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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 07-04-2015

 MARGINAL: TEDH201548
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-04-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD: Retención en prisión tras cumplimiento íntegro de la condena: comportamiento reticente del demandante, condenado por agresión grave, a participar en los cursos de rehabilitación aconsejados por las autoridades penitenciarias como adecuados para reconducir su persistente conducta violenta: actitud achacada a las autoridades que no se corresponde con la realidad: recomendación de no puesta en libertad por existir grave riesgo para la víctima: medida justificada: violación inexistente; Demora de trece meses en la revisión de la Junta de libertad condicional atribuible al Estado y no justificada: plazo que no cumple con el requisito de celeridad exigido para el control de legalidad: indemnización de 400 euros que se considera inadecuada para compensar los sentimientos de frustración ocasionados: desestimación de la declaración unilateral del Gobierno: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima parcialmente la demanda interpuesta por un ciudadano británico contra el Reino Unido por considerar que no ha existido retraso por parte de las autoridades en permitirle acceder a los cursos de rehabilitación penitenciaria pero si ha existido retraso en la celebración de la audiencia de la Junta de la libertad condicional, incumpliendo el requisito de celeridad exigido.

En el asunto Hill contra Reino Unido

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Nona Tsotsoria, Presidente, Paul Mahoney, Krzysztof Wojtyczek,así como Fatoş Aracƒ, Secretario suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 17 de marzo de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 22853/09) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que un ciudadano británico, el Sr. Lee Anthony Hill (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 8 de abril de 2009.

El demandante está representado por Scott-Moncrieff & Associates Ltd, un despacho de abogados con sede en Londres. El gobierno del Reino Unido (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Sr. P. McKell, de la oficina de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

El 6 de febrero de 2014 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1967 y vive en Arundel.

En 2006 fue condenado por asalto con resultado de graves daños físicos. Tenía una condena previa por un delito similar contra la misma víctima. Un informe pre-judicial identificó el curso Mejorar las Habilidades del Pensamiento (Enhanced Thinking Skills (”ETS”), seguido por un curso para ZControlar la Ira y Aprender a Gestionarla (Controlling Anger and Learning to Manage It (”CALM”) como potencialmente adecuados para que el demandante realizara durante el periodo de prisión y explicó que la asistencia a estos cursos llevaría alrededor de dos años. El 23 de noviembre de 2006, se le impuso una condena indeterminada de protección pública (”condena IPP”). Se fijó un plazo mínimo (”tarifa”) de catorce meses y doce días

El demandante estuvo recluido en la prisión de Lewes. El 20 de marzo de de 2007 un informe realizado por sus agentes de la condicional confirmó que los mencionados cursos ETS y CALM eran, en principio, adecuados y que su realización llevaría alrededor de dos años. En una junta de vigilancia penitenciaria de 31 de octubre de 2007, tras haber completado una valoración utilizando el Sistema de Evaluación del Delincuente (Offender Assessment System (”OASys”), sus objetivos fueron identificados como: uso positivo de su tiempo en custodia; mejora de la concienciación de un comportamiento adecuado (habilidades de pensamiento); y realización de un curso sobre la Conciencia de la Víctima, que, se señaló, ya había sido completado.

Un informe de progreso de fecha 20 de diciembre de 2007 señaló:

”El Sr. Hall ha adoptado las únicas oportunidades que se le ofrecían para reconducir su delito y parece que ha modificado su actitud, lo que supone un gran paso para él.”

El 4 de febrero de 2008 expiró la condena del demandante.

El 15 de febrero de 2008 se celebró una primera revisión de la Junta de libertad condicional. El 21 de febrero de 2008, la Junta de libertad condicional informó al demandante de su decisión de no recomendar su puesta en libertad o su traspaso a un régimen abierto. La Junta consideró que el demandante todavía representaba un grave riesgo para su víctima, especialmente debido a que su víctima también estaba recluida en la prisión de Lewes y el demandante había recibido una condena por agredirle. Para hacer frente a este riesgo, se requirió al demandante que terminara el curso ETS y fuera evaluado para el curso CALM, en régimen cerrado. La Junta continuó:

”Sus supervisores consideran que usted debe evaluarse para el ETS y Gestión de la Ira, pero esto no ha sido posible en la Prisión de Lewes, donde está considerado como un respetuoso y educado prisionero que ha mejorado”.

