LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 10:11:58

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 08-09-2011

 MARGINAL: TEDH201166
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-09-08
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de las autoridades judiciales: reclamación de daños sufridos por empresas tras un incendio: lapso de tiempo de veintidos años, pendiente en la actualidad de la fijación de la tasación de costas con retrasos injustificados: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente OPINION DISIDENTE. Demanda de sociedades y ciudadano irlandeses contra la República de Irlanda presentada ante el Tribunal, por dilaciones indebidas en proceso civil de reclamación de daños por incendio. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Superwood Holdings Plc y otros contra Irlanda

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Dean Spielmann, Presidente, Elisabet Fura, Karel Jungwiert, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Ann Power, Ganna Yudkivska, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 5 de julio de 2011,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 7812/04) dirigida contra Irlanda, que un ciudadano de este Estado, el señor Richard Bunyan, presidente ejecutivo de todas las empresas demandantes y primer demandante presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»). El segundo demandante, Superwood Holdings plc. es la empresa matriz que posee todas las acciones de las otras cinco empresas demandantes (Superwood Ltd, Superwood Exports Ltd., Superwood International Ltd, Ltd Superchip y Superwood Ltd [Reino Unido]). Todas las empresas se constituyen en Irlanda, excepto Superwood (Reino Unido) Ltd, que se constituye en el Reino Unido.

Los demandantes están representados ante el Tribunal por el señor Michael Forde, abogado principal, y, posteriormente por la señora Mary Bunyan, abogada. El Gobierno Irlandés («el Gobierno») está representado por su agente, la señora P. O’Brien y, posteriormente, por su co-agente P. White, del Departamento de Asuntos Exteriores.

El 31 de mayo de 2007, el Tribunal decidió dar traslado al Gobierno de la demanda relativa a la lentitud de los procedimientos.

Las empresas demandantes se denominan en conjunto como «Superwood».

En octubre de 1987 se produjo un incendio por el que Superwood reclamó 2.000.000 libras irlandesas a sus aseguradoras. Estas últimas negaron su responsabilidad argumentando que la reclamación de Superwood era tan exagerada como para ser fraudulenta. El 28 de junio de 1989 Superwood tomó acciones contra las compañías de seguros por daños causados debido al rechazo improcedente.

El 1 de julio de 1989 comenzó la audiencia ante el Tribunal Superior. El proceso se prolongó durante más de 116 días de audiencia y fue uno de los juicios más largos en la historia de litigios civiles en Irlanda (la transcripción superó las 8.500 páginas). Durante el juicio (el 1 de mayo de 1990) el juez dispuso que se determinara en primer lugar la responsabilidad y posteriormente, si procedía, la cuantía.

Algunas semanas después de la finalización del juicio, los días 13, 14 y 15 de agosto de 1991, el Tribunal Superior dictó su sentencia encontrando la demanda de Superwood fraudulenta. Por tanto, se perdió cualquier indemnización del seguro, y la valoración de los daños era discutible. El 12 de noviembre de 1991 el Tribunal Superior decretó el sobreseimiento de la acción.

El 12 de diciembre de 1991 Superwood presentó un escrito de apelación ante el Tribunal Supremo con 56 motivos de apelación. Superwood presentó los libros de apelaciones el 15 de julio de 1992 y un certificado de preparación en octubre de 1992. En diciembre de 1992 Superwood solicitó una fecha cercana para la audiencia, cuya celebración se suspendió seis veces. Las alegaciones detalladas de la apelación de Superwood fueron presentadas en julio de 1993. Después de dos nuevos aplazamientos, las compañías de seguros presentaron las alegaciones en enero de 1994. En marzo de 1994 el Tribunal Supremo escuchó y autorizó la solicitud de Superwood de modificar su escrito de apelación. Siguiendo las órdenes del Tribunal Supremo de presentar alegaciones en cuanto a las transcripciones para basarse en ellas en la apelación, luego, a presentar alegaciones por escrito abreviado y después de presentar un esquema de alegaciones, el 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Supremo señaló una fecha de audiencia.

