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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 03-12-2015

 MARGINAL: PROV2015292488
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN: Publicaciones: condena a autor y editor de libro por injurias: publicación relacionada con polémico asesinato de un niño, conocido como «Asunto Grégory», y el funcionamiento de la justicia francesa: pasajes del libro en los que se acusa al demandante de intento de homicidio y de haber asesinado al verdugo del niño en frente de su hijo: pago de indemnización por daños y perjuicios e inserción de una advertencia judicial en cada nueva impresión o edición del libro: injerencia prevista por ley cuyo objetivo legítimo consiste en la protección de la reputación y de los derechos de terceros: asunto de interés general: examen minucioso de las circunstancias del caso: ponderación adecuada de los intereses en conflicto declarando injuriosas solo aquellas acusaciones realizadas imprudentemente: medida proporcionada y necesaria en una sociedad democrática: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano francés contra la República de Francia, presentada el 03-05-2012, por la presunta violación de derecho a la libertad de expresión debido a la condena impuesta por injurias. Violación inexistente del art. 10 del Convenio.

En el asunto Prompt contra Francia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Angelika Nußberger, Presidente, Ganna Yudkivska, Erik Møse, André Potocki, Yonko Grozev, Carlo Ranzoni, Mārtiņš Mits, así como Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 10 de noviembre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30936/12) dirigida contra la República de Francia, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Paul Prompt (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 3 de mayo de 2012.

El gobierno francés ( ”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor François Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante alega que su condena por injurias tras la publicación de un libro del que era autor supuso la violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 5 de agosto de 2014 se dio traslado de esta queja al Gobierno; el resto de la demanda fue declarada inadmisible conforme al artículo 54.3 del Reglamento del Tribunal.

El demandante nació en 1926 y reside en Paris.

La causa se inscribe en el contexto del asunto denominado Grégory, del que se ha hablado en Francia durante muchos años.

El 16 de octubre de 1984, Grégory Villemin, de cuatro años de edad, fue encontrado muerto en el río atado de pies y manos. El padre de la víctima (Jean-Marie Villemin) recibió al día siguiente una carta anónima reivindicando el crimen y haciendo referencia a una venganza. En noviembre de 1984 fue acusado del asesinato un primo de Jean-Marie Villemin, Bernard Laroche. El padre del niño mató a Bernard Laroche en su casa de un disparo de fusil el 29 de marzo de 1985 (fue condenado por estos hechos el 16 de diciembre de 1993). En julio de 1985, la madre del niño (Christine Villemin) fue inculpada por el asesinato de éste. La causa fue sobreseída el 3 de febrero de 1993.

A día de hoy no se han esclarecido las circunstancias del asesinato de Grégory Villemin.

El demandante, antiguo abogado de Bernard Laroche publicó el 17 de febrero de 2007 un libro titulado ” Asunto Grégory: ha dicho la justicia su última palabra?”. Afirma haberlo escrito para responder a los ataques mediáticos contra su antiguo cliente, y para defender su honor como abogado frente a la presentación que se hizo de su trabajo en varias obras y en una película proyectada en el año 2006.

Los esposos Villemin denunciaron al demandante, editor y la empresa editora por injurias, a causa de veintiocho pasajes del libro (algunos denunciados por ambos, otros por alguno de ellos), entre los que se encuentran los siguientes tres pasajes :

