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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 10-02-2015

 MARGINAL: PROV201543716
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Sentencias: ejecución: incumplimiento: sentencia que obliga al municipio a arrendar una vivienda social a policía jubilado: retraso de más de seis años en la ejecución: violación existente. PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: respeto de los bienes: inejecución de sentencia ordenando al municipio arrendar una vivienda social a policía jubilado: retraso de más de seis años en la ejecución: ruptura del justo equilibrio: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por el ciudadano moldavo contra la República de Moldavia por la inejecución de sentencia reconociendo el derecho de policía jubilado a una vivienda social facilitada por el Ayuntamiento.

En el asunto Parasca contra República de Moldavia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Terecera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Dragoljub PopoviĆ, Presidente, Kristina Pardalos, Valeriu Griţco, así como por Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 20 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 17986/2009) dirigida contra la República de Moldavia que un ciudadano de este Estado, el señor M. Parasca («el demandante»), había presentado el 18 de marzo de 2009 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor P. Coșleț, Abogado colegiado en Chișinău. El Gobierno moldavo («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor L. Apostol, del Ministerio de Justicia.

El demandante alega que sus derecho garantizados, por los artículos 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 1 del Protocolo núm. 1, fue vulnerados debido a la no ejecución de una sentencia firme dictada a su favor.

El 10 de noviembre de 2009, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante nació en 1965 y reside en Chișinău.

El 27 de octubre de 2000, el demandante fue contratado por el Ministerio del Interior (MAI) como policía. El 16 de noviembre de 2006, se jubiló.

El 30 de enero de 2008, el demandante recurrió la negativa del Consejo municipal de Chișinău, conforme al artículo 35 del Código de vivienda y el artículo 35 de la Ley sobre la policía, a poner a disposición del demandante y de su familia, una vivienda social.

A pesar de los esfuerzos realizados por el demandante y el Oficial de justicia para obtener la vivienda en causa, la Sentencia de justicia de 10 octubre 2009 continúa sin ser ejecutada.

En términos del artículo 70.1 del Código de ejecución de 24 de diciembre de 2004, el título ejecutivo debe cumplirse dentro del plazo previsto por este documento, o, cuando no se indique dicho plazo, dentro de uno razonable. De acuerdo con el artículo 70.2 del mismo Código, el Oficial de justicia deberá iniciar inmediatamente todas las acciones impuestas con el fin de ejecutar la sentencia judicial; el transcurso del plazo de ejecución se paralizará durante el período de la suspensión o el aplazamiento de la ejecución.

Respecto a la concesión de las viviendas sociales, las disposiciones aplicables se resumen de la siguiente manera:

Conforme al artículo 35 del Código, las personas jubiladas conservarán su derecho a mejorar las condiciones de vivienda.

El artículo 35 de la Ley prevé que las autoridades locales otorguen a los policías, tras tres años de servicio y a los oficiales de policía, tras un año de servicio -una vivienda social.

El demandante alega que el retraso de las autoridades estatales en la ejecución de la sentencia firme dictada a su favor vulneró su derecho a un Tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se queja igualmente de la vulneración de su derecho al respeto de sus bienes, previsto por el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Las partes aplicables de estas disposiciones invocadas están así redactadas:

Artículo 6.1«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»Artículo 1 del Protocolo núm. 1« Toda persona física o moral tiene derecho a que se respeten sus bienes (…)»

El 15 de mayo de 2014, el Gobierno presentó una declaración unilateral en la que reconocía que el demandante había sido víctima de una violación de los derechos garantizados por las disposiciones de los artículos 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 1 del Protocolo núm. 1 y que esta constatación equivalía, en parte, a una indemnización de los daños sufridos. Propuso la concesión de 3.000 euros para los daños y gastos satisfechos y solicitó al Tribunal que cancelara la demanda del registro de entrada en aplicación del artículo 37 del Convenio.

El demandante desaprobó la cuantía de la indemnización material propuesta por el Gobierno y rechazó su declaración.

El Tribunal estima que, en ciertas circunstancias, se puede indicar cancelar la demanda del registro de entrada en virtud del artículo 37.1 c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en base a una declaración unilateral del Gobierno demandado incluso aunque el demandante desee que continúe el examen del caso. Sin embargo, serán las circunstancias particulares de la causa que permitirán determinar si la declaración unilateral ofrece una base suficiente para que el Tribunal concluya que el respeto de los Derechos Humanos garantizado por el Convenio no exige que continúe examinando el caso (ver Tahsin Acar contra Turquía [GS] [PROV 2004, 98626] , núm. 26307/1995, ap. 75, TEDH 2004-III; Melnic contra República de Moldavia, núm. 6923/2003, ap. 22, 14 noviembre 2006 [PROV 2006, 267316] ).

El Tribunal recuerda igualmente que una sentencia que constata una violación supone para el Estado demandado la obligación jurídica de poner término a la violación y eliminar las consecuencias de manera que restablezca en la medida de lo posible la situación anterior a ésta ( Ex-Rey de Grecia y otros contra Grecia [GS] [indemnización equitativa], núm. 25701/1994, ap. 72, 28 noviembre 2002 [TEDH 2000, 166] ). El Tribunal decidió que debería seguirse el mismo enfoque cuando un Gobierno trata de obtener la cancelación de la demanda del registro de entrada a través de una declaración unilateral ( Decev contra República de Moldavia [núm. 2], núm. 7365/2005, ap. 18, 24 febrero 2009 [PROV 2009, 85367] ).