Después de una audiencia de 16 días entre febrero y marzo de 1995, el 27 de junio de 1995 el Tribunal Supremo dictó su sentencia por unanimidad admitiendo el recurso y declarando, inter alia, que el juez se había equivocado al sostener que las pruebas apoyaban la conclusión de que la demanda de Superwood era fraudulenta. El caso fue remitido al Tribunal Superior para determinar las pérdidas atribuibles al incendio y cualquier otra cuestión pertinente.

En marzo de 1996 se planteó la solicitud de Superwood para el pago provisional de los daños (basado en el reconocimiento alegado por el Tribunal Superior de una responsabilidad mínima de las aseguradoras a Superwood) y de los gastos.

El 16 de julio de 1996, el Tribunal Superior, a demanda de Superwood ordenó un nuevo juicio y planteó que lo primero que estudiaría el nuevo juicio sería la cuantificación de las pérdidas atribuibles al incendio (dinero del seguro) y después las pérdidas derivadas de la negación por parte de la compañía aseguradora a pagar el dinero.

El 25 de julio de 1996 el Tribunal Superior señaló nueva fecha de juicio para el día 19 de noviembre de 1996.

El 25 de julio de 1996 las tres primeras aseguradoras solicitaron una ampliación del plazo para presentar un depósito ante el tribunal.

El 11 de noviembre de 1996, el juez ordenó que el nuevo juicio no siguiera la estructura en dos fases como aparecía en la orden de 16 de julio de 1996, sino que sería un juicio mixto. El 12 de noviembre permitió que las tres primeras compañías aseguradoras realizaran un depósito: Superwood podía aceptar los depósitos en el plazo de tres días. El 18 de noviembre el Tribunal Supremo rechazó la apelación de Superwood: podía aceptar los depósitos en el plazo de tres días. El 19 de noviembre de 1996 las tres primeras aseguradoras presentaron los depósitos (3.152.761 libras irlandesas). Aparecería que la cuarta aseguradora también presentó un depósito (1.650.000 libras irlandesas) en este momento.

En diciembre de 1996 y marzo de 1997 el Tribunal Superior rechazó la solicitud de Superwood de presentar más pruebas y el Tribunal Superior rechazó su apelación el 18 de marzo de 1997.

El nuevo juicio ante el Tribunal Superior comenzó el 19 de febrero de 1997 y finalizó, tras un juicio de 281 días, el 3 de marzo de 2000. Generó una trascripción de 41.000 páginas.

El nuevo juicio se retrasó desde el 31 de julio de 1997 al 17 de febrero de 1998. El juez, fue diagnosticado de cáncer y, tras someterse a una operación en noviembre de 1997, llevó un tratamiento intensivo en diciembre de 1997 y un tratamiento continuo hasta mayo de 1998. El 5 de marzo 1998, el juez del nuevo juicio informó a las partes de su enfermedad y el tratamiento, dándoles la posibilidad de descalificarle. Superwood afirmó que su abogado pidió al juez del nuevo juicio en marzo de 1998 que se inhibiera, pero no lo hizo. También alegó que el juez del nuevo juicio no acudió a ninguna de las audiencias potenciales entre marzo a mayo de 1998. En julio de 1998 el juez del Tribunal Superior se sometió, a petición de Superwood, a un examen médico que concluyó que era apto para presidir el juicio. Mientras que el informe estaba destinado a ser enviado, sellado, a través de los abogados de Superwood a las aseguradoras de Superwood (para ayudarles a contratar un seguro en caso de retraso del litigio), por instrucciones del juez fue enviado a la Oficina Central del Tribunal Superior donde permaneció sellado. Posteriormente se envió una copia al Tribunal Superior. Superwood disponía de este informe cuando el Gobierno se lo proporcionó a este Tribunal.

