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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 3) 06-12-2007

 MARGINAL: TEDH200789
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-12-06
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principio de contradicción procesal: oportunidad de las partes de conocer y hacer alguna observación sobre cualquier prueba o alegación presentada tendente a influir en la decisión del Tribunal; Igualdad de armas: proceso civil de reclamación de daños y perjuicios: legislación interna que impide, en caso de que la parte contraria opte por no intervenir en el procedimiento, las posibilidades de la demandante de defender su causa oralmente y por escrito: obstáculo legal incompatible con el art. 6.1 del Convenio: violación existente. Demanda de ciudadana islandesa contra la República de Islandia presentada ante el Tribunal el 19-11-2004, por la imposibilidad de la demandante de defender su causa oralmente y por escrito ante el TS en proceso civil de reclamación de daños y perjuicios por vicios o defectos ocultos en compraventa de vivienda. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Súsanna Rós Westlund contra Islandia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores B. M. Zupani, Presidente, señores C. Bîrsan, E. Myjer, David Thör Björgvinsson, señoras E. Fura-Sandström, A. Gyulumyan, I. Berro-Lefèvre, así como por el señor S. Quesada, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de noviembre de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 42628/2004) dirigida contra la República de Islandia, que una ciudadana islandesa, Doña Súsanna Rós Westlund («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 19 de noviembre de 2004.

La demandante está representada ante el Tribunal por el Don Valgeir Kristinsson, abogado colegiado en Kópavogur. El Gobierno islandés («el Gobierno») está representado por su agente, Don Thorsteinn Geirsson del Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticos.

La demandante se queja de que, en vulneración del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal Supremo le denegó la posibilidad de defender su causa oralmente y por escrito en audiencia pública.

El 27 de junio de 2006 el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Conforme al artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y el fundamento de la misma.

La demandante, Doña Súsanna Rós Westlund, nació en 1964 y reside en Hafnarfjördur.

La presente causa tiene su origen en una venta inmobiliaria efectuada por la demandante al señor G. en 1999 relativa a una propiedad en Grenimelur 36 en Reykiavik. El acuerdo de venta pertinente de 27 de agosto de 1999 hacía referencia a un informe abreviado que describía la propiedad, incluyendo la siguiente afirmación: «El exterior de la vivienda ha sido rehabilitado recientemente, excepto en lo que respecta a las ventanas y los cristales. Entejado nuevo. Ventanas del garaje parcialmente renovadas. Suelo de parquet que requiere reparación. Magnífica ubicación al oeste de Reykiavik. No se han subsanado las filtraciones en el sótano. El vendedor se encargará de ello».

En marzo de 2000, G. se quejó al agente de la propiedad inmobiliaria de que había descubierto una gotera en el tejado de la casa y que la reparación anteriormente efectuada en el tejado había sido únicamente parcial. Muchas grietas nuevas o recientemente descubiertas en la propiedad podían tener su origen en dicha gotera. Por otra parte, G. pidió una indemnización a la demandante.

Tras el dictamen emitido el 26 de septiembre de 2001 por el perito judicial, G. ejercitó una acción de reclamación de daños y perjuicios ante el Tribunal de distrito de Reykiavik, reivindicando un descuento en el precio de la compra debido a los defectos, así como una indemnización por los desperfectos en la propiedad.

Tras celebrarse una vista oral en la que la demandante estuvo representada por un abogado, se oyó a las dos partes y se presentaron pruebas, incluido un informe de un perito judicial, el Tribunal de distrito, constituido por un juez togado y dos jueces expertos, se pronunció a favor de G. y contra la demandante el 16 de abril de 2003. Ordenó a la demandante pagar a G. 1.739.000 coronas islandesas (ISK), más los intereses de demora a partir del 26 de septiembre de 2001 y 600.000 ISK en concepto de costas (IVA incluido).

La sentencia del Tribunal de distrito incluía, entre otros, los siguientes motivos:

«El actor [G] recibió la propiedad el verano de 1999. El actor reparó en una gotera en la casa a comienzos del año 2000, después de un duro invierno. El informe técnico verificó que había una gotera en el tejado. De acuerdo con el informe abreviado para la venta de la casa, en el que se describe por escrito la propiedad, disponible también el día de la firma del contrato de venta, se afirmaba que se había retejado la vivienda. Como ha sido comprobado a lo largo de este proceso, esto no era así. Además, el Tribunal entiende que el actor no tenía que haber visto este defecto en la inspección rutinaria de la casa o que las tejas eran nuevas. Se afirma también en el informe técnico que el tejado tenía goteras y que había causado desperfectos en las ventanas y en la carpintería. El Tribunal entiende, por tanto, que la demandada [Súsanna Rós Westlund] garantizó que las tejas eran nuevas, y que el actor podía confiar en que el tejado no tendría goteras, aunque la casa fuese antigua.

Al vender la propiedad sin la debida calidad, la demandada es responsable frente a actor de acuerdo con la norma general del apartado 2, capítulo 42 de la Ley vigente a la sazón núm. 39/1922 con respecto a los activos líquidos».

