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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 5) 14-10-2010

 MARGINAL: PROV2010342519
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2010-10-14
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable: normas internacionales y generalmente reconocidas: subyacen en la esencia misma de la noción de un proceso equitativo: finalidad: proteger al acusado contra una coacción abusiva por parte de las autoridades, evitar errores judiciales y cumplir los objetivos del artículo 6 del Convenio; jurisdicción y proceso penal por delito de asesinato en tentativa: condena a cinco años de prisión: obligación de prestar declaración bajo juramento mientras recurrente se encontraba en detención preventiva: ausencia de asistencia de letrado durante el interrogatorio: falta de información sobre su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse: violación existente. Demanda de ciudadano francés contra República de francesa presentada ante el Tribunal el 27-12-2006, por obligación de prestar declaración bajo juramento mientras se encontraba en detención preventiva, supuesta vulneración de los derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. Violación de los artículos 6.1 y 6.3 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Brusco contra Francia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido en Sala compuesta por los señores Peer Lorenzen, Presidente, Jean-Paul Costa, Karel Jungwiert, Rait Maruste, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Zdravka Kalaydjieva, jueces, y Claudia Westerdiek, Secretaria de la Sección,

Tras haber deliberado en privado el día 21 de septiembre de 2010,

Dicta la presente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 1466/07) contra la República francesa que un ciudadano de dicho Estado, M. Claude Brusco («el demandante») presentó ante el Tribunal, el día 27 de diciembre de 2006, al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («El Convenio»).

El demandante estuvo representado por la Sra. P. Spinosi, una abogado del Consejo de Estado y del Tribunal de casación. El Gobierno Francés («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, la Sra. E. Belliard, directora de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Invocando el artículo 6 apartados 1 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante consideró que la obligación de prestar juramento para una persona preventivamente, vulnera su derecho al silencio y su derecho a no participar en su propia incriminación. Desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio, sostenía que en la decisión de 27 de junio de 2006, el Tribunal de casación no podía, sin vulnerar de forma desproporcionada su derecho de acceso a un tribunal, aplicarle el nuevo artículo 153 del código de procedimiento penal, resultante de la reforma de 9 de marzo de 2004, para privarle del derecho de ver juzgada la nulidad de su detención preventiva. El demandante denunciaba igualmente la insuficiente argumentación de la decisión del tribunal de apelación que, en su opinión se contentó con acogerse a los motivos aducidos por los jueces de primera instancia. Invocando finalmente el artículo 5.3 del Convenio, el demandante denunciaba el carácter excesivo de la duración de su detención provisional.

El 24 de marzo de 2009, el Presidente de la Sección Quinta, decidió comunicar la demanda relativa a la vulneración de su derecho de no participar en su propia incriminación y de guardar silencio, al Gobierno. Tal como lo permite el artículo 29.1, decidió asimismo que la Sala examinaría al mismo tiempo la admisibilidad y los hechos constitutivos de la demanda.

El 29 de septiembre de 2009, el demandante solicitó al Tribunal que se celebrase una audiencia para escuchar a las partes sobre el desarrollo de la detención preventiva en Francia. El Tribunal decidió no admitir esta demanda.

El demandante nació en 1952 y vive en Hyères.

Los hechos del asunto, tal como fueron explicados por las partes, pueden resumirse como sigue.

El 17 de diciembre de 1998, B. M. fue agredido por dos individuos encapuchados en el garaje subterráneo de su edificio en París. Presentó una denuncia contra su esposa y el demandante que habían mantenido, en su opinión, una relación íntima.

El 28 de diciembre de 1998, el demandante fue citado por la policía para tomarle declaración con relación a esta denuncia.

El 19 de abril de 1999, un juez de instrucción del tribunal de primera instancia de París envió una comisión rogatoria a los servicios de policía para proceder, en concreto, a realizar los interrogatorios pertinentes para poder identificar a los autores o cómplices de los hechos de intento de asesinato que se habría cometido sobre la persona de B. M. el 17 de diciembre de 1998.

J. P. G. sospechoso de haber estado implicado en la agresión de B. M., fue detenido preventivamente el 2 de junio de 1999, en el marco de esta comisión rogatoria. Durante su interrogatorio, acusó al demandante.

El 3 de junio de 1999, el juez de instrucción acusó a J. P. G. y a E. L., también sospechoso de haber participado en la agresión a B. M., del cargo de intento de asesinato y emitió, en el marco de esta investigación judicial, una comisión rogatoria a los servicios de policía para que procediera a cuantos interrogatorios, registros, embargos, requerimientos e investigaciones útiles para averiguar la verdad.

El 7 de junio de 1999, los policías detuvieron al demandante y le aplicaron el procedimiento de detención preventiva a las 17.50, en ejecución de la comisión rogatoria del juez de instrucción.

El 8 de junio de 1999, a las 10.30, los funcionarios de la policía judicial interrogaron al demandante, una vez éste hubo prestado el juramento previsto por el artículo 153 del código de procedimiento penal. Durante su primera declaración que se desarrolló entre las 10.30 y las 10.50, y luego entre las 11.10 y las 13.50, declaró en concreto lo que sigue:

«() Juro decir toda la verdad y nada más que la verdad ()

HECHOS

«Voy a explicarles mi participación en este desdichado asunto» ()

«Fue en nuestra segunda entrevista cuando me dijo que podía hacer algo para arreglar los asuntos que me preocupaban enormemente. Durante dicha conversación me dijo que conocía a una gente capaz de darle un susto, para mí eso quería decir que esa gente iban a decirle que dejase de tocar a la pequeña y que dejase en paz a S. () Yo estaba de acuerdo con la idea de darle un susto, pero en ningún momento dí orden de corregir a [B.M.] y mucho menos de atentar contra su vida».

PREGUNTA:

«¿Con respecto a las informaciones sobre [B.M.] cómo y a quién se las confió usted?

RESPUESTA:

«Yo le dí a J. P. el número de teléfono del domicilio de [B. M.], su dirección y una fotografía () también debí decirle que tenía un Renault 11 gris, eso es todo. () Tras haberle confiado el dinero debí que llamarle una o dos veces para ver cómo estaba el asunto. () Él contactó conmigo el día de los hechos que todo había ido ‘OK’ y que debía abonarle el resto del dinero. Nos vimos 48 horas después () y después de haberle dado el dinero () le pregunté los detalles para saber qué había pasado () Me dijo que le habían dado golpes en la cabeza, y le dije que nunca se había tratado de eso. Yo estaba aterrado».