En mayo de 1998 (también durante el nuevo juicio), el Tribunal Superior denegó una prórroga en el plazo a Superwood para aceptar el depósito de la cuarta aseguradora. El 21 de junio de 1998 el Tribunal Supremo estimó el recurso de Superwood. Entonces Superwood aceptó el depósito de la cuarta aseguradora y presentó su caso en contra de la compañía de seguros por un monto agregado de aproximadamente 1.420.000.00 libras irlandesas.

En enero de 1999, el abogado de Superwood se retiró del caso. Superwood continuó siendo representada por numerosos abogados.

Entre los días 4 y 6 de abril de 2001 el Tribunal Superior dictó sentencia (872 páginas más 1.525 documentos indexados). El Tribunal Superior declaró la responsabilidad de las tres primeras aseguradoras de Superwood por una cantidad total de alrededor de 150.000 libras irlandesas (más intereses). Superwood tenía, por lo tanto, derecho a las costas del nuevo juicio, sólo hasta la fecha del depósito y, por tanto, las tres primeras compañías de seguros tenían derecho a sus gastos desde la fecha de sus depósitos. El Tribunal Superior también dictó un mandamiento de embargo preventivo sobre los bienes de Superwood por valor de 5.000.000 libras irlandesas para cubrir los costos legales estimados de las aseguradoras.

El 16 de mayo 2001 Superwood apeló la sentencia del Tribunal Superior invocando 336 motivos de apelación. Más tarde, ese mes Superwood también apeló contra el embargo preventivo.

El 21 de diciembre de 2001, las tres primeras aseguradoras solicitaron al Tribunal Supremo una orden para garantizar el pago de las costas en cuanto a su defensa de la apelación. El 12 de abril de 2002 el Tribunal Supremo ordenó el pago por parte de Superwood como garantía del cobro de las costas (artículo 390 (1) de la Ley de Sociedades de 1963) y se mantuvo el pago pendiente de la apelación. El Tribunal Supremo señaló que la cuestión en el nuevo juicio era la cantidad, no la responsabilidad, y que existe el derecho de apelación sobre la cuantía. Sin embargo, estaba justificada una orden para garantizar el cobro de las costas, puesto que Superwood estaba compuesto por sociedades de responsabilidad limitada, y había llevado a cabo costosos y prolongados procedimientos, exponiendo a las aseguradoras a una carga financiera importante en la que la demanda de Superwood por daños importantes había sido rechazada.

Los días 30 de octubre de 2002 y 26 marzo de 2006, respectivamente, el presidente del Tribunal Superior determinó la cantidad de fianza que debía depositarse (1.600.000 de euros) y el Tribunal Superior desestimó el recurso de Superwood. El Tribunal Superior informó que la demanda de Superwood ascendía aproximadamente a 92 millones de libras irlandesas. A partir de octubre de 2003, un abogado experto se unió al equipo legal de Superwood. El 17 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de Superwood y ordenó que se abonara la fianza en el tribunal en el plazo de tres meses. El 19 de diciembre de 2003 y el 16 y el 23 de enero de 2004 el Tribunal Supremo rechazó las solicitudes de Superwood para una prórroga en plazo del pago de la fianza, para la apelación para ser escuchado en dos etapas y para que se les permitiera sustituir un nuevo aviso de apelación.

A raíz de la solicitud de las tres primeras compañías de seguros (febrero de 2004), el 15 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo rechazó la apelación de Superwood para no pagar la fianza que garantizaba el cobro de los costes. También rechazó el resto de solicitudes de Superwood, inter alia, para modificar su anuncio de apelación o para presentar una nueva notificación. El Tribunal Supremo consideró que era de su competencia rechazar los procedimientos de una empresa que no había garantizado el pago de las costas en interés de la propia administración de la justicia. Esto no era incompatible con el derecho constitucional de acceso a un recurso de apelación. Si Superwood hubiera hecho alguna propuesta realista para proporcionar esa garantía ante el Tribunal Supremo, éste podría haber estado dispuesto a considerarlo. Sin embargo, Superwood eligió plantear numerosas solicitudes en un vano intento de reabrir el tema de la garantía del cobro de costas, ya determinado por el Tribunal Supremo en abril de 2002. En su sentencia, el Tribunal Supremo se refirió a la demanda como valorada en 92 millones de libras irlandesas.

