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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 30-06-2015

 MARGINAL: PROV2015181227
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-30
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Internamiento en centro penitenciario: delitos de agresión sexual y robo: condena a pena de prisión de duración indeterminada con un periodo mínimo de condena de aproximadamente cinco años: mantenimiento en prisión tras el cumplimiento del periodo mínimo: denegación de libertad condicional y de modificación de las condiciones de detención por no haber completado un curso de rehabilitación específico: adopción de medidas necesarias y de forma inmediata para garantizar la progresión del demandante en el seno del sistema penitenciario: oportunidad real de rehabilitación e inexistencia de retraso irrazonable en el acceso a los cursos necesarios: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda de ciudadano británico contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada el 17-09-2010, por la denegación de libertad condicional y el mantenimiento en prisión tras el cumplimiento del periodo mínimo de condena al no haber completado un curso de rehabilitación específico. Violación inexistente del art. 5.1 del Convenio.

En el asunto Alexander contra el Reino Unido

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en un Comité compuesto por

Nona Tsotsoria, Presidente,

Paul Mahoney,

Faris VehaboviĆ, Jueces,

y Fatoş Aracƒ, Secretario Ajunto de la Sala,

Tras haber deliberado en privado el 9 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 54119/10) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2010 por un ciudadano británico, el señor Kieran Lee Alexander (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El Gobierno británico (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor P. McKell, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Mancomunidad de Naciones.

Invocando el artículo 5, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja, en particular, de que se le mantuvo ilegalmente privado de libertad tras la expiración del periodo mínimo de reclusión fijado en la sentencia condenatoria dictada en su contra, porque la Comisión para la Concesión de Libertad Condicional se negó a recomendar su puesta en libertad con el argumento de que no había completado un curso de rehabilitación específico, a pesar de que el demandante no dispuso de la posibilidad de acceder al curso en cuestión.

El 9 de septiembre de 2013, se dio traslado de la demanda al Gobierno, en su parte relativa al artículo 5, apartado 1, y el resto de la demanda fue declarada inadmisible.

El demandante nació en 1986 y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Risley.

El 17 de abril de 2007, tras declararse culpable de varias acusaciones de violación, agresión sexual y robo, el demandante fue condenado a una pena de duración indeterminada para la seguridad pública (”IPP” en su acrónimo inglés). La sentencia condenatoria fijó en cuatro años y 273 días el periodo mínimo que el demandante debía permanecer en prisión antes de poder ser autorizado a solicitar la puesta en libertad condicional (”condena mínima”). Esta condena mínima debía, en principio, concluir el 16 de enero de 2012.

El 16 de octubre de 2007, el demandante completó una serie de actividades en celda en materia de rehabilitación contra el alcohol y el 31 de octubre de 2007 completó un curso de sensibilización acerca de las consecuencias del consumo de alcohol.

En marzo de 2008, el demandante fue transferido a la Prisión de Wayland. Del 30 de mayo de 2008 al 2 de julio de 2008, participó en un curso denominado ”Mejorar las Capacidades de Reflexión” (”curso ETS” en su acrónimo inglés).

En noviembre de 2008, el demandante completó el curso ”Aprender a vivir con la pérdida”.

El 16 de julio de 2009, el demandante completó el Programa Básico de Tratamiento para Delincuentes Sexuales (”PBTDS”). En una revisión de la evolución post-programa de fecha 30 de noviembre de 2009, se identificaron actividades adicionales destinadas a reducir los riesgos de reincidencia que presentaba el demandante, y más concretamente su plena participación en la ”Evaluación Estructurada de Riesgos y Necesidades” (”EERN”) y su plena participación en evaluaciones posteriores de programas para delincuentes sexuales.

Un informe de EERN de fecha 8 de abril de 2010 elaborado por un psicólogo forense en formación indicaba que el demandante presentaba una alta probabilidad y un riesgo elevado de reincidir en la comisión de delitos de naturaleza sexual. Recomendaba que se realizaran evaluaciones de personalidad y psiquiátricas, que debían ser completadas, con posterioridad, mediante su participación en el Programa Intensivo de Tratamiento para Delincuentes Sexuales (”PITDS”) con el fin de reducir su peligrosidad. La conclusión del informe era que el riesgo que presentaba el demandante era lo suficientemente serio como para justificar la negativa a concederle la progresión hacia una categoría penitenciaria que implicara condiciones de detención menos restrictivas. El demandante fue inscrito en una lista de espera para su participación en el PITDS.

