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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 24-02-2015

 MARGINAL: TEDH201522
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE REUNIÓN: Manifestación pacífica: agresiones físicas a manifestantes durante celebración de protesta por parte de individuos enmascarados: ausencia de adopción de medidas policiales adecuadas con el fin de proteger a los demandantes de un ataque violento y de investigar eficazmente las circunstancias del incidente: incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado: violación existente; DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: Ausencia de recurso disponible en el Derecho interno que hubiese permitido a los demandantes quejarse de forma efectiva y obtener una indemnización como consecuencia de la incapacidad policial de protegerlos durante la celebración de una manifestación: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por dos organizaciones no gubernamentales y un ciudadano moldavo contra la República de Moldavia el 03-08-2009, debido a la incapacidad de las autoridades internas de proteger su derecho de reunión pacífica. Violación existente del derecho a la libertad de reunión y a un recurso efectivo.

En el asunto Promo Lex y otros contra la República de Moldavia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunida en Sala compuesta por los siguientes jueces:

Josep Casadevall, Presidente,

Luis López Guerra,

Ján Šikuta,

Dragoljub PopoviĆ,

Kristina Pardalos,

Johannes Silvis,

Valeriu Griţco,

y Marialena Tsirli, Secretaria Adjunta de Sección.

Habiendo deliberado en privado el 3 de febrero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 42757/09) contra la República de Moldavia, que Promo Lex y CREDO (dos organizaciones no gubernamentales de la República de Moldavia) y un ciudadano moldavo, el señor Igor Grosu ( ”los demandantes”), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 3 de agosto de 2009. El tercer demandante, nacido en 1972, reside en Chisinau.

Los demandantes están representados por el señor A. Postica, abogado colegiado en Chisinau. El Gobierno moldavo (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor L. Apostol.

Los demandantes alegan, en particular, la violación de su derecho a la libertad de reunión.

El 26 de mayo de 2011, la demanda fue comunicada al Gobierno.

El 29 de enero de 2009, la policía detuvo a una persona que estaba protestando pacíficamente frente a la Fiscalía General.

Como reacción a dicho acontecimiento, las organizaciones demandantes decidieron manifestarse frente a la Fiscalía General, seguida de una marcha al Ministerio del Interior y una manifestación frente a la segunda.

El 2 de febrero de 2009, el primer y segundo demandante presentaron una notificación ante las autoridades municipales en donde indicaron su intención de llevar a cabo el evento anterior, al que describieron como una reacción espontánea a los hechos ocurridos el 29 de enero de 2009. Se basaron en el artículo 12.1 de la Ley de Reunión (véase, infra, ap. 11).

El 3 de febrero de 2009, el primer y segundo demandante organizaron una manifestación de protesta frente a la Fiscalía General. Desde el video aportado por las partes, parece que una veintena de personas participaron en la manifestación. El tercer demandante fue uno de los participantes. Varios minutos después del inicio de la manifestación, los manifestantes fueron atacados por seis hombres enmascarados que comenzaron a asaltarlos físicamente y a rociar gas lacrimógeno y pintura sobre ellos. Como resultado del ataque, el tercer demandante sufrió numerosas heridas en la cabeza y en las extremidades, necesitando tratamiento médico. Los manifestantes se defendieron y lograron ahuyentar a los atacantes. También lograron inmovilizar a dos de los atacantes. Uno de los atacantes admitió que le habían pagado 1.000 Leu Moldavos (aproximadamente 60 euros (EUR)) por una persona desconocida para que participase en el ataque.

La reunión estuvo vigilada desde el principio por cuatro policías uniformados que se encontraban en un coche patrulla estacionado cerca del lugar del evento. Además, el evento fue filmado aproximadamente por seis personas vestidas de paisano, quienes -según los demandantes- eran agentes de policía. Cuando comenzó el enfrentamiento entre los manifestantes y los atacantes, ningún policía intervino. Los manifestantes llamaron a la policía pidiendo ayuda, pero fue en vano. Únicamente una patrulla de la policía apareció una hora y media más tarde, deteniendo a los dos atacantes inmovilizados.

Los organizadores de la manifestación interpusieron una querella criminal ante la Fiscalía General, quejándose inter alia, sobre el fracaso de la policía a la hora de intervenir con celeridad. Se inició una investigación penal y los seis atacantes fueron identificados. Solamente dos de ellos fueron finalmente condenados con una suspensión condicional de cuatro años, por la violación de la libertad de reunión de los demás y por gamberrismo. No se tomaron medidas con respecto a la queja de los demandantes sobre la inactividad de la policía.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Reunión de 2008, los organizadores de una manifestación deben notificar a las autoridades locales con cinco días de antelación sobre la manifestación prevista. Sin embargo, en virtud del artículo 12.1 y 12.5, no existirá tal obligación en las manifestaciones espontáneas o para manifestaciones con menos de cincuenta participantes.

De acuerdo con el artículo 67 del Código de Infracciones Administrativas, la falta de notificación a las autoridades locales por parte de los organizadores de una manifestación de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reunión será castigado con una multa de hasta 800 Leu Moldavos (aproximadamente 50 EUR en el momento de los hechos).