Superwood sostuvo que no se completó la tasación de algunas cantidades a su favor. Al parecer, el tasador rechazó parte de su reclamación y, cuando Superwood apeló ante el Tribunal Superior, éste solicitó a Superwood una provisión de fondos para garantizar los gastos. Superwood no ha realizado este pago hasta la fecha.

El 05 de enero 2004 Superwood inició un procedimiento contra Irlanda y contra el Fiscal General discutiendo la constitucionalidad del artículo 390 (1) de la Ley de Sociedades de 1963. Por sentencia y orden de 5 y 13 de julio de 2005, respectivamente, la acción fue desestimada considerando no razonable la causa de la acción.

El primer demandante, además de ser el presidente ejecutivo de las empresas solicitantes, se refirió a su participación en dichas empresas. El Tribunal también observa que no fue parte en los procedimientos internos. Teniendo en cuenta los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, el Tribunal no considera que pueda reclamar ser víctima de una violación del artículo 6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) (véase, por ejemplo, Agrotexim y otros contra Grecia, 24 de octubre 1995 [ TEDH 1995, 42] , apds. 59-72, serie A, núm. 330-A; y Veselá contra Tobias (dec.), núm. 54811/00, 13 de diciembre de 2005).

De ello se deduce que la queja del primer demandante es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35.3 y debe ser rechazada, de acuerdo con el artículo 35.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal ha considerado las quejas de las empresas demandantes, que se refieren colectivamente como «Superwood».

Superwood se queja de que la tardanza en los procedimientos es incompatible con el requisito de «plazo razonable» establecido en el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) que dispone lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un tribunal (…) decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.»…

El Gobierno se opone a este argumento.

El Tribunal observa que el período a tener en cuenta comenzó el 28 de junio de 1989. En cuanto a la finalización del período, el Gobierno sostuvo que la decisión final fue pronunciada por el Tribunal Supremo en marzo de 2004 y Superwood argumentó que, dado que la tasación de costas no estaba resuelta, el proceso no estaba terminado. El Tribunal recuerda que un procedimiento de tasación de costas debe ser visto como una continuación del litigio de fondo y, en consecuencia, como parte de la «determinación de… derechos y obligaciones civiles «( Robins contra el Reino Unido, 23 de septiembre de 1997 [ TEDH 1997, 74] , ap. 29, Recopilación de sentencias y decisiones 1997-V; Doran contra Irlanda [ PROV 2003, 163173] , núm. 50389/99, ap. 43, TEDH 2003-X; y McMullen contra Irlanda, núm. 42297/98, ap. 31, 29 de julio de 2004 [ PROV 2004, 202353] ). Dado que el Gobierno no niega que la tasación de costas no se ha completado, el procedimiento puede ser considerado como no finalizado.

El período a considerar es casi de 22 años.

El Gobierno argumentó que se había producido una falta de agotamiento de recursos internos ya que Superwood no inició una acción por daños y perjuicios por incumplimiento del derecho constitucional a un juicio pronto. Superwood se opuso.

El Tribunal recuerda su conclusión en McFarlane contra Irlanda [ PROV 2010, 315996] ([GS], núm. 31333/06, ap. 128, TEDH 2010 –…) donde dicha acción no constituye un recurso efectivo disponible en la teoría y en la práctica, en el sentido del artículo 13 en un caso relativo a la duración de los procedimientos penales. Por lo demás, no encuentra otra razón en un caso relativo a la duración de los procedimientos civiles (véase, también, Doran contra Irlanda [ PROV 2003, 163173] , antes citada, apds. 55-69 y O’Reilly y otros contra Irlanda, núm. 54725/00, ap. 37, 29 de julio de 2004 [ PROV 2004, 242590] ). Esta objeción del Gobierno por lo tanto, debe ser desestimada.

