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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 5) 14-02-2008

 MARGINAL: TEDH200812
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-02-14
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: injerencias de los poderes públicos: entierro sin ceremonia en una fosa común de niño nacido muertosiendo trasladado hasta el cementerio en una furgoneta de reparto: imposibilidad de los padres de asistir, al no haber sido avisados: actuación de los agentes municipales que no responde a lo establecido en la ley: exigencia de diligencia y prudencia al tratarse de un asunto tan sensible: violación existente. Demanda de ciudadana argelina contra la Confederación Suiza, presentada ante el Tribunal el 07-12-1999, por la imposibilidad de asistir al entierro de suhijo nacido muerto así como por el traslado de su cadáver en una furgoneta de reparto. Violación del derecho al respeto a la vida privada y familiar: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Hadri-Vionnet contra Suiza,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores Peer Lorenzen, Presidente, Karen Jungwiert, Volodymyr Butkevych, señora Margarita Tsatsa-Nikolovska, señores Javier Borrego Borrego, Mark Villiger, Giorgio Malinverni, así como por la señora Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 22 de enero de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 55525/2000) dirigida contra la Confederación suiza que una ciudadana argelina, la señora Dalila Hadri-Vionnet («la demandante»), había presentado ante el Tribunal el 7 de diciembre de 1999 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio»).

La demandante estuvo representada por el señor I. Poncet Carnice, abogado colegiado en Ginebra. El Gobierno suizo («el Gobierno») estuvo representado por su agente, inicialmente el señor Ph. Boillat, antiguo Subdirector de la Oficina federal de Justicia, y posteriormente el señor F. Schürmann, Jefe de la Sección de los Derechos Humanos y del Consejo de Europa en la Oficina federal de Justicia.

La demandante alegaba que la imposibilidad de asistir al entierro de su hijo nacido muerto, así como el traslado de su cadáver en una furgoneta de reparto ordinario habían vulnerado su derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) .

Por decisión de 2 mayo 2006, la Sección Quinta declaró la demanda admisible.

La demandante nació en 1970 y reside en Lignon (Cantón de Ginebra).

Los hechos del caso, tal como los expusieron las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.

La demandante llegó a Suiza el 10 de junio de 1996 como demandante de asilo.

El 17 de junio de 1996, ingresó en un centro de acogida para demandantes de asilo en el cantón de Argovie.

El 12 de marzo de 1997, fue trasladada a otro centro, el centro de acogida «Thorfeld 2», en Buchs (Argovie).

El 4 de abril de 1997, la demandante dio a luz a un niño que nació muerto, cuyo padre era un ciudadano suizo. La autopsia determinó posteriormente que el feto había muerto dos días antes del parto y que tenía 26 semanas y dos días. A solicitud de la comadrona, la demandante, debido a su estado emocional, fue trasladada del centro de acogida «Thorfeld 2» al hospital del cantón de Argovie. A la pregunta por parte de la comadrona preguntándoles si deseaban ver el cuerpo de su hijo, la demandante, así como el padre, respondieron que no.

El mismo día, la asistenta social y el oficial encargado del registro civil del municipio de Buchs fueron informados del nacimiento del niño. Considerando que un entierro con ceremonia no era obligatorio en el caso de un niño nacido muerto a principios de la 27ª semana de embarazo, ordenaron su entierro sin ceremonia, en ausencia de la demandante. Tuvieron principalmente en cuenta el hecho de que los padres del niño habían expresado su deseo de no ver el cuerpo antes de la autopsia y consideraron que, teniendo en cuenta su estado emocional, la demandante no debía asistir a su inhumación.

El 8 de abril de 1997, tras haber sido colocado en un féretro de madera por una empresa de pompas fúnebres, el cuerpo del niño, por orden del asistente social del municipio, fue trasladado en una furgoneta de reparto al cementerio del municipio de Buchs, para ser enterrado en una fosa común de niños nacidos muertos.

Parece que la demandante abandonó el hospital el mismo día (ver las decisiones del Tribunal Superior del cantón de Argovie de 14 mayo 1999, infra, apartado 23).

El 10 de abril de 1997, la demandante fue conducida al cementerio por una asistenta del servicio de psiquiatría para depositar unas flores.

En opinión del Gobierno, la demandante fue informada, el 15 de abril de 1997, de la posibilidad de organizar posteriormente una ceremonia de enterramiento para su hijo. En sus declaraciones de 1 de julio de 1997 (ver infra, ap. 19), la demandante discutió esta afirmación.

El 22 de abril de 1997, fue al cementerio, acompañada por el sacerdote, visitó el lugar en el que había sido enterrado su hijo y depositó algunas piedras y flores.