El 2 de junio de 2003 la demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia del Tribunal de distrito, recurso en el que impugnaba la conclusión de este último de que estaba obligada a pagar una indemnización a G. o pedía, en su caso, la reducción de la cuantía de la misma. Se concedió a G. un plazo, hasta el 16 de julio de 2003, para notificar al Tribunal Supremo si pensaba presentar alegaciones, a falta de lo cual se entendería que pedía la confirmación de la sentencia del Tribunal de distrito y que se decidiría el litigio conforme al artículo 158 (3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), núm. 91/1991.

Simultáneamente a su recurso, la demandante solicitó que el Tribunal de distrito ordenara la práctica de una nueva prueba pericial para evaluar especialmente la cubierta bajo cada teja y la necesidad de cambiar el techo de escayola si se iba a retejar. El Tribunal de distrito admitió la solicitud y designó al perito B.

La demandante presentó un escrito de apelación fechado el 14 de julio de 2003 ante el Tribunal Supremo, depositado el 16 de julio de 2003 y acompañado de documentación conforme al artículo 156 (1). El escrito reiteraba las peticiones de la demandante y adjuntaba copias de sus solicitudes al Tribunal de distrito de práctica de nueva prueba pericial y toma de declaración a G. para ser utilizadas en una vista ante el Tribunal Supremo. Resumía, además, los hechos de la causa, argumentos y pruebas aportadas en el procedimiento ante el Tribunal de distrito. La demandante discutía la valoración efectuada por el perito ante el Tribunal de distrito. Sostenía que G. había examinado detalladamente la casa, incluido el tejado, antes de formalizar la propuesta de compra. La propuesta de compra se oficializó el 6 de junio de 1999 y G. tomó posesión de la propiedad el 25 de junio de 1999, mientras que la firma del contrato de compraventa se produjo el 27 de agosto de 1999. Así que, aducía la demandante, cuando se firmó el contrato de compraventa, hacía dos meses que G. estaba en posesión de la propiedad sin haber mencionado nunca que existiera alguna discrepancia entre el precio de venta de la casa y el estado de la misma en relación a las tejas. Era impensable que G. no supiese que las tejas eran viejas en el momento de la oferta de venta de la casa y, con toda certeza, cuando se firmó el contrato de compraventa. Era improbable que G., persona activa e interesada, no hubiese echado un vistazo al tejado. La inclinación del tejado era muy pronunciada y podía verse desde la acera. Era absurdo reclamar que la terminología de la venta pudiese llegar a significar otra cosa que lo que podía verse a primera vista. Esto era la esencia del asunto.

La demandante aducía también que no fue hasta el 29 de agosto de 2000, que G. planteó la cuestión en litigio y sólo entonces dio éste importancia a la redacción del informe abreviado que describía la propiedad con respecto a las nuevas tejas. Su indiferencia al respecto debería conducir a la pérdida de todo derecho que pudiese reivindicar. Tal indiferencia se ilustraba asimismo por el hecho de que alegaba haber descubierto una gotera poco después de tomar posesión de la propiedad, pero se abstuvo de comentarlo en la formalización del contrato de compraventa o en la firma de la escritura. La demandante anunciaba que presentaría alegaciones sobre la confusa interpretación del Tribunal de distrito en cuanto a la redacción del informe abreviado que describía la propiedad y el supuesto defecto en el tejado. Presentaría nuevos documentos ante el Tribunal Supremo cuando estuviesen listos, en particular una nueva valoración efectuada por un perito judicial.

Además, la demandante solicitaba al Tribunal Supremo que se tomase testimonio a las personas que prestaron los servicios de reparación y rehabilitación a G. al objeto de informar al Tribunal Supremo sobre si habían observado que el propio G. había inspeccionado y examinado el tejado el verano de 1999.

Por último, la demandante afirmaba que la causa sería presentada y debatida además en el acto de la vista pública.

Llegado el 16 de julio de 2003, G. no había indicado si quería defender su causa ante el Tribunal Supremo.

Según un correo de 3 de septiembre de 2003 del Tribunal Supremo al abogado de la demandante, se le concedía un plazo hasta el 24 de septiembre de 2003 para completar las pruebas a tenor del artículo 158(3). El abogado pidió entonces una ampliación del plazo haciendo referencia a la necesidad de que concluyera la valoración del perito judicial, ampliación que concedió el Tribunal Supremo hasta el 22 de octubre de 2003. El Tribunal Supremo volvió a ampliar el plazo hasta el 5 de noviembre de 2003 por el mismo motivo.

En esta última fecha, el abogado de la demandante solicitó, a través de un correo electrónico, dos semanas más de plazo. Ese mismo día el secretario del Tribunal Supremo transmitió al abogado el siguiente mensaje por correo electrónico:

«Sigue abierta la posibilidad de que se autorice al demandado [G] a presentar alegaciones ante el Tribunal Supremo, si bien no ha notificado nada a tal efecto. El requisito esencial es una carta del demandante dirigida al tribunal pidiendo autorización para presentar alegaciones y explicando las razones de por qué no ha efectuado la notificación. La carta deberá ir acompañada del consentimiento del recurrente [la demandante] para ello. Se da así por sentado que todavía no se ha dictado sentencia sobre la base del artículo 158(3) de la Ley núm. 91/1991».

