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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 17-11-2015

 MARGINAL: TEDH2015117
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-17
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: Expropiación forzosa: expropiación de terreno para la construcción de un mercado y una plaza: indemnización: valoración como terreno agrícola sin tener en cuenta las circunstancias reales del mismo y cuya cuantía era notablemente inferior al valor de mercado de la propiedad: cálculo basado en disposiciones normativas posteriormente declaradas inconstitucionales: caso de expropiación aislado que no se sitúa en un contexto de reforma económica, social o política y no se vincula con ninguna circunstancia particular: carga desproporcionada y excesiva que no puede justificarse por un interés general legítimo: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano italiano contra la República de Italia, presentada el 26-07-2005, por la escasa indemnización recibida por la expropiación de terreno para la construcción de un mercado y una plaza. Violación existente del art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

En el asunto Preite contra Italia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Päivi Hirvelä, Presidente, Guido Raimondi, George Nicolaou, Ledi Bianku, Krzysztof Wojtyczek, Faris VehaboviĆ, Yonko Grozev, así como Françoise Elens-Passos, Secretaria de Sección

Tras haber deliberado en privado el 20 de octubre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 28976/05) dirigida contra la República de Italia, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Guido Preite (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 26 de julio de 2005.

Habiendo fallecido el demandante el 1 de enero de 2012, sus cuatro herederos – su esposa, señora Anna Conte y los tres hijos de la pareja, Vito, Paolo y Anna Preite – expresaron su deseo de continuar la demanda ante el Tribunal. Habiendo fallecido la señora Anna Conte el 17 de agosto de 2013, los otros tres demandantes informaron a la Secretaria de lo que habían heredado de ésta. Por razones de índole práctica, la presente demanda continuará denominando al Sr. Guido Preite « el demandante », bien que en la actualidad dicha condición la ostentan sus tres herederos.

El demandante está representado por el Sr. C. Ventura, abogado ejerciendo en Bari. El gobierno italiano («el Gobierno ») está representado por su agente, la Sra. E. Spatafora, por su antiguo coagente adjunto, el Sr. N. Lettieri y por su coagente, Sra P. Accardo.

El demandante alega, al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) una violación injustificada de su derecho al respeto de sus propiedades y la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El 25 de abril de 2008, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante era propietario de un terreno en Taurisano (en la región de Apulia) calificado en el plan urbanístico comunal de 1973 como formando parte de la « zona agrícola especial E3 » .

El 18 de abril de 1989, el terreno fue ocupado por la administración pública, que había decidido construir un mercado cubierto y una plaza. Mediante una decisión de 5 de mayo de 1992, le fueron expropiados 8.586 metros cuadrados.

El proyecto de construcción del mercado afectaba igualmente al terreno colindante, perteneciente al Sr. Osvaldo Preite y que igualmente fue expropiado.

El 25 de marzo de 1992, el demandante señaló al ayuntamiento de Taurisano ante el tribunal de apelación de Lecce al objeto de obtener una indemnización adecuada de la expropiación, correspondiente al valor de mercado del terreno, en el sentido de la ley núm. 2359/1865. El ayuntamiento estaba representado por el comisario a cargo de la gestión financiera de la ciudad, tras la declaración de quiebra (dissesto) de ésta.

El 14 de agosto de 1992 entró en vigor la ley núm. 359 de 8 de agosto de 1992 (denominada « Medidas urgentes para la mejora de las finanzas públicas ») que, en su artículo 5 bis, establecía nuevos para calcular la indemnización por expropiación de terrenos. Esta ley era de aplicación expresa a los procedimientos en curso y disponía que para determinar si un terreno era construible, era necesario considerar las posibilidades de edificabilidad legales y efectivas (véase legislación interna aplicable).

En el trascurso del procedimiento, el tribunal de apelación de Lecce encargó a un perito la tasación del terreno. En opinión del perito, el terreno del demandante era edificable en virtud de su situación y de su vocación de ser edificado (vocazione edificatoria) a pesar de que el plan de urbanismo en vigor desde 1973 lo hubiera catalogado como terreno agrícola. Su valor por metro cuadrado, en el momento de su ocupación era de 65.000 liras italianas (33,57 euros).

Posteriormente, el tribunal de apelación encargó a un segundo perito, quien estimó que, en el momento de la ocupación el valor del terreno en cuestión era de 51.700 liras italianas (26,70 euros) por metro cuadrado.