El Tribunal señala que esta queja de Superwood no carece de fundamento de acuerdo con el artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Señala además que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, debe admitirse.

El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del procedimiento debe evaluarse a la luz de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, en particular, la complejidad del caso, la conducta de los demandantes y de las autoridades competentes, y la importancia de lo que está en juego para los demandantes (véase, por ejemplo, Comingersoll contra Portugal [GS] [ TEDH 2000, 123] , núm. 35382/97, ap. 19, TEDH 2000-IV, y la citada Doran, ap. 44).

El Tribunal ya ha encontrado violaciones del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en los casos contra Irlanda planteando cuestiones similares (los citados casos de Doran, O’Reilly [ PROV 2004, 242590] y McMullen [ PROV 2004, 202353] respecto a procedimientos civiles y el caso antes citado de McFarlane [ PROV 2010, 315996] en lo que respecta a procedimientos penales). Si bien el Tribunal ha llegado a la misma conclusión, en el presente caso, se ha puesto de relieve bajo que diferencias de grado.

En primer lugar, el Tribunal considera evidente que el procedimiento es procesal, jurídica y fácticamente complejo teniendo en cuenta las cuestiones en disputa, el volumen de solicitudes y la duración de los juicios, la cantidad de solicitudes provisionales y las apelaciones de las mismas y al hecho de que el juicio y el nuevo juicio fueron dos de los juicios más largos en la historia de litigios civiles del Tribunal Superior de Irlanda. La naturaleza de la acción en sí misma, contribuyó significativamente a la prolongación de los procedimientos.

En segundo lugar, el Tribunal es de la opinión que la conducta de Superwood también dio lugar a mucha demora en el procedimiento. En particular, mientras que Superwood tuvo derecho a hacer uso de todas las medidas procesales pertinentes para ello, y debe asumir las consecuencias en cuanto al retraso en los resultados ( McMullen contra Irlanda [ PROV 2004, 202353] , ap. 35). En este sentido y, en particular durante la fase del nuevo juicio de las actuaciones, Superwood realizó numerosas solicitudes al Tribunal Supremo (incluyendo un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el nuevo juicio, que contenía más de 300 motivos de apelación), la mayoría de las cuales no tuvieron éxito. Por otra parte y lo más importante, la falta de resolución de la tasación de costas desde marzo de 2004, en las propias alegaciones de Superwood es, según las propias alegaciones de Superwood, el resultado de la negativa a pagar la provisión de fondos que asegurara el cobro de las costas, según lo ordenado por Tribunal Superior, y por lo tanto los últimos 7 años de retraso son atribuibles en su totalidad a Superwood.

Si bien el Tribunal considera que la complejidad del caso y la conducta de Superwood han contribuido en gran parte a la demora en el procedimiento, esos factores por sí solos no explican la duración total del procedimiento. El Tribunal ha examinado la conducta de las autoridades. En este sentido, el Tribunal recuerda en particular que, contrariamente a lo que el Gobierno alega, ni siquiera un principio de la legislación interna en que las partes de los procedimientos civiles están obligadas a tomar la iniciativa para el progreso del proceso, no exime a un Estado de la obligación de organizar su sistema para tratar los casos en un plazo razonable de tiempo: si un Estado permite que los procedimientos se alarguen más allá de un «plazo razonable» sin hacer nada para que avancen, será responsable de la demora resultante ( FoLey contra el Reino Unido, núm. 39197/98, ap. 40, 22 de octubre de 2002 [ PROV 2002, 238152] ; Price and Lowe contra el Reino Unido [ PROV 2004, 73110] , núms. 43185/98 y 43186/98, ap. 23, 29 de julio de 2003 [ PROV 2010, 315996] , citado en McFarlane contra Irlanda [GS], núm. 31.333 / 06, ap. 152, TEDH 2010 –…). Por otra parte, se requiere una especial diligencia de las autoridades continuando la sentencia de apelación de 1995, que ordenó un nuevo juicio en un caso complejo 6 años después de que el procedimiento hubiera comenzado. Los períodos de retraso indicados a continuación han sido evaluados a la luz, inter alia, de estos principios.

