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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 13-03-2012

 MARGINAL: PROV201294891
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-03-13
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: regulación del uso de los bienes: suspensión de la lista de ejercientes de médico por las malas condiciones higiénicas en el local en el que pasa consulta, tanto a pacientes privados como a los del servicio nacional de salud: percepción durante el período de suspensión de parte de la remuneración en virtud de su contrato con el Estado y contratación de un médico sustituto para atender a su lista de pacientes: ausencia de pruebas para demostrar que la injerencia produjo una reducción en el número de pacientes o en su situación económica: violación inexistente. Demanda de ciudadano británico contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante el Tribunal el 28-04-2008, por su suspensión de la lista de ejercientes como médico. Violación del art. 1 del Protocolo núm. 1: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Malik contra Reino Unido

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en una Sala compuesta por Lech Garlicki, Presidente, Nicolas Bratza, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Zdravka Kalaydjieva, Nebojša VuČiniĆ, Vincent A. De Gaetano, Jueces, y Lawrence Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 21 de febrero de 2012,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 23780/08) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada ante el Tribunal el 28 de abril de 2008 por un ciudadano británico, el señor Zafar Iqbal Malik («el demandante»), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante está representado ante el Tribunal por el señor S. Murphy, abogado ejerciente en Londres, con la asistencia del señor P. Engelman, abogado. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente la señora L. Dauban, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad de Naciones.

El demandante alega que su suspensión de la lista de personas autorizadas a ejercer la medicina por el Servicio Nacional de Salud («National Health Service») constituye una vulneración del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 20 de enero de 2010, el Vice-Presidente de la Sección decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Decidió igualmente que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (Artículo 9, párrafo 1).

El demandante solicitó una vista oral pero la Sala decidió no llevar a cabo vista alguna en este asunto.

El demandante nació en 1943 y reside en Londres.

En 1978, el demandante empezó a ejercer como médico generalista en una consulta de la cual era propietario. Trabajaba sólo y, en el momento de los hechos a los que se refiere esta demanda, su lista de pacientes contenía aproximadamente 1.400 personas, muchas de las cuales provenían de la población local de origen Bangladeshí.

El 30 de marzo de 2004, firmó un contrato con el Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria («el PASP») de Waltham Forest, con arreglo a lo dispuesto en las normas del Servicio Nacional de Salud de 2004 (Contratos de Servicios Médicos Generales) (véase, infra, el apartado 64). El contrato estipulaba que el demandante estaba obligado a garantizar la prestación de servicios médicos a aquellos pacientes del Servicio Nacional de Salud («el SNS») que estuvieran registrados en su consulta. Podía cumplir con esta obligación, bien fuera prestando personalmente el servicio o empleando a otro médico que lo hiciera en su lugar. El demandante tenía derecho, según lo dispuesto en el contrato, a percibir del PASP pagos trimestrales en función del número de pacientes inscritos en su registro médico. El PASP también le abonaba una cierta cantidad por el alquiler de los locales de su consulta, puesto que ésta se hallaba al servicio del SNS. No obstante el pago de esta cantidad quedaba a la discreción del PASP y no constituía un derecho del demandante.

El 20 de enero de 2005, el PASP llevó a cabo una visita de control en los locales de la consulta médica del demandante. El 21 de enero de 2005, el director médico del PASP escribió al demandante para informarle que la visita había revelado la existencia de un «riesgo grave al que usted expone a los pacientes de los que se ocupa». Se anunciaba asimismo al demandante que había sido suspendido «para proteger los intereses de los pacientes, mientras se investigaban más detenidamente los problemas planteados».

El demandante impugnó la suspensión y se fijó una vista ante el PASP para el 31 de enero de 2005. Entretanto, la compañía de seguros del demandante escribió al PASP declarando que consideraba ilegítima la suspensión fijada. Ofreció al PASP que, a cambio, el demandante se abstuviera voluntariamente de trabajar durante cuatro semanas, para permitirle ocuparse adecuadamente de las cuestiones planteadas en su contra. Esta sugerencia no fue aceptada.

El PASP se encargó de proporcionar un médico sustituto a los pacientes del demandante. El médico sustituto no prestó servicio en los locales quirúrgicos del demandante, puesto que fue imposible encontrar a un médico dispuesto a trabajar allí, debido al estado poco satisfactorio en el que se encontraban dichos locales.

El 28 de enero de 2005, el PASP envió al demandante una carta que enumeraba los problemas en los que se basaba para justificar la decisión de suspensión, haciendo referencia, en particular, al artículo 13 (1)(a) de las normas del Servicio Nacional de Salud de 2004 («Normas sobre la Lista de Ejercientes» –véase, infra, el apartado 65). La carta señalaba un cierto número de fallos concretos: un registro inadecuado de enfermedades y de historiales clínicos de los pacientes; falta de conocimiento clínico sobre el trastorno bipolar, de anticonceptivos de emergencia y de información sobre como dejar de fumar; servicios de maternidad inadecuados; falta de material adecuado de esterilización y una botella de zumo de naranja descubierta en una nevera que contenía vacunas anti-gripales; disposiciones inadecuadas en cuanto a cobertura médica fuera de horario y en cuanto a horarios de apertura.

Antes de la vista programada para el 31 de enero de 2005, el demandante envió un certificado médico, informando al PASP de que padecía gripe. Reiteraba su oferta de abstenerse de trabajar a la espera de que tuviera lugar una vista posterior. Sin embargo, el PASP llevó a cabo la vista en ausencia del demandante. El 3 de febrero de 2005, el PASP escribió al demandante para informarle de que seguía suspendido de sus funciones.

El 27 de febrero de 2005, los abogados del demandante escribieron al PASP, alegando que las medidas adoptadas contra el demandante eran ilegales. El 2 de marzo de 2005, los abogados del PASP respondieron lo siguiente:

«El PASP considera que se produjeron irregularidades procesales en relación con las decisiones adoptadas el 21 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2005. En consecuencia, el PASP estima que estas decisiones deberían ser consideradas como nulas y/o ser revocadas».

También indicaron que se llevaría a cabo una vista con el fin de decidir si la suspensión tenía que aplicarse una vez que fuera notificada adecuadamente. Se programó una nueva vista para el 16 de marzo de 2005.

Tras la vista del 16 de marzo de 2005, se decidió suspender al demandante por seis meses.

Subsiguientemente, el demandante inició un proceso de ámbito civil para que se declarara la ilegalidad de las suspensiones y que cualquier vista ulterior debería tener lugar por miembros nuevamente nombrados y presidido por una persona jurídicamente cualificada. Esta acción legal se tramitó en tanto que solicitud de control judicial de la decisión de suspensión.

Mediante carta del 18 de marzo de 2005, el demandante fue informado de que, en cumplimiento del artículo 13 (17) de las normas sobre la Lista de Ejercientes (véase, infra, el apartado 72), y de conformidad con una decisión del Secretario de Estado, continuaría percibiendo pagos en virtud del contrato con el PASP. La cantidad a percibir por este concepto se basaría en una aproximación razonable a una cantidad equivalente al noventa por ciento de sus beneficios mensuales habituales en virtud del contrato con el PASP (véase, infra, el apartado 73).

El 30 de marzo de 2005, los abogados del demandante respondieron que estaban examinando si la cantidad ofrecida era correcta y que darían contestación en el momento oportuno. Entretanto, solicitaron que el PASP confirmara que los pagos por la suspensión comenzarían solamente a partir de marzo de 2005, y no a partir de enero de 2005.

Mediante carta de fecha 7 de abril de 2005, los abogados del demandante plantearon dos nuevas cuestiones, a saber que el PASP considerara si el demandante debía seguir percibiendo el pago del alquiler y si el PASP cubriría sus gastos de personal.

Mediante carta con fecha 16 de mayo de 2005, el PASP explicó al demandante que el motivo por el cual no había percibido el alquiler correspondiente a los meses de marzo y abril era que los locales de su consulta ya no estaban al servicio del SNS.

El 9 de junio de 2005, el PASP ofreció al demandante la posibilidad de una nueva vista sobre la cuestión de su suspensión. Denegó, sin embargo, la petición de que el panel estuviera presidido por una persona jurídicamente cualificada así como la relativa a poder disponer de asistencia jurídica, pero no formuló objeción alguna al hecho de que su abogado pudiera asistir a la vista.

Mediante carta de fecha 9 de junio de 2005, los abogados del demandante declararon que éste estaba dispuesto a pactar el abandono de su solicitud de control judicial, si se anulaba su suspensión, se pagaban sus gastos y se compensaba la disminución de sus ingresos resultante de la reducción de los pagos dispuestos en el contrato con el PASP.