El 20 de mayo de 2010, la Comisión para la Concesión de Libertad Condicional informó al demandante de que no había recomendado su puesta en libertad condicional ni la modificación de su clasificación penitenciaria a otra con condiciones de detención menos restrictivas, puesto que subsistían ciertos factores de riesgo. Observaba, ciertamente, que la Secretaría del Estado había señalado que la participación del demandante en los programas de sensibilización en cuanto a delincuencia sexual y en cuanto al consumo de alcohol eran factores conducentes a una reducción de su nivel de peligrosidad. El siguiente procedimiento relativo a la posible puesta del demandante en libertad condicional fue fijado para mayo de 2011, con una vista oral en noviembre de 2011.

El 13 de septiembre de 2010, el demandante presentó una solicitud oficial ante las autoridades de la Prisión de Bure, en la que se encontraba entonces recluido, inquiriendo acerca de si existía la intención de organizar el PITDS. En su respuesta, las autoridades indicaron que el PITDS tendría lugar más o menos en abril de 2011. El demandante no fue seleccionado para participar en este programa.

El 13 de julio de 2011, el demandante completó otro curso de sensibilización acerca de los riesgos relativos al consumo de alcohol.

El 26 de septiembre de 2011, la Comisión para la Concesión de Libertad Condicional decidió no recomendar la puesta en libertad provisional del demandante. Observó que el demandante había completado un curso acreditado de sensibilización sobre los riegos del consumo de alcohol, el curso ”ETS” y el ”PBTDS” y que esperaba poder participar en un futuro próximo en el Programa para Mejorar las Capacidades de Reflexión (”PCR”) y en el PITDS. La Comisión llegaba a la conclusión siguiente:

”Usted ha demostrado reiteradamente poseer la motivación necesaria para emprender los esfuerzos que se consideraban necesarios en su situación. Le reconocemos ese mérito, así como su actitud tranquila y amistosa. Se pone, de este modo, en evidencia la existencia de una progresión en su capacidad para comunicar de manera más abierta y profunda sobre sus delitos sexuales. Esto le ha permitido trabajar de forma constructiva con los mediadores del programa, y ha servido de base para proseguir de modo constructivo cuando tenga lugar su participación en el PITDS. Dispone usted de la motivación suficiente para completar este programa, el cual solamente está disponible para quienes se encuentran en situación de privación de libertad. Por lo tanto, sería prematuro modificar por el momento su clasificación penitenciaria para incluirle en una categoría que implicase condiciones más abiertas. Por el momento, resulta, por tanto, inconcebible proceder a su puesta en libertad provisional. La cuestión de saber si, en su caso, subsisten ciertos factores de peligrosidad no ha quedado suficientemente clarificada, y usted mismo ha reconocido que se precisan mayores esfuerzos para poder tratar adecuadamente tales factores de riesgo …”

En noviembre de 2011, el demandante llevó a cabo el PCR.

Mediante carta de fecha 1 de diciembre de 2011, se informó al demandante de que la Secretaría de Estado había tenido en cuenta la recomendación de la Comisión para la Concesión de Libertad Condicional y de que estaba de acuerdo en que no sería apropiado ponerle en libertad provisional o hacerle progresar hacia una categoría penitenciaria de régimen más abierto. Se estableció que el próximo periodo de control tendría lugar en un plazo de veinte meses, dejando así ocho meses para completar el PCR, seis meses para el PITDS y seis meses para la elaboración de un nuevo informe de EERN. De esta manera, el siguiente periodo de control empezaría en octubre de 2012 con la intención de que concluyera en julio de 2013.

En un Informe sobre Planificación y Revisión de Condena, de fecha 5 de diciembre de 2011, se reconoció que el demandante debía de concentrarse en el PITDS como parte del plan de cumplimiento de su condena. El informe observaba que, al llevar a cabo el PCR, el demandante había cumplido ya con la exigencia de mejorar su utilización de modos de reflexión alternativos. Además, el informe señalaba lo siguiente:

”Antes de su encarcelación, el consumo de alcohol representaba un aspecto problemático… Ahora ha completado un curso reglado sobre el consumo de alcohol (TADS) y continua trabajando con el personal de CARATS para tratar este problema. El señor Alexander ha completado el PCR y los informes posteriores han sido positivos … El plan de cumplimiento de su condena también recomienda que se evalúe la posibilidad de su admisión en el PITDS. Según lo informado por el departamento encargado del programa, esta participación sigue aún pendiente, en razón de una falta de recursos. Sin embargo, confío en que el demandante pueda completar este programa en 2013 si así lo permite la estrategia local de priorización presupuestaria.”

El periodo de condena mínima del demandante concluyó el 16 de enero de 2012.