La Junta de libertad condicional se refirió a la alegación del demandante que podía controlarse y evitar en el futuro a la víctima y que estaba preparado para respetar las condiciones de la zona de exclusión y de no contacto para lograr su liberación. Concluyó:

”La Junta acepta sin reserva alguna, que su alto nivel de riesgo se refiere únicamente a su relación [con la víctima], pero esto es un riesgo que no puede ser ignorado, a pesar de su determinación de evitarlo. Cualquier participación es una preocupación real y no puede ser ignorado. Es la opinión de la Junta, teniendo en cuenta los diferentes puntos de vista de sus supervisores, que antes de su puesta en libertad, usted debe tener la oportunidad de llevar a cabo cualquier trabajo de rehabilitación de su conducta delictiva, en concreto el curso ETS y ser evaluado para realizar el CALM, y que la manera adecuada para realizarlo, es en régimen cerrado.”

El 5 de marzo de 2008, la Secretaría de Estado aprobó la recomendación de la Junta de libertad condicional y estableció un periodo de revisión de dieciocho meses para completar el trabajo de eliminación del comportamiento delictivo, señalando la audiencia para agosto de 2009.

El 16 de abril de 2008, el demandante fue trasladado a la Prisión de Erlestoke. Sus objetivos fueron repasados con su supervisor, y el 25 de abril de 2008, después de la revisión de una decisión negativa inicial, fue remitido para las evaluaciones de los cursos ETS y CALM y al Programa de Relaciones Saludables (Healthy Relationships Programme (”HRP”).

En mayo de 2008, el demandante fue considerado apto para avanzar a la segunda etapa de la evaluación para el curso ETS.

En la planificación de condena e informe de revisión del demandante de fecha 30 de junio de 2008, preparado por su agente, quedó registrado que había sido evaluado para y, si fuera conveniente, completar los cursos de ETS y CALM y el HRP. El informe añadía respecto al HRP:

”También soy de la opinión de que debe someterse a consideración el completar este trabajo en la comunidad como condición para su puesta en libertad porque la lista de espera es extremadamente larga”.

En una planificación de condena e informe de revisión celebrada el 14 de agosto de 2008, el plan de objetivos del demandante registra que él debería ser evaluado para y completar los cursos de ETS y CALM y el programa HRP. Se observó que él requería una evaluación psicológica adicional dado que parecía tener miedo de participar en actividades de grupo, que podrían dificultar su eventual participación en los cursos recomendados para él.

Un informe de una entrevista con su supervisor de fecha 20 de enero de 2009 señala:

”Cuando se planteó la cuestión de su actual plan de objetivos, él afirmó que no haría ninguno de los cursos porque odia las aulas y no está obligado a realizarlos. Cuando se le explicó que con esta actitud sería muy difícil hacer algún progreso en su condena y a través del sistema penitenciario, afirmó que no le importaba y se quedaría aquí ”durante treinta años”… El Sr. Hill no quiso discutir ninguno de sus objetivos del plan específico de su condena conmigo y esto claramente es un área que necesita ser trabajada para que pueda progresar”.

En su Informe de Evaluación de libertad condicional de 27 de enero de 2009, la oficial a cargo del agresor declaró que ella no podía apoyar la puesta en libertad del demandante porque hasta ese momento no había realizado ningún trabajo para mejorar su conducta. Señaló su resistencia hacia los programas de rehabilitación e informó que era ”absolutamente necesario” tomar las medidas para que fuera evaluado psicológicamente, y añadió:

”El Señor Hill se enfrenta a la posibilidad de ir cumpliendo una condena de IPP sin posibilidades de trabajar para su liberación.”

Además señaló que había hecho indagaciones en la prisión en cuanto a si el demandante podía someterse a una evaluación psicológica, pero que las posibilidades de que esto ocurriera era mínimas. Afirmó que si esta posibilidad no estaba disponible en su actual institución, el demandante debería ser trasladado a otras instalaciones donde se puedan llevar a cabo.

En febrero de 2009 el caso del demandante fue remitido a la Junta de libertad condicional.

Una planificación de condena y un informe de revisión de fecha 2 de febrero de 2009 registra el rechazo del demandante a comprometerse con su plan de objetivos de la condena de reducir su riesgo. Se recomendaba que los cursos de ETS, CALM y HRP se llevaran a cabo en régimen cerrado y que se proporcionase asesoramiento.

El 5 de febrero de 2009 el demandante confirmó que estaba preparado para realizar el curso de ETS de forma individualizada.

