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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 20-01-2015

 MARGINAL: TEDH20153
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-01-20
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: inadmisión de recurso de amparo por no haber justificado la especial trascendencia constitucional de la demanda: modificación legislativa: interpretación por el Tribunal Constitucional no excesivamente rigorista ni desproporcionada: violación inexistente. Demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el 08-03-2011, por la inadmisión inmotivada del recurso de amparo por el TC. Violación del art.6.1 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Arribas Antón contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala compuesta por los señores Josep Casadevall, Presidente, Dragoljub PopoviĆ, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como por el señor Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 16 de diciembre de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16563/2011) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de este Estado, el señor Agustín Arribas Antón («el demandante»), había presentado el 8 de marzo de 2011 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor A. Cabezuelo Henares, Abogado colegiado en Bilbao. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado y Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

Tras la inhibición del señor L. López Guerra, Juez elegido por España, para el examen de este asunto (artículo 28 del Reglamento del Tribunal), el Presidente de la Sala decidió el 22 de febrero de 2012 designar al señor A. Saiz Arnaiz, para ocupar su lugar en calidad de Juez ad hoc [artículo 29.1 b) del Reglamento].

El demandante alega en concreto que la inadmisión de su recurso de amparo ha conllevado la violación de su derecho de acceso a un Tribunal. Al respecto, considera que el motivo de inadmisión es excesivamente formal y que la interpretación del criterio de admisión llevada a cabo por el Tribunal es contraria al Convenio. Invoca los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 5 de marzo de 2012, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante reside en Bilbao.

Por decisión núm. 25/2002, el Director del Hospital psiquiátrico de Zamudio sancionó al demandante, que ejercía como auxiliar de enfermería en este Hospital, por una falta disciplinaria muy grave prevista por el artículo 125.9 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Consideró que los hechos denunciados -a saber, principalmente, el intento de mantener, mediante intimidación y maniobras ejercidas contra pacientes hospitalizados, relaciones sexuales no consentidas- fueron probados. El demandante fue sancionado con la prohibición de trabajar en hospitales psiquiátricos durante un año.

El recurso administrativo interpuesto por el demandante fue rechazado por una decisión adoptada el 10 de octubre de 2002 por el Director general del servicio vasco de salud Osakidetza.

El demandante interpuso entonces ante la jurisdicción contencioso administrativa de Bilbao un recurso contencioso administrativo. Por Sentencia de 15 mayo 2003, el Juez del contencioso administrativo dio la razón al demandante debido a que la prueba a cargo que basó la condena disciplinaria del demandante no era suficiente para oponerse al principio de la presunción de inocencia y que el sumario del proceso disciplinario conllevaba defectos. La sanción impuesta al demandante fue anulada.

El servicio vasco de salud recurrió en apelación. Por Sentencia de 31 marzo 2005, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco rechazó la apelación debido a que, en el marco del procedimiento disciplinario, el demandante no había sido informado de los hechos susceptibles de ser sancionados que habían sido admitidos en su contra, lo que hizo que le resultara imposible defenderse. Dejó sin efecto la sentencia recurrida y ordenó la reanudación del proceso administrativo a partir del momento en que se produce el vicio en el procedimiento.

El 19 de mayo de 2005, el Director del Hospital psiquiátrico de Zamudio nombró a un nuevo instructor y secretario para ocuparse del proceso disciplinario y ordenó su continuación. Al término de este proceso, por decisión de 9 noviembre 2005, al demandante se le impuso la prohibición de trabajar durante un año en hospitales psiquiátricos por la falta disciplinaria muy grave que había sido objeto de la sanción dictada en 2002.

Tras el rechazo del recurso administrativo interpuesto por el demandante, éste último interpuso ante la jurisdicción contencioso-administrativa de Bilbao un recurso contencioso administrativo. Por Sentencia de 19 febrero 2007, el Juez de lo contencioso administrativo rechazó este recurso, concluyendo que la sentencia de 31 marzo 2005 no tenía la autoridad de cosa juzgada invocada por el demandante.

En la apelación que interpuso contra esta sentencia, el demandante indicó que el Juez de lo contencioso administrativo del primer proceso había examinado las pruebas presentadas y que había estimado que eran suficientes para poder dictaminar la condena, y que la jurisdicción de apelación había confirmado entonces el fundamento de la sentencia a quo. En consecuencia, estimó que tenía la autoridad de la cosa juzgada material puesto que, en su opinión, había identidad de hechos, de partes y del razonamiento jurídico entre los dos procesos.