La administración demandanda alegó que las dos peritos mencionadas anteriormente debían ser descartadas pues no respondían a los criterios establecidos en el artículo 5bis de la ley núm. 359 de 8 de agosto de 1992 sobre la valoración de la naturaleza de un terreno. De hecho, la nueva ley imponía que, para valorar la naturaleza de un terreno, únicamente podía considerarse la indicación contenida en el plan de urbanismo. Por tanto, quedaba excluido que se valorara, in concreto la naturaleza del terreno tal como podía tasarla un perito en un momento dado. Dado que el terreno en causa no estaba catalogado por el plan de urbanismo como edificable sino como « agrícola especial » debía ser considerado como agrícola y ser indemnizado por un valor de 3.500 liras italianas (1,81 euros) por metro cuadrado. Este valor era el resultado de los criterios de cálculo para los terrenos de naturaleza agrícola establecidos en la ley núm. 865 de 1971. En apoyo de sus tesis, la administarción se remitió a la tasación de oficio realizada en el procedimiento presentado por el vecino del demandante.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2000, el tribunal de apelación estimó que procedía aplicar el razonamiento seguido por el perito nombrado en el procedimiento del vecino y decidió indemnizar al demandante como terreno agrícola, dado que éste no estaba catalogado como edificable por el plan de urbanismo. El tribunal acordó una indemnización por expropiación de 3.500 liras italianas por metro cuadrado (1,81 euros), por las razones expuestas anteriormente, en los términos del artículo 5bis de la ley núm. 359 de 1992.

El demandante recurrió en casación.

Por sentencia de 25 de marzo de 2005, el Tribunal de casación desestimó el recurso. Afirmó que el artículo 5bis de la ley núm. 359/1992, en su párrafo 3, establecía una distinción entre los terrenos calificados como edificables y el resto. En consecuencia, los terrenos calificados como agrícolas pero no utilizados con ese fin, debían ser indemnizadois como si estuvieran explotados con fines agrícolas. Por tanto, en los términos del párrafo 4 de esta disposición, procedía acordar un montante correspondiente al rendimiento agrícola por medio de las tierras agricolas de la región.

Mediante sentencia núm. 181 de 2011, el Tribunal constitucional declaró inconstitucional el artículo 5bis de la ley núm. 359/1992 en la medida en que la indemnización por expropiación por los terrenos no catalogados como edificables estaba determinada en base a un cálculo abstracto. No se podía establecer la indemnización adecuada si se abstraía el valor de mercado del terreno, y este dependía de las características reales del bien. Por tanto, era necesario basar la indemnización por expropiación sobre una valoración in concreto de los terrenos.

El demandante no pudo invocar esta sentencia del Tribunal constitucional, dado que el procedimiento instado por él había finalizado en el momento del pronunciamiento de la sentencia núm. 181 de 2011.

El vecino pudo invocar dicha sentencia debido a que en el momento del pronunciamiento de la sentencia, su procedimiento estaba todavía pendiente. El 6 de junio de 2013, el Tribunal de casación remitió el expediente al tribunal de apelación de Bari, para que se conformara con la sentencia del Tribunal constitucional. En una prueba pericial de fecha 2 de octubre de 2014, el perito nombrado por el tribunal de apelación pudo valorar in concreto el terreno de su vecino, y estimó que en el momento de la expropiación el valor era de 20,50 euros por metro cuadrado.

La ley núm 2359/1865, en su artículo 39, disponía que, en caso de expropiación de un terreno, la indemnización a pagar debía corresponder al valor de mercado del terreno en el momento de la expropiación.

La ley núm. 865/1971 (completada por el artículo 4 del decreto-ley núm. 10/1977) introdujo nuevos criterios: la indemnización por cualquier terreno, bien fuera agrícola o edificable, debía calcularse como si se tratara de un terreno agrícola.

Por medio de la sentencia núm. 5 de 25 de enero de 1980, el Tribunal constitucional declaró inconstitucional la ley núm. 865/1971, debido a que ésta trataba de manera idéntica dos situaciones muy diferentes, es decir, establecía el mismo tipo de indemnización para los terrenos edificables y para los agrícolas. Tras esta sentencia, el artículo 39 de la ley núm. 2359/1865 implementó sus efectos.

El Parlamento aprobó la ley núm. 385 de 29 de julio de 1980, que volvía a introducir los criterios que acababan de ser declarados inconstitucionales, pero esta vez, a título provisional. De hecho, la ley disponía que la cantidad a pagar era una cantidad que debía ser completada por una indemnización, que sería calculada en base a una ley, a aprobar, estableciendo los criterios de indemnización específicos para los terrenos edificables.