El Tribunal señala que el Gobierno reconoció, en su declaración unilateral, que la no ejecución de la sentencia firme favorable al demandante se consideraba una violación de los artículos 6.1 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Sin embargo, la cuantía de la compensación ofrecida solo cubría en parte el daño sufrido por el demandante, de manera que no se podría afirmar que recibió una indemnización adecuada.

La demanda no puede ser, por tanto, cancelada del registro de entrada en virtud del apartado c) del artículo 37 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , puesto que no ofrece una base suficiente para que el Tribunal pueda declarar que ya no está justificado continuar con el examen del asunto.

En conclusión, rechaza la demanda presentada por el Gobierno relativa a la cancelación de la demanda del registro de entrada de acuerdo con el artículo 37.1 c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, en consecuencia, continúa con el examen de la admisión y el fondo del asunto.

El Gobierno no discute la admisión del asunto.

El Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, por tanto, conviene declararla admisible.

El Tribunal afirma que el Gobierno, en su declaración unilateral de 15 de mayo de 2014, indicó que el demandante había abandonado el servicio público y que, por tanto, el Estado ya no estaba obligado a concederle una vivienda social.

El demandante señala que la Sentencia firme de 10 octubre 2008 fue dictada después de haberse jubilado, motivo por el cual el Estado está obligado a concederle una vivienda social.

El Tribunal señala que la sentencia favorable al demandante fue dictada después de haberse jubilado, estipulando claramente los Jueces del Tribunal Supremo que, conforme a la Ley, el demandante conservaba su derecho a una vivienda social. Esta sentencia continua sin ser ejecutada.

El Tribunal recuerda su posición, expresada en varias ocasiones en asuntos relativos a la falta de ejecución de sentencias, según la cual, la imposibilidad, para un acreedor, de hacer ejecutar íntegramente, y dentro de un plazo razonable, una sentencia dictada a su favor constituye una violación de su «derecho a un Tribunal» consagrado por el artículo 6.1 del Convenio, así como del derecho a disfruta libremente de sus bienes garantizado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) ( Prodan contra República de Moldavia [PROV 2007, 139200] , núm. 49806/1999, aps. 55 y 61, TEDH 2004 III [extractos]).

En vista de las circunstancias del caso y de los argumentos avanzados por las partes, el Tribunal no constata ningún motivo que le conduzca a una conclusión diferente en el presente caso. Por tanto, estima que ha habido violación de los artículos 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 1 del Protocolo debido a la omisión por parte de las autoridades de ejecutar, dentro de un plazo razonable, la sentencia irrevocable favorable al demandante.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El demandante reclama 74.521 euros (EUR) (el precio de un apartamento) y 12.750 EUR (el precio del alquiler) en concepto del perjuicio material que habría sufrido. Solicita igualmente 50.000 EUR en concepto de daño moral.

Por un lado, el Gobierno considera que la cuantía de los datos y gastos debe ser establecida por las jurisdicciones internas y que el demandante tenía que haber recurrido ante ellas con este fin, conforme a la Ley núm. 87 de 1 de julio de 2011. Por otro lado, el Gobierno solicita al Tribunal que acepte su declaración unilateral.

El Tribunal señala que, como en este caso, los recurrentes que habían presentado sus demandas ante el Tribunal con anterioridad a la sentencia piloto Olaru y otros contra Moldavia ( núms. 476/2007, 22539/2005, 17911/2008 y 13136/2007, ap. 61, 28 julio 2009 [PROV 2009, 338774] ), no estaban obligados a agotar los eventuales remedios internos, puestos en marcha con posterioridad a la citada sentencia piloto.

El Tribunal constata que las jurisdicciones nacionales nunca concedieron al demandante una vivienda social en propiedad, concerniendo la sentencia no ejecutada a la atribución de un apartamento en alquiler. Por estos motivos, el Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado que constituye el precio de un apartamento y rechaza esta demanda. En cambio, considera que procede conceder al demandante 12.750 EUR para el alquiler que tuvo que abonar durante el período de no ejecución.

En lo que concierne al daño moral, en opinión del Tribunal, el demandante sufrió sin duda alguna dicho perjuicio y la constatación de violación del Convenio no constituye una reparación suficiente al respecto. Así mismo, juzga excesiva la cuantía reclamada por el demandante. Teniendo en cuenta su jurisprudencia, el Tribunal le concede 3.600 EUR.

El demandante solicita 1.000 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal.

En respuesta a esta demanda, el Gobierno reitera los argumentos presentados en concepto de perjuicio material y de daño moral.

En vista de lo que antecede, teniendo en cuenta los justificantes presentados y su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable y concede al demandante la cuantía de 300 EUR incluidos todos los gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación de los artículos 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 1 del Protocolo núm. 1;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a convertir en la moneda del Estado demandado, al tipo aplicable en la fecha del pago:

i. 12.750 EUR (doce mil setecientos cincuenta euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de perjuicio material;

ii. 3.600 EUR (tres mil seiscientos euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

iii. 300 EUR (trescientos euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por el demandante, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 10 de febrero de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Dragoljub PopoviĆ, Presidente- Marialena Tsirli, Secretaria adjunta.

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