En primer lugar, el Tribunal señala que el período entre la interposición de la apelación de Superwood ante el Tribunal Supremo (diciembre 1991) y la audiencia (principios de 1995), estuvo marcado no sólo por numerosos aplazamientos y diversas solicitudes del Tribunal Supremo a las partes por diversas formas de solicitudes, sino también por la falta de iniciativa de las autoridades para avanzar en la apelación, en marcha desde octubre de 1992. El Tribunal no considera justificado un retraso de más de tres años en señalar la audiencia de la apelación, incluso en un caso tan complejo.

En segundo lugar, el Tribunal señala que la primera fecha de audiencia fijada para el nuevo juicio (noviembre de 1996) fue 17 meses después de la sentencia requiriendo el nuevo juicio.

En tercer lugar, mientras que el Tribunal considera que bien podría haber sido más eficaz al aplazar la repetición del juicio en espera de la resolución de la enfermedad del juez del nuevo juicio, en lugar de nombrar a un tercer juez del Tribunal Superior para este caso tan complejo, este aplazamiento dio lugar a más de 5 meses demora durante el nuevo juicio (teniendo en cuenta el período de dos meses de vacaciones judiciales). Desde entonces y hasta mayo de 1998, el Gobierno no ha negado que el juez de nuevo juicio no utilizó ninguna de las fechas disponibles para el juicio sobre el caso. Una vez que terminó el nuevo juicio ante el Tribunal Superior, pasó un año antes de que se dictara sentencia, en este momento el procedimiento llevaba casi 12 años abierto.

En cuarto lugar, y mientras que la apelación de Superwood ante el Tribunal Supremo de 2001 fue muy amplia, dicha apelación no se determinó sobre el fondo, sino sobre la base de la limitada cuestión de la garantía de las costas. Sin embargo, mientras que las aseguradoras correspondientes, solicitaron una orden para garantizar el cobro de las costas en diciembre de 2001, el Tribunal Supremo no anuló la apelación por falta de pago de esas costas hasta marzo de 2004, un retraso de casi dos años y medio. Es cierto que el cálculo y pago de la garantía de las costas fue impugnada, determinada y apelada en este período: sin embargo, el Tribunal no considera que las autoridades actuaran con la suficiente diligencia para acelerar la conclusión del proceso.

En quinto lugar, en las propias observaciones del Gobierno, la exagerada longitud de este complejo procedimiento empresarial, no era una fatalidad. Aceptaron que este asunto no sería examinado por el Tribunal mercantil (creado en 2004) y explicó que el tribunal examina complicados casos empresariales en períodos de tiempo mucho más cortos.

En consecuencia, el Tribunal considera que los retrasos antes descritos son atribuibles a las autoridades competentes, no estaban justificados por las declaraciones del Gobierno y contribuyeron en gran medida a la prolongación excesiva de las actuaciones.

Por último, teniendo en cuenta, inter alia, las sumas de dinero en litigio (los Tribunales Superior y Supremo describieron las reclamaciones de Superwood como habiendo aumentado durante el proceso a cerca de 90 millones de libras irlandesas, apartados 20 y 21), había, evidentemente, mucho en juego para Superwood.