El 27 de abril de 2012, el Servicio de Gestión de Prisiones notificó a los representantes legales del demandante que éste se encontraba incluido en su base de datos como ”prioritario para ser sometido a evaluación” con anterioridad a su participación en un próximo PITDS cuyo inicio había sido fijado para agosto 2012. Sin embargo, el demandante no fue seleccionado para participar en este curso.

El 24 de mayo de 2012, el demandante completó una sesión de terapia de grupo llamada «El cambio es posible». En una fecha indeterminada, participó en un curso de albañilería.

El 12 de octubre de 2012, el demandante presentó una solicitud formal ante las autoridades de la Prisión de Bure, pidiendo una garantía de que obtendría esta vez una plaza para poder participar en el próximo PITDS. Se le informó de que no era posible proporcionar tal garantía, pero se le indicó que tenía «gran prioridad».

El 28 de noviembre de 2012, el Servicio de Gestión de Prisiones informó a los abogados del demandante de que se seguía teniendo en cuenta la posible participación del demandante en el próximo grupo del PITDS, de conformidad con la estrategia de priorización.

El 18 de diciembre de 2012, el Informe de Evaluación para la Libertad Condicional comentó sobre los progresos realizados por el demandante hasta esa fecha y observaba lo siguiente:

”Desafortunadamente, el señor Alexander todavía no ha conseguido una plaza en el [PITDS] y se espera que lo consiga en marzo de 2013.”

En sus recomendaciones, el informe indicaba lo siguiente:

”Se espera que [el demandante] pueda participar en el PITDS (de una duración de seis meses) cuyo inicio ha sido fijado para marzo de 2013. Hasta que el demandante no llegue a completar este programa y se pueda elaborar un nuevo informe de EERN para identificar si subsisten aún aspectos suplementarios que exijan una intervención para gestionar posibles factores subsistentes de peligrosidad, resulta imposible modificar su clasificación penitenciaria actual o recomendar su progresión hacia una categoría que implique condiciones de detención menos estrictas … ”

El 12 de febrero de 2013, la Comisión para la Concesión de la Libertad Condicional decidió no recomendar la puesta en libertad provisional del demandante, estimando que seguía representando un peligro para la ciudadanía hasta que no completara el PITDS. El informe de la Comisión indicaba lo siguiente:

”No ha podido completar el PITDS por motivos ajenos a su voluntad, pero se espera que tendrá la oportunidad de hacerlo en 2013.”

El 13 de febrero de 2013, el equipo encargado de los programas de la Prisión de Bure informó al demandante de que su participación en el PITDS previsto para junio de 2013 dependería del proceso de evaluación en curso y de su nivel de prioridad.

El 11 de marzo de 2013, los abogados del demandante le informaron de que las autoridades de la Prisión de Bure les habían notificado que, en mayo de 2013, comenzaría la evaluación del demandante para la atribución de una plaza en el PITDS.

El 13 de marzo de 2013, se notificó al demandante que la decisión de la Comisión para la Concesión de la Libertad Condicional de febrero de 2013 era definitiva y que el próximo periodo de revisión comenzaría en octubre de 2013, con una vista prevista en mayo de 2014.

El 2 de abril de 2013, una evaluación relativa al demandante declaró que era apto a llevar a cabo el PITDS.

El 10 de abril de 2013, los abogados del demandante pusieron en su conocimiento una comunicación de las autoridades de la Prisión de Bure, según la cual el demandante se encontraba en situación de ”prioridad relativamente alta” para participar en la próxima sesión del PITDS, el cual estaba previsto que tuviera lugar en la Prisión de Bure en mayo/junio de 2013.

En junio de 2013, el demandante fue transferido a la Prisión de Whatton. En febrero de 2014, fue sometido a evaluaciones adicionales para determinar su aptitud a participar en el PITDS, con el fin de que el personal de la prisión pudiera decidir si el demandante podía tener acceso al PITDS en otra prisión o si debía participar en el curso que tendría lugar en la Prisión de Whatton.

En una fecha indeterminada en otoño de 2014, el demandante comenzó el PITDS en la Prisión de Risley. La conclusión de este curso estaba prevista en marzo de 2015.

La legislación y jurisprudencia internas aplicables están ya recogidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso James, Wells y Lee contra Reino Unido, núms. 25119/09, 57715/09 y 57877/09, 18 de septiembre 2012 (PROV 2012, 306267) .

Según el Gobierno, las autoridades de la Prisión de Whatton ofrecieron varias oportunidades al demandante de acceder a cursos PITDS durante el periodo en el que estaba esperando a que se le adjudicara una plaza en el curso. Dos sesiones tuvieron lugar en 2010/11, tres en 2011/12 y 2012/13, y dos en 2013/14.