PREGUNTA:

«¿Por qué abonar 100.000 francos si se trataba de darle un susto sin atentar contra su integridad física?».

RESPUESTA:

«Yo aboné esa importante suma porque desde mi punto de vista había que pagar a la gente que iba a darle un susto (), y era importante que él prestase atención, y que tuviera miedo. Que dejase en paz a S. y a su hija. La última vez que vi a J. P. fue () tal vez dos meses después de que le dijera que no estaba en absoluto contento con todo aquello que no estaba previsto. Ya que entretanto yo había conocido las consecuencias de la agresión. Jamás pedí a J. P. que pegase a [B. M.] de esa manera»».

Ese mismo día, de 14.10 a 14.40, el demandante se reunió con su abogado.

La detención preventiva fue prolongada por el juez de instrucción.

Tras la detención preventiva, el demandante fue acusado de ser el cabecilla del intento de asesinato e ingresó en prisión provisional el 9 de junio de 1999.

El demandante presentó ante la sala de instrucción del juzgado de apelación de París una demanda de anulación del acta del interrogatorio llevado a cabo durante su detención preventiva, así como del resto de actos subsiguientes.

En una sentencia de 28 de junio de 2001, la sala de instrucción rechazó su demanda. Consideró en concreto que los servicios de policía, no disponían el 9 de junio de 1999, de ningún dato que les permitiera afirmar que el demandante, acusado por la víctima de ser quien había organizado su agresión, hubiera deseado realmente que se empleara la violencia. Añadió igualmente que el demandante, en ausencia de indicios graves que implicasen su acusación y al que solo las necesidades de la investigación permitían mantener en detención preventiva e interrogar en calidad de testigo del demandante, fue obligado a prestar el juramento previsto por el artículo 153 del procedimiento penal. El demandante apeló en casación.

En una orden de 8 de agosto de 2001, el presidente de la sala de lo penal del tribunal de casación, dijo que no había lugar a declarar admisible inmediatamente esa demanda de casación.

El 8 de diciembre de 2001, el demandante fue puesto en libertad sujeto a control judicial.

En virtud de una orden del juez de instrucción de 1 de marzo de 2002, el demandante fue nuevamente enviado ante el tribunal correccional de París por haber sido, el 17 de diciembre de 1998, y en palabras de B. M., «cómplice del delito de violencia voluntaria con resultado de incapacidad total para un trabajo de más de ocho horas, cometido en reunión, con premeditación y con el uso de un arma por parte de L. E. y F. G., delito para cuya comisión él proporcionó las instrucciones, pidiéndoles en este caso, que aplicasen un correctivo y ejercieran presión sobre un hombre de quien él proporcionaba los datos de identificación».

En una sentencia de 31 de octubre de 2002, el tribunal correccional de París, declaró inadmisibles las excepciones de nulidad de actuaciones presentadas por el demandante, y por tanto también la relativa a su interrogatorio bajo juramento. Tras haber recogido en concreto las confesiones parciales del demandante durante la instrucción, el tribunal le declaró culpable de los cargos imputados y le condenó a cinco años de prisión, uno de ellos de libertad condicional. El demandante apeló la sentencia.

En la audiencia ante el tribunal de apelación, el demandante afirmó en concreto, a través de las conclusiones presentadas in limine litis, la nulidad del proceso debido a la ilegalidad de la prestación de juramento que precedió a sus declaraciones.

En una sentencia de 26 de octubre de 2004, el Tribunal de apelación de París confirmó la sentencia en todas sus disposiciones, asumiendo como propio el razonamiento del tribunal de primera instancia.

El demandante apeló en casación contra las sentencias de 28 de junio de 2001 y de 26 de octubre de 2004.

En una sentencia de 27 de junio de 2006, el Tribunal de casación rechazó los recursos. Con respecto al recurso contra la primera sentencia, consideró en concreto que, de las disposiciones combinadas de los artículos 105, 153 y 154 del código de procedimiento penal, una persona detenida preventivamente por motivo de una comisión rogatoria, podía ser escuchada por el funcionario de policía judicial tras haber prestado el juramento previsto por la Ley, ya que no existían en su contra indicios graves y concordantes de haber participado en los hechos de los que había sido informado el juez de instrucción. Subrayando no obstante, que el artículo 104 de la Ley de 9 de marzo de 2004, modificaba el artículo 153 del Código Penal, al suprimir la obligación de las personas en detención preventiva en el marco de una comisión rogatoria, a prestar juramento y a declarar, subrayó que esta disposición no era aplicable a los hechos que hubieran tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y que preveía igualmente, que el hecho de haber sido interrogado bajo juramento, no constituía causa de nulidad del proceso. En cuanto al recurso presentado contra la segunda sentencia que objetaba su razonamiento, el Tribunal de casación lo rechazó.

Los artículos del código de procedimiento penal aplicables en el momento de los hechos son los siguientes:

Art. 63.1

«Toda persona detenida preventivamente es informada inmediatamente por un funcionario de la policía judicial, o bien bajo la supervisión de éste, por un agente de la policía judicial, de los derechos que se mencionan en los artículos 63-2, 63-3 y 63-4, así como de las disposiciones relativas a la duración de la detención preventiva previstas por el artículo 63.

Mención de esta notificación se recoge en el proceso verbal y la persona detenida preventivamente lo ratifica al margen; en caso de negarse a ratificarlo, se hace mención de ello.

Las informaciones mencionadas en el primer párrafo deben serle comunicadas a la persona detenida preventivamente en un idioma que ésta comprenda».

Art. 63-2

«Toda persona a la que se detiene preventivamente puede, a petición propia, avisar por teléfono a una persona con la que viva habitualmente o bien a uno de sus parientes consanguíneos, uno de sus hermanos o hermanas, o bien a su empleador acerca de la medida que le ha sido aplicada.

Si el funcionario de la policía judicial, considera, dadas las necesidades de la investigación, no conceder esta petición, debe indicárselo sin demora al fiscal de la República que decidirá si ha lugar satisfacerlo».

Art. 63.3

«Toda persona sometida a detención preventiva puede, a petición propia, ser examinada por un médico designado por el Fiscal de la República o bien por el funcionario de la policía judicial. En caso de prolongación, puede ser examinada una segunda vez».