”Se encontrarán dos gendarmes en Granges-sur-Vologne cerca de la casa de Jacquel cuando, alrededor de las 16 horas, Jean-Marie Villemin se presentará en su casa, para matarle. Dará media vuelta. (…) Jacquel será interrogado durante varias horas y se ordenará su detención provisional por parte de los gendarmes de Corcieux. Esto le protegerá de la locura asesina de Jean-Marie Villemin y permitirá asimismo (y sobre todo) a los gendarmes verificar su coartada y la de su familia, durante el día 16 de octubre. (…) el resultado del perito (…) designará como sospechoso al que Jean-Marie Villemin había elegido y deseado matar el 16 de octubre a las 18 horas, Roger Jacquel ”. [párrafo denunciado por el señor Villemin]”Sébastien, de 5 años de edad, está aquí, asiste en directo al asesinato de su padre, se lanza desesperadamente sobre su pecho gritando, ” Papá, papá ! ”. Se frena por la sangre que fluye de sus pulmones. (…) El horror del asesinato de Laroche en su casa, ante sus ojos (…) de su hijo Sébastien (…)” [párrafo denunciado por el señor Villemin]”… dos periodistas europeos (…) aconsejan al matrimonio Villemin que se constituyan en parte civil. La station, que busca por todos los medios competir con la RTL, se encargará de solicitar a la señora [G.], elegida en calidad de abogada de Legítima Defensa y vicepresidenta de esta asociación, que se haga cargo del sumario. Rápidamente la señora [G.], quien acepta, establece que corresponde al Sr. [C] decano en ejercicio de Épinal, uno de los dirigentes departamentales del RPR. Por qué tanta prisa ? Es cierto que ese 23 de octubre, Christine Villemin, cuya presencia en la oficina de correos es señalada por tres compañeros de trabajo hacia las 17 horas del día 16 de octubre, aparece como susceptible de haber enviado la carta anónima. Acaba de ser interrogada por los gendarmes. Pero tras haber negado su presencia en la oficina de correos, respondiendo a las preguntas de los gendarmes que retoman los rumores recogidos en el acta, ella ha mencionado, espontáneamente ”actitudes interpretadas por ella como insinuaciones amorosas de Bernard Laroche durante una reunión familiar en casa de los Villemin, aunque es cierto que hay que remontarse varios años y fue antes de su matrimonio con Jean-Marie. (…) El matrimonio Villemin se constituyó en parte civil el 27 de octubre de 1984, es decir cuatro días después de que el matrimonio Laroche fuera detenido provisionalmente por vez primera tras la declaración de Christine Villemin en la gendarmería, durante la cual mencionó las insinuaciones amorosas de Bernard Laroche en una fiesta familiar hacía varios años. Pero igualmente después de que tres compañeros de trabajo de Christine acudieran espontáneamente a la gendarmería para declarar su presencia en la oficina de correos de Lépanges el 16 de octubre, poco antes de las 17 horas.” [pasaje denunciado por la Sra. Villemin]

El 27 de octubre de 2008, le tribunal de gran instancia de Paris falló que los acusados habían injuriado públicamente al Sr. Villemin al imputarle en la obra el haber querido matar a otro protagonista del asunto (Roger Jacquel) y de haber asesinado a Bernard Laroche ante la mirada de su hijo (se trata de los dos primeros extractos citados en el apartado 10).

La sentencia contiene un resumen detallado de la obra.

El tribunal condenó a los acusados a pagar in solidum 3.000 euros al Sr. Villemin en concepto de daños y perjuicios y 2.500 euros en base al artículo 700 del código de procedimiento civil (gastos no incluidos en las costas). Asimismo ordenó, en concepto de reparación complementaria, la inserción en cada nueva impresión o edición de la obra, en la página precedente al principio de ésta, en el mismo formato que el cuerpo del texto, y bajo el título, en carácter del mismo formato que los títulos de los diferentes capítulos, ”Advertencia judicial a solicitud de Jean Marie Villemin”, del siguiente comunicado judicial:

”Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal de gran instancia de Paris, sala de lo civil de la prensa, ha condenado [al demandante, al editor y a la empresa editora] por haber injuriado públicamente a Jean Marie al publicar y escribir la presente obra, al imputarle haber deseado matar a Roger Jacquel y haber asesinado a Bernard Laroche ante los ojos de su hijo Sébastien. ”

El tribunal desestimó las reclamaciones del señor Villemin respecto al resto de los pasajes, así como las de la Sra. Villemin.

El demandante, el editor y la empresa editora, así como la Sra. Villemin presentaron recurso de apelación.

