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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 17-09-2015

 MARGINAL: PROV2015215511
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-17
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Despido de empleado público por declaraciones sobre su empleador vertidas en una reunión de personal y posteriormente reiteradas por escrito: acusación de prevaricación del teniente de alcalde: declaraciones que constituyen una acusación difamatoria más que una denuncia de irregularidades en un contexto laboral o una crítica en favor del interés público: injerencia prevista por ley cuyo objetivo legítimo es proteger la reputación de terceros y la atmósfera en el entorno de trabajo: ponderación adecuada de los interés en conflicto: razones pertinentes y suficientes para la justificación de la medida: injerencia proporcional al fin legítimo perseguido: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por ciudadano alemán contra la República Federal de Alemania, presentada el 03-03-2011, por su despido debido a los comentarios vertidos sobre su superior. Violación inexistente del art. 10 del Convenio.

En el asunto Langner contra Alemania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Mark Villiger, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. ZupanČiČ, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Síofra O’Leary, así como Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 25 de agosto de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 14464/11) dirigida contra la República Federal de Alemania, que un ciudadano de ese Estado, el señor Rolf-Udo Langner (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 3 de marzo de 2011.

El demandante, a quien se ha concedido el beneficio de la justicia gratuita está representado por el señor E. Freiherr von Waldenfels, abogado ejerciendo en Dresde. El Gobierno alemán (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor H. J. Behrens, del Ministerio Federal de Justicia.

El demandante alega que su despido debido a los comentarios sobre su superior violó su derecho a la libertad de expresión.

El 24 de septiembre de 2013 se dio traslado de la demanda al Gobierno

El demandante nació en 1955 y vive en Pirna.

El demandante trabajó como jefe de la Subdirección de inspección y sanciones por el uso indebido de la propiedad de la vivienda (Zweckentfremdung) en la Oficina de la Vivienda del Ayuntamiento de Dresde desde 1993.

El 9 de diciembre de 1998 se celebró una reunión de la plantilla de la Oficina de la Vivienda en presencia del teniente de alcalde de Economía y Vivienda, W, un funcionario elegido quien, entre otras cosas, dirigía la Oficina de la Vivienda, y de parte de la plantilla y de los representantes sindicales. Tras remitirse brevemente a la cuestión sobre la expiración de la regulación sobre el uso indebido de la propiedad de la vivienda de 31 de diciembre de 1998 dada por W., el demandante tomó la palabra y acusó a W. de haber cometido prevaricación por ordenar un permiso ilegal de demolición de un bloque de apartamentos en 1995/1996.

El 11 de diciembre de 199,8 el jefe de la división del demandante solicitó a éste que sustentara sus acusaciones por escrito.

El 17 de diciembre de 1998, el demandante presentó un escrito de varias páginas con comentarios en las que repetía en varias ocasiones (utilizando letra en negrita) sus acusaciones de que W. había prevaricado al ordenar la cuestión de un permiso de demolición en 1995/1996 sin, al mismo tiempo, disponer del pago de una indemnización por la pérdida del espacio de vivienda causada por la demolición. De acuerdo al demandante, W. había ”perseguido despiadadamente un intereses político y económico”. Afirmó asimismo que todos los miembros del personal de su subdirección consideraban que W. había desacreditado su trabajo de forma deliberada. Además, W. había tratado de disolver la subdirección ilegalmente, poniendo así en riesgo sus empleos. La declaración formulada por W. durante la reunión de personal había sido degradante y cínica y contenía medias verdades y mentiras. W. no asumió ninguna responsabilidad personal y no mostró ninguna preocupación por encontrar una solución socialmente aceptable a los problemas derivados de la disolución de la subdirección.

Mediante carta de 24 de marzo de 1999, el Ayuntamiento de Dresde despidió al demandante con efecto a partir del 30 de junio de 1999. El despido se basó principalmente en la declaración del demandante durante la reunión del personal. Según la carta de despido, las acusaciones del demandante contra W. eran injustificadas. Al hacer estas acusaciones frente a un gran número de funcionarios y representantes de la comisión de personal y de los sindicatos, el demandante había dañado la reputación de su superior y por tanto, había destruido irrevocablemente la confianza mutua necesaria para una cooperación eficaz. Se observaba además que el demandante no había considerado la posibilidad de presentar sus preocupaciones a su superior o al alcalde. Finalmente, se observaba que el demandante había sido reprendido por conducta desleal en dos ocasiones anteriores.