El 28 de 2009 se reunió con los encargados del ETS y el 29 de abril se le notificó que era un potencial participante del curso de ETS programado para dar comienzo el 13 de mayo de 2009.

El demandante fue debidamente matriculado en el curso de ETS de mayo de 2009. Terminó el curso en junio de 2009. Una revisión posterior al programa tuvo lugar el 11 de agosto de 2009.

El demandante fue informado posteriormente por su oficial de la condicional que había una lista de espera de dos años para acceder al curso CALM.

En fecha desconocida la Junta de libertad condicional programó una audiencia para agosto de 2009 que fue aplazada hasta noviembre de 2009 al objeto de permitir la elaboración del informe posterior al curso de ETS. Fue aplazada de nuevo hasta el 9 de febrero de 2010.

Mientras tanto, en algún momento entre 2009 o 2010, el demandante fue valorado para el HRP y fue declarado no apto.

El 29 de enero de 2010 los abogados del demandante informaron a la Junta de libertad condicional que habían solicitado un informe psicológico independiente del demandante y que éste no estaría finalizado para el día programado para la celebración de la audiencia. Como resultado, el 1 de febrero de 2010 el Presidente del Panel de la Junta de libertad condicional dictó instrucciones para aplazar la audiencia e impuso plazos para la presentación del informe psiquiátrico (9 de marzo) y de cualquier informe en respuesta por parte de la Secretaría de Estado (8 de junio). El mes designado para la audiencia fue septiembre de 2010.

El informe psicológico independiente se terminó el 7 de febrero de 2010 y se presentó ante la Junta de libertad condicional el 9 de marzo de 2010. El informe apoya la puesta en libertad del demandante para integrarse en la comunidad. Explicó que el demandante había intentado completar sus objetivos de tratamiento, pero que su miedo a trabajar en grupo junto con su bajo CI lo hacía muy difícil. Además, declaró que:

”5.1 Recomiendo encarecidamente que, independientemente del resultado de cualquier futura audiencia de la Junta de libertad condicional, el Sr. Hill reciba asesoramiento individual como un asunto de urgencia…5.3 Ha habido mucho debate en torno a la necesidad del Sr. Hill de un tratamiento adicional y, de hecho, de su capacidad de beneficiarse de dicho tratamiento. En mi opinión un prerrequisito para decidir sobre la cuestión es que señor Hill se someta a una nueva evaluación cognitiva y/o psiconeurológica.”

En un anexo al informe de fecha 14 de mayo de 2010, se señala que el demandante no era capaz de beneficiarse del trabajo en grupo, pero era perfectamente capaz de realizar cursos individualmente.

La prisión no fue notificada del requerimiento del informe hasta el 20 de julio de 2010. Debido a otras solicitudes de informes, informó a las partes que no podría elaborar el informe solicitado antes de mayo de 2011.

La audiencia de la Junta de libertad condicional fue por tanto nuevamente aplazada hasta enero de 2011.

En un anexo a la planificación de condena y al informe de revisión, el supervisor del demandante explica:

”Ha habido problemas para evaluar al Sr. Hill para el curso CALM, algunos de los cuales se refieren a su renuencia a participar y otros son debidos a cuestiones relativas a la disponibilidad de personal.”

El 10 de enero de 2011 el demandante fue informado de se había cancelado su audiencia de libertad condicional porque su supervisor no podía asistir y que la fecha más temprana posible para la audiencia era marzo de 2011.

La audiencia para la libertad condicional aplazada se celebró el 19 de abril de 2011. Mediante carta de fecha 28 de abril de 2011, la Junta señaló que el demandante no había cooperado con un traslado de prisión para permitirle ser evaluado para el curso CALM y que parecía priorizar su trabajo antes que abordar sus áreas de riesgo. La Junta señaló además que el demandante estaba todavía, cinco años después de su condena, proporcionando nuevos e importantes antecedentes de los motivos y factores desencadenantes de su violencia. Se dijo que esto había limitado la evaluación de sus factores de riesgo.

El demandante posteriormente solicitó la revisión judicial de la decisión de la Junta de libertad condicional de no recomendar el régimen abierto. El 21 de enero de 2012 el tribunal administrativo admitió la demanda de revisión judicial basándose en que el panel no había llevado a cabo el correcto ejercicio de equilibrio al considerar si accedía a la solicitud del demandante de acceso al régimen abierto. Se solicitó a la Junta de libertad condicional que reconsiderara este aspecto del caso del demandante.