El demandante invoca el artículo 5, apartado 1, del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y se queja de que su privación de libertad fue arbitraria, porque la Comisión para la Concesión de la Liberad Condicional no llegó a recomendar su puesta en libertad provisional con el motivo de que no había completado el PITDS, siendo así que, en realidad, no tuvo acceso a participar en este curso. El artículo 5, apartado 1, dispone lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley:(a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un Tribunal competente … ”

El Gobierno impugna el argumento según el cual se ha producido una violación del artículo 5, apartado 1, en el presente asunto.

El Gobierno alega que el demandante no ha agotado las vías de recurso internas, puesto que no inició un procedimiento de control judicial para impugnar la presunta violación del artículo 5, apartado 1, del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Subsidiariamente, invita al Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] a inadmitir la queja del demandante inadmisible por ser ésta manifiestamente mal fundada. Invocando la decisión Hall contra Reino Unido ((dec.), núm. 24712/12, apartado 32, 12 de noviembre de 2013), el Gobierno alega que el demandante tuvo acceso a numerosos cursos y evaluaciones antes y después del final de su periodo de condena mínima, y que, por ende, no se podía considerar como ”arbitrario” su mantenimiento en situación de reclusión tras el cumplimiento de su periodo de condena mínima.

El Tribunal está convencido de que, en el momento en el que el demandante presentó su demanda, un procedimiento de control judicial hubiera carecido de perspectiva alguna de éxito para examinar adecuadamente el agravio relativo a los retrasos sistémicos sufridos por el demandante en el acceso a cursos de rehabilitación (véase Black contra Reino Unido (dec.), núm. 23543/11, apartado 52, 1 de julio de 2014). Por lo tanto, cabe rechazar la objeción formulada por el Gobierno.

Por añadidura, el Tribunal observa que el presente agravio no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, la queja debe ser declarada admisible.

El demandante alega que, durante su periodo de encarcelamiento, participó únicamente en dos cursos acreditados: el PBTDS y el PITDS. Tras completar el PBTDS, se le informó de que era necesario llevar a cabo evaluaciones adicionales. Esperó estas evaluaciones durante cuatro años, pero nunca tuvieron lugar. Fue transferido a otra prisión en dos ocasiones con la esperanza de poder obtener una plaza en el PITDS. Por último, se queja de haber sido informado tan solo recientemente de que podría tener que llevar a cabo cursos adicionales. En su opinión, esto equivale a un exceso de tratamiento.

El Gobierno pone de relieve que, antes de que terminara el periodo de condena mínima, el demandante tuvo acceso a una gran variedad de cursos y actividades que le podían ayudar a tratar su comportamiento delictivo y a demostrar a la Comisión para la Concesión de la Libertad Condicional que estaba esforzándose en reducir los factores de peligrosidad subsistentes. El Gobierno hace referencia a la jurisprudencia reciente del Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] en materia de condenas IPP, la cual, a su juicio, pone en evidencia que no es fácil llegar a la conclusión de que se ha producido una detención arbitraria solamente sobre la base de la ausencia de evolución en el tratamiento seguido (menciona, en particular, Hall contra Reino Unido (dec.), núm. 24712/12, apartado 32, 12 de noviembre de 2013; Dillon contra Reino Unido, núm. 32621/11, 4 de noviembre de 2014; David Thomas contra Reino Unido, núm. 55863/11, 4 de noviembre de 2014 [PROV 2014, 266950] ; y Gareth Taylor contra Reino Unido, núm. 2963/12, 3 de marzo de 2015 [TEDH 2015, 27] ).

En James, Wells y Lee (PROV 2012, 306267), op. cit., apartado 209, el Tribunal explica que, en casos relativos a penas de prisión de duración indeterminada para la protección de los ciudadanos, es necesario ofrecer oportunidades reales de rehabilitación durante el periodo de encarcelamiento, cuando la privación de libertad esté exclusivamente fundada en razones de protección pública. Esto implica la necesidad de ofrecer oportunidades razonables de participar en cursos destinados a ayudar a los detenidos a tratar su comportamiento delictivo y los riesgos que se derivan de los mismos. El artículo 5, apartado 1, no impone requisito absoluto alguno según el cual los detenidos deben tener un acceso inmediato a todos los cursos que puedan precisar. Sin embargo, toda restricción o retraso debidos a cuestiones presupuestarias debe de ser razonable a la vista de las circunstancias del caso, tomándose en consideración el hecho de saber si el acceso a un curso específico depende exclusivamente de la actuación de las autoridades competentes (véase el apartado 218 de la sentencia mencionada supra).

