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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 31-03-2015

 MARGINAL: TEDH201562
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-03-31
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Sentencias: principio de seguridad jurídica: interpretación de la legislación realizada por el más alto tribunal del país contradictoria con la jurisprudencia anterior dictada sobre la materia sin que concurrieran hechos diferentes que permitieran un enfoque opuesto o que se base en justificación válida: denegación de demanda de indemnización por el retraso del Estado en el pago de una deuda por considerarla prescrita: interpretación arbitraria: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda presentada por sociedad mercantil rumana contra la República de Rumanía al considerar que el rechazo de la demanda de indemnización supone una vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 6.1 del Convenio.

En el asunto S.C. Uzinexport S.A. contra Rumania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Dragoljub PopoviĆ, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como por Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 10 de marzo de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 43807/2006) dirigida contra Rumanía que una sociedad mercantil de derecho rumano, S.C. Uzinexport S.A («la demandante»), había presentado el 19 de octubre de 2006 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

La demandante estuvo representada por su Presidente, el señor M. Nicolaide. El Gobierno rumano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La demandante alega una vulneración de su derecho a un proceso equitativo debido al rechazo de una demanda de concesión de intereses por la demora en el pago de un crédito por el Estado.

El 6 de mayo de 2011, la demanda fue notificada al Gobierno.

La demandante, S.C. Uzinexport S.A, es una sociedad de derecho rumano, con sede en Bucarest.

En los años 80, la demandante, cuyo capital estaba detentado en la época por el Estado, construyó en Egipto un cementerio.

A principios de los años 90, el Ministerio de Economía vendió a terceros una parte de los créditos cuya titular era la demandante tras la realización de las obras de construcción del cementerio. El preció de esta transmisión era inferior al que le habría correspondido al pago de los créditos en cuestión según las estipulaciones del contrato inicial.

En 1997, la demandante fue privatizada y el capital íntegramente transferido a inversores privados.

Al estimarse perjudicada por la venta de los créditos, la recurrente presentó dos demandas de daños y perjuicios contra el Ministerio de Economía. Por dos Sentencias de 31 mayo 1999 y 1 febrero 2000, el Tribunal departamental de Bucarest admitió las demandas y condenó al Ministerio a abonarle daños y perjuicios por una cuantía total de 20 millones de dólares americanos (USD). A petición del Ministerio, estas sentencias fueron confirmadas por dos Sentencias definitivas de 26 noviembre 1999 y 23 junio 2000 del Tribunal de apelación de Bucarest.

El 4 de agosto de 2003, el Ministerio abonó la cantidad establecida por la Sentencia de 31 mayo 1999. La cuantía fijada por la Sentencia de 1 febrero 2000 fue abonada en dos plazos, el 13 de agosto de 2003 y el 2 de junio de 2004.

Mediante una demanda presentada el 11 de febrero de 2005, la demandante reclamó la condena del Ministerio a abonarle los intereses por la demora en el pago de las cantidades establecidas por las citadas Sentencias.

La demanda fue objeto de dos sumarios diferentes, el primero concerniente a la ejecución de la Sentencia de 31 mayo 1999 y el segundo relativo a la Sentencia de 1 febrero 2000. La demandante adjuntó al segundo sumario las conclusiones que exponían que la jurisprudencia, datando la más antigua de las decisiones de 1981, era unánime al considerar que los intereses se aplicarían por cada día de retraso.

En cuanto al primer sumario, por Sentencia definitiva de 24 octubre 2006, la Sala Mercantil del Alto Tribunal de casación y de justicia admitió la demanda. Considerando que los intereses eran «prestaciones sucesivas», de acuerdo con el artículo 12 del Decreto núm. 167/1958, estimó que se aplicarían por cada día de retraso hasta el pago del crédito. En cuanto al derecho a reclamarlos, el Alto Tribunal estimó que cada día de retraso suponía la apertura de un nuevo plazo de prescripción de tres años. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -el 11 de febrero de 2005- el Alto Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 y el 4 de agosto de 2003.