Posteriormente, el demandante realizó el curso CALM que completó en octubre de 2011.

La Junta de libertad condicional celebró una audiencia oral el 13 de abril de 2012. Mediante carta de fecha 4 de mayo de 2012, dirigió la puesta en libertad del demandante. Fue liberado el 15 de mayo de 2012.

La legislación y jurisprudencia interna aplicable está establecida en las sentencias James, Wells y Lee contra el Reino Unido, núms. 25119/09, 57715/09 y 57877/09, 18 de septiembre de 2012 (PROV 2012, 306267) ; y Betteridge contra el Reino Unido, núm. 1497/10, 29 de enero de 2013 (PROV 2013, 25510) .

El demandante alega, al amparo del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) acerca del retraso de las autoridades en permitirle acceder a los cursos de rehabilitación adecuados. El artículo 5.1 dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente…”

El Gobierno se opone al argumento de que ha habido violación del artículo 5.1 en el caso.

El Gobierno alega que el demandante no agotó los recursos internos existentes debido a que no interpuso procedimientos de revisión judicial alegando una violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En la alternativa, invita al Tribunal a declarar la queja del demandante inadmisible como manifiestamente infundada. Citando Hall contra el Reino Unido (dec.), núm. 24712/12, ap. 32, 12 de noviembre de 2013 , alega que el demandante tuvo acceso a numerosos cursos y evaluaciones tanto pre como post tarifa y que por tanto su prisión preventiva post tarifa no puede considerarse ”arbitraria”.

El Tribunal considera que en el momento en que el demandante presentó su demanda, la posibilidad de una revisión de los procesos judiciales no ofrecía posibilidad de éxito dado el retraso sistemático en el acceso a cursos de rehabilitación (Black contra el Reino Unido (dec.), núm. 23543/11, ap. 52, 1 de julio de 2014). Por tanto, la objeción del Gobierno del no agotamiento de los recursos internos debe ser desestimada.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que el hecho de que se trabajó con él sobre algunas de sus conductas delictivas no significa que no fuera víctima de una violación del artículo 5.1. La cuestión es si existió un retraso injustificado en proporcionarle las medidas necesarias para la reducción del riesgo. Es de la opinión que en su caso se produjo un retraso excesivo. La única intervención que se le proporcionó antes del vencimiento de la tarifa fue un curso sobre Conciencia de la Víctima, que el demandante no describe como trabajo de reducción de riesgos de base ya que no abordó su riesgo de actuar con violencia. Posteriormente, a pesar de varias recomendaciones para las evaluaciones psicológicas, éstas no se le prestaron. No se le ofreció ningún examen de su discapacidad y no había ningún indicio de que hubiera tenido acceso a cursos adaptados que reflejaran sus evidentes dificultades de aprendizaje.

El demandante niega que él hubiera sido renuente a completar los cursos. Las pruebas ante el Tribunal sugieren que él aprovechó las únicas posibilidades que se le ofrecieron para reorientar su conducta violenta. En cualquier caso, cualquier renuencia fue el resultado de la incapacidad del Gobierno para proporcionar cursos adaptados convenientemente a sus dificultades de aprendizaje. El Gobierno tenía la obligación de realizar los ajustes adecuados que permitieran a un prisionero completar los cursos en su totalidad.

Como consecuencia de la incapacidad de las autoridades, el demandante se queja de que no se le proporcionó ningún trabajo de rehabilitación de reducción de riesgo después de su condena en noviembre de 2006 hasta el 13 de mayo de 2009, cuando accedió a realizar el curso de ETS. Desde que terminó el ETS hasta su liberación en mayo de 2012, existió también una demora excesiva. Estos fallos son significativos en la medida en que para demostrar que estaba preparado para ser puesto en libertad, tenía que completar los cursos de rehabilitación del comportamiento.

El Gobierno alegó que, vistos en su conjunto y teniendo en cuenta las vicisitudes normales de la vida en prisión y – durante un tiempo, al menos – la renuencia del demandante a participar en cursos de rehabilitación, el demandante había progresado a través del sistema penitenciario. Destaca que tuvo acceso a un curso de rehabilitación antes de la expiración de su tarifa y posteriormente había sido trasladado a otra prisión para permitirle acceder a otros cursos diferentes. Él fue evaluado para realizar el curso ETS y durante algún tiempo se resistió a participar en ningún curso. Después él participó en los cursos ETS y CALM. Concluye que el demandante nunca careció de orientación dentro del sistema penitenciario y que se tomaron medidas, tanto antes como después de la expiración de la tarifa, con miras a proporcionarle el acceso a cursos de rehabilitación apropiados.