Los demandantes alegan que el Estado no ha cumplido con su obligación positiva de proteger su derecho a la libertad de reunión. Se basan en el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que establece:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.”

El Tribunal señala que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3.a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe declararse admisible.

Los demandantes sostienen que no estaban obligados a notificar a las autoridades locales con cinco días de antelación tal y como se establece en el artículo 10 de la Ley de Reunión, debido a que su intención era la de celebrar una manifestación improvisada -para protestar contra los hechos ocurridos el 28 de enero de 2009- en la que participaron menos de cincuenta personas. Sin embargo, informaron a las autoridades locales con un día de antelación. Por lo tanto, las autoridades tenían conocimiento de la manifestación y por otra parte, los edificios de la Fiscalía General y del Ministerio del Interior estaban bajo vigilancia policial constante.

Ni los policías uniformados que estaban observando la manifestación desde un coche aparcado cerca de la Fiscalía General, ni los policías vestidos de paisano que filmaban el evento, intervinieron con el fin de proteger a los manifestantes pacíficos, ni pusieron fin al enfrenamiento.

La sede del cuerpo de policía antidisturbios se encontraba a solo unos seiscientos metros del lugar del incidente. Para ese día no había ninguna otra manifestación prevista y el retraso de una hora y media por parte de la policía después de haber sido informada sobre el enfrentamiento violento, solo podía haber sido deliberado.

En este contexto, los demandantes inciden ante el Tribunal el hecho de que en otras ocasiones, como durante la protesta del 29 de enero de 2009, el mismo cuerpo de policía tardó entre dos y quince minutos para poner fin a las manifestaciones totalmente pacíficas y legales.

El Gobierno sostiene que la inactividad de la policía durante una hora y media se explica por el hecho de que los demandantes no habían podido notificar a las autoridades locales con cinco días de antelación sobre la manifestación prevista, tal y como exige el artículo 10 de la Ley de Reunión. Si hubieran notificado a las autoridades su intención de celebrar una manifestación a su debido tiempo, las autoridades habrían estado en condiciones de adoptar las adecuadas medidas de protección. El Gobierno niega que las personas vestidas de paisano que estaban filmando la manifestación fueran agentes de policía y sostiene que los demandantes no han aportado ninguna prueba que demuestre que fueran miembros de la policía.

El Gobierno sostiene además, que las autoridades habían procesado y condenado a dos de los atacantes y concluye que al hacer esto, habían cumplido plenamente con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal recuerda en primer lugar que el derecho de libertad de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y, como el derecho a la libertad de expresión, es una de los fundamentos de dicha sociedad (véase, entre otras, Kasparov y Otros contra Rusia, núm. 21613/07, ap. 86, de 3 de octubre de 2013 [PROV 2013, 308472] ).

Una manifestación puede molestar u ofender a las personas que se oponen a las ideas o reclamaciones que se están tratando de promover. Sin embargo, los participantes deben ser capaces de celebrar la manifestación sin temor a que sean objeto de violencia física por parte de sus oponentes. La genuina libertad eficaz de reunión pacífica no puede por lo tanto, reducirse a un mero deber por parte del Estado de no interferir: una concepción puramente negativa que no sería compatible con el objeto y finalidad del artículo 11 del Convenio. Al igual que el artículo 8, el artículo 11 a veces requiere que se adopten medidas efectivas, incluso en el ámbito de las relaciones entre los individuos si es necesario (véase, Plattform ”Ärzte für das Leben” contra Austria, de 21 de junio de 1988 [TEDH 1988, 17] , ap. 32, Serie A. núm. 139).

Cuando las personas actúan de manera que perjudican los derechos del artículo 11, las autoridades nacionales pueden ser requeridas para intervenir en las relaciones entre dichos particulares para asegurar su protección. Esto puede incluir la necesidad de medidas por parte de la policía en activo para garantizar los derechos del artículo 11 y además, conlleva la obligación de investigar los incidentes violentos que afectan el ejercicio de los mismos (véase, Ouranio Toxo y Otros contra Grecia (PROV 2009, 111469), núm. 74989/01, ap. 43, TEDH 2005-X (extracto).

24. Volviendo a los hechos del presente caso, el Tribunal señala que los participantes en la manifestación de 3 de febrero de 2009 fueron atacados por un grupo de seis hombres con máscaras. A diferencia que en Plattform ”Ärzte für das Leben” (TEDH 1988, 17) (op.cit.) donde se lanzaron huevos y matas de hierba contra los demandantes, los demandantes en el presente caso sufrieron puñetazos y patadas y fueron rociados con gases lacrimógenos. Algunos de los participantes en la manifestación, entre ellos el tercer demandante, sufrieron heridas como consecuencia del enfrentamiento con los atacantes, necesitando tratamiento médico. El incidente tuvo lugar frente a la Fiscalía General, un edificio vigilado por la policía. Una patrulla de la policía se encontraba en un coche aparcado no muy lejos del lugar del evento observando el incidente, pero no intervino. Algunos de los participantes en la manifestación llamaron a la policía inmediatamente después del comienzo del ataque, pero ésta tardó en llegar una hora y media.