Por Sentencia de 9 febrero 2010, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco rechazó el recurso de apelación del demandante, recordando que la sentencia dictada en apelación el 31 de marzo de 2005 en el marco del primer proceso no había confirmado el fundamento de la Sentencia dictada por el Juez de lo contencioso-administrativo de Bilbao el 15 de mayo de 2003. En su Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia examinó detalladamente las alegaciones del demandante relativas a la autoridad de la cosa juzgada y concluyó que la Sentencia dictada en apelación el 31 de marzo de 2005 no había examinado la violación alegada del principio de la presunción de inocencia, sino únicamente la legalidad del proceso administrativo, dejando sin efecto tanto la sentencia del Juez de lo contencioso administrativo como la sanción impuesta y que ordenaba la continuación del proceso administrativo. En opinión del Tribunal, no se trataba, por tanto, de una decisión previa de absolución y, en consecuencia, no existía ningún riesgo de contradicción entre los dos procesos.

El recurrente presentó una demanda de nulidad, que fue rechazada el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por último, el 9 de julio de 2010, el demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo, que fue declarado inadmisible el 13 de septiembre de 2010 por providencia del Tribunal Constitucional, debido a que el demandante no había satisfecho la carga de justificar que su recurso tenía una especial trascendencia constitucional ».

Las disposiciones aplicables en este caso de la Constitución española (RCL 1978, 2836) están así redactadas:

Artículo 24

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»

Artículo 53.2

«Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (…)»

Artículo 117

«La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. (…)»

Artículo 161

«1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:(…)b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. (…)»

Las disposiciones aplicables en este caso de la Ley orgánica núm. 2/1979, de 3 de octubre de 1979 (RCL 1979, 2383) , del Tribunal Constitucional (LOTC), modificadas por la Ley orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo de 2007 (RCL 2007, 1000) , que entró en vigor el 25 de mayo de 2007, disponen lo siguiente:

Artículo 49.1

«1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso»

Artículo 50

«1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.(…)3. Las providencias de inadmisión, (…), especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. (…)»

Las disposiciones aplicables en este caso de la Ley orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial (LOPJ) se leen como sigue:

Artículo 7

«1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.»

Artículo 241.1, modificado por la disposición final primera de la Ley orgánica núm. 6/2007, de 24 de mayo de 2007

«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.»

El Auto del Tribunal Constitucional núm. 188/2008 de 21 julio 2008 (RTC 2008, 188 AUTO) exige que el autor del recurso de amparo justifique que su recurso reviste una especial trascendencia constitucional. Consta, entre otras, de las siguientes reflexiones:

«La exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 destaca, entre las reformas que aborda, la nueva configuración del recurso de amparo y, singularmente, la de su trámite de admisión. En dicha exposición de motivos se llama la atención sobre que, si bien el sistema anterior a la reforma se basaba en la previsión de «causas de inadmisión tasadas», la reforma introduce un sistema en el que «el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución». Esta novedad supone, tal como también incide la exposición de motivos, una inversión del juicio de admisibilidad, ya que «se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado», por lo que el examen de admisión consistirá, materialmente, en «la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso».(…)Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple -además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC- la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (…)La exigencia (…) es, además, un requisito insubsanable.»

El Auto del Tribunal Constitucional núm. 289/2008 de 22 septiembre 2008 (PROV 2008, 335368) expone, entre otras, las siguientes reflexiones:

«(…) la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por la resolución impugnada”. Esta última, (…) implicaba y sigue implicando hoy ”un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado” (Decisión del Tribunal Constitucional núm. 188/2008, de 21 de julio, fundamento jurídico núm. 2). Lo que, insistimos, resulta distinto a tener que justificar expresamente la especial transcendencia constitucional del recurso, ”sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.»

La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 155/2009 de 25 junio 2009 (RTC 2009, 155) , enumera, de forma no exhaustiva, los casos que presentan una especial trascendencia constitucional que corresponde al demandante justificar. Consta, entre otras, de las siguientes reflexiones:

«(…) Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (Auto dictado por el Tribunal Constitucional 21 julio 1988, fundamento jurídico 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. En él se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su «especial trascendencia constitucional», frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE (RCL 1978, 2836) y 41 LOTC (RCL 1979, 2383) ], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales. De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional [STC] 227/1999, dictada el 13 de diciembre de 1999 [RTC 1999, 227] , fundamento jurídico 1) a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (artículos 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC).Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso ( Autos del Tribunal Constitucional 188/2008, de 21 julio 2008 [RTC 2008, 188 AUTO] ; y 289/2008 [PROV 2008, 335368] y 290/2008, de 22 septiembre 2008 [PROV 2008, 350178] ), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial trascendencia constitucional»; esto es, cuando, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, «el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional», atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: «a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de «especial trascendencia constitucional», como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo «justifi[ca] una decisión sobre el fondo (…) en razón de su especial trascendencia constitucional». Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto.(…)Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del artículo. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 70) ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional artículo 5. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) ; g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.»