En James, Wells y Lee (PROV 2012, 306267) , precitada, ap. 209, el Tribunal explicó que en los casos relativos a penas de prisión indeterminadas al objeto de proteger al público, una oportunidad real de rehabilitación era un elemento necesario en cualquier momento de la reclusión que debía ser justificado únicamente por referencia a la protección pública. Esto requiere oportunidades razonables de llevar a cabo cursos dirigidos a ayudar a los presos a abordar su comportamiento ofensivo y los riesgos que éste plantea. Mientras que el artículo 5.1 no impone ninguna exigencia absoluta de que los presos tengan acceso inmediato a todos los cursos que podrían requerir, cualquier restricción o demora encontrada debido a las consideraciones de los recursos deberían ser razonables en todas las circunstancias del caso, teniendo en cuenta si la puesta a disposición de un prisionero de un curso en particular dependía totalmente de las acciones de las autoridades (ver ap. 218 de la sentencia).

Al examinar si la reclusión de un demandante después de la tarifa había sido injustificada para los efectos del artículo 5.1 del Convenio, el Tribunal ”debe considerar la reclusión en su totalidad” (véase James, Wells y Lee [PROV 2012, 306267] , precitada, ap. 201). Por lo tanto, si, como en el presente caso, el demandante se queja de que la demora en su acceso a los cursos de la prisión constituye una violación del artículo 5.1 (a), la progresión general del demandante a través del sistema penitenciario debe evaluarse a la luz de las circunstancias particulares del caso (véase, inter alia, Hall, precitado, ap. 32; y Black, precitado, ap. 54).

Es evidente a partir de los documentos ante el tribunal que el progreso del demandante a través del sistema penitenciario comenzó en una etapa temprana. Antes de la expiración de su relativamente corta tarifa, en febrero de 2008 (véase el ap. 8), el demandante ya había completado el curso de la Conciencia de la Víctima (véase el ap 6). El curso fue identificado como uno de sus objetivos y, en la medida en que el demandante impugnó su relevancia sobre su riesgo de reincidencia, no corresponde a este Tribunal cuestionar las decisiones de los que están mejor cualificados para evaluar qué cursos de rehabilitación eran apropiados en su caso.

Tras el cumplimiento de la condena del demandante en febrero de 2008, tuvo lugar una reunión de la Junta de libertad condicional y el panel concluyó que era necesario trabajar más en la reducción de riesgos (véanse apds. 9-10). A principios de abril de 2008 el demandante fue trasladado a otra prisión donde se revisaron sus objetivos de condena (véase el ap. 12). Ese mismo mes, fue remitido para evaluación para los cursos ETS y CALM (véase el ap. 12).

Parece que después de la remisión, el demandante empezó a expresar su preocupación sobre su participación en cursos de rehabilitación. El informe de la reunión de agosto de 2008 hace referencia al temor del demandante a participar en actividades de grupo y la necesidad de la evaluación psicológica adicional (véase el ap. 15). En enero de 2009, el demandante se negaba categóricamente a participar en cursos y a discutir sus objetivos específicos de condena con su supervisor. Como resultado, su supervisor consideró imprescindible que fuera evaluado psicológicamente (véanse los apds. 16-17). Su negativa a comprometerse con sus objetivos del plan de condena para reducir su riesgo quedó registrada en su Planificación de Condena y en el Informe de Revisión de 2 de febrero de 2009 (véase apartado 20).

Sin embargo, poco después, el 5 de febrero de 2009, el demandante cambió de opinión y accedió a participar en el curso ETS (véase el ap. 21). No es sorprendente que, en estas circunstancias, no se llevara a efecto ninguna evaluación psicológica, dado que los esfuerzos se centraban en asegurar la participación del demandante en un curso ETS en un futuro próximo. Esto se consiguió en mayo de 2009 cuando el demandante comenzó el curso ETS que finalizó en junio de 2009 (véase el ap. 23). Teniendo en cuenta el tiempo razonable de espera y la oposición del demandante a participar en esos cursos, el retraso de quince meses tras la expiración de su tarifa para acceder a un segundo curso de rehabilitación, no puede ser considerado irrazonable.

