MARGINAL: | TEDH20167 |
TRIBUNAL: | Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo |
FECHA: | 2016-02-16 |
JURISDICCIÓN: | Protección Europea de Derechos Humanos |
PROCEDIMIENTO: | Demanda núm. |
PONENTE: |
DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Presunción de inocencia: demanda de indemnización por prisión preventiva: denegación basada en que la absolución se debía a la falta de pruebas que acreditaran la participación de los demandantes en los hechos imputados: fallo absolutorio que debe de ser respetado por toda autoridad judicial sean cuales sean los motivos alegados por el juez de instrucción o de lo penal: no corresponde a la jurisdicción competente para conceder la indemnización reclamada concluir una posible declaración de culpabilidad: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima las demandas presentadas por un ciudadano británico y un ciudadano argentino contra el Reino de España, presentadas respectivamente el 18-08-2011 y el 13-05-2012, por el rechazo de las autoridades internas a concederles indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva pese a haber sido absueltos de los hechos delictivos que se les imputaba. Violación existente del art. 6.2 del Convenio.
En el asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni contra España
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Helena Jäderblom, Presidenta, Luis López Guerra, George Nicolaou, Helen Keller, Johannes Silvis, Branko Lubarda, Pere Pastor Vilanova, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 26 de enero de 2016,
Dicta la siguiente,
SENTENCIA
El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 53465/11 y 9634/12) dirigidas contra el Reino de España, que un ciudadano británico, el señor Clive Marshall Vlieeland Boddy (”el primer demandante”), y un ciudadano argentino, el señor Claudio Marcelo Lanni (”el segundo demandante”) presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 18 de agosto de 2011 y el 13 de mayo de 2012 respectivamente).
Los demandantes están representados respectivamente por el señor G. Boye, abogado ejerciendo en Madrid y el señor Sin Utrilla, abogado en Barcelona.
El gobierno español (”el Gobierno”) está representado por sus agentes, los señores F. de A. Sanz Gandasegui y R.-A. León Cavero, abogados del Estado.
Los demandantes alegan el rechazo de las autoridades al pago de una indemnización por los perjuicios que dicen haber sufrido a causa de su prisión preventiva. Invocan el artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .
La queja relativa al principio de presunción de inocencia fue comunicada al Gobierno el 11 de julio de 2012 para la segunda demanda y el 18 de diciembre de 2013 para la primera demanda. La demanda núm. 53465/11, del primer demandante fue declarada inadmisible para el resto.
El Gobierno británico, al que se dio traslado de una copia de la demanda núm. 53465/11 en virtud del artículo 44.1ª) del Reglamento del Tribunal (”el Reglamento”) desistió de intervenir.
Los demandantes ingresaron en prisión preventiva a causa de diversos delitos.
El 16 de febrero de 2005, el primer demandante, residente en Francia en la época en causa, fue detenido y arrestado por la policía francesa en aplicación de una euroorden dictada por España por los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de dinero. El 8 de marzo de 2005 el demandante fue trasladado a España e ingresó en prisión preventiva.
El 6 de julio de 2005 fue puesto en libertad bajo fianza.
El 29 de mayo de 2006, la Audiencia Nacional absolvió al demandante de todos los cargos.
El 30 de abril de 2007, el demandante presentó una reclamación ante el Ministerio de Justicia al objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios. En concreto, solicitaba una indemnización por el perjuicio sufrido por el hecho de haber permanecido ciento treinta y nueve días en prisión preventiva.
Por una decisión de 28 de mayo de 2008, a continuación de los informes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en fecha 27 de marzo de 2008 y del Consejo de Estado en fecha 17 de abril de 2008, el Ministro de Justicia desestimó la reclamación del demandante. Consideró que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) (”la LOPJ”) que establece el derecho a indemnización para las personas absueltas después de haber sufrido prisión preventiva, no era de aplicación al presente asunto. Señaló en concreto, que el demandante no había sido absuelto en base a pruebas absolutorias que confirmaran su inocencia sino por ausencia de suficientes pruebas que demostraran su participación en los hechos imputados.
El 16 de octubre de 2008, el demandante presentó un recurso contencioso-administrativo contra la decisión ministerial ante la Audiencia Nacional, que rechazó el recurso por sentencia de 28 de septiembre de 2009 (PROV 2009, 436524) . La Audiencia Nacional recordó la jurisprudencia desarrollada por el tribunal supremo sobre el artículo 294, según la cual la indemnización por prisión preventiva solo podía concederse en caso de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado. En virtud de esta jurisprudencia, para establecer la inexistencia subjetiva, es necesario tener la certeza en cuanto a la ausencia de la participación del demandante en los hechos en causa. En el presente asunto, la Audiencia Nacional señaló que el asunto ante ella se refería a un caso típico de falta de pruebas y que el demandante no cumplía los criterios del artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) .