Mediante sentencia de 7 de abril de 2010, el tribunal de apelación de Paris confirmó la sentencia del tribunal de gran instancia de Paris con respecto a los pasajes del libro del que se había declarado su carácter injurioso con respecto al señor Villemin.

El tribunal de apelación recordó que se admitió que los acusados, cuya intención de hacer daño se presupone en materia de injurias, presentaran pruebas de su buena fe, al establecer que el autor de los pasajes perseguía un objetivo legítimo, al margen de cualquier animosidad personal, y que se había expresado de forma prudente y comedida, y que los comentarios en cuestión estaban basados en una investigación exhaustiva. El declaró indiscutible que el demandante había perseguido un objetivo legítimo al escribir y publicar, como muchos otros actores en este asunto lo habían hecho antes que él, un libro destinado a ofrecer al público el punto de vista del abogado de la familia Laroche. Posteriormente señaló que no expresaba ninguna animadversión personal hacia los cónyuges Villemin.

El tribunal de apelación señaló no obstante que las acusaciones que figuran en el primer extracto citado se basan esencialmente en el miedo de la señora Villemin, alarmada al ver a su esposo salir con una carabina. En opinión del tribunal de apelación, a pesar de que no se contestó que éste había acudido con un arma al domicilio de Roger Jacquel con la intención de hacerle ” hablar ”, no quedaba establecido que le guiara una intención homicida al respecto. Considera que al imputar a Jean-Marie Villemin haber tratado de cometer un homicidio, véase asesinato, se sugería la premeditación, manifestada por un comienzo de ejecución que sólo se había detenido con la presencia de los gendarmes que frustraron su proyecto, [el demandante] abogado, acusó imprudentemente, lo que no permitía… que se admitiera que actuó de buena fe. ”

Tratándose del segundo de los pasajes citados, el tribunal de apelación consideró que las piezas del procedimiento demostraban la certeza de que el hijo de Bernard Laroche se encontraba en el domicilio familiar en el momento del asesinato, pero no quedaba establecido que hubiera sido ”testigo directo” del asesinato. Estimó asimismo que a pesar de que las declaraciones de la viuda Laroche y de su hermano, realizadas por vez primera en la causa de la apelación, confirmaban la presencia del niño en la casa, no establecían que el acto criminal se realizara ante sus ojos. Concluyó que al ”añadir drama al drama, [el demandante] quien tenía pleno conocimiento del procedimiento debido a su trabajo, se vio privado, aquí también de que se le reconociera el beneficio de la buena fe ”.

Sin embargo, el tribunal de apelación revocó la sentencia con respecto a la declaración de no difamatorio del tercero de los pasajes citados, denunciado por la señora Villemin, que insinuaba que ella y su marido se habían constituido en parte civil como parte de una estrategia, debido a los testimonios recogidos susceptibles de cuestionarla, cuando ella había tratado de que las sospechas recayeran sobre Bernard Laroche. Confirmó la sentencia en cuanto al carácter no injurioso de los otros veinticinco pasajes denunciados. Condenó a los interesados a pagar in solidum: al Sr. Villemin, 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 5.000 euros en base al artículo 700 del código de procedimiento civil ; a la Sra. Villemin, 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 2.500 EUR en base al artículo 700 del código de procedimiento civil. Asimismo, ordenó la inserción en toda nueva impresión o edición del libro de una advertencia judicial similar a la establecida en la sentencia de 27 de octubre de 2008.

Invocando especialmente el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante presentó recurso de casación. Los esposos Villemin presentaron un incidente. Reclamaban al tribunal de apelación haber desestimado alguna de las pretensiones de la Sra. Villemin al considerar que ciertos pasajes del libro en cuestión no eran difamatorios y haber desestimado sus reclamaciones respecto a otros pasajes.