Ese mismo día, en respuesta al correo electrónico, el abogado de la demandante declaró que reenviaría esta información a la otra parte. Pidió también dos semanas más de plazo. No hay ninguna evidencia de una repuesta formal a esta petición.

En una carta de 12 de noviembre de 2003, el abogado de la demandante reiteraba su petición de ampliación del plazo hasta el 26 de noviembre de 2007 al objeto de presentar la esperada nueva valoración pericial. Informaba también de que G. no había hecho acto de presencia en una vista y afirmaba que ahora estaba claro que G. no presentaría alegaciones. Por otro lado, protestaba porque la interpretación por el Tribunal Supremo de los artículos 158 y 161 de la LECiv significase que se impedía a la demandante defender su causa y hacía hincapié en que un breve resumen de los hechos no podía reemplazar el acto de la vista oral.

El 13 de noviembre de 2003 el abogado de G. envió a la secretaría del Tribunal Supremo el siguiente correo electrónico:

«En relación a nuestra conversación de ayer, puedo confirmar que el deseo de mi cliente [G] es no emprender ninguna acción por la petición [del abogado de la demandante] de abrir el juicio oral y que se decida la causa de la presente forma, sin que se recojan más pruebas o se presenten ante el tribunal. Sus peticiones eran, o iban a ser, solamente una afirmación de la sentencia recurrida».

Por carta dirigida al Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2003, el abogado de la demandante protestaba por su interpretación del artículo 158(3). Ésta restringía indebidamente las posibilidades de la demandante de defender su causa oralmente y por escrito. Significaba que el expediente seguido ante el Tribunal de distrito y su recurso ante el Tribunal Supremo constituirían el único fundamento para el fallo del Tribunal Supremo. Por tanto, pedía al Tribunal Supremo que le autorizase al menos defender su causa por escrito, ya que las alegaciones presentadas hasta ahora eran sólo un esbozo de las que tenía la intención de presentar ante el Tribunal Supremo. Hasta ahora no había tenido la oportunidad de preparar su recurso con referencias a la jurisprudencia, investigación científica o escritos, explicación de los aspectos fácticos del presente caso o pruebas documentales. El abogado afirmaba que, en lo que a él concernía, el caso no estaba listo para ser juzgado. En estas circunstancias era a la parte contraria a la que se había autorizado a decidir el destino del caso, mientras que la demandante ya no tenía, prácticamente, voz ni voto en este asunto.

En una vista oral celebrada ante el Tribunal de distrito el 26 de noviembre de 2003, el perito B presentó su informe y respondió a las preguntas del abogado de la demandante.

Junto a una carta de 30 de noviembre de 2003, el abogado de la demandante transmitió al Tribunal Supremo el dictamen del perito B, la decisión del Tribunal de distrito de 26 de noviembre de 2003 confirmando el dictamen, dos fotografías de la casa y otros documentos. Según la demandante, la nueva valoración pericial mostraba que el Tribunal de distrito había sobrestimado los costes de reparación, y el Tribunal Supremo debería comprobar que la demandante había prometido que para la fecha de la venta el tejado había sido totalmente renovado con nuevas tejas. La demandante hacía comentarios sobre las fotografías del tejado de 1993 y sobre la página de portada del informe del perito B. Solicitaba a los miembros del Tribunal Supremo que efectuasen una visita in situ para ver que el estado del tejado podía apreciarse desde la acera. Señalaba también que el Tribunal de distrito le había denegado su solicitud de hacer interrogar a las personas que habían trabajado para G. en la casa en verano de 1999, lo que la demandante interpretaba como un intento de ocultar información sobre el hecho de que el verano de 1999 G. había revisado a fondo el tejado y era consciente de su estado.

El 3 de junio de 2004, el Tribunal Supremo, pronunciándose sobre la base del expediente escrito, desestimó el recurso de la demandante y confirmó la sentencia del Tribunal de distrito. El Tribunal Supremo declaró, entre otras cosas:

«La recurrente compareció ante el Tribunal de distrito y alegó que sabía que el tejado había sido reparado más o menos en 1992. Alega asimismo que la reparación consistió únicamente en el cambio de las tejas más viejas o de tejas rotas por otras y solamente en ciertas partes del tejado. A ser preguntada, la recurrente no recordaba si habló de ello detalladamente con el demandado, cuando éste examinó la casa por primera vez. Sin embargo, si le dijo que el tejado había sido reparado y que ya no tenía goteras. El tribunal considera que la recurrente debería haber sabido que esta descripción en el informe para la venta de la casa y la descripción del estado actual del tejado, daría al demandado una impresión errónea de la condición real del mismo. El demandado debería tener motivos para confiar en la descripción de la casa del informe de venta y, por tanto, para creer que la casa había sido renovada. Puesto que el tejado no había sido renovado totalmente, el demandado tiene derecho a una indemnización. De acuerdo con esto y en otro sentido, el Tribunal Supremo de Islandia, por la presente, remite al procedimiento y fallo del Tribunal de distrito y confirma el fallo de la sentencia del Tribunal de distrito».

De acuerdo con lo anterior, la demandante pagó a G. 3.607.067 ISK (aproximadamente 38.000 euros [EUR]).