El 13 de mayo de 1997, la recurrente presentó una denuncia contra X ante la oficina del distrito de Aarau y se constituyó en parte civil. Se abrieron diligencias penales contra el asistente social y el oficial encargado del registro civil del municipio de Buchs por abuso de autoridad, vulnerar la paz de los muertos y, subsidiariamente, por sustracción de un bien mueble en el sentido del artículo 141 del Código Penal. La demandante señaló que el cadáver de su hijo le había sido retirado de manera ilícita y que su traslado había tenido lugar en un vehículo inapropiado y sin la autorización necesaria para este tipo de transporte. En este contexto, se quejaba de una violación de su libertad personal, garantizada por la Constitución federal y que protegía, en opinión de la demandante, los sentimientos de los individuos hacia un miembro de su familia fallecido (ver infra, apartado 33).

El 15 de mayo de 1997, la demandante se trasladó a Ginebra donde vivía su compañero.

El 1 de julio de 1997, la demandante y su compañero fueron interrogados por la policía cantonal de Ginebra acerca del nacimiento de su hijo y las circunstancias que lo rodearon. La reproducción de algunos extractos de la declaración de la demandante es la siguiente:

«Pregunta (infra: «P») 17: ¿Fue usted informada de los diferentes modos de sepultura (entierro, incineración u otro) que existen para los niños nacidos muertos?

Respuesta (infra: «R») 17: La comadrona, y posteriormente el Dr. R., me preguntaron qué es lo que deseaba hacer con el cuerpo de mi hijo.

P 18: ¿Por qué modo de sepultura optó?

R 18: Elegí el enterramiento normal con ceremonia.

P 19: ¿Le indicaron que podía ver el cuerpo de su hijo?

R 19: La comadrona me propuso verlo.

P 20: ¿Vio el cuerpo de su hijo?

R 20: Estaba muy alterada y me negué, ya que no tenía coraje para ver a mi hijo muerto.

()

P 32: ¿Fue orientada acerca de las exequias por el personal del hospital?

R 32: Sí. Las formalidades fueron realizadas con C. [empresa de pompas fúnebres]. Lo único que no me comunicaron fue el día.

P 33: ¿Fue informada del entierro por el oficial encargado del registro civil?

R 33: No.

P 34: ¿Le comunicaron el lugar, la fecha y la hora del entierro?

R 34: No.

P 35. En caso afirmativo, ¿quién le informó?

R 35: —

P 36. En caso negativo, ¿solicitó información al respecto al padre del niño o a otras personas, principalmente a M. H. (el director del centro de acogida de Buchs)?

R 36: Recibí la visita del Dr. H, el martes siguiente, si no me confundo, hacia las 14.00 h. Me comunicó que mi hijo había sido enterrado ese mismo día a las 13.00 h. Me enfadé mucho por no haber estado presente. Declaró no estar al corriente del sistema.

P 37: ¿Se sentía preparada para acudir al entierro de su hijo?

R 37: Para convencerme de su muerte, debía de verlo enterrar.

P 38: ¿Por qué no acudió al entierro?

R 38: No tuve posibilidad.

()

P 40. ¿Le propuso el personal del hospital asistir al entierro en presencia de una enfermera?

R 40: No, no recibí ninguna propuesta al respecto.

P 41: ¿Ha ido a la tumba de su hijo? ¿Con quién?

R 41: El jueves 10 de abril de 1997, me encontré con M. B., asistente social. Me dijo que no tenía derecho a saber dónde se encontraba mi bebé. Le contesté que aunque era demandante de asilo, era ante todo madre y que tenía derecho a ver la tumba de mi hijo.

Como se negó a decirme algo, me dirigí a la policía donde fui recibida por la señora B. Me comentó que este tipo de problema no era de su competencia. Insistía y tras informarse, me dijo que era el «municipio» el que había decidido todo.

Contacté con el sacerdote de la Iglesia católica de Aarau, así como con una asistente pastoral. Les extrañaba que no hubiera obtenido satisfacción. Intentaron obtener información pero sin éxito.

P 42: ¿Tiene la sensación de haber sufrido un perjuicio por la falta de información acerca de la sepultura de su hijo?

R 42: Un gran perjuicio. Sufrí la pérdida de mi hijo y además, no sé dónde está enterrado.

P 43: ¿Qué tipo de perjuicio ha sufrido?

R 43: Considero no haber sido respetada en mi condición de madre. Fui apartada de todos los trámites.

P 44: ¿Habría asistido al entierro si hubiera conocido la hora y el lugar?

R 44: Sí

P 45: ¿Fue informada de que los funerales en la intimidad eran todavía posibles?

R 45: No

()».

