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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 15-11-2011

 MARGINAL: TEDH201198
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-11-15
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION: Ambito: medios de comunicación: prensa: condena como responsables civiles por difamación a periodista y editora por la publicación de un artículo cuestionando la falta de diligencia de abogado en la defensa de sus clientes: negativa del períodico a publicar una rectificación: opiniones sobre asunto de interés público vertidas por la periodista que no actuó de buena fé, al no contrastar las informaciones ni acudir a las fuentes: medida necesaria y proporcionada: violación inexistente Demanda de ciudadana polaca contra la República de Polonia presentada ante el Tribunal el 26-09-2007, por la condena por difamación tras la publicación de un artículo donde se cuestiona la profesionalidad de un abogado. Violación del art.10 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Semik-Orzech contra Polonia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Nicolas Bratza, Presidente, Lech Garlicki, Ljiljana MijoviĆ, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Ledi Bianku, Vincent A. De Gaetano, así como por el señor Lawrence Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 18 de octubre de 2011

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 39900/06) dirigida contra la República de Polonia, que una ciudadana polaca, la señora Teresa Semik-Orzech («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 26 de septiembre de 2007.

La demandante está representada por el señor ł. Korga, abogado colegiado en Katowice. El Gobierno polaco («el Gobierno») está representado por su agente, el señor J. WołĄsiewicz, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La demandante alega que las sentencias civiles dictadas en su caso vulneraron su derecho a la libertad de expresión.

El 7 de julio de 2010, el Presidente de la Sección Cuarta decidió dar traslado de ésta al Gobierno. También decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la demanda (artículo 29.1).

La demandante nació en 1955 y vive en Katowice.

El 9 de diciembre de 2002, una audiencia en un asunto penal relativo a un fraude a gran escala y que generó una gran expectación mediática se celebró ante el tribunal de distrito de Kraków Śródmieście. El abogado J. Z., en representación de tres acusados (K. W., A. D. y A. M. D.) presentó ante el tribunal un poder notarial autorizando a otro abogado, el señor D. K., quien también representaba a A. M. D., a reemplazarle en la representación de sus otros dos clientes. El tribunal aceptó dicho documento sin realizar ningún comentario.

Durante la misma audiencia, un acalorado intercambio estalló entre los abogados que representaban a varios acusados por la posibilidad de un conflicto de intereses entre varios clientes de los abogados involucrados en el caso, incluyendo dos de los clientes de J. Z., K. W. y A. D. por un lado y A. M. D., representado por abogado D. K., por el otro. Durante ese intercambio, el abogado J. Z. declaró que él no representaría más a A. M. D.

El Tribunal consideró que los procedimientos se encontraban en una etapa demasiado temprana como para determinar si existía cualquier conflicto de intereses entre los acusados que habrían impedido que los representaran los mismos abogados. Los tribunales amonestaron a los abogados en varias ocasiones por permitir que el debate se les fuera de las manos y por su conducta inapropiada en la sala de audiencias.

El 15 de diciembre J. Z. informó telefónicamente a sus clientes K. W. y A. D. que no podría acudir a la audiencia señalada para el día 16 de diciembre de 2002. Se refirió al apoderamiento que había dado a la señora D. K. el 9 de diciembre de 2002 para reemplazarle al objeto de esa audiencia. En consecuencia, también informó a la señora D. K.

El 16 de diciembre de 2002 el Tribunal celebró la audiencia. El abogado J. Z. estuvo ausente. La abogada D. K. informó al tribunal que estaba autorizada a reemplazarle al objeto de esa audiencia y refirió el poder notarial presentado en el sumario en la audiencia de 9 de diciembre de 2002.

Posteriormente, el tribunal declaró, teniendo en cuenta el testimonio dado por A. M. D. en la audiencia previa, que existía un conflicto de intereses entre K. W. y A. M. D. y que, en consecuencia, no podían estar representados por el mismo abogado.

El Tribunal suspendió la audiencia teniendo en cuenta el hecho de que la abogada D. K. iba a representar a ambos clientes, A. M. D y K. W. en base al apoderamiento otorgado por el abogado J. Z. el 9 de diciembre de 2002 (véase el apartado 6).

El 17 de diciembre de 2002, Dziennik Zachodni, un periódico que se publicaba en Katowice, publicó un artículo firmado por la demandante y titulado «¿Despreocupación de un abogado?».

La demandante alegó que J. Z., el abogado que representaba al acusado en el mayor juicio penal pendiente ante el tribunal de distrito de Kraków Śródmieście, no había cumplido con sus obligaciones profesionales ni había actuado diligentemente, al no acudir a la audiencia señalada el 16 de diciembre de 2002.

La parte aplicable del texto decía:

«(…) «El problema es la ausencia del abogado defensor», explicó el juez Presidente, E. S.

