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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 29-03-2016

 MARGINAL: PROV201663822
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2016-03-29
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principios de inmediación y contradicción: delito de calumnias: Sentencia absolutoria en primera instancia que es sustituida en apelación por Sentencia condenatoria sin celebración de audiencia pública: visualización de la grabación del juicio celebrado en primera instancia que no equivale a la celebración de una audiencia en apelación: nueva valoración de los hechos probados que va más allá de las cuestiones estrictamente legales: necesidad de oír personalmente al acusado: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadano español contra el Reino de España, presentada el 11-09-2012, por haber sido condenado en apelación, tras sentencia absolutoria en primera instancia, sin celebración de audiencia pública. Violación existente del art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Gómez Olmeda contra España

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Helena Jäderblom, Presidente, Luis López Guerra, George Nicolaou, Johannes Silvis, Branko Lubarda, Pere Pastor Vilanova, Alena PoláČková, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 8 de marzo de 2016,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 61112/12) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de ese Estado, el Sr. Jorge Gómez Olmeda (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 11 de septiembre de 2012.

El demandante está representado por el Sr. J.J. Bravo Iglesias, abogado ejerciendo en Plasencia. El Gobierno español (”el Gobierno”) está representado por sus Agentes, los Srs. F.A. Sanz Gandasegui y R.A. León Clavero, abogados del Estado.

El demandante alega que su condena en apelación por un delito de calumnias sin poder defenderse en una audiencia supuso la violación de su derecho a un procedimiento equitativo al amparo del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 19 de marzo de 2013 se dio traslado de la demanda al Gobierno. El Gobierno y el demandante presentaron escrito de observaciones..

El demandante nació en 1967 y reside en Plasencia.

El 3 de enero de 2011 tras el juicio, el juez de lo penal núm. 1 de Plasencia condenó al demandante a seis meses de prisión por desobediencia grave a la autoridad. El demandante fue absuelto de otros cargos en su contra en especial, del delito de injurias y calumnias y encubrimiento.

El juez estableció que el demandante era el administrador de un foro en internet en el que se vertían mensajes injuriosos contra los querellantes en el procedimiento, y que deliberadamente había incumplido la solicitud de la policía en el marco de las investigaciones de no alterar los mensajes en cuestión. De hecho, el demandante procedió a eliminar en su totalidad el foro de la página web, a pesar de la solicitud policial de no alterarlo. Con respecto a los delitos de injurias y calumnias, el juez declaró que existían serias dudas en cuanto a si el demandante era conocedor de los mensajes en cuestión antes del interrogatorio de la policía y que por tanto, debía ser absuelto en ese sentido. Asimismo se alegó que había protegido a las personas que habían efectuado los comentarios injuriosos; sin embargo, el juez consideró que no podía ser declarado culpable de encubrimiento dado que no se había demostrado que en el momento del interrogatorio policial tuviera conocimiento que podía acceder a las direcciones de internet (IP) de los participantes en el foro.

Tanto el ministerio publico como los afectados recurrieron la sentencia ante la Audiencia Provincial de Cáceres. El demandante no solicitó audiencia ni la Audiencia Provincial la ordenó. De hecho la Audiencia Provincial se limitó a visionar una grabación del juicio.

El 16 de mayo de 2011 (PROV 2011, 206485) la Audiencia Provincial confirmó la condena del demandante por desobediencia grave a la autoridad pública y, a diferencia del juez de primera instancia, encontró al demandante culpable del delito continuado de calumnias. Fue condenado al pago de una multa de 15 euros/día por un período de dieciocho meses. Asimismo fue condenado al pago de una indemnización. Al declarar la culpabilidad del demandante, el tribunal de apelación afirmó que se había basado en los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia y sobre el testimonio dado por los querellantes, el acusado y los testigos en el juicio previo. El tribunal afirmó:

”Cuarto. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito continuado de calumnias e injurias previsto y penado en los artículos 205 y siguientes del Código Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal, respondiendo del mismo en concepto de autor, artículos 28 y 30 del cuerpo sancionador el acusado Jorge Gómez Olmeda, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21 aparado sexto del código punitivo….Es sabido que la prueba documental no necesita de la inmediación judicial para su valoración, precisamente por su condición de estar escrita y poderse leer e interpretar de acuerdo a las circunstancias del caso, expuestas perfectamente en la querella y acreditadas en la vista oral, tanto en cuánto al contenido de lo que se escribía en el foro del que el acusado era administrador, cómo en cuánto a las personas a las que esas manifestaciones iban dirigidas. Expresiones que por sí mismas consideradas imputaban delitos a los querellantes (violaciones, esclavitud sexual de una persona) y menoscababan la fama y la estimación de aquéllos, siendo algo notorio y evidente que todo lo manifestado en ese foro era grave, tanto en sí m ismo leído y considerado como en el concepto público, concepto jurídico indeterminado que hay que llenar en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias del hecho, sin olvidar que hablamos de una localidad pequeña dónde todas las personas se conocen, dónde todas se cruzan en la calle, dónde todas o casi todas coinciden en los mismos sitios, dónde el hacer diario es rutinario y deja poco lugar para las novedades, dónde todo lo que se salga de la monotonía es algo que llama la atención, dónde se saben las genealogías de cada habitante del lugar………Es por ello que viniendo absuelto el acusado de este ilícito le condenamos por un delito continuado de calumnias.Dice el acusado que era el administrador del foro, que no veía el mismo con asiduidad, que no tenía muchos conocimientos de informática y que había hecho desaparecer del mismo determinadas frases y manifestaciones porque le parecían insultantes en relación con lo que tratamos. Disentimos del imputado en lo relativo a que no conocía lo escrito en el foro, argumento que utiliza la sentencia de instancia para absolver al acusado de las calumnias e injurias. Y no lo compartimos por dos razones. Una, porque su obligación como administrador de ese foro era estar al tanto de lo que en él se escribía, ya que era digamos el censor » del mismo» por el hecho de haberlo creado, y dos, que no es cierto que no estuviera al tanto de lo que allí se escribía, ya que borró varias frases y mensajes que eran insultantes para los vecinos querellantes, algo que corrobora que el acusado leía lo que se escribía en ese foro, y que al mismo tiempo constata que el acusado apreció y valoró que lo allí escrito era insultante para determinada o determinadas personas, por lo que tomó la decisión de borrar lo que le parecía injurioso e insultante.”

El demandante solicitó a la Audiencia Provincial la nulidad de los procedimientos anteriores. Su solicitud fue desestimada el 29 de septiembre de 2011 debido a que no se había incumplido ninguna disposición legal ni se había vulnerado ninguno de sus derechos en estos procedimientos.

El demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Citó el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (derecho a la tutela judicial efectiva), reclamando que la Audiencia Provincial le había condenado en apelación sin ofrecerle la oportunidad de ser escuchado en audiencia.

Mediante auto de 13 de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por falta de relevancia constitucional.

Las disposiciones aplicables de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , disponen:

Artículo 24

”1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”

Las disposiciones aplicables del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) español disponen:

Artículo 21

Son circunstancias atenuantes:…6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Artículo 28

”Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.También serán considerados autores:a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado..”

Artículo 30

”1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:(1) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo(2) Los directores de la publicación o programa en que se difunda.(3) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora..(4) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora…”

Artículo 74

1. (…)No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados (…)….3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 205

”Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”

Artículo 208

”Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves…”

Artículo 211

”La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”

Las disposiciones aplicables de la ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) en vigor en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone:

Artículo 791

”1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.”

El Tribunal Constitucional ya ha tenido la posibilidad de fallar sobre la cuestión de si un demandante ha sido absuelto en primera instancia de la comisión de un delito, pero es posteriormente condenado en apelación, mediante la visualización por parte del tribunal de apelación de la grabación de la audiencia en primera instancia, cumple los requisitos del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . En su sentencia núm. 120/2009 de 18 de mayo de 2009 (RTC 2009, 120) establece:

”6…. debemos examinar la cuestión que confiere singularidad al presente recurso de amparo, esto es, la referida a si las garantías de inmediación y contradicción han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia….En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen ”directo y personal” del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una ”nueva audiencia” en presencia de los demás interesados o partes adversas….7…. La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos..Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.”