Art. 63-4

«Transcurridas veinte horas desde el inicio de la detención preventiva, la persona puede solicitar entrevistarse con un abogado. Si no dispone de medios para designar uno o si no puede contactarse con el abogado escogido, puede solicitar que le sea asignado uno de oficio por parte del Decano del Colegio de Abogados.

()

El abogado designado puede comunicar con la persona detenida en condiciones que garanticen la confidencialidad de la entrevista. Recibirá del funcionario de la policía judicial, o bien bajo su supervisión, de un agente de la policía judicial, información acerca de la naturaleza de la infracción que se investiga.

Al finalizar la entrevista, cuya duración no puede exceder los treinta minutos, el abogado presentará, llegado el caso, sus observaciones por escrito, que se adjuntarán al procedimiento. ()

Art. 103

«Los testigos prestan juramento de que dirán toda la verdad y nada más que la verdad. El juez les preguntará su apellido, nombre, edad, estado civil, profesión, su residencia, si de la misma familia o están vinculados a las partes y en qué grado se encuentran a su servicio. Se recoge la mención de la pregunta y de la respuesta».

Art. 105

«Las personas contra las que existen graves y concordantes indicios de haber participado en los hechos que ocupan al juez de instrucción, no pueden ser escuchados como testigos.

Esto mismo se aplica a las personas señaladas nominalmente por la acusación del fiscal de la República.

En cualquier caso, cuando el juez de instrucción considere que no debe inculparse a una persona designada nominalmente por la acusación del fiscal de la República, puede interrogarle como testigo tras haberle informado de dicha acusación. Esta persona se beneficia de los derechos reconocidos a las personas inculpadas. Se le concede asistencia letrada desde el primer interrogatorio, durante el cual se le aplican los párrafos segundo a cuarto del artículo 116».

Art. 153

«Todo testigo citado para ser escuchado durante la ejecución de una comisión rogatoria debe comparecer, prestar juramento y declarar.

Si no cumple con esta obligación, se comunica al magistrado al cargo, quien podrá obligarle a comparecer por la fuerza pública y adoptar en su contra las sanciones previstas por el artículo 109, párrafos 2 y 3.

Cuando se aplican las disposiciones del artículo 62-1, la autorización la dicta el juez de instrucción».

Art. 154

«Cuando el funcionario de la policía judicial debe hacerse cargo, debido a las necesidades de la ejecución de la comisión rogatoria, de una persona puesta a su disposición bajo detención, informará a la mayor brevedad posible al juez de instrucción que entiende el asunto, quien controla la medida de la detención. No puede retenerse a dicha persona más de veinticuatro horas.

La persona debe ser presentada antes de la expiración del plazo de veinticuatro horas ante dicho magistrado o, si la comisión rogatoria se ejecuta en un lugar distinto de su sede, al juez de instrucción del lugar donde se ejecute la medida. Tras dicha presentación, el juez de instrucción puede autorizar por escrito la prolongación de la medida con un nuevo plazo, el cual no puede exceder las veinticuatro horas. Puede, de forma excepcional, emitir dicha autorización a través de una decisión escrita y razonada sin que se produzca la presentación previa del sujeto. ()

Las disposiciones de los artículo 63-1, 63-2, 63-3, 63-4, 64 y 65 son aplicables a las detenciones preventivas ejecutadas en el marco de la presente sección. Los poderes concedidos al fiscal de la República en virtud de los artículos 63-2 y 63-3 los ejerce entonces el juez de instrucción. El segundo párrafo del artículo 63 es también aplicable en materia de comisiones rogatorias».

La Ley de 9 de marzo de 2004, que conllevó la adaptación de la justicia a la evolución de la criminología, modificó el artículo 153 del código de procedimiento penal, precisando que la obligación de prestar juramento y de declarar no es aplicable a las personas detenidas preventivamente en aplicación de las disposiciones del artículo 154 del mismo código. El informe del Senado sobre el proyecto de Ley (núm. 441) indicaba que esta modificación buscaba aclarar la interpretación que se había realizado en el Tribunal de casación sobre la combinación de los artículos 105, 153, y 154 del código de procedimiento penal (ver por ejemplo, Cass.Crim., 14 de mayo de 2002). Este último artículo también fue modificado por la Ley de 4 de marzo de 2002, completando la Ley de 15 de junio de 2000, con la que se reforzaba la protección de la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas. Los artículos mencionados dicen lo siguiente:

Art. 153 (modificado por las Leyes de 15 de junio de 2000 y 9 de marzo de 2004)

«Todo testigo citado para ser escuchado durante la ejecución de una comisión rogatoria debe comparecer, prestar juramento y declarar. Cuando no existe ninguna razón plausible que permita sospechar que ha cometido o bien ha intentado cometer un delito, no puede ser retenido más allá del tiempo estrictamente necesario para su interrogatorio.

Si no cumple con esta obligación, informado el magistrado que lo solicitó, éste puede obligarle a comparecer por la fuerza pública. El testigo que no comparece se expone a la multa prevista por el artículo 434-15-1 del Código Penal.

La obligación de prestar juramento y de declarar no es aplicable a las personas detenidas preventivamente en aplicación de las disposiciones del artículo 154. El hecho de que las personas detenidas preventivamente hayan sido escuchadas tras haber prestado juramento, ello en cualquier caso no constituye una causa de nulidad del procedimiento».

Art. 154 (modificado por la Ley de 4 de marzo de 2002)

«Cuando el oficial de la policía judicial debe, debido a las necesidades de la ejecución de la comisión rogatoria, custodiar bajo su cargo a una persona contra la que existe una o varias razones plausibles que permitan sospechar que ha cometido o intentado cometer un delito, se informa desde el inicio de esta medida al juez de instrucción que entiende el asunto. Este último controla la medida de detención preventiva. El funcionario de la policía judicial no puede retener a esa persona más allá de veinticuatro horas.

El individuo debe ser presentado antes de la expiración del plazo de veinticuatro horas ante dicho magistrado o, si la comisión rogatoria se ejecuta en un lugar diferente de su sede, al juez de instrucción en el que tiene lugar la ejecución de la medida. Tras dicha presentación, el juez de instrucción puede emitir una autorización escrita para prolongar la medida durante un nuevo plazo, sin que éste pueda exceder las veinticuatro horas. Puede, a título excepcional, dictar dicha autorización a través de una decisión escrita y motivada sin presentación previa de la persona.

