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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 12-01-2016

 MARGINAL: TEDH20163
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2016-01-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL: Garantías: principio de retroactividad: delitos de abusos sexuales: condena a pena de prisión y a la accesoria de prohibición de ejercer su profesión de médico de por vida: rechazo de las jurisdicciones internas a aplicar la legislación penal más favorable a la duración de la pena accesoria: reforma legislativa que establece una condena más leve, prevé expresamente su aplicación con carácter retroactivo y su revisión de oficio aunque exista sentencia firme: ausencia de razones que justifiquen la inaplicación de la nueva ley penal: violación existente; DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: Ausencia de una vía de recurso efectivo ante el rechazo de recurso de revisión de condena por tratarse de una pena accesoria de prohibición de ejercer una profesión y no de una pena privativa de libertad: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano andorrano contra el Principado de Andorra, presentada el 04-06-2010, por inaplicación del principio de retroactividad de la legislación penal más favorable a la pena accesoria de prohibición perpetua para ejercer su profesión a la que fue condenado por delito de abusos sexuales y debido a la imposibilidad de solicitar la revisión de su condena. Violación existente de los arts. 7 y 13 del Convenio.

En el asunto Gouarré Patte contra Andorra

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Antigua Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Luis López Guerra, Presidente, Josep Casadevall, Ján Šikuta, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Branko Lubarda, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 8 de diciembre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 33427/10) dirigida contra el Principado de Andorra, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Gérard Gouarré Patte (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 4 de junio de 2010.

El demandante está representado por el Sr. M. Bellera Gracia, abogado en Andorra la Vella. El gobierno andorrano (el ”Gobierno”) está representado por sus agentes, Sra. Mireia Fernández Llorens, Sr. Joan León Peso y Sra. Carmen Perna García, del gabinete jurídico del Gobierno.

El 23 de mayo de 2011, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El 19 de mayo de 2015 se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos en Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecen:

– por parte del Gobierno

Sra. C. PERNA GARCIA, agente,

Sra M. FERNÁNDEZ LLORENS, consejera;

– por parte del demandante

Sr. M. BELLERA GRACIA, asesor.

Asimismo, el demandante estuvo presente en la audiencia.

El Tribunal escuchó a la Sra. Perna García, así como al Sr. Bellera Gracia en sus declaraciones y en sus respuestas a las cuestiones planteadas por los jueces.

El demandante nació en 1948 y reside en Andorra la Vella.

Mediante sentencia de 17 de diciembre de 1999 dictada tras la celebración de una audiencia pública, el Tribunal de Corts condenó al demandante a una pena de cinco años de prisión de los cuales, un año de prisión en régimen cerrado y el resto en libertad condicional por tres delitos de abusos sexuales cometidos durante el ejercicio de su trabajo como médico. En aplicación del artículo 37 del código penal en vigor en la época en causa, el demandante asimismo fue condenado (pena accesoria) a no volver a ejercer su profesión de médico de por vida

Esta sentencia fue confirmada en apelación por una sentencia de 19 de julio de 2000 pronunciada por el Tribunal superior de justicia de Andorra.

El 29 de octubre de 2003 el demandante se benefició de una medida general de gracia dictada por los copríncipes del Principado. El artículo primero de la medida de gracia establecía una reducción de ocho meses para las condenas de prisión por delitos o infracciones cometidas antes del 19 de septiembre de 2003. La disposición excluía expresamente de esta medida cualquier otra condena impuesta por los tribunales penales andorranos.

La acumulación de dicha medida junto a otras reducciones de condena que le eran aplicables, permitieron al demandante no cumplir pena de prisión. En cuanto a la pena accesoria, no le afectó la medida de gracia.

El nuevo código penal, aprobado el 21 de febrero de 2005, modificó en su artículo 38.2 las disposiciones relativas a las penas accesorias, prohibiendo que su duración superara la de la pena principal.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda del nuevo código penal disponía, en su primer párrafo, la posibilidad de interponer un recurso de revisión, en la forma establecida en los artículos 253 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, para las personas condenadas por sentencia firme a una pena privativa o restrictiva de la libertad, cuya ejecución estuviera en curso en el momento de la entrada en vigor del nuevo código penal.