El 17 de julio de 1999, un periódico local publicó en la sección de cartas al director una carta en la que el demandante expresaba la opinión de que el teniente de alcalde W. carecía de capacidad para resolver los problemas relativos a las cuestiones de la vivienda.

Por sentencia de 24 de mayo de 2000, el Tribunal de lo Social de Dresde declaró que el contrato laboral no terminaba con el despido dado que podía no estar justificado en virtud del artículo 1 de la ley de despido improcedente (véase legislación interna aplicable, más adelante). El tribunal de lo social no encontró necesario decidir si las acusaciones del demandante habían sido correctas, dado que, en cualquier caso, estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión.

El 8 de enero de 2002, el Tribunal de Apelación de Saxon desestimó la apelación presentada por el Ayuntamiento de Dresde.

El 6 de noviembre de 2003 el Tribunal Federal de lo Social, a instancias del recurso del Ayuntamiento sobre cuestiones de derecho, anuló la sentencia de 8 de enero de 2002 y remitió el asunto al Tribunal de Apelación de lo Social (núm. 2 AZR 177/02). En virtud de la jurisprudencia del Tribunal Federal de lo Social, dirigir graves insultos contra el empleador o el representante del empleador, que constituyan una grave violación del honor de la persona concernida, pueden ser justificativos de despido referido a la conducta del empleado. A fin de establecer la gravedad de la violación del honor, deberá establecerse si las acusaciones del demandante se basaban en hechos objetivos. Asimismo deberá considerarse si la crítica se ha realizado entre miembros de la plantilla o si había otras personas presentes. Finalmente se debe considerar que los empleados públicos deben respetar ciertas obligaciones en virtud de su Código de Conducta.

El Tribunal Federal de lo Social confirmó que, al valorar el lenguaje inadecuado en el contexto del lugar de trabajo, siempre debe tenerse en consideración el derecho a la libertad de expresión, y que las acusaciones del demandante entran dentro del ámbito de su libertad de expresión. Por lo tanto, el tribunal deberá sopesar este derecho en contraposición con el interés legal de protección contra el que se produce una injerencia.

El Tribunal Federal de lo Social consideró que el Tribunal de Apelación, al sopesar los intereses en conflicto, no estableció correctamente la gravedad de las acusaciones del demandante y la violación de los derechos al honor del teniente de alcalde. En virtud del Código Penal, la prevaricación es un delito sujeto a cinco años de prisión. En caso de una condena penal al amparo de esta disposición, un teniente de alcalde perdería su trabajo automáticamente. La conducta de un empleado público debe medirse con un criterio más estricto que el de un empleado en el sector privado. En concreto, el empleado tiene la obligación de comportarse de tal forma que no interfiera en la reputación de su empleador. Al amparo del Código de Conducta Profesional, el empleado debe mostrar una moderación especial al criticar abiertamente las decisiones de un superior. Una acusación pública de prevaricación contra un superior, en particular si esta era infundada, violaba muy gravemente los derechos al honor del superior e interfería, por regla general, con los deberes profesionales de los empleados.

Por consiguiente, a fin de ponderar debidamente los intereses en conflicto a la luz del derecho a la libertad de expresión, el tribunal de apelación tendría que examinar si las acusaciones del demandante estaban justificadas o no. Asimismo debía tenerse en cuenta que las acusaciones habían sido formuladas durante una reunión de personal. Si bien es cierto que en ocasiones, en ese contexto una crítica exagerada o polémica no puede dar al empleador un motivo para el despido, este derecho está limitado por la obligación de no perturbar la paz en el lugar de trabajo. A favor del demandante debe tenerse en cuenta que la reunión de personal se refería a la supresión del área de trabajo del demandante y que la atmósfera había sido bastante tensa. Sin embargo, esto no justifica dejar de lado el hecho de que la denuncia de prevaricación no era materia objeto de esa reunión, sino de un solo incidente que databa de varios años y que no había sido mencionado por el demandante desde 1997. El demandante no hizo uso de la posibilidad de informar al alcalde sobre las dudas legales del demandante respecto a la decisión del teniente de alcalde. En el momento de la reunión de personal, la decisión llevaba tanto tiempo tomada que el intento de cuestionarla carecía de posibilidades de éxito. Por tanto, parece que la afirmación del demandante, tenía como objetivo prioritario atacar al teniente de alcalde.

