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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 16-06-2015

 MARGINAL: PROV2015156025
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN: Límites necesarios en una sociedad democrática: negativa de inscripción de sindicato de agricultores autónomos: derecho reservado a trabajadores asalariados y a funcionarios públicos: injerencia prevista por ley y cuyo objetivo legítimo consiste en la defensa del ordenamiento económico y social manteniendo la diferencia en derecho entre los sindicatos y otras asociaciones: posibilidad de afiliación a sindicatos ya existentes o de creación de asociación profesional: medida proporcional comprendida dentro del margen de apreciación del Estado: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda de un grupo de agricultores rumanos contra Rumanía, presentada el 14-11-2006, por la negativa de los tribunales internos a registrar el sindicato que pretendían constituir. Violación inexistente del art. 11 del Convenio.

En el asunto Manole y ”Los Cultivadores Directos de Rumanía” contra Rumanía

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 26 de mayo de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 46551/06) contra Rumanía que un ciudadano de ese Estado, el señor Benieamin Manole (”el demandante”) y un grupo de agricultores, entre ellos el primer demandante, que querían constituirse en sindicato y había solicitado su inscripción en el registro conforme al procedimiento establecido por la legislación rumana (”el segundo demandante” o el ”sindicato demandante”) presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 14 de noviembre de 2006.

Los demandantes están representados por la señora G. Perin, abogada ejerciendo en Padua (Italia). El Gobierno rumano (”el Gobierno”) está representado por su Agente, la señora I. Cambrea, y posteriormente la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los demandantes alegan que la negativa de los tribunales rumanos a registrar el sindicato demandante constituye una violación a la libertad de asociación, en su opinión, contraria al artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 8 de diciembre de 2011 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El señor Benieamin Manole, el primer demandante nació en 1956 y reside en Priponeşti, en el departamento de Galaţi.

Por una decisión de 15 de enero de 2006, el primer demandante, agricultor en su país, y cuarenta y ocho personas reunidas en una asamblea constitutiva decidieron fundar un sindicato denominado ”el sindicato de los agricultores Los cultivadores directos de Rumanía” (Sindicatul Agricultorilor, Cultivatorii Direcţi din România). El primer demandante fue elegido presidente.

El 23 de enero de 2006, el primer demandante presentó ante el tribunal de primera instancia de Tecuci, una solicitud de registro del sindicato, del que era su representante, al objeto de adquirir una personalidad jurídica. Adjuntó a la solicitud los estatutos del sindicato, así como el poder de representación que le había otorgado la asamblea general constitutiva y que fue ratificado por un notario el 27 de enero de 2006.

De acuerdo a los estatutos, el objeto principal del sindicato demandante era la defensa de los intereses de sus miembros, es decir, los agricultores o los prestatarios de los servicios, incluido transporte, por los agricultores. El primer demandante describía este objetivo en los siguientes términos:

”El sindicato Los cultivadores directos de Rumanía nace con la aspiración de ayudar al agricultor rumano a pasar de una agricultura de subsistencia a la agricultura que se practica en la Unión Europea, en la que la producción realizada en el medio rural está destinada al mercado y no al consumo propio, como sucede en la actualidad en nuestro país, a fin de garantizar a los agricultores un nivel de vida decente.Nuestro sindicato se propone organizar centros locales (de tres a cuatro municipios circundantes) en todos los departamentos del país, al objeto de ofrecer informaciones legales, asesorías contables y una asistencia judicial directa a los agricultores individuales. (…)Creemos que sería positivo que nosotros, los agricultores, en número tan grande posible, pensáramos y actuáramos de manera unitaria, para tener éxito en nuestra actividad (…). »

Por una sentencia de 27 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia, en formación de juez único (el juez N.M.), declaró inadmisible la solicitud de registro del sindicato debido a que únicamente los empleados (persoanele încadrate în muncă) y los funcionarios podían constituirse en sindicatos.

Tras el recurso de apelación del sindicato demandante, representado por el primer demandante, esta sentencia fue anulada por una decisión de 21 de marzo de 2006 del Tribunal de Distrito de Galaţi. Este consideró que la acción se había declarado inadmisible erróneamente y que el tribunal de primera instancia habría debido examinar la fundamentación del asunto.

Mediante sentencia de 12 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Tecuci, en formación también de juez único, rechazó la demanda como infundada, debido a que, de acuerdo a la ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos (Legea sindicatelor), los agricultores no podían constituirse en sindicatos, sólo afiliarse a los sindicatos ya existentes.

El sindicato demandante presentó un recurso de apelación. Por un lado, argumentó que el juez que examinó el asunto después de la anulación era el mismo que había dictado la sentencia no válida del 27 de enero de 2006 y, por otro lado, que se había violado el artículo 40 de la Constitución garantizando la libertad de asociación.