Mediante la sentencia núm. 223 del 15 de julio de 1983, el Tribunal constitucional declaró inconstitucional la ley núm. 385/1980 debido a que vinculaba la indemnizacón en caso de expropiación de un terreno edificable a la aprobación de una ley futura, y que volvía a introducirn, bien que de modo provisional, criterios de indemnización ya declarados inconstitucionales. A este respecto, el Tribunal constitucional recordó que el legislador estaba obligado a considerar el hecho de que una ley declarada ilegal cesaba inmediatamente de producir sus efectos, y subrayó la necesidad de elaborar disposiciones para acordar las indemnizaciones por expropiación (serio ristoro). A continuación de la sentencia núm. 223 de 1983, el artículo 39 de la ley núm. 2359/1865 ejerció de nuevo sus efectos.

La ley núm. 359 de 8 de agosto de 1992 (« Medidas urgentes para mejorar el estado de las finanzas públicas ») introdujo, en su artículo 5bis, un medida « provisional excepcional y urgente », buscando la recuperación de las finanzas públicas, válida hasta la aprobación de medidas estructurales. Esta disposición se aplicaba a cualquier expropiación en curso y a todo procedimiento pendiente. Publicada en el Boletón Oficial de Leyes el 13 de agosto de 1992, el artículo 5bis de la ley núm. 359/1992 entró en vigor el 14 de agosto de 1992. Esta disposición establecía dos modalidades diferentes para el cálculo de la indemnización por los terrenos edificables, por una parte (párrafos 1 y 2), y por los terrenos agrícolas, por otra parte (parrafo 4).

Para decidir la indemnización de un terreno, el artículo 5bis de la ley núm 359 de 1992 imponía determinar previamente la naturaleza del terreno (edificable o agrícola). A este respecto, el párrafo 3 del artículo 5bis establecía que « para determinar si un terreno es edificable o no hay que tener en cuenta las posibilidades legales y efectivas de edificar en el momento en que el terreno está afectado de un permiso de expropiación ».

La interpretación de esta disposición no era unívoca cuando se trataba de determinar la naturaleza de los terrenos que, a pesar de su calificación como agrícolas por el plan de urbanismo no eran utilizados para la agricultura y presentaban características que destacaban su vocación a ser edificados. Mediante resolución núm. 172 de 23 de abril de 2001, las secciones reunidas del Tribunal de casación declararon que sólo los terrenos calificados como edificables por el plan de urbanismo podían considerarse como terrenos edificables para los fines de la indemnización de la expropiación. Por lo tanto, todo terreno no calificado como urbanizable por el plan de urbanismo deberá ser indemnizado como terreno agrícola utilizado en agricultura, en los términos del párrafo 4 del artículo 5 bis, sin considerar las características reales del bien y su vocación a ser edificado.

En los términos del párrafo 4 del artículo 5 bis de la ley núm. 359 de 1992, para calcular la indemnización de la expropiación en el caso de terrenos calificados como agrícolas pero no cultivados, debería aplicarse el mismo criterio que se utiliza para indemnizar una tierra explotada como agrícola, en base a un cálculo abstracto y alzado, resultando en una cantidad igual al valor medio del rendimiento agrícola de los terrenos de la región.

El Repertorio de las disposiciones sobre la expropiación (decreto del Presidente de la República núm. 327/2001, modificado por el decreto-ley núm. 302/2002) que entró en vigor el 30 de junio de 2003, codificó las disposiciones existentes y los principios jurisprudenciales en materia de expropiación. El artículo 40 del Repertorio retomó esencialmente los criterios para fijar la indemnización por expropiación previstos en el artículo 5 bis de la ley núm. 359/1992 para los terrenos no edificables mientras que el artículo 37 del Repertorio retomó los relativos a los terrenos edificables.

Por medio de su sentencia núm. 181 de 2011, el Tribunal constitucional declaró inconstitucional el artículo 5 bis de la ley núm. 359/ de 1992 en cuanto a los criterios utilizados para calcular el montante de la indemnización en caso de expropiación de los terrenos no calificados como edificables, que se aplican independientemente de las características reales del bien expropiado. El Alto Tribunal estimó que para tener una indemnización adecuada, era necesario que estuviera en relación con el valor de mercado del terreno, que rea posible unicamente si el terreno en cuestión estaba valorado in concreto.