El 20 de junio de 2005, el PASP informó al demandante de que, antes de la nueva vista, la suspensión sería revocada.

El 21 de junio de 2005, el PASP emitió una nueva exposición del caso, precisando las cuestiones que deberían ser objeto de examen durante la vista. Esto incluía todas las cuestiones que habían suscitado problemas desde el verano de 2004.

El 25 de julio de 2005, el proceso de control judicial fue aplazado en espera de la nueva vista, que debía tener lugar el 3 de agosto de 2005. Aunque el PASP había declarado que pretendía revocar la suspensión impuesta durante la vista del 16 de marzo, esto no fue llevado a cabo.

Tras la vista del 3 de agosto de 2005, el demandante fue suspendido por un período de dos meses, de conformidad con el artículo 13 (1)(a) de las normas sobre la Lista de Ejercientes (véase, infra, el apartado 65).

El 17 de marzo de 2006, el Tribunal Superior dictó su sentencia en cuanto a la solicitud de control judicial formulada por el demandante.

En cuanto a la pretendida suspensión del 21 de enero de 2005, el Juez Collins hizo las siguientes observaciones:

«Era evidente que esto era un pretendida manera de ejercer la facultad prevista por el artículo 13 (1)(a). Era una medida ilegal. Suponía una vulneración del artículo 13(11) puesto que el demandante no fue informado de las alegaciones en su contra, ni tuvo la oportunidad de explicarse. También era manifiestamente injusta. No puedo menos que sorprenderme de ver que un PASP pueda ignorar tan ostensiblemente no sólo el texto mismo de las claras disposiciones normativas sino también el asesoramiento del Departamento y actuar de forma tan injusta».

En cuanto a la vista en ausencia del demandante del 31 de enero de 2005, el juez consideró que:

«De nuevo, [el PASP] claramente actuó de manera injusta, puesto que la oferta de acuerdo, según la cual el demandante mantendría una suspensión voluntaria, implicaba que los pacientes no habrían corrido peligro si se retrasaba la vista. De hecho, si, en el PASP, hubieran buscado asesoramiento, se hubieran dado cuenta de que el procedimiento en su totalidad era ilegal, puesto que no se debería haber suspendido al demandante el 21 de enero y, por lo tanto, era imposible abordar adecuadamente durante tal vista las quejas formuladas por éste contra la decisión de suspensión. Lo que el PASP debía, más bien, decidir era si la suspensión era necesaria, correspondiendo a esta entidad administrativa la carga de la prueba que justificara esta suspensión».

El Juez observó, por añadidura, que la decisión adoptada tras esa vista de mantener la suspensión del demandante era también ilegal, avanzando el comentario siguiente:

«Se cometió otra vulneración más de la normativa, esta vez del artículo 13(2), cuando la parte demandada fue incapaz de especificar cuánto exactamente debía durar la suspensión. Para justificar el hecho de no haber aceptado la oferta de suspensión voluntaria, la parte demandada explicó que una suspensión voluntaria «no hubiera impedido que usted ejerciera como sustituto en otra consulta». Este razonamiento no me parece convincente en absoluto. El acuerdo podría fácilmente haber sido ampliado para incluir una disposición de ese tipo, si la parte demandada se hubiera molestado en plantear esta cuestión al demandante y sus abogados».

En cuanto a la vista del 16 de marzo de 2005, el Juez llegó a la siguiente conclusión:

«Desafortunadamente, la vista del 16 de marzo se llevó a cabo con graves imperfecciones que la hicieron injusta e ilegítima. El agente encargado de la presentación del caso no se limitó a plantear las cuestiones que se habían enumerado en la exposición notificada al demandante, sino que hizo también referencia a otras alegaciones contra el demandante, de las que éste no había sido informado en ningún momento. Esto constituye una vulneración del artículo 13(11). La presidente no puso coto a esta manera de actuar sino que se limitó, según las observaciones escritas proporcionadas posteriormente, a señalar a sus colegas del panel, después de que se hubiesen retirado a deliberar, que «se había presentado mucha información innecesaria» y les aconsejó «que limitaran la discusión a las cuestiones consideradas por el anterior panel y a aquellas de las que el Dr. Malik había sido informado previamente». Las observaciones demuestran que esto no ocurrió puesto que, durante la discusión, se hizo referencia al hecho de que el Dr. Malik «no había sido demasiado claro en lo relativo a sus prescripciones de bolsas de colostomía y complementos alimenticios». Esto estaba en relación con problemas, de los que el demandante no había sido informado previamente. En cualquier caso, las cuestiones así planteadas deben de haber inevitablemente causado perjuicio al demandante y el hecho de haberlas suscitado durante la vista era injusto per se. Existe, por añadidura, el problema de la ausencia de [un testigo pertinente] durante la vista, a pesar de que se había asegurado lo contrario, así como la cuestión de las observaciones del agente encargado de la presentación, agravadas por la presidente, según las cuales el propósito de la vista era el de revisar la decisión de suspender al demandante. El abogado del demandante no ha hecho alusión a estos hechos, pero estos demuestran que el PASP omitió cumplir con el procedimiento establecido».

En cuanto a la decisión de suspender al demandante tras esa vista, dijo lo siguiente:

«Independientemente del hecho de que la vista fuera injusta, esta [decisión] es ilegal, puesto que el demandante ya había sido suspendido el 21 de enero de 2005 y no podía permanecer en esa situación después del 21 de julio de 2005».

Finalmente, con respecto a la vista del 3 de agosto de 2005, y a la vista de que el PASP no revocó la suspensión anterior, el Juez llegó a la conclusión siguiente:

«… la vista del 3 de agosto contravino claramente de legalidad, puesto que existía ya una suspensión previa en vigor (si se admite que la suspensión del 16 de marzo fue impuesta legítimamente) y además, el demandante ya había sido suspendido (es irrelevante la cuestión de saber si esto fue llevado a cabo con arreglo a la legalidad o no) por un período de más de seis meses».

Tras llegar a la conclusión de que la suspensión del demandante había sido ilegal, el Juez se planteó la cuestión de saber si se había producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Esta cuestión era relevante en la medida en que el demandante tendría derecho a compensación en virtud de la Ley de Derechos Humanos de 1998 (RCL 1998, 1632) solamente en el caso de que se hubiera producido una vulneración de sus derechos humanos.

Tras observar que la legislación interna (véase, infra, el apartado 78) prohíbe a los médicos vender el fondo de comercio de su consulta, el juez dictaminó que:

«En el presente asunto, estar incluido en la lista equivale a poseer un permiso. Aunque el fondo de comercio de la consulta no sea comercializable, estar incluido en la lista tiene un valor intrínseco ya que le permite al médico ejercer como tal. Puesto que la cantidad de su remuneración depende de su número de pacientes, una suspensión puede afectar el valor económico de su consulta para él. Por lo tanto, el formar parte de la lista tiene un valor actual, independientemente del derecho a futuros ingresos y, en mi opinión, la decisión adoptada en el asunto Van Marle contra Países Bajos respalda el argumento de que puede ser considerado, y debe considerarse como un bien …».

Por lo tanto, el juez estaba convencido de que la inclusión en la lista equivalía a un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Declaró que, si la suspensión hubiera sido impuesta adecuada y legítimamente, no hubiera cabido duda de que la injerencia era proporcionada y de que estaba, por lo tanto, justificada. Sin embargo, puesto que era ilegítima por los motivos previamente indicados, la injerencia carecía de justificación. Concluyó diciendo:

«… Por lo tanto, si el demandante puede demostrar que ha sufrido daños recuperables, puede tener derecho a ciertas cantidades para compensar el perjuicio sufrido. Puesto que debería haber seguido recibiendo pagos que permitieran mantener sus ingresos, podría resultarle difícil demostrar la existencia de perjuicio alguno. Sin embargo, no me corresponde decidir sobre esa cuestión».

El PASP y el Secretario de Estado interpusieron recurso contra la conclusión según la cual se había producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . No interpusieron recurso alguno contra la declaración según la cual las suspensiones eran ilegales.

El 21 de marzo de 2006, los abogados del demandante escribieron una carta al PASP, haciendo referencia al pronunciamiento del Alto Tribunal («High Court») la declaración del Tribunal Superior según el cual la suspensión del demandante la Lista de Ejercientes era ilegal. Indicaron que el demandante deseaba volver a ejercer como médico cuanto antes. Mediante carta de 29 marzo de 2006 el PASP expresó su acuerdo con el retorno del demandante a la práctica de la medicina. Sin embargo, teniendo en cuenta los problemas que se habían planteado previamente en relación con los locales de su consulta médica, el PASP deseaba organizar una inspección lo antes posible.

