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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 10-03-2015

 MARGINAL: TEDH201529
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-03-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: privación de la propiedad: inejecución continuada de sentencia firme reconociendo el derecho de los demandantes al cobro de una indemnización y la restitución de la propiedad de los terrenos que les fueron confiscados: existencia de injerencia debido a la situación de incertidumbre creada durante más de diez años en el derecho al disfrute de sus bienes: violación existente. DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: Ambito: en materia de ejecución de sentencias: inexistencia en derecho interno de regulación sobre ejecución de las decisiones de la Comisión de restitución e indemnización de propiedades confiscadas ni de un recurso específico para pedir su ejecución: violación existente. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Sentencias: ejecución: incumplimiento: sentencia firme ordenando la restitución e indemnización de terrenos confiscados: retraso de más de diez años sin justificaciones por parte de las autoridades administrativas o de los tribunales internos: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadanos albaneses contra la República de Albania por considerar que la inejecución de las sentencias de reconocimiento de su título de propiedad sobre terrenos confiscados, la ausencia de recurso interno para examinar dicha queja y la imposibilidad del disfrute apacible de sus bienes vulneran los arts. 6.1 y 13 del Convenio y el art. 1 del Protocolo núm.1.

En el asunto Siliqi y otros contra Albania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en un Comité compuesto por los siguientes Jueces, George Nicolaou, Presidente, Ledi Bianku, Krzysztof Wojtyczek, así como Fatoş Aracƒ, Secretario Suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 17 de febrero de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 37295/05 y 42228/05) dirigidas contra la República de Albania, que cuatro ciudadanos albaneses presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”). La demanda núm. 37295/05 se presentó por la Sra. Drita Siliqi, de soltera Shundi, Sra. Mariana Shundi y Sr. Andrea Shundi, el 3 de octubre de 2005 y la demanda núm. 42228/05 se presentó por la Sra. Gjenovefa Mihali, de soltera Shundi y Sra. Drita Siliqi, de soltera Shundi, el 14 de octubre de 2005.

Los demandantes están representados por el Sr. A. Tartari, abogado ejerciendo en Tirana. El Gobierno de Albania (”el Gobierno”) está representado por su Agente, la Sra. S. Mëneri del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El 6 de diciembre de 2007 se dio traslado de las demandas al Gobierno.

Los demandantes nacieron en 1937, 1933, 1941 y 1934 respectivamente y viven en Albania y en los Estados Unidos de América.

El 30 de diciembre de 1994, la Comisión para la Restitución y Compensación de Propiedades de Tirana (”la Comisión”) reconoció, entre otros, los derechos heredados de propiedad de los demandantes de una parcela de tierra de 2.461,97 metros cuadrados y decidió restituir la propiedad. Dado que una tercera parte había construido edificios sobre el terreno, la Comisión decidió que la tercera parte debería pagar un alquiler por el terreno o recomprar la parcela de acuerdo a un acuerdo firmado entre las partes. Reconoció asimismo el derecho de tanteo de los demandantes sobre los edificios.

El 18 de febrero de 1997 los demandantes presentaron una demanda civil ante el Tribunal de Distrito de Triana solicitando la anulación de un contrato de venta de 1996 firmado entre el Estado y la tercera parte sobre dos parcelas de terreno de 197 m2 y 195 m2 que reclamaban de su propiedad. Los demandantes reclamaban asimismo el pago de un alquiler por parte de la tercera parte en virtud de la Ley de Propiedad de 1993. En los mismos procedimientos, la tercera parte presentó una contrademanda reclamando la anulación parcial de la decisión de la Comisión.

El 24 de abril de 2002 el Tribunal Supremo dictó una decisión firme desestimando las reclamaciones de los demandantes. Asimismo desestimó su derecho de tanteo respecto a los edificios de las parcelas concedidas por la Comisión. Decidió que los demandantes tenían derecho a una indemnización en relación a la parcela de tierra de 2.461,97 m2 a determinar de conformidad con la ley de Propiedad de 1993.

El 22 de octubre de 2004, el Tribunal Constitucional, constituido en pleno, no encontró ninguna violación de los derechos de los demandantes a un juicio justo.

Hasta esta fecha, no se ha pagado ninguna indemnización.

