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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 21-07-2015

 MARGINAL: PROV2015189777
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-21
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: regulación del uso de los bienes: retirada de licencia de explotación a compañía de taxi por irregularidades administrativas al no haber solicitado en plazo la inclusión en la licencia de dos nuevos trabajadores y varios vehículos, lo que llevó a la empresa al cierre y venta de sus activos: imposibilidad de cumplir el plazo de diez días fijado al tener que equipar los vehículos de acuerdo con la normativa estatal: medida arbitraria, inmotivada, discriminatoria y desproporcionada: inexistencia de un equilibrio justo: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por una empresa moldava contra la República de Moldavia por considerar que la retirada de la licencia a empresa de taxi fue una medida desporporcionada y vulneró su derecho a la propiedad privada.

En el asunto Donprut S.R.L. contra la República de Moldavia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por

Josep Casadevall, Presidente,

Luis López Guerra,

Ján Šikuta,

Kristina Pardalos,

Valeriu Griţco,

Iulia Antoanella Motoc,

Branko Lubarda, Jueces,

y Marialena Tsirli, Secretaria Ajunta de la Sala,

Tras haber deliberado en privado el 30 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 45504/09) dirigida contra la República de Moldavia, presentada ante el Tribunal el 12 de agosto de 2009 por una empresa registrada en la República de Moldavia, Donprut S.R.L. (”la empresa demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

La empresa demandante está representada por I. Cerga, abogado ejerciente en Chisinau. El Gobierno moldavo (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor L. Apostol.

La empresa demandante se queja, en particular, de que la decisión de cierre de la empresa adoptada por las autoridades moldavas, la cual constituye, desde su punto de vista, una violación de sus derechos protegidos por el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio.

El 26 de mayo de 2011, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La empresa demandante es una compañía de taxis de Chişinău. En el momento de los hechos, empleaba aproximadamente a noventa personas y operaba sobre la base de una licencia emitida por la Oficina de Licencias (Camera de Licentiere din Republica Moldova) en julio de 2005.

El 13 de diciembre de 2007, la Oficina de Licencia emitió la decisión núm. 4891, mediante la cual se retiraba la licencia de la empresa demandante en razón de la detección de ciertas irregularidades. En particular, la empresa demandante no había solicitado la inclusión en la licencia de dos nuevos empleados en posiciones administrativas y de nuevos vehículos, dentro del plazo límite de diez días establecido por la ley.

El 18 de enero de 2008, la empresa demandante inició un procedimiento judicial contra la Oficina de Licencias con el fin de obtener la anulación de la orden del 13 de diciembre de 2007. La empresa demandante alegó, inter alia, que la sanción que se le había infligido era desproporcionadamente severa y vulneraba su derecho al respeto de la propiedad privada. Señaló que noventa empleados de la empresa habían perdido sus empleos a resultas de la medida adoptada en su contra y que la empresa había sufrido pérdidas equivalentes a aproximadamente 170.000 euros (EUR). La empresa demandante alegaba, además, que le resultó imposible cumplir con el requisito de incluir en la licencia los cincuenta y dos nuevos vehículos dentro del plazo establecido de diez días, porque la nueva reglamentación adoptada por el Gobierno exigía que los coches de taxi estuvieran equipados de máquinas para imprimir recibos. La empresa no tuvo suficiente tiempo para equipar todos los nuevos vehículos de la manera exigida, puesto que el procedimiento burocrático necesario era muy largo y todas las compañías de taxi habían emprendido estas medidas al mismo tiempo. La empresa demandante alegaba, en fin, que solo fue capaz de equipar veintiocho coches de la manera exigida por la nueva reglamentación.