En su Sentencia núm. 140/2013 de 8 julio 2013 (RTC 2013, 140) , posterior a los hechos del caso, el Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:

«TERCEROEl art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine , de forma inequívoca -«(e)n todo caso»-, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal ( AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC 2008, 188 AUTO] , FJ 1; 289/2008 [PROV 2008, 335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [PROV 2008, 350178] , FFJJ 2) y también afirmando, en Sentencia dictada por el Pleno, que el demandante «ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso» ( STC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009, 155] , FJ 2).La apreciación que este Tribunal efectúe sobre la especial trascendencia constitucional de cada recurso, ha de estar siempre precedida de los planteamientos y consideraciones de la parte, plasmadas en su escrito de demanda ( SSTC 17/2011, de 28 de febrero [RTC 2011, 17] , FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre [RTC 2012, 176] , FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero [RTC 2013, 2] , FJ 3) y su incumplimiento es insubsanable, toda vez que los plazos para interponer el recurso de amparo son de caducidad, preclusivos, de manera que no pueden reabrirse para dar cumplimiento al mismo, pues afecta directamente a la determinación de la pretensión deducida en el recurso (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo [RTC 2011, 69] , FJ 2 y 176/2012, de 15 de octubre [RTC 2012, 176] , FJ 3).CUARTOPor lo que se refiere al modo en que se ha de dar cumplimiento al requisito objeto de examen, si bien no hay un modelo rígido y preestablecido a tal efecto -lo que, por otra parte, y habida cuenta de las peculiaridades propias de cada recurso de amparo, resultaría sumamente difícil-, han de tenerse presentes las determinaciones que sobre aquel extremo ha realizado este Tribunal en varias resoluciones, y que contribuyen a clarificar la manera en que esta carga procesal puede materializarse.a) Ya desde el ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2, se ha subrayado que, si bien la argumentación sobre la concurrencia de la infracción de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto ineludible en cualquier demanda de amparo, la satisfacción de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso «es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental» ( vid. , entre otros muchos, los AATC 284/2009, de 17 de diciembre [PROV 2010, 15964] , FJ 2 y 186/2010, de 29 de noviembre [PROV 2011, 3364] , FJ único, así como las SSTC 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011, 89] , FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre [RTC 2012, 178] , FJ 3). Por consiguiente, la demanda de amparo, en lo que aquí interesa, ha de contener dos líneas argumentales nítidamente diferenciadas: la relativa a la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, y la atinente a la trascendencia constitucional del recurso tendente a su preservación y restablecimiento. Ambas son indispensables, de tal forma que la exposición acerca de la apariencia de la vulneración del derecho fundamental no puede suplir la carencia de un razonamiento explícito sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo ( ATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC 2009, 252 AUTO] , FJ 1 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo [RTC 2011, 69] , FJ 3; 178/2012, de octubre [RTC 2012, 178] , FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero [RTC 2013, 2] , FJ 3).b) La STC 155/2009, de 25 de junio (RTC 2009, 155) , FJ 2, introdujo sistematizadamente, aun sin intención de exhaustividad, relevantes precisiones sobre esta materia, al identificar -tomando como base los tres criterios enunciados en el art. 50.1 b) LOTC, esto es, «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»- determinados supuestos en que es dable apreciar la «especial trascendencia constitucional».c) Así pues, al demandante le es reclamable un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los elementos que expresa el art. 50.1 b) LOTC, sin que, obvio es, sea suficiente con la sola mención -desprovista de los imprescindibles fundamentos- de que el recurso posee especial trascendencia constitucional. Por el contrario, es necesario que de lo expuesto se desprenda «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011, de 16 de mayo [RTC 2011, 69] , FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 143] , FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre [RTC 2011, 191] , FJ 3; 176/2012, de 15 de octubre [RTC 2012, 176] , FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero [RTC 2013, 2] , FJ 3).d) Se hace precisa una última matización, relativa al contexto temporal, como pauta orientativa a los efectos que aquí tratamos y que recoge la citada STC 155/2009, de 25 de junio (RTC 2009, 155) , publicada el 28 de julio de 2009. Así, este Tribunal ha apreciado el momento de interposición de la demanda de amparo en relación con dicha fecha, para atenuar el rigor del análisis del cumplimento del requisito de justificar la especial trascendencia constitucional -sin, obviamente, eliminarlo o desvirtuarlo- en las demandas interpuestas con anterioridad a la misma (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). En cambio, el transcurso del tiempo, y la correlativa existencia de una doctrina constitucional consolidada sobre la cuestión, hará decaer la pertinencia de atemperar la valoración del cumplimento de aquella carga justificativa.»