Basándose en estas disposiciones, el demandante presentó recurso de revisión. Mediante sentencia de 15 de julio de 2009, el Tribunal superior de justicia de Andorra desestimó el recurso. Recordó el contenido de la disposición transitoria segunda y señaló que el texto se refería exclusivamente a las penas privativas o restrictivas de libertad, no estando previsto para las penas privativas del ejercicio de una profesión. Asimismo, recordó que el mencionado recurso de revisión sólo estaba abierto para los criterios especialmente citados, entre los que no se encontraba el del demandante.

El demandante presentó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por una resolución de 24 de septiembre de 2009 pronunciada por el mismo tribunal. En su decisión, los magistrados señalaron que la disposición en causa, es decir, la disposición transitoria segunda, era lo suficientemente precisa en cuanto a la abertura del recurso de revisión exclusivamente a las personas condenadas por sentencia firme a una pena privativa o restrictiva de libertad. No les correspondía ampliar la aplicación de este texto legal a las penas privativas de derechos, entre las que se encontraba la prohibición de ejercer una profesión.

Invocando los artículos 10 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 29 (derecho al trabajo) de la Constitución, el demandante presentó ante el Tribunal constitucional un recurso de amparo. Por una decisión de 1 de febrero de 2010, el alto tribunal declaró el recurso inadmisible por estar falto de relevancia constitucional. Con respecto a la queja relativa al derecho al trabajo, el Tribunal constitucional recordó que el artículo 29 de la Constitución no formaba parte de los artículos que podían ser invocados en el marco de un recurso de amparo. Con respecto a las quejas relativas a la tutela judicial efectiva, el Tribunal constitucional observó en primer lugar que las decisiones a quo estaban suficientemente motivadas por argumentos coherentes. Sobre la existencia de un posible derecho del demandante a la revisión de su condena, a pesar de que el alto tribunal señaló que el rechazo indebido de dicha revisión podía constituir una vulneración del artículo 10 de la Constitución así como del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , consideró que las cuatro hipótesis previstas por el artículo 253 de la ley de enjuiciamiento civil habían sido debidamente examinadas por el Tribunal superior de justicia en su sentencia de 15 de julio de 2009. Sus conclusiones debían ser consideradas como ”razonadas y razonables”, no pudiendo deducir ninguna vulneración del artículo 10 de la Constitución.

De hecho, la disposición transitoria segunda del nuevo código penal permitía la interposición de un recurso de revisión a las personas que habían sido condenadas a penas privativas de libertad en aplicación de la ley penal más favorable. No obstante, incluso si la prohibición de ejercer una profesión podía tener un impacto negativo sobre la vida de la persona condenada, el Tribunal constitucional señaló que en la legislación andorrana no formaba parte de las penas privativas de libertad. La legislación era similar en los Estados vecinos. En estas circunstancias, el alto tribunal estimó que la decisión del Tribunal superior de justicia, al haber desestimado el recurso de revisión del demandante, no podía considerarse como arbitrario. Es más, recordó que no le correspondía completar ni interpretar las disposiciones legales que determinaban, de forma clara y precisa, los casos excepcionales previstos por el poder legislativo para interponer el procedimiento de revisión.

El demandante interpuso un recurso de súplica contra esta decisión. El Tribunal constitucional rechazó su recurso el 15 de marzo de 2010 recordando que este recurso no tenía por objeto la revisión de la causa y constatando que en el presente asunto el demandante no había presentado nuevos elementos de hecho o de derecho que pudieran justificar un cambio en la decisión impugnada.

El artículo 37 del código penal, en vigor cuando fue condenado el demandante, disponía:

”Además de estas penas pueden imponerse las siguientes penas accesorias:(…)7. Prohibición temporal o definitiva para ejercer los derechos públicos, una profesión o un cargo.”

(…)

Esta ley establece en sus disposiciones aplicables:

Artículo 7 Aplicación de la legislación penal en el tiempo”1. La legislación penal no tiene efecto retroactivo. No obstante, las leyes penales que favorezcan al acusado tienen efecto retroactivo. En caso de duda sobre cuál es la ley más favorable, el acusado deberá ser escuchado.2 Para determinar la legislación aplicable en el tiempo, se consideran cometidos los delitos cuando haya tenido lugar la acción u omisión punible, independientemente del momento en que se haya producido el resultado.3. La pena o la medida de seguridad cesará de aplicarse cuando la infracción por la que se ha impuesto deje de estar prevista por ley como un delito. En este caso, los antecedentes y todas las consecuencias que puedan derivarse serán anuladas de oficio. Cuando una ley posterior reduce una pena o una medida de seguridad prevista para una infracción, la persona condenada en aplicación de la ley anterior se beneficiará igualmente de la disposición más favorable. El tribunal que ha pronunciado la sentencia deberá revisar de oficio la sentencia afectada por la nueva legislación más favorable.4. La ley que modifica las reglas de la prescripción es de aplicación retroactiva cuando es favorable al acusado.Artículo 38.2 Penas accesorias por los delitos”2. En los casos en que exista una relación con el delito cometido, el tribunal podrá imponer por una duración no superior a la mayor de las penas principales impuestas por la sentencia, una o varias de las penas siguientes:a) Prohibición de ejercer derechos públicos, funciones públicas, derechos de familia, una profesión o un cargo.” (…)Disposición transitoria segunda”Las personas condenadas por sentencia firme a una pena privativa o restrictiva de libertad cuya ejecución no esté suspendida ni cumplida en su totalidad en el momento de la entrada en vigor del presente código, podrán interponer un procedimiento de revisión en la forma establecida en los artículos 253 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal.Asimismo, podrán interponer un procedimiento de revisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente código, las personas condenadas a una pena privativa o restrictiva de libertad cuya ejecución se encuentre total o parcialmente suspendida si el término de la suspensión no se ha producido en la fecha de entrada en vigor del presente código.”

El artículo 253 de esta ley dispone:

”Las sentencias firmes dictadas por los tribunales pueden ser objeto de un recurso de revisión en los siguientes casos:1. Cuando la sentencia se basa en un documento o testimonio declarado falso posteriormente mediante sentencia igualmente firme.2. Cuando la sentencia entra en contradicción con otra sentencia firme pronunciada por el mismo hecho delictivo, cuyo autor solo puede ser una persona.3. Cuando tras el pronunciamiento de una sentencia se conozca un hecho que demuestre de manera incontestable la inocencia del condenado.4. Cuando una sentencia de un tribunal superior acuerde una reducción de la pena o beneficios de los que no pueda beneficiarse el condenado por el hecho de no haber presentado un recurso, a pesar de encontrarse en la misma situación de hecho del demandante beneficiado.”

El demandante alega que las jurisdicciones andorranas no aplicaron el principio de retroactividad de la legislación penal más favorable, reconocida de manera explícita en el derecho interno en el artículo núm. 7 del nuevo código penal. En aplicación de esta disposición, los tribunales competentes habrían debido iniciar de oficio la revisión de su condena. La disposición del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) invocada dispone:

”1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno confirma, sin precisar, que la legislación andorrana permite a los justiciables beneficiarse con carácter retroactivo de las leyes penales más favorables. Considera, no obstante que no son de aplicación al presente asunto los principios derivados de la sentencia Scoppola contra Italia (núm.2) ([GS], núm. 10249/03, 17 de septiembre de 2009 [PROV 2009, 388998] ), en la medida en que esta sentencia reconoce la retroactividad de la legislación penal más favorable para las sentencias que no han adquirido firmeza durante la enmienda legislativa. En el presente asunto, la legislación penal en vigor en el momento en el que la sentencia de condena del demandante devino firme era la misma que la establecida en el momento en que cometió el delito. En este sentido, el Gobierno recuerda que el artículo 88 de la Constitución andorrana impide la modificación o anulación de las sentencias firmes, salvo en los casos previstos por la ley.

Tratándose de la imposibilidad del demandante de solicitar la revisión de su condena, el Gobierno señala que conforme a la disposición transitoria segunda de la ley cualificada 9/2005 de 21 de febrero, del código penal, esta posibilidad queda reservada a las penas privativas y restrictivas de libertad, de las que no forma parte la prohibición de ejercer una profesión. Recuerda además el carácter excepcional del recurso de revisión, lo que impide a los jueces ampliar su alcance más allá de aquello expresamente establecido por la ley y señala a este respecto que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los cuatro motivos de revisión establecidos en el artículo 253 de la ley de enjuiciamiento criminal. En opinión del Gobierno, estos elementos justificarían el por qué los tribunales internos no aplicaron el artículo 7 del nuevo código penal en sus decisiones. De hecho, esta disposición no introduce un nuevo motivo de revisión adicional a aquellos establecidos en la ley de enjuiciamiento criminal y debe ser interpretado a la luz de la disposición transitoria segunda del código penal, que limita las posibilidades de revisión a las penas privativas de libertad cuya ejecución siga en curso. El Gobierno recrimina al demandante desear forzar la interpretación de la voluntad del legislador.