A la hora de examinar si el mantenimiento en condiciones de privación de libertad de un demandante una vez de que haya cumplido su periodo de condena mínima está justificada a los efectos del artículo 5, apartado 1 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal ”debe tener en cuenta las condiciones de la detención en su totalidad” (véase James, Wells y Lee [PROV 2012, 306267], op. cit., apartado 201). Por lo tanto, en los casos como el presente en los que el demandante alega que se ha producido una violación del artículo 5, apartado 1 (a), del Convenio a resultas de retrasos en su acceso a los cursos ofrecidos por la prisión, la progresión general del demandante en el seno del sistema penitenciario debe ser examinada a la luz de las circunstancias particulares del caso (véanse, inter alia, Hall, op. cit., apartado 32; y Black, op. cit., apartado 54).

A la vista de los documentos presentados ante el Tribunal, éste considera que el demandante comenzó su progresión en el seno del sistema penitenciario desde las fases iniciales de su detención. Completó el primer curso de sensibilización sobre el alcohol menos de seis meses después de su condena en abril de 2007 (véase, supra, el apartado 7). En julio de 2008, completó el curso ETS y el curso ”Aprender a vivir con la pérdida” cuatro meses más tarde (véanse, supra, los apartados 8-9). A principios de 2009, comenzó el curso PBTDS y lo completó en julio de 2009 (véase, supra, el apartado 10). Una vez completado este curso, comenzó un periodo de evaluación y se elaboró un informe de EERN (véase, supra, el apartado 11). El demandante siguió otro curso de sensibilización sobre el consumo de alcohol en julio de 2011 y el PCR en noviembre de 2011 (véanse, supra, los apartados 14 y 16). Se pone en evidencia, de este modo que, antes del final del periodo de la pena mínima, en enero de 2012, el demandante ya había completado seis cursos destinados a ayudarle a manejar su comportamiento delictivo y a demostrar a la Comisión para la Concesión de la Libertad Condicional que la peligrosidad subyacente estaba bajo control.

Es verdad que, una vez concluido el periodo de la pena mínima y con la excepción de algunas terapias de grupo, el demandante no parece haber participado en programa de rehabilitación alguno hasta el otoño de 2014, aunque se le recomendó seguir el PITDS en abril de 2010 (véanse, supra, los apartados 11, 21 y 33). Sin embargo, está claro que el demandante estaba regularmente sometido a supervisión y evaluaciones a lo largo del periodo durante el cual esperaba una plaza en el PITDS, y ello con el fin de asegurar su progresión en el seno del sistema penitenciario y su posible puesta en libertad provisional (véanse, supra, los apartados 20, 23, 27-28 y 30-32). Por añadidura, el carácter razonable del retraso en el acceso al PITDS debe ser examinado teniendo en cuenta que el demandante había cometido un delito grave, el cual exigía un tratamiento profundo de su comportamiento, y que la pena mínima que le había sido impuesta alcanzaba casi cinco años (véase, supra, el apartado 6). También debe examinarse en el contexto de la gran variedad de cursos de rehabilitación a los que el demandante había tenido acceso antes de que concluyera su periodo de pena mínima el hecho de que se le hubiera permitido presentar pruebas ante la Comisión para la Concesión de la Libertad Condicional con el fin de demostrar que ya estaba controlando la peligrosidad que pudiera derivarse de su comportamiento delictivo anterior.

Por último, en lo relativo a la queja del demandante de que se le exigieron esfuerzos adicionales en materia de rehabilitación, el Tribunal considera que no le corresponde cuestionar las decisiones de las autoridades nacionales cualificadas acerca de cómo debía gestionarse el cumplimiento de la condena impuesta (véase, Dillon, op. cit., apartado 50).

En el presente asunto, al contrario que en el caso James, Wells y Lee (PROV 2012, 306267), es evidente que se emprendieron medidas inmediatas para garantizar la progresión del demandante en el seno del sistema penitenciario. Se le proporcionó acceso a una gran variedad de cursos de rehabilitación que le permitieron presentar pruebas tendentes a demostrar que estaba aprendiendo a controlar su comportamiento peligroso. En estas circunstancias, el Tribunal está convencido de que se proporcionó una oportunidad real de rehabilitación al demandante, y de que no se produjo retraso irrazonable alguno en su acceso a los cursos necesarios. Por lo tanto, no se ha producido una violación del artículo 5, apartado 1, del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que no se ha producido violación alguna del artículo 5, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Redactadaa en inglés y notificada por escrito el 30 de junio de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Fatoş Aracƒ, Secretario Adjunto de la Sala, Nona Tsotsoria, Presidente

Nona Tsotsoria, Presidente

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