El abogado J. Z. no asistió a la audiencia y no justificó su ausencia. Tan sólo pidió a otro abogado defensor que informara al tribunal de que no podía asistir a la audiencia y solicitó a ese abogado defensor (un día antes de la audiencia) que le reemplazara. El tribunal no pudo aceptar ese reemplazo, porque los intereses de los acusados representados por J. Z. y por ese abogado entraban en conflicto. El Tribunal no pudo sino aplazar la audiencia.

El abogado Z. era bien consciente de ese conflicto. Otros abogados de la defensa en ese caso habían llamado la atención sobre ello. Es difícil no ver su ausencia como una falta de respeto hacia el Tribunal, el fiscal (…), las partes que residen en Silesia. Después de todo, él va a saber cómo justificar la ausencia ante un Tribunal.

«Yo estoy desconcertada por la actitud del abogado de la defensa», dijo el juez E. S.

El tribunal informó al colegio de abogados local sobre la conducta del abogado».

Tras la audiencia, el abogado J. Z. fue el primero que solicitó al periódico que publicara una rectificación, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Prensa de 1984, argumentando que el conflicto de intereses entre sus clientes y el cliente de la señora D. K. había sido oficialmente reconocido el 16 de diciembre de 2002. Por lo tanto, no podía esperarse razonablemente que él hubiera sabido que su ausencia en esa fecha supondría el aplazamiento del proceso. Argumentó que en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2002 había habido un intercambio entre los abogado implicados en el asunto por la posibilidad de un conflicto surgido entre varios acusados, incluyendo el existente entre sus dos clientes y la señora A. M. D. representada por la señora D. K. Sin embargo, en esa fecha el tribunal tan sólo había expresado su opinión de que era inapropiado tener ese debate en la sala de audiencias. Nada más respecto al conflicto de intereses se había expresado hasta la fecha. En cualquier caso, había dimitido como abogado defensor.

El periódico rechazó publicar una rectificación en el sentido de la Ley de Prensa de 1984. El 21 de diciembre de 2002 simplemente publicó la carta del abogado bajo el encabezamiento «cartas» acompañado de un comentario desfavorable de la demandante, reiterando, esencialmente la alegación de negligencia por su parte. La demandante escribió que J. Z. el 15 de diciembre de 2002 había informado a sus clientes por teléfono de que había autorizado a D. K. a actuar en su nombre en su defensa. Señaló asimismo que sus clientes no habían sido conscientes de que estaría ausente el 16 de diciembre de 2002. «Es lo que me dijeron», concluyó la demandante.

Posteriormente, el abogado demandó al periódico, a la demandante y al redactor jefe de Dziennik Zachodni por vulneración de sus derechos personales en el sentido de los artículos 24 y 25 del Código Civil (véase el apartado 30).

En una audiencia sobre el caso celebrada el 26 de junio de 2003, el Tribunal Regional de Katowice escuchó como testigos a K. W. y a A. D., clientes del abogado y acusados en el sumario. K. W. declaró que el demandante había sabido no antes del 9 de diciembre de 2002 que no podría asistir a la audiencia programada para el 16 de diciembre de 2002 y que, por lo tanto, había autorizado a la señora D. K. a reemplazarle. El juez penal había aceptado dicha autorización sin objeciones. A. D. hizo una declaración similar. Agregó que tras la audiencia del 16 de diciembre de 2002 había hablado brevemente con una periodista en el pasillo del tribunal y que no le había dicho que no había sido informado sobre la ausencia del abogado antes de dicha audiencia.

El Tribunal observó el artículo publicado por la demandante el 17 de diciembre de 2002 y sus comentarios sobre la carta de la demandante publicada el 21 de diciembre de 2002 (véanse apartados 10 y 12), la correspondencia entre el demandante y el editor en jefe acusado, las actas de las audiencias celebradas los días 9 y 16 de diciembre de 2002 y las declaraciones de las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia el 18 de septiembre de 2003. El tribunal regional de Katowice revisó el intercambio de opiniones entre los abogados durante la audiencia celebrada en el proceso penal el 9 de diciembre de 2002 sobre el posible conflicto de intereses entre sus clientes. Señaló que en las declaraciones del tribunal penal recogidas en las actas de las audiencias, no había una base, en ese momento para pensar que existiera un conflicto de intereses. Asimismo se señaló que el 15 de diciembre de 2002, el abogado había informado a sus clientes y a la señora D. K. por teléfono de que no podría asistir a la audiencia señalada para el día siguiente, El 16 de diciembre de 2002, el tribunal de lo penal realizó una declaración, también recogida en las actas, de que existía un conflicto entre los intereses de A. M. D. y K. W. y que, por tanto, no podían estar representados por la misma abogada, y suspendió la audiencia hasta el 6 de enero de 2003.

El tribunal civil señaló que en sus dos artículos, la demandante acusó al reclamante de falta de profesionalidad. Realizó una declaraciones falsas según las cuales parecía que los clientes del abogado no sabían que no asistiría a la audiencia del 16 de diciembre de 2002. Los artículos fueron objeto de grandes discusiones en los círculos legales y tuvieron un impacto negativo en la situación del reclamante. Algunos de sus clientes perdieron la confianza en él.