En cuanto al segundo sumario, por Sentencia definitiva de 23 mayo 2006, la Sala Mercantil del Alto Tribunal rechazó la demanda, al considerar que el derecho a reclamar los intereses de demora había prescrito. Aplicando el artículo primero del Decreto núm. 167/1958, estimó que el derecho a intereses era accesorio al crédito establecido por la Sentencia de 1 febrero 2000. Concluyó que el derecho a reclamar los intereses estaba sometido al mismo plazo de prescripción que el crédito principal, a saber tres años a partir de la fecha en la que la sentencia que lo establecía se convirtió en definitiva.

Los artículos aplicables del Decreto núm. 167/1958 sobre la prescripción extintiva disponen:

Artículo 1«La extinción del derecho de acción concerniente a un derecho principal supone la prescripción del derecho de acción concerniente a los accesorios.»Artículo 3«El plazo de prescripción [de toda acción con un objeto patrimonial] será de tres años.»Artículo 7«El plazo de prescripción comenzará a transcurrir a partir del momento en el que nazcan el derecho de acción o el derecho a reclamar la ejecución forzosa.»Artículo 12«Si el deudor debe prestaciones sucesivas, cada una de estas prestaciones dará lugar a un plazo de prescripción distinto».

En repuesta a una demanda de información dirigida al Gobierno, el Presidente de la Sala mercantil del Alto Tribunal de casación y de justicia expone, en una carta de 14 de septiembre de 2011, que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes para considerar que los intereses de demora constituyen «prestaciones sucesivas» a las que se aplica el plazo de prescripción previsto por el artículo 12 del Decreto 167/1958, distinto al aplicable al crédito principal. A modo de ejemplo, menciona varias sentencias dictadas por la Sala mercantil de esta jurisdicción entre 2007 y 2011 que sostienen la aplicación de este artículo en el caso de las demandas de pago de intereses de demora.

En una sentencia dictada en 2003, la Sala mercantil del Alto Tribunal dictaminó que: «la obligación de abonar intereses de demora constituye una prestación sucesiva, que tiene un carácter independiente y que obedece a la regla prevista por el artículo 12 del Decreto 167/1958 según la cual para cada plazo de la obligación comienza a transcurrir un nuevo plazo de prescripción.» (Sentencia núm. 1746 de 21 marzo 2003 publicado en el Boletín Jurisprudencial Culegere de decizii pe anul 2003, éd. C.H. Beck, 2005, pg.298).

La sociedad demandante denuncia una vulneración del principio de seguridad jurídica debido al rechazo de su demanda por Sentencia definitiva de 23 mayo 2006 del Alto Tribunal de casación y de justicia. Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

La demandante denuncia el rechazo de la demanda de concesión de los intereses de demora, estimando arbitraria la aplicación del artículo 1 del Decreto núm. 167/1958 a su caso. En vista de la reiterada jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales nacionales, considera que la Sentencia de 23 mayo 2006 del Alto Tribunal vulnera el principio de seguridad jurídica de las sentencias .

El Gobierno admite que la Sentencia de 23 mayo 2006 representa un alejamiento aislado de la jurisprudencia. Sin embargo, estima que el Tribunal no debería sustituir a los jueces y tribunales nacionales, a quienes corresponde interpretar y aplicar la legislación internas en virtud de su poder de valoración.

El Tribunal recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, su tarea no consiste en sustituir a las jurisdicciones internas. Concretamente, no le corresponde conocer los errores de hecho y de derecho presuntamente cometidos por un tribunal interno, o sustituir su propia valoración a la de las jurisdicciones nacionales, salvo si y en la medida en que estos errores son susceptibles de haber supuesto una vulneración de los derechos y libertades garantizados por el Convenio ( García Ruiz contra España [GS] [TEDH 1999, 1] , núm. 30544/1996, aps. 28-29, TEDH 1999-I).