En estas circunstancias, el Tribunal considera que la longitud en el actual procedimiento fue excesiva y no cumplió el requisito de un «plazo razonable» y encuentra, por lo tanto, que ha existido violación del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Superwood también se quejó en virtud del artículo 6.1, sólo y combinado con el artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , de un rechazo de acceso a los tribunales como consecuencia de la orden de garantía de las costas del Tribunal Supremo en marzo de 2004. Superwood también discrepa en virtud de estos artículos con diversas cuestiones relativas al juez del nuevo juicio alegando, inter alia, que su estado de salud, actitud hostil y falta de experiencia tuvieron un impacto negativo en el juicio y en la sentencia resultante, que en su opinión era incorrecta e inconsistente.

Superwood se quejó bajo el artículo 1 del Protocolo núm. 1 sobre la tasación de las costas internas en su contra, argumentando que ellos fueron privados ilegalmente de sus bienes.

Por último, Superwood se quejó en virtud del artículo 13 que se les privó de un recurso efectivo, como resultado de la orden para garantizar las costas y, además, que no existía un recurso para recusar al juez del nuevo juicio por su salud.

Sin embargo, a la luz de todo el material en su poder, y en la medida en que los hechos denunciados son de su competencia, el Tribunal estima que estas quejas no revelan ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidas en el Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y sus Protocolos.

De ello se deduce que estas quejas carecen manifiestamente de fundamento y deben ser rechazadas de conformidad con el artículo 35.3 a) y 35.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Superwood presentó una lista detallada de reclamaciones en concepto de perjuicio material, incluyendo pérdida de propiedades y otros materiales, pérdida de negocio, y pérdida de oportunidades de negocio. Solicitaban el levantamiento del embargo preventivo del Tribunal Superior para liberar sus fondos y para solicitar que un experto evaluara la totalidad de sus pérdidas económicas.

El Gobierno consideró que no había ningún nexo causal entre los daños materiales reclamados y la violación establecida.

El Tribunal recuerda que debe haber un claro nexo causal entre la violación del Convenio establecida y el daño reclamado ( sentencia Doran [ PROV 2003, 163173] , ya citada, ap. 73). Las quejas, que no eran las relativas a la duración excesiva del procedimiento, fueron declaradas inadmisibles y el Tribunal ha identificado lo que considera períodos injustificados de retraso atribuible a las autoridades.

En consecuencia, y al margen de los informes de los expertos para valorar las pérdidas reclamadas, las numerosas solicitudes de Superwood de una justa satisfacción (incluyendo la relación de causalidad) no se encuentra ningún nexo causal preciso entre los períodos de retraso injustificado y cualquier impacto pecuniario concreto. Por tanto, no se concede ninguna cantidad en concepto de prejuicio material.

La única reclamación de Superwood en este sentido pasa por una cantidad ex gratia en concepto de daño moral (principalmente relacionados con el estrés) sufrido por uno de los abogados de Superwood en el proceso interno. El Gobierno consideró que no había ningún nexo causal entre los daños reclamados y la violación establecida.

El Tribunal observa que el abogado, al que se refiere Superwood, no es demandante y por lo tanto, no hace ninguna concesión en este epígrafe.

Superwood reclama 37.500 euros en concepto de gastos del abogado experto (150 horas de trabajo a 250 euros/hora) para preparar la demanda y las observaciones, así como 16.800 euros por su trabajo como representante legal (84 horas de trabajo a 200 euros/hora) sumando la reclamación un total de 65.703 euros en concepto de gastos y costas legales IVA incluido. Se reclaman asimismo 2.000 euros en concepto de costas de secretaría y administrativas.

El Gobierno se opone a esta reclamación.