El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, invocando una mala interpretación del artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) . El recurso fue declarado inadmisible como carente de fundamentación el 29 de abril de 2010.
El 2 de junio de 2010, el demandante presentó una demanda de nulidad del procedimiento ante el Tribunal Supremo que fue desestimada en fecha 23 de septiembre de 2010.
El 5 de noviembre de 2010, el demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue declarado inadmisible el 14 de marzo de 2011, por carecer de ”especial relevancia constitucional”.
El 28 de julio de 2006, el segundo demandante fue detenido por la policía en Barcelona. Al día siguiente ingresó en prisión preventiva por dos presuntos delitos de robo.
El 10 de agosto de 2006, el juez de instrucción dictó la libertad provisional del demandante.
El 16 de abril de 2007, el juez de instrucción acordó auto de sobreseimiento provisional conforme a los artículos 779.1, 1 par. y 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) por ausencia en el sumario de motivos suficientes para acusar al demandante de los delitos imputados. Resultaba de las declaraciones de las víctimas que no habían podido reconocer a sus agresores. El auto indicaba:
”(…) nos encontramos claramente en presencia de un caso de sobreseimiento provisional y no ante la probada inexistencia del hecho, sobreseimiento que descansa en la insuficiencia de los elementos probatorios para fundar una acusación formal sin descartar de forma definitiva su responsabilidad.”
Basándose en el artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , el 12 de septiembre de 2007, el demandante solicitó ante el Ministerio de Justicia una indemnización a causa de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Se quejó en concreto de los catorce días que permaneció en prisión preventiva. El 30 de julio de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia propuso acordar para el demandante a título de indemnización la cantidad de 1.680 euros. Conforme al procedimiento, el sumario fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
En su dictamen de 4 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado indicó que no se cumplían las condiciones para acordar la indemnización y que convenía desestimar la reclamación del demandante. Señaló que el sobreseimiento no se había acordado debido a la ausencia de participación del demandante en los hechos imputados, sino debido a la ausencia de pruebas suficientes acreditando su participación.
Mediante decisión de 12 de febrero de 2009, el Ministerio de Justicia desestimó la reclamación del demandante.
El demandante presentó recurso contencioso-administrativo. Mediante sentencia de 1 de octubre de 2009, el juzgado central de lo contencioso administrativo desestimó el recurso. Señaló que el auto de sobreseimiento se limitaba a indicar la ausencia de pruebas suficientes de la participación del demandante en los hechos. En este sentido, el juez recordó que para acordar la indemnización al demandante, habría sido necesario constatar con certeza que éste no había participado en los hechos en causa. Por lo demás, el juez consideró que a la luz de los hechos expuestos ”existían indicios de la participación [del demandante] en la comisión de los delitos, a pesar de que el juez de instrucción no los había considerado suficientes para continuar la investigación”. El juez mencionó, entre otras cosas, el hecho de que el demandante era el propietario de la moto que utilizaron los autores del delito para huir tras la comisión de los delitos y que, cuando los agentes de policía se acercaron al demandante para detenerle había intentado huir, cuando se encontraba al lado de esa moto.
El demandante contestó esta decisión ante la Audiencia Nacional, que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010 desestimó el recurso y confirmó la sentencia a quo debido a que el auto de sobreseimiento no alejaba definitivamente la responsabilidad del demandante. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Nacional señaló en su sentencia que los hechos denunciados habían tenido lugar y que, a pesar de la conclusión de la jurisdicción penal sobre la ausencia de indicios objetivos que permitan imputar al demandante los robos denunciados, otros elementos que figuraban en la sentencia contencioso administrativa impugnada (apartado 22) le permitían concluir que en el presente asunto no se trataba de la ausencia de pruebas de los hechos denunciados, sino de la ausencia de pruebas para fundamentar la acusación penal contra el demandante. La Audiencia Nacional precisó en su sentencia lo siguiente:
”(…) a pesar de que el artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) dispone que la ausencia de los hechos debe ser declarada bien por una sentencia de absolución bien por un auto de sobreseimiento definitivo, la indicación de ambos tipos de decisiones [en el texto del artículo 294] [no es exhaustiva], la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 precisando que el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia -objetiva o subjetiva- del hecho.”