La revisión posterior al programa del curso ETS finalizó en agosto de 2009 y la elaboración del informe de dicho curso más tarde, ese otoño. En ese momento el demandante llevaba recluido dieciocho meses después del cumplimiento de la condena y había completado con éxito dos cursos de rehabilitación. En algún momento, él participó en una evaluación para realizar el HRP pero en última instancia no fue considerado apto para ese curso (véase el ap. 26 arriba). Previamente el demandante había sido considerado apto para participar en el curso CALM, pero una vez más, el demandante había mostrado cierta renuencia a participar (véase el ap. 32). Esta reticencia, junto con una cuestión relativa a la disponibilidad del personal, parece que retrasó su evaluación para dicho curso. En particular, en algún momento antes de abril de 2011, el demandante se negó a un traslado de prisión que le habría permitido ser evaluados para el curso CALM. También había pruebas de que el demandante estaba priorizando su trabajo sobre el hecho de abordar sus problemas de riesgo (véase el ap. 34). Posteriormente empezó el curso, completándolo en octubre de 2011 (véase el ap. 36). Teniendo en cuenta los cursos que ya le habían sido proporcionados al demandante y teniendo en cuenta su propia responsabilidad en, al menos una parte de la demora en el acceso al curso CALM, no se produjo un retraso irrazonable en este sentido.

En conclusión, puede observarse en el presente caso, a diferencia del caso James, Wells y Lee (PROV 2012, 306267) , que se tomaron medidas con prontitud en la progresión del demandante en el sistema penitenciario. Durante su periodo de reclusión, se le proporcionó un acceso regular a cursos de rehabilitación y evaluaciones. El Tribunal considera que se le proporcionó una posibilidad real de rehabilitación y que no se produjo un retraso irrazonable en proporcionarle el acceso a dichos cursos. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja de que la demora en celebrar la audiencia de revisión de la Junta de libertad condicional, señalada provisionalmente para agosto de 2009, no cumplió con el requisito de ”rapidez” exigido por ese artículo. Se basa en el artículo 5.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que dispone:

”4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal…”

Por carta de fecha 21 de febrero de 2014, el Gobierno informó al Tribunal que se proponía realizar una declaración unilateral al objeto de resolver la cuestión planteada por esta parte de la demanda. Asimismo solicitó al Tribunal que suprimiera esta parte de la demanda de conformidad con el artículo 37 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La declaración decía:

”1. En las circunstancias particulares del presente caso, el Gobierno quisiera expresar a través de una declaración unilateral su reconocimiento de que, a la luz de las sentencias del Tribunal (Betteridge contra el Reino Unido, núm. 1497/10, 29 de enero de 2013) y del Tribunal Supremo del Reino Unido (R (Faulkner & Sturnham) v Secretary of State for Justice [2013] UKSC 23 and R (Osborn) v Secretary of State for Justice [2013] UKSC 61) ha habido una violación del requisito de ”rapidez” del artículo 5 del Convenio.2. El Gobierno lo hace en las siguientes circunstancias:1) el Tribunal ha preguntado al Gobierno si el retraso en la celebración de la revisión de la Junta de la libertad condicional, fijada provisionalmente para agosto de 2009 ha cumplido con el requisito de ”rapidez” del apartado 4 del artículo 5 del Convenio.2) el Gobierno acepta que el requisito de ”rapidez” del apartado 4 del artículo 5 del Convenio no se cumplió entre agosto de 2009 y la fecha programada para la audiencia diferida, siendo el 9 de febrero de 2010 (es decir, un período de seis meses).3) De hecho, la audiencia no se celebró el 9 de febrero de 2010, pero esto no fue por culpa de la Junta de libertad condicional. La audiencia fue aplazada a causa de la decisión del demandante de contratar a un psicólogo independiente y (a través de sus abogados) advertir a la Junta de libertad condicional el 29 de enero de 2010 que él desearía contar con el informe de la psicóloga en la audiencia, pero que no podía garantizar que dicho informe estuviera listo para el día de la audiencia. La Junta decidió correctamente, el 2 de febrero de 2010 que, en consecuencia, no sería posible la celebración de la audiencia señalada y por lo tanto, dio instrucciones para la presentación de un informe por parte de los expertos y de tomar nuevas medidas a adoptar antes de la próxima revisión.4) como resultado de las recientes decisiones mencionadas en el apartado 1, la Junta de libertad condicional actualmente está llevando a cabo cambios sustanciales de los mecanismos que utiliza para administrar y convocar audiencias.3. Por consiguiente y teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente y las circunstancias particulares de este caso, el Gobierno se ofrece a pagar al demandante la suma de 400 € para cubrir todos los daños y perjuicios, así como las costas y gastos, que deberán abonarse en libras esterlinas en una cuenta bancaria designada por el demandante dentro del plazo de 3 meses a partir de que la decisión de cancelación del Tribunal de conformidad con el artículo 37 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El pago constituirá la liquidación final de caso del demandante en cuanto al artículo 5.4 del Convenio.4. La cifra de 400 € se calcula en coherencia con el enfoque adoptado por el Tribunal y los tribunales nacionales del Reino Unido en cuanto a la cantidad de dinero que debe ser abonada en concepto de indemnización por un retraso de 6 meses en una revisión de la Junta de libertad condicional.”

