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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 18-12-2012

 MARGINAL: PROV2012394198
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-12-18
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: integridad física: negligencia médica: pérdida de la capacidad reproductora de la demandante y problemas de salud permanentes: indemnización insuficiente por el daño causado: violación existente. Demanda de ciudadanos moldavos contra la República de Moldavia, presentada ante el Tribunal el 24-03-2009, por pérdida de la capacidad reproductiva de la demandante y problemas permanentes de salud como consecuencia de negligencia médica. Violación del art. 8 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto G. B. y R. B. contra Moldavia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por Josep Casadevall, Presidente, Alvina Gyulumyan, Corneliu Bîrsan, Ján Šikuta, Luis López Guerra, Nona Tsotsoria, Kristina Pardalos, Jueces, y Santiago Quesada, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 27 de noviembre de 2012

Dicta, en la misma fecha, la siguiente,

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 16761/09) dirigida contra la República de Moldavia, presentada ante el Tribunal el 24 de marzo de 2009 por dos ciudadanos moldavos, la señora G. B. y el señor R. B. («los demandantes»), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»). El Presidente de la Sección accedió a la petición de los demandantes de que sus nombres no fueran divulgados (artículo 47, párrafo 3 del Reglamento del Tribunal).

Los demandantes están representados ante el Tribunal por la señora N. Mardari, abogada que ejerce en Chişinău. El Gobierno moldavo («el Gobierno») está representado por su agente, el señor L. Apostol.

Los demandantes alegan, en particular, que los derechos de los que disfrutan en virtud del artículo 8 han sido vulnerados sin que los tribunales nacionales hayan adoptado medida alguna para reparar de modo suficiente y efectivo las violaciones cometidas.

El 25 de enero de 2011, el Tribunal decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Decidió igualmente que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (Artículo 29, párrafo 1).

Después de que el señor Mihai Poalelungi, juez elegido en representación de la República de Moldavia, renunciara a formar parte del panel de jueces en este asunto (Artículo 6 del Reglamento del Tribunal), el Presidente de la Sala designó al señor Ján Šikuta en calidad de juez ad hoc (artículo 26, párrafo 4 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] y artículo 29, párrafo 1 del Reglamento del Tribunal).

Los demandantes nacieron en 1968 y 1966, respectivamente, y residen en ştefan-Vodă. Son marido y mujer.

El 4 de mayo de 2000, la primera demandante estaba dando a luz. El director del departamento de obstetricia y ginecología del hospital regional de ştefan-Vodă, el señor B., llevó a cabo una cesarea sobre ella. Durante la operación, le retiró los ovarios y las trompas de Falopio, sin haber obtenido previamente la autorización de la paciente. A resultas de la operación, la primera demandante, que tenía entonces treinta y dos años, sufrió una menopausia prematura.

Desde 2001, la primera demandante está sometida a un tratamiento médico con el objetivo de contrarrestar los efectos de la menopausia prematura, tratamiento que incluye terapia hormonal sustitutiva. Según sus médicos, debe continuar con el tratamiento hasta que alcance cierta edad, entre los cincuenta y dos y cincuenta y cinco años, a partir de la cual será necesario otro tratamiento.

Según un informe neurológico de fecha 5 de noviembre de 2001, el primer demandante padecía de síndrome asténico-depresivo y osteoporosis. El 18 de febrero de 2002, los médicos descubrieron que la primera demandante sufría sofocos, neurosis y palpitaciones cardiacas frecuentes. El 8 de mayo de 2002, le fue diagnosticada una neurosis asténica.

Según los resultados de un examen efectuado por un panel de médicos el 18 de marzo de 2003, la extracción de los ovarios y trompas de Falopio de la primera demandante no era necesaria y la operación quirúrgica efectuada había provocado su esterilidad.

El 26 de julio de 2006, un psiquiatra y un psicólogo establecieron que la demandante padecía de trastornos psicológicos permanentes y que seguía mostrando síntomas de trastorno por estrés postraumático.

El 15 de marzo de 2005, el Tribunal de Distrito de Căuşeni condenó a B. por negligencia médica que causó perjuicios graves a la salud y la integridad fisica de la víctima. Fue condenado a seis meses de prisión y suspendido de sus funciones por un año. El tribunal hizo referencia a los informes médicos y constató, inter alia, que B. solo había informado a los demandantes de la esterilización diez días después de los hechos. Los ovarios de la primera demandante prodrían haber sido preservados, pero B. no lo había hecho.

El 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Apelación de Bender confirmó esta sentencia.