Por una decisión de 30 de mayo de 2006, el tribunal departamental admitió el recurso del sindicato demandante en la medida en que se refería a la composición de la formación del tribunal en primera instancia y, reteniendo el asunto a fin de examinar el fondo, rechazó la demanda de registro del sindicato. Para hacerlo así, el tribunal consideró que solo los trabajadores con un contrato de trabajo y los funcionarios podían constituir sindicatos, pero no los agricultores u otras personas ejerciendo una profesión independiente que solo podían afiliarse a los sindicatos ya existentes.

Por un poder escrito de fecha 12 de noviembre de 2006, el primer demandante, actuando en nombre propio y en nombre del sindicato demandante – en su condición de representante de este último- designó a la señora G. Perin como abogada, para representarles ante el Tribunal. Este poder estaba firmado tanto por el primer demandante como por la señora G. Perin.

El mencionado poder puede traducirse como sigue :

”El abajo firmante, Manole Benieamin, nacido el 18 de marzo de 1956 en el municipio de (…), en su condición de presidente del sindicato de los agricultores « los cultivadores directos de Rumanía » y en calidad de representante legal de este sindicato, designa como defensor de nuestra causa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la abogada señora Giulia Perin, miembro del colegio de abogados de Padua (Italia.)”

Las disposiciones aplicables al presente asunto de la Constitución y de la ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos, en vigor en la época en causa, antes de su reemplazo por la ley núm. 62/2011 sobre el diálogo social, están parcialmente expuestas en la sentencia Sindicatul « Păstorul cel Bun » contra Rumanía ( [GS] [PROV 2013, 250375] , núms. 2330/09, apds. 27-28, TEDH 2013 [extractos]).

Las disposiciones de la ley núm. 54/2003 disponen:

Artículo 2«(1) Las personas empleadas (persoanele incadrate de muncă) y funcionarios públicos tienen el derecho a crear sindicatos y a afiliarse a estas organizaciones. Cualquier persona ejerciendo legalmente un trabajo o una ocupación independiente, los miembros [de las cooperativas], los agricultores y toda persona en vías de calificación tienen el derecho, sin restricción ni autorización previa, a afiliarse a una organización sindical.(2) el número mínimo de afiliados requerido para la creación de un sindicato se fija en quince personas ejerciendo la misma profesión o la misma rama de actividad, incluso si trabajan para distintos empleadores.(3) Nadie será obligado a afiliarse a una organización sindical, a no afiliarse o a abandonarla. (…) »Artículo 27« Al objeto de alcanzar sus objetivos, los sindicatos tienen el derecho de utilizar los medios de acción específicos, como la negociación, la mediación, el arbitraje, la conciliación, la petición, la manifestación y la huelga conforme a sus estatutos y en las condiciones establecidas por la ley. »Artículo 28«(1) Las organizaciones sindicales defenderán ante los tribunales, los órganos jurisdiccionales y otras instituciones del Estado, a traves de sus propios defensores o de defensores de su elección, los derechos de sus miembros derivados de la legislación del trabajo, de los estatutos de los funcionarios públicos, de los contratos colectivos de trabajo y de los contratos individuales de trabajo, así como los acuerdos sobre las relaciones de servicio [raporturile de serviciu] de los funcionarios públicos.(2) En el ejercicio de sus atribuciones establecidas en el parrafo primero, las organizaciones sindicales tienen el derecho de emprender cualquier acto previsto por la ley, incluido presentar demandas ante la justicia en nombre de sus miembros, sin necesidad de un poder otorgado expresamente por ellos. (…) »Artículo 29« Las organizaciones sindicales pueden dirigir a las autoridades públicas competentes, en virtud del artículo 73 de la Constitución, propuestas de ley en el ámbito de interés sindical. »

Previamente, antes de la entrada en vigor de la ley núm. 54/2003, la ley que regulaba la libertad sindical en el tiempo en causa, es decir, la ley núm. 54/1991, establecía que los trabajadores autónomos también podían organizarse en sindicatos. Las disposiciones aplicables al presente asunto disponían :

Artículo 4”Las personas que, según la ley, ejercen un trabajo o una profesión de forma autónoma o que están asociados en cooperativas, y aquellas que son parte de otras categorías profesionales que las previstas en el artículo 2, primer párrafo, podrán organizarse en sindicatos en las condiciones previstas por la presente ley.”

En virtud del artículo 3 de la ley núm. 62/2011 sobre el diálogo social, actualmente en vigor, que derogó la ley núm. 54/2003 aplicable al presente asunto, ”los agricultores por cuenta ajena” (agricultorii încadraţi în muncă) tienen el derecho de constituirse en sindicatos y de afiliarse. Esta disposición establece:

«(1) Las personas que trabajan en base a un contrato individual de trabajo, funcionarios públicos y funcionarios con estatuto especial, (…), los miembros [de las cooperativas] y los agricultores empleados (agricultorii incadraţi de muncă) tienen el derecho, sin restricción ni autorización previa, de establecer un sindicato y/o de afiliarse a un sindicato.»