El Gobierno islandés llama especialmente la atención sobre las siguientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), núm. 91/1991:

Artículo 155

«La parte en el proceso que desee recurrir una sentencia deberá presentar su escrito de preparación del recurso de apelación en la secretaría del Tribunal Supremo junto a una copia de la sentencia. En dicho escrito se deberá citar:

a. La designación del Tribunal de distrito y el número de procedimiento, el nombre del Tribunal de distrito que dictó sentencia y la fecha del fallo;

b. El nombre de las partes en el proceso, sus números de inscripción en el Registro Nacional, sus lugares de residencia o estancia y, en su caso, el nombre de sus abogados, su rango y lugar de residencia o estancia;

c. La persona o personas que representan al recurrente ante el tribunal;

d. El objeto del recurso y las peticiones del recurrente;

e. La fecha en la que el demandado debe, a más tardar, notificar al Tribunal Supremo su intención de contestar el recurso, fecha que determinará la secretaría del Tribunal Supremo cuando se notifique la citación y

f. Las consecuencias de no presentar la notificación prevista en el subapartado (e).

»

Artículo 156

«1. Tras la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, pero antes de que finalice el plazo previsto para el demandado en el artículo 155.1 (e), el actor deberá enviar el escrito al Tribunal Supremo con acuse de recibo, y sus alegaciones. Deberá asimismo enviar el número de copias del expediente que decida el Tribunal Supremo que consistirá en la documentación disponible y toda copia en la que el actor tenga previsto fundamentar su defensa ante el Tribunal Supremo. Esto señala la presentación del recurso ante el Tribunal Supremo.

2. En el escrito de alegaciones del recurrente figurará lo siguiente:

a. El objeto del recurso y las peticiones exactas del actor al Tribunal Supremo, y también si el recurso se presenta al objeto de obtener la revocación de alguna decisión específica o resolución del Tribunal de distrito.

b. Los hechos invocados por el actor ante el Tribunal Supremo. Su descripción deberá ser concisa y los suficientemente clara como para excluir cualquier duda en cuanto al fundamento de su recurso; sin embargo, el actor puede, en su caso, remitirse a este respecto a algún documento en particular. Si el actor no está de acuerdo con la exposición otros hechos relevantes por el Tribunal de distrito, deberá exponerlos en la forma que los considere correctamente descritos.

c. Referencias a los preceptos legales en los que el actor fundamenta su recurso ante el Tribunal Supremo.

d. Los documentos presentados ante el Tribunal Supremo en ese momento, y los documentos que considera necesario obtener.

»

Artículo 158

«1. Si el actor desea presentar alegaciones por escrito, lo comunicará al Tribunal Supremo dentro del plazo previsto al efecto en el escrito de preparación del recurso de apelación. Presentado el recurso, la secretaría del Tribunal Supremo concederá al demandado un plazo de cuatro a seis semanas para presentar su escrito de alegaciones, enviándole al mismo tiempo una copia del expediente presentado por el recurrente. Este último será informado del plazo concedido al demandado.

2. La presentación de un contrarrecurso no da derecho al demandante a un período adicional.

3. Si el Tribunal Supremo no recibe ninguna notificación conforme al primer apartado, o si el demandado no contesta el recurso en el plazo previsto, se dará por sentado que interesa la confirmación de la sentencia del Tribunal de distrito. El recurso se someterá entonces a deliberación; sin embargo, se puede conceder al recurrente un breve período para completar las pruebas que haya podido anunciar en su escrito de alegaciones. El Tribunal Supremo pronunciará un fallo sobre la base de los fundamentos expuestos, sin celebración de vista.

4. Si el demandado presenta un escrito de contestación, pero no comparece en una fase posterior, se podrá conceder al actor la oportunidad de presentar una réplica y completar las pruebas. El recurso se someterá entonces a deliberación y se dictará sentencia sobre la base de las peticiones y argumentos expuestos y la réplica del recurrente, tomando en consideración las tesis del demandado.

5. Si el demandado no ha presentado escrito de contestación, el Tribunal Supremo podrá no obstante autorizarle a presentar alegaciones, con o sin la aprobación del recurrente, siempre que estén en juego importante intereses para el demandado y su negligencia se estime excusable. Podrá hacerse asimismo si el demandado no comparece en una fase ulterior del procedimiento.

»

Artículo 161

«1. Cuando se hayan completado las pruebas en un recurso en el que el demandado haya presentado escrito de contestación, el Tribunal Supremo señalará día para la vista y lo notificará a las partes en debida forma.

3. Será preceptiva la celebración de vista cuando el demandado haya presentado escrito de contestación. El Tribunal Supremo podrá decidir, sin embargo, que el procedimiento sea escrito cuando existan razones particulares que así lo exijan. El tribunal podrá asimismo admitir la petición unánime de las partes de que se vea el recurso sin una especial presentación del asunto.

»

Artículo 162

«1. Antes de celebrar la vista oral, se expondrá la conclusión del Tribunal de distrito y se describirá el escrito de interposición de recurso en la medida en que el presidente del Tribunal lo considere necesario para la exposición del asunto. Las partes procederán posteriormente a informar.