El tribunal señaló que las pruebas habían demostrado que la afirmación de la demandante de que K. W. y A. D. habían sido informados de la ausencia del abogado el mismo día de la audiencia, el 16 de diciembre de 2002, era falsa. El reclamante, de hecho, sabía que se iba a ausentar desde el día 9 de diciembre de 2002. Está probado por el hecho de que, en esa fecha apoderó a otro abogado a actuar en su nombre en la defensa de sus clientes. Ellos ya fueron advertidos en esa fecha. El tribunal penal aceptó el apoderamiento para la señora D. K. de actuación sin comentarios ni objeciones. En esa fecha, el tribunal no había encontrado que hubiera conflicto de intereses entre los clientes representados por el reclamante y aquellos representados por D. K.. En esas circunstancias, no había razones para que el reclamante pudiera imaginar que su ausencia el día 16 de diciembre de 2002 podría perturbar el devenir de las actuaciones. En consecuencia, su no asistencia el 16 de diciembre de 2002 no podía ser vista como injustificada o su conducta como despreocupada o irrespetuosa.

El tribunal era de la opinión de que los artículos en cuestión habían vulnerado los derechos personales del reclamante. La demandante alegó que él no acudió a la audiencia del 16 de diciembre de 2002 y no justificó su ausencia y que dicha audiencia tuvo que ser aplazada debido a su conducta.

El tribunal señaló que en virtud de la Ley de Prensa, la prensa disfruta de libertad de expresión. Esta libertad no es absoluta; puede ser limitada en algunas circunstancias. En particular, la prensa estaba obligada a respetar los derechos de las demás personas. La Ley de Prensa obligaba a los periodistas a mostrar diligencia e integridad en la recopilación de materiales y en la publicación de artículos, porque las publicaciones de la prensa podrían ser potencialmente perjudiciales para las personas de una manera mucho más poderosa que cualquier otro medio de difamación.

El tribunal era de la opinión de que la demandante tendría que haber contactado con el reclamante antes de la publicación del artículo de 17 de diciembre de 2002 y pedirle su opinión. Tampoco hizo eso.

El artículo publicado por la demandante carecía de objetividad, contenía una crítica inmerecida contra el reclamante y había sido sensacionalista en lugar de ir encaminado a informar a los lectores sobre el proceso penal de manera equilibrada. En concreto, su titular fue especialmente sensacionalista. El diario tenía un gran número de lectores en la región y por lo tanto, es probable que el impacto del artículo en la opinión pública haya sido significativo y gravemente perjudicial para los intereses del reclamante. Por lo tanto, era necesario imponer a los demandados la obligación de publicar una disculpa y una rectificación

El tribunal también impuso a los acusados la obligación de pagar, conjuntamente la cantidad de 30.000 zlotys polacos a una organización benéfica. Señaló que la cantidad era significativamente importante pero no lo suficientemente alta como para afectar su posición económica.

La demandante apeló, alegando que había cumplido con sus deberes periodísticos al informar sobre el caso. Su opinión de que el abogado no había actuado con diligencia en la representación de sus clientes había estado bien fundamentada y el tribunal de primera instancia no había establecido correctamente los hechos del asunto.

El 7 de octubre de 2003, el tribunal de apelación de Katowice confirmó la sentencia impugnada, compartiendo en esencia las conclusiones del tribunal de primera instancia.

Señaló que el derecho a la libertad de expresión garantizado tanto por la Constitución como por el Convenio podía ser limitado en una sociedad democrática al objeto de proteger los derechos individuales de las personas, tales como la dignidad y los derechos personales en el sentido del código civil y cumpliendo con el principio de proporcionalidad esgrimido en la Constitución. Donde el ejercicio de la libertad de expresión choca con la protección de la reputación de las personas, dicho conflicto debe ser resuelto en función de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El tribunal señaló que el artículo publicado por la demandante el 17 de diciembre de 2002 tenía relación con la conducta en una causa penal, que había generado un gran interés entre el público en general. Sin embargo, no implicaba que fuera necesaria una injerencia en los derechos personales del reclamante. Los reportajes judiciales debían de ser objetivos y debía darse prioridad estricta a la información, con el debido respecto a los hechos registrados por medio de las actas judiciales, que podrían ser considerados fiables; no así los comentarios y opiniones de la periodista. A la luz de este principio, nada justificaría el titular de «¿Despreocupación de un abogado?», refiriéndose al abogado que había sido nombrado en el artículo. Además, el texto contenía información falsa en el sentido de que el tribunal había dejado clara su intención de presentar una queja sobre la conducta del abogado ante el colegio de abogados local. No se había demostrado que el tribunal hubiera hecho tal declaración o incluso sugerir que pretendiera hacerlo. La intención de la demandante de molestar al reclamante y minar su reputación profesional e integridad al objeto de hacer el texto más atractivo o sensacional no podría plantear ninguna duda.