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, la sala primera de lo civil del Tribunal de casación desestimó el incidente presentado. Asimismo desestimó el recurso principal en lo que contestaba las conclusiones del tribunal de apelación sobre el carácter injurioso de los pasajes imputando al Sr. Villemin haber deseado asesinar a Roger Jacquel y haber asesinado a Bernard Laroche ante la mirada de su hijo Sébastien. Por el contrario, lo admitió en lo referente a las conclusiones sobre el pasaje que imputaba a la Sra. Villemin haberse constituido en parte civil con una finalidad distinta a la manifestación de la verdad. La sentencia disponía:

” (…)Considerando que para declarar injuriosos los pasajes denunciados por la Sra. Villemin (…), el tribunal de apelación afirmó que estos comentarios insinúan que la Sra. Villemin y su esposo se habrían constituido en parte civil el 27 de octubre de 1984, no para participar en la manifestación de la verdad, sino como parte de una estrategia, debido a los testimonios recogidos que podían cuestionar a la Sra. Villemin, cuando ésta en una declaración en la comisaría había tratado de que las sospechas recayeran sobre Bernard Laroche, al relatar el presunto acercamiento amoroso de este último hacia ella, varios años atrás.Que al resolver de esta forma, cuando el autor se había limitado a señalar las presuntas coincidencias cronológicas entre las declaraciones y la constitución como parte civil, algo que era razonable esperar sin sacar ninguna consecuencia, ni articular a este respecto ningún hecho preciso que sea objeto de una prueba y de un debate contradictorio, el tribunal de apelación vulneró el citado texto :Por estos motivos :[El Tribunal] anula, excepto en lo que declara que [el demandante, el editor y la empresa editora] han injuriado públicamente al señor Jean-Marie Villemin imputándole el deseo de asesinar al Sr. Jean-Marie [sic] Jacquel y haber asesinado a Bernard Laroche ante la mirada de su hijo Sébastien y confirma la sentencia en lo que desestima las reclamaciones de los esposos Villemin, juntos o por separado de los pasajes denunciados distintos del que le imputa a la Sra. Villemin haberse constituido en parte civil con una finalidad diferente al esclarecimiento de la verdad, siendo notificada la sentencia a las partes el 7 de abril de 2010 por el tribunal de apelación de Paris; en consecuencia, y sobre los otros puntos deja la causa y las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la mencionada sentencia, y en justicia, las remite ante el tribunal de apelación de Versalles; (…)”

El fiscal general concluyó la casación sin remisión sobre el recurso principal, debido, con respecto a los dos pasajes sobre el Sr. Villemin, a que el tribunal de apelación había creado una confusión entre la exigencia de buena fe y la prueba de verdad de los hechos presentados.

Las partes no acudieron al tribunal de remisión, y la Sra. Villemin desistió de su recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2008 y devolvió las cantidades que le habían sido otorgadas mediante sentencia de 7 de abril de 2010, es decir 2.000 euros en concepto de daños e intereses y 2.500 euros en base al artículo 700 del código de procedimiento civil (ap. 20).

Los artículos 29 y 32 de la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa disponen:

Artículo 29”Toda acusación o imputación de un hecho que vulnera el honor o la consideración de la persona o del que se imputa un hecho es una injuria. La publicación directa o por medio de reproducción de esta acusación o imputación se castigará, incluso si está realizada de forma dubitativa o si se refiere a una persona o cuerpo no nombrado expresamente, pero cuya identificación es posible por los términos del discurso, gritos, amenazas, escritos, impresiones, carteles o folletos implicados.(…)”Artículo 32”La injuria cometida contra particulares por uno de los medios enunciados en el artículo 23 será castigada con una multa de 12.000 euros. (…)”

La responsabilidad penal del autor de una acusación o imputación de injurias podrá ser excluida si el interesado está en disposición de justificar los siguientes hechos: la excepción de la verdad (artículo 35 de la ley de 29 de julio de 1881) y la buena fe del autor. Doctrina jurisprudencial, el hecho justificativo de la buena fe ”se caracteriza por el objetivo legítimo perseguido, ausencia de animosidad personal, prudencia y medida en la expresión, así como el respeto del deber de investigación previa (Tribunal de casación, sala primera de lo civil, 17 de marzo de 2011, 10-11.784, Boletín 2011, I, núm. 58).