He aquí algunos extractos de la entrevista mantenida con el compañero de la demandante:

«P 11: ¿Fue usted informado de los diferentes modos de sepultura (entierro, incineración u otro)?

R 11: La comadrona me preguntó qué tipo de sepultura deseaba para el niño. Le respondí que como católico, deseaba un enterramiento (sepultura y ceremonia). Me dijo que contactara con la sociedad C.

()

P 13: ¿Fue informado de la posibilidad de ver a su hijo muerto?

R 13: Sí, la comadrona me lo propuso.

P 14: ¿Vio a su hijo muerto?

R 14: No, no tuve coraje para verlo. Sin embargo, he visto fotografías del bebé en el hospital cantonal.

()

P 27: ¿Se sentía capaz de asistir al entierro?

R 27: Sí.

()

P 30: ¿Ha ido al cementerio a la tumba de su hijo? ¿Quién le acompañó?

R 30: Fui con mi compañera a la fosa común de Buchs el 20 de mayo de 1997. Para mí, no se trataba de un cementerio sino de un parque público. No hay ninguna cruz que indique que se trata de un cementerio. Hay dos estatuas y alguna lápida con nombres. Mi hijo está, según las indicaciones ofrecidas por el servicio social de Buchs, enterrado al lado de los árboles. No hay ninguna prueba.

P 31: ¿Tiene la sensación de haber sufrido un perjuicio por la falta de información acerca del entierro?

R 31: Sí, he sufrido un perjuicio. En efecto, el bebé muerto era mi hijo.

P 32: ¿Qué tipo de perjuicio?

R 32: Daño moral e inhumano.

P 33: ¿Habría asistido al entierro si hubiera conocido la hora y el lugar?

R 33: Sí, absolutamente.

P 34: ¿Fue informado de que posteriormente podía celebrarse una ceremonia fúnebre?

R 34: No recibí ninguna información al respecto.

()».

El 4 de agosto de 1998, basándose en los informes finales de la oficina del distrito de Aarau de 1 de julio de 1998, la Fiscalía del cantón de Argovie dictó dos órdenes de archivo de actuaciones relativas a los dos imputados. En cuanto al delito de vulneración de la paz de los muertos, consideró que faltaba uno de los elementos constitutivos del delito, la intencionalidad de los autores. En cuanto al traslado inadecuado del cuerpo del niño, la Fiscalía admite un error de derecho por parte del oficial encargado del registro civil del municipio. Sin embargo, una parte de las costas procesales fueron impuestas a los imputados.

La demandante interpuso dos recursos contra las órdenes de archivo de actuaciones de 4 de agosto de 1998 ante el Tribunal Superior del cantón de Argovie. Señala que los dos imputados habían cometido un delito de vulneración de la paz de los muertos por «dolo eventual» y que, por tanto, debían responder penalmente. En el marco del recurso contra el oficial encargado del registro civil, la demandante se quejaba concretamente de un atentado a su libertad personal, así como al derecho a una sepultura decente en tanto que derechos individuales protegidos por la Constitución federal, debido principalmente al hecho de que no había sido invitada a asistir al entierro de su hijo. Por último, en cuanto al traslado del niño, la demandante discutió la tesis de la Fiscalía, que había admitido un error de derecho.

Por dos Sentencias de 14 mayo 1999, el Tribunal Superior declaró los recursos inadmisibles. Respecto al delito de vulneración de la paz de los muertos, señaló que, en este caso, no existían los elementos constitutivos del delito pero considera en cambio que ordenando el enterramiento del niño sin ceremonia, las dos personas imputadas habían vulnerado la legislación pertinente. En efecto, tanto la ordenanza sobre las pompas fúnebres del cantón de Argovie, en su artículo 11 apartado 1, como el Reglamento sobre el cementerio y las pompas fúnebres del municipio de Buchs, en su artículo 8.1, permitían la inhumación dos días después del nacimiento del niño nacido muerto. Además, esta última disposición preveía, en su apartado 4, la organización de una ceremonia (ver infra, apartado 40). Por ello, el Tribunal Superior consideró que había habido, a priori, vulneración del derecho de la demandante a la celebración de una ceremonia. Por otro lado, el estado psíquico y físico de la demandante no le impedían haber asistido al entierro de su hijo, puesto que abandonó el hospital aquel mismo día. El Tribunal Superior precisó, en cambio, que una ceremonia podía tener lugar tras la inhumación (artículo 12.1 del Reglamento sobre el cementerio y las pompas fúnebres del municipio de Buchs; ver, infra, el apartado 41), y que la recurrente no había presentado ninguna demanda en este sentido.