El reglamento (ordonanţa) de Gobierno núm. 26/2000 sobre las asociaciones y las fundaciones también está redactado en sus partes aplicables en el presente asunto:

Artículo 1”Las personas físicas y jurídicas que deseen ejercen una actividad de interés general o en interés de una colectividad, o, en su caso, en su propio interés sin ánimo de lucro pueden constituir asociaciones y fundaciones en las condiciones del presente reglamento. (…)”Artículo 4”La asociación se (…) constituye por tres o más personas, que, en base a un acuerdo, ponen en común, sin derecho a restitución, su contribución material, sus conocimientos o su trabajo para llevar a cabo actividades de interés general o en interés de una colectividad o, según sea el caso, en su interés personal sin ánimo de lucro.”

La ley núm. 566/2004 (”ley de la cooperación agrícola”) en sus partes aplicables al presente asunto dispone:

Artículo 1« La presente ley establece el marco organizativo y de funcionamiento de la cooperación en la agricultura. »Artículo 2« La cooperativa agrícola es una asociación autónoma de personas físicas y/o jurídicas, que se constituye en tanto persona jurídica de derecho privado, por consentimiento libremente expresado por las partes, a fin de promover los intereses de los miembros cooperativistas (…), y se organizan y funcionan según las disposiciones de la presente ley. »Artículo 3« La cooperativa agrícola es una asociación autónoma [que puede tener] un número ilimitado de miembros y un capital variable, que ejerce una actividad económica, (…) y social en el interés privado de sus miembros. »Artículo 5« La cooperativa agrícola estará constituida por un número mínimo de cinco personas. (…) »

Las disposiciones del artículo 2 de la ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos, en vigor en el momento de los hechos, según las cuales sólo los empleados podían constituir sindicatos fueron objeto de un control de constitucionalidad, iniciada por cincuenta y cuatro diputados antes de la promulgación de la ley. Por decisión del 23 de enero de 2003 (decisión núm. 25/2003) publicada en el diario oficial de 5 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional rechazó esta objeción. Las partes aplicables al asunto de esta decisión son las siguientes:

« (…) Respecto a las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, según las cuales sólo las personas empleadas (persoanele incadrate de muncă) y los funcionarios públicos tienen derecho a constituirse en organizaciones sindicales, mientras que las personas que ejercen una profesión o un trabajo autónomo, los miembros de las cooperativas, los agricultores y personas en vías de calificación solamente tienen el derecho de afiliarse a una organización sindical. Se alega que serían contrarias a las disposiciones constitucionales (…) que garantizan la libertad de asociación para todos los ciudadanos y las (…) que regulan la restricción de ciertos derechos y libertades. Del mismo modo, se invocan las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo según las cuales los sindicatos son organizaciones de trabajadores y no sólo de empleados y funcionarios públicos. (…)El Tribunal [constitucional] constata que, en el sistema de la Constitución, los sindicatos son asociaciones de asalariados, es decir, personas que ejercen su actividad profesional en el marco de las relaciones de trabajo. El mismo enfoque aparece en el Convenio núm. 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 2 establece la siguiente distinción entre ”trabajadores” y ”aquellos que emplean”, así como entre ”las organizaciones de trabajadores” y ”las organizaciones de quienes emplean”. Es obvio que, en todos los casos, es decir, en el caso de los trabajadores y en el caso de aquellos que contratan, el mencionado Convenio se refiere a las personas que realizan su actividad en el contexto de las relaciones laborales. Sin embargo, el Tribunal [Constitucional] no ve ninguna contradicción entre las disposiciones legales impugnadas y las disposiciones constitucionales cuyo incumplimiento se invoca.El hecho de que el artículo 2, párrafo 1, segunda frase de la ley sobre los sindicatos solo reconozca a aquellos que mantengan relaciones laborales el derecho a establecer organizaciones sindicales no representa una violación de las disposiciones constitucionales o de las normas internacionales invocadas, ya que éstas no prevén estos derechos.Es más, el Tribunal [constitucional] constata que, en el espíritu y la letra de la (…) Constitución, la ley sobre los sindicatos, en su artículo 2, par. 1er, segunda frase, refiriéndose a las personas que ejercen legalmente un oficio o una profesión autónoma, a los miembros de cooperativas, a los agricultores y a las personas en vías de calificación, concede a las personas que no ejercen su actividad profesional en el marco de una relación laboral el derecho a afiliarse en sindicatos, sin restricción o autorización previa. Tal disposición no puede considerarse como una restricción del derecho a asociarse libremente. (…)Por tanto, el Tribunal, [constitucional] rechaza la objeción de inconstitucionalidad (…). »

Las disposiciones de la Carta Social Europea (revisada), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la legislación europea, aplicables al presente asunto, están expuestos en las sentencias Sindicatul « Păstorul cel Bun » (PROV 2013, 250375) (precitada, apds. 58-60) y Demir y Baykara contra Turquía ( [GS] [PROV 2006, 266799] , núm. 34503/97, apds. 45-47, TEDH 2008).