Mediante carta con fecha 11 de abril de 2006, los abogados del demandante confirmaron que aceptaban la inspección y reiteraron que su cliente estaba impaciente por volver a ejercer lo antes posible. Sin embargo, explicaron que, para asegurarse de que el retorno al ejercicio de la medicina se llevaría a cabo de un modo ordenado y bien organizado, el demandante prefería reincorporarse al trabajo gradualmente, empezando por un período de trabajo a tiempo parcial junto con otro generalista.

El 16 de mayo de 2006, los abogados del demandante solicitaron al PASP información sobre el tamaño de la lista de pacientes del demandante justo antes de la pretendida suspensión en enero de 2005 así como su tamaño actual.

Mediante carta con fecha 26 de mayo de 2006, los abogados del demandante informaron al PASP de que el estado de salud de éste se había deteriorado y de que padecía de una enfermedad relacionada con el estrés. En consecuencia, pidieron que los planes para la reincorporación del demandante se dejaran en suspenso por el momento.

El 14 de julio de 2006, los abogados del PASP confirmaron que la lista de pacientes del demandante contenía 1.380 pacientes el 1 de enero de 2005 y 1.013 pacientes el 23 de mayo de 2006.

El 28 de marzo de 2007, el Tribunal de Apelación dictó su sentencia. El Magistrado Auld indicó que eran dos las cuestiones a dilucidar. La primera era de la saber si, y de qué modo, los ingresos futuros pueden considerarse como un «bien» en el sentido del artículo 1. Consideró que había quedado establecido que el artículo 1 protege el derecho a las propiedades existentes y no un derecho futuro de obtener bienes. A continuación, declaró:

«… [P]uede resultar difícil diferenciar el fondo de comercio, entendiéndose por tal una base clientelar establecida con valor comercial propio así como cualquier activo existente de un comercio, y los ingresos futuros que pudieren obtenerse en determinadas circunstancias comerciales, puesto que la existencia o valoración del fondo de comercio dependerá, parcialmente por lo menos, de la estimación de las futuras ganancias. Sin embargo, no puede producirse este tipo de confusión en este caso, puesto que la clientela del Dr. Malik, en forma de una lista de pacientes inscritos en su consulta, carece de valor económico alguno y no es susceptible de ser considerada como un «bien», puesto que existe una prohibición legal de otorgar valor de mercado alguno a su lista de pacientes …».

En cuanto a la opinión de este Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] sobre esta cuestión, el Magistrado señaló que:

«El asunto Wendenburg, al contrario que el asunto Van Marle y otros casos similares, no tenía por objeto, según los hechos del caso, una pérdida del fondo de comercio y/o una disminución del valor de activos materiales, sino algo que el Tribunal parece haber considerado como una aceptable situación intermedia, una situación de expectativa legítima de ganancias futuras …

Sin embargo, y con el debido respeto al Tribunal Europeo, resulta evidente, vista la manera en la que se resolvió el caso en cuestión, que el derecho al disfrute de tales bienes tiene unos contornos borrosos … El Tribunal [Europeo] indicaba, en efecto –asumiendo, sin por ello decidirlo, que la decisión de los tribunales alemanes representaba una injerencia en este derecho– que tal injerencia hubiera estado justificada en virtud del segundo párrafo del artículo puesto que protegía el interés general …

En mi opinión, y con todo el debido respeto, la Sala del Tribunal Superior así como el Tribunal de Apelación en el asunto Countryside demostraron una criterio más seguro, tanto en cuanto al principio como en cuanto a la práctica, al rechazar la posibilidad de tal situación intermedia entre el fondo de comercio como «bien» y las ganancias futuras, que no lo son en cualquier caso …».

Por lo tanto, sobre la cuestión de saber si los ingresos futuros podían considerarse un «bien», el Magistrado llegó a la siguiente conclusión:

«Resumiendo las cuestiones sobre fondo de comercio y esperanzas legítimas, tenemos la clara jurisprudencia de Estrasburgo, en el asunto Wendenburg y otros asuntos, así como la legislación interna, en el asunto Countryside, que indican que los activos de un comercio pueden incluir bienes en el sentido del artículo 1, en forma de una clientela o fondo de comercio. En las situaciones en las que existe tal clientela/fondo de comercio, cualquier medida que disminuya su valor puede ser examinada al amparo del artículo 1, como por ejemplo, en el asunto Van Marle, la injerencia en el ejercicio profesional. Pero si no existe tal clientela, como es el caso aquí, la decisión del Tribunal de Apelación sobre el asunto Countryside … posee también una clara autoridad interpretativa a la hora de sostener el postulado según el cual, sin la clientela, la mera posibilidad de perder ingresos futuros no puede entenderse como un «bien» en este sentido. De la misma manera, cualquier consideración sobre la existencia de una nueva categoría de bien en el sentido del artículo 1, basada sobre una noción de expectativa legítima, podría, en este contexto, difuminar de manera inaceptable la distinción de principio. Como ya lo he señalado, también conllevaría grandes dificultades prácticas en las siguientes etapas de aplicación del artículo 1, a la hora de definir con precisión cuando una expectativa legítima tomada como un «bien» ha sido, y hasta qué punto, objeto de una injerencia así como a la hora de justificar la «legitimidad» de la expectativa en cuestión, en su ponderación con el interés general».

En cuanto a la segunda cuestión a dilucidar, es decir, la de saber si una autorización personal, en este caso, una inclusión en un registro profesional, o un permiso constituyen un bien –el Magistrado observó que:

«… Algo puede tener valor para una persona, aunque carezca de valor comercial. No se puede definir un bien de manera global en este contexto, en función de la capacidad o el deseo que una persona tenga de venderla … Ciertos objetos pueden carecer de valor económico para sus propietarios –completamente desprovistos de valor comercial– pero tener un valor sentimental o personal, y pretender que el artículo 1 debería, si fuere necesario, garantizar la protección del disfrute de estos bienes.

Si… el derecho de propiedad reclamado se refiere, como ocurre en este caso, a la titularidad inmaterial de un bien, conferida por un permiso o cualquier otra forma de autorización que permita al beneficiario continuar practicando una actividad de la que saca provecho, considero entonces que se necesita un factor adicional para poder entender que esa titularidad de un bien inmaterial constituye un auténtico derecho «de propiedad», en tanto que algo que vaya más allá del mero concepto general amplio en el sentido de «derecho a hacer algo». En muchos o en la mayoría de los casos, esta identificación dependerá probablemente de si esa titularidad de un bien inmaterial posee un valor económico actual para el individuo que la reclama, valor conferido por la existencia de un permiso o de cualquier otra forma de autorización.

Por lo tanto, las cuestiones de principio que se plantean en este asunto –relacionadas con una posible pérdida de los medios de sustento– son las de saber si el valor económico es una característica distintiva de un derecho de propiedad y si solamente existe «valor económico» cuando el bien posea un valor comercial de mercado. Si no lo restringimos de esta manera, dónde se encuentra, en cada caso, el límite entre un bien en el sentido del artículo 1 [del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) al Convenio] y cualquier otro derecho más amplio del Convenio que no puede ser considerado un bien».

El Magistrado consideró que era necesario diferenciar la reivindicación de un derecho a un lucro económico futuro proveniente de un instrumento como un permiso o autorización de la reivindicación de un derecho futuro basado en un interés personal en el disfrute de la titularidad de un bien, sin que ello implique reclamación financiera alguna. Para concluir, dijo:

«En cualquier caso, la cuestión ha quedado indudablemente resuelta, en mi opinión, por la decisión de este Tribunal en el asunto Countryside, una decisión vinculante para nosotros, que mantenía el mismo razonamiento de la Sala del Tribunal Superior según el cual una pérdida económica de un individuo, en el sentido de pérdida de un medio de sustento futuro, salvo que esté basada en una pérdida de honorarios profesionales o de un fondo de comercio o de cualquier otro derecho legal actualmente existente, no puede entenderse como un «bien» que requiera la protección conferida por el artículo 1 [del Protocolo Núm. 1 al Convenio europeo]».