En cuanto a la queja relativa al traslado del niño, el Tribunal Superior admitió que el oficial encargado del registro civil había vulnerado el artículo 75 de la Ordenanza de circulación, puesto que ninguna autorización, como la prevista por su apartado 2, había sido dada. Sin embargo, consideró que había que relativizar la falta del agente competente, poco experimentado en la materia, así como los efectos reales de su comportamiento. La Fiscalía, basándose en el principio de la oportunidad de las diligencias, pudo legalmente renunciar a perseguir a las personas enjuiciadas.

El 25 de junio de 1999, la demandante interpuso ante el Tribunal federal dos recursos de derecho público, así como dos recursos de nulidad. En cuanto al delito de atentado contra la paz de los muertos, la demandante hace valer que, en este caso, se reunían todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos. Por otro lado, alega que sus argumentos relativos al derecho a una sepultura decente y al atentado contra la libertad personal no habían sido tomados en consideración correctamente por las jurisdicciones inferiores. Al respecto, solicitó al Tribunal federal que transmitiera la parte de sus recursos relativos al derecho a una sepultura decente al Consejo federal, única instancia competente en la materia. A propósito del atentado contra su libertad personal, la demandante señaló que, para la familia de un difunto, el duelo constituye una manifestación elemental del desarrollo de la personalidad, en el sentido de la jurisprudencia pertinente del Tribunal federal. Por último, discutió el argumento admitido por las instancias cantonales en lo concerniente al transporte inadecuado del niño.

Por dos Sentencias de 12 agosto 1999, el Tribunal federal rechazó los cuatro recursos interpuestos por la demandante. Declaró inadmisible el motivo planteado del derecho a una sepultura decente y juzgó temeraria su demanda de remitir al Consejo federal una parte de sus recursos, recordando que una vía concreta del recurso ante esta instancia existía para hacer valer este tipo de queja.

Dejando abierta la cuestión de si se daban los elementos objetivos del delito de vulneración de la paz de los muertos, el Tribunal federal señaló que en cualquier caso, el elemento de la intencionalidad no existía en las personas imputadas. Por último, en lo que concierne a la violación de la libertad personal que la demandante denunciaba por haber sido impedida a llevar a cabo su duelo, así como el atentado contra el derecho a una sepultura decente, el Tribunal federal consideró que estas alegaciones eran fundadas, o al menos podían serlo, pero que en cambio no eran pertinentes en el marco del proceso en cuestión, en el que la única cuestión a zanjar era la de la culpabilidad de los autores de los actos en litigio.

Paralelamente a estos procesos, en virtud de la Ley federal sobre la ayuda a las víctimas de delitos, la recurrente presentó una demanda solicitando una indemnización por el daño moral sufrido por el atentado contra la personalidad.

Esta demanda fue rechazada, primero por los servicios sociales del Cantón de Argovie y por el Tribunal administrativo de este cantón y, posteriormente, por el Tribunal federal el 24 de noviembre de 2000. Reconociendo que un delito cometido por negligencia podía, llegado el caso, satisfacer las exigencias del artículo 2.1 de la Ley federal sobre la ayuda a las víctimas de delitos aunque no fuera, como tal, reprensible penalmente en ausencia de elemento intencional, el Tribunal consideró que el delito en causa en este caso, a saber el abuso de autoridad, no entraba en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

Por decisión de 23 marzo 1998, el Consejo municipal de Buchs autorizó a cargo del municipio la exhumación del cuerpo del niño. Tuvo lugar el 20 de mayo de 1998 y fue seguida del traslado de sus restos al nuevo domicilio de la demandante en Ginebra, donde fue enterrado tras una ceremonia católica.

En una fecha no precisada, la demandante contrajo matrimonio con su compañero.

Con anterioridad al 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la nueva Constitución, la protección de la esfera privada no figuraba expresamente en la Constitución federal. El Tribunal federal le concedió, en cambio, un valor constitucional en tanto que elemento de la libertad personal (o individual), a partir de la Sentencia de 20 marzo 1963 (ATF 89 I 92).

En su Sentencia de 18 septiembre 1985 (ATF 111 Ia 231), el Tribunal federal reconoció concretamente que la libertad personal engloba igualmente el sentimiento de piedad de los padres y, por tanto, su derecho a oponerse a una intervención injustificada sobre los restos de un difunto de la familia.

La nueva Constitución federal protege la esfera privada en su artículo 13, que está así redactado:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su correspondencia y de las relaciones que establezca por correo y telecomunicaciones.

2. Toda persona tiene derecho a ser protegido contra el empleo abusivo de información que le concierna».

La obligación de las autoridades a garantizar una sepultura decente a los difuntos estaba prevista en el artículo 53 apartado 2 de la antigua Constitución federal:

«El derecho a disponer de lugares de sepultura corresponde a la autoridad civil. Deberá garantizar que toda persona fallecida pueda ser enterrada decentemente».