Invocando los artículos 14 (prohibición de la discriminación), 17 (derecho a la libertad) y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante decisión notificada el 17 de octubre de 2011, el alto tribunal desestimó el recurso por carecer de ”especial relevancia constitucional”.
La disposición de la Constitución (RCL 1978, 2836) aplicable al presente asunto dispone:
Artículo 121”Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. ”
Las disposiciones de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) aplicables al presente asunto disponen:
Artículo 292”1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.”Artículo 293”1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.(…)2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.”Artículo 294”1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.”
La disposición aplicable de la ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16) en vigor en la época en causa en materia de recursos contra autos de sobreseimiento dispone:
Artículo 217”El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción.”
Las disposiciones aplicables de la ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16) en vigor en la época en causa relativas a los autos de sobreseimiento y a las decisiones susceptibles de ser pronunciadas al término de una instrucción disponen:
Artículo 637Procederá el sobreseimiento libre:1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.(…). ”Artículo 641”Procederá el sobreseimiento provisional:1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas. (…)”Artículo 779”1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. (…)”
Considerando la conexión entre las demandas en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el Tribunal juzga adecuado acumularlas y examinarlas conjuntamente en una única y misma sentencia.
Los demandantes consideran que el rechazo, por parte de la administración y de los tribunales internos, de sus reclamaciones de indemnización debido al tiempo pasado en prisión condicional vulneró el artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , dejando caer sobre ellos la duda sobre su inocencia, a pesar de su absolución. La disposición invocada dispone:
”Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.”
El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
El primer demandante se limita a confirmar el contenido de su demanda.
Remitiéndose a la sentencia Englert contra Alemania (TEDH 1987, 21) (25 de agosto de 1987, ap. 36, serie A núm. 123), el Gobierno indica que ni el artículo 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) otorgan al ”acusado” un derecho al pago de sus gastos, o un derecho al pago de una indemnización por prisión condicional regular, en caso de sentencia de las diligencias abiertas en su contra. Añade que el derecho a ser indemnizado por un arresto condicional en caso de absolución depende de la legislación interna: en este sentido indica que en la legislación española, dicha indemnización está establecida en el artículo 121 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y artículos 292 y siguientes de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) en caso de funcionamiento anormal de la justicia. En concreto y con respecto a los casos de prisión preventiva, en virtud del artículo 294.1 del LOPJ, el Gobierno expone que el funcionamiento anormal de la justicia existe cuando la persona en prisión preventiva es absuelta debido a la inexistencia del hecho imputado. Precisa que en virtud de las disposiciones mencionadas anteriormente, para que los perjuicios sufridos por una prisión provisional puedan ser reparados, es necesario que la absolución o la revocación de la condena se pronuncie debido a que los hechos no existieron jamás. No obstante, el Gobierno añade que en la legislación española no está prevista una responsabilidad objetiva por actos derivados de la administración de la justicia independientemente que su funcionamiento sea normal u anormal, y afirma que el ingreso del demandante en prisión preventiva fue debidamente decretado.
El Gobierno concluye que el campo de aplicación del principio de la presunción de inocencia es el procedimiento penal y que la absolución penal no implica automáticamente un funcionamiento anormal de la justicia susceptible de ser objeto de una indemnización.
El segundo demandante indica que fue absuelto por las jurisdicciones penales por falta de pruebas o indicios que demostraran su participación en los hechos origen de su prisión preventiva.
El Gobierno señala que en el presente asunto, el juez, dada la existencia de dudas sobre la participación del acusado en los hechos, ordenó un sobreseimiento provisional y no libre. Añade que el demandante no apeló este auto de sobreseimiento. Asimismo indica que a diferencia de un auto de sobreseimiento libre, un auto de sobreseimiento provisional carece de fuerza de cosa juzgada y que la suspensión del procedimiento que lleva consigo no es definitiva: en este sentido precisa que si aparecieran nuevos elementos susceptibles de acusar al presunto autor del delito, podría continuarse la instrucción y conducir al juicio oral. El artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) solo reconoce el derecho a percibir una indemnización cuando los tribunales han establecido de manera definitiva que la persona en prisión provisional no ha cometido los hechos imputados, bien sea pronunciando su absolución, bien ordenando el sobreseimiento libre.