El demandante recurre por la inadmisión de su recurso de amparo. Estima que el motivo de inadmisión señalado – a saber que no habría justificado la especial trascendencia constitucional de su recurso- es excesivamente formal, y que la interpretación de este criterio por el Tribunal Constitucional es contraria al Convenio y le privó de su derecho de acceso a un Tribunal. Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

Artículo 6.1

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (…)»

Al constatar que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

El Gobierno indica que el Tribunal Constitucional español jugó un rol determinante en la protección de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución española y que los Tribunales ordinarios, en tanto que garantes de los derechos fundamentales, están obligados a respectar su jurisprudencia (apartado 19 supra). Precisa que, paralelamente, el legislador español consideró pertinente fortalecer el rol que tendría la jurisdicción ordinaria en la protección de los derechos fundamentales (apartado 17 supra). Añade que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue introducido por la Constitución en el sistema de garantías específicas relativas a algunos derechos constitucionales y que la Constitución remite a la Ley en lo que concierne a las modalidades concretas del recurso de amparo.

El Gobierno afirma igualmente que el recurso de amparo constitucional no es una vía de recurso judicial, que no se sustituye y no equivale a los recursos judiciales que procede ejercer con el fin de garantizar los derechos constitucionales, sino que es un recurso subsidiario que entraría en juego una vez agotadas todas las vías de recurso ordinarias.

Así mismo, el Gobierno declara que, desde 1979, la LOTC (RCL 1979, 2383) ha regulado el recurso de amparo. En su opinión, el Tribunal Constitucional ofrece una interpretación generosa y flexible de las formalidades de acceso a dicho recurso, lo que inevitablemente habría conducido a un incremento fulgurante del número de recursos de amparo. Víctima de su éxito, éste se habría transformado progresivamente en un recurso «ordinario»: se convertiría en la última vía de recurso utilizada sistemáticamente por los abogados en todo tipo de proceso, poniendo así en riesgo, en opinión del Gobierno, incluso el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

El Gobierno expone además que, con la reforma de 2007, el legislador redefinió el recurso de amparo teniendo en cuenta el hecho de que las condiciones de ejercicio de la jurisdicción constitucional habían cambiado desde finales de 1980; que existe una jurisprudencia constitucional abundante y perfectamente clara en materia de derechos; que los jueces ordinarios cumplen su función de garantes de los derechos constitucionales; que el Tribunal Constitucional no es un Tribunal de última instancia; que esta reforma ha fortalecido a la vez el carácter extraordinario del recurso de amparo al tratarse de sus motivos de admisión y su carácter subsidiario en relación con la jurisdicción ordinaria en lo que concierne a la protección de los derechos fundamentales; que el recurso de amparo está ahora reservado a casos que, por su importancia constitucional (siendo ésta valorada teniendo en cuenta la trascendencia del recurso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución, y para la determinación del contenido y del alcance de sus derechos fundamentales), requieren una decisión del Tribunal Constitucional; que de ahora en adelante corresponde al solicitante alegar y justificar que su recurso exige una decisión de este Tribunal debido a su trascendencia constitucional especia; por último, que la reforma ofrece a los Tribunales ordinarios posibilidades más amplias de reparación de las violaciones de los derechos fundamentales gracias a un nuevo régimen del incidente de nulidad del proceso que se desprende del artículo 241.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) (apartado 19 supra).

De esta manera, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional ha suavizado los efectos del cambio introducido por la Ley aceptando que fuera aplicada de manera progresiva. Remite a la Sentencia núm. 155/2009 de 25 junio 2009 (RTC 2009, 155) (apartado 22 supra) del Tribunal Constitucional que anunciaría los criterios a tener en cuenta en el examen de la especial trascendencia constitucional de un recurso. Ahora bien, el Gobierno precisa que el recurso de amparo objeto de la presente demanda fue interpuesto el 9 de julio de 201, es decir, con posterioridad a la publicación de estos criterios, algo que, en su opinión, los abogados del demandante no pueden ignorar. Correspondería al Tribunal Constitucional valorar caso por caso la existencia o no de la « especial trascendencia constitucional » teniendo en cuenta los tres criterios enunciados en la Ley. El Tribunal Constitucional habría considerado que es conveniente progresar en la interpretación de la condición prevista en el artículo 50.1 b) LOTC (RCL 1979, 2383) y habría establecido una lista, no exhaustiva, de los casos en los que el recurso de amparo reviste una especial trascendencia constitucional.

Por otro lado, el Gobierno estima que la reforma introducida en el sistema español constituye una elección legítima en materia de protección de los derechos fundamentales. En este caso, señala que el demandante recurrió al sistema de protección de los derechos fundamentales previsto en el orden jurídico español solicitando la protección judicial del Juzgado de lo contencioso administrativo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Estima que el demandante obtuvo una respuesta motivada y no arbitraria. Afirma que, aunque el Tribunal Constitucional no resolvió puesto que, en su opinión, no se había justificado que el recurso revistiera una especial trascendencia constitucional, esto no afecta nada a la protección apropiada de los derechos del interesado.