En sus alegaciones por escrito, el demandante se quejó de la cuantía de la indemnización ofrecida por el Gobierno. Argumentó que tenía derecho a una cantidad más alta de indemnización dado que si la revisión se hubiera celebrado antes, él habría sido liberado. Se basa en el hecho de que en la revisión de mayo de 2012, se ordenó su puesta en libertad. También argumentó que el periodo de demora había sido de más de seis meses. A este respecto, el retraso fue desde agosto de 2009 hasta la celebración de una revisión legal en mayo de 2012. Afirmó que una cifra de alrededor de 50.000 libras esterlinas (GBP) sería más apropiada. Sin embargo, si el Tribunal no acepta su argumento de que si él hubiera sido liberado no habría existido ningún incumplimiento del artículo 5.4, sería más adecuado una suma menor, de alrededor de 3.000 libras esterlinas para reflejar la demora de treinta y tres meses que dice que existió.

El artículo 37 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) establece que en cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar alguna de las conclusiones especificadas en los artículos (a), (b) o (c) del párrafo 1 de ese artículo. El Artículo 37.1 (c) en concreto, permite al Tribunal cancelar una demanda del registro de entrada si:

”por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda”.

En ciertas circunstancias, el Tribunal podrá cancelar una demanda o parte de ella, en virtud del artículo 37.1(c) en base a una declaración unilateral por parte del Gobierno demandado incluso si el demandante desea la continuación del examen del caso.

A este fin, el Tribunal ha examinado cuidadosamente la declaración a la luz de los principios establecidos en su jurisprudencia, en particular la sentencia Tahsin Acar ( Tahsin Acar contra Turquía [PROV 2004, 98626] (cuestión preliminar) [GS], núm. 26307/95, apds. 75-77, TEDH 2003 VI; WAZA Spółka z o.o. contra Polonia (dec.) núm. 11602/02, 26 de junio 2007; y Sulwińska contra Polonia (dec.) núm. 28953/03).

El demandante ha alegado que hubo una demora de treinta y tres meses en su caso, mientras que el Gobierno afirma que ésta fue de seis meses. Por tanto, la primera cuestión que debe resolver el Tribunal es la duración de la demora en el caso.

No se discute que la audiencia de la Junta de libertad condicional debía celebrarse en agosto de 2009 la audiencia de libertad condicional. Finalmente tuvo lugar en abril de 2011 (véase el ap. 34), unos veinte meses más tarde. Si bien es cierto que la decisión de la Junta de libertad condicional estaba sujeta a una acción exitosa de revisión judicial, es significativo que el alcance de esa acción se limitaba a la decisión de no transferir al demandante al régimen abierto. El demandante no cuestionó la decisión de rechazar la puesta en libertad. Es evidente a partir de la sentencia judicial de enero de 2012 que se requirió a la Junta de libertad condicional que considerara de nuevo únicamente la cuestión del posible cambio del demandante a un régimen abierto (véase el ap. 35). En estas circunstancias, no hay ninguna base para la alegación del demandante de que la decisión de la Junta de libertad condicional de abril de 2011 no constituía una revisión legal de si estaba legalmente recluido a los efectos del artículo 5.4.

La segunda cuestión a examen es el grado de responsabilidad del Estado por la demora de veinte meses en el caso del demandante. Los documentos presentados ante el Tribunal muestran que la audiencia señalada para agosto de 2009 se aplazó, por diversas razones a febrero de 2010 (véase el ap. 25). El gobierno ha admitido su responsabilidad con respecto a este período de demora de seis meses (véase el ap. 58).