El Gobierno se refiere a continuación a la naturaleza de la naturaleza de la pena impuesta al demandante de ejercer la profesión y señala que, en la medida en que éste ya ha cumplido su condena de privación de libertad, la prohibición se convierte en única o principal. Asimismo, llama la atención el hecho de que a la luz del nuevo código penal, las penas de prohibición se dividen entre accesorias (prohibiciones temporales del antiguo código penal) y principales (prohibiciones firmes del antiguo código penal). En cualquier caso, el Gobierno señala que se trata de una condena con una finalidad diferente de la de la privación de libertad. Su principal objetivo es la prevención, con el fin de evitar que el demandante repita los mismos comportamientos por los que fue condenado. El Gobierno señala que no se trata de una prohibición genérica de ejercer un trabajo, sino únicamente aquel a través del cual ha cometido los delitos, es decir, su profesión de médico. En este sentido, el Gobierno considera que los tribunales andorranos respetaron la proporcionalidad de la pena de prohibición en relación al daño social causado.

Por su parte, el demandante rechaza considerar su pena de prohibición de ejercer de por vida su profesión de médico como pena principal y se remite a la calificación realizada por los tribunales internos.

Con respecto a la aplicación con carácter retroactivo de la legislación penal más favorable, el demandante estima que las disposiciones del nuevo código penal sobre la duración máxima de las penas accesorias le son plenamente aplicables y observa que el rechazo del Gobierno de hacerle beneficiario de una legislación penal más favorable, a pesar de haberse producido un cambio legislativo en este sentido, va en contra del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , al igual que los argumentos expuestos en la sentencia Scoppola contra Italia (PROV 2009, 388998), precitada.

El demandante reprocha al Gobierno no aportar las razones jurídicas o técnicas que justifiquen lo que, en su opinión constituye un trato discriminatorio entre las personas condenadas a penas privativas de libertad y aquellas condenadas a otro tipo de penas. Critica la motivación de la sentencia del Tribunal constitucional en el sentido en que mantiene la aplicación del carácter retroactivo penal más favorable únicamente para las penas privativas de libertad. En este sentido, el demandante recuerda que el Tribunal ya ha resuelto que la noción de pena es autónoma y que las penas no privativas de libertad, véase sanciones administrativas o fiscales, pueden ser igualmente muy duras y merecen la misma protección al amparo del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En el presente asunto, la prohibición de por vida a ejercer su profesión constituye una pena particularmente grave. El demandante recuerda finalmente sobre este punto que la sentencia Scoppola (PROV 2009, 388998) no hace distinciones entre penas privativas de libertad y penas accesorias.

Asimismo, el demandante reprocha al Gobierno no haber respondido a la cuestión planteada por el Tribunal sobre la existencia de un derecho del demandante de beneficiarse de las disposiciones más favorables del nuevo código penal. En este sentido, el demandante señala en este sentido que el artículo 7.3 del código penal dispone que ”toda persona condenada” tiene derecho a una revisión de oficio de su pena, sin distinción entre penas privativas de libertad y el resto. El Tribunal de Corts no procedió a esta revisión de oficio. A fin de presentar una queja sobre este incumplimiento, el demandante señala que habría debido beneficiarse de la posibilidad de presentar un recurso de revisión conforme a la disposición transitoria segunda del nuevo código penal. Habiéndose visto privado de esta posibilidad por la decisión del Tribunal superior de justicia, se encontró desprovisto de cualquier medio de ver modificada su pena en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