2. El actor hablará en primer lugar y posteriormente el demandado, si el Presidente no ha dispuesto un orden diferente y lo ha notificado a las partes cuando son llamadas a comparecer para informar. Tras las primeras intervenciones, se concederá a las partes la oportunidad de replicar brevemente siguiendo el mismo turno de intervención. El presidente del Tribunal podrá autorizar a una parte representada por un abogado formular concisamente alegaciones tras las réplicas de los abogados.

3. En su intervención, las partes explicarán sus peticiones, el objeto del litigio, los hechos invocados y cualquier otro argumento en apoyo de sus demandas. Se evitará la prolijidad, dirigiéndose la argumentación a las cuestiones que se debaten o a las que haya que considerar para aclarar el asunto.

4. El presidente del tribunal presidirá el proceso. El presidente llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan o que no merezcan mayor explicación, instándoles a evitar divagaciones innecesarias. El presidente podrá retirar el uso de la palabra cuando la intervención sea excesivamente larga, o especificar un tiempo límite e interrumpir la intervención cumplido el mismo.

5. Tras la celebración del juicio oral ante el Tribunal Supremo, el juicio quedará visto para sentencia».

La demandante se queja de que habiéndole negado, pese a la importancia de los intereses en juego, la posibilidad de defender su causa por escrito o en una vista oral, el Tribunal Supremo violó el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable, dispone:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente () por un tribunal () que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil. ()».

El Gobierno discute esta tesis.

El Tribunal considera que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Cabe pues estimarla.

En lo que respecta al procedimiento escrito, la demandante aduce que el Tribunal Supremo no le amplió el plazo más allá del 5 de noviembre de 2003, pese al hecho de que la nueva valoración hecha a petición de la demandante por el perito judicial B. no estuvo disponible hasta el 26 de noviembre de 2003. Sin embargo, si bien parece que el Tribunal Supremo aceptó que presentase sus alegaciones el 30 de noviembre de 2000 adjuntando el nuevo informe pericial, y los comentarios al respecto, junto a otros documentos, no estaba claro hasta qué punto había examinado el Tribunal Supremo la documentación presentada en dicha fecha. Además, tal y como manifestaba claramente en sus alegaciones de 30 de noviembre de 2003, éstas no eran en modo alguno sus alegaciones finales, sino solamente un esbozo de los hechos principales de la causa, que rebatían la anterior valoración en la que el Tribunal de distrito fundamentó su sentencia. Además, había pedido a los miembros del Tribunal Supremo que visitaran el lugar para comprobar que, desde la acera, se veía claramente si las tejas eran nuevas o viejas.

En lo que respecta a no celebración de vista oral, la demandante señala que su intención, que con las alegaciones de su abogado de 30 de noviembre de 2003 debería haber quedado clara para el Tribunal Supremo, era que se interrogase a las personas que habían trabajado en las obras y mejoras de la casa el verano de 1999. El propósito era informar al Tribunal Supremo sobre el hecho de que el comprador ciertamente conocía la condición de la casa al efectuar la compra, puesto que él mismo había inspeccionado el tejado. Por otra parte, mirando simplemente el tejado desde la acera, cualquiera podía ver que era el tejado original de la casa, construido hace 55 años, no un tejado nuevo. Estas cuestiones eran de gran importancia debido al plazo de 12 meses para reclamar en virtud de la Ley interna aplicable. Sin embargo, ante el Tribunal de distrito el comprador negó a la demandante la posibilidad de emplazar a las personas que habían trabajado en la casa como testigos al negarse a revelar sus nombres. En opinión de la demandante, su comportamiento revela un intento de ocultar información sobre el hecho de que él, como comprador, había examinado a fondo y conocía las condiciones del tejado el verano de 1999. Este extremo habría sido uno de los elementos de su defensa oral ante el Tribunal Supremo si este último hubiese aceptado su petición de que se celebrase una vista oral. Sin embargo, en el recurso no expuso este argumento, debido a las limitaciones que impone el Tribunal Supremo por su práctica generalmente restrictiva respecto a las alegaciones en apelación, y su tramitación del proceso en este caso. Su escrito de alegaciones consistió simplemente en un esbozo de los hechos principales de la causa. Por lo tanto, no hacía referencia a ninguna jurisprudencia interna, a otras opiniones expertas en este campo, otras pruebas, argumentos o exposición de los hechos pertinentes. Tampoco se quejaba de que el comprador hubiese visto y aprobado la casa en el estado en que se hallaba entonces o que, por ello, hubiese perdido sus derechos.

El Gobierno niega las alegaciones de la demandante afirmando que en el procedimiento ante los tribunales islandeses se cumplieron todas las exigencias de un juicio justo por un tribunal independiente e imparcial que establece el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Gobierno señala que la causa de la demandante fue oída en una vista pública ante el Tribunal de distrito en la que las partes en el proceso estuvieron en igualdad de condiciones en todos los aspectos y un acceso ilimitado y equivalente a las pruebas aducidas y las mismas posibilidades de llamar a testigos. En el procedimiento ante el Tribunal Supremo, el demandado renunció a su derecho a contestar el recurso de la demandante con alegaciones y pruebas complementarias. A consecuencia de ello, en virtud de las normas estatutarias sobre el proceso civil, se daba por sentado que se adhería a las pretensiones formuladas ante el Tribunal de distrito. Sin embargo, ello no restringió el derecho de la demandante a presentar sus pretensiones y nuevas pruebas ante el Tribunal Supremo. La decisión de que, en estas circunstancias, su causa no sería defendida oralmente ante el Tribunal Supremo, se basó en unos motivos razonables y justificables referidos a la variante de procedimiento cuando el demandado opta por no contestar el recurso del actor.