A pesar de haber llegado a la conclusión de que no se podía hablar de la existencia de «un bien» en el caso del demandante, el Magistrado prosiguió considerando la cuestión siguiente: suponiendo que la inclusión en la lista de ejercientes se hubiese podido entender como un «bien», se podría decir que las acciones del PASP privaron al demandante de ese bien? Sobre esta cuestión, el Magistrado observó que:

«Si la inclusión en una lista de profesionales ejercientes fuera, al contrario de lo que yo pienso, un «bien» en el sentido del artículo 1, el suspender a un individuo de esta lista en virtud de las Normas sobre las Listas de Ejercientes constituiría una injerencia en el disfrute de este «bien». Sin embargo … el juez de la Sala no consideró la cuestión de esa manera … Reconoció que era necesario examinar de qué manera la suspensión había afectado el trabajo del Dr. Malik y llegó a la conclusión de que se había producido una injerencia porque el estar incluido en la lista tenía «un valor actual, independientemente del derecho a futuros ingresos» puesto que la cantidad de su remuneración dependía de su número de pacientes y una suspensión podía efectivamente afectar el valor económico que su consulta tenía para él. Sin embargo, no se proporcionó prueba alguna ante el juez que apoyara estas alegaciones de injerencia, particularmente, no se demostró ninguna pérdida efectiva de remuneración o pérdida de clientes actuales o potenciales, puesto que el Servicio Nacional de Salud siguió pagando el 90% de su remuneración, en virtud del artículo 13(17) de las Normas sobre las Listas de Ejercientes de 2004 … y puesto que su consulta había quedado protegida por el PASP, que se encargó de efectuar las disposiciones y los pagos necesarios para que los pacientes del demandante fueran atendidos por un sustituto …

Debo añadir que el punto siguiente carece de fundamento alguno … el argumento según el cual se puede entender como injerencia el hecho de que el PASP, tras la suspensión del Dr. Malik, cesara su pretendido pago del alquiler por el uso de los locales de consulta … Mientras el Dr. Malik estuvo suspendido, su consulta siguió en funcionamiento, prestando los servicios necesarios a los pacientes de su lista, pero esto ocurrió, como ya he dicho, gracias a un sustituto contratado por el PASP para que llevara a cabo estos servicios. Debido a la condición insatisfactoria en la que se encontraban las instalaciones de intervención quirúrgica del Dr. Malik, el PASP se vio obligado a dirigir sus pacientes del SNS hacia otro médico de una consulta cercana. Sin embargo, sus instalaciones seguían aún disponibles para que las usara, por ejemplo, para recibir pacientes privados. Más importante aún, este pago pretendido de alquiler, que podría haber seguido recibiendo si no hubiese sido suspendido, no constituye un bien en el sentido exigido».

En cuanto a la cuestión de saber si un fondo de comercio constituye un «bien» en el presente asunto, el Magistrado Rix observó que:

«La diferencia entre un fondo de comercio con valor de mercado, o, en cualquier caso, un fondo de comercio reconocido como propiedad personal, y aquello que el Tribunal Europeo describe como un mero reflejo actual de una ganancia futura anticipada, nunca debió ser examinada a la vista de los hechos del caso … Una posible solución sería … considerar únicamente el valor de mercado. Sin embargo, esto no me convence demasiado por dos motivos: primero, por la distinción sustantiva establecida en el asunto Denimark; segundo, por la insistencia en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo sobre los fondos de comercio como propiedades en el caso de profesionales respecto a su clientela. Me parece que no cabe considerar un fondo de comercio de este tipo como algo dotado de valor comercial inmediato. Por otra parte, puedo admitir que una práctica profesional pueda tal vez ser únicamente, o como mucho, concebida como algo que implica una propiedad personal en forma de un fondo de comercio compuesto por la clientela.

En cambio, en el presente asunto, esta dificultad no necesita ser resuelta, porque, como ya lo ha indicado el Magistrado Auld …, el artículo 3 de las Normas sobre Servicios Médicos Básicos de 2004 (Ventas de Fondos de Comercio y Restricciones sobre la Subcontratación) … dispone efectivamente que el fondo de comercio de un médico del SNS no posee valor económico alguno. Por lo tanto, no entiendo como puede ser considerado un activo o un bien en el sentido del [artículo 1]. No es algo material (terreno o prenda), ni un derecho o un chose in action, ni un activo de ningún tipo …».

En cuanto a la inclusión del demandante en la Lista de Ejercientes, el Magistrado consideró que la analogía entre ser incluido en la lista y el otorgamiento de un permiso no había ayudado a resolver el caso. A continuación, declaró:

«… Existen varios tipos de permisos. Algunos permisos son activos que poseen, por sí mismos, gran valor … Otros permisos sólo poseen valor en la medida en la que dan valor o aumentan el valor de otro activo. Si es así, la jurisprudencia antes observada, como el mismo asunto Tre Traktörer en el caso de un permiso de fabricar y comercializar alcohol, demuestra que las propiedades en cuestión que deben ser consideradas son los activos subyacentes, y no el permiso. De la misma manera, en el asunto Karni – que, dentro de la jurisprudencia establecida, es el asunto que más se aproxima a los hechos del presente asunto– no se consideró la afiliación al sistema de seguridad social sueco como una propiedad en la que se hubiera producido una injerencia –puesto que había sido retirada– sino que la «propiedad» venía constituida por los intereses personales que el médico tenía en su consulta, que tuvo que ser cerrada …».

Consideró que, en el caso del demandante, no se podía considerar la inclusión en la lista como un permiso per se sino como una condición previa para que el doctor pudiese prestar servicios por sí mismo en el SNS. Cuando un médico está incluido en la lista, significa que cumple con las cualificaciones para obtener un contrato para prestar servicios médicos él mismo. Si posteriormente queda suspendido de la lista, no por ello pierde su contrato, solamente pierde su capacidad de proporcionar servicios él mismo en virtud de ese contrato. El Magistrado observó que:

«En el caso del Dr. Malik, su suspensión de la Lista de Ejercientes no suponía un cese de su contrato, sino tan sólo de su ejercicio personal como único ejerciente de ese contrato. Aún así, ya que su contrato seguía en vigor, el PASP continuó pagándole la remuneración debida como médico del SNS, que simplemente fue sometida a una reducción del 10% en razón de los gastos que ya no iba a contraer por estar suspendido. … Los pacientes del Dr. Malik siguieron recibiendo servicios médicos gracias a un sustituto pagado por el PASP. El Dr. Malik seguía teniendo derecho a ejercer como médico privado, en sus instalaciones quirúrgicas.

… Opino que la inclusión en la lista de ejercientes es una cuestión de normativa, una condición o cualificación necesaria para llevar a cabo servicios para el SNS, más que un derecho de propiedad per se … [N]o puede decirse que la inclusión en la lista sea exactamente un interés económico. No es un activo. No tiene valor económico alguno. Lo único que podría naturalmente considerarse una propiedad en este contexto es el contrato con el SNS, pero éste se mantuvo en vigor, y no constituye el objeto de la reclamación … del Dr. Malik …».

El Magistrado examinó también la cuestión de saber si el demandante podría reclamar otras propiedades, y llegó a la conclusión siguiente:

«… Por los motivos antes mencionados, resulta imposible para el Dr. Malik demostrar que su consulta poseía un activo en forma de fondo de comercio, como algo independiente de su previsión de ingresos futuros gracias al contrato concluido con el SNS. La referencia a su lista de pacientes … podría ser, en cierto modo, más pertinente, porque, por lo menos, se puede decir que el número de pacientes en su lista afectaba directamente, según tengo entendido, a su remuneración como médico del SNS, que debía ser recalculada cada tres meses, en función de ese número. Sin embargo, incluso así, su lista de pacientes se mantuvo y continuó aportándole la remuneración prevista en el contrato. Además, aunque el número de pacientes disminuyera levemente durante su período de suspensión –y de ello ni se presentaron pruebas ante el juez ni se hizo una declaración definitiva– estimo que se trata de una simple cuestión relativa a futuros ingresos más que una injerencia en derechos personales al disfrute de una propiedad. El juez de la Sala declaró que la inclusión en la lista tenía «un valor intrínseco» puesto que permitía al médico ejercer como tal, e inmediatamente explicó que, ya que la cuantía de su remuneración se vería afectada por el número de pacientes, «una suspensión puede afectar el valor económico de su consulta» … Aunque el juez dijera entonces que esto reflejaba un valor actual, independiente del derecho a ingresos futuros, considero que esto claramente no es así. La única forma de medir cualquier perjuicio es la de basarse en posibles ingresos futuros».

Sobre la cuestión de saber si se podría haber considerado que había existido una injerencia, suponiendo que hubiera habido una propiedad, el Magistrado declaró que:

«No se ha planteado un motivo de recurso separado en relación con la cuestión relativa a la existencia de una posible injerencia, suponiendo que existiera una propiedad pertinente en cuyo disfrute se hubiera podido interferir … En mi opinión, podría decirse que, suponiendo que el asunto hubiera tenido por objeto una propiedad pertinente, entonces se podría haber considerado que se produjo una injerencia en el sentido del [artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ] si se hubieran producido consecuencias económicas materiales: véanse, supra, los asuntos Van Marle, Karni, Tre Traktörer. Como indicado previamente, el objetivo de las normas era el de asegurarse de que, durante un período de suspensión provisional, las consecuencias económicas para el médico implicado fueran neutras; y que estuvieran previstos los mecanismos necesarios para resolver cualquier litigio en este sentido».