El Tribunal Constitucional llegó a similares conclusiones en las siguientes sentencias núm. 2/2010 de 11 de enero de 2010 (RTC 2010, 2) , núm. 30/2010 de 17 de mayo de 2010 (RTC 2010, 30) y núm. 105/2014 de 23 de junio de 2014 (RTC 2014, 105) .

El demandante se queja de que fue condenado en apelación sin haber sido oído en persona por el tribunal de apelación por un delito del que había sido absuelto en primera instancia, lo que en su opinión constituye una violación de su derecho a un procedimiento equitativo que establece el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, …, por un tribunal …, que decidirá los litigios sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”

El Gobierno se opone a este argumento.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante considera que su condena significa que la Audiencia Provincial revisó las pruebas en su contra sin escucharle a él en audiencia. Explica que no solicitó una audiencia debido a que, dado que él había resultado absuelto del delito de calumnias por un juez de lo penal, no tenía ninguna razón para solicitar ser oído.

El demandante alega que el visionado de un audiovisual durante el procedimiento de apelación no es equivalente a una audiencia en segunda instancia, dado que la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva valoración de los hechos que iban más allá de las cuestiones estrictamente legales.

El Gobierno afirmó en primer lugar que el presente asunto se limitaba a determinar si la condena del demandante en apelación por parte de la Audiencia Provincial de Cáceres por un delito de calumnias, el único delito del que había sido absuelto por el juez de lo penal y condenado en apelación, suponía una violación de su derecho a un procedimiento equitativo. El asunto no se refería a su condena por desobediencia grave a la autoridad impuesto por el juez de lo penal, y que la Audiencia únicamente había confirmado.

Basándose en la jurisprudencia en los asuntos Sakhnovskiy contra Rusia ([GS], núm. 21272/03, ap. 96, 2 de noviembre de 2010 [PROV 2010, 360662] ) y Bazo González contra España (núm. 30643/04, ap. 38, 16 de diciembre de 2008 [TEDH 2008, 101] ), el Gobierno alega que incluso en donde un tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para revisar un asunto sobre cuestiones de hecho y de derecho, el artículo 6 no siempre supone el derecho a estar presente en persona, y que para determinar si se tendría que haber celebrado una audiencia en la apelación, se tendría que tener en consideración la naturaleza de las cuestiones a examinar en la apelación por el tribunal de apelación y si el demandante había tenido la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a lo largo de la totalidad del procedimiento.

Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Gobierno se refiere al artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) para resaltar que es ilógico que el demandante se queje de la ausencia de una audiencia cuando él podía haber solicitado una al amparo de dicha disposición (véase ap. 15) pero no lo hizo. En este sentido, afirma que el demandante era plenamente conocedor de que los apelantes habían presentado el recurso al objeto de ver revocada la absolución y que fuera condenado del delito de calumnias.

El Gobierno también alega que sobre la naturaleza de las cuestiones la Audiencia Provincial había decidido finalmente que no se celebrara una nueva audiencia. El tribunal de apelación no cambió los hechos del caso establecidos por el tribunal de lo penal, sino que se limitó a volver a examinarlos desde un punto de vista jurídico. El tribunal de apelación concluyó, a la luz de las pruebas presentadas en primera instancia, que los hechos eran constitutivos de un delito de calumnias.

Finalmente, el Gobierno alega que el visionado de la grabación de video por parte de los jueces de la Audiencia Provincial equivalía a la celebración de una audiencia a los efectos del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Admite que una audiencia pública no es exactamente lo mismo que el visionado de una grabación, pero afirma que dicho visionado proporcionó a los jueces el pleno acceso a todas las pruebas presentadas en el juicio penal. En opinión del Gobierno, el visionado de la grabación situó a los jueces de la Audiencia Provincial en mejor situación para pronunciar una decisión sobre el caso que si se hubiera celebrado una nueva audiencia, dado que la antigua les permitió tener un acceso total y personal a todas las pruebas presentadas ante el juez de lo penal. Por tanto, el Gobierno alega que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala en primer lugar que los hechos que dan lugar a la presente demanda son similares a los asuntos Valbuena Redondo contra España (núm. 21460/08, 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) ); Almenara Alvarez contra España (núm. 15256/07, 16 de noviembre de 2010); Marcos Barrios contra España (núm. 17122/07, 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010, 96) ); Igual Coll contra España (núm. 37496/04, 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) ); y Bazo González (TEDH 2008, 101) (precitada), en los que los demandantes, absueltos de las acusaciones contra ellos en primera instancia, fueron condenados por esos delitos sin haberse celebrado na audiencia pública. No obstante, en el presente asunto el Gobierno alega que el visionado de la grabación por parte de los miembros de la Audiencia equivalía a la celebración de una audiencia a los efectos del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En cuanto a los principios generales aplicables al presente asunto, el Tribunal se remite a los establecidos en la sentencia Lacadena Calero contra España (núm. 23002/07, apds. 36-38, 22 de noviembre de 2011 [TEDH 2011, 100] ).