El Gobierno señala asimismo que el objeto del procedimiento escrito ante el Tribunal Supremo es permitir a las partes defender su causa sin que presenten nuevas reclamaciones, fundamentos legales o pruebas que no hayan sido previamente formulados ante el Tribunal de distrito.

Las reglas que rigen el proceso en los casos en los que el demandado no ha intervenido en el procedimiento de apelación no impidieron a la demandante presentar nuevas pruebas por escrito al Tribunal Supremo y, de hecho, hizo uso de este derecho. El Tribunal Supremo le concedió no menos de tres veces una ampliación del plazo para obtener una nueva tasación, que en total suponían dos meses más sobre el plazo original concedido. En un correo de 30 de noviembre de 2003, el abogado de la demandante presentó ante el Tribunal Supremo un nuevo informe pericial y otras pruebas, acompañado de comentarios que contenían sus alegaciones y formulando conclusiones que podían extraerse de los nuevos alegatos. Está claro que tanto las nuevas pruebas como sus tesis fueron valoradas cuidadosamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 junio 2004.

En este contexto, el Gobierno hace hincapié en que no se planteó ninguna cuestión fáctica o jurídica que, sobre la base del expediente, que comprendía las actuaciones del Tribunal de distrito y el escrito de alegaciones y pruebas complementarias presentadas por la demandante ante el Tribunal Supremo, no pudiese resolverse adecuadamente.

Considerando la queja de la demandante de que no se celebró vista oral en su causa y las consecuencias de ello, el Gobierno afirma que la finalidad de un alegato oral ante el Tribunal Supremo sería servir los intereses de un proceso contradictorio, que permitiese al actor responder y discutir oralmente la contestación al recurso del demandado y proponer pruebas complementarias. Puesto que el demandado eligió no defender su causa en apelación, el argumento de la demandante y su abogado para una vista oral no es válido.

El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas se rige en primer lugar por las normas de la legislación interna y que, en principio, corresponde a los tribunales internos la valoración de las pruebas admitidas. La tarea que al Tribunal atribuye el Convenio consiste en determinar si el procedimiento en su conjunto, incluido el modo de presentación de los medios de prueba, tuvo un carácter equitativo, tal y como exige el artículo 6.1 (see Schuler-Zgraggen v. Switzerland, judgment of 24 June 1993 [TEDH 1993, 28] , Series A núm. 263, p. 21, § 66). Señala que una de las exigencias de un «proceso equitativo» es la «igualdad de armas», que implica la obligación de ofrecer a cada parte en el proceso una posibilidad razonable de presentar su causa en unas condiciones que no le coloquen en situación de desventaja respecto a su oponente (Sentencias Hentrich contra Francia, de 22 septiembre 1994 [TEDH 1994, 31] , series A núm. 296-A, pg. 22, ap. 56; Dombo Beheer B. V. contra Países Bajos de 27 octubre 1993 [TEDH 1993, 50] , series A núm. 274, pg. 19, ap. 38). Otro de los elementos de un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6.1, es el carácter contradictorio del mismo: cada parte en el proceso debe en principio tener la facultad no solamente de dar a conocer las pruebas necesarias para que sus pretensiones tengan éxito, sino también conocer y comentar cualquier prueba o alegación presentada con vistas a influir en la decisión del tribunal (Sentencia Mantovanelli v. France, judgment of 18 March 1997 [TEDH 1997, 18] , Reports of Judgments and Decisions 1997-II, p. 436, § 33). Por otra parte, el procedimiento debe permitir la adecuada participación de las partes en el proceso (Sentencia Kerojärvi contra Finlandia de 19 julio 1995 [TEDH 1995, 26] , serie A núm. 322, pg. 16, ap. 42).

Asimismo, el Tribunal recuerda que cuando, como en este caso, se celebra una vista oral en primera instancia, la falta de una vista oral en la fase de apelación puede justificarse por las especiales características del procedimiento en cuestión. De esta forma, los procedimientos de autorización para recurrir, o dedicados exclusivamente a cuestiones jurídicas y no fácticas, pueden cumplir las exigencias del artículo 6.1 aunque el Tribunal de apelación o de casación no haya dado al actor la oportunidad de expresarse personalmente. Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación en el sistema de apelación interno y la manera en la que los intereses del recurrente han sido realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar y si ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho que no pueden resolverse adecuadamente sobre la base del expediente (ver, por ejemplo, Sentencias Helmers contra Suecia de 29 octubre 1991 [TEDH 1991, 44] , serie A núm. 212-A, pg. 16, ap. 36; Miller contra Suecia, núm. 55853/2000, ap. 30, 8 febrero 2005 [PROV 2005, 62013] ).