El Tribunal recuerda que el artículo 7.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no se limita a prohibir la aplicación retroactiva de la legislación penal en detrimento del acusado. Asimismo, consagra, con carácter más general, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas (Scoppola [PROV 2009, 388998], precitado, ap. 93). Con arreglo a los principios establecidos en la mencionada sentencia, el artículo 7.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no garantiza únicamente el principio de la no retroactividad de las leyes penales más graves, sino también, e implícitamente, el principio de la retroactividad de la ley más suave. Este principio se rige por la regla según la cual, si la legislación penal en vigor en el momento de la comisión del delito y las leyes penales aprobadas con posterioridad antes del pronunciamiento de una sentencia firme son diferentes, el juez deberá aplicar aquella cuyas disposiciones son más favorables al acusado (Scoppola, precitada, ap. 109). El Tribunal recuerda asimismo que tras la decisión X contra la República Federal de Alemania (núm. 7900/77, decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1978, Decisiones e Informes (DR) 13, págs. 70-72), se ha ido formando progresivamente un consenso a nivel europeo e internacional para considerar que la aplicación de la legislación penal disponiendo una pena más suave, incluso con posterioridad a la comisión del delitos, se ha convertido en un principio fundamental del derecho penal (Scoppola, precitado, ap. 106).

En el presente asunto se trata de determinar si la no aplicación del artículo 7 del nuevo código penal y, por consiguiente, el rechazo de las jurisdicciones internas a aplicar la disposición transitoria segunda a la duración de la pena accesoria, es contraria al principio de retroactividad de la legislación penal más favorable, tal como se desprende del artículo 7.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal es de la opinión de que la prohibición perpetua a ejercer la profesión de médico que se discute en el presente asunto, puede interpretarse como una pena en el sentido del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, a contrario, Gardel contra Francia [PROV 2009, 486317], núm. 16428/05, apds. 40 y sigs. TEDH 2009). De hecho, la prohibición de ejercer una profesión de por vida constituye una pena tanto según el artículo 37 del código penal de 1990 como en el nuevo código penal de 2005, si bien este último dispone que no puede superar los veinte años. Asimismo, el Tribunal constata que los tribunales internos también consideraron que la prohibición impuesta al demandante debía considerarse como una pena. El Gobierno parece contestar el carácter accesorio de la pena de prohibición de por vida. En este sentido, el Tribunal señala que el código penal de 1990 incluía esta pena entre las accesorias en su artículo 37 y que por otra parte, se deduce del sumario que los mismos tribunales internos la consideraron como accesoria a la pena principal de privación de libertad. Asimismo, el Tribunal señala que con arreglo al nuevo código penal, cuando la pena de prohibición de ejercer una profesión se considera como pena principal, ésta no puede superar los veinte años.

En cuanto a la cuestión de si el nuevo código penal de 2005 constituye una legislación más favorable que la aplicada al demandante en el presente asunto el Tribunal recuerda que, así como el código penal de 1990, aplicado al demandante imponía como pena accesoria la prohibición de ejercer su profesión de por vida, la reforma de 2005 establece, en cuanto a ella, en su artículo 38.2, que las penas accesorias no pueden tener una duración superior a la pena principal más grave. En opinión del Tribunal, estos elementos son suficientes para considerar que la enmienda del código penal de 2005 constituye una legislación penal más favorable para el demandante.

En base a las consideraciones precedentes, el Tribunal debe posicionarse respecto a la aplicabilidad del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en el presente asunto. En este sentido señala que las partes están en desacuerdo en cuanto a la idoneidad para aplicar al presente asunto la sentencia Scoppola (PROV 2009, 388998) precitada, en la medida en que el apartado 109 únicamente hace referencia a las sentencias que no han adquirido firmeza antes de la enmienda legislativa. A pesar de ser consciente del alcance limitado de dicha sentencia, el Tribunal no estima necesario resolver sobre esta cuestión, y esto por las razones mencionadas a continuación.

De hecho, existen dos elementos que caracterizan el presente asunto y que plantean importantes cuestiones: en primer lugar, contrariamente a lo que se planteaba en Scoppola (PROV 2009, 388998), precitado, la condena al demandante ya había adquirido firmeza en el momento en que se aprobó el nuevo código penal andorrano: mientras que la condena del demandante fue confirmada en apelación el 19 de julio de 2000, el nuevo código penal fue aprobado el 21 de febrero de 2005.

En segundo lugar, el Tribunal llama la atención sobre el hecho de que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable se reconoce expresamente en el artículo 7 del nuevo código penal andorrano. En este sentido, no le convencen los argumentos del Gobierno sobre las razones que justifican la no aplicación de esta disposición en el presente asunto, ni, a fortiori, por la ausencia de mención de él durante el procedimiento ante los tribunales nacionales. De hecho, el tercer párrafo de este artículo impone la obligación expresa al tribunal que haya pronunciado una sentencia de condena, revisarla de oficio cuando una ley posterior reduce el castigo o la medida de seguridad por un delito y es lo mismo en el caso de una sentencia firme. (ap. 17). Además, el Tribunal no comparte la afirmación del Gobierno según la cual esta disposición del código penal debe interpretarse a la luz de la disposición transitoria segunda y señala que este artículo no establece distinciones entre penas privativas de libertad y el resto, tan solo se refiere a ”personas condenadas”. El Tribunal considera que no hay razón para excluir al demandante de los beneficiarios de las disposiciones de este artículo.