El demandante alega una violación de su libertad de expresión como resultado de su condena por injurias. Invoca el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. ”

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante no contesta que la injerencia en el ejercicio de su libertad de expresión estaba prevista por la ley y perseguía uno de los objetivos legítimos enumerados en el segundo párrafo del artículo 10. Por el contrario, mantiene que su libro, de forma general y los comentarios en cuestión en particular, trataban de un tema de interés general, que tenían relación con un mal funcionamiento del sistema judicial francés. Añade al respecto que el tribunal de apelación de Paris admitió que ”perseguía un legítimo objetivo al escribir y publicar, como muchos otros actores en este asunto lo habían hecho antes que él, una obra en la que se proporcionara al público el punto de vista del abogado de la familia Laroche”. Deduce que su libertad de expresión únicamente podría cuestionarse en caso de abusos especialmente caracterizados.

El demandante no está de acuerdo con la conclusión del tribunal de apelación de Paris, según la cual, estuvo falto de prudencia. En cuanto al primero de los pasajes declarados finalmente injuriosos, indica que el mismo tribunal de apelación había constatado que el Sr. Villemin había acudido al domicilio de Roger Jacquel, con una carabina, que los temores de la Sra. Villemin no eran producto de su imaginación, sino de una acta del gendarme al que llamó cuando vio salir a su marido, armado, hacia el domicilio de Roger Jacquel, y que otro de los gendarmes implicados, así como la abuela de Grégory habían mencionado la intención del Sr. Villemin de asesinar a éste. Respecto al segundo pasaje, el demandante señala que el tribunal de apelación admitió que las piezas del procedimiento demostraban que el joven Laroche se encontraba en el domicilio familiar en el momento del asesinato de su padre, y que en una entrevista (ante el juez interno), su madre, Marie-Ange Laroche, había indicado que estaba muy cerca del lugar del drama, había corrido y lo había ”visto todo”. Añade que, ante el Tribunal de casación, el fiscal general había propuesto la nulidad debido a que, en su análisis de estos dos pasajes, el tribunal de apelación había confundido entre buena fe y prueba de verdad de los hechos imputados.

En su opinión, excesiva en cuanto a la prueba de la verdad de los hechos en causa, el derecho positivo francés de la injuria es incompatible con la exigencia de proporcionalidad consagrada en la jurisprudencia del Tribunal. La violación del artículo 10 estaría establecida en la causa especialmente debido a que el tribunal de apelación de Paris habría ignorado las condiciones en las que la buena fe puede oponerse a la acción por injurias cuando esta buena fe se basa en una base fáctica suficiente, sin que esto suponga la prueba definitiva de los hechos en causa.

Finalmente, el demandante señala que fue condenado a insertar una advertencia judicial en cada nueva impresión o edición de la obra y que en virtud de la firmeza de la cosa juzgada, esta medida se aplicará a cada nueva edición al menos mientras sigan vivos el Sr. Villemin o sus beneficiarios. En cuanto a la tesis del Gobierno según la cual su libro puede ser íntegramente difundido o reeditado, a condición de que aparezca dicha advertencia, considera que oculta la circunstancia de que ningún editor querría reeditar una obra cuyo objetivo es aportar luz a unos hechos no aclarados y a un desastre judicial, cuando la justicia ha ordenado que en cada ejemplar aparezca que existen comentarios declarados injuriosos, y en consecuencia, falsos.

El Gobierno declara que no contesta que la condena del demandante se interpreta como una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. No obstante estima que estaba prevista por la ley – los primeros párrafos de los artículos 29 y 32 de la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa – perseguía un objetivo legítimo – la protección de los derechos y la reputación de terceros – y era ”necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos, a pesar del alto nivel de exigencia del artículo 10.