La legislación y jurisprudencia interna ha sido descrita en detalle en, inter alia, la sentencia de Manushaqe Puto y Otros contra Albania (núms. 604/07, 43628/07, 46684/07 y 34770/09, apds. 23-53, 31 de julio de 2012) y Ramadhi contra Albania ( núm. 38222/02, 13 de noviembre de 2007 [TEDH 2007, 79] ).

Los días 6 de marzo de 2013 y 30 de julio de 2014 el Gobierno aprobó y distribuyó nuevos mapas de valoración de la propiedad, que incluían el precio de referencia por metro cuadrado a lo largo del país (decisions del Consejo de Ministros núms. 187 de 6 de marzo de 2013 y 514 de 30 de Julio de 2014).

Con posterioridad a los hechos descritos en la sentencia Karagjozi y otros contra Albania [Comité], núms. 25408/06, 37419/06, 49121/06, 1504/07, 19772/07, 46685/07, 49411/07, 27242/08, 61912/08 y 15075/09, apds. 36-38, 8 de abril de 2014 (PROV 2014, 108143) , el Comité de Ministros dictó su decisión el 6 de marzo de 2014 sobre la ejecución de las sentencias relativas a la inoperancia de las autoridades en poner en práctica las decisiones administrativas y judiciales firmes nacionales concediendo una indemnización en uno de los sentidos establecidos por la ley a los demandantes, en lugar de la restitución física de sus parcelas de tierra, que fue aprobada en su reunión 1193 y que, en su parte aplicable establece:

”Los Diputados(…)2. consideradas las acciones tomadas desde septiembre de 2013 y las medidas previstas para las próximas semanas y meses como se alienta; lamentando, sin embargo, que la fecha límite fijada por la sentencia piloto no se cumplirá, subrayaron que con el fin de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal Europeo e introducir sin demora el mecanismo de compensación necesaria, en los plazos propuestos por el plan de acción, el compromiso político expresado en el plan de acción debe ir seguido de acciones concretas y sustanciales a nivel nacional, en particular en las áreas identificadas por la Comisión en su Resolución Provisional CM/ResDH(2013)115;(…).”

La decisión del Comité de Ministros de 5 de junio de 2014 sobre la ejecución de las sentencias relativas a la inoperancia de las autoridades en poner en práctica las decisiones administrativas y judiciales firmes nacionales concediendo una indemnización en uno de los sentidos establecidos por la ley a los demandantes, en lugar de la restitución física de sus parcelas de tierra, adoptada en su reunión 1201, afirma, en su parte aplicable:

”Los Diputados1. acogen con satisfacción la aprobación formal por parte del Consejo de Ministros de Albania del plan de acción para el establecimiento de un mecanismo de compensación efectiva, estableciendo el plan de acción vinculante y observan con satisfacción que se están adoptando las medidas previstas conforme a las previsiones en ese plan;2. en vista del plazo total previsto para la implementación de este mecanismo, alientan firmemente a las autoridades a intensificar sus esfuerzos con miras a reducir este plazo tanto como sea posible;(…).”

Dado que las dos demandas se refieren a los mismos hechos y reclamaciones, el Tribunal decide acumularlas de conformidad con el artículo 42.1 del Reglamento del Tribunal.

El Tribunal plantea de oficio la cuestión de si se han vulnerado los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) así como el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1991, 81) debido a la negativa de las autoridades a pagar la indemnización a los demandantes de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001.

El artículo 6.1 del Convenio, en su parte aplicable, dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída …, por un tribunal …, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil…”

El artículo 13 dispone:

”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales..”

El artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio, dispone:

”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno alega que los demandantes nunca han reclamado la indemnización otorgada por la decisión del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002. Insiste en que se ha restituido la propiedad física. Las autoridades no podrían ser declaradas responsables del incumplimiento de la decisión, ya que no se ha tomado ninguna medida para la ejecución por parte de los demandantes.

El Tribunal ya ha examinado y, posteriormente, rechazado el argumento del Gobierno en el caso de Beshiri y otros contra Albania, núm. 7352/03, apds. 62-66, 22 de agosto de 2006 (PROV 2006, 244465) . El Tribunal no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en este caso.

El Tribunal encuentra que el incumplimiento por parte de las autoridades durante tantos años para hacer cumplir la decisión judicial y, en particular para pagar la indemnización concedida, violó los derechos de los demandantes en virtud de los artículos 6.1 y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) al Convenio (véase Driza contra Albania, núm. 33771/02, TEDH 2007 V (extractos), Vrioni y otros contra Albania e Italia, núm. 35720/04 y 42832/06, 29 de septiembre de 2009 (PROV 2009, 404265) , Manushaqe Puto y otros contra Albania (PROV 2014, 266952), precitado, Ramadhi y otros contra Albania (TEDH 2007, 79), precitado).