El 2 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia anuló las sentencias de los tribunales inferiores y pronunció su propia sentencia, en virtud de la cual declaró a B. culpable pero pronunció su absolución por haberse sobrepasado el plazo legal de prescripción de la responsabilidad penal.

En una fecha indeterminada en marzo de 2007, los demandantes iniciaron un procedimiento de ámbito civil contra el hospital regional de ştefan-Vodă y contra B., reclamando indemnización por los perjuicios causados. La reclamación incluía 9.909 leus moldavos (MDL) –aproximadamente 587 euros (EUR) en el momento de los hechos– en concepto de perjuicio material, y un millón MDL (59.740 EUR) para la primera demandante y 100.000 MDL (5.974 EUR) para el segundo demandante, en concepto de perjuicio moral, así como 2.700 MDL (160 EUR) por los gastos de trabajo jurídico. Los demandantes también solicitaron que el tribunal emitiera una orden para que el hospital proporcionara a la primera demandante tratamiento médico gratuito mientras su condición así lo exigiera, de conformidad con las prescripciones médicas. El abogado de los demandantes presentó explicaciones detalladas y pruebas para cada una de estas reclamaciones, incluidos varios informes médicos, gastos de consultas médicas, análisis de laboratorio y tratamientos de la primera demandante, así como las conclusiones de los tribunales penales en el procedimiento contra B.

El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Căuşeni estimó, en parte, las reclamaciones de los demandantes, haciendo referencia a las conclusiones de los tribunales penales y a las pruebas médicas obrantes en los autos. Ordenó al hospital que proporcionara a la primera demandante la medicación necesaria hasta el año 2020. El tribunal también otorgó 1.119 MDL (69 EUR) en concepto de perjuicio material, así como 5.000 MDL (306 EUR) a la primera demandante y 1.000 MDL (61 EUR) al segundo demandante en concepto de perjuicio moral. En este contexto, el tribunal constató que B. había, de manera voluntaria, proporcionado compensación a los demandantes por los perjuicios materiales sufridos y consideró que si se otorgaban a los demandantes las cantidades tan elevadas que éstos reclamaban, las actividades del hospital (financiado por el Estado) resultarían gravemente perjudicadas.

El 24 de enero de 2008, el Tribunal de Apelación de Chişinău anuló, en parte, la sentencia, aumentando la cantidad otorgada a la primera demandante en concepto de perjuicio moral a 10.000 MDL (607 EUR), además de 1.237 MDL (75 EUR) por los gastos contraídos. El tribunal observó que, según las disposiciones legales aplicables, la cantidad otorgada para compensar un perjuicio moral debía determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, incluidas la naturaleza y gravedad del agravio sufrido por las víctimas, el grado de culpabilidad de la persona que causó tal agravio, y la medida en la que tal cantidad compensatoria podría aportar una satisfacción equitativa a la víctima. El tribunal se basó en las conclusiones de los tribunales penales en el asunto contra B., así como en los informes médicos sobre la primera demandante (véase, supra, el párrafo 10).

Los demandantes interpusieron recurso de apelación por infracción de Ley, alegando, inter alia, que los tribunales inferiores no explicaron suficientemente los motivos por los que habían otorgado cantidades meramente nominales, las cuales, por ende, no habían servido para reparar los perjuicios sufridos en razón de la violación de sus derechos. Hicieron referencia a los diversos informes médicos que confirmaban que, además de los efectos psicológicos permanentes que sufría la primera demandante en razón de su esterilización irreversible, la cual fue llevada a cabo sin su conocimiento o consentimiento, ésta seguía padeciendo, además, problemas de salud que exigían un tratamiento médico constante.

En una sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia del 24 de enero de 2008, repitiendo, en esencia, los argumentos del tribunal inferior.

Las cantidades otorgadas a los demandantes les fueron entregadas en marzo de 2009.

En su demanda original, los demandantes se quejaban de una vulneración del artículo 6, párrafo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , porque los tribunales no habían proporcionado suficientes motivos para justificar las cantidades compensatorias otorgadas y la duración excesiva del procedimiento de ejecución. Sin embargo, en sus declaraciones posteriores, pidieron al Tribunal [Europeo] que no continuara examinando esta queja.

Por lo tanto, el Tribunal no encuentra motivo alguno para perseverar en el examen de esta queja.