Tratándose de la necesidad, el Gobierno señala en primer lugar que el libro del demandante ”pertenece incontestablemente a un debate de interés general” señalando que el asunto Grégory ha estado en los medios de comunicación durante muchos años, que se han publicado numerosas obras sobre el tema, y que el tribunal de apelación le ha reconocido una particular libertad de tono.

El Gobierno observa a continuación que el demandante ha gozado de las vías de recurso protectoras, que ha utilizado con éxito, habiéndose descartado las injurias para la gran parte de los pasajes denunciados. Observa que las jurisdicciones internas habían señalado que no se podía otorgar el beneficio de la duda para el texto que imputaba a Jean Marie Villemin el deseo de haber querido asesinar a Roger Jacquel y haber asesinado a Bernard Laroche bajo la mirada de su hijo.; declararon que la primera de las acusaciones se realizó sin matices y de manera imprudente, y que la segunda resultaba de la voluntad del autor de añadir drama al drama, cuando no existía ningún elemento que confirmara que el niño había asistido al asesinato de su padre. En su opinión, ”los jueces de instancia se plantearon la existencia de una base fáctica suficiente para hacer de la tesis del antiguo abogado de Bernard Laroche una afirmación objetiva” y concluyeron que tal no era el caso.

El Gobierno considera que los jueces internos ponderaron debidamente el interés general del sujeto del libro, la gravedad de las acusaciones y los elementos objetivos de la investigación aportados por el demandante.

Con respecto al carácter proporcional de la sanción, el Gobierno recuerda en particular que el Tribunal declaró en el asunto Hachette Filipacchi Associés contra Francia (PROV 2007, 141492) (núm. 71111/01, ap. 62, 14 de junio de 2007) que la publicación de un comunicado no tenía ningún carácter disuasorio. Observa a continuación que las jurisdicciones internas desestimaron cualquier prohibición de reedición y se contentaron con ordenar la inserción de una advertencia jurídica en todas las nuevas reediciones del libro. Deduce que el libro en cuestión puede ser difundido o reeditado íntegramente, con la única salvedad de ir acompañado de dicha advertencia. En su opinión, la condena pronunciada, sin censura de la obra, ni supresión de los pasajes implicados, es una medida moderada.

El Tribunal constata que el demandante fue condenado por injurias tras la publicación del libro titulado ”Asunto Grégory: ha dicho la justicia su última palabra?” al pago de una suma en concepto de daños y perjuicios y en virtud del artículo 700 del código de procedimiento civil (gastos no incluidos en las costas) y a la inserción de una advertencia judicial en cada nueva impresión o edición del libro (apartados 13 y 20). Está por tanto en disposición de considerarse víctima de una restricción en el ejercicio de la libertad de expresión en el sentido del segundo párrafo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , algo que el Gobierno no contesta. Tal intromisión vulnera esta disposición, salvo si está ”prevista por la ley”, persiga uno o más objetivos legítimos establecido en el apartado 2 y ”sea necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos.

El Tribunal constata que esta restricción tiene como base jurídica los artículos 29 y 32 de la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa (ap. 25), por tanto, está ”prevista por la ley”. Considera asimismo que perseguía uno de los legítimos objetivos enumerados en el segundo párrafo del artículo 10: ”la protección de la reputación o de los derechos de terceros”. De hecho, esto no se presta a controversia entre las partes.

Queda por tanto examinar si la mencionada injerencia era ”necesaria en una sociedad democrática”.