Para la aplicación del presente artículo, las sedes de los tribunales de primera instancia de París, Nanterre, Bobigny y Créteil constituye una única y misma sede.

Las disposiciones de los artículos 63-1, 63-2, 63-3, 63-4, 64 y 65 son aplicables en las detenciones preventivas ejecutadas en el marco de la presente sección. Los poderes que los artículos 63-2 y 63-3 conceden al fiscal de la República los ejerce entonces el juez de instrucción. La información prevista en el tercer párrafo del artículo 63-4 precisa que la detención preventiva tiene lugar en el marco de una comisión rogatoria».

El artículo 434-13 del Código Penal reprime el falso testimonio emitido bajo juramento ante un funcionario de la policía judicial que actúa en ejecución de una comisión rogatoria. Esta disposición dice lo siguiente:

Art. 434-13

«El falso testimonio emitido bajo juramente ante cualquier jurisdicción o ante un funcionario de la policía judicial, que actúa en ejecución de una comisión rogatoria, está castigado con cinco años de cárcel y 500.000 F de multa.

En cualquier caso, el falso testimonio está exento de pena si la persona se retracta espontáneamente de su testimonio, antes de la decisión que pone fin al procedimiento iniciado por la jurisdicción de instrucción o por la jurisdicción que dicta el juicio».

El demandante alegó diversas violaciones al artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuyas disposiciones relevantes dicen lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa[mente] por un tribunal () que decidirá () sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa

c) A defenderse por sí mismo, o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuñado los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren a su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia».

El demandante sostiene que la obligación de prestar juramento para una persona sometida a detención preventiva conlleva necesariamente una vulneración de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo.

El Gobierno se opone a dicha tesis. Subraya, a título principal, que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable en el presente asunto, y a título subsidiario, que la demanda carece manifiestamente de fundamento.

En opinión del Gobierno, la aplicación del artículo 6 en materia penal supone la existencia de una «acusación». Destaca que esta noción tiene un carácter «autónomo» y que la acusación se define como la «notificación oficial, emanada de la autoridad competente, del cargo de haber cometido una infracción penal» e invoca la idea de «repercusiones importantes en la situación del interesado» (Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980 [TEDH 1980, 1] , ap. 42, Serie A núm. 35, y Serves c. Francia, 20 de octubre de 1997 [TEDH 1997, 84] , ap. 42, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VI). Se trata por tanto de la acusación, si bien ante una acusación nominal (Bertin-Mourot c. Francia, núm. 36343/97, 2 de agosto de 2000 [TEDH 2000, 430] ). Por tanto, en opinión del Gobierno, tal no es el caso en el presente asunto: durante su interrogatorio por parte de la policía, al demandante no se le imputaba ningún delito, no había sido designado específicamente por la comisión rogatoria de 3 de junio de 1999, que ordenaba a las autoridades de policía de adoptar todas las disposiciones pertinentes para recabar las informaciones de este asunto; tampoco se le citó en la acusación introductoria de 1998. El Gobierno recuerda al respecto que el demandante fue sometido a la detención preventiva tan sólo para ser interrogado como testigo y por las necesidades de la ejecución de la comisión rogatoria. En consecuencia, y en contra de las afirmaciones del demandante, no existía, en el momento del interrogatorio de 8 de junio, ningún indicio grave y concordante. Las únicas razones por las que el demandante fue interrogado en dicha fecha, fueron porque había sido citado por los otros testigos en el transcurso de sus declaraciones, de acuerdo con el artículo 105 del código de procedimiento penal. En cualquier caso, es imposible, en opinión del Gobierno, demostrar que existieran en ese momento indicios graves y concordantes que permitieran inculparle.

Por otro lado, el Gobierno recuerda que si bien, en virtud del actual artículo 154 de ese mismo código, un individuo no puede ser detenido preventivamente salvo cuando «existen una o varias razones plausibles que permitan sospechar que ha cometido o intentado cometer un delito», no hubiese sido lo mismo en el momento de los hechos. De acuerdo con la anterior versión del artículo 154, una persona podía ser detenida preventivamente en virtud de las necesidades de la ejecución de la comisión rogatoria, sin que pesasen en su contra necesariamente graves y concordantes indicios. Lo cual era el caso en el presente asunto. En estas condiciones, el demandante no podía ser considerado como un «acusado» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. Si debiera ser de otro modo, ello significaría que todas las personas, incluidos los testigos, interrogados por los servicios de policía, pudieran ser consideradas bajo acusación. Esto sería desproporcionado y haría imposible el buen funcionamiento de los servicios de policía. El Gobierno añade que esta conclusión no se pone en tela de juicio en la sentencia Serves c. Francia (TEDH 1997, 84) (ya mencionada, ap. 42), en la que se considera que una citación a comparecer como testigo puede ser analizada como un «acusación» en el sentido del artículo 6.