Finalmente, sobre la cuestión de saber si se podía hablar de una «propiedad» en el presente asunto, el Magistrado Moses observó que:

«Lo que me preocupa y, lo que me imagino que preocupaba al juez de la Sala, es que todo esto haya podido causar un daño injustificado a la reputación del médico … y esto me lleva a una cuestión central en relación con el fondo de comercio, que ha surgido en el presente recurso. Este tribunal ha tenido que tratar la necesidad de mantener una distinción clara y aplicable entre el fondo de comercio, que es un «bien» en el sentido del [artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ], y el derecho a una ganancia futura, que no lo es.

Un fondo de comercio con valor de mercado es, indudablemente, una propiedad, aunque su valor actual refleje una capacidad de obtener beneficios en el futuro. Pero debe un fondo de comercio tener valor de mercado para poder ser entendido como una propiedad en el sentido del [artículo 1]. El fondo de comercio está compuesto por una variedad de elementos, que son diferentes en diferentes negocios y profesiones …».

Consideró que la reputación es indudablemente un elemento del fondo de comercio, a pesar de no ser comerciable. Sin embargo, su conclusión fue la siguiente:

«… Estoy de acuerdo, siguiendo el razonamiento de los magistrados Rix y … Auld … que ese elemento del fondo de comercio … basado en la reputación del médico, no es un bien en [el sentido del artículo 1]. No puede ser vendido, no tiene valor económico salvo el de ser algo que un trabajador puede explotar para ganar su vida o aumentar sus ingresos en el futuro. Si se mantiene el principio según el cual la capacidad de ganarse la vida en el futuro no es una propiedad en [el sentido del artículo 1], entonces, es evidente que, si el elemento de fondo de comercio que ha sido o puede ser dañado es la reputación, o la lealtad de clientes anteriores, este elemento no puede entenderse como una propiedad. Según lo establecido en Denimark, el médico se queja de un deterioro injustificado de su reputación, causado por acciones ilegítimas. Pero si observamos el asunto desde una perspectiva económica, la reclamación no es más que una queja sobre un posible riesgo de pérdida de futuros ingresos. No es posible diferenciar su reclamación, según la cual su fondo de comercio se ha visto dañado, de una reclamación por pérdida de futuras ganancias».

Subsiguientemente, el demandante solicitó un permiso para interponer recurso ante la Cámara de los Lores. Se aplazó la consideración de su solicitud en espera del resultado de un recurso de apelación en el asunto Countryside Alliance, un asunto que también estaba relacionado con la aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , en el cual el demandante se vio conferir una autorización para formular alegaciones escritas. El 28 de noviembre de 2007, la Cámara de los Lores dictó su sentencia en el asunto Countryside Alliance (2007 UKHL 52). En la sentencia, Lord Bingham de Cornhill observó que:

«En la jurisprudencia de Estrasburgo, se observa una distinción entre fondo de comercio, que puede ser entendido como propiedad a los efectos del artículo 1 del Protocolo Núm. 1, y los futuros ingresos, todavía por obtener, y para los cuales no existe reclamación aplicable puesto que no pueden ser entendidos como tal … Esta distinción fue aplicaba de manera menos clara en Karni contra Suecia (1988, 55 DR 157), asunto en el que los intereses personales de un médico en su consulta fueron considerados como una propiedad, en Van Marle contra Países Bajos (1986, 8 EHRR 483), en el que la clientela de un contable fue entendida como un activo y, por lo tanto, como una propiedad, y en Wendenburg, op. cit., CD 170, en el que unas actividades legales fueron consideradas de la misma forma. En estos asuntos, en ningún momento se declaró que los activos podían ser vendidos, aunque es posible que esto se entendiese así. En el asunto R (Malik) contra Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria SNS de Waltham Forest … el Tribunal de Apelación decidió que la inscripción del nombre del Dr. Malik en la lista de los médicos autorizados a trabajar localmente para el SNS constituía, en efecto, un permiso para prestar servicios al público y, al no ser transferible ni comercializable, no representa una propiedad a los efectos del artículo 1. Aunque la jurisprudencia al respecto no me parece muy clara, considero que el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión adecuada en este asunto …».

El 4 de diciembre de 2007, la solicitud del demandante para poder interponer un recurso ante la Cámara de los Lores fue rechazada.

El demandante nunca volvió a ejercer la medicina debido a sus problemas de salud, que atribuyó a su suspensión ilegal.

Se inició un proceso contra el demandante ante el Consejo General de Médicos («CGM»). Sin embargo, el CGM no tuvo la oportunidad de adoptar formalmente decisión alguna, puesto que, a continuación, el demandante dimitió voluntariamente en razón de sus problemas de salud.

En el momento considerado, la cuestión estaba regulada por la Ley sobre el Servicio Nacional de Salud de 1977 («la Ley de 1977») cuyo artículo 28X(1) disponía lo siguiente:

«Mediante normas reglamentarias, se podrá establecer que un profesional de la salud que responda a características determinadas no estará autorizado a ejercer un servicio de asistencia médica primaria, que funcione bajo un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria o un Consejo Local de Sanidad, salvo que haya sido incluido en una lista mantenida según lo dispuesto en la normativa reglamentaria por un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria o un Consejo Local de Sanidad».

Según el artículo 25(3) de la Ley relativa a la Reforma del Servicio Nacional de Salud y a las Profesiones de Asistencia Sanitaria de 2002, un generalista es un profesional de la asistencia sanitaria a efectos de la Ley de 1977.

Las normas reglamentarias pertinentes fueron incluidas en las Normas del Servicio Nacional de Salud (Lista de Ejercientes) de 2004 («Normas sobre la Lista de Ejercientes»). El artículo 3 disponía que los PASP tendrían la obligación de preparar y publicar una lista de médicos ejercientes. El artículo 22 disponía que un médico no podría ejercer ningún tipo de servicio de asistencia médica primaria salvo que su nombre estuviera incluido en una lista de médicos ejercientes. El artículo 24(2) disponía que un PASP tenía la obligación de negarse a admitir a un médico en su lista de médicos ejercientes, si éste estaba incluido en la lista de médicos ejercientes de otro PASP, salvo que el médico hubiese informado a este último PASP de que deseaba retirarse de su lista.

Una vez que un médico generalista estaba inscrito en una lista, podía firmar un contrato para prestar servicios en el Servicio Nacional de Salud. Las Normas del Servicio Nacional de Salud (Contratos sobre Servicios Médicos Generales) de 2004 («las Normas de los Contratos») establecían los detalles sobre la naturaleza de estos contratos. El párrafo 53 del Anexo 6 de las Normas de los Contratos disponía lo siguiente:

«… ningún médico prestará servicios médicos en virtud del contrato:

(a) si no figura inscrito en la lista de médicos ejercientes de un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria en Inglaterra;

(b) si se ha suspendido su inscripción en esa lista o en la del Registro de Médicos; ni tampoco

(c) si ha sido sometido a una medida de suspensión provisional en virtud de la sección 41ª de la Ley sobre Servicios Médicos de 1983 (ordenes provisionales)».

Según las Normas sobre Listas de Ejercientes, un individuo puede ser suspendido o eliminado de la lista. El artículo 13 establece la posibilidad de ejercitar el poder de suspender:

«(1) Cuando un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria estime que resulta necesario para la protección de los ciudadanos o cuando tal medida sirva el interés público en cualquier otra forma, podrá suspender a un médico de su lista de ejercientes, de conformidad con las disposiciones de este artículo-

(a) mientras decide si ejercer o no el poder de eliminarle de la lista … o excluirle en supuestos determinados …;

(b) mientras se encuentre a la espera de una decisión susceptible de afectarle y que corresponde adoptar a … un organismo regulador o de autorización;

…».

El artículo 13(2) estipulaba que el PASP debía precisar un período, inferior a seis meses, como período de suspensión. Este período inicial podía ser prorrogado posteriormente, según lo dispuesto el artículo 13(8), siempre que el período total de suspensión no superase los seis meses. El artículo 13(4) disponía que el período de suspensión sólo podría ser prorrogado más allá de los seis meses en ciertas circunstancias limitadas, que no son pertinentes para este asunto.

El artículo 13(9) explicaba que el efecto de una suspensión era que, mientras el ejerciente estuviera suspendido, debía ser tratado como si estuviera excluido de la Lista de Ejercientes, a pesar de que su nombre permaneciera inscrito en tal lista.

El artículo 13(10) otorgaba al PASP la autorización de revocar la suspensión en cualquier momento y de informar al ejerciente de su decisión.