Las disposiciones aplicables al presente asunto del Convenio núm. 87 de la OIT (RCL 1977, 997) sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical aprobada en 1948 y ratificado por Rumanía el 28 de mayo de 1957, están expuestas en las sentencias Sindicatul « Păstorul cel Bun » (PROV 2013, 250375) (precitada, ap. 56) y Danilenkov y otros contra Rusia (PROV 2009, 339313) (núm. 67336/01, ap. 105, TEDH 2009 [extractos]).

Las observaciones de la Comisión de expertos para la aplicación de los convenios y las recomendaciones (CEACR), aprobadas en 2012 y publicadas en 2013 sobre la aplicación por parte de Rumanía del Convenio núm. 87 (RCL 1977, 997) sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical están expresadas en sus partes aplicables al presente asunto:

”La Comisión toma nota, sin embargo, de que algunas cuestiones planteadas anteriormente aún están pendientes de resolución tras la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (…).La Comisión también toma nota de que existen una serie de discrepancias adicionales entre las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social y el Convenio en cuanto al ámbito de aplicación (personas que trabajan por cuenta propia, aprendices, trabajadores despedidos o jubilados), (…), etc.A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha recibido recientemente la asistencia técnica de la OIT para tratar de asegurar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que enmienda sustancialmente a la Ley sobre el Diálogo Social. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta estos comentarios en el contexto de la revisión legislativa y que la nueva legislación estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto. »

El informe global de seguimiento titulado: ”La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Informe del Director general, 2008” en sus partes aplicables al presente asunto, dispone:

« 82. Los órganos de control de la OIT han destacado constantemente que todos los trabajadores, sin distinción alguna, e independientemente de su situación en el empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia, quienes ocupan cargos directivos y los trabajadores organizados en cooperativas, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afi liarse a las mismas, al igual que todos los demás trabajadores. Esto es aún más importante en el caso de las categorías vulnerables de trabajadores para los cuales el ejercicio del derecho de sindicación constituye un medio para poder liberarse de la marginación y la pobreza. (…)Empleo en la agricultura y en las zonas rurales158. Casi la mitad de la mano de obra mundial trabaja en las zonas rurales (…).en muchos países a los trabajadores agrícolas y rurales aún se les deniega el derecho de sindicación y de negociación colectiva, pese a que en 1921 se reconoció la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores agrícolas cuando los Estados Miembros de la OIT adoptaron el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), en cuya virtud los trabajadores agrícolas deberían gozar de los mismos derechos de «asociación y de coalición» que los trabajadores de la industria. En la actualidad este Convenio ha sido ratificado por 122 Estados Miembros.159. Tampoco pueden subestimarse las dificultades prácticas que coartan la aplicación de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. El sector agrícola y el empleo rural en general presentan rasgos diferenciados 1 . El sector de la agricultura suele ser un sector en que predominan las pequeñas empresas con un número relativamente reducido de empleados y prevalece el empleo por cuenta propia. Además, la mayor parte del empleo asalariado es temporal o estacional, y las granjas se hallan diseminadas en grandes zonas geográficas. Estos factores dificultan la sindicación. Los sindicatos agrícolas suelen tener pocos afiliados si se tiene en cuenta el gran número de trabajadores que hay en el sector. (…)160. A las dificultades prácticas que deben afrontar los trabajadores agrícolas deseosos de sindicarse se suman probadas injerencias gubernamentales que restringen el ejercicio de este derecho fundamental. El impedimento jurídico que más frecuente se opone en el sector sigue siendo la exclusión total o parcial de los trabajadores agrícolas de la legislación que garantiza la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. (…) »

Las disposiciones aplicables al presente asunto del Convenio núm. 11 de la OIT sobre el derecho de asociación (agricultura), aprobado en 1923 y ratificado por Rumanía el 28 de mayo de 1930, disponen:

Artículo 1”Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.0”

Las disposiciones aplicables al presente asunto del Convenio núm. 141 de la OIT (RCL 1979, 2900) sobre las organizaciones de los trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social, aprobado en 1975 y que no ha sido ratificado por Rumanía, disponen:

Artículo 2”1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajadores rurales abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.2. El presente Convenio se aplica sólo a aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a trabajadores supletorios y que:(a) no empleen una mano de obra permanente; o(b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o(c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.”Artículo 3”1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.2. Los principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.3. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.4. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente artículo, los trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, respetar la legalidad.5. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente artículo.”