El demandante sostiene que, desde que le fue notificada la detención preventiva en su contra, puede considerarse amparado por las garantías del artículo 6.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Explica igualmente que la noción de «persona acusada» es autónoma e independiente de las calificaciones del derecho doméstico. En respuesta a las alegaciones del Gobierno, el demandante señala que su demostración procede de una confusión entre el testimonio, la detención preventiva incomunicada y la acusación. Una solución de este tipo alcanza a negar la existencia misma de cualquier acusación durante el transcurso de la investigación, lo cual es erróneo: la acusación de una persona, y por tanto, la notificación oficial de una reclamación, puede presentarse antes de la acusación, incluso antes de que existan «indicios graves y concordantes». El demandante explica que a cada uno de los estatus le corresponde un grado de implicación supuesta y notificada al interesado por parte de las autoridades competentes: el testigo es aquel sobre el que no pesa ninguna sospecha de haber cometido un delito, Si bien puede ser interrogado por los servicios de policía, no puede ser detenido preventivamente. Es precisamente por el hecho de que sobre él no pesa sospecha alguna, por lo que presta juramento. La detención preventiva es para aquellos sobre los que pesa «una o varias razones plausibles para sospechar» que han cometido un delito; la acusación es para aquellos sobre los que pesan «indicios graves y concordantes» de haber cometido un delito. El demandante añade que esta jerarquía en la sospecha de la comisión del delito determina el estatus que se le concede al interesado durante la investigación y la instrucción y por tanto el grado de coerción y de vulneración de la libertad a la que es susceptible de ser sometido. Por el contrario, no determina el marco de este lado, del lado en el que no existe acusación en materia penal según lo estipulado en el artículo 6. En opinión del demandante, la notificación de una queja en el sentido de las disposiciones convencionales, no está subordinada a la existencia previa de «indicios graves y concordantes», tesis que sostiene el Gobierno. En los términos del artículo 154 del código de procedimiento penal, relativo a la ejecución de la detención preventiva incomunicada por comisión rogatoria, no puede someterse a detención preventiva más que una persona «en contra de la cual existe una o más razones plausibles que permitan sospechar que ha cometido o intentado cometer un delito». Ciertamente se trata de la nueva redacción del texto. En cualquier caso, el demandante precisa que ésta se ha ajustado sobre el artículo 63 del mismo código, que en la época de los hechos, definía ya la detención preventiva incomunicada en los términos que se retomaron en el artículo 154, precisamente para adaptar el derecho francés de conformidad con el derecho europeo. Haciendo referencia al artículo 63-1 del mismo código, el demandante explica que a la persona detenida preventivamente, persona sobre la que existen razones plausibles de sospechar que ha cometido un delito, se le informa así, durante dicha detención preventiva, de la infracción sobre la cual se lleva a cabo la investigación. En estas condiciones, queda patente que desde la notificación de la medida de detención preventiva dictada en su contra, aquel en contra de quien se dicta es una «acusado» desde el punto de vista del Convenio y puede así reclamar para sí las garantías vinculadas a su artículo 6.3. La detención preventiva no concierne en efecto más que a las personas en contra de las cuales existen «razones plausibles para sospechar» que han cometido un delito, lo cual excluye que los testigos puedan ser objeto de una medida de esta naturaleza. Dicho de otro modo, las personas detenidas preventivamente no pueden ser consideradas testigos. El demandante hace referencia a la sentencia Funke c. Francia (25 de febrero de 1993 [TEDH 1993, 7] , aps. 39-40, Serie A no 256-A), en la que el Tribunal consideró que el artículo 6 del Convenio puede aplicarse desde el momento en que se ejerce una coacción para obtener sus declaraciones, lo cual es evidentemente el caso de una medida de detención preventiva incomunicada, en el transcurso de la cual al interesado se le mantiene en los locales de la policía bajo coacción y no tiene en absoluto libertad de movimientos.

El demandante concluye que, dado que fue sometido a la detención preventiva, él era un acusado desde el punto de vista del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , más incluso cuando el Tribunal ha considerado que una notificación para comparecer como testigo puede considerarse una acusación de acuerdo con este artículo.

El Tribunal subraya que los argumentos presentados por el Gobierno en apoyo de la excepción de inadmisibilidad se vinculan de forma muy estrecha con los hechos de la queja presentada al amparo del artículo 6 del Convenio. Por tanto, ha lugar unir la excepción al fondo del asunto. Por otra parte, el Tribunal constata que esta demanda no plantea ningún otro motivo de inadmisibilidad. Debe por tanto declararse admisible.

El demandante alegó que según los términos de la constante jurisprudencia del Tribunal (la ya mencionada Funke c. Francia [TEDH 1993, 7] , ap. 44, John Murray c. Reino Unido, 8 de febrero de 1996 [TEDH 1996, 7] , Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-I, ap. 45 y Serves [TEDH 1997, 84] , ya mencionada, ap. 46), el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, son normas internacionales que subyacen a la noción del proceso equitativo. Precisamente, la obligación de prestar juramento es manifiestamente incompatible con el derecho a no declarar contra sí mismo. El demandante expone que el derecho reconocido al detenido preventivamente, no es sólo el derecho a negarse a responder en bloque a las preguntas que le son planteadas, sino también el de mentir, aun cuando sólo sea por omisión, a los servicios de policía; el derecho al silencio es un derecho a la elipsis, al olvido voluntario y es radicalmente irreconciliable con la exigencia de no decir nada más que la verdad y toda la verdad. Añade que el Gobierno haría mal en pretender lo contrario que él mismo ha reconocido formalmente, que la posibilidad de escuchar a las personas detenidas preventivamente bajo juramento era contraria a las disposiciones convencionales, ya que ello llevó a la modificación, a través de una Ley de 9 de marzo de 2004, del artículo 153 del código de procedimiento penal que dispone, desde entonces, en su párrafo tercero, que «la obligación de prestar juramento y de declarar no es aplicable a las personas detenidas preventivamente en aplicación de las disposiciones del artículo 154». El demandante añade que fue interrogado bajo juramento mientras se hallaba sometido a detención preventiva, es decir, incluso cuando existían en su contra razones plausibles para sospechar que había cometido el delito perseguido. Finalmente, subraya que en ningún momento del procedimiento, las jurisdicciones internas han alcanzado a reconocer que se había menoscabado el derecho a no auto-incriminarse.

El Gobierno explica que la prestación de juramento y la detención preventiva incomunicada deben considerarse como dos elementos jurídicamente autónomos. El hecho de que en el presente asunto el demandante fuera sometido a detención preventiva incomunicada en el marco de una comisión rogatoria, no modificaba sus derechos y obligaciones como testigo. Conviene por tanto examinar la situación del demandante tan sólo en su calidad de testigo. Haciendo referencia a los asuntos B.B.C. ([dec.], núm. 25798/94, 18 de enero de 1996) y John Murray (ya mencionado), el Gobierno recuerda que toda persona puede ser llamada a declarar sobre los hechos de los que ha sido testigo. Añade que el Tribunal ha tenido ya ocasión de analizar la parte resolutiva del derecho francés aplicado a los testigos, en concreto en el asunto Serves (TEDH 1997, 84) en el que se ha concluido que la obligación de prestar juramento así como las sanciones pronunciadas en caso de no respetarlo, son ciertamente consideradas «medidas coercitivas» pero buscan sobre todo «garantizar la sinceridad de las declaraciones realizadas», en la medida en la que la persona responde. Siempre en el mismo asunto, el Tribunal ha subrayado ya que incluso escuchado bajo juramento, el testigo tiene la posibilidad, en nombre de su derecho a «no auto-incriminarse», a negarse a dar respuesta a las preguntas que se le plantean, es decir, a callarse. No se trata de «obligar al interesado a declarar» (la ya mencionada Serves, ap. 47).