La nueva Constitución no incluye explícitamente esta disposición.

En términos del antiguo artículo 73 párrafo 1, letra a), ap. 4º de la Ley federal sobre el proceso administrativo, en vigor en la época de los hechos, el Consejo federal era la única instancia competente para conocer los recursos dirigidos contra actos cantonales en materia de lugares de sepultura. Este apartado estaba así redactado:

«El recurso al Consejo federal es admisible contra las decisiones adoptadas en última instancia cantonal y contra los actos legislativos cantonales por violación:

a. de las disposiciones siguientes de la Constitución federal o de las disposiciones correspondientes de las constituciones cantonales:

()

4. artículo 53, 2º párrafo (de la Constitución federal), concerniente a los lugares de sepultura.

()».

Esta disposición fue derogada el 1 de marzo de 2000, en relación con la entrada en vigor de la nueva Constitución federal.

El artículo 262 del Código Penal suizo, relativo a los delitos de vulneración de la paz de los muertos, castiga en su párrafo 2 la sustracción de cadáveres humanos. Esta disposición se lee como sigue:

«Quien, contra la voluntad del causahabiente, sustraiga un cadáver humano, una parte de un cadáver humano, o las cenizas de un muerto será castigado con prisión o multa».

El artículo 75 de la Ordenanza sobre la circulación está redactado de la siguiente manera:

«Los vehículos automovilísticos sólo servirán para el transporte de cadáveres si están especialmente acondicionados para ello; a excepción del transporte de víctimas desde el lugar del accidente.

La autoridad cantonal podrá permitir la utilización de otro vehículo cuando el transporte se vaya a efectuar con decoro y en condiciones de higiene irreprochables».

El artículo 11 párrafo 1 de la Ordenanza sobre las pompas fúnebres del Cantón de Argovie está redactado de la siguiente manera (traducción no oficial):

«La inhumación deberá realizarse en un plazo correspondiente a la costumbre local y generalmente nunca antes de 48 horas a partir del fallecimiento».

El artículo 8 párrafo 1 del Reglamento sobre el cementerio y las pompas fúnebres del municipio de Buchs plantea una regla similar. Sus párrafos 2 y 4 están redactados como sigue (traducción no oficial):

«La inhumación debe, en principio, tener lugar el tercer día después del fallecimiento ().

Tras consultar a los familiares y al sacerdote, el servicio encargado del registro civil organiza la ceremonia y el entierro ()».

El artículo 12 párrafo 1 del mismo Reglamento está redactado como sigue (traducción no oficial):

«La inhumación o la incineración del ataúd en el cementerio deberán ser organizadas por los familiares directamente con el oficial encargado del registro civil. Normalmente tendrán lugar antes de la ceremonia. Si se solicita, podrán ser fijadas en otro momento».

La demandante denuncia una vulneración contra su vida privada y familiar, debido a que, por un lado, el cadáver de su hijo nacido muerto le fue retirado y fue enterrado a sus espaldas en una fosa común del cementerio y que, por otro lado, fue transportado del hospital al cementerio en un vehículo inapropiado. Está en juego el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , así redactado:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

En opinión de la demandante, al transportar los restos mortales de su hijo en una simple furgoneta y privándole del derecho a asistir a una ceremonia funeraria, las autoridades competentes atentaron contra su vida privada y familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) . Afirma que, los derechos de un padre sobre el entierro de su hijo, sobre todo el de decidir el lugar, la hora y las modalidades de inhumación están protegidos por esta disposición en tanto que elementos de la vida privada y familiar. En este caso, estos derechos fueron ignorados, ya que el cuerpo del hijo de la demandante había sido transportado como un vulgar desecho y enterrado apresuradamente, sin una ceremonia digna y sin que sus padres fueran consultados, ni informados.

El Gobierno discute el argumento de la demandante. Afirma que, conducida al hospital de Aarau, declaró no desear ver el cuerpo del niño y consintió que le realizaran la autopsia. Informado por el asistente social del municipio, el oficial encargado del registro civil dedujo que la demandante no deseaba asistir al entierro del niño y, por tanto, ordenó que se procediera, sin ceremonia. En opinión del Gobierno, esta decisión estuvo igualmente influenciada por la suposición de que según las declaraciones del asistente social el estado físico y psíquico de la demandante, que estaba hospitalizada, era tal que no podía restablecerse en tiempo útil con el fin de asistir a la inhumación. En efecto, el artículo 8.2 del Reglamento sobre el cementerio y las pompas fúnebres del municipio de Buchs prevé que la inhumación debe, en principio, tener lugar el tercer día siguiente a la muerte (ver infra, apartado 40).