En el presente caso el Tribunal de distrito, constituido por un juez togado y dos jueces expertos, celebró un juicio contradictorio en el que la demandante estuvo representada por un letrado y en que se oyó a las dos partes y se practicaron las pruebas aportadas, incluido un informe preparado por un perito judicial. Salvo con una excepción, la demandante no impugnó la equidad del proceso ante el Tribunal de distrito.

La excepción se refiere a la supuesta incapacidad de la demandante de que el Tribunal de distrito interrogara como testigos a las personas que habían trabajado para G. el verano de 1999 y que la demandante consideraba podían aclarar al tribunal sobre hasta qué punto era G. consciente del estado del tejado en el momento de la venta de la casa. En su escrito de apelación de 14 de julio de 2003 presentado ante el Tribunal Supremo la demandante, sin formular una queja específica el procedimiento del Tribunal de distrito a este respecto, pedía al Tribunal Supremo que oyese a estos testigos. Fue en las alegaciones de la demandante de 30 de noviembre de 2003, tras expirar el 16 de julio de 2003 el plazo para exponer los motivos de apelación, que ésta apuntó que no tuvo la posibilidad de que el Tribunal de distrito interrogase a tales testigos y que por ello el proceso en primera instancia no gozó de todas las garantías. El Tribunal no examinará separadamente esta cuestión en virtud del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) pero la tendrá en cuenta en la valoración global de la equidad del procedimiento en su conjunto.

En lo que respecta a la restricción en litigio de la posibilidad de la demandante de defender su causa por escrito ante el Tribunal Supremo, el Tribunal señala que, conforme a los artículos 156 (1) y 155 (1) de la LECiv, la demandante estuvo en plena posibilidad de hacerlo hasta que venció el plazo señalado a G. para contestar el recurso ante el Tribunal Supremo, a saber, el 16 de julio de 2003. A partir de entonces, y no habiendo contestado el recurso, de acuerdo con el artículo 158 (3), el Tribunal Supremo supuso que G. le pediría la confirmación de la sentencia del Tribunal de distrito, concediendo entonces a la demandante un breve plazo para completar las pruebas que había anunciado en su escrito de alegaciones. Se autorizó a la demandante a presentar el nuevo informe del perito judicial y el plazo señalado por el Tribunal Supremo para ello fue ampliado en varias ocasiones al objeto de permitir la conclusión de dicho informe y la confirmación del informe del Tribunal de distrito. Sin embargo, en las disposiciones legales o las decisiones procesales del Tribunal Supremo no parece que la demandante tuviese derecho o se le autorizase a presentar alegaciones complementarias a la luz de esta nueva prueba. Tampoco se le concedió formalmente, pese a las repetidas peticiones de su abogado, una ampliación del plazo para presentar el informe más allá del 5 de noviembre de 2003, considerando que no se dispuso del mismo hasta el 26 de noviembre de 2003. En opinión del Tribunal, estos factores indican que la demandante no pudo defender su causa adecuadamente ante el Tribunal Supremo.

Sin embargo, no puede sino señalar que el abogado de la demandante presentó el informe acompañado de las alegaciones complementarias de 30 de noviembre de 2003 que hacían observaciones sobre el mismo y otras cuestiones. El Tribunal Supremo aceptó incorporar este material al expediente y lo tuvo en cuenta en su decisión.

En vista de lo que antecede, el Tribunal no está convencido de que la no intervención de G. en el procedimiento ante el Tribunal Supremo tuviese el efecto de impedir a la demandante presentar sus alegaciones por escrito o le colocase en una situación desfavorable respecto a la parte contraria en la fase escrita del procedimiento.

De otro lado, más problemático todavía es que, conforme a las disposiciones aplicables del artículo 158.3 de la LECiv, la consecuencia directa y automática de que la parte contraria optara por no intervenir en el procedimiento sea la exclusión impugnada de la posibilidad de que la demandante defendiese su causa oralmente en una vista ante el Tribunal Supremo. En otras palabras, las reglas en cuestión conferían en efecto a una de las partes, el demandado en apelación, la posibilidad de facto de decidir uniteralmente que el Tribunal Supremo no escuche los argumentos orales, obligando así a éste a pronunciarse sobre la base del expediente, sin poder formar juicio en cuanto a la necesidad de celebrar una vista oral en interés de la equidad del proceso. De esta manera, existe una aparente discrepancia entre los criterios internos aplicados y la jurisprudencia del Convenio (resumida en los apartados 33 y 34 supra), notablemente en lo que se refiere a las cuestiones que la jurisdicción de apelación tiene que juzgar y si ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho que no pueden resolverse adecuadamente sobre la base del expediente. El Tribunal considera que el Estado demandado debería tomar las medidas apropiadas para asegurar que sean los criterios del Convenio los que se apliquen.