En opinión del Gobierno, el nuevo recurso de amparo no supone una disminución de las garantías y tampoco impone a los demandantes satisfacer nuevas exigencias que estarían injustificadas. Las condiciones de acceso al Tribunal Constitucional serían proporcionales a la finalidad institucional requerida por la reforma (fomentar la acción del poder judicial y reservar la jurisdicción constitucional a las causas en las que están en juego las garantías de la Constitución y la autoridad de la jurisprudencia constitucional).

Respecto a la carga para todo individuo que interpone un recurso de amparo de justificar la especial trascendencia constitucional de su demanda, no vulneraría el artículo 6 del Convenio. Sería una condición imperativa que conduce al rechazo a limine de la demanda cuando se cumple. Sería necesario, en un recurso de amparo, disociar claramente los argumentos que tratan de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso y los argumentos destinados a probar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental.

En opinión del Gobierno, en el presente asunto, el demandante se limita a justificar la existencia de la violación que denuncia bajo el ángulo subjetivo, y no justifica de ninguna manera la dimensión objetiva de su recurso de amparo, lo que supondría la inadmisión de éste.

Por su parte, el demandante estima que la evolución legislativa del proceso de amparo no debe alterar el objeto principal de este proceso que es, en su opinión, la protección de los derechos y libertades del individuo. Precisa de nuevo que se le impidió acceder al Tribunal Constitucional y de esta manera, fue privado de la protección de su derecho a un proceso equitativo, debido a que su recurso de amparo no revestía la trascendencia constitucional requerida.

El demandante considera que la prueba de la violación de un derecho fundamental debería bastar para proteger y garantizar el derecho en causa. Estima que la reforma llevada a cabo por la Ley orgánica núm. 6/2007 (RCL 2007, 1000) limita el acceso al recurso de amparo a los asuntos que tienen una trascendencia mediática, social o política mientras que otros asuntos que conllevan violaciones reales y efectivas de los derechos, serían excluidas. El criterio de admisión debería, en su opinión, reposar sobre los efectos reales o materiales, y no puramente formales, de la violación del derecho fundamental para el ciudadano, debiendo éste último demostrar el perjuicio sufrido.

Sin embargo, en opinión del demandante, el Tribunal Constitucional no optó por esta posibilidad, sino por la de elegir libremente los asuntos a tratar con el fin de elaborar una jurisprudencia de los derechos fundamentales en lugar de proteger y de garantizar los derechos de particulares, como prevé la Constitución.

Siempre en opinión del demandante, esta interpretación realizada por el Tribunal Constitucional del nuevo artículo 50 LOTC (RCL 1979, 2383) se basa en consideraciones vinculadas con la organización del Tribunal Constitucional y no sobre los derechos y libertades fundamentales que estarían protegidos por la Constitución.

Volviendo a los hechos del caso, el demandante estima que su caso revestía una trascendencia constitucional cierta. Afirma que el Tribunal Constitucional debería haber planteado los principios aplicables a lo que estima ser una falta de coherencia de las decisiones y a la autoridad de la cosa juzgada, así como a sus consecuencias. En su opinión, su recurso de amparo revestía, por tanto, una trascendencia constitucional tanto subjetiva como objetiva. El demandante señala igualmente que, aunque no presentó sus argumentos bajo un título separado y específico, no moderó sus esfuerzos con el fin de justificar la trascendencia constitucional que habría tenido su recurso. En efecto, en su opinión, basta que la violación formal del derecho haya tenido efectos prácticos para el individuo para que la trascendencia constitucional esté indudablemente justificada por el relato de los hechos y de los argumentos jurídicos que contiene el recurso de amparo.

En consecuencia, el demandante estima que se le privó de su derecho de acceso al Tribunal Constitucional a pesar de la trascendencia constitucional, en su opinión, indiscutible de su recurso de amparo. Concluye que la reforma del recurso de amparo podría ser interpretada de acuerdo con la Constitución, pero que deviene inconstitucional debido a la interpretación que habría realizado el Tribunal Constitucional de la Ley Orgánica núm. 6/2007 (RCL 2007, 1000) y del criterio relativo a la especial trascendencia constitucional.

El Tribunal recuerda que el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto, no es absoluto y que se presta a limitaciones implícitamente admitidas, principalmente en lo que concierne a las condiciones de admisión de un recurso, puesto que requiere por su propia naturaleza una reglamentación por el Estado, quien goza al respecto de cierto margen de valoración (García Manibardo contra España [TEDH 2000, 73], núm. 38695/1997, ap. 36, TEDH 2000-II, y Mortier contra Francia [TEDH 2001, 495], núm. 42195/1998, ap. 33, 31 julio 2001). Sin embargo, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso ofrecido al individuo de forma o hasta tal punto que este derecho se vea vulnerado en su propia sustancia. Además, no son conformes con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) salvo si persiguen una finalidad legítima y si existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Guérin contra Francia, 29 julio 1998 [TEDH 1998, 87] , ap. 37, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-V, y Běleš y otros contra República checa [PROV 2002, 258142], núm. 47273/1999, ap. 61, TEDH 2002-IX).