El Convenio núm. 141 de la OIT (RCL 1979, 2900) fue ratificado por 40 Estados, 19 de ellos países miembros del Consejo de Europa (Albania, Alemania. Austria, Bélgica, Chipre,, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, malta, República de Moldavia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, Suecia, Suiza).

Las disposiciones aplicables al presente asunto de la Recomendación núm. 149 sobre las organizaciones de los trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social, aprobada en 1975 por la OIT, disponen :

II. Papel de las Organizaciones de Trabajadores Rurales”4. Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural debería ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores, sin discriminación (…) en el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él se deriven.5. Tales organizaciones deberían, según los casos, estar facultadas para:(a) representar, promover y defender los intereses de los trabajadores rurales, en particular procediendo a negociaciones y a consultas a todos los niveles, en nombre de esos trabajadores, tomados colectivamente;(b) representar a los trabajadores rurales en la formulación, aplicación y evaluación de los programas de desarrollo rural y en todas las etapas y niveles de la planificación nacional; (…)(f) contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores rurales, incluidas la seguridad y la higiene en el trabajo; (…)III. Medidas para favorecer el desarrollo de las Organizaciones de Trabajadores rurales6. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre todo con vistas a:(a) eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto; (…)7. (1) Los principios de la libertad sindical deberían respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberían tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.. (…)A. Medidas de carácter legislativo y administrativo8. (1) Los Estados Miembros deberían garantizar que la legislación nacional, dadas las circunstancias especiales del sector rural, no obstaculice el establecimiento y desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales. (…)”

El Gobierno alega la no observancia de las ”condiciones normalmente requeridas” por el poder otorgado por el primer demandante a la señora G. Perin e invita al Tribunal a no considerar el mencionado poder. No precisa cuales serían dichas condiciones.

Sin pronunciarse expresamente a este respecto, los demandantes, en el escrito de contestación presentado por su abogada, reiteran su intención de mantener su demanda.

El Tribunal recuerda que la circunstancia de que el poder de representación ante él de un demandante no sea conforme a las exigencias del derecho interno no es suficiente para poner en duda la validez del documento (Khachiev y Akaïeva contra Rusia (dec.), núms. 57942/00 y 57945/00, 19 de diciembre de 2002).

En el presente asunto, el Tribunal constata que el poder en cuestión de fecha 12 de noviembre de 2006 está firmado tanto por el primer demandante, como por la señora G. Perin, que se adjuntó al formulario de la demanda, contiene todos los elementos indispensables a efectos de la representación ante él.

Por otra parte, al no indicar cuáles serían las condiciones que no han sido cumplidas por este poder, el Gobierno no ha ofrecido al Tribunal los medios para verificar objetivamente la fundamentación de las críticas formuladas por él en cuanto a la representación de los demandantes.

En estas circunstancias, el Tribunal no duda de que, en el momento de la presentación de la demanda, pero también a continuación, los demandantes deseaban estar representados ante el Tribunal por la señora G. Perin.

Por lo tanto, la excepción presentada por el Gobierno de falta de representación de los demandantes en debida y buena forma, debe ser rechazada.

Invocando el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el primer demandante se queja de una violación de su propio derecho y del sindicato demandante (el segundo demandante) a la libertad de asociación. En su opinión, la negativa a registrar el mencionado sindicato formulada por los tribunales internos no estaba basada en un imperativo de orden general que perseguía uno de los objetivos legítimos enumerados en el párrafo 2 del artículo 11.

El artículo 11 del Convenio dispone:

« 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.. »

El Gobierno alega la incompatibilidad ratione materiae de la demanda, así como su incompatibilidad ratione personae, respecto al segundo demandante, es decir, el sindicato que solicita el registro.

El Gobierno considera que el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no es aplicable en el presente asunto dado que ni el primer demandante ni las personas que deseaban asociarse en el sindicato demandante tenían la condición de empleados. Indica, en este sentido, que, en su jurisprudencia establecida sobre el tema, el Tribunal ha fallado a favor de la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 11 del Convenio, en su parte relativa a la libertad de asociación, sólo en casos en que los interesados eran efectivamente empleados. Como ejemplos, el Gobierno cita los asuntos Sindicato Nacional de policía belga contra Bélgica ( 27 de octubre de 1975 [TEDH 1975, 2] , serie A núm. 19), Sindicato sueco de conductores de locomotoras contra Suecia ( 6 de febrero de 1976 [TEDH 1976, 2] , serie A núm. 20), Wilson, Sindicato Nacional de periodistas y otros contra el Reino Unido (TEDH 2002, 41) (núm. 30668/96, 30671/96, 30678/96, TEDH 2002-V) y Sindicatul «Păstorul cel Bun» (PROV 2013, 250375) (precitado).