El Tribunal señala asimismo que, al condenar a la demandante a pagar una indemnización a G., el Tribunal de distrito tuvo en consideración que G. conocía o debía conocer el estado del tejado en el momento de la transacción. El Tribunal Supremo tenía plena jurisdicción para conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, aunque sin la participación de G., tenía que resolver sobre la base del expediente del Tribunal de distrito y las alegaciones de apelación de la demandante. Además, en su recurso al Tribunal Supremo, la demandante se oponía a la interpretación del Tribunal de distrito de la descripción de la propiedad y exponía una serie de argumentos que cuestionaban sus conclusiones en el sentido de que G. ignoraba el estado real del tejado en el momento al que se refiere. Con respecto a esta cuestión, que parece haber sido una importante cuestión de hecho planteada en el recurso de la interesada, ha de señalarse también que la demandante, al igual que hizo anteriormente y sin éxito ante el Tribunal de distrito, pidió al Tribunal Supremo que oyese como testigos a las personas que habían trabajado para G. en la casa durante el verano de 1999. A la luz de lo anterior y habida cuenta de lo que arriesgaba la demandante, el Tribunal considera que la cuestión de la condena a pagar una indemnización a G. no podía resolverla el Tribunal Supremo, en un proceso con todas las garantías, sin haber valorado directa y personalmente los testimonios de las partes (ver, Sentencias Ekbatani contra Suecia de 26 mayo 1988 [TEDH 1988, 10] , serie A núm. 134, pg. 14, ap. 32; Sigurþór Arnarsson contra Islandia, núm. 44671/1998, ap. 36, 15 julio 2003 [TEDH 2003, 44] ). Sin embargo, por las razones puestas de relieve en el apartado 40 supra, la no celebración de vista oral fue consecuencia directa de la aplicación del artículo 158.3 de la LECiv, que impide al Tribunal Supremo ejercer toda facultad en cuanto a la necesidad de celebrar una vista oral en interés de la equidad del proceso.

Habida cuenta del procedimiento en su conjunto, el papel del Tribunal Supremo y las cuestiones que había de conocer, el Tribunal estima que las características del procedimiento no eran especiales para justificar la no celebración de una vista oral ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

La demandante solicita una indemnización por el perjuicio material sufrido como resultado del procedimiento interno, a saber las 3.607.067 ISK (aproximadamente 41.000 EUR el día del pago, 25 de junio de 2004) que se le ordenó pagar a G., más los intereses a calcular desde el 25 de junio de 2004 (en diciembre de 2006 ascendían a 2.115.225 ISK) hasta la fecha de la sentencia del Tribunal europeo. La demandante afirma que, en su caso, una indemnización menor o la mera constatación de violación no constituirían una indemnización justa. Solicita asimismo 1.500.000 ISK (aproximadamente 17.000 EUR) por la angustia y ansiedad causadas por el proceso y el resultado del procedimiento interno.

El Gobierno solicita al Tribunal que rechace la solicitud de la demandante en concepto de perjuicio material, aduciendo que no existe una relación causa-efecto entre éste y la supuesta violación del artículo del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En lo que respecta al daño moral, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que la constatación de violación constituye en sí misma una indemnización justa suficiente. En todo caso, la suma solicitada es excesiva y toda concesión al respecto debería reducirse sustancialmente.

El Tribunal rechaza la solicitud en concepto de perjuicio material puesto que no puede especular sobre el resultado que habría tenido la vista oral celebrada ante el Tribunal Supremo. Por otra parte, reconoce que la violación constatada del Convenio debió ocasionar a la demandante cierta angustia y ansiedad. Resolviendo en equidad, el Tribunal le concede 2.500 EUR en concepto de daño moral.

La demandante reclama asimismo un total de 3.175.817 ISK (aproximadamente 35.000 EUR), más intereses, por los gastos y costas satisfechos respecto a los siguientes puntos:

a) 860.250 ISK más intereses (569.169 ISK en diciembre de 2006) por los honorarios de su abogado ante el Tribunal de distrito y el Tribunal Supremo;

b) 389.692 ISK más intereses (197.285 ISK en diciembre de 2006) por las tasaciones.

c) 21.300 ISK de gastos varios (duplicados del Tribunal de distrito y «gastos de secretaría para el secretario del Tribunal Supremo»;

d) 1.363.275 ISK (aproximadamente 15.000 euros) por honorarios de su abogado (75 horas a 15.000 ISK la hora, IVA incluido) ante el Tribunal europeo;

e) 532.300 ISK (aproximadamente 5.900 euros) por gastos de traducción.

El Gobierno sostiene que los gastos reclamados por el abogado de la demandante son irrazonablemente elevados.

Según la jurisprudencia del Tribunal, el demandante tiene derecho al reembolso de los gastos y las costas cuya necesidad haya sido realmente establecida para prevenir o reparar la violación del Convenio constatada y cuya cuantía sea razonable. En el presente caso, habida cuenta de la información de que dispone y de los referidos criterios, el Tribunal considera que sólo deberían tenerse en cuenta una mínima parte de los gastos satisfechos ante el Tribunal Supremo mencionados en el punto (a), rechazando el resto de los mismos, al igual que los puntos (b) y (c). En cuanto al punto d), el Tribunal estima que el número de horas empleado es excesivo. El punto e) debe concederse en su totalidad. Dadas las circunstancias, el Tribunal considera razonable conceder 18.000 EUR al respecto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la demanda;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 2.500 EUR (dos mil quinientos euros) en concepto de daño moral;

ii. 18.000 EUR (dieciocho mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se deberán convertir en la moneda del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago;

c) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en inglés y notificada por escrito el 6 de diciembre de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: B.M. Zupani, PresidenteSantiago Quesada, Secretario.

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