El 25 de enero de 2006, el Tribunal Supremo rechazó la admisión a trámite del recurso de casación de la demandante.

El artículo 54 de la Constitución dispone:

«1.Se garantizará la libertad de expresar opiniones y de adquirir y difundir información a todos.

2. La censura de los medios de comunicación social y licencias de prensa estará prohibida».

Las disposiciones aplicables relativas a la corrección de la información en la prensa y en otros medios de comunicación están contenidos en la Ley de prensa de 26 de enero de 1984.

El artículo 31 en su parte aplicable, señala:

«A petición de una persona física o jurídica u otra entidad organizativa, el editor en jefe del pertinente diario o revista está bajo la obligación de publicar, de forma gratuita:

1. Una rectificación de declaraciones falsas o inexactas en base a los hechos.

2. Una respuesta a cualquier declaración que podría violar los derechos personales de un individuo, en base a los hechos».

El artículo 23 del código civil contiene una lista no exhaustiva de derechos reconocidos como «derechos personales». Esta disposición establece:

«Los derechos personales de un individuo, tales como, salud, libertad, reputación, libertad de conciencia, nombre o seudónimo, imagen, secreto de la correspondencia, inviolabilidad del domicilio, trabajo científico o artístico, [así como] invenciones y mejoras, estarán protegidos por el derecho civil, independientemente de la protección establecida en otras disposiciones legales».

El artículo 24 del código civil establece las formas de compensar la vulneración de los derechos personales. En virtud de esta disposición, una persona que se enfrenta al riesgo de una vulneración de sus derechos podrá exigir al posible autor de abstenerse de la actividad ilícita, a menos que no sea ilegal. Cuando ha tenido lugar un delito, la persona afectada podrá pedir inter alia, que el infractor redacte una declaración pertinente en forma adecuada, o reclamar una indemnización por su parte. Si la vulneración de un derecho personal provoca pérdidas económicas, el interesado podrá solicitar daños y perjuicios.

En virtud del artículo 448 del código civil, una persona cuyos derechos personales se han visto vulnerados, puede solicitar una indemnización. Esta disposición, en su parte aplicable dice:

«El Tribunal podrá conceder una suma adecuada como indemnización económica en concepto de daño moral causado a cualquier persona cuyos derechos personales han sido violados. Alternativamente, la persona interesada, independientemente de que busque cualquier otra reparación que sea necesaria para eliminar las consecuencias de la infracción sostenida, puede pedir al tribunal que otorgue una cantidad adecuada para el beneficio de un interés público específico …».

La demandante alega que las sentencias civiles dictadas en su caso habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

La demandante alega que las sentencias civiles dictadas en su caso en su contra habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión y que esa injerencia con su libertad era injustificada y desproporcionada.

El Gobierno alegó que esa libertad de expresión consagrada en el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no era absoluta. El párrafo 2 del artículo 10 formula ciertas condiciones y restricciones relativas a su ejercicio. Los periodistas, para cumplir con sus deberes y responsabilidades referidas en esta disposición, están obligados a actuar de buena fe y proporcionar al público información veraz y exacta.

El Gobierno afirmó que la demandante no había respetado esas obligaciones. Llamó la atención del Tribunal las discrepancias entre los hechos establecidos por los tribunales tras examinar el caso de la demandante y las declaraciones contenidas en los artículos de la demandante. La demandante no se puso en contacto con el abogado aludido, J. Z., a fin de probar los hechos pertinentes. Además, en su comentario a la carta del abogado para el editor en jefe, publicada el 21 de diciembre de 2002, afirmó que sus clientes no habían sido conscientes de que no asistiría a la audiencia señalada para el 16 de diciembre de 2002. Sin embargo, ellos confirmaron ante el tribunal civil que había informados antes de esa audiencia.

El Gobierno señaló que los tribunales nacionales habían considerado adecuadamente que las afirmaciones vertidas por la demandante en sus artículos se presentaban como exposición de hechos. En base a los testimonios de los testigos, los tribunales declararon que las afirmaciones carecían de una base suficiente.

El Gobierno alegó que la injerencia denunciada por la demandante estaba establecida por Ley, perseguía un fin legítimo y era necesaria en una sociedad democrática para conseguir ese fin. Las restricciones impuestas a la demandante habían sido necesarias debido a una presión social necesaria, a saber, la protección de la profesión jurídica. Esta profesión juega un papel especial en el sistema de administración de justicia. Las decisiones de los tribunales nacionales constituyeron una reacción adecuada a las acusaciones difamatorias formuladas por la demandante contra el abogado J. Z., acusaciones que habían sido desprovistas de toda base factual y se hicieron de mala fe.

Asimismo, el Gobierno argumentó que los tribunales internos habían dado motivos suficientes y pertinentes para sus sentencias. En particular, los tribunales habían justificado en detalle, con referencia a las pruebas presentadas ante ellos, las razones de por qué habían considerado que las declaraciones de la demandante suponían una vulneración de los derechos personales del abogado.