Los demandantes cuestionan la interpretación, que califican de restrictiva, de la noción de ”sindicato” que figura en el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) propuesta por el Gobierno. Argumentan que este artículo, incluyendo su parte relativa a la libertad de asociación, se refiere a ”toda persona” y no sólo a personas que tienen la condición de empleado. Por lo tanto, esta disposición del Convenio se aplicaría también a los agricultores. Excluir a los agricultores de la aplicabilidad del artículo 11 del Convenio significaría, según los demandantes, privar a un gran número de personas de la oportunidad de defender sus intereses profesionales, colectivamente a través de sindicatos, de los que dan una visión general.

El Tribunal señala que la objeción del Gobierno requiere un examen de las nociones de ”persona” y ”sindicatos”, contenidos en la primera frase del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo, el Tribunal considera adecuado, acumularla al fondo (véase, mutatis mutandis, Demir y Baykara [PROV 2006, 266799], precitada, ap. 58).

El Gobierno alega la incompatibilidad ratione personae de la demanda en la medida en que lo referente al sindicato demandante. Afirma que éste último no ha comparecido ante el Tribunal de manera válida. En este sentido, citando la decisión Alianza de los belgas de la Comunidad Europea contra Bélgica,((dec.), núm. 8612/79, 10 de mayo de 1979), el Gobierno indica que, en este asunto, las cuarenta y ocho personas que quieren unirse al primer demandante para formar un sindicato no habían otorgado en persona un poder al demandante para comparecer ante el Tribunal. Así, el Tribunal debe limitarse a examinar la demanda presentada en nombre propio por el primer demandante.

En contestación, el primer demandante afirma que fue autorizado por la Asamblea General Constituyente del sindicato demandante para comparecer ante las autoridades en su nombre a los efectos de la adquisición de personalidad jurídica. En este sentido, expone que el poder fue firmado por el secretario de la sesión de la asamblea constituyente y autenticado por un notario. Por lo tanto, la condición de víctima del sindicato demandante, que representaría los intereses de cuarenta y nueve personas, sería indiscutible.

El Tribunal recuerda que una asociación que ha sido disuelta o que se ha negado su registro, tiene la capacidad de presentar, por mediación de sus intermediarios, denuncia contra esa disolución o esa negativa (Sindicatul « Păstorul cel Bun » [PROV 2013, 250375], precitada, ap. 70, y Stankov y Organisation macédonienne unie Ilinden contra Bulgaria [TEDH 2001, 562], núms. 29221/95 y 29225/95, ap. 57, TEDH 2001 IX).

En el presente asunto, señala que se negó el registro al sindicato demandante, y que tras esta negativa, se presentó ante el Tribunal por mediación de su presidente y representante designado, en la persona del primer demandante, conforme a los poderes otorgados a este fin (apds, 7 in fine y 14).

Conviene por tanto rechazar la excepción del Gobierno.

Constatando que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.

De acuerdo a los demandantes, en el derecho rumano, el sindicato es la única organización a la que la legislación reconoce la capacidad de negociar y de formular reivindicaciones profesionales, incluido el derecho de actuar ante la justicia de forma colectiva. Por el contrario, las asociaciones de derecho común no se benefician de las mismas prerrogativas.

Los demandantes estiman que las disposiciones legislativas en vigor en la época en causa, según las cuales los agricultores, autónomos o asalariados, tendrían el derecho de afiliarse a un sindicato pero no a fundar uno, carecen de coherencia y limitan su libertad sindical, y esto, en su opinión, dando la impresión de respetar esta última. En este sentido, exponen que hubiera sido difícil afiliarse a un sindicato constituido por otras categorías profesionales que fuera capaz de defender debidamente los intereses propios de los agricultores. En su opinión, el Gobierno no habría mencionado ningún objetivo legítimo para limitar de esta forma su libertad sindical.

Asimismo, los demandantes mantienen que es necesario permitir la creación de sindicatos en un sector de actividad económica tan importante como es la agricultura. En este sentido, afirman: en Rumanía existen 1,1 millón de propietarios de terrenos agrícolas inscritos en el registro de explotaciones industriales ; los agricultores individuales son propietarios de alrededor del 90% de la superficie agrícola total de Rumanía; las medidas de política agrícola o fiscal aprobadas por el Gobierno tienen repercusiones directas en las condiciones de trabajo y de vida de los agricultores y, en consecuencia, estos tienen la imperiosa necesidad de hacer oír sus voces a través de organizaciones sindicales propias.

Los demandantes añaden que se niega a los agricultores individuales, el derecho a fundar sindicatos: de tal modo, que se verían incapaces de luchar contra lo que ellos se refieren como ”una política agrícola absurda, una fiscalidad exagerada y leyes inaplicables” es decir, a su entender, trabas capaces de destruir el trabajo de los agricultores y arruinar su futuro y el de sus hijos.