Dada la documentación en su poder y según la jurisprudencia del Tribunal, así como la materia en cuestión y la complejidad del procedimiento ante el Tribunal, el Tribunal considera razonable conceder la cantidad de 3.800 euros en concepto de gastos y costas legales, IVA incluido. Otros impuestos serán a cargo de Superwood.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara por unanimidad la demanda relativa a la excesiva duración de los procedimientos admisible, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara por seis votos a uno que ha existido violación del requisito del plazo razonable del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en cuanto a las empresas demandantes;

Declara por seis votos a uno,

a) Que el Estado demandado deberá abonar a las empresas demandantes, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 3.800 euros (tres mil ochocientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas en los procedimientos del Convenio;

b) Que esta suma se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en inglés y notificada por escrito el 8 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Claudia Westerdiek, Secretaria de sección, Dean Spielmann, Presidente.

De conformidad con el artículo 45.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y el artículo 74.2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a esta sentencia la opinión separada de la Jueza Ann Power.

D. S., C. W.

La cuestión de si existe un recurso efectivo por daños por vulneración del derecho Constitucional y del Convenio a un juicio en un plazo de tiempo razonable en Irlanda, fue el tema que debatió este Tribunal en el reciente caso McFarlane contra Irlanda . Ese caso se refiere a un proceso penal y no fue impugnada la existencia de un considerable cuerpo de jurisprudencia nacional que demuestra que los daños por una vulneración de un derecho constitucional están disponibles (ver ap. 85 de la sentencia de McFarlane [ PROV 2010, 315996] ). Se abrió también el Tribunal a la opinión de expertos independientes en el sentido de que un recurso constitucional no es sólo probable, sino «casi seguro» en Irlanda . En estas circunstancias, he compartido la opinión de los jueces disidentes de que la probabilidad de que ese recurso hubiera sido establecido por el Estado demandado y que había, por lo tanto, una obligación para el demandante de agotarlo antes de la presentación de una solicitud ante este Tribunal.

McFarlane contra Irlanda [GS], núm. 31333/06, 10 septiembre 2010 ( PROV 2010, 315996)

McFarlane contra Irlanda [GS], núm. 31333/06, 10 septiembre 2010 ( PROV 2010, 315996)

Por las razones expuestas en la detallada opinión disidente en McFarlane yo voté contra la mayoría en la admisibilidad y fundamentación de la demanda y yo hice lo mismo en el presente caso. Un planteamiento coherente de este Tribunal, como se articuló y se reiteró por la Gran Sala en Selmouni contra Francia ( TEDH 1999, 30) ha sido que la denuncia que un demandante intenta plantear posteriormente a este Tribunal debe primero haber sido realizados ante el órgano interno apropiado.

Selmouni contra Francia [GS] ( TEDH 1999, 30) , núm. 25803/94, ap. 74, TEDH 1999-V.

La actual solicitud fue presentada en 2004. Se desprende de los hechos tal como se indica en la sentencia que el fundamento de las reclamaciones de los demandantes ante los tribunales nacionales no se refería a una supuesta vulneración de su derecho constitucional a un juicio en un plazo razonable. Las actuaciones fueron, como lo señala la mayoría, procedimental, legal y fácticamente complejos, pero la controversia en cuestión no se refería al concepto legal del derecho a un juicio en un plazo razonable. Se trataba, más bien, de cuestiones relativas a la legislación sobre seguros y, posteriormente, a la garantía de cobro de las costas y el derecho de sociedades. En mi opinión, cualquier queja o reclamación que los demandantes desearan hacer en relación con la «duración de los procedimientos» debería haber sido realizada, en primer lugar, a nivel nacional.

Los jueces disidentes en McFarlane Los jueces disidentes en McFarlane señalaron que el juicio se presentó como una invitación a todos los que tienen sus procesos penales recurridos por la duración, prohibidos en Irlanda, a saltarse a los tribunales nacionales y llegar directamente a Estrasburgo para la concesión de una indemnización. A la luz de esa «invitación» (ampliado en este caso a los procedimientos civiles) las solicitudes presentadas ante este tribunal después de la fecha del pronunciamiento de la sentencia McFarlane requieren un examen de cuestiones adicionales a los aquí descritos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.