El Gobierno explicó la lenta reacción por parte de la policía, haciendo alusión al hecho de que los demandantes no notificaron a las autoridades locales con cinco días de antelación, por lo que no les dio la oportunidad de prepararse y de estar listos para intervenir. Según el Gobierno, los demandantes habían actuado contraviniendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Reunión, al notificarles sobre la manifestación con un solo día de antelación. El Tribunal no está convencido de este argumento y señala que -de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Reunión- los demandantes no tenían la obligación legal de notificar sobre la manifestación porque había menos de cincuenta participantes. De hecho, si hubiera sido de otra manera, los demandantes habrían sido responsables en virtud del artículo 67 del Código de Infracciones Administrativas, pero que no es el caso.

El Tribunal recuerda que ya ha examinado numerosos casos relativos al artículo 11, que surgió a raíz de los acontecimientos que tuvieron lugar aproximadamente al mismo tiempo que los del presente caso. En particular se refiere al conjunto de casos presentados por la organización no gubernamental Hyde Park y sus miembros, en la que tomó a la policía muy poco tiempo para llegar después del comienzo de las manifestaciones pacíficas -sin ser llamado por ninguna persona- y para arrestar a los participantes [véase, Hyde Park y Otros contra Moldavia (núm. 4), núm. 18491/07, de 7 de abril de 2009 (PROV 2009, 165043) ; y Hyde Park Otros contra Moldavia (núm. 5 y 6), núm. 6991/08 y 15084/08, de 14 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 316011) ; y Brega y Otros contra Moldavia, núm. 61485/08, de 24 de enero de 2012]. Por razones desconocidas para este Tribunal, la reacción de la policía fue mucho más lenta en el presente caso, a pesar de la violencia involucrada y a pesar de que fueron llamados.

El Gobierno sostuvo que no hubo oficiales de policía filmando la manifestación. El Gobierno no dijo quienes eran los individuos que estaban filmando la manifestación y no parece que las autoridades hicieran algún intento de descubrirlo en la investigación que se inició tras el incidente. El Tribunal señala además que, a pesar de que los seis atacantes fueron identificados por la policía, solamente dos de ellos fueron condenados. El Gobierno no informó al Tribunal sobre los motivos por el cual los otros cuatro atacantes no fueron procesados. Por último, el Tribunal observa con preocupación que, a pesar de la admisión por uno de los atacantes de haber sido pagado por el ataque, no hay pruebas que demuestren que las autoridades hubieran tratado de averiguar quien había patrocinado tal ataque.

En conclusión, el Tribunal considera que las autoridades moldavas no adoptaron las medidas policiales adecuadas con el fin de proteger a los demandantes de un ataque violento y de investigar eficazmente las circunstancias del incidente. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 11 del Convenio y que ha habido una violación de dicho artículo.

Los demandantes alegan además en virtud del artículo 13, que no dispusieron de un recurso efectivo para quejarse de la incapacidad de las autoridades para proteger su derecho a la liberta de reunión. El artículo 13 del Convenio establece lo siguiente:

”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

El Tribunal señala que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3.a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe ser declarada admisible.

Los demandantes alegan que no dispusieron de ningún recurso en el ordenamiento jurídico interno para quejarse sobre la incapacidad de la policía para protegerles del derecho de reunión pacífica.

El Gobierno disputa dicho argumento pero no indica ningún recurso disponible en virtud de la legislación nacional para quejarse sobre la incapacidad de la policía para proteger el derecho de reunión pacífica.

El Tribunal señala que el Gobierno no ha indicado ninguna disposición legal en la legislación moldaba que hubiera dado a los demandantes la posibilidad de quejarse de forma efectiva y de poder obtener una indemnización como consecuencia de la incapacidad de la policía para protegerlos durante la manifestación del 3 de febrero de 2009. En tales circunstancias, el Tribunal considera que no se ha demostrado que existan recursos efectivos en relación con las quejas de los demandantes en virtud del artículo 11. Por lo tanto, ha habido una violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio establece:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El primer y segundo demandante no reclaman ninguna cantidad. El tercer demandante reclama la cantidad de 1.000 EUR en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno sostiene que el tercer demandante no tiene derecho a ninguna indemnización. Por otra parte, el Gobierno sostiene que la cantidad reclamada es excesivamente alta.

El Tribunal considera que es apropiado conceder al tercer demandante, el señor Igor Grosu, una indemnización en concepto del perjuicio moral sufrido. Resolviendo en equidad, el Tribunal le concede la cantidad reclamada en su totalidad.

Los demandantes no reclaman ninguna cantidad en concepto de costas y gastos.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE,

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido una violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que ha habido una violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 11;

Declara

(a)que el Estado demandando deberá abonar al tercer demandante, el señor Igor Grosu, dentro de un plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 1.000 euros (mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, que se canjearán en la moneda del Estado demandado a la tasa aplicable en la fecha de liquidación;

(b)que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Redactada en inglés y notificada por escrito el 24 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Josep Casadevall, Presidente y Marialena Tsirli, Secretaria Adjunta

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