El 9 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Chişinău se pronunció a favor de la empresa demandante. En lo relativo al presunto incumplimiento por parte de la empresa demandante del plazo límite de diez días para informar a las autoridades sobre la adquisición de nuevos vehículos, el Tribunal de Apelación estimó, inter alia, que hubiera sido imposible para la empresa demandante cumplir con el plazo legalmente establecido, a la vista de las formalidades exigidas para equipar a los vehículos con máquinas para imprimir recibos. En este contexto, el Tribunal de Apelación constató que todas las compañías de taxi estaban haciendo lo mismo al mismo tiempo, lo cual provocaba largos retrasos. En cuanto al hecho de que la empresa demandante no informara a la Oficina de Licencias de la incorporación de dos nuevos empleados, el Tribunal de Apelación consideró que constituía un incumplimiento menor y que una sanción tan severa no estaba justificada. Invocando las sentencias del Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] en los asuntos Megadat.com SRL contra Moldavia ( núm. 21151/04, 8 de abril de 2008 [TEDH 2008, 24] ) y Bimer S.A. contra Moldavia ( núm. 15084/03, 10 de julio 2007 [PROV 2007, 198811] ), el Tribunal de Apelación estimó que la injerencia en el derecho de la compañía demandante al respeto de sus bienes había sido desproporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido y, por lo tanto, que la revocación de las licencias de la empresa demandante había constituido una violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio.

El 23 de septiembre de 2008, la Oficina de Licencias interpuso un recurso contra esta última resolución. No ha quedado demostrado si la empresa demandante llegó a presentar comentarios escritos ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de febrero de 2009, tras una vista oral, el Tribunal Supremo de Justica estimó el recurso interpuesto por la Oficina de Licencias, anuló la decisión del Tribunal de Apelación y desestimó la acción presentada por la empresa demandante. El Tribunal Supremo estimó que, de conformidad con la legislación vigente, los incumplimientos cometidos por la empresa demandante eran lo suficientemente graves como para justificar que se le retirara su licencia.

En su parte pertinente para este asunto, la Ley Núm. 451 sobre Licencias (”La Ley sobre Licencias”) dispone lo siguiente:

Sección 16. Modificación de los datos contenidos en los anexos de una solicitud de licencia

”(1) El propietario de una licencia tendrá la obligación de informar a la Oficina acerca de toda modificación aportada a los datos contenidos en los anexos a una solicitud de licencia. Se deberá presentar la información por escrito, además de los documentos justificativos correspondientes, dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de la modificación… ”Sección 21. Revocación de licencias”(1) (f) [Se retirará una licencia] si el propietario omite notificar a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, la existencia de una modificación de los datos contenidos en los anexos a una solicitud de licencia.”

Según el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la parte en un procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo de Justica que no haya interpuesto el recurso debe presentar comentarios escritos (referintă) expresando su posición en cuanto al recurso. El tribunal deberá, de todas formas, examinar el caso aún si la parte en cuestión no ha presentado tales comentarios.

La empresa demandante se queja de que el recurso de la Oficina de Licencias contra la decisión del Tribunal de Apelación fue presentado fuera de plazo y que su estimación por parte del Tribunal Supremo de Justicia supuso una violación del derecho de la empresa a un juicio justo, protegido por el artículo 6, apartado, 1 del Convenio. En su parte pertinente para este asunto, el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa[mente]… por un Tribunal… que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.”

La empresa demandante se queja igualmente de que la revocación de su licencia constituyó una injerencia en su derecho al respeto de sus bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio, el cual, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

”Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional…”

El Gobierno señala que la empresa demandante no planteó la cuestión de la extemporaneidad en la presentación del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el Gobierno considera que la empresa demandante no ha agotado las vías de recurso internas. Por otro lado, alega que la presente demanda está manifiestamente mal fundada.

La empresa demandante alega que su representante legal planteó esta cuestión en sus alegaciones orales ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, este argumento no puede ser demostrado, ya que no se redactaron actas del procedimiento ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] observa que, en virtud del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (véase, supra, el apartado 12), la empresa demandante tuvo la posibilidad de plantear la cuestión de la extemporaneidad en la presentación del recurso en sus alegaciones escritas. Si hubiera emprendido esta acción, podría haber acreditado ante el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] que agotó las vías de recurso internas disponibles. En ausencia de pruebas, la queja relativa al artículo 6 debe ser rechazada, de conformidad con el artículo 35, apartados 1 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , por falta de agotamiento de las vías de recurso internas.