En la Sentencia de la Gran Sala dictada en el asunto Nejdet şahin y Perihan şahin contra Turquía (núm. 13279/2005, aps. 52, 53 y 58, 20 octubre 2011 [PROV 2011, 357801] ), el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre en qué condiciones las contradicciones en la jurisprudencia de un tribunal nacional supremo vulneraba las exigencias del proceso equitativo previsto por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Recordó igualmente que una evolución de jurisprudencia no es en sí contraria a una buena administración de la justicia en la medida en que la ausencia de un enfoque dinámico y evolutivo sería susceptible de poner trabas a cualquier cambio o mejora.

En esta misma sentencia, el Tribunal recuerda que el derecho a un proceso equitativo debe interpretarse a la luz del preámbulo del Convenio, que enuncia el estado de derecho como elemento del patrimonio común de los Estados Contratantes. Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del estado de derecho es el principio de la seguridad jurídica de las sentencias ( Brumărescu contra Rumanía [GS] [TEDH 2001, 47] , núm. 28342/1995, ap. 61, TEDH 1999 VII).

Al respecto, señaló la importancia de poner en marcha mecanismos que a la vez aseguren la coherencia de la jurisprudencia en el seno de los Tribunales y la uniformización de la jurisprudencia y la obligación para los Estados Contratantes de organizar su sistema judicial de forma que evite la adopción de sentencias contradictorias. ( Nejdet şahin y Perihan şahin [PROV 2011, 357801] , previamente citada, ap. 55).

El Tribunal señala que la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2006 por el Alto Tribunal no se inscribe en una contradicción que pudiera existir en el seno de este tribunal, sino que constituye, tal como lo reconoce el Gobierno, una diferencia totalmente aislada en relación a la propia jurisprudencia del Alto Tribunal y a la de otros Tribunales internos.

El Tribunal constata que el artículo 12 del Decreto núm. 167/1958 dispone que para cada prestación sucesiva comienza un nuevo plazo de prescripción. La reiterada jurisprudencia de los Tribunales internos, incluida la del Alto Tribunal (apartados 16 y 17 supra), considera que los intereses de demora se consideran prestaciones sucesivas, cuyo plazo de prescripción es, en consecuencia, diferente al del crédito principal. Por tanto, la aplicación de este artículo en el caso de la demandante era previsible. Por otro lado, en un litigio que opone a las mismas partes, el Alto Tribunal admitió una demanda similar de la demandante (apartado 13 supra).

Por tanto, la Sentencia de 23 mayo 2006 del Alto Tribunal, que rechazó por causa de prescripción la demanda de la recurrente, parece diametralmente opuesta al Decreto núm. 167/1958, interpretado por él mismo y por la reiterada jurisprudencia de otros Juzgados y Tribunales. Suprimió toda posibilidad para la demandante de obtener daños y perjuicios por el pago tardío por el Estado del crédito del que era titular en virtud de la Sentencia de 1 febrero 2000.

Cierto, la posibilidad de contradicción entre sentencias es, por naturaleza, inherente a todo sistema judicial que reposa sobre un conjunto de jurisdicciones de fondo con autoridad sobre su competencia territorial. Sin embargo, el papel de una jurisdicción suprema es precisamente regular estas contradicciones ( Zielinski y Pradal y Gonzalez et otros contra Francia [GS] [TEDH 1999, 51] , núm. 24846/1994 y 34165/1996 a 34173/1996, ap. 59, TEDH 1999-VII).

Ahora bien, cuando la más alta jurisdicción está en el origen de las decisiones contradictorias que no reposan en ninguna razón válida, ella misma se convierte en una fuente de inseguridad jurídica. Dicha situación es susceptible de minar la confianza del público en el sistema judicial y vulnera el principio de la seguridad jurídica ( Beian contra Rumanía (núm. 1) [PROV 2007, 351467] , núm. 30658/2005, ap. 39, TEDH 2007 V [extractos]).