En opinión del Gobierno, la valoración efectuada por la Audiencia Nacional en su sentencia, no afectó la presunción de inocencia del demandante, puesto que la mencionada jurisdicción se limitó a verificar, tras el recurso presentado por el interesado, si era de aplicación el artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) . El Gobierno admite que la resolución del Ministerio de Justicia, conforme al dictamen del Consejo de Estado, y la del juez central de lo contencioso administrativo pudieran estar basadas en una valoración de los hechos cuyo examen eran competencia únicamente del juez de instrucción, pero considera que la sentencia de la Audiencia Nacional señaló claramente que la razón por la que se había desestimado la reclamación del demandante no era otra que el carácter provisional y no libre del sobreseimiento pronunciado. Por tanto, la situación en causa no dependía del artículo 294 de la LOPJ.
El Tribunal recuerda en primer lugar que la presunción de inocencia no se cumple cuando una resolución judicial respecto a un acusado refleja el sentimiento de que éste es culpable, cuando su culpabilidad no ha quedado legalmente establecida con anterioridad (Allen contra Reino Unido (PROV 2013, 252861) [GS], núm. 25424/09, ap. 93, TEDH 2013).
Señala asimismo que el ámbito de aplicación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no se limita a los procesos penales pendientes, sino que se extiende a los procedimientos judiciales posteriores a la absolución definitiva del acusado (Allen (PROV 2013, 252861), precitado, ap. 98, Sekanina contra Austria, 25 de agosto de 1993 (TEDH 1993, 36) , ap. 22, serie A núm. 266-A, y Rushiti contra Austria (TEDH 2000, 100), núm. 28389/95, ap. 27, 21 de marzo de 2000), en la medida en que las cuestiones planteadas en estos últimos procedimientos constituyen el corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante tenía la condición de ”acusado”. A pesar de que ni el artículo 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dan derecho a una indemnización por una prisión condicional regular cuando se produce el levantamiento del procesamiento o desemboca en una sentencia absolutoria, la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado no es aceptable tras una sentencia absolutoria firme (Sekanina (TEDH 1993, 36), precitada, ap. 30). Una vez que la sentencia absolutoria es definitiva, incluso tratándose de una absolución en beneficio de la duda, en virtud del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la expresión de dudas sobre su culpabilidad no es compatible con la presunción de inocencia (Rushiti (TEDH 2000, 100), precitado, ap. 31). De hecho, las resoluciones judiciales posteriores o las declaraciones de las autoridades públicas pueden plantear un problema al amparo del artículo 6.2 si equivalen a una constatación de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la previa absolución del acusado (Del Latte contra Paises Bajos (PROV 2005, 27046), núm. 44760/98, ap. 30, 9 de noviembre de 2004).
El Tribunal señala que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución fundamentada en la ausencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación incontestable de la inocencia. De hecho, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos esgrimidos por el juez de instrucción. Al contrario, en el marco del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la parte dispositiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda autoridad que se pronuncie de manera directa o indirecta sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen (PROV 2013, 252861), precitado, ap. 102, Vassilios Stavropoulos contra Grecia (TEDH 2007, 61), núm. 35522/04, ap. 39, 27 de septiembre de 2007). Exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de una reclamación de indemnización por prisión provisional no parece razonable y revela una vulneración de la presunción de inocencia (Capeau contra Bélgica (PROV 2005, 62034), núm. 42914/98, ap. 25, TEDH 2005-I).
En el presente asunto, el Tribunal constata, que el primer demandante fue absuelto en primera instancia y que el segundo demandante se benefició de un auto de sobreseimiento provisional pronunciado por el juez de instrucción antes de la apertura del juicio oral. Está llamado a examinar si, debido a su manera de actuar, a los motivos de su decisión o por los términos utilizados en su razonamiento, el Ministerio de Justicia y los tribunales contencioso administrativos lanzaron suposiciones sobre la inocencia de los demandantes y de esta forma vulneraron el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Tendam contra España, núm. 25720/05, ap. 38, 13 de julio de 2010 [TEDH 2010, 84] , Puig Panella contra España, núm. 1483/02, ap. 54, 25 de abril de 2006 [TEDH 2006, 35] ).