En el presente asunto, es incuestionable que el demandante fue condenado por la Audiencia provincial por un delito del que había sido absuelto en primera instancia, sin haberle escuchado en persona.

A fin de determinar si ha habido violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , es necesario, por tanto, examinar el papel de la Audiencia Provincial y la naturaleza de las cuestiones presentadas ante ella.

El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno de que el demandante no puede reprocharle el hecho de no haber celebrado la audiencia cuando él mismo no la solicitó. El Tribunal reitera sus conclusiones en Igual Coll (TEDH 2009, 33) (precitada, ap. 32), donde declaró que no existía ninguna razón para solicitar la audiencia cuando el demandante había sido absuelto en primera instancia después de una audiencia pública donde se presentaron y se escucharon todas las evidencias. El Tribunal por tanto, considera que el tribunal de apelación debió tomar las medidas positivas a ese respecto, a pesar del hecho de que el demandante no había solicitado expresamente la celebración de una audiencia (véase, mutatis mutandis,Dănilă contra Rumanía, núm. 53897/00, ap. 41, 8 de marzo de 2007 [PROV 2007, 73201], y mutatis mutandis, Botten contra Noruega, 19 de febrero de 1996 [TEDH 1996, 10] , ap. 53, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-I).

El Tribunal reitera que la celebración de una vista pública es indispensable cuando el tribunal de apelación efectúa una nueva valoración de los hechos probados en primera instancia y los reconsidera, cuestión que va más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (véase Igual Coll (TEDH 2009, 33), precitada, ap. 36).

La Audiencia tuvo en consideración el elemento objetivo del delito – la existencia de mensajes insultando a los querellantes – y examinó las intenciones, conducta y credibilidad del demandante. Con carácter específico, la Audiencia, a diferencia del juez en primera instancia, encontró que el demandante era conocedor de los mensajes injuriosos. Asimismo, impuso por vez primera con respecto a este delito, una condena. Sin embargo, la Audiencia revisó todo sin escuchar al demandante en persona.

Por lo tanto, la Audiencia partió de las conclusiones de los jueces en primera instancia y realizó una valoración completa de la cuestión de la culpabilidad del acusado después de revisar las cuestiones del asunto de hecho y de derecho (véanse, entre otra autoridades, Ekbatani contra Suecia, 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10] , ap. 32, serie A núm. 134; Constantinescu contra Rumanía [TEDH 2000, 145], núm. 28871/95, ap. 55, TEDH 2000-VIII; Lacadena Calero [TEDH 2011, 100], precitada, apds. 36 y 38; y mutatis mutandis,Ion Tudor contra Rumanía, núm. 14364/06, ap. 21, 17 de diciembre de 2013 [PROV 2013, 376852]). En este sentido, el Tribunal ha declarado que cuando un tribunal de apelación está llamado a llevar a cabo una valoración del elemento subjetivo del delito, como es el caso, en las circunstancias habría sido necesario que el tribunal realizara un examen directo y personal de la causa dado personalmente por el acusado que afirma no haber cometido el acto denunciado como delito. (véase Lacadena Calero, precitado, ap. 47).

No escuchar al acusado en persona es aún más difícil de conciliar con las exigencias de un procedimiento equitativo en las circunstancias concretas del caso, donde el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en los procedimientos llamados a determinar una acusación penal en su contra (véase Constantinescu [TEDH 2000, 145], precitada, ap. 59, Andreescu contra Rumanía, 19452/02 núm. 19452/02, ap. 70, 8 de junio de 2010 [PROV 2010, 188862] , Igual Coll [TEDH 2009, 33], precitada, ap. 35, Marcos Barrios [TEDH 2010, 96], precitada, ap. 40; y Popa y Tănăsescu contra Rumanía, núm. 19946/04, ap. 52, 10 de abril de 2012 [PROV 2012, 128618] ).

