el juicio a celebrar ante este mismo tribunal».

Estiman que no se les puede atribuir la duración del proceso ya que se limitaron a ejercitar las vías de recurso normales en la legislación belga: recurso de apelación contra el auto de procesamiento ante el Tribunal correccional de la Sala de Consejo; recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de acusación de 24 de abril de 1997 confirmando la decisión de la Sala de Consejo; recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia el 30 de octubre de 1998, y posteriormente recurso de casación. Ello es así, máxime cuando el ejercicio de estas vías de recurso no demoró el proceso significativamente: solamente transcurrieron 14 meses entre la decisión de la Sala de Consejo y la Sentencia del Tribunal de Casación ratificando la remisión ante el Tribunal correccional y 27 meses entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación (el 2 de noviembre de 1998) contra la Sentencia del Tribunal correccional y el 14 de febrero de 2001, fecha de la Sentencia del Tribunal de Casación. Tampoco se puede reprochar al primer demandante que cambiara de abogado, ni haber solicitado que se ampliaran las diligencias (puesto que sus peticiones encaminadas a obtener la designación de un perito pericial encargado de estimar el valor de los laboratorios en litigio fueron todas denegadas).

Por último, los demandantes consideran que si el Tribunal de apelación de Bruselas tuvo en cuenta la superación del plazo razonable en la determinación de la pena, solo lo hizo en menor medida, sin guardar proporción con la anormalidad de la situación que vivieron; así, mientras que la duración del procedimiento es excepcionalmente larga, el primer demandante fue condenado a la multa máxima y sólo obtuvo una reducción de 1/5 de la pena de prisión más alta.

La tesis desarrollada por el Gobierno equivale a decir que, en lo que respecta a la fase del proceso anterior al 7 de septiembre de 2000, los demandantes no pueden pretenderse víctimas de la violación alegada de su derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

El Tribunal recuerda que un demandante no puede pretenderse víctima, en el sentido del artículo 34 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , cuando las autoridades internas han reconocido, explícitamente o en sustancia, y posteriormente reparado, la violación del Convenio que alega (véase, por ejemplo, Sentencias Dalban contra Rumania [GS] [ TEDH 1999, 39] , núm. 28114/1995, ap. 44, TEDH 1999 VI, Scordino contra Italia (núm. 1) [GS] [ PROV 2004, 210326] , núm. 36813/1997, aps. 180-181, TEDH 2006-V, y Delle Cave y Corrado contra Italia [ PROV 2007, 131847] , núm. 14626/2003, ap. 26, TEDH 2007-VI). Por lo que se refiere, concretamente, a la violación del artículo 6.1 por la duración de un proceso penal, la reducción de la pena constituye una reparación apropiada, toda vez que es medible y sustancial (véase Beck contra Noruega, núm. 26390/1995, ap. 27, 26 junio 2001 [ TEDH 2001, 404] , y Beheyt contra Bélgica (Dec.), núm. 41881/2002, 9 octubre 2007).

En el caso de autos, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2000, el Tribunal de apelación de Bruselas consideró fundamentado el motivo de los demandantes relativo a la violación del artículo 6.1 por razón de la duración del procedimiento, constatando a este respecto «cierta superación del plazo razonable, no atribuible a los procesados, ya que la instrucción del sumario se [había] estancado durante meses por la sucesión de cuatro jueces de instrucción y porque la redacción del escrito de acusación [había] requ[erido] casi dos años». Acto seguido, estimó que, en la determinación de la pena, cabía atender, en aplicación del artículo 21ter del Título preliminar del Código de Procedimiento Penal (apartado 36 supra) a la superación del plazo razonable y decidió, en consecuencia, acordar la suspensión parcial de las penas de prisión pronunciadas contra los demandantes. El primer demandante fue condenado así a una pena de cinco años de prisión, con cinco años de suspensión de la ejecución de la pena principal superior a cuatro años y a multa de 500.000 francos belgas (aproximadamente 12.395 EUR) y el segundo, a una pena de tres años de prisión con cinco años de suspensión de la ejecución de la pena principal superior a dos años y a multa de 300.000 francos belgas (aproximadamente 7.437 EUR).