Con respecto al primer demandante, el Tribunal constata que, en su decisión de 28 de mayo de 2008, el Ministro de Justicia, basándose en los informes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 27 de marzo de 2008 y del Consejo de Estado de 17 de abril de 2008, desestimó la reclamación del demandante. De hecho, el ministro consideró que el artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) no era de aplicación al presente asunto en la medida en que el demandante fue absuelto por falta de pruebas en su contra que permitieran demostrar su participación en los hechos imputables. Para desestimar la reclamación de indemnización del demandante, el ministro observó que, según la sentencia absolutoria, el demandante no fue absuelto en base a pruebas de descarga que confirmaran su inocencia, sino por falta de pruebas suficientes que pudieran demostrar su participación en los hechos (apartado 11).
Con respecto al segundo demandante, el Tribunal señala que el Gobierno, al interpretar literalmente el artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , mantiene que la situación en causa no era susceptible de indemnización, en la medida en que el demandante no fue absuelto ni fue objeto de un sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, siendo la sentencia absolutoria y el sobreseimiento libre las únicas decisiones expresamente mencionadas por la disposición precitada a causa de su carácter definitivo. El Tribunal observa, no obstante que la misma Audiencia Nacional subrayó en su sentencia que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el auto declarando la terminación del proceso por inexistencia de indicios racionales en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, como es el asunto en causa, podría equipararse en este sentido a un auto de sobreseimiento libre (apartado 23), finalizando la instrucción a través de una declaración de no culpabilidad del acusado, al mismo nivel que una sentencia absolutoria dictada al término de la fase de juicio y con los mismos efectos.
En los asuntos relativos a reclamaciones de indemnización a cargo de las víctimas, con independencia de si las diligencias habían concluido en una decisión de cierre o una decisión absolutoria, el Tribunal declaró que a pesar de que la absolución por la vía penal debe ser respetada en el contexto del procedimiento de indemnización, esto no es obstáculo para el establecimiento en base a criterios de prueba menos estrictos, de una responsabilidad civil que supone la obligación de pagar una indemnización por los mismos hechos. Sin embargo, añadió que si la decisión interna sobre la acción civil debe contener una declaración imputando una responsabilidad penal a la parte acusada, esto plantearía una cuestión en el ámbito del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Allen (PROV 2013, 252861), precitado, ap. 123). Este enfoque también es susceptible de ser seguido en los asuntos relativos a reclamaciones sobre responsabilidad ante los órganos y jurisdicciones administrativas como es el presente caso.
El Tribunal señala que el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente asunto no podría ser determinante (apds. 23 y 43). En este sentido, es de señalar que al término de la instrucción en los procedimientos como el presente, en caso de ausencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, solo se podrá pronunciar un auto de sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un auto de sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (ap. 28). En cualquier caso, no se deduce del sumario, y las partes no lo mantienen, que la fiscalía hubiera recurrido el auto de sobreseimiento provisional ordenado por el juez de instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad dictada, ni solicitar la transformación, condenada al fracaso, de esta declaración en un sobreseimiento libre, al no ser de aplicación los motivos establecidos en el artículo 637 de la ley de enjuiciamiento criminal en el presente asunto, en esta etapa del proceso de instrucción.
Por otra parte, el rechazo del juez central de lo contencioso administrativo de la reclamación de indemnización del segundo demandante no estaba basada en el carácter provisional o libre del sobreseimiento acordado por el juez de instrucción, sino sobre el hecho de que el mencionado auto de sobreseimiento se limitaba a constatar que las pruebas para demostrar la participación del demandante en los hechos imputados, eran insuficientes. El juez de lo contencioso administrativo recordó que habría sido necesario, para conceder una indemnización al segundo demandante, tener la certeza de que éste no había participado en los hechos. A pesar de su condición de juez de lo contencioso administrativo y no de juez de la causa penal, él consideraba que existían indicios de la participación del demandante en la comisión de los delitos, aunque estos indicios no fueron considerados suficientes por el juez de instrucción y mencionó aquellos que, en su opinión, podrían demostrar la participación del interesado en los hechos de la causa (ap. 22). En la medida en que la culpabilidad del segundo demandante no pudo establecerse, independientemente de si fue de forma provisional o definitiva, el Tribunal estima por una parte que no se le puede exigir al demandante, en el momento de la reclamación de una indemnización por funcionamiento anormal de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conceder la indemnización reclamada, concluir una posible declaración de culpabilidad del segundo demandante, a la que no pudo llegar el juez de lo penal, por falta de pruebas.