Por añadidura, el Tribunal observa que el agravio relativo al artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por lo tanto, esta parte de la demanda debe de ser declarada admisible.

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, la revocación de una licencia válida para operar un negocio equivale a una injerencia en el derecho al respeto de los bienes garantizado por el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) (Tre Traktörer Aktiebolag contra Suecia sentencia del 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 15) , Serie A núm. 159, apartado 55 y Rosenzweig y Bonded Warehouses Ltd. contra Polonia, núm. 51728/99, apartado 48, 28 de julio de 2005 [PROV 2005, 190513] ).

De forma coherente con la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] estima que una injerencia de esta naturaleza constituye, en realidad, una medida de control del uso de los bienes, la cual debe de ser examinada desde la perspectiva del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio.

Para que se pueda considerar justificada una medida de control de uso, esta medida debe estar prevista por la ley (véase Katsaros contra Grecia, núm. 51473/99, apartado 43, 6 de junio de 2002 [PROV 2002, 157828] ), perseguir un objetivo ”de interés general” o estar destinada a ”garantizar el pago de impuestos u otras contribuciones o multas”. La medida también debe ser proporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido.

Ninguna de las partes pone en cuestión el que la licencia de la empresa demandante para operar una compañía de taxis constituía un bien a los efectos del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio y que su revocación constituyó una injerencia en el derecho de la empresa al respeto de sus bienes. Todas las partes aceptan, asimismo, que la injerencia tenía una base legal en la legislación nacional y que perseguía un objetivo legítimo.

Aunque el Gobierno no ha hecho comentario alguno sobre la proporcionalidad de la injerencia, el Tribunal, en cambio, desea concentrar su análisis en la cuestión de saber si la injerencia puede ser considerada como proporcionada para alcanzar el objetivo legítimo perseguido.

El Tribunal debe considerar, desde un principio, la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por la empresa demandante. Sin restarle importancia al control ejercido por el Estado en el ámbito de la regulación del transporte público, el Tribunal no puede dejar de observar que el Tribunal Supremo de Justicia no fue capaz de citar consecuencia negativa alguna que se derivara del incumplimiento por parte de la empresa demandante de los requisitos procedimentales legalmente establecidos. En efecto, el Tribunal Supremo se limitó a constatar que la empresa demandante no había respetado el plazo límite de diez días y no intentó examinar cual era la gravedad de esta omisión. El Tribunal Supremo de Justicia tampoco presentó argumentos con respecto a la conclusión del Tribunal de Apelación, según la cual la empresa demandante no había podido registrar sus nuevos vehículos en razón de los largos retrasos provocados por formalidades burocráticas.

En este contexto, el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] señala que fue tan severa la medida adoptada contra la empresa demandante que ésta, a pesar de tener noventa empleados, se vio obligada a liquidar su negocio a resultas de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia, todos los empleados de la empresa perdieron sus trabajos y la empresa sufrió graves pérdidas económicas.

Finalmente, el Tribunal hace referencia a su jurisprudencia expresada en el asunto Bercut S.R.L. contra Moldavia, núm. 32247/07, 6 de diciembre de 2011 (PROV 2011, 416835) , sentencia en la cual constató la existencia de una violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio. A la vista de la jurisprudencia citada anteriormente y de las consideraciones mencionadas supra, el Tribunal llega a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante no formula reclamación de satisfacción equitativa alguna. El Tribunal observa que el artículo 449 (h) del Código de Procedimiento Civil proporciona la posibilidad de someter a revisión todo procedimiento judicial con respecto a la cual el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] haya constatado la existencia de una violación de los derechos y libertades fundamentales protegidos por el Convenio y sus Protocolos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la demanda relativa al artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) , y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 21 de julio de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Marialena Tsirli, Secretaria Adjunta de la Sala, Josep Casadevall, Presidente

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