El Gobierno considera que el derecho a formar un sindicato no es absoluto y afirma que aunque los agricultores no pueden formar sindicatos, no obstante pueden afiliarse a ellos.

Indica que el propósito de la libertad de asociación es permitir ejercer la democracia en el contexto de las relaciones laborales, particularmente en relación con la patronal: por lo tanto, el hecho de restringir esta libertad respecto de las personas que, como los agricultores autónomos, no se encuentran en una relación laboral, no supondría una violación del artículo 11 del Convenio.

Asimismo, el Gobierno mantiene que la injerencia en la libertad de asociación de la parte demandante estaba prevista por la ley, es decir, por el artículo 2 de la ley núm. 54/2003, cuyo carácter accesible y previsible no se prestaba a la controversia.

Esta injerencia, perseguiría un fin legítimo, el respeto de la ley, e igualmente sería necesaria en una sociedad democrática.

Finalmente, el Gobierno considera que las jurisdicciones internas han realizado un examen del asunto en profundidad, aplicando la legislación aplicable en la materia y ofreciendo a los demandantes motivos suficientes y pertinentes para su negativa a registrar el sindicato demandante. Por tanto, no considera que se haya roto el equilibrio que debe existir entre el interés individual de que se le reconozca a uno un derecho establecido en el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y la obligación del Estado de garantizar el respeto a la ley.

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, la libertad sindical no es un derecho independiente, sino un aspecto particular de la libertad de asociación reconocida en el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Sindicato Nacional de la policía belga [TEDH 1975, 2], precitado, ap. 38). Este artículo tiene como objetivo principal proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos en el ejercicio de los derechos que consagra y que puede implicar también la obligación positiva de garantizar el disfrute efectivo de tales derechos (Demir y Baykara [PROV 2006, 266799], precitada, apds. 109 y 110).

Al filo de su jurisprudencia, el Tribunal ha establecido una lista no exhaustiva de elementos constitutivos de la libertad sindical, entre los que figuran, entre otros, el derecho a constituir un sindicato y a afiliarse (Sindicatul «Păstorul cel Bun» [PROV 2013, 250375], precitada, ap. 135).

A pesar de que el Convenio no establece una definición precisa de ”sindicato” más allá de una indicación general de que se trata de una asociación con el objetivo de defender los intereses de sus miembros, en la mayoría de los casos examinados por el Tribunal, se trata de empleados y, en general, de personas que se encuentran en una ”relación laboral”. (Sindicatul « Păstorul cel Bun » [PROV 2013, 250375], precitada, ap. 142).

No obstante, dado el carácter sensible de las cuestiones sociales y políticas vinculadas a la búsqueda del justo equilibrio entre los intereses contrapuestos y considerado el alto grado de divergencia entre los sistemas nacionales al respecto, los Estados contratantes gozan de un amplio grado de apreciación en cuanto a la manera de asegurar la libertad sindical y la posibilidad de los sindicatos de velar por los intereses profesionales de sus miembros (Sørensen y Rasmussen contra Dinamarca [GS] [TEDH 2006, 3] , núms. 52562/99 y 52620/99, ap. 58, TEDH 2006 I).

Finalmente, el Tribunal recuerda que aplica el artículo 11 del Convenio en su parte relativa a la libertad sindical, a la luz de los instrumentos internacionales en la materia, en especial de los Convenios de la OIT,(Associated Society of Locomotive Engineers and Firemen (ASLEF) contra el Reino Unido, núm. 11002/05, ap. 38, 27 de febrero de 2007 [TEDH 2007, 15] ).

El Tribunal recuerda que el párrafo 2 del artículo 11.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no excluye ninguna categoría profesional del derecho de asociación reconocido por este artículo (véase Sindicatul «Păstorul cel Bun» [PROV 2013, 250375], precitada, ap. 145). En el presente asunto, en la medida en que se negó a los demandantes el registro como una asociación de tipo sindical, el Tribunal considera que hubo una injerencia del Estado demandado en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 11 del Convenio.

Señala que las partes convienen en reconocer que la injerencia impugnada se basaba en las disposiciones del artículo 2 de ley núm. 54/2003 que regulaba los sindicatos, en vigor en el momento de los hechos. En virtud de estas disposiciones, sólo los funcionarios y empleados tenían derecho a formar sindicatos, lo que excluía a los agricultores independientes.

Se deduce que la injerencia en causa estaba prescrita por la ley, cuyo carácter accesible y previsible no ha sido impugnado por los demandantes.

Asimismo, el Tribunal considera, que la injerencia perseguía un objetivo legítimo en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a saber, la defensa del ordenamiento económico y social manteniendo la diferencia en derecho entre los sindicatos y otras asociaciones.

Queda por establecer si la injerencia en litigio era necesaria en una sociedad democrática.