Por lo tanto, en opinión del Tribunal, está claro que tal motivación deja en el aire una duda sobre la inocencia del segundo demandante (Puig Panella [TEDH 2006, 35], precitada, ap. 55, y Tendam [TEDH 2010, 84], precitada, ap. 39). El razonamiento del juez central de lo contencioso administrativo ignoró el sobreseimiento provisional, es decir el fallo de las diligencias, pronunciado sobre el acusado por una decisión judicial cuya parte dispositiva debe ser respetada por toda autoridad judicial, sean cual sean los motivos aducidos por el juez de instrucción (Vassilios Stavropoulos [TEDH 2007, 61], precitada, ap. 39). La conclusión es válida a fortiori desde el momento del pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional antes de la apertura del juicio oral, abandonando cualquier acción contra el acusado – como es el caso del segundo demandante.
Por otra parte, el Tribunal señala que el razonamiento del Ministro de Justicia fue confirmado posteriormente, para ambos demandantes, por los tribunales nacionales, que suscribieron su análisis. Señala que las jurisdicciones contencioso administrativas únicamente aplicaron la jurisprudencia constante en materia de aplicación del artículo 294 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , fundado en el criterio de la inexistencia subjetiva, es decir, de la ausencia probada de la participación del absuelto en el hecho imputado. En consecuencia, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, al apoyar el razonamiento del ministro en aplicación de esta jurisprudencia y, en lo que respecta, en particular, al segundo demandante, al realizar afirmaciones que son competencia exclusiva del juez instructor, no remediaron el problema que se planteaba en el presente caso (véase, mutatis mutandis, Ismoilov y otros contra Rusia (PROV 2008, 120964), núm. 2947/06, ap. 169, 24 de abril de 2008).
Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido violación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) respecto a ambos demandantes.
El segundo demandante invoca el artículo 14 en relación con los artículos 5.5 y 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se declara objeto de una discriminación con respecto a las víctimas del procedimiento cuya duración ha sido excesiva, en la medida en que estas serían indemnizadas a pesar de ser declaradas culpables en el procedimiento principal, y reclama, al amparo del artículo 5.5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , una indemnización por los catorce días pasados en prisión.
A la luz de los principios que se desprenden de la jurisprudencia de los órganos del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal considera que nada del sumario hace pensar que haya existido la violación reclamada por el demandante por parte de las jurisdicciones españolas. Por tanto, estima que las quejas presentadas por éste son manifiestamente infundadas en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y que deben ser rechazadas en aplicación del artículo 35.4 del Convenio.
El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
El primer demandante no presenta reclamación de satisfacción equitativa. Por tanto el Tribunal considera que no procede concederle cantidad alguna por este concepto.
El segundo demandante reclama 14.000 euros en concepto de daño moral que declara haber sufrido por los catorce días pasados en prisión preventiva, así como 920 euros en concepto de perjuicio material correspondiente en su opinión, a la imposibilidad de ganar dinero desempeñando su trabajo de carnicero en Argentina debido a su arresto.
El Gobierno considera que el demandante no ha probado de ningún modo el daño moral reclamado. Respecto al perjuicio material, mantiene que no se ha demostrado un vínculo de causalidad entre la presunta falta de ganancia y la violación alegada. En cualquier caso, las cantidades reclamadas serían excesivas e injustificadas.
El Tribunal no aprecia ningún vínculo de causalidad, en base a las informaciones que aparecen en el sumario, entre la violación constatada y el perjuicio material reclamado, y rechaza la reclamación. Por el contrario, considerando la violación constatada en el presente asunto, considera que procede conceder al demandante 9.600 euros en concepto de daño moral.
Basándose en la factura de honorarios, el demandante reclama 2.360 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal Constitucional y 3.540 euros por los gastos relativos al procedimiento ante el Tribunal.
El Gobierno estima las cantidades reclamadas manifiestamente excesivas.
Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y la jurisprudencia, el Tribunal estima razonable la suma de 5.900 euros en concepto de costas y gastos en concepto de gastos ante los tribunales internos y ante el Tribunal, y lo acuerda al demandante.
El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
Decide, acumular ambas demandas;
Declara las demandas núm. 53465/11 y 9634/12 admisibles en cuanto a la queja al amparo del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y la demanda núm. 9634/12 inadmisible para el resto;
Declara que ha habido violación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) respecto al primer demandante (demanda núm. 53465/11);
Declara que ha habido violación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) respecto al segundo demandante (demanda núm. 9634/12);
Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar al segundo demandante (demanda núm. 9634/12), dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:
i. 9.600 EUR (nueve mil seiscientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;
ii. 5.900 EUR (cinco mil novecientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
6. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 16 de febrero de 2016 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stephen Phillips, Helen Jäderblom. Secretario, Presidenta.