El Gobierno llegó a la conclusión de que la injerencia en el derecho de la demandante a la libertad de expresión había sido necesaria en una sociedad democrática.

El Tribunal reitera que la libertad de expresión, constituye uno de los pilares esenciales en una sociedad democrática y es una de las condiciones básicas para su progreso y el desarrollo de cada persona (véase Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986 [TEDH 1986, 8] , ap. 41, Serie A núm. 103, pg. 26).

En este contexto, las garantías que deben otorgarse a la prensa son de particular importancia ( Janowski contra Polonia [TEDH 1999, 77] [GS], núm. 25716/94, ap. 30, TEDH 1999-I). No sólo la prensa tiene la tarea de transmitir información e ideas: el público también tiene derecho a recibirlos. Si fuera lo contrario, la prensa sería incapaz de desempeñar su papel de «guardián público» al impartir información de interés público grave (véase, entre otras autoridades, Observer y Guardian contra el Reino Unido, 26 de noviembre de 1991 [TEDH 1991, 51] , ap. 59, serie A núm. 216 y Gawęda contra Polonia [PROV 2002, 120661] , núm. 26229/95, ap. 34, TEDH 2002-II). Aunque la prensa no debe traspasar ciertos límites, en particular respecto de la reputación y los derechos de terceros y la necesidad de prevenir la divulgación de información confidencial, su deber es, no obstante impartir información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (véase Jersild contra Dinamarca, 23 de septiembre de 1994 [TEDH 1994, 36] , ap. 31, serie A núm. 298 y De Haes y Gijsels conta Bélgica, 24 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 12] , ap. 37, Informes de 1997-I).

Este deber se extiende a informar y comentar sobre procedimientos judiciales que, siempre que ellos no traspasen los límites establecidos anteriormente, contribuyen a su publicidad y están por lo tanto, en consonancia con el requisito en virtud del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de que las audiencias deben ser públicas. No sólo los medios de comunicación tienen la tarea de difundir esa información e ideas: el público también tiene derecho a recibirlas (véase News Verlags GmbH & Co.KG contra Austria [TEDH 2000, 2] , núm. 31457/96, aps. 55-56, TEDH 2000-I; Worm contra Austria, 29 de agosto de 1997 [TEDH 1997, 52] , ap. 50, informes de 1997-V; y Egeland y Hanseid contra Noruega [PROV 2009, 168801] , núm. 34438/04, ap. 49, 16 de abril de 2009).

No obstante, el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no garantiza una libertad de expresión total y sin restricciones incluso con respecto a la cobertura de prensa de los asuntos de interés público. De acuerdo con los términos del párrafo 2 de esta disposición, libertad de expresión lleva consigo «deberes y responsabilidades», que también se aplican a los medios de comunicación incluso con respecto a las cuestiones de interés público. Debido a estos «deberes y responsabilidades», la salvaguardia otorgada por el artículo 10 a los periodistas en relación con los reportajes sobre cuestiones de interés general está sujeta a la condición de que están actuando de buena fe a fin de proporcionar información precisa y fiable de acuerdo con la ética del periodismo (véase, por ejemplo, Goodwin contra Reino Unido, 27 de marzo de 1996 [TEDH 1996, 21] , ap. 39, Informes 1996-II; Fressoz y Roire contra Francia [TEDH 1999, 3] [GS], núm. 29183/95, ap. 54, TEDH 1999-I; Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [TEDH 2004, 102] [GS], núm. 49017/99, ap. 78, TEDH 2004-XI; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71] [GS], núms. 21279/02 y 36448/02, ap. 67, TEDH 2007-…; Rumyana Ivanova contra Bulgaria [TEDH 2008, 44100] , núm. 36207/03, ap. 61, 14 de febrero de 2008 y Weigt contra Polonia [dec.], núm. 74232/01, 11 de octubre de 2005).

En su jurisprudencia, el Tribunal ha distinguido entre las declaraciones de hecho y los juicios de valor. Mientras que la existencia de los hechos puede demostrarse, la veracidad de las opiniones no es susceptible de prueba. La clasificación de una declaración como un hecho o una opinión es un asunto que en primer lugar cae dentro del margen de apreciación de las autoridades nacionales, en particular los tribunales nacionales. Cuando una declaración equivale a un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia puede depender de si existe una base fáctica suficiente para la declaración impugnada, desde incluso un juicio de valor sin que sea necesaria ninguna base fáctica para apoyarlo (véase De Haes y Gijsels [TEDH 1997, 12] , antes citado, ap. 47 y Feldek contra Eslovaquia [TEDH 2001, 463] , núm. 29032/95, ap. 76, TEDH 2001-VIII).