El artículo 13(11) establecía el procedimiento aplicable que el PASP debería seguir antes de suspender a un individuo de Lista de Ejercientes:

«Cuando un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria esté considerando la posibilidad de suspender a un ejerciente o modificar el período de suspensión en virtud de esta norma, deberá:

(a) informarle de cualquier alegación existente contra él;

(b) informarle de la medida que está considerando adoptar y por qué motivos; y

(c) darle la oportunidad de presentar sus argumentos durante una vista oral ante ella, en una fecha dada, siempre y cuando el ejerciente haya sido informado de esta vista por lo menos 24 horas antes».

El artículo 13(12) precisaba que si un ejerciente no deseaba que se organizara una vista oral o si no asistía a la vista oral, el PASP le suspendería de inmediato. Según el artículo 13(13), si se llevaba a cabo una vista oral, el PASP debería tener en cuenta cualquier alegación sometida a su consideración antes de tomar una decisión. Los artículos 13(14) y (15) disponían que el PASP podía suspender al ejerciente inmediatamente tras la vista y que tenía que informar al ejerciente de su decisión y de las razones de esta decisión (incluido cualquier hecho sobre el que esta decisión estuviera basada) en el plazo de siete días posteriores a la adopción de la decisión.

El artículo 18 de las Normas sobre Listas de Ejercientes prohibía a cualquier médico suspendido de una lista en virtud del artículo 13(1)(a) que se retirara de una lista sin previo consentimiento del Secretario de Estado, y ello hasta que se tomara una decisión sobre la cuestión de su eliminación de la lista o exclusión en circunstancias determinadas. Por lo tanto, la suspensión tenía como efecto el impedir al médico ejercer su profesión para el SNS mientras la suspensión permaneciera en vigor.

En cuanto a la retribución durante la suspensión, el artículo 13(17) de las Normas sobre las Listas de Ejercientes disponía que:

«Durante un período de suspensión, podrá abonarse una retribución al ejerciente, o en beneficio del ejerciente, de conformidad con lo que determine el Secretario de Estado».

Como norma general, el ejerciente debía recibir el 90% de sus ingresos netos, según lo dispuesto en su contrato con el PASP. La deducción de 10% servía para reflejar el hecho de que los gastos de funcionamiento de su consulta corren a cargo del médico ejerciente y quedan cubiertos por su retribución.

Los artículos 13(19) y (20) otorgaban el derecho de presentar recursos administrativos de reposición y de alzada:

«(19) Si un ejerciente no está satisfecho con una decisión adoptada por un Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria («la decisión original») –

(a) por la que se deniega el abono de una retribución directa, o en su beneficio, en virtud de lo dispuesto en el párrafo (17);

(b) por la que se acuerda el abono de una retribución, en virtud de lo dispuesto en el párrafo (17) pero cuya cuantía es inferior a la que el ejerciente considera adecuada;

puede solicitar al Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria que re-examine la decisión original y, si así lo hace, éste deberá re-examinar la decisión, y una vez que lo haya hecho, deberá informar al ejerciente por escrito de la decisión, esto es, del resultado de la reconsideración de la decisión original («la decisión revisada») e informarle de las razones por las cuales ha tomado la decisión revisada.

(20) Si el ejerciente sigue insatisfecho (por los mismos motivos o por motivos distintos), tiene la posibilidad de interponer recurso ante el Secretario de Estado, informándole de su voluntad de interponer recurso dentro de plazo de 28 días siguientes al día en el que el Patronato de Asistencia Sanitaria Primaria le notificó su decisión revisada».

Los artículos 13(21) a 13(24) establecen el procedimiento a seguir para interponer un recurso de alzada ante el Secretario de Estado.

El ejercicio profesional de los médicos generalistas está sometido a la regulación del CGM, que mantiene un registro de aquellos individuos considerados aptos para ejercer como doctores en medicina. Un médico puede ser suspendido del registro mediante decisión del CGM por motivos, por ejemplo, de falta profesional.

En un momento posterior al de los hechos del presente asunto, la Ley sobre Servicios Médicos de 1983 fue modificada para incluir un requisito según el cual un médico debe tener un permiso de ejercer, que es otorgado y puede ser retirado por el CGM.

Desde la creación del Servicio Nacional de Salud en 1948, los médicos han tenido prohibido vender el fondo de comercio de sus consultas. Esta norma está actualmente establecida en el artículo 3 de las Normas sobre Servicios Médicos Básicos de 2004 (Ventas de Fondos de Comercio y Restricciones sobre la Subcontratación), que dispone que una persona que ha firmado un contrato sobre servicios médicos generales con un PASP no tienen derecho, en ningún caso, a vender el fondo de negocio de su consulta médica, y que ninguna otra persona puede venderlo en su lugar.

El demandante se queja de que su derecho a disfrutar pacíficamente de sus bienes ha sido vulnerado a consecuencia de su suspensión de la Lista de Ejercientes. Se apoya en el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) al Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las Leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas».

El Gobierno impugna este argumento.

El Gobierno alega que, en el presente asunto, no existía un «bien» que fuera merecedor de las garantías establecidas en el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Se pueden distinguir dos principios dentro de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema. En primer lugar, el artículo 1 protege el derecho al respeto de bienes existentes únicamente sin otorgar ningún derecho al recibir un bien en el futuro. Cualquier ingreso futuro que todavía no haya sido conseguido o que no haya sido objeto de una reclamación legal ejecutoria no puede ser entendida como un «bien». En segundo lugar, el fondo de comercio de una consulta médica puede, en ciertas circunstancias, tener un valor intrínseco, que puede ser protegido como un bien.

El Gobierno opina que la aplicación de estos principios al presente asunto permite llegar a la conclusión de que ni la posición del demandante en la Lista de Ejercientes ni cualquier interés derivado del ejercicio de su consulta profesional para el SNS constituían un «bien», y ello por varios motivos. En primer lugar, su posición en la Lista de Ejercientes no constituye un «activo» en modo alguno, puesto que se trataba de algo personal y no-transferible y alcanzado porque el PASP quedó convencido de que era apto para ofrecer servicios médicos. En segundo lugar, su inclusión en la lista no equivale a un permiso de ejercer una actividad económica: tras su suspensión, seguía teniendo derecho a ejercer como médico en hospitales del SNS y privados, y como médico generalista para pacientes privados, en virtud de su inscripción en el registro del GMC. En tercer lugar, el demandante no puede apoyar su demanda en la existencia de un interés subyacente que podría resultar de su consulta como médico del SNS, dada la existencia de una norma que le impedía traspasar su fondo de comercio, norma que privaba a la consulta de cualquier valor que pudiera equivaler a un derecho de naturaleza privada. A consecuencia de esto, el valor de la consulta del SNS del demandante reposaba únicamente sobre la capacidad de éste de generar futuros ingresos gracias a su consulta, una cuestión que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 1.

Por lo tanto, el Gobierno invita al Tribunal a declarar que no existe «bien» alguno en el presente asunto y que la demanda es inadmisible por incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

El demandante acepta que la palabra «bienes» en el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) no incluye bienes futuros. Sin embargo, alega que esta restricción está sometida al concepto de expectativa legítima de obtener bienes futuros, tales como ingresos, basando su argumento en la decisión del Tribunal en el asunto Wendenburg y otros contra Alemania (dec.), núm. 71630/01, TEDH 2003-II (extractos).

Por añadidura, alega que la posibilidad de comerciar no es una característica indispensable sin la cual el fondo de comercio deja de ser considerado como un «bien», en el sentido del artículo 1. Considera que la jurisprudencia del Tribunal protege los elementos físicos de la consulta de un médico, incluidos los locales y el material; los derechos contractuales vinculados con la consulta, como el derecho a obtener el pago por el alquiler de los locales o el de ejecutar un contrato personalmente; y el fondo de comercio establecido, en el sentido de su clientela/lista de pacientes. Todos estos elementos tenían valor porque el médico disfrutaba del derecho a prestar servicios médicos, derecho derivado de su inclusión en la Lista de Ejercientes. Según el demandante, esta inclusión constituía una concesión o algo similar a una concesión.

En cuanto al problema de la transferibilidad, el demandante considera que no es un elemento crucial a la hora de determinar la existencia de un bien. Señala que el permiso de ejercer del contable en el asunto Van Marle y otros contra Países Bajos, 26 de junio de 1986 (TEDH 1986, 6) , Serie A núm. 101, y el permiso del abogado en el asunto tampoco eran transferibles y aún así, en ambos asuntos, el Tribunal europeo consideró que se encontraban dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1.