Los demandantes se quejan de que sus derechos, garantizados por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , han sido vulnerados a resultas de la esterilización de la primera demandante y de la cantidad meramente nominal que les fue otorgada como compensación. El artículo 8 dispone lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

El Tribunal observa que, aunque los demandantes alegaron que el tratamiento al que fue sometida la primera demandante también supuso una injerencia sobre el derecho del segundo demandante al respeto de su vida familiar, tan solo es necesario examinar las cuestiones planteadas desde la perspectiva del derecho de la primera demandante al respeto de su integridad física, teniendo en cuenta, por supuesto, el papel que corresponde al segundo demandante en tanto que su esposo (véase, mutatis mutandis, Glass contra Reino Unido [TEDH 2004, 22] , núm. 61827/00, párrafo 72, TEDH 2004 II).

El Tribunal también señala que el Estado era propietario del hospital en el que el doctor B. llevó a cabo la operación quirúrgica sobre la primera demandante, por lo que dicho médico era un empleado del Estado. El Tribunal ya ha llegado, con anterioridad, a la conclusión de que los actos u omisiones cometidas por el personal médico en instituciones de la sanidad pública pueden suscitar la responsabilidad del Estado demandado en virtud del Convenio (véase Glass [TEDH 2004, 22] , op. cit., párrafo 71).

El Tribunal considera que este agravio no está manifiestamente mal fundado, en el sentido del artículo 35, párrafo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no existe ninguna otra razón por la que debería ser declarado inadmisible. Por lo tanto, debe ser declarado admisible.

Los demandantes mencionan, en primer lugar, el hecho de que los tribunales internos constataron la existencia de una negligencia médica en perjuicio de la primera demandante. Hubo, por lo tanto, una grave injerencia en la integridad física y psicológica de la demandante, tal y como lo confirmaron las sentencias de los tribunales nacionales. No obstante, el hecho de que un tribunal constatara una vulneración de sus derechos no era suficiente para privar a la demandante de su condición de víctima de una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y la cantidad otorgada a título de compensación estuvo lejos de ser justa o de corresponder a las cantidades otorgadas en asuntos similares examinados por el Tribunal relativos también al artículo 8.

El Gobierno declara que los demandantes no han demostrado haber sufrido un perjuicio moral a parte de aquél por el cual ya habían recibido compensación por parte de los tribunales internos. En sus declaraciones ante los tribunales nacionales, los demandantes jamás habían invocado la jurisprudencia del Tribunal Europeo para demostrar que la cantidad otorgada debía ser incrementada. El Gobierno alega que el presente asunto no es significativamente distinto del asunto Pentiacova y otros contra Moldavia ([dec.], núm. 14462/03, TEDH 2005-I), en el que el Tribunal no encontró que existiera violación alguna del artículo 8 a pesar de la insuficiente financiación de la hemodiálisis por parte del Estado.

Como el Tribunal ya ha señalado en ocasiones anteriores, el concepto de «vida privada» es un término amplio que no es susceptible de ser definido de forma exhaustiva. Abarca, inter alia, la integridad física y psicológica de una persona (véanse X y Y contra Países Bajos, 26 de marzo de 1985 [TEDH 1985, 4] , párrafo 22, Serie A núm. 91, y Pretty contra Reino Unido [TEDH 2002, 23] , núm. 2346/02, párrafo 61, TEDH 2002 III). En particular, suministrar tratamiento médico en contra de la voluntad de un paciente supone una injerencia en los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase Glass [TEDH 2004, 22] , op. cit., párrafo 70).

En el presente asunto, los tribunales nacionales constataron que se había producido una vulneración de los derechos de la primera demandante. Aunque los tribunales no mencionaron directamente el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , establecieron que se había producido una grave injerencia en su integridad física y psicológica, sin su conocimiento o consentimiento (véanse, supra, los párrafos 12-14 y 16-19).

El objetivo y propósito subyacente al Convenio, tal y como lo establece el artículo 1, es el respeto, por cada Alta Parte Contratante, de los derechos y libertades de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Es fundamental para el mecanismo de protección establecido por el Convenio que los propios sistemas nacionales proporcionen compensación cuando se produzcan vulneraciones de las disposiciones del Convenio, mientras que el Tribunal ejerce un papel de supervisión, sometido al principio de subsidiaridad (véase A. y otros contra Reino Unido [TEDH 2009, 86] [GS], núm. 3455/05, párrafo 174, TEDH 2009). En las circunstancias del presente asunto, en el cual los tribunales nacionales examinaron las cuestiones planteadas y constataron, en esencia, que se había producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal considera que solo tendría motivos para discrepar de estas conclusiones si hubiera estado convencido de que los tribunales nacionales interpretaron o aplicaron de manera equivocada los principios legales pertinentes o llegaron a una conclusión manifiestamente irrazonable (ibid., párrafo 174). Claramente, esto no fue lo que ocurrió en el presente asunto.