El Tribunal recuerda igualmente que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a crear tribunales de apelación o de casación y, menos aún, tribunales competentes en materia de amparo. Sin embargo, un Estado que se dota de tribunales de esta naturaleza está obligado a velar por que los justiciables gocen ante ellas de las garantías fundamentales del artículo 6 (ver, mutatis mutandis, Khalfaoui contra Francia [TEDH 1999, 68], núm. 34791/1997, ap. 37, TEDH 1999-IX). Además, la compatibilidad de las limitaciones previstas por la legislación interna con el derecho de acceso a un Tribunal reconocido por esta disposición depende de las particularidades del proceso en causa. El Tribunal ha concluido en varias ocasiones que la aplicación por las jurisdicciones internas de formalidades a respetar para interponer un recurso es susceptible de vulnerar el derecho de acceso a un Tribunal. Lo mismo ocurre cuando la interpretación demasiado formalista de la legalidad ordinaria llevada a cabo por una jurisdicción impide, de hecho, el examen a fondo del recurso interpuesto por el interesado (Běleš y otros [PROV 2002, 258142], previamente citado, ap. 69, Zvolský y Zvolská contra República checa [PROV 2003, 48435], núm. 46129/1999, ap. 55, TEDH 2002-IX, y Ferré Gisbert contra España, núm. 39590/2005, ap. 28, 13 octubre 2009 [TEDH 2009, 106] ). Conviene tomar en consideración el conjunto del proceso llevado a cab en el orden jurídico interno y el rol que el Tribunal Constitucional ha tenido en él, pudiendo ser las condiciones de admisión de un recurso de amparo más rigurosas que para una apelación ordinaria (ver, mutatis mutandis, Brualla Gómez de la Torre contra España, ap. 37, 19 diciembre 1997 [TEDH 1997, 2] , Repertorio 1997-VIII, y Běleš y otros [PROV 2002, 258142], previamente citado, ap. 62).

El Tribunal estima que estos principios son aplicables en este caso. Señala que la decisión del Tribunal Constitucional estaba basada en la ausencia de motivos susceptibles de permitir la admisión del recurso de amparo, en el sentido del artículo 50.1 b) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) , modificada por la Ley orgánica núm. 6/2007 de 24 de mayo de 2007 (RCL 2007, 1000) .

Señala que el demandante afirma haber sido privado de su derecho de acceso al Tribunal Constitucional debido al motivo de inadmisión, introducido por los artículos 49.1 y 50.1 b) de la Ley orgánica núm. 6/2007 de 24 de mayo de 2007 (RCL 2007, 1000) , relativo a la carga de que el recurrente justificara que su recurso de amparo reviste una especial trascendencia constitucional, motivo que el interesado estima excesivamente formal.

Afirma igualmente que el demandante interpuso su recurso de amparo el 9 de julio de 2010, con posterioridad a que el Tribunal Constitucional dictara los autos núm. 188/2008 de 21 julio 2008 (RTC 2008, 188 AUTO) y núm. 289/2008 de 22 septiembre 2008 (PROV 2008, 335368) y con posterioridad también a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2009 de 25 junio 2009 (RTC 2009, 155) (apartados 20 y siguientes). Los autos y la sentencia en causa solo precisaron los términos de los nuevos artículos 49.1 y 50.1 b) de la Ley orgánica núm. 6/2007 de 24 de mayo de 2007 (RCL 2007, 1000) , cuya exposición de los motivos se hacía ya eco puesto que precisaba que «el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución».(apartado 20 supra). A partir de esta modificación legislativa, para que un recurso de amparo sea declarado admisible, el recurrente debe cumplir los criterios de admisión previstos en los artículos 41 a 46 y 49 de la LOTC (RCL 1979, 2383) , y principalmente respetar la carga imperativa enunciada en el artículo 49.1 in fine LOTC que consiste en justificar que su recurso reviste una especial trascendencia constitucional.