Finalmente, en cuanto a la condición de que el activo en cuestión debe tener «cierto valor», el demandante indica que, a día de hoy, la jurisprudencia del Tribunal nunca ha precisado desde qué perspectiva, la de qué persona, debe establecerse este «valor». El problema del valor de mercado de un fondo de comercio sólo aparece cuando se requiere la opinión de un tercero para establecer cual sea tal valor. En cambio, si el valor debe ser evaluado desde el punto de vista del demandante, entonces es evidente que la consulta médica tiene un valor significativo.

Para empezar, el Tribunal reitera que el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 sólo se aplica a los bienes existentes de una persona; no garantiza el derecho a adquirir bienes (véanse Marckx contra Bélgica, 13 de junio de 1979 [TEDH 1979, 2] , párrafo 50, Serie A núm. 31; y Slivenko contra Letonia (dec) [GS], núm. 48321/99, párrafo 121, TEDH 2002-II (extractos)).

El Tribunal ya ha considerado la idea de que puedan existir derechos similares al derecho de propiedad en casos relativos al ejercicio profesional en los que, por esfuerzo propio, los demandantes en cuestión habían conseguido constituir una clientela. El Tribunal [europeo] ya explicó entonces que su clientela podría tener, en múltiples aspectos, una naturaleza asimilable a la de un derecho privado y, por ende, constituir un activo, es decir, un «bien» en el sentido de la primera frase del artículo 1 (véase Van Marle y otros [TEDH 1986, 6] , op. cit., párrafo 41). En un asunto que trataba de una presunta injerencia en el ejercicio de la medicina por parte de un demandante, la Comisión observó que los «intereses personales» existentes en el desempeño de la consulta médica por parte del demandante podían ser entendidos como «bienes» (véase Karni contra Suecia, núm. 11540/85, Decisión de la Comisión del 8 de marzo de 1988, Decisiones e Informes 55, p. 157). En asuntos posteriores, el Tribunal explicó también que los gabinetes de abogados y su clientela eran entidades que poseían un cierto valor, y que tenían, en muchos aspectos, una naturaleza asimilable a la de un derecho privado y que, por lo tanto, constituían activos y, a partir de ahí, «bienes» en el sentido de la primera frase del artículo 1 (véase Olbertz contra Alemania [dec.], núm. 37592/97, 25 de mayo de 1999; Döring contra Alemania [dec.], núm. 37595/97, 9 de noviembre de 1999; y Wendenburg contra Alemania, op. cit.). El Tribunal ha indicado también que no importa si los demandantes adquirieron los bienes aprovechando una posición favorable, o simplemente a través de sus actividades personales. Ha estimado que, cuando se trata de proteger privilegios otorgados por la Ley, el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) resulta aplicable en aquellos casos en los que tales privilegios dieron lugar a una expectativa legítima de obtener ciertos bienes (véase, Wendenburg, op. cit.).

En asuntos anteriores relacionados con el ejercicio profesional, el Tribunal ha considerado que una restricción impuesta al derecho de un demandante a ejercer la profesión en cuestión, tal y como el hecho de denegar al demandante la inscripción en un registro profesional, incide de manera significativa en las condiciones de desempeño de sus actividades profesionales y reduce el ámbito de tales actividades. En aquellos casos en los que, a consecuencia de las restricciones, los ingresos de un demandante y el valor de su clientela y, de manera general, su negocio, decayeron, el Tribunal ha estimado que se había producido una injerencia en el derecho del demandante a disfrutar libremente de sus bienes (véase Van Marle [TEDH 1986, 6] , op. cit., párrafo 42).

En los asuntos relativos a la concesión de permisos o autorizaciones para llevar a cabo un negocio, el Tribunal ha indicado que la revocación o la retirada de un permiso o autorización interfiere en el derecho de los demandantes a disfrutar libremente de sus bienes, incluidos los intereses económicos relacionados con el negocio en cuestión (véanse Fredin contra Suecia [núm. 1], 18 de febrero de 1991 [TEDH 1991, 4] , párrafo 40, Serie A núm. 192, con respecto a un permiso de explotación de una gravera; y mutatis mutandis, Tre Traktörer AB contra Suecia, 7 de julio de 1989 [TEDH 1989, 15] , párrafo 53, Serie A núm. 159, en relación con un permiso de servir bebidas alcohólicas en un restaurante. Véase también Rosenzweig y Bonded Warehouses Ltd. contra Polonia, núm. 51728/99, párrafo 49, 28 de julio de 2005 [PROV 2005, 190513] , sobre un permiso para gestionar un depósito de aduanas). A este respecto, el Tribunal ha observado, en particular en el asunto Tre Traktörer AB, que la continuidad del permiso era una de las condiciones principales para la pervivencia del negocio de la empresa del demandante, y que la suspensión de este permiso afectaba negativamente al fondo de negocio y al valor del restaurante (véanse los apartados 43 y 53 de la sentencia del Tribunal).

Aunque el Tribunal haya podido aceptar, en algunas ocasiones, que el permiso mismo constituye un «bien» a los efectos del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cabe destacar que, en estos casos, esta cuestión no era objeto de litigio entre las partes, de manera que el Tribunal no se vio obligado a llevar a cabo un análisis exhaustivo de la naturaleza del bien implicado. En cualquier caso, el Tribunal explicó que, según su jurisprudencia, la revocación de un permiso válido de mantener un negocio era constitutiva de una injerencia en el derecho de un individuo a disfrutar libremente de sus bienes (véanse Bimer, SA contra Moldavia, núm. 15084/03, párrafo 49, 10 de julio de 2007 [PROV 2007, 198811] ; y Megadat.com SRL contra Moldavia, núm. 21151/04, párrafos 62-63, 8 de abril de 2008 [TEDH 2008, 24] ). Es evidente que en ambos casos los permisos estaban relacionados con la continuidad del negocio subyacente.

El Tribunal recuerda que el fondo de negocio puede ser un elemento en la valoración de un ejercicio profesional o de una empresa dedicada al comercio. Los ingresos futuros, por otra parte, sólo se convierten en «bienes» una vez que han sido obtenidos, o si se ha producido una reclamación ejecutoria sobre dichos bienes (véanse Ian Edgar [Liverpool] Ltd. contra Reino Unido [dec.], núm. 37683/97, 25 de enero de 2000; y Denimark Limited y otros 11 demandantes contra Reino Unido [dec.], núm. 37660/97, 26 de septiembre de 2000). Cuando un demandante hace referencia al valor de su negocio basándose en los beneficios que este negocio genera, o en la manera de obtener unos determinados ingresos a partir de tal negocio, esto es, en función del «fondo de comercio», el Tribunal ha precisado que esta referencia debe ser entendida, en cuanto a su sustancia, como una queja basada en una pérdida de ganancias futuras. El Tribunal ha decidido en casos anteriores que esta parte de la demanda quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) (véanse Ian Edgar [Liverpool] Ltd.; y Denimark Limited y 11 otros demandantes, ambos op. cit.).

El anterior resumen de los principios generales que pueden extraerse de un examen de la jurisprudencia del Tribunal demuestra que, en aquellos casos que implican la suspensión o revocación de permisos o autorizaciones o un rechazo a incluir a una persona en una lista de individuos autorizados a ejercer una profesión particular, el Tribunal habitualmente ha considerado como un «bien» el negocio subyacente o el ejercicio profesional en cuestión. Las restricciones impuestas a las inscripciones, permisos o autorizaciones relacionados con el trabajo realizado por la empresa o con el ejercicio de la profesión han sido generalmente interpretadas por este Tribunal como medios a través de los cuales la injerencia en una empresa o ejercicio profesional se ha llevado a cabo.

El Tribunal pone de relieve, ante todo, que la presente demanda hace referencia a una consulta médica, que funciona dentro del contexto del SNS del Reino Unido. Por lo tanto, las siguientes observaciones y conclusiones deben ser entendidas dentro de este contexto restringido.

A la vista de su análisis de la jurisprudencia disponible, el Tribunal no considera que la inclusión del demandante en la Lista de Ejercientes de Inglaterra constituya un «bien» a los efectos del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Para que este artículo resulte aplicable, tiene que poderse demostrar la existencia de un ejercicio profesional subyacente que posea cierto valor y que tenga, en muchos aspectos, una naturaleza asimilable a la de un derecho privado y que, por lo tanto, constituya un activo y, a partir de ahí, un «bien» en el sentido de la primera frase del artículo 1 (véase, supra, el apartado 89). El Tribunal observa lo siguiente.

En primer lugar, no se cuestiona que el demandante haya ejercido como único médico en la misma consulta durante casi treinta años. En el momento en el que su nombre fue eliminado de la Lista de Ejercientes, había conseguido constituir una clientela en forma de una lista de aproximadamente 1.400 pacientes (véase, supra, el apartado 7).