Por su sentencia núm. 348 de 2007, el Tribunal constitucional ya había declarado inconstitucional el artículo 5 bis de la ley núm. 359 de 1992 en cuanto a los criterios utilizados para calcular el monmtante de la indemnización en caso de expropiación de terrenos edificables. La indemnización a pagar en caso de expropiación de un terreno edificable era calculada según una fórmula que va desde el 30% del valor de mercado, pudiendo alcanzar el 50%.

El Tribunal señala en primer lugar que el demandante falleció el 1 de enero de 2012. Sus cuatro herederos – su esposa la Sra. Anna Conte y sus tres hijos, Vito, Paolo y Anna Preite – expresaron su deseo de continuar el proceso ante el Tribunal. Habiendo fallecido la Sra. Anna Conte el 17 de agosto de 2013, los tres hijos del demandante comunicaron que habían heredado de ésta y confirmaron su deseo de continuar la instancia.

El Gobierno, informado de esta situación, no presentó objeciones.

El Tribunal considera que los herederos del demandante y de su esposa, visto el objeto del presente asunto, pueden pretender tener un interés suficiente que justifique la continuidad del examen de la demanda y les reconoce, por tanto la condición para cambiarse por él en el presente asunto (véase, por ejemplo X contra Francia, 31 de marzo de 1992 [TEDH 1992, 47] , ap. 26, serie A núm. 234-C, p. 89,; La Rosa y Alba contra Italia [núm. 1], núm. 58119/00, apds. 47-48, 11 de octubre de 2005 [PROV 2005, 240638] ).

El 27 de enero de 2014, el Gobierno presentó ante el Tribunal una declaración unilateral solicitando la cancelación de la demanda a cambio del pago de una cantidad (38.000 euros) y del reconocimiento de la violación del derecho al respeto de los bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se opuso a esta propuesta. Señaló que el montante ofrecido era ampliamente inferior al valor de los terrenos en causa, tal como se deduce que las tasaciones realizadas de oficio en el trascurso del procedimiento y asimismo de la peritación de oficio de fecha 2 de octubre de 2014 en relación a los terrenos de su vecino.

El Tribunal reafirma que, en ciertas circunstancias puede estar indicado cancelar una demanda del registro de entrada en virtud del artículo 37.1 c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en base a una declaración unilateral del Gobierno demandado incluso si el demandante desea continuar con el examen de la demanda. Serán, no obstante las circunstancias particulares del asunto las que permitiran determinar si la declaración unilateral ofrece una base suficiente para que el Tribunal concluya que no es necesaria la continuación del examen de la demanda en el sentido del artículo 37.1 in fine (véase, entre otros, Tahsin Acar contra Turquía [PROV 2004, 98626] [excepciones preliminares] [GS], núm. 26307/95, ap. 75, TEDH 2003 VI; Melnic contra Moldavia, núm. 6923/03, ap. 22, 14 de noviembre de 2006 [PROV 2006, 267316] ).

Después de haber examinado los términos de la declaración del Gobierno y visto el conjunto de circunstancias del asunto, el Tribunal considera que la declaración en cuestión no ofrece una base suficiente que permita concluir que el respeto de los derechos humanos no exige la continuación del examen de la demanda (Przemyk contra Polonia, núm. 22426/11, ap. 39, 17 de septiembre de 2013 [PROV 2013, 300515] ; Rossi y Variale contra Italia, núm. 2911/05, 3 de junio de 2014 [PROV 2014, 161913] ).

Por tanto, el Tribunal desestima la demanda del Gobierno tendente a la cancelación de la demanda del registro de entrada en virtud del artículo 37.1c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y en consecuencia, va a continuar con el examen del fondo de la demanda.

El demandante alega el carácter inadecuado de la indemnización por expropiación, que fue calculado sin tener en cuenta las características reales del terreno en el sentido del artículo 5 bis, párrafo 4, de la ley núm. 359 de 1992. Alega la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) que dispone:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.»

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que la indemnización por expropiación que recibió no es adecuada dado que es tremendamente inferior al valor de mercado del terreno. Esto deriva del hecho de que la indemnización en causa no fue calculada en función de las caracteríticas reales del terreno sino en base a un cálculo abstracto. De hecho, el terreno en causa estaba calificado como « agrícola especial » pero su explotación no era agrícola. Situado en el centro de la ciudad, a doscientos metros de la plaza principal, tenía por vocación ser edificado. De hecho, fue utilizado por la ciudad para construir un espacio comercial (mercado cubierto). Las jurisdicciones nacionales establecieron la indemnización como si el terreno fuera explotado como agrícola, y acordaron una cantidad correspondiente al rendimiento agrícola medio de los terrenos de la región, a los efectos del artículo 5 bis de la ley núm. 359 de 1992. El único criterio que se consideró fue la calificación del terreno por el plan de urbanismo de 1973, y no se tuvo en consideración los desarrollos posteriores tanto a nivel urbanístico como fáctico.