Al respecto, el Tribunal recuerda que no le corresponde valorar el acierto de las elecciones en política jurisprudencial llevadas a cabo por los tribunales internos y que su rol se limita a verificar la conformidad con el Convenio de las consecuencias de dichas elecciones. Recuerda igualmente que no tiene como tarea sustituir a las jurisdicciones internas y que corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, principalmente a los jueces y Tribunales, interpretar la legislación interna (Brualla Gómez de la Torre [TEDH 1997, 2], previamente citada, ap. 31, y Edificaciones March Gallego S.A. contra España, 19 febrero 1998 [TEDH 1998, 7] , ap. 33, Repertorio 1998-I). Esto es particularmente cierto al tratarse de la interpretación por los Tribunales de las reglas procesales como las que fijan los plazos a respetar -o, como en el presente caso, condiciones de admisión- para la presentación de los documentos o para la interposición de recursos (ver, mutatis mutandis, Tejedor García contra España, 16 diciembre 1997 [TEDH 1997, 1] , ap. 31, Repertorio 1997-VIII). La reglamentación relativa a las formalidades y plazos a cumplir para interponer un recurso trata de asegurar el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica. Este principio exige, por un lado, que el Tribunal Constitucional defina el contenido y el alcance del criterio de especial trascendencia constitucional, lo que realiza desde la modificación de la Ley orgánica en 2007 (apartados 20 y siguientes supra) y, por otro lado, que explicite su aplicación a los casos declarados admisibles con el fin de asegurar una buena administración de la justicia. Los interesados deben esperar a que se apliquen las decisiones adoptadas al respecto por el Tribunal Constitucional (Miragall Escolano y otros contra España [TEDH 2000, 11], núms. 38366/1997, 38688/1997, 40777/1998, 40843/1998, 41015/1998, 41400/1998, 41446/1998, 41484/1998, 41487/1998 y 41509/1998, ap. 33, TEDH 2000-I). En este caso, el Tribunal señala que el demandante se limita a expresar su desacuerdo con las nuevas modalidades de recurso de amparo y que reprocha al Tribunal Constitucional haber pecado de excesivo formalismo.

El Tribunal recuerda al respecto que puede no ser contrario al Convenio que una jurisdicción superior desestime un recurso limitándose a citar las disposiciones legales que prevén dicho proceso, si las cuestiones planteadas por el recurso no revisten una trascendencia particular o si el recurso no presenta perspectivas suficientes de éxito (ver, mutatis mutandis, las siguientes decisiones, relativas a decisiones de indmisión de recursos constitucionales [Verfassungsbeschwerden] del Tribunal Constitucional federal alemán: Simon contra Alemania [déc.], núm. 33681/1996, 6 julio 1999, Teuschler contra Alemania [déc.], núm. 47636/1999, 4 octubre 2001, Greenpeace E.V. y otros contra Alemania [déc.], núm. 18215/2006, 12 mayo 2009, y John contra Alemania [dec], núm. 15073/2003, 13 febrero 2007).

En lo que concierne a una falta alegada de motivación del Tribunal Constitucional en las decisiones de inadmisión del recurso de amparo, el Tribunal recuerda haber dictaminado que el rechazo de un recurso motivado por la única referencia a la disposición de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) aplicable al asunto había satisfecho las exigencias del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y carecía de arbitrariedad (Almenara Alvarez contra España, núm. 16096/2008, ap. 27, 25 octubre 2011 [TEDH 2011, 90] , Varela Geis contra España (TEDH 2013, 65) [déc.], núm. 61005/2009, ap. 38, 20 septiembre 2011, y Rupprecht contra España [déc.], núm. 38471/2010, ap. 17, 19 febrero 2013 [TEDH 2013, 22] ).

El Tribunal estima que la finalidad perseguida por el cambio legislativo de 2007 es legítima: en efecto, como menciona el Gobierno, dicho cambio trata de mejorar el funcionamiento del Tribunal Constitucional y de reforzar la protección de los derechos fundamentales, y todo ello para evitar un encubrimiento excesivo del rol del Tribunal Constitucional por casos de menos trascendencia. Así mismo, es necesario que la inadmisión de un recurso de amparo no vulnere la propia sustancia del derecho del demandante a un «Tribunal», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Teniendo en cuenta la especificidad del rol desempeñado por el Tribunal Constitucional en tanto que jurisdicción de protección de los derechos fundamentales (Ferré Gisbert [TEDH 2009, 106], previamente citada, ap.39), el Tribunal considera que podría admitirse que el proceso seguido ante dicho Tribunal conlleve cierto formalismo. Por otro lado, estima que el hecho de subordinar la admisión de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y a su justificación por el recurrente, que son criterios previstos por la Ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional – como la trascendencia de la causa para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (apartado 29 supra)-, no es, en tanto que tal, desproporcionado o bien contrario al derecho de acceso al Tribunal Constitucional. Afirma que el Tribunal Constitucional aplica los criterios en cuestión haciendo gala de flexibilidad (apartado 23 supra): en efecto, tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de amparo en relación con el pronunciamiento de la Sentencia núm. 155/2009 (RTC 2009, 155) (apartado 22 supra) que enumera de forma no exhaustiva situaciones susceptibles de ser consideradas como que revisten una especial transcendencia constitucional. El Tribunal señala que los criterios objetivos, que el Tribunal Constitucional debe precisar y aplicar en su jurisprudencia, fueron ya mencionados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica núm. 6/2007 (RCL 2007, 1000) en vigor desde el 25 de mayo de 2007 (apartado 20 supra). Por otro lado, señala que en este caso el proceso ante el Tribunal Constitucional siguió al examen de la causa del demandante por dos instancias judiciales ante las que pudo defenderse y que se pronunciaron con sentencias motivadas y no arbitrarias, a saber, el Juez de lo contencioso-administrativo de Bilbao en primera instancia y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en apelación.