En segundo lugar, el ejercicio de la medicina era el medio a través del cual el demandante se ganaba la vida. Además, los ingresos que obtenía gracias a la remuneración recibida en virtud del contrato del PASP dependían directamente del tamaño de su lista de pacientes (véase, supra, el párrafo 8). Por lo tanto, es evidente que el demandante tenía un interés personal tanto en el ejercicio de su profesión de médico en general como en asegurarse de que el número de pacientes registrados en su consulta no disminuyera. Este interés era de naturaleza económica.

En tercer lugar, el demandante disponía de un «fondo de comercio» vinculado al ejercicio de la medicina en su consulta, esto es, de las ventajas resultantes de más de treinta años de ejercicio profesional, de su propia reputación y de sus relaciones. Como indicado anteriormente, el demandante tenía un interés personal en su consulta y en su lista de pacientes, y el fondo de comercio que había construido dependía de la decisión de los pacientes de permanecer registrados o de optar por inscribirse en su consulta. Esta consideración no se ve afectada por el hecho de que, según lo establecido en las Normas sobre Servicios Médicos Básicos (Ventas de Fondos de Comercio y Restricciones sobre la Subcontratación) de 2004 (véase, supra, el apartado 78), el demandante no estuviera autorizado a traspasar el fondo de comercio de su consulta.

A la vista de lo dicho anteriormente, el Tribunal considera que la cuestión de saber si existía un «bien» en el presente asunto está inextricablemente ligada a la cuestión de saber si se ha producido una injerencia, cuestión que debe examinarse dentro del contexto de la evaluación del fondo del asunto por parte del Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal decide examinar la cuestión junto con el fondo del asunto. Por añadidura, considera que la demandante plantea cuestiones factuales y jurídicas complejas, que no pueden ser resueltas en esta etapa del examen de la demanda. Por lo tanto, la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, párrafo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . No existe ninguna otra causa de inadmisibilidad. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada admisible.

El demandante señala que el Tribunal Superior («High Court») declaró que se había producido una injerencia en el ejercicio de su derecho a disfrutar libremente de sus bienes (véanse, supra, los párrafos 36-37). Aunque la decisión del Tribunal Superior sobre la cuestión suscitada en virtud del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) fue revocada más tarde en fase de apelación, el Juez Auld aceptó, sin embargo, la idea de que, si se hubiese considerado la inclusión del demandante en la Lista de Ejercientes como un bien, la suspensión hubiera constituido una injerencia en el disfrute de este bien (véase, supra, el apartado 49).

El demandante alega que sufrió un perjuicio a consecuencia de la suspensión. Señala que la cuestión de la existencia de un perjuicio quedó reservada para una vista posterior por el Juez Collins. Sin embargo, a la vista de la decisión del Tribunal de Apelación, en realidad nunca fue resuelta (véase, supra, el apartado 37). Insiste en que sufrió una pérdida a consecuencia de la suspensión porque su retribución mensual se vio reducida; el PASP dejó de pagar por el alquiler de los locales de consulta; y su número de pacientes pasó de 1.380 a 1.013 (véase, supra, el apartado 43).

El Gobierno alega que no se ha producido injerencia alguna en el derecho del demandante a disfrutar libremente de sus bienes. En primer lugar, señala que no fue privado de su consulta a resultas de su suspensión; en efecto, el PASP tomó medidas activas para preservarla durante su período de suspensión. A este respecto, el Gobierno pone de relieve la declaración del Tribunal de Apelación según la cual no existían pruebas que demostraran que se produjo una pérdida real o potencial de pacientes (véase, supra, el apartado 53). En segundo lugar, señala que el contrato con el PASP seguía en vigor durante el período de suspensión del demandante y que éste seguía percibiendo una remuneración. En tercer lugar, observa que la suspensión no tuvo consecuencias económicas materiales: las Normas sobre Listas de Ejercientes tenían como objetivo el asegurarse de que la suspensión no tuviera consecuencias económicas para el demandante como así fue (véase, supra, el apartado 54).

Por añadidura, el Gobierno señala que, en la medida en la que el demandante intentó presentar las pérdidas económicas como resultados de la reducción de su remuneración y del alquiler, no ha agotado las vías de recurso internas disponibles para impugnar la cuantía de la retribución percibida (véase, supra, el apartado 74). En lo relativo al número de pacientes, el Gobierno alega que, en circunstancias normales, el número de pacientes también puede variar, aunque no haya habido una interrupción de los servicios ofrecidos por un médico particular. La conclusión del Gobierno es que no existen pruebas de injerencia en el presente asunto.

El Tribunal reitera que, en asuntos relacionados con el ejercicio profesional, ha considerado que las restricciones impuestas sobre los derechos de los demandantes a ejercer la profesión en cuestión constituían injerencias en aquellos casos en los que las restricciones en cuestión afectaron de manera significativa las condiciones de ejercicio de sus actividades profesionales y limitaron el ámbito de estas actividades y en los que, como consecuencia de tales restricciones, los ingresos del demandante y el valor de su clientela y negocio decayeron (véase, supra, el apartado 90).

En el presente asunto, el demandante ha alegado que su suspensión de la Lista de Ejercientes equivalía a una injerencia en sus derechos de propiedad. A este respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que, durante todo su período de suspensión, el demandante seguía recibiendo una remuneración en virtud de su contrato con el PASP, que alcanzaba una cuantía del 90% de su remuneración ordinaria. Como lo ha indicado el Tribunal de Apelación en su decisión, el demandante no ha presentado pruebas que demuestren que se ha producido una pérdida real de remuneración (véanse, supra, los apartados 49 y 53-54). Puesto que se queja de las pérdidas sufridas a consecuencia de la reducción de la cantidad que le abonaba el PASP o del hecho de que este Patronato dejó de pagar por el alquiler de los locales de consulta, el Tribunal observa que el demandante no ha hecho uso del procedimiento dispuesto en los artículos 13(19) y (20) de las Normas sobre Listas de Ejercientes para impugnar la decisión sobre la cantidad que debía recibir (véase, supra, el apartado 74).

En segundo lugar, el Tribunal observa que, aunque el demandante alega que el número de sus pacientes disminuyó durante su período de suspensión, se ha mostrado incapaz de presentar pruebas concretas de que se produjo una reducción importante a resultas de su suspensión. En particular, los datos proporcionados no demuestran claramente que la variación en el número de pacientes entre enero de 2005 y mayo de 2006 fuera inhabitual y pudiera ser atribuida a su suspensión. A este respecto, el Tribunal observa que el PASP tomó medidas para preservar la consulta médica del demandante y contrató a un médico sustituto que prestó servicios médicos en lugar del demandante a los pacientes inscritos en la lista de este último, en vez de re-dirigir la clientela hacia otros médicos. El Tribunal de Apelación también hizo referencia a esta cuestión en su sentencia (véanse, supra, los apartados 11 y 49).

En tercer lugar, incluso si hubiera habido una reducción significativa del número de pacientes como consecuencia de la suspensión del demandante, éste no ha podido demostrar que esta reducción tuviera un efecto directo para él o sobre su situación económica. No ha demostrado que la reducción conllevara una disminución de sus ingresos en virtud del contrato con el PASP durante su período de suspensión y, después de que el Tribunal Superior estimara que la suspensión fue ilegal, nunca volvió a ejercer.

Finalmente, aunque el Tribunal acepta que una reducción en el número de pacientes hubiera podido afectar al valor del fondo de negocio de una consulta médica, esta cuestión no se plantea aquí, puesto que el demandante tenía prohibido traspasar el fondo de negocio de su consulta y, por lo tanto, cualquier disminución de su valor de mercado no le afectaba de ninguna manera.

A la vista de lo anteriormente mencionado, el Tribunal llega a la conclusión de que, ya que el demandante no ha podido demostrar haberse visto afectado por su suspensión de la Lista de Ejercientes, no se ha producido injerencia alguna en su derecho a disfrutar libremente de sus bienes. Por lo tanto, no se ha producido violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) en el caso del demandante y no es necesario, por consiguiente, decidir sobre si el demandante era propietario o no de un bien, en el sentido de este artículo.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:

Decide tratar junto con el fondo del asunto la excepción de incompatibilidad ratione materiae formulada por el Gobierno y declara la demanda admisible;

Declara que no se ha producido violación alguna del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, por lo tanto, decide que no es necesario examinar la objeción del Gobierno antes mencionada.

Dictada en inglés y notificada por escrito el 13 de marzo de 2012, conforme a los artículos 77, párrafos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:

Lawrence Early, Secretario de Sección

Lech Garlicki, Presidente

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