El demandante se felicita por la sentencia núm. 181 del 2011 del Tribunal constitucional, que declaró inconstitucional el modo de cálculo de la indemnización por expropiación para los terrenos no calificados como edificables, previsto en el artículo 5bis de la ley num. 359 de 1992. Observa, no obstante que no pudo apoyarse en dicha sentencia debido a que su procedimiento ya había finalizado en 2011.

El demandante lamenta la actitud del Gobierno quien, a pesar de la decisión del Tribunal constitucional, reitera sus argumentos de que el terreno debe ser considerado e indemnizado como terreno agrícola. Solicita al Tribunal considerar el hecho de que, incluso al amparo de la legislación interna, la situación sufrida ahora es ilegal. En este sentido, Señala que su vecino pudo apoyarse ante los tribunales nacionales en la nueva sentencia Tribunal constitucional y solicitar un nuevo peritaje de oficio, según el cual, el terreno, considerando las características reales, que son las mismas que las del terreno del demandante, valía 20,50 euros por metro cuadrado en el momento de la expropiación.

El Gobierno observa que la expropiación era conforme a la ley y respondía al legítimo objetivo de utilidad pública. El único punto en cuestión es el relativo a la indemnización por la expropiación. Sin embargo, la cuestión de la indemnización entra dentro del margen de apreciación de los Estados, y el Tribunal no es competente para determinar la naturaleza de los terrenos en causa y cuestionar la calificación urbanística de la propiedad

En opinión del Gobierno, las jurisdicciones nacionales indemnizaron correctamente el terreno como terreno agricola sin considerar las características reales del terreno. Solicita al Tribunal basar su razonamiento, incluido a los fines de la satisfacción equitativa, en el hecho de que el terreno estaba calificado como agrícola por el plan de urbanismo. No es por tanto cuestión de indemnizar el terreno considerando su vocación a ser edificado, y las construcciones erigidas por la administración pública no deben jugar ningún papel. En apoyo de su tesis, el Gobierno presenta un dictamen de la administración pública (Agenzia delle entrate), según el cual, el demandante debiera haber percibido 38.000 euros más de la cantidad recibida en concepto de indemnización por expropiación, dado que se trata de un terreno agrícola. Para determinar el valor probable del terreno en causa en el momento de la expropiación, no sería oportuno considerar los informes periciales de oficio ordenados en el procedimiento del demandante o los informes periciales realizados para el procedimiento de su vecino, estando todavía pendiente el procedimeinto de éste.

El Tribunal constata en primer lugar que las partes están de acuerdo en decir que hubo « privación de bienes » en el sentido de la segunda frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

Tal como lo ha precisado en multiples ocasiones, el Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) contiene tres reglas distintas: « la primera, expresada en la primera frase del primer párrafo y que, con carácter general, enuncia el principio del respeto a la propiedad; la segunda, que aparece en la segunda frase del mismo párrafo apunta hacia la privación de la propiedad y la somete a ciertas condiciones; en cuanto a la tercera, consignada en el segundo párrafo, reconece a los Estados el poder, entre otros, de regular el uso de los bienes conforme al interés general (…). No se trata `por otra parte de reglas desprovistas de relación entre ellas. La regla segunda y tercera, se relacionan con ejemplos concretos de violaciones al derecho a la propiedad; Por lo tanto, deben ser interpretadas a la luz del principio consagrado por la primera (véase, entre otras James y otros contra el Reino Unido, 21 de febrero de 1986 [TEDH 1986, 2] , ap. 37, serie A núm. 98, que toma en parte el análisis que desarrolla el Tribunal en su sentencia Sporrong y Lönnroth contra Suecia, 23 de septiembre de 1982 [TEDH 1982, 5] , ap. 61, serie A núm. 52, p. 24; véase asimismo los Santos Monasterios…, 9 de diciembre de 1994 [TEDH 1994, 49] , ap. 56, serie A núm. 301 – A, p. 31, Iatridis contra Grecia GS [TEDH 1999, 13] , núm. 31107/96, ap. 55, TEDH 1999 – II y Beyeler contra Italia GS [TEDH 2002, 170106] , núm. 33202/96, ap. 106, TEDH 2000-I).