En opinión del Gobierno, un elemento suplementario debe igualmente ser tenido en cuenta para comprender mejor la actitud del oficial encargado del registro civil, y que demuestra que éste actuó de buena fe: el padre del niño se presentó al día siguiente en el hospital donde se encontraba la demandante y se negó también a ver el cuerpo del niño.

Así mismo, el Gobierno señala que el denominador común de las medidas estatales que podían ser calificadas de injerencia en la vida privada y familiar tales como el rechazo a reconocer el vínculo biológico entre un hijo y su madre o su padre, las intervenciones en las relaciones personales entre un hijo y sus padres, la expulsión de un miembro de una familia, incluso las medidas motivadas por la orientación sexual de una persona es el hecho de que todas son adoptadas bien en contra de la voluntad, bien a espaldas de al menos una de las personas en cuestión. Habría que distinguirlas claramente de las circunstancias del presente asunto, en el que las personas en causa, a saber el asistente social y el oficial encargado del registro civil, formarían parte de la idea de que actuaban de acuerdo con la voluntad expresada por la demandante. El oficial encargado del registro civil habría tomado, por tanto, de buena fe la decisión de ordenar el entierro del niño nacido muerto en su ausencia, al considerar que esta decisión correspondía a la voluntad de los padres.

Por otro lado, la parte demandante afirma que el entierro se desarrolló de manera decorosa, el 8 de abril de 1997, independientemente de la ausencia de los padres del niño. A esto habría que añadir que el consejo municipal de Buchs dio curso a una demanda posterior de la recurrente, el 23 de marzo de 1998, con el fin de exhumar el cadáver. Esto tuvo lugar el 20 de mayo de 1998 a cargo del municipio de Buchs así como el traslado al nuevo domicilio de la demandante en Ginebra, donde el cuerpo fue enterrado tras una ceremonia católica.

En opinión del Gobierno, no se podría, por tanto, calificar de injerencia en el ejercicio del derecho de la demandante al respeto de su vida privada o familiar la decisión del oficial encargado del registro civil de ordenar el entierro del niño nacido muerto sin haber contactado con sus padres.

Si el Tribunal concluyera con una injerencia en este caso, el Gobierno hará entonces valer, esencialmente por las mismas razones, que el acto o la omisión en litigio no supone vulneración alguna del artículo 8 del Convenio. Reafirma que la luz de las informaciones que posee, el oficial encargado del registro civil, podía presumir que su decisión era conforme a la voluntad expresada por la demandante en el hospital y que está última no podía restablecerse a tiempo con el fin de asistir al entierro.

El Gobierno no discute la aplicación del artículo 8 en este caso.

El Gobierno recuerda que las nociones de vida privada y de vida familiar son nociones amplias que no pueden ser objeto de una definición exhaustiva (ver, por ejemplo, Pretty contra Reino Unido [TEDH 2002, 23] , núm. 2346/2002, ap. 61, CEDH 2002-III). Así, la antigua Comisión consideró que la voluntad de que sus cenizas se dispersaran en su propiedad dependía de la primera noción (X contra República federal de Alemania, decisión de 10 marzo 1981, núm. 8741/1979, Decisiones e informes 24, pg. 137). Posteriormente, en el asunto Znamenskaya contra Rusia (núm. 7777785/2001, ap. 27, 2 junio 2005 [TEDH 2005, 64] ), el Tribunal consideró aplicable la noción de «vida privada» del artículo 8 a la cuestión de si una madre tenía derecho a modificar el apellido inscrito sobre la lápida de su hijo nacido muerto. En el asunto Pannullo y Forte contra Francia (TEDH 2001, 740) (núm. 37794/1997, ap. 36, CEDH 2001-X), el Tribunal calificó de injerencia en la vida privada y familiar de los demandantes el retraso excesivo por parte de las autoridades francesas en devolver el cuerpo de su hijo tras la realización de la autopsia. Por último, en el asunto Elli Polutas Dödsbo contra Suecia (TEDH 2006, 8) (núm. 61564/2000, ap. 24, CEDH 2006-), el Tribunal consideró que el rechazo en autorizar el traslado de la urna que contenía las cenizas del marido de la demandante como una cuestión dentro del ámbito de aplicación del artículo 8, sin precisar si la injerencia constatada hacía referencia a la noción de vida privada o la de vida familiar.

A la luz de esta jurisprudencia, el Tribunal considera el artículo 8 como aplicable a la cuestión de si la demandante tenía derecho a asistir al entierro de su hijo, con ceremonia incluida, y de ver sus restos mortales trasladados en un vehículo apropiado.