El Tribunal observa que en el presente caso, los tribunales nacionales fallaron contra la demandante en los procedimientos civiles de difamación, que, como norma, será suficiente para suponer una «injerencia» con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión (véase, por ejemplo, Kuliś y Różycki contra Polonia [PROV 2009, 413163] , núm. 27209/03, ap. 34, 6 de octubre de 2009 y Myrskyy contra Ucrania [PROV 2010, 161023] , núm. 7877/03 ap. 37, 20 de mayo de 2010).

El Tribunal considera también que la injerencia denunciada estaba establecida por Ley, en concreto, los artículos 23 y 24 del Código Civil. Observa también que en sus artículos publicados el 17 y el 21 de diciembre de 2002 la demandante formuló declaraciones que presentaban la conducta profesional del abogado J. Z. desde un punto de vista negativo. Las sentencias se quejaban, por lo tanto, de que estaban destinadas a perseguir un objetivo legítimo contemplado en el artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a saber a proteger «la reputación o los derechos de los demás».

Por lo tanto, el único punto en cuestión es si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar dicho objetivo. Esta determinación debe basarse en los siguientes principios generales que surgen de la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otras autoridades, Cumpǎnǎ y Mazǎre contra Rumanía [TEDH 2004, 101] [GS], núm. 33348/96, apds. 88-91, TEDH 2004-XI; Kasabova contra Bulgaria [PROV 2011, 124845] , núm. 22385/03, ap. 54, 19 de abril de 2011, con más referencias):

(a) La prueba de «necesidad en una sociedad democrática» requiere que el Tribunal determine si la injerencia correspondía a una necesidad social acuciante. Los Estados Contratantes tienen un cierto margen de apreciación para determinar si dicha necesidad existe, pero va de la mano con la supervisión europea, abarcando tanto la legislación y las decisiones que se aplican, incluso aquellas que se dictan por tribunales independientes. Por lo tanto, el Tribunal está facultado para dar el fallo final sobre si una «restricción» es conciliable con la libertad de expresión, protegido por el artículo 10.

(b) La tarea del Tribunal al ejercer su función supervisora no es ocupar el lugar de los tribunales nacionales competentes sino a revisar en virtud del artículo 10 las decisiones tomadas conforme a su poder de apreciación. Esto no significa que la supervisión se limite a determinar si el Estado demandado ejerció su discreción razonable, cuidadosamente o de buena fe; lo que el Tribunal debe hacer es analizar la injerencia denunciada a la luz del caso, considerándolo como un todo, incluyendo el contenido de las declaraciones en contra de la demandante y el contexto en el que él o ella las ha realizado.

(c) En particular, el Tribunal debe determinar si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia eran pertinentes y suficientes y si la medida adoptada fue proporcional a los objetivos legítimos perseguidos. Al hacerlo, el Tribunal debe cerciorarse de que las autoridades nacionales, basándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes, aplicaron normas que sean conformes con los principios consagrados en el artículo 10.

(d) el Tribunal también debe determinar si las autoridades nacionales mantuvieron un justo equilibrio entre la protección de la libertad de expresión, consagrado en el artículo 10 y la protección de la reputación de aquellos contra quienes se han hecho las denuncias, un derecho que, como un aspecto de la vida privada, está protegida por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas también son factores a tener en cuenta al valorar la proporcionalidad de una injerencia con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 (véase Skałka contra Polonia [TEDH 2003, 26] , núm. 43425/98, aps. 41-42, 27 de mayo de 2003; Kwiecień contra Polonia [PROV 2007, 6939] , núm. 51744/99, ap. 56, 9 de enero de 2007).

En el presente caso se encontró a la demandante culpable de difamar al abogado. Las afirmaciones denunciadas contenidas en los artículos escritos por la demandante alegando conducta no profesional por parte del abogado que representaba a los acusados en un juicio penal, fueron presentadas como opiniones.

El Tribunal ya ha declarado que la conducta del abogado en el ejercicio de su profesión, en particular durante los procesos judiciales celebrados en público es un tema de interés público (véase Aquilina y Otros contra Malta [PROV 2011, 204834] , núm. 28040/08, ap. 46, 14 de junio 2011).

La demandante alegó, en el artículo publicado el 17 de diciembre de 2002, que en la audiencia celebrada en el proceso penal de 9 de diciembre de 2002, el abogado había actuado negligentemente, porque sabía del conflicto de intereses entre sus clientes y el co-acusado que era, al mismo tiempo cliente de otra abogada, la señora D. K. La demandante presentaba la situación de tal manera que podía entenderse que el abogado, conociéndolo, había decidido no acudir a la audiencia y solicitar a la señora D. K. que le sustituyera, lo que por tanto, haría que la audiencia se aplazara. La negligencia del abogado se sugería en el titular del artículo denunciado.