El Gobierno añade que el derecho al silencio, consagrado después de mucho tiempo en el derecho francés, busca igualmente proteger a la persona interrogada contra una coerción abusiva por parte de las autoridades. En el presente asunto, el demandante fue sometido a detención preventiva y este procedimiento le fue explicado en el momento de su interrogatorio. De acuerdo con los textos en vigor en la época, prestó el juramento de los testigos, cuyas consecuencias también le fueron explicadas por el oficial de la policía judicial. De acuerdo con el Gobierno, el demandante por tanto disfrutó de la posibilidad de responder o de no responder a las preguntas que se le plantearon durante dicha detención preventiva. El hecho de que decidiera dar a los interrogadores los elementos relativos a su implicación en la agresión de B. M., no podría ser contemplado como una consecuencia de dicha prestación de juramento, y por tanto, contrario al derecho de no declarar en contra de sí mismo.

Si en cualquier caso el Tribunal debiera juzgar que la prestación de juramento impuesta al testigo, constituía en el presente asunto, una cierta coerción, el Gobierno se acoge, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal, a que esta vulneración fue mínima y que no ha alterado en absoluto la esencia misma del derecho que garantiza el Convenio. Expone que la coacción denunciada por el demandante era puramente teórica y que, en la práctica, no le impedía mentir, ya que el demandante fue reconocido culpable de la complicidad de violencia voluntaria que siempre negó. El Gobierno añade que el demandante no ha sido nunca acusado del cargo de falso testimonio.

El Gobierno considera que en cualquier hipótesis, la queja invocada por el demandante no tuvo incidencia alguna sobre el conjunto del proceso llevado a cabo en su contra a la vista de la jurisprudencia del Tribunal. Constata, en el presente asunto, que las declaraciones realizadas bajo juramento no conllevaron de forma alguna, la vulneración del derecho a un proceso equitativo del demandante por dos razones principales: por una parte, no constituyeron el elemento determinante de la condena de los jueces de lo penal, y por otra parte, no fueron analizadas como una confesión y fueron idénticas a las realizadas sin prestación de juramento.

El Tribunal recuerda que el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a guardar silencio son normas internacional y generalmente reconocidas, que subyacen en la esencia misma de la noción de un proceso equitativo. Su finalidad en concreto es proteger al acusado contra una coacción abusiva por parte de las autoridades, y evitar de este modo los errores judiciales y cumplir los objetivos del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, en concreto Bykov c. Rusia [GS], no 4378/02, ap. 92, 10 de marzo de 2009 [PROV 2009, 100317] , y la ya mencionada John Murray, ap. 45). El derecho a no auto incriminarse concierne al respeto de la determinación de un acusado a guardar silencio y presupone que, en un asunto penal, la acusación busca basar sus argumentos sin recurrir a elementos de prueba obtenidos a través de la coacción o de las presiones, sin tener en cuenta la voluntad del acusado (véase, en concreto, Saunders c. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996 [TJCE 1996, 67] , aps. 68-69, Repertorio 1996-VI, Allan c. Reino Unido [TEDH 2002, 64] , núm. 48539/99, ap. 44, TEDH 2002-IX, Jalloh c. Alemania [GS] [PROV 2006, 204643] , núm. 54810/00, aps. 94-117, TEDH 2006-IX, y O’Halloran y Francis c. Reino Unido [GS] [PROV 2007, 169921] núms. 15809/02 y 25624/02, aps. 53-63, TEDH 2007-VIII).

El Tribunal recuerda también que la persona sometida a detención preventiva tiene derecho a ser asistido por un abogado desde el comienzo de dicha medida, al igual que durante los interrogatorios, y ello a fortiori hasta haber sido informada por las autoridades sobre su derecho a guardar silencio (véanse en concreto los principios que se desprenden de los asuntos Salduz c. Turquía [GS], núm. 36391/02, aps. 50-62, 27 de noviembre de 2008 [PROV 2008, 365080] , Dayanan c. Turquía, núm. 7377/03, aps. 30-34, 13 de octubre de 2009 [PROV 2009, 422867] , Boz c. Turquía, núm. 2039/04, aps. 33-36, 9 de febrero de 2010 [PROV 2010, 40288] , y Adamkiewicz c. Polonia, núm. 54729/00 aps. 82-92,2 de marzo de 2010 [TEDH 2010, 41] ).

En el presente asunto, el Tribunal subraya que mientras el demandante debió prestar juramento de «decir toda la verdad y nada más que la verdad» tal como lo exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, antes de declarar ante el funcionario de la policía judicial, se encontraba sometido a detención preventiva. Esta medida se inscribía en el marco de un requerimiento judicial abierto por el juez de instrucción, los servicios de policía interrogaron al demandante en virtud de una comisión rogatoria emitida el 3 de junio de 1999 por dicho magistrado, que les autorizaba en concreto a proceder a todos las audiencias y registros útiles para averiguar la verdad relativa a los hechos de intento de asesinato cometidos sobre la persona de B. M. el 17 de diciembre de 1998. Su puesta bajo detención preventiva incomunicada estuvo regulada por el artículo 154 del Código de procedimiento penal y no estaba subordinada, en el momento de los hechos, a la existencia de «indicios graves y concordantes» que demostrasen la comisión de una infracción por parte del interesado o de «razones plausibles» que permitieran pensar que fuese sospechoso de tales hechos. El Tribunal señala igualmente que el demandante no fue designado en concreto por la comisión rogatoria de 3 de junio de 1999, ni por la demanda introductoria de 30 de diciembre de 1998.

El Tribunal constata sin embargo que la interpelación y la detención preventiva incomunicada del demandante se inscribían en el marco de una investigación judicial abierta por el juez de instrucción en contra de E. L. y J. P. G., ambos sospechosos de haber estado implicados en la agresión de B. M. Así pues, por una parte, durante su detención preventiva de 2 de junio de 1999, J. P. G. había acusado expresamente al demandante de ser el instigador de la operación proyectada, y por otra parte, la víctima había apuntado a su esposa y al demandante, y este último ya había declarado ante los servicios de policía el 28 de diciembre de 1998. En tales circunstancias, el Tribunal considera que, desde su interrogatorio y puesto bajo detención preventiva, las autoridades disponían de razones plausibles para sospechar que el demandante estaba implicado en la comisión del delito sobre el que versaba la investigación abierta por el juez de instrucción. El argumento según el cual el demandante no fue interrogado más que como testigo carece de eficacia, puede considerarse puramente formal, ya que desde ese momento, las autoridades judiciales y policiales disponían de elementos de naturaleza tal que permitían sospechar que había participado en el delito.