Esta especificidad de la legislación andorrana confiere un carácter específico a este asunto. En opinión del Tribunal, es coherente con el principio del estado de derecho, cuyo artículo 7 constituye un elemento esencial, el esperar que el juez aplique a cada acto delictivo la condena que el poder legislativo estime proporcional (Scoppola [PROV 2009, 388998], precitado, ap. 108). Cuando un Estado dispone expresamente en su legislación el principio de la retroactividad de la ley más favorable (como es el caso en el artículo 7.3 del nuevo código penal andorrano), debe permitir a sus ciudadanos ejercer este derecho según las garantías conveniales. En el presente asunto, a pesar de la petición del demandante, los tribunales andorranos mantuvieron la aplicación de la pena más grave impuesta anteriormente, a pesar de que el poder legislativo no solo había previsto una condena más leve, sino que había previsto expresamente su aplicación con carácter retroactivo. Así, manteniendo una condena que excedía las disposiciones de la legislación penal en vigor, los tribunales andorranos, incumpliendo el principio del estado de derecho, vulneraron el derecho del demandante a que se le aplicara la condena dispuesta por la ley.

Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya la violación del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en la medida en que los tribunales andorranos no aplicaron al presente asunto el artículo 7.3 del nuevo código penal.

Por otra parte, el demandante invoca el artículo 13 en relación con el artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) para quejarse de que la posibilidad de presentar un recurso de revisión solo se prevé para las penas privativas de libertad. Estima haber sido privado de un recurso efectivo para poner término a la ejecución de una pena accesoria contraria a las disposiciones legales en vigor. La disposición invocada dispone:

Artículo 13”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno señala que la disposición transitoria del nuevo código penal establece el recurso de revisión sólo en lo relativo a las penas privativas o restrictivas de libertad, lo que no es el caso en el presente asunto.

Por su parte, el demandante considera que esta disposición del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ha sido doblemente violada. Por una parte, los tribunales internos no han respetado su obligación derivada del artículo 7 del nuevo código penal de revisar de oficio la condena del demandante. Por otra, el rechazo de la única posibilidad que se abría ante él para reclamar este incumplimiento, es decir la interposición de un recurso de revisión, le impidió beneficiarse de un recurso que le habría permitido obtener una decisión sobre el fondo de sus reclamaciones.

El Tribunal observa que el Tribunal superior de justicia rechazó la revisión judicial del demandante sin pronunciarse sobre el fondo de sus alegaciones debido a que la disposición transitoria segunda del nuevo código penal se refiere exclusivamente a penas privativas o restrictivas de libertad, no disponiendo ninguna revisión para las condenas de prohibición de ejercer una profesión. Por otra parte, este Tribunal recuerda que dicho recurso de revisión sólo estaba abierto para unos criterios específicamente enumerados, criterios a los que no respondía el presente asunto.

Además, si bien es cierto que el artículo 7.3 del nuevo código penal andorrano garantiza la retroactividad de la ley penal más suave, es forzoso constatar asimismo que no establece ningún procedimiento específico concreto para permitir que el condenado acuda ante los tribunales con el fin de abrir un proceso de revisión en caso de fallo de los tribunales competentes en este sentido. Este artículo únicamente ordena al tribunal proceder de oficio a una revisión de la condena.

En vista de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal respecto al artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y en la medida en que el Gobierno no ha presentado ningún elemento que demuestre la existencia de una vía de recurso efectivo que pudiera utilizar el demandante para plantear la cuestión de la aplicación de las disposiciones más favorables del nuevo código penal, el Tribunal considera que ha existido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja asimismo de que la ausencia de un recurso efectivo para contestar la ausencia de revisión de oficio de su condena, supone una limitación desproporcionada a su derecho de acceso a un tribunal reconocido por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable, dispone:

Artículo 6.1”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un tribunal (…), que decidirá los litigios (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.”