A este respecto, el Tribunal observa que los tribunales civiles encontraron que en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2002 en la causa penal se había producido un acalorado intercambio entre diversos abogados por la posibilidad de un conflicto entre sus clientes, incluidos entre los dos clientes del solicitante y otro coacusado, cliente de la señora D. K. Sin embargo, en esa fecha el Tribunal simplemente opinó que era inadecuado expresar ese argumento en la sala de audiencias y en esa etapa del procedimiento la cuestión de un conflicto de intereses no se había planteado (véanse los apartados 6-7). El tribunal civil, al examinar el caso de la demandante estudió la cuestión de un potencial conflicto de intereses. Observó el acta de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2002 y señaló que en esa fecha el tribunal penal expresamente declaró que no había motivos en esa fecha para declarar que existiera tal conflicto. El tribunal civil llegó a la conclusión de que, por tanto, no podría decirse que antes del 16 de diciembre de 2002 el abogado supiera que su ausencia en esa fecha daría lugar a la suspensión de la audiencia.

El Tribunal también observa que el tribunal penal dictaminó que existía un conflicto de intereses y realizó una declaración formal a ese efecto solo el 16 de diciembre de 2002.

El Tribunal, por tanto, aprueba que no hubiera motivos para aceptar que la existencia del conflicto ya había sido probada antes de la audiencia del 16 de diciembre de 2002 o que se debía haber impedido que el abogado no asistiera a la próxima audiencia.

Por otra parte, la demandante alegó que el abogado había informado a sus clientes de su ausencia sólo un día antes de esa audiencia. Ella presentó los hechos de tal forma que apareciera él como responsable del aplazamiento de la audiencia del 16 de diciembre de 2002. En concreto, ella alegó que no había podido presentar una justificación de su ausencia ante el tribunal. Sin embargo, el tribunal civil estableció que el abogado había apoderado a la señora D. K. a actuar en su nombre para la defensa en la audiencia del 9 de diciembre de 2002 y que el tribunal había aceptado esto.

También observó que los tribunales fallaron que la demandante, al recopilar información para su artículo, no había actuado con la diligencia exigida. El tribunal de primera instancia señaló que la demandante no se había puesto en contacto con el abogado en relación con las razones de su ausencia el 16 de diciembre de 2002 antes de publicar su artículo el 17 de diciembre de 2002. No se han aportado argumentos ni ante los tribunales nacionales ni ante el Tribunal para justificar ese fallo por parte de la demandante. El Tribunal señalaría, a este respecto que según su jurisprudencia, cuanto más serio es el alegato, más sólido será fundamento fáctico (véase Cumpǎnǎ y Mazǎre [TEDH 2004, 101] , ap. 101; Pedersen y Baadsgaard [TEDH 2004, 102] , ap. 78 in fine; antes citada y Rumyana Ivanova contra Bulgaria [PROV 2008, 44100] , núm. 36207/03, ap. 64, 14 de febrero de 2008). La acusación en el caso en cuestión era grave ya que menospreciaba la integridad profesional del abogado y ponía en cuestión su diligencia (véase Wołek y otros contra Polonia [dec.], núm. 20953/06, 21 de octubre de 2008, mutatis mutandis) y así se pidió una investigación exhaustiva por parte de la demandante.

A este respecto, se señaló que la demandante podía consultar los registros del tribunal, a fin de comprobar si y en qué etapa del procedimiento había surgido en el caso el conflicto de intereses entre los acusados. Asimismo, ella podría haber contactado con el abogado a fin de aclarar la situación. Sin embargo, no se ha argumentado, no digamos probado, que ella tratara de hacerlo. La demandante, en su deseo de que la noticia saliera rápidamente, no consultó la veracidad de las fuentes (véase Rumyana Ivanova [PROV 2008, 44100] , antes citada, ap. 64).

El Tribunal observa que los tribunales civiles eran de la opinión de que el titular del artículo de la demandante, publicado el 17 de diciembre de 2002 era sensacionalista, engañoso para el lector y que, en general, la demandante había sacrificado precisión en aras de la sensación. A la luz de las conclusiones anteriores relativas a la débil base fáctica de las alegaciones formuladas por la demandante, esta conclusión de los tribunales nacionales no está abierta a la crítica.

En el artículo publicado el 21 de diciembre de 2002, la demandante se refirió a su conversación con los dos acusados en el proceso penal, K. W. y A. D. Declaró inequívocamente que le habían dicho que habían sido informados de la ausencia de su abogado sólo un día antes de la audiencia señalada para el 16 de diciembre de 2002. Sin embargo, el tribunal de primera instancia civil interrogó a ambos acusados, ellos negaron que hubieran dado esa información a la demandante. Los tribunales civiles se basaban, inter alia, en esa prueba al concluir que alegaciones de la demandante carecían de una base fáctica sólida.

Además, el Tribunal señala que el abogado solicitó al periódico que publicara una rectificación respecto al artículo publicado el 17 de diciembre de 2002 y que había enviado al periódico una explicación detallada sobre los hechos pertinentes (véase el apartado 11). El periódico se negó a publicar la rectificación. En su lugar, el 21 de diciembre de 2002 se publicó la carta del abogado con los comentarios de la demandante, esencialmente reiterando las acusaciones de negligencia. Por lo tanto, la demandante tuvo una oportunidad de rectificar los errores relativos a los acontecimientos del 9 de diciembre de 2002, pero no lo hizo.