Por otra parte, el Tribunal señala que tras la aprobación de la Ley de 15 de junio de 2000, cuando no existe ninguna razón plausible para sospechar que el sujeto ha cometido o intentado cometer un delito, todo testigo citado para ser escuchado en el transcurso de la ejecución de una comisión rogatoria no puede ser retenido más que el tiempo estrictamente necesario para su interrogatorio.

Finalmente, en opinión del Tribunal, la interpelación y la detención preventiva del demandante podían tener repercusiones importantes para su situación (véase, entre muchas otras, la ya mencionada Deweer [TEDH 1980, 1] , ap. 46, y Eckle c. Alemania, 15 de julio de 1982 [TEDH 1982, 4] , ap. 73, Serie A núm. 51). Por otra parte, fue precisamente a raíz de la detención preventiva aplicada debido a los elementos de la investigación, lo que contribuyó a designarle como sospechoso, y a ser acusado y sometido a detención provisional.

En tales circunstancias, el Tribunal considera que cuando el demandante fue sometido a la detención preventiva y debió prestar juramento «de decir toda la verdad, nada más que la verdad», ello suponía ya «una acusación en materia penal» y le hacía beneficiario del derecho a no declarar contra sí mismo, y a guardar silencio, tal como lo garantizan los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala además que, desde su primera declaración el 8 de junio de 1999, el demandante proporcionó ciertos elementos de prueba que permitían demostrar su implicación en la agresión de B. M.: en efecto relató los detalles de sus conversaciones con uno de los individuos acusados, J. P. G., sobre su acuerdo de «dar un susto» a B. M. y sobre el abono de una suma de dinero, de 100.000 francos franceses. El Tribunal señala igualmente que sus declaraciones fueron utilizadas posteriormente por las jurisdicciones penales para establecer los hechos y condenar al demandante.

El Tribunal considera que el hecho de haber tenido que prestar juramento antes de declarar constituyó para el demandante que desde la víspera era víctima de una medida coercitiva, la detención preventiva incomunicada una forma de presión, y que el riesgo de represalias penales en caso de falso testimonio ha contribuido con seguridad a subrayar las exigencias de la prestación de juramento.

Señala además que en 2004, el legislativo intervino para revisar la interpretación realizada por el tribunal de casación sobre la combinación de los artículos 105, 153 y 154 del código de procedimiento penal y para precisar que la obligación de prestar juramento y de declarar no era aplicable a las personas detenidas preventivamente bajo la comisión rogatoria de un juez de instrucción (párrafo 29 supra).

El Tribunal constata igualmente que ni en el dossier, ni en el proceso verbal de las declaraciones, se constata que el demandante hubiera sido informado al comienzo de su interrogatorio del derecho a guardar silencio, a no responder a las preguntas que se le hacían, o bien a responder tan sólo a las preguntas que desease contestar. Subraya por otro lado que el demandante no pudo ser asistido por un abogado hasta pasadas veinticuatro horas del inicio de la detención preventiva incomunicada, el plazo previsto por el artículo 63-4 del código de procedimiento penal (párrafo 28 supra). El abogado por tanto no pudo ni informarle de su derecho a guardar silencio, ni del de no auto-incriminarse antes de su primer interrogatorio, ni de apoyarle durante su declaración y durante las que siguieron, tal como exige el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

De ello se deduce que la excepción presentada por el Gobierno debe ser rechazada y que en el presente asunto, se ha producido la violación del derecho del demandante a no declarar contra sí mismo y de guardar silencio, tal como lo garantizan los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante sostiene asimismo, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que en su decisión de 27 de junio de 2006, el Tribunal de Casación no podía, sin vulnerar desproporcionadamente su derecho de acceso a un tribunal, aplicarle el nuevo artículo 153 del código de procedimiento penal para privarle del derecho de ver revisada la nulidad de su detención preventiva. El Tribunal considera que esta cuestión se confunde en realidad con la reclamación precedente, examinada con anterioridad. Por tanto debe declararse inadmisible, y, teniendo en cuenta las conclusiones a las que ha llegado con anterioridad (párrafo 55 supra), el Tribunal no considera necesario examinarla por separado.

El demandante denuncia la insuficiente argumentación de la decisión del tribunal de apelación.

El Tribunal recuerda que si bien el artículo 6.1 obliga a los tribunales a razonar sus decisiones, ello sin embargo no puede comprenderse como una exigencia de emitir una respuesta detallada a cada argumento (véase, en concreto, Van de Hurk c. Países Bajos, 19 de abril de 1994 [TEDH 1994, 18] , ap. 61, Serie A núm. 288). De este modo, al rechazar un recurso, la jurisdicción de apelación puede, en principio, limitarse a hacer propios los argumentos de la decisión revisada (García Ruiz c. España [GS] [TEDH 1999, 1] , núm. 30544/96, ap. 26, TEDH 1999-I).

En el presente asunto, el Tribunal observa que el tribunal de apelación hizo suyos los argumentos de los jueces de primera instancia, tras haber considerado que era pertinente, y que los jueces de primera instancia habían hecho una justa apreciación de los hechos y circunstancias particulares del asunto, para declarar al demandante culpable de los hechos que se le imputaban. El Tribunal constata sin embargo, que el tribunal ha emitido una decisión debidamente motivada, que el demandante se ha beneficiado de un procedimiento contradictorio y que ha podido, en las distintas fases del mismo, presentar los argumentos que consideraba pertinentes para la defensa de su causa. El Tribunal no encuentra por tanto ninguna vulneración de la equidad del proceso garantizada por el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

De ello se deduce que esta reclamación carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 apartados 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante denuncia el carácter excesivo de la duración de la prisión provisional. Invoca el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya parte relevante dice lo siguiente:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo () tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en el juicio».