Además, contrariamente a las afirmaciones del Gobierno, el Tribunal considera que el visionado de la grabación de vídeo por parte de la Audiencia no compensaba la no celebración de una audiencia porque en lugar de responder al derecho del demandante de dirigirse a la Audiencia, únicamente representó parte de revisión de la Audiencia del primer procedimiento en primera instancia.

El Tribunal señala que el Tribunal Constitucional Español, al fallar en casos similares, ha declarado que el visionado de la grabación audiovisual de un juicio en primera instancia no faculta a un tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal (véase apds. 16 y 17).

En consecuencia, no puede considerarse que el visionado de una grabación audiovisual coloque a la Audiencia Provincial en la misma situación que el juez de primera instancia a los efectos del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente asunto, la Audiencia provincial incumplió los requisitos del procedimiento equitativo. Por lo tanto, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 23.100 euros en concepto de perjuicio material, incluida la multa y costas a cuyo pago fue condenado por la Audiencia Provincial. Reclama asimismo 25.000 euros en concepto de daño moral.

El Gobierno alega que las cantidades reclamadas por el demandante son desproporcionadas y que no existe un vínculo de causalidad entre las violaciones alegadas y el daño presuntamente sufrido.

En cuanto al perjuicio material, el Tribunal no observa ningún vínculo de causalidad entre la violación encontrada y el perjuicio reclamado. Ciertamente, no puede especular con cual habría sido el resultado de los procedimientos si se hubiera celebrado la audiencia (véase Igual Coll [TEDH 2009, 33], ap. 51, y Valbuena Redondo [TEDH 2011, 106], ap. 48, ambos precitados). Por tanto, desestima dicha reclamación. Sin embargo, otorga al demandante 6.400 euros en concepto de daño moral.

El demandante reclama un total de 7.777,24 euros para los siguientes costas y gastos en el procedimiento interno: (i) 6.277,24 EUR en concepto de costas legales de los querellantes, a cuyo pago fue condenado el demandante por la Audiencia Provincial, y (ii) 1.500 euros para sus gastos legales en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional. Por último, sin presentar ninguna justificación documental en este sentido, el demandante reclama 3.000 euros para sus costas y gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno no está de acuerdo con el criterio de evaluación utilizado por el demandante en cuanto a las costas y gastos ordenados por la Audiencia Provincial. En concreto, el Gobierno alega que debe tenerse en cuenta el hecho de que en las costas y gastos satisfechos por el demandante en el procedimiento interno también están incluidas aquellas relacionadas con el delito de desobediencia grave a la autoridad pública cuya sentencia en primera instancia, la Audiencia se había limitado a defender. En cuanto a los gastos legales en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, el Gobierno deja a la discreción del Tribunal la cuestión de la fijación de la cantidad que se conceda al demandante, declarando que, en cualquier caso, la cantidad reclamada es excesiva. En cuanto a las costas y gastos para el proceso ante el Tribunal, el Gobierno afirma que el demandante no ha podido justificarlos y que en cualquier caso, las cantidades son excesivas.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Con respecto a las costas a cuyo pago fue condenado por la Audiencia Provincial, el Tribunal, dado que la violación se refiere sólo a la condena en apelación respecto al delito continuado de calumnias, mientras que las costas también se refieren a otras acusaciones, le otorga 3.138,62 euros. En cuanto a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, el demandante no `presenta pruebas documentales del importe realmente satisfecho en virtud de la relación contractual con su abogado. Se sigue que no se otorga cantidad alguna por los procedimientos ante el Tribunal Constitucional. En cuanto a las actuaciones ante el Tribunal, el demandante no presenta ante el Tribunal ningún justificante de los gastos. Por lo tanto rechaza esta reclamación.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

(a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 6.400 EUR (seis mil cuatrocientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 3.138,62 EUR (tres mil ciento treinta y ocho euros con sesenta y dos céntimos) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 29 de marzo de 2016 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stephen Phillips, Helena Jäderblom. Secretario, Presidente.

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