Los principios fundamentales en lo que respecta al carácter ”necesario en una sociedad democrática” de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión están bien establecidos en la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo se recuerdan en el asunto Delfi AS contra Estonia (TEDH 2013, 85) [GS] (núm. 64569/09, ap. 131, TEDH 2015) :

”i. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, es válida no solamente para las ”informaciones” o ”ideas” aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe la ”sociedad democrática”. Tal como la consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que (…) requieren una interpretación estricta, y la necesidad de restringirla debe acreditarse de manera convincente (…)ii. El adjetivo ”necesaria”, en el sentido del artículo 10.2, implica una ”necesidad social imperiosa”. Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, que aumenta con un control europeo de la Ley y de las resoluciones que la aplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. El Tribunal tiene pues competencia para resolver en última instancia sobre el hecho de si una ”restricción” se concilia con la libertad de expresión que protege el artículo 10.iii. No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a los tribunales internos competentes, sino verificar desde el punto de vista del artículo 10, las sentencias dictadas en virtud de su facultad de apreciación. Esto no lleva consigo que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ha utilizado tal facultad de buena fe, con cuidado y de forma razonable: habrá de considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto para determinar si ”guardaba proporción con el fin legítimo perseguido” y si los motivos invocados por las autoridades internas para justificarla parecen ”pertinentes y suficientes” (…) Al hacerlo, el Tribunal debe alcanzar el convencimiento de que las autoridades internas aplicaron normas conformes a los principios consagrados en el artículo 10 y ello, además, fundamentándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes (…)”.

En el presente asunto, el demandante se expresaba sobre un sujeto de interés general, debido no solo al interés que despertaba el asunto Grégory entre el público, sino también respecto a ciertas cuestiones que planteaba este asunto sobre el funcionamiento de la justicia. Se trata por tanto de un caso en el que el artículo 10 exige un nivel elevado de protección del derecho a la libertad de expresión, lo que reduce el margen de apreciación del Estado (véase en especial, Morice, precitado, ap. 125, así como las referencias que se indican).

Siendo así, el Tribunal señala que el demandante contesta la conclusión de las jurisdicciones internas según la cual se comportó imprudentemente – algo que llevó a desestimar la buena fe y supone una condena- al imputar a Jean Marie Villemin la intención de asesinar a Roger Jacquel y al escribir que había asesinado a Bernard Laroche ante la mirada del hijo de este último.

Constata no obstante que la sentencia del tribunal de apelación de Paris de 7 de abril de 2010 está meticulosamente motivada sobre estos puntos (apds. 18-19). El tribunal de apelación precisa de hecho que las acusaciones que aparecen en el primero de estos pasajes se basaban esencialmente en el miedo de la Sra. Villemin, alarmada al ver a su marido salir con una carabina. Señala que si bien no se ha contestado que éste había acudido con un arma al domicilio de Roger Jacquel con la intención de ”hacerle hablar”, nada establecía que fuera con una intención homicida. Señala a continuación que al ”imputar a Jean Marie Villemin el intento de cometer un homicidio, véase asesinato, dado que se sugería la premeditación, manifestada por un comienzo de ejecución que no había tenido efecto a causa de la presencia de los gendarmes que habían frustrado su proyecto, [el demandante] abogado, había acusado imprudentemente, lo que no le permitía que se admitiera sobre este punto el beneficio de la buena fe”. Con respecto al segundo de los pasajes citados, el tribunal de apelación indica que, si bien las piezas indican que el hijo de Bernard Laroche se encontraba en el domicilio familiar en el momento del asesinato de éste, no establecen que hubiera asistido ”al asesinato en directo”. Añade que, si bien ciertas piezas confirman la presencia del niño en la casa, no establecen que el acto criminal se produjera bajo su mirada. . Concluye que ”al añadir drama al drama. [el demandante] quien tenía pleno conocimiento del procedimiento debido a su trabajo, se había privado de que se le reconociera la buena fe”.

Más aún, varios elementos muestran que las jurisdicciones examinaron minuciosamente la causa del demandante y ponderaron debidamente los intereses enfrentados. Así, en primer lugar, la sentencia del tribunal de gran instancia de Paris de 27 de octubre de 2008 contiene un resumen detallado de la obra, lo que tiende a indicar que los hechos se han establecido con la rigurosidad requerida. En segundo lugar, y tras su examen, las jurisdicciones internas únicamente declararon la injuria para dos de los pasajes del libro cuando los demandantes denunciaban veintiocho. En tercer lugar, incluso respecto a estos dos, el tribunal de apelación de Paris admitió que el demandante perseguía un objetivo legítimo y se había expresado sin animadversión personal contra estos últimos; Finalmente, tan solo declaró la injuria respecto a los elementos para los que, en su opinión, se observaba una falta de prudencia.