De acuerdo con la bien establecida jurisprudencia del Tribunal (B. c. Austria, 28 de marzo de 1990 [TEDH 1990, 7] , ap. 36, Serie A núm.175, y Wemhoff, ya mencionada, ap. 9), una persona condenada en primera instancia, haya permanecido detenida o no hasta ese momento, se encuentra en el caso previsto en el artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En el presente asunto, la decisión de la condena del demandante en primera instancia se produjo el 31 de octubre de 2002. Por otro lado, la demanda se presentó el 27 de diciembre de 2006.

De ello se deduce que esta reclamación no es admisible por no respetar el plazo de seis meses y debe ser rechazada en virtud de los apartados 1 y 4 del artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El demandante solicita la reparación por daño material y moral resultado de las vulneraciones a los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Solicita el reembolso de los salarios no recibidos debido a su detención y al control judicial, en total 216.349 euros (EUR). Con respecto al daño moral, el demandante solicita la cantidad de 50.000 euros, invocando la prematura interrupción de su carrera y las consecuencias de su detención sobre su familia. En apoyo de su solicitud, el demandante presenta una sentencia del Consejo de la magistratura del trabajo de Cergy-Pontoise de 9 de junio de 2005 y boletines del salario del demandante.

El Gobierno considera que las peticiones del demandante carecen de vínculo alguno con la violación alegada del artículo 6 del Convenio y, en cualquier caso, son manifiestamente excesivas. Con respecto al daño material, se acoge a que si el demandante hubiera deseado obtener una indemnización por su detención y por el control judicial, debería haber invocado el artículo 5 del Convenio en apoyo de su demanda. Por otro lado, no justifica la certeza del perjuicio padecido. El Gobierno recuerda la jurisprudencia del Tribunal según la cual no se debería especular sobre el resultado al que el proceso demandado hubiera llegado, en caso de que éste hubiera respetado el Convenio (Foucher c. Francia, 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997, 19] , Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II). Con respecto al daño moral, expone que la suma solicitada carece de cualquier vínculo cierto y directo con la violación alegada del artículo 6.1 del Convenio, además de ser manifiestamente excesiva. En estas condiciones y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, si éste estima fundada la reclamación del demandante, la constatación de la violación constituiría una satisfacción justa en el ámbito del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal considera que el único aspecto que permite la concesión de una satisfacción equitativa, es la violación de los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . No discierne ningún vínculo de causalidad entre la violación encontrada y el daño material alegado. Por tanto, el Tribunal rechaza esta reclamación. Con respecto a la solicitud de reparación del daño moral, el Tribunal considera que el demandante ha padecido un daño moral cierto que no se ve suficientemente reparado por el hallazgo de la violación. Juzgando en equidad, tal como establece el artículo 41 del Convenio, le concede la suma de 5.000 EUR.

El demandante reclama también la suma de 44.126 EUR por los gastos y costas soportados ante las instancias domésticas. En apoyo de su demanda, presenta unas cuantas facturas de honorarios de los abogados, que abarcan el período de marzo de 2002 a agosto de 2007 (por un total de cerca de 30.926 EUR), así como dos facturas de su abogado de fecha julio y diciembre de 1999 por asesoría y análisis (cerca de 13.200 EUR). El demandante solicita también 15.548 EUR en concepto de costas y gastos soportados por el proceso ante el Tribunal. En apoyo de su solicitud, presenta dos facturas de honorarios del abogado, de fecha septiembre de 2006 (3.588 EUR) y junio de 2009 (11.960 EUR).

El Gobierno se opone a estas demandas. Considera que las facturas carecen de todo justificante de abono efectivo de las sumas indicadas y que no puede por tanto verificarse su abono. Añade que las costas y gastos correspondientes a los procesos internos, no deberían ser reembolsados, ya que no tienen por objeto corregir una eventual violación del Convenio, sino asegurar la defensa penal de un individuo acusado de ser cómplice de violencia con agravantes, sin menoscabo de que los abogados del demandante hayan podido invocar el artículo 6.1 del Convenio ante los tribunales domésticos. El carácter necesario de estos gastos tampoco se demuestra. Finalmente, el Gobierno considera que las sumas reclamadas alcanzan un montante excesivo, que debería ser ajustado a proporciones más justas con respecto a la jurisprudencia del Tribunal. En su opinión, la suma de 3.000 EUR sería razonable.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, recuerda que un demandante tiene derecho al rembolso de costas y gastos tan sólo en la medida en la que ha demostrado que éstos han sido reales y que se ha incurrido en ellos necesariamente y que son razonables en su cuantía (véase, por ejemplo, Micallef c. Malta [GS], núm. 17056/06, ap. 115, 15 de octubre de 2009 [PROV 2009, 422924] , Iatridis c. Grecia [GS] [TEDH 1999, 13] , núm. 31107/96, ap. 54, TEDH 2000-XI). En el presente asunto, teniendo en cuenta los criterios mencionados y los documentos de que dispone, el Tribunal considera razonable conceder una suma total de 7.000 EUR.

El Tribunal considera adecuado que los intereses de demora se basen en la tasa marginal de interés del Banco Eentral Europeo, a la que se le añadirán tres puntos porcentuales.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

Adjunta al fondo de la demanda, la excepción del Gobierno sobre la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y la rechaza;

Declara las reclamaciones relativas al artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , relativas a la violación del derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho de acceso a un tribunal, admisibles;

Dice que se ha producido la violación del artículo 6 apartados 1 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) con respecto al derecho del demandante de no declarar contra sí mismo y a guardar silencio;

Dice que no ha lugar examinar por separado la reclamación sobre la vulneración del derecho de acceso a un tribunal;

Declara el resto de las reclamaciones inadmisibles;

Dice

a) que el Estado demandado deberá pagar al demandante, dentro de los tres meses siguientes a que la presente sentencia devenga firme según el art. 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la suma de 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral, y 7.000 EUR (siete mil euros) por costas y gastos, junto con cualquier impuesto imputable al demandante sobre dichas cantidades;

b) que a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses y hasta su abono, a dicha cantidad se le aplicará una tasa de interés simple igual a la tasa marginal de interés del Banco Central Europeo, a la que se le añadirán tres puntos porcentuales;

Rechaza el resto de las reclamaciones del demandante en concepto de justa satisfacción.

Redactada en francés y notificada por escrito el 14 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Claudia Westerdiek, Secretaria

Peer Lorenzen, Presidente

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