En efecto, tal y como subrayan los demandantes, las penas pronunciadas siguen siendo severas. Ello se explica, sin embargo, por el hecho de que el Tribunal de apelación estimó que «[era] necesario imponer una pena muy severa y firme, debido a la gravedad de los hechos, su gran número, la duración del período delictivo, la importancia de las cantidades malversadas (…) y las repercusiones del comportamiento delictivo (…) en el ámbito económico y social». Por otra parte, los demandantes se beneficiaron de una suspensión de la ejecución de una parte no desdeñable de las penas privativas de libertad pronunciadas contra ellos. En estas condiciones, el Tribunal estima que la reducción de las penas pronunciadas es, no solamente medible, sino también suficiente para poder ser calificada de «sustancial».

En consecuencia, el Tribunal ve en la Sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 7 de septiembre de 2000 no solamente un reconocimiento de la vulneración del derecho de los demandantes a que su causa sea oída «dentro de un plazo razonable», sino también una reparación adecuada de la misma. Reunidos estos dos elementos, el Tribunal concluye, en las concretas circunstancias de la causa, que los demandantes no pueden pretenderse víctimas, en el sentido del artículo 34 del Convenio, de una vulneración de este derecho en lo referente a la fase del procedimiento anterior al 7 de septiembre de 2000.

Queda por determinar si la duración de la fase del procedimiento posterior a esta última fecha es compatible con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Al haber concluido el procedimiento, tal y como señala el Gobierno, con la Sentencia del Tribunal de Casación de 14 de junio de 2006, el período a considerar duró cinco años, nueve meses y una semana, para tres instancias.

El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del litigio, el comportamiento del litigante y el de las autoridades competentes (véase, entre otras, Sentencia Pélissier y Sassi contra Francia [GS] [ TEDH 1999, 10] , núm. 25444/1994, ap. 67, TEDH 1999-II).

Los demandantes no atribuyen ninguna demora específica a las autoridades judiciales en lo atinente a esta fase del proceso, habida cuenta también de su relativa rapidez atendiendo al número de instancias que se sucedieron y considerando la especial complejidad del asunto, en el marco del cual los órganos jurisdiccionales hubieron de analizar difíciles cuestiones de Derecho comunitario, por lo que el Tribunal estima que esta vertiente de la queja relativa a la duración del procedimiento carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Se infiere de lo que antecede que la queja relativa a la duración del procedimiento judicial es inadmisible y ha de rechazarse en aplicación del artículo 35, apartados 3 y 4 del Convenio.

El primer demandante (demanda núm. 38353/2007) sostiene que la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2007, en el procedimiento G/A 94.649/VI-15.635, constituye una decisión de carácter discriminatorio toda vez que hace depender la aplicación de una disposición legal (el artículo 3 del Real Decreto núm. 143) a un litigio, de la nacionalidad de las partes en el proceso. Invoca, en conexión con el artículo 6.1, el artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , en términos del cual:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».

Recuerda que, con arreglo al artículo 35 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, y este requisito no se cumple cuando un recurso ha sido desestimado por incumplir las formalidades que prescribe la legislación interna. Es así, concretamente, cuando la queja que el demandante pretende someter al Tribunal ha sido rechazada por el Juez interno por no haber sido formulada dentro del plazo fijado (véase, entre numerosos asuntos, Decisión Ben Salah Adraqui contra España, núm. 45023/1998, 27 abril 2000 [ PROV 2004, 38383] ). Ahora bien, en el caso de autos, aunque ante el Consejo de Estado se articuló el motivo relativo a la igualdad ante la Ley y a la prohibición de discriminación, el Alto Tribunal lo inadmitió por extemporáneo (apartado 30 supra). En consecuencia, esta parte de la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 35, apartados 1 y 4 del Convenio.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Decide acumular las demandas núms. 3989/2007 y 38353/2007;

Declara admisibles las demandas en cuanto a las quejas relativas al artículo 6.1 y al derecho a un proceso equitativo, y desestima el resto de las mismas;

Declara que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

Hecha en francés y notificada por escrito el 20 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Danuté JoČiené, Presidenta –, StanLey Naismith, Secretario.

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