Une medida de injerencia en el derecho al respeto de los bienes debe ponderar un « justo equilibrio » entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la garantía de los derechos fundamentales del individuoi (véase, entre otros, Sporrong y Lönnroth [TEDH 1982, 5], precitado, ap. 69, p. 26). La necesidad de asegurar este equilibrio se refleja en la estructura del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) en su conjunto, por lo tanto también en la segunda frase, que debe leerse a la luz del principio consagrado en la primera. En particular, debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido por las medidas implementadas por el Estado, incluidas las medidas que privan a una persona de su propiedad (Pressos Compania Naviera S.A. y otros contra Bélgica, 20 novembre 1995 [TEDH 1995, 45] , ap. 38, serie A núm. 332, p. 23; Ex-rey de Grecia y otros contra Grecia [GS] [TEDH 2000, 166] , núm. 25701/94, apds. 89-90, TEDH 2000-XII; Sporrong y Lönnroth, precitado, ap. 73, p. 28).

Al controlar el respeto de esta exigencia, el Tribunal reconoce al Estado un gran margen de apreciación tanto para elegir las modalidades de ejecución como para juzgar si sus consecuencias están legitimadas en el interés general, para conseguir el objetivo de la ley en causa (Chassagnou y otros contra Francia [GS] [TEDH 1999, 16] , núms. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, ap. 75, TEDH 1999-III). Por tanto, no podría renunciar a su poder de control, en virtud del cual le corresponde verificar que el equilibrio deseado se haya preservado de manera compatible con el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, en el sentido de la primera frase del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (Jahn y otros contra Alemania [GS] [TEDH 2004, 5] , núms. 46720/99, 72203/01 y 72552/01, ap. 93, TEDH 2005).

Para determinar si la medida impugnada respeta el ”justo equilibrio” deseado y, entre otras cosas, si no impone sobre los demandantes una carga desproporcionada, procede tomar en consideración las modalidades de indemnización establecidas por la legislación interna. En este sentido, el Tribunal ya ha declarado que, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor de la propiedad, una privación de la propiedad normalmente constituye una vulneración excesiva. Una ausencia total de indemnización solo podría justificarse al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) en circunstancias excepcionales (los Santos Monasterios [TEDH 1994, 49], ap. 71, p. 35, ex rey de Grecia y otros, ap. 89, precitado). Esta disposición no garantiza en ningún caso el derecho a la reparación integral (James y otros [TEDH 1986, 2], precitado, ap. 54, p. 36; Broniowski contra Polonia [GS] [PROV 2005, 219198] , núm. 31443/96, ap. 182, TEDH 2004-V).

Si bien es cierto que en numerosos casos de expropiación lícita, como la expropiación aislada de un terreno en vista de la construcción de una ruta o para otros fines «de utilidad pública », solo puede considerarse una indemnización integral como en relación razonable con el valor del bien, esta regla sin embargo no es sin excepción (Ex-rey de Grecia y otros contra Grecia [GS] (justa satisfacción), núm. 25701/94, ap. 78, 23 de noviembre de 2000 [TEDH 2000, 166] ). Los objetivos legítimos «de utilidad pública » tales como el perseguir medidas de reforma económica o de justicia social, pueden abogar por un reembolso inferior al pleno valor de mercado (Scordino contra Italia (núm. 1), [GS] [PROV 2004, 210326] , núm. 36813/97, apds. 93-97, TEDH 2006 V).

En el presente asunto, no se contesta que la injerencia en litigio haya cumplido la condición de legalidad y que persiguiera un legítimo objetivo de utilidad pública. Por tanto, queda buscar si, en el marco de una privación lícita de una propiedad, el demandante haya debido soportar una carga desproporcionada y excesiva.

El demandante se queja de que la indemnización de su terreno – no utilizado con fines agrícolas – se calculó el función del artículo 5 bis, párrafos 3 y 4, de la ley núm. 359 de 1992, en cuyos términos la indemnización por expropiación de un terreno calificado como agrícola por el plan de urbanismo debe corresponder al valor medio del rendimiento agrícola de los terrenos de la región.

El Tribunal recuerda que no le corresponde la supervisión en abstracto de la legislación impugnada; Debe limitarse en lo posible a examinar las cuestiones planteadas por el demandante para el asunto presentado ante él. Para ello, en este caso, debe considerar la ley en la medida en que tiene impacto sobre la propiedad del demandante (los Santos Monasterios [TEDH 1994, 49], precitado, ap. 55). Tampoco corresponde al Tribunal decidir la calificación, o la estimación del terreno realizada por la administración y luego por los los tribunales internos, excepto demostrar que la indemnización pagada por este concepto no tiene relación con el valor real del bien (Lallement contra Francia, núm. 46044/99, ap. 20, 11 de abril de 2002 [TEDH 2002, 21] ).