Por los motivos previamente expuestos (ver apartados 44-48), el Gobierno señala que no se podría calificar de injerencia en el ejercicio del derecho de la demandante al respeto de su vida privada o familiar la decisión de las autoridades competentes de ordenar el entierro del niño sin haber contactado con los padres. El Gobierno señala igualmente que el agente municipal responsable habría actuado de buena fe, al presumir que, teniendo en cuenta las circunstancias, la madre no deseaba asistir al entierro. Por otro lado, el Tribunal constata que el Gobierno no se pronuncia acerca de la existencia de una injerencia en el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 8 a propósito del traslado del cuerpo del niño en un vehículo inapropiado.

El Tribunal no pretende poner en duda la buena fe del agente encargado de ordenar el traslado y el entierro del cuerpo del niño, tarea particularmente sensible, teniendo en cuenta principalmente el hecho de que la demandante se encontraba en un estado de choc y que convenía actuar con cierta celeridad.

De esta manera, el Tribunal recuerda que la absolución penal de un funcionario no exime necesariamente al Estado de sus obligaciones de acuerdo con el Convenio. La responsabilidad que le corresponde al respecto de éste resulta de sus disposiciones, que deben ser interpretadas y aplicadas conforme al objeto y la finalidad del Convenio y a la luz de los principios pertinentes del derecho internacional (ver, al respecto, Ribitsch contra Austria, Sentencia de 4 diciembre 1995 [TEDH 1995, 53] , serie A núm. 336, pg. 26, ap. 34, y Avsar contra Turquía [TEDH 2001, 447] , núm. 25657/1994, ap. 284, CEDH 2001-VII [extractos]).

En otros términos, el Tribunal considera que, en el presente asunto, la falta de intención o de mala fe de los agentes municipales responsables ni libera a Suiza de su propia responsabilidad internacional de acuerdo con el Convenio. En circunstancias diferentes a las de este caso, el Tribunal ha tenido ocasión de plantear el principio según el cual corresponde a los Estados Contratantes organizar sus servicios y formar a sus agentes de manera que les permita responder a las exigencias del Convenio (ver, mutatis mutandis, Dammann contra Suiza, núm. 77551/2001, ap. 55, 25 abril 2006 [PROV 2006, 139142] , concerniente a la divulgación de información confidencial; o Scordino contra Italia [núm. 1] [GC], núm. 36813/1997 [PROV 2004, 210326] , ap. 183, CEDH 2006-V, y Bottazzi contra Itallia [GC], núm. 34884/1997 [TEDH 1999, 75] , ap. 22, CEDH 1999-V, concerniente al respeto del plazo razonable). En opinión del Tribunal, lo que es válido en estos ámbitos lo es más aún en un ámbito tan íntimo y sensible como la gestión del fallecimiento de un pariente, en el que hay que hacer prueba de un grado de diligencia y de prudencia particularmente elevado.

En vista de lo que precede, el Tribunal considera que ha habido injerencia en el disfrute de los derechos garantizados a la demandante por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , al tratarse tanto del entierro de su hijo como del traslado de sus restos mortales.

Una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o familiar no puede justificarse salvo si se cumplen las exigencias del segundo párrafo del artículo 8. Queda, por tanto, saber si la injerencia estaba «prevista por la Ley», perseguía una o varias finalidades legítimas y era «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlas (Smith y Grady contra Reino Unido, núms. 33985/1996 y 33986/1996 [TEDH 1999, 37] , ap. 72, CEDH 1999-VI).

El Tribunal debe, por tanto, examinar en primer lugar si la actuación de los agentes municipales reposaba en una base legal suficiente. En lo que concierne al derecho de los padres a asistir al entierro y una ceremonia, el Tribunal constata una contradicción entre un texto legislativo claro y la práctica seguida en este caso (ver, mutatis mutandis, Kopp contra Suiza, Sentencia de 25 marzo 1998 [TEDH 1998, 9] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-II, ap. 73). En efecto, contrariamente a lo que prescribe el artículo 8 párrafo 4 del Reglamento sobre el cementerio y las pompas fúnebres del municipio de Buchs, el oficial encargado del registro civil procedió al entierro sin haber consultado a los parientes. Así mismo, en contradicción con la clara redacción del artículo 12 párrafo 1 del mismo Reglamento, la inhumación no fue organizada por los parientes (ver, supra apartados 40 y siguientes).

En cuanto a la queja relativa al traslado de los restos mortales del niño, el Tribunal recuerda que el Tribunal Superior del Cantón de Argovie admitió que el traslado tuvo lugar ignorando el artículo 75 párrafo 1 de la Ordenanza de circulación, ya que no se había concedido autorización alguna de acuerdo con el párrafo 2 de esta disposición (ver, supra apartado 38). El Tribunal federal no cuestionó esta constatación.