Por otro lado, el Tribunal recuerda que no tiene como tarea sustituir a las autoridades nacionales competentes para definir la política más oportuna en materia de reglamentación de acceso a los recursos, sino valorar bajo el ángulo del Convenio las decisiones que han adoptado en el ejercicio de su poder de valoración. Su tarea no consiste, por tanto, en controlar in abstracto la Ley y la jurisprudencia pertinentes, sino en constatar si la manera en la que han sido aplicadas al demandante es contraria al Convenio. En consecuencia, tiende a señalar que el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado un recurso de amparo inadmisible debido a que no revestía la especial trascendencia constitucional requerida o, llegado el caso, que el recurrente no haya demostrado la existencia de dicha trascendencia no impide al Tribunal pronunciarse sobre la admisión y el fondo de una demanda (ver, entre otros, Del Río Prada contra España [GS] [TEDH 2013, 73], núm. 42750/2009, TEDH 2013, Varela Geis contra España, núm. 61005/2009, 5 marzo 2013 [TEDH 2013, 65] , Manzanas Martín contra España, núm. 17966/2010, 3 abril 2012 [TEDH 2012, 30] , y R.M.S. contra España, núm. 28775/2012, 18 junio 2013 [TEDH 2013, 60] R.M.S. contra España, Sentencias dictadas por el Tribunal tras decisiones de inadmisión de los recursos de amparo por el Tribunal Constitucional español).

En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que el demandante no fue privado de la sustancia de su derecho de acceso a un Tribunal. Además, las limitaciones aplicadas perseguían una finalidad legítima. La aplicación de las limitaciones en causa no atentaron contra el carácter razonable del vínculo entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Por estos motivos, el Tribunal estima que el demandante no sufrió una traba desproporcionada a su derecho de acceso a un Tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . No ha habido, por tanto, violación de esta disposición.

Invocando el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante denuncia una violación de su derecho a un recurso efectivo debido a la inadmisión de su recurso de amparo.

El Gobierno discute esta tesis.

El Tribunal afirma que esta denuncia está vinculada con la examinada previamente y, por tanto, debe ser declarada igualmente admisible.

Señala que generalmente el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) solo es aplicable cuando un acto judicial es la causa de la violación alegada (Pizzetti contra Italia [TEDH 1993, 12], núm. 12444/1986, ap. 41, informe de la Comisión de 10 diciembre 1991, y Ferré Gisbert [TEDH 2009, 106], previamente citada, ap. 39), salvo si las quejas planteadas de acuerdo con el artículo 13 suponen un incumplimiento de la exigencia del «plazo razonable» (Menecheva contra Rusia, núm. 59261/2000, ap. 105, TEDH 2006-III), que no es el caso en este asunto. Afirma que, la queja planteada por el demandante de acuerdo con el artículo 13 concierne a los mismos hechos que los que han sido examinados bajo el ángulo del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Recuerda al respecto que, en materia de derechos de carácter civil, las exigencias del artículo 13 -que constituye la lex generalis- son menos estrictos que las del artículo 6 -que constituye la lex specialis- y que, en este caso, son absorbidos por éstos últimos (Kamasinski contra Austria, 19 diciembre 1989 [TEDH 1989, 24] , ap. 110, serie A núm.168).

Teniendo en cuenta la constatación relativa al artículo 6.1 del Convenio (apartado 52 supra), el Tribunal estima que no procede examinar si ha habido, en este caso, violación del artículo 13 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Teuschler, decisión previamente citada).

Invocando el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante denuncia igualmente que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolviera extra petita en su Sentencia de 31 marzo 2005 en la medida en que se habría pronunciado sobre una cuestión que no habría sido planteada por las partes, a saber la anulación de la sentencia dictada por el Juez del contencioso administrativo y la reanudación del proceso debido a un vicio procesal producido en el marco del proceso administrativo disciplinario.

A la luz de los principios que se desprenden por la jurisprudencia de los órganos del Convenio, el Tribunal estima que nada en el sumario da lugar a pensar que ha habido violación por las jurisdicciones españolas del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Estima, por tanto, que esta queja carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que debe ser rechazada, en aplicación del artículo 35.4 del Convenio.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a las quejas planteadas de una falta de acceso al recurso de amparo y de la no efectividad alegada de éste último (artículos 6.1 y 13 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] ) e inadmisible el resto;

Declara, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no procede examinar si, en este caso, ha habido violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 20 de enero de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente- Stephen Phillips, Secretario.

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