En el presente asunto, el Tribunal señala que las jurisdicciones internas no tuvieron en cuenta el valor de mercado del terreno. Su cálculo no se basó en la situación del terreno y en sus características reales, ya que de hecho la indemnización se calculó como si el terreno en causa fuera explotado como agrícola. Este sistema, que no tiene en cuenta en ningún modo la diversidad de las situaciones, al ignorar las diferencias resultantes en especial de la configuración de los lugares y que no permite calcular una indemnización de expropiación en relación con el valor de mercado de un terreno, llevó al Tribunal constitucional a concluir la inconstitucionalidad de las disposiciones pertinentes.

El resultado de la situación expuesta anteriormente es que la indemnización que se pagó al demandante por la expropiación fue tremendamente inferior al valor de mercado del terreno en cuestión. El montante definitivo de la indemnización quedó establecido en 1,81 euros por metro cuadrado cuando el valor estimado de mercado en el momento de la expropiación estaba entre 33 euros o 26 euros por metro cuadrado, tasación realizada por los peritos de oficio nombrados en el procedimiento incoado por el demandante. Además, el terreno del que era propietario el vecino y que fue expropiado en la misma época, para el mismo proyecto público, fue tasado en 20,50 euros por metro cuadrado en el momento de la expropiación.

El presente asunto se trata de un caso de expropiación aislado, que no se sitúa en un contexto de reforma económica, social o política y no se vincula con ninguna circunstancia particular. En consecuencia, el Tribunal no observa ningún legítimo objetivo de «utilidad pública» que pueda justificar un reembolso tan inferior al valor de mercado.

Considerando el conjunto de consideraciones precedentes, el Tribunal estima que la indemnización acordada para el demandante no fue la adecuada dado el montante tan escaso y la ausencia de razón de utilidad pública que pudiera legitimar una indemnización tan inferior al valor de mercado de la propiedad. Se deduce que el interesado tuvo que soportar una carga desproporcionada y excesiva que no puede justificarse por un interés general legítimo perseguido por las autoridades (Scordino contra Italia (núm. 1) [PROV 2004, 210326] precitado, apds. 99-103).

Por tamto, ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

El demandante alega la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que en sus pasajes aplicables, dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, (…), por un (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)».

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante se queja de que las jurisdicciones internas no tasaron su terreno in concreto y que basaron sus decisiones en un razonamiento abstracto en el sentido de la ley núm. 359 de 1992. Asimismo se apoyaron en la estimación del vecino en lugar de considerar los informes periciales ordenados en el marco del procedimiento incoado por el demandante.

El Gobierno observa que estas quejas se confunden con las planteadas al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal considera que las quejas del demandante en este sentido se confunden con las reclamadas al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1, del carácter inadecuado de la indemnización por expropiación y de las modalidades de cálculo de ésta. Dada las conclusiones formuladas en el apartado 54, el Tribunal no estima necesario examinar de forma separada esta parte de la demanda al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

Respecto al perjuicio material, el demandante reclama en primer lugar una cantidad correspondiente a la diferencia entre el valor de mercado en el momento de la expropiación y la indemnización obtenida, más indexación e intereses. Para determinar el valor de la propiedad en 1992, solicita que el Tribunal se base en la primera tasación de oficio o subsidiariamente en el segundo informe pericial de oficio.

Observando a continuación que la administración pública explotó el potencial edificable de su terreno erigiendo dos espacios comerciales que, en su opinión reportaron a la ciudad un beneficio de 1.500.000 euros, el demandante solicita asimismo el pago de 500.000 euros.

En cuanto al daño moral, el demandante solicita el pago de 200.000 euros, dado que se trata de la enésima expropiación que sufre.

El Gobierno se opone a las reclamaciones del demandante y mantiene que éste no tiene derecho a una suma mayor que la propuesta en su declaración inilateral, es decir, 38.000 euros, debido a que el terreno en causa está calificado como terreno agrícola por el plan de urbanismo. Asimismo, el coste de construcción de los inmuebles edificados por la ciudad no podría ser indemnizado. En cualquier caso, se deberá deducir la cantidad ya recibida por el demandante a nivel nacional.