En vista de lo que antecede, las injerencias en los derechos protegidos por el artículo 8 no reposaban en una base legal.

El Tribunal concluye, por tanto, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

La demandante alega un perjuicio material, que eleva a 2.000 HF (cerca de 1.208 EUR), correspondientes a los gastos no reembolsables por los seguros. Estos gastos se referían al seguimiento ginecológico, médico y psicológico que eran necesarios tras los acontecimientos que originaron el presente asunto. Indica que lamentablemente ha extraviado los justificantes.

Además, la demandante solicita al Tribunal que le conceda «una indemnización justa» en concepto del daño moral.

En opinión del Gobierno, las exigencias del artículo 60 del Reglamento del Tribunal no se han cumplido en lo que concierne a los gastos médicos alegados. Considera, por tanto, justificado rechazar las pretensiones de la demandante al respecto.

En cuanto al daño moral, el Gobierno considera que la constatación de una violación del Convenio constituiría en sí mismo una indemnización justa. Al respecto, recuerda que el entierro del niño se desarrolló de manera decorosa el 8 de abril de 1997 en Ginebra y que las medidas adoptadas posteriormente por las autoridades municipales de Buchs, que autorizaron la inhumación y el traslado a Ginebra del niño nacido muerto, permitieron a la demandante asistir a un entierro con ceremonia de acuerdo con sus convicciones.

El Tribunal está de acuerdo con la opinión del Gobierno en lo que concierne a los gastos no reembolsables por los seguros, a pesar de que la demandante no pudo probar su realidad. Además, señala que no existe vínculo de causalidad suficiente entre la violación constatada del Convenio por el Tribunal y los gastos alegados.

En cambio, el Tribunal no coincide con el argumento del Gobierno según el cual la exhumación del cadáver del niño y su traslado al cementerio cerca del nuevo domicilio de la demandante en Ginebra, donde fue enterrado el cuerpo durante una ceremonia católica, constituye, en combinación con la presente constatación de violación, una reparación adecuada y suficiente. El Tribunal recuerda que en su decisión de 2 mayo 2006 sobre la admisibilidad del presente asunto consideró que, transcurrido más de un año tras el nacimiento y el entierro inicial del niño, estas medidas no eran susceptibles de eliminar íntegramente el sufrimiento de la demandante durante este tiempo, puesto que todavía quedaba el daño moral causado por el traslado inadecuado de los restos mortales del niño.

Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante la cantidad de 3.000 EUR en concepto de daño moral.

La demandante reclama la cantidad de 17.216 CHF (cerca de 10.397 EUR) en concepto de honorarios de abogado por el proceso ante el Tribunal, es decir, 40 horas a 400 CHF (cerca de 242 EUR), más IVA.

En vista del grado de complejidad del presente asunto, el Gobierno considera que las costas y gastos que la demandante señala que no podrían ser calificadas de necesariamente satisfechas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. Así mismo, considera excesiva la cantidad solicita por la demandante. Propone concederle en concepto de costas y gastos una cantidad de 8.000 CGF (cerca de 4.831 EUR).

El Tribunal recuerda que, cuando constata una violación del Convenio, puede conceder a los demandante el reembolso de las costas y gastos que han satisfecho para prevenir o hacer corregir dicha violación (Zimmermann y Steiner contra Suiza, Sentencia de 13 julio 1983 [TEDH 1983, 9] , serie A núm. 66, pg. 14, ap. 36; Hertel contra Suiza, Sentencia de 25 agosto 1998 [TEDH 1998, 42] , Repertorio 1998-VI, pg. 2334, ap. 63). Sin embargo, tiene que estar probada la realidad de estos gastos, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (Bottazzi contra Italia [TEDH 1999, 75] , previamente citada, ap. 30, CEDH 1999-V, Linnekogel contra Suiza, núm. 43874/1998, ap. 49, 1 marzo 2005 [TEDH 2005, 23] ).

El Tribunal considera exagerada la demanda relativa a las costas y gastos. Teniendo en cuenta los elementos que posee y los criterios que se desprende de su jurisprudencia, concede a la demandante la cantidad de 5.000 EUR en concepto de costas y gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, que ha habido violación del artículo 8 delConvenio (RCL 1999, 1190 y 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , las siguientes cantidades, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de costas y gastos;

iii. Más toda cantidad que pueda deberse al impuesto sobre dichas cantidades;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 14 de febrero de 2008 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente. Claudia Westerdiek, Secretaria.

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