Dado que mediante esta queja el demandante contesta el rechazo de su recurso de revisión en tanto que tal, el Tribunal recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal, el artículo 6 no es de aplicación a los procesos sobre una demanda de reapertura de un asunto que han sido rechazados (Vaniane contra Rusia [PROV 2006, 607], núm. 53203/99, ap. 56, 15 de diciembre de 2005). En consecuencia, rechaza esta queja como incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , según lo dispuesto en los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”

El demandante reclama 1.050.120 euros (EUR) en concepto de perjuicio material debido a la ausencia de ingresos por la imposibilidad de reabrir su consulta. Esta cantidad, establecida por un auditor debe estimarse desde 2005, fecha de entrada en vigor del nuevo código penal y momento en que el tribunal debería haber revisado de oficio la condena del demandante. Por otra parte y en caso de no considerar dicha fecha, el demandante propone que la estimación del perjuicio se estime a partir del año 2009, fecha en que interpuso ante el Tribunal superior de justicia su solicitud de revisión. En este caso, el perjuicio material reclamado ascendería a EUR 525.060. Con respecto al perjuicio material, el demandante reclama asimismo la cantidad de 2.896, 40 euros, montante de la factura del auditor.

Por otra parte, en base a las sentencias JėČius contra Lituania (TEDH 2000, 422) (núm. 34578/97, TEDH 2000 IX), Tsirlis y Kouloumpas contra Grecia (TEDH 1997, 32) (29 de mayo de 1997, Repertorio de sentencias y decisiones 1997- III) y Al-Jedda contra Reino Unido (PROV 2011, 235665) ([GS], núm. 27021/08, TEDH 2011) el demandante reclama la suma de 150.000 euros en concepto de daño moral sufrido.

El Gobierno se opone a las cantidades reclamadas por el demandante y señala que ciertamente no habría tenido el mismo volumen de clientes si hubiera ejercido nuevamente su profesión en Andorra, tras el impacto mediático de su condena por abuso sexual sobre sus pacientes. Con respecto a los daños morales, el Gobierno rechaza la reclamación del demandante en base a que la cantidad reclamada supone una duplicación de lo establecido en concepto de perjuicio material.

El Tribunal admite que la capacidad del demandante para ganarse la vida en Andorra se ha visto gravemente mermada debido al mantenimiento de la prohibición de ejercer su profesión de médico. No obstante, debe constatarse, al igual que el Gobierno que no se puede especular sobre el monto del perjuicio material efectivo. En efecto, el Tribunal no tiene la certeza de que el reclamante hubiera mantenido la misma clientela si su pena accesoria realmente se hubiera visto revisada y reducida, de conformidad con el artículo 7.3 del nuevo código penal. En consecuencia, decide no asignar cantidad alguna al demandante por este concepto material.

En consecuencia, el Tribunal considera que procede otorgar al demandante 12.000 euros en concepto de daño moral.

Finalmente, el Tribunal observa la existencia en la legislación interna de la Ley 16/2014 de 24 de julio que modifica la Ley transitoria de procedimientos judiciales, de 21 de diciembre de 1993. En virtud de su nuevo artículo 30 bis, esta ley establece la posibilidad de interponer un recurso de revisión en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de una sentencia del Tribunal de Estrasburgo concluyendo una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Basándose en justificantes, el demandante reclama asimismo 2.028 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y 11.683 euros por aquellos satisfechos ante el Tribunal. Asimismo solicita el reembolso de los gastos de desplazamiento a Estrasburgo a fin de asistir a la audiencia celebrada, que suponen 1,620 euros.

El Gobierno se opone a la reclamación del demandante por este concepto.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, y considerando los documentos en su poder y su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable otorgar la suma de 14.250 euros todos los gastos incluidos y lo acuerda al demandante.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, unánimemente, la demanda admisible en lo relativo a las quejas al amparo de los artículos 7 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) e inadmisible para el resto;

Declara, por cinco votos a dos que ha habido violación del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por cinco votos a dos que ha habido violación del artículo 13 en relación con el artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por cinco votos a dos,

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 12.000 EUR (doce mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 14.250 EUR (catorce mil doscientos cincuenta euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 12 de enero de 2016 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stephen Phillips, Luis López Guerra. Secretario, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión separada de los jueces Silvis y Pardalos.

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