De acuerdo a su jurisprudencia, el Tribunal no podría examinar esta cuestión sin considerar los elementos internacionales aplicables en la materia, en especial los Convenios de la OIT. En este contexto, y el Tribunal ya lo ha precisado, no es necesario que el Estado defensor haya ratificado el total de instrumentos aplicables en el área objeto de litigio. Al Tribunal le es suficiente con que los instrumentos internacionales aplicables al presente asunto denoten una continua evolución de las normas y de los principios aplicados en el derecho internacional y certifique, sobre un aspecto en concreto, una opinión común en las sociedades modernas (Demir et Baykara [PROV 2006, 266799], precitado, apds. 85-86).

En este sentido, el Tribunal señala que los principales instrumentos legales en esta área son el Convenio núm. 87 de la OIT (RCL 1977, 997) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Convenio núm. 141 de la OIT (RCL 1979, 2900) sobre las organizaciones de trabajadores rurales, y el Convenio núm. 11 de la OIT sobre el derecho de asociación (agricultura) (apartados 26 y 27). Señala asimismo que Rumania ratificó este último Convenio en 1930. Según el artículo 1 de este Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los Estados miembros de la OIT que hayan ratificado este texto se comprometían a garantizar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y coalición de los trabajadores de la industria, asimismo a derogar cualquier otra disposición legislativa u otra cuyo efecto sea restringir estos derechos con respecto a los trabajadores agrícolas.

En el presente asunto, el Tribunal observa, de hecho, que en el momento de los hechos, los agricultores que trabajaban por cuenta propia disfrutaban de los mismos derechos de asociación que cualquier otra persona en el ejercicio de una ocupación por cuenta propia en la industria o en otro sector económico (apds. 16 y 21). De hecho, según lo indicado por el Tribunal departamental de Galaţi, en su decisión de 30 de mayo de 2006, al igual que otros trabajadores autónomos, el primer demandante y el resto, que habían fundado el sindicato demandante, en tanto que agricultores autónomos, solo podían afiliarse a los sindicatos ya existentes, pero no crearlos.

Dado el carácter sensible de las cuestiones sociales y políticas vinculadas al medio rural y teniendo en cuenta el alto grado de divergencia existente entre los sistemas nacionales en este sentido, el Tribunal deduce que los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto a la manera de garantizar la libertad de asociación de los agricultores autónomos. Asimismo, recuerda que en virtud de la legislación actualmente en vigor, es decir la ley núm. 62/2011 sobre el diálogo social que modificó y reemplazó la ley núm. 54/2003 de aplicación en el presente asunto, los agricultores por cuenta ajena, así como los miembros de cooperativas tienen el derecho a constituirse en sindicatos y a afiliarse a ellos (ap. 18).

El Tribunal señala, asimismo, que la aplicación de los convenios de la OIT pertinentes al presente asunto – siendo un proceso evolutivo – es objeto de un seguimiento por parte de las propias instancias de la organización. Toma nota, de hecho, de las observaciones de la Comisión de expertos para la aplicación de los convenios y recomendaciones (CEACR) de la OIT adoptadas en 2012 y publicadas en 2013 sobre la aplicación por Rumanía del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical. En vista de estas observaciones generales, el Tribunal no encuentra razones suficientes para llegar a la conclusión de que la exclusión de los agricultores trabajadores por cuenta propia del derecho a crear sindicatos, represente un incumplimiento del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Señala, por el contrario, que la legislación en vigor en la época de los hechos, al igual que la actualmente en vigor, no restringen de ningún modo el derecho de los demandantes a crear asociaciones profesionales. Además, el Tribunal no dispone en el presente asunto de ningún elemento que pueda hacerle dudar que la asociación que podrían crear los interesados, en base al reglamento del Gobierno Núm. 26/2000 no estaría dotada de las prerrogativas esenciales para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros ante los poderes públicos.

El Tribunal deduce que la legislación nacional reconoce a las organizaciones profesionales de agricultores los derechos esenciales para la defensa de los intereses de sus miembros ante los poderes públicos, sin que tengan necesidad para ellos de establecerse en forma de sindicatos, reservada ésta a los trabajadores asalariados y a los miembros de cooperativas, tanto en la agricultura como en el resto de sectores económicos.

En conclusión, el Tribunal considera que la negativa en el presente asunto del tribunal departamental a registrar al sindicato demandante no ha traspasado el margen de apreciación que gozan las autoridades nacionales en la materia y que, por tanto, no es desproporcionada.

Por tanto, el Tribunal estima que procede desestimar la excepción preliminar del Gobierno y concluye que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Acumula al fondo la excepción de incompatibilidad ratione materiae y la rechaza ;

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Redactada en francés, y notificada por escrito el 16 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado Stephen Phillips, Josep Casadevall. Secretario, Presidente.

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