El Tribunal señala que el tribunal de apelación indicó que los periodistas, en relación a la información judicial, estaban obligados a limitar sus reportajes a la exposición de los hechos y abstenerse de presentar sus propias opiniones (véase el apartado 25). No hay ninguna autoridad en la jurisprudencia del Tribunal para tal declaración y ese enfoque no parece ser compatible con la función de la prensa de garantizar el carácter público de los procedimientos judiciales y su transparencia y equidad. Mientras que el Tribunal ha destacado la importancia de la objetividad periodística y su equilibrio en el contexto de la información judicial (véase Egeland y Hanseid [PROV 2009, 168801] , antes citada, ap. 49; Reinboth y otros contra Finlandia [PROV 2011, 19731] , núm. 30865/08, ap. 78, 25 de enero de 2011), es de la opinión de que es de importancia primordial para el buen funcionamiento del sistema judicial que los periodistas sean libres no sólo para informar al público en general sobre los aspectos fácticos de los casos examinados por los tribunales, sino también para formular y difundir sus opiniones y comentarios sobre cuestiones importantes relativas o relacionadas con el tema de casos bajo consideración judicial. En el mismo sentido, es importante que los tribunales tengan la oportunidad de obtener información sobre cómo sus actos y las decisiones judiciales son entendidas y consideradas por el público. Dicho conocimiento contribuye a la calidad de las decisiones judiciales y a un mejor conocimiento por parte de la sociedad en su conjunto de la complejidad de las cuestiones relacionadas con la administración de justicia.

El Tribunal también observa que los tribunales civiles reconocieron que el caso planteado implicaba un conflicto entre el derecho de la demandante a la libertad de expresión y el derecho a la protección de la reputación del abogado. Llevaron a cabo un cuidadoso ejercicio de equilibrio entre los intereses implicados (comparar y contrastar Keller contra Hungría [dec.], núm. 33352/02, 4 de abril de 2006 y Kwiecień contra Polonia [PROV 2007, 6939] , núm. 51744/99, ap. 52, TEDH 2007-…). En particular, el Tribunal de primera instancia aprobó la prueba de diligencia adecuada al valorar si la periodista había incumplido sus obligaciones. El enfoque adoptado por los tribunales, por tanto, es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (contrastar Sokołowski contra Polonia [PROV 2005, 84070] , núm. 75955/01, ap. 46, 29 de marzo de 2005; Zajarov contra Rusia, núm. 14881/03, aps. 29 y 30, 5 de octubre de 2006; y Karman contra Rusia [PROV 2006, 283445] núm. 29372/02, aps. 42 y 43, 14 de diciembre de 2006). El Tribunal señala que el presente caso se diferencia del caso de Aquilina y otros contra Malta (PROV 2011, 204834) , antes citada, donde todas las pruebas escuchadas por los tribunales nacionales en el proceso de difamación contra los demandantes indicaban claramente que el magistrado que estudió el caso de bigamia, condenó por desacato al Tribunal al abogado del acusado. En ese caso, sin embargo, los tribunales nacionales (en el proceso de difamación) prestaron poca o ninguna atención a esta prueba, prefiriendo basarse el registro breve y aparentemente incompleto de las actuaciones ante el Tribunal de Magistrados (véanse los apartados 47-49 de dicha sentencia). Por otra parte, en ese caso el periodista de tribunales había mostrado la debida diligencia al tratar de verificar los hechos y el periódico había publicado una disculpa dos días más tarde (apartado 50).

El Tribunal señala que los demandantes tan sólo fueron declarados civilmente responsables: no se inició ningún proceso penal contra ellos ni siquiera se llegó a plantear.

Además, los acusados fueron condenados conjuntamente, a pagar 30.000 zlotys polacos a una organización benéfica. Aunque la cantidad era importante, las consecuencias económicas de la injerencia denunciada no pueden decirse que hayan sido excesivas (contrastar Tolstoy Miloslavsky contra el Reino Unido [TEDH 1995, 22] , 13 de julio de 1995, aps. 46-51, serie A núm. 316-B, mutatis mutandis). Por otra parte, los acusados en el litigio civil tuvieron que pagar esa cantidad conjuntamente; el demandante no fue obligado a pagar esa cantidad por sí solo.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso visto en su totalidad, el Tribunal es de la opinión de que la injerencia denunciada puede considerarse como «necesaria en una sociedad democrática» en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En consecuencia, no ha habido violación de esta disposición del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en el presente caso.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNANIMEMENTE

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha existido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Hecha en inglés, y notificada por escrito el 15 de noviembre de 2011, de conformidad con los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Lawrence Early Nicolas Bratza, Secretario, Presidente.

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