Por lo tanto, la única cuestión que queda por resolver es la relativa a la fijación de la cantidad compensatoria. Los tribunales nacionales otorgaron a la primera demandante una cantidad equivalente a 607 EUR por el perjuicio moral que sufrió, además de 75 EUR por los gastos contraídos y dictaron una orden que obligaba al hospital a proporcionarle medicación hasta el año 2020 (véase, supra, el párrafo 16). Estas cantidades son considerablemente inferiores al nivel mínimo de compensación otorgada habitualmente por el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] en asuntos en los que se ha constatado una violación del artículo 8 (véase, por ejemplo, Codarcea contra Rumanía, núm. 31675/04, párrafo 114, 2 de junio de 2009 [PROV 2009, 253903] , asunto en el que el Tribunal otorgó 20.000 EUR al demandante). El efecto devastador que tuvo sobre la primera demandante la pérdida de su capacidad reproductiva y los consiguientes problemas de salud permanentes que sigue sufriendo hacen que la injerencia que ha sufrido en los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) resulte de particular gravedad y requiera una satisfacción equitativa suficiente.

Por añadidura, aunque llegaron a citar los criterios generales establecidos en las disposiciones legales aplicables, los tribunales nacionales no precisaron de qué manera se aplicaron estos criterios en el caso de la primera demandante, ni presentaron una explicación concreta para justificar la cantidad de 607 EUR. La única excepción fue la sentencia del tribunal de primera instancia, según la cual si se hubiera otorgado una cantidad superior ello habría traído como consecuencia un grave perjuicio para la capacidad del hospital de seguir funcionando en tanto que institución de la sanidad pública. El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] opina que éste último argumento es inaceptable, puesto que el Estado era el propietario de ese hospital y era el responsable de cubrir cualquier gasto que éste generase.

El Tribunal no puede aceptar tampoco el argumento del Gobierno, según el cual no existen diferencias notables entre el presente asunto y Pentiacova y otros (op. cit.). En ésta última sentencia, el Tribunal constató que el Estado demandado no era capaz de proporcionar un tratamiento médico completo y debía repartir los escasos fondos disponibles para poder proporcionar la mayor asistencia médica posible a la población. El tratamiento médico solicitado por el demandante en ese caso suponía cantidades de dinero importantes durante un largo período de tiempo, al contrario que el presente asunto, el cual solo conlleva un pago puntual. Por añadidura, el Estado tenía la posibilidad de reclamar a B., el médico declarado culpable por negligencia, que reembolsara por lo menos parte de los gastos. El Estado también hubiera podido obligar a las instituciones médicas a disponer de un seguro para casos de negligencia profesional, asegurándose así una cobertura suficiente para poder pagar a las víctimas (véase mutatis mutandis, Codarcea [PROV 2009, 253903] , op. cit., párrafo 107).

A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que la primera demandante no ha perdido su condición de víctima y que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Los demandantes reclaman 60.000 € (EUR) y 6.000 € (EUR), para la primera demandante y el segundo demandante, respectivamente, en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno considera que la primera demandante no ha demostrado que existiera una relación de causa-efecto entre el perjuicio presuntamente sufrido y la cantidad reclamada. En cualquier caso, la cantidad reclamada es excesiva y no debería superar 10.000 EUR, cantidad otorgada por el Tribunal en el asunto Glass (TEDH 2004, 22) (op. cit., párrafo 87).

A la luz de los efectos particularmente graves que tuvo el incidente sobre el bienestar físico y psicológico de la primera demandante y sobre su vida familiar con el segundo demandante, el Tribunal otorga, conjuntamente a ambos demandantes, 12.000 EUR, en concepto de perjuicio moral.

Los demandantes reclaman 2.800 EUR por los gastos y costas contraídos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Presentan una ficha horaria que muestra el trabajo jurídico facturado por su abogado (35 horas con una tasa horaria de 80 EUR).

El Gobierno considera que tanto el número de horas de trabajo para este asunto como la tasa horaria exigida por el abogado son excesivos.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en la que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos a su disposición y los criterios antes mencionados, el Tribunal estima razonable otorgar la cantidad de 2000 EUR por los gastos contraídos ante el Tribunal.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:

Declara la demanda admisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá pagar a los demandantes conjuntamente, dentro de un plazo de tres meses, a partir del momento en que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44, párrafo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las cantidades siguientes, que habrá que convertir a la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago:

(i) 12.000 € (doce mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;

(ii) 2.000 € (dos mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, por gastos y costas procesales;

(b) Que esta suma se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por los demandantes.

Dictada en inglés y notificada por escrito el 18 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 77, párrafos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Santiago Quesada, Secretario de Sección;Josep Casadevall, Presidente

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