Respecto al daño moral, el Gobierno considera exorbitantes las reclamaciones del demandante.

El Tribunal recuerda que una sentencia que constate una violación supone para el Estado demandado la obligación jurídica de poner fin a dicha violación y de eliminar las consecuencias de forma que se restablezca en la medida de lo posible la sitituación anterior a la violación (Iatridis contra Grecia (satisfacción equitativa) [GS], núm. 31107/96 [TEDH 1999, 13] http://hudoc.echr.coe.int/eng, ap. 32, TEDH 2000-XI).

En el presente asunto, con respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal declaró que la injerencia en causa cumplía la condición de legalidad y no era arbitraria (apartado 48). El acto del Gobierno italiano que fue considerado como contrario al Convenio fue una expropiación que hubiera sido legítima si se hubera pagado una indemnización adecuada, y en el presente asunto dicha indemnización debiera estar a la altura del valor de mercado del bien (apartados 51-52). Inspirándose en los criterios generales ya enunciados en su jurisprudencia relativa al artículo 1 del Protocolo núm. 1 [Scordino contra Italia (núm. 1) (PROV 2004, 210326) precitada, apds. 93-98; Stornaiuolo contra Italia, núm. 52980/99, ap. 61, 8 de agosto de 2006 (PROV 2006, 204887) ; Mason y otros contra Italia (satisfacción equitativa), núm. 43663/98, ap. 38, 24 de julio de 2007 (PROV 2007, 198922) ; Gigli Costruzioni S.r.l. contra Italia, núm. 10557/03, ap. 81, 1 de abril de 2008 (PROV 2008, 97273) ; Mandola contra Italia, núm. 38596/02, ap. 33, 30 de junio de 2009 (PROV 2009, 288402) ; Zuccalà contra Italia, núm. 72746/01, ap. 40, 19 de enero de 2010 (PROV 2010, 15089) ], el Tribunal estima que la indemnización por expropiación adecuada en el presente asunto debería haber correspondido al valor de mercado del bien en el momento de la privación de éste.

Para determinar el valor probable del terreno en 1992, el momento de la expropiación, el Tribunal dispone de tres tasaciones de oficio. Las dos primeras relacionadas con la acción presentada por el demandante, y que valoró el terreno en el momento de la ocupación, en 1989, respectivamente en alrededor de 33 euros y alrededor de 26 euros por metro cuadrado (apartado 11). La tercera, más reciente, solicitada en la demanda presentada por el vecino del demandante, tasó el terreno en 20,50 euros por metro cuadrado en el momento de la expropiación, es decir, en 1992 (apartado 17).

Puesto que la tercera tasación es la única que determinó el valor del terreno del vecino en el momento de la expropiación, el Tribunal considera adecuado basarse en ésta última, considerando las similitudes entre el terreno del demandante y el de su vecino. Por tanto, parte del principio de que el terreno en causa valía 20,50 euros por metro cuadrado en 1992.

El Tribuanl acuerda, en consecuencia una suma correspondiente a la diferencia entre el valor del terreno en el momento de la expropiación, es decir, 20,50 euros por metro cuadrado y la indemnización obtenida a nivel nacional, es decir, 1,81 euros por metro cuadrado, indexación e intereses susceptibles de compensar, al menos en parte,debido al largo periodo de tiempo trascurrido desde la desposesión del terreno. En opinión del Tribunal, estos intereses deben corresponder al interés legal simple aplicado sobre el capital progresivamente reevaluado.

Considerando estos elementos y resolviendo en equidad, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la suma de 420.000 euros, más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio material.

Respecto al daño moral, resolviendo en equidad, el Tribunal otorga 10.000 euros, más las cargas fiscales correspondientes.

Apoyándose en justificantes, el demandante reclama asimismo 15.513,32 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas, y 35.950, 03 euros por las satisfechas ante el Tribunal.

El Gobierno mantiene que estas reclamaciones son excesivas e injustificadas.

gún la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto y teniendo en cuenta los documentos en su poder, y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la suma de 20.000 euros incluidos todos los gastos y la acuerda al demandante.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

Rechaza la solicitud de cancelación de la demanda del registro de entrada;

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no procede examinar separadamente la queja al amparo del artículo 6 del Convenio;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 420.000 EUR (cuatrocientos veinte mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de perjuicio material;

ii. 10.000 EUR (diez mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

iii. 20.000 EUR (veinte mil euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 17 de noviembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Elens-Passos Päivi Hirvelä. Secretaria, Presidente.

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