En este caso, el respeto a otorgar a la autonomía que gozan las autoridades judiciales nacionales en su poder interpretativo frente a la legislación interna no podría tener incidencia, puesto que el Gobierno reconoce que la Sentencia de 23 mayo 2006 era contraria a la Ley interna, a la propia jurisprudencia del Alto Tribunal y a la de otros Tribunales internos. El Tribunal señala que ni el Alto Tribunal ni el Gobierno avanzaron ningún argumento para justificar que la sentencia en litigio constituía una evolución en relación con la jurisprudencia invocada por la demandante o que reposaba sobre hechos diferentes que permitieran un enfoque opuesto.

Estos elementos bastan al Tribunal para concluir que, en este caso, la aplicación del primer artículo del Decreto núm. 167/1958 era arbitraria y vulneraba el principio de la seguridad de las sentencias de manera que nada permitía al Alto Tribunal de casación concluir con la prescripción de la demanda de la recurrente, en presencia de una norma de derecho y de una jurisprudencia suficientemente claras en el sentido contrario.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio.

La recurrente alega el rechazo de su demanda de concesión de intereses de demora, en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno discute esta tesis.

El Tribunal señala que la presente queja está vinculada con la examinada previamente y, por tanto, debe ser igualmente declarada admisible.

Teniendo en cuenta la constatación a la que llegó en lo que concierne a la violación del artículo 6.1 del Convenio debido al rechazo de la acción por el Alto Tribunal que, sin examinar el fondo de la demanda, concluyó con su extemporaneidad, el Tribunal estima que no procede en este caso examinar si ha habido violación de la presente disposición.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

La recurrente reclama la indemnización íntegra del perjuicio material que habría sufrido debido al rechazo de su demanda de concesión de intereses de demora. Según sus cálculos, este perjuicio se eleva a 8.367.380 euros (EUR).

El Gobierno señala que la demanda de la recurrente no fue examinada a fondo. Por tanto, considera que la reapertura del proceso en virtud de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil representaría, llegado el caso, un medio apropiado para corregir la eventual violación constatada. Al respecto, estima que las jurisdicciones internas están mejor situadas para determinar, conforme a la legislación rumana y a los elementos de prueba, si la demanda de la recurrente está fundada y, en caso afirmativo, la cuantía a retener para los intereses de demora.

El Tribunal señala que, al constatar la violación de los derechos de un demandante, el artículo 509.10 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil rumano permite la revisión de un proceso a nivel interno con el fin de corregir la violación del Convenio. Este sería el caso en este asunto, en el que el Tribunal ha dictaminado la violación del artículo 6.1 del Convenio debido al incumplimiento del principio de la seguridad de las sentencias. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Tribunal estima que la indemnización más apropiada para la demandante sería volver a juzgar o reabrir, a petición de ella, el proceso en litigio (ver, mutatis mutandis, Sfrijan contra Rumanía, núm. 20366/2004, ap. 48, 22 noviembre 2007 [PROV 2007, 339310] ). En consecuencia, no procede conceder a la demandante una indemnización en concepto de perjuicio material.

La demandante solicita igualmente 94.933 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas. Esta cuantía, de la que presenta una prueba de pago, representa el derecho de timbre calculado proporcionalmente a la cuantía de los intereses de demora reclamados.

El Gobierno no se opone a que a la demandante se le condena una cantidad correspondientes a los gastos necesarios, vinculados con el proceso judicial interno, cuando éstos son apoyados. Sin embargo, estima que no existe vínculo de causalidad directa entre los gastos generados por este proceso y la demanda presentada ante el Tribunal.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.

En este caso, el Tribunal constata que los gastos reclamados fueron realmente satisfechos por la demandante para defender su derecho al respeto de sus bienes. En consecuencia, concede la totalidad de la cantidad solicitada por la demandante.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no procede examinar la queja planteada del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 94.933 EUR (noventa y cuatro mil novecientos treinta y tres euros), en concepto de costas y gastos, a convertir en la moneda del Estado demandado, al tipo aplicable en la fecha del pago;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 31 de marzo de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente- Stephen Phillips, Secretario.

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