El Tribunal concluye también que no había ningún recurso interno eficaz que permitiera una compensación adecuada y suficiente por causa del prolongado incumplimiento de la decisión firme del tribunal otorgando una indemnización. Por consiguiente hay una violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase Manushaqe Puto y otros contra Albania [PROV 2009, 404265], precitado).

Los demandantes también se quejan, en virtud del artículo 6.1 sobre la ilegalidad de los procedimientos internos con respecto a la interpretación de la legislación interna y el resultado de estos procedimientos.

A la luz de la documentación en su poder, y en la medida en que las cuestiones denunciadas entran dentro de su competencia, el Tribunal considera que esta parte de la demanda no tiene apariencia de violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se deduce que es inadmisible en virtud del artículo 35.3a) como manifiestamente infundada y debe de ser rechazada de acuerdo al artículo 35.4 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

Los demandantes se basan en un informe de valoración experto para reclamar 1.639.000 euros (”EUR”) en concepto de perjuicio material, que se divide en 1.480.000 euros en relación con el valor de la propiedad de la parcela de 2.467,97 metros cuadrados, y 159.000 euros con respecto a la pérdida de beneficios. También reclaman 200.000 euros en concepto de daño moral.

El Gobierno no presenta un informe pericial debido a la complejidad de las reclamaciones de los demandantes y la falta de tiempo. Sin embargo, se reserva el derecho a hacerlo en una etapa posterior. Hasta la fecha, se ha presentado ningún informe ante el Tribunal.

Dada la naturaleza ineficaz del actual sistema de compensación y teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que han trascurrido más de 13 años desde que se concedió a los demandantes una indemnización, el Tribunal, sin prejuzgar los posibles desarrollos futuros respecto al establecimiento de un mecanismo de compensación efectiva, considera razonable otorgar a los solicitantes una suma que representaría una solución final y exhaustiva de los casos.

El Tribunal recuerda sus conclusiones en el caso Vrioni y otros contra Albania (justa satisfacción), núms. 35720/04 y 42832/06, apds. 33-39, 7 de diciembre de 2010 (PROV 2010, 400831) con respecto al método de cálculo del perjuicio material. Por tanto, el Tribunal basa el cálculo de la indemnización por perjuicio material en los mapas de valoración de la propiedad aprobados por el Gobierno en 2008 (véase, también, Manushaqe Puto y otros (PROV 2009, 404265), precitada, ap. 125), no habiendo depositado el Gobierno su confianza en los recientes mapas de valoración de la propiedad.

Considerando las alegaciones de las partes y la documentación en su poder, el Tribunal considera razonable otorgar a los demandantes la cantidad de 1.498.400 euros, en concepto de daños y perjuicios.

Los demandantes reclaman 10.000 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal. No presentan un desglose detallado para fundamentar su reclamación por este concepto.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (véase Gjyli contra Albania, núm. 32907/07, ap. 72, 29 de septiembre de 2009 [PROV 2009, 404097] ). Con este propósito, el artículo 60.2 y 60.3 del Reglamento del Tribunal dispone que los demandantes deben adjuntar a sus reclamaciones de indemnización ”cualquier documentación justificativa pertinente”, en cuyo caso contrario, el Tribunal ”podrá rechazar las reclamaciones en su totalidad o en parte”.

El Tribunal señala que los demandantes no han presentado justificantes en apoyo de su reclamación. Por lo tanto, el Tribunal no concederá cantidad alguna en concepto de costas y gastos.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Decide acumular las demandas núms. 37295/05 y 42228/05;

Declara las quejas en base a los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así como en base al artículo 1 del Protocolo núm. 1 con respecto a la no ejecución de la decisión del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 admisibles, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido una violación de los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así como del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) al Convenio;

Declara

(a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, conjuntamente, dentro del plazo de tres meses, 1.498.400 EUR (un millón cuatrocientos noventa y ocho mil euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daños y perjuicios para todos los demandantes respecto de ambas demandas, a convertir en la moneda oficial del país al cambio aplicable en el momento del pago;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 10 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Fatoş Aracƒ, George Nicolaou, Secretario Suplente, Presidente.

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