En cuanto al principio según el cual, cuando se habla sobre un tema de interés general, se permite una cierta falta de moderación (véase, especialmente Mamère contra Francia [TEDH 2006, 65], núm. 12697/03, ap. 25, TEDH 2006 XIII, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71] [GS], núms. 21279/02 y 36448/02, ap. 56, TEDH 2007 IV), el Tribunal constata que los pasajes del libro por los que el demandante fue condenado son los siguientes: ”Se encontrarán dos gendarmes en Granges-sur-Vologne cerca de la casa de Jacquel cuando, alrededor de las 16 horas, Jean-Marie Villemin se presentará en su casa, para matarle. Dará media vuelta. (…) Jacquel será interrogado durante varias horas y se ordenará su detención provisional por parte de los gendarmes de Corcieux. Esto le protegerá de la locura asesina de Jean-Marie Villemin y permitirá asimismo (y sobre todo) a los gendarmes verificar su coartada y la de su familia, durante el día 16 de octubre. (…) el resultado del perito (…) designará como sospechoso al que Jean-Marie Villemin había elegido y deseado matar el 16 de octubre a las 18 horas, Roger Jacquel”; ”Sébastien, de 5 años de edad, está aquí, asiste en directo al asesinato de su padre, se lanza desesperadamente sobre su pecho gritando, ” Papá, papá ! ”. Se frena por la sangre que fluye de sus pulmones. (…) El horror del asesinato de Laroche en su casa, ante sus ojos (…) de su hijo Sébastien (…)” (apartado 11). El Tribunal recuerda que el principio mencionado anteriormente no puede ser válidamente invocado para justificar la afirmación de una intención homicida que no iba más allá de ser una hipótesis una hipótesis, y el añadido de circunstancias fácticas cuya exactitud no queda establecida en el sumario, al objeto de presentar una trágica puesta en escena, describiendo a un niño enfrentado físicamente frente al horror de la muerte de su padre.

Finalmente conviene recordar que la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas son elementos a tomar en consideración cuando se valora la proporcionalidad de la injerencia (véase, especialmente, Morice, precitada, ap. 127, así como otras referencias indicadas). Así, en particular, si su carácter comedido no es suficiente para anular el riesgo del efecto disuasorio que puede tener una violación de la libertad de expresión en el ejercicio de esta libertad (véase, inter alia, Morice, precitada, mismas referencias, así como las referencias indicadas en la misma), puede ayudar no obstante a inclinar la balanza hacia una conclusión de la inexistencia de violación del artículo 10 (véase, por ejemplo, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July [TEDH 2007, 71], precitado, ap. 68).

En el presente asunto, el Tribunal constata que el demandante no fue condenado a una sanción penal, únicamente solidariamente con el editor y la empresa editora al pago in fine de 9.000 euros en concepto de daños y perjuicios y del artículo 700 del código de procedimiento civil (apds. 20 y 24). Asimismo, si los tribunales ordenaron la inserción de una advertencia judicial, tuvieron cuidado de imponer dicha inserción únicamente en las nuevas impresiones y reediciones de la obra. Esto no provocó la retirada de los libros ya impresos y tampoco ponía ningún obstáculo a la reedición íntegra de la obra en su versión inicial, mientras apareciera dicha advertencia.

Considerando lo precedente, el Tribunal estima que a pesar del carácter restringido del margen de apreciación que disponía, el juez pudo considerar como necesaria la injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandante, en una sociedad democrática, para la protección de la reputación o los derechos de terceros.

Por tanto, no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible en cuanto a la queja al amparo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Redactada en francés, y notificada por escrito el 3 de diciembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Claudia Westerdiek, Angelika Nußberger. Secretaria, Presidenta.

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