Después la audiencia se aplazó más de siete meses hasta septiembre de 2010 tras la insinuación de los abogados del demandante de que habían encargado un informe de un psicólogo que era poco probable que estuviera listo para la audiencia de febrero (véase el ap. 27). Aunque el demandante no puede ser criticado por tratar de obtener pruebas de la reducción de su riesgo para presentar ante la Junta de libertad condicional, él debe cargar con las consecuencias cuando tales acciones dan como resultado demoras (véase, mutatis mutandis, Beggs contra Reino Unido, núm. 25133/06, ap. 264, 6 de noviembre de 2012 [PROV 2012, 347145] ; y Jordan contra el Reino Unido (núm. 2), núm. 49771/99, ap. 44, 10 de diciembre de 2002 [PROV 2002, 276111] ). Sin embargo, aunque el informe fue presentado en plazo ante la Junta de libertad condicional en marzo de 2010, seguido de anexo en mayo de 2010 (véanse los apds. 28 y 29), la audiencia no se celebró en septiembre de 2010 como estaba señalada, sino que además se aplazó hasta el 13 de enero de 2011, unos cuatro meses más tarde (véase el ap. 31). El Gobierno no ha proporcionado ninguna explicación por el retraso de septiembre de 2010 a enero de 2011. El propio sumario de caso ofrece una pequeña aclaración, con referencia a un retraso en la preparación de un informe de la prisión (véase el ap. 30). Dado el retraso que ya había ocurrido y en ausencia de cualquier explicación que justifique la demora, el Tribunal considera que este periodo de retraso de cuatro meses es imputable al Estado.

Posteriormente, la audiencia de la Junta de libertad condicional fue nuevamente aplazada debido a la imposibilidad de acudir del supervisor del demandante (véase ap. 33). Como se ha mencionado anteriormente, la audiencia se celebró finalmente en abril de 2011. En todas las circunstancias del caso y considerando el hecho de que en ese momento la audiencia ya había sido aplazada, por diversas razones diecisiete meses, el Tribunal no considera, basándose en la información disponible, que la no disponibilidad del supervisor del demandante justificara el retraso de la celebración de la audiencia otros tres meses más.

Por lo tanto, el Tribunal encuentra que el periodo de demora atribuible al Estado en el presente caso es de trece meses. En su reciente sentencia en Betteridge contra el Reino Unido, núm. 1497/10, 29 de enero de 2013 (PROV 2013, 25510) , estableció su jurisprudencia relativa a las quejas sobre la violación del artículo 5.4 como consecuencia de la demora en la revisión de la Junta de libertad condicional. La demora en ese caso, como en el presente, fue de trece meses y el Tribunal concedió al demandante 750 euros en concepto de daños morales. Por tanto, la cifra de 400 euros propuesta por el Gobierno en el presente caso es inadecuada para compensar al demandante por los sentimientos de frustración ocasionados por la demora de trece meses. La declaración unilateral del Gobierno por tanto, debe ser desestimada.

En conclusión, ha habido violación del artículo 5.4 del Convenio en el presente caso a causa de la demora de treces meses producida entre agosto de 2009 y febrero de 2010 y septiembre de 2010 y abril de 2011.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 50.000 libras esterlinas en concepto de daño moral por la violación del artículo 5.4 en su caso, argumentando que hubiera sido puesto en libertad si su audiencia se hubiera celebrado antes. En la alternativa, si el Tribunal no considera que habría sido liberado, reclama 3.000 libras esterlinas.

El Gobierno no acepta que el demandante habría sido liberado. Considera suficiente indemnización la suma de 400 euros en el presente caso.

Por la razones mencionadas anteriormente (véase apds. 65-69), el Tribunal concede al demandante 750 euros en concepto de daño moral por los trece meses de demora.

El demandante reclama costas y gastos pero no presenta ningún gasto detallado ni factura justificante. Por tanto, el Tribunal desestima conceder cantidad alguna por este concepto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Declara la demanda admissible;

Declara que no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que ha habido violación del artículo 5.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) con respecto a los periodos comprendidos entre agosto de 2009 y febrero de 2010 y septiembre de 2010 y abril de 2011;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, setecientos cincuenta euros (750 euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en ingles, y notificada por escrito el 7 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Fatoş Aracƒ, Nona Tsotsoria, Secretario suplente, Presidente.

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