Asimismo hay que considerar que la afirmación se realizó en presencia de personas que no necesariamente estaban limitadas por la confidencialidad. Por lo tanto, existía el riesgo de que las acusaciones del demandante traspasaran ese estrecho círculo y llegaran a un público más amplio. Finalmente, el Tribunal Federal de lo Social señaló que las declaraciones del demandante deben ser consideradas en el contexto más amplio de su conducta y que el demandante había exacerbado el conflicto al presentar sus observaciones por escrito.

El 16 de noviembre de 2004 el Tribunal de Apelación de lo Social de Saxon anuló la sentencia del Tribunal de lo Social de fecha 24 de mayo de 2000 y desestimó la demanda del demandante.

El Tribunal de Apelación de lo Social consideró que el despido del demandante había estado justificado porque el demandante, en su declaración durante la reunión de personal y en las posteriores observaciones escritas, había acusado y difamado gravemente al teniente de alcalde acusándole de perversión de la justicia. Basándose en un examen detallado de los hechos y de la situación legal en 1995/1996, el Tribunal de Apelación de lo Social consideró que la decisión tomada por el teniente de alcalde había sido legal. El escrito de alegaciones del demandante de 17 de diciembre de 1998 demostró que no tenía voluntad de aceptar y aplicar decisiones legítimas políticamente, si éstas suponían sanciones por el uso inadecuado de la propiedad por parte de los propietarios. El contenido de la carta al director (véase apartado 11) contenía juicios de opinión que no llegaban al insulto. No obstante, no podía esperarse que el teniente de alcalde siguiera manteniendo una colaboración diaria con él después de haber leído en la carta que se le tildaba de incompetente. Asimismo, el Tribunal de Apelación de lo Social señaló que el demandante no había revisado su opinión durante los procedimientos.

El Tribunal de Apelación de lo Social consideró además que el empleador no disponía de un recurso más leve. En concreto, no habría sido suficiente llamar la atención del demandante y trasladarlo a otro lugar de trabajo. El tribunal señala que el demandante estaba trabajando actualmente en la oficina de contratación pública y que no había ninguna información negativa sobre su conducta. Se trataba de un empleo temporal que había obtenido el demandante mediante orden judicial en procedimientos separados. El demandante había expresado su disposición a aceptar un empleo incluso de un nivel inferior. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de lo Social consideró que el demandante no hubiera cambiado su actitud si no hubiera sido despedido de su trabajo. Era razonable que el Ayuntamiento esperara que el demandante hubiera continuado con su actitud arrogante si no hubiera sido despedido. Finalmente, el Tribunal de Apelación de lo Social consideró que las posibilidades del demandante de encontrar un nuevo trabajo eran escasas. No obstante, el interés del empleador de despedir al demandante, pesó más que los intereses del demandante.

El 15 de marzo de 2005 el Tribunal Federal de lo Social desestimó la solicitud del demandante de obtener el permiso para presentar un recurso sobre cuestiones de derecho.

El 25 de agosto de 2010 el Tribunal Constitucional Federal rechazó el recurso constitucional del demandante (núm. 1 BvR 947/05), sin proporcionar razones.

El artículo 53 del Convenio Colectivo para los Empleados del Servicio Público de la parte oriental de Alemania (Bundesangestelltentarifvertrag Ost, BAT-O) dispone que un trabajador, que ha trabajado en el servicio público por un período mínimo de cinco años, pueda ser despedido con una notificación previa de tres meses.

El artículo 1(1) de la ley de despido improcedente establece que la terminación de una relación laboral por parte del empleador es ilegal si está socialmente justificada. En virtud del artículo 1.2 de esta ley, el despido es socialmente injustificado a no ser que esté basado, entre otras cosas, en motivos relacionados con el mismo empleado o con su conducta.

El artículo 339 del Código Penal dispone que un juez, otro funcionario público o un árbitro quienes, al llevar a cabo o decidir sobre un asunto legal pervierten el curso de la justicia en beneficio o en detrimento de una parte, será castigado con prisión de uno a cinco años. El artículo 12 del Código establece que los actos ilícitos castigados con una pena mínima de un año de prisión se considerarán un delito grave. (Verbrechen).

El código de modelo de conducta para los funcionarios públicos anexo a la Recomendación núm. R (2000) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre códigos de conducta para los funcionarios públicos – en su parte aplicable- dispone:

Artículo 41. El funcionario público llevará a cabo sus deberes conforme a la ley, y siguiendo las instrucciones legales y normas éticas relacionadas con sus funciones.2. El funcionario público actuará de forma políticamente neutral y no tratará de frustrar las políticas, decisiones o acciones lícitas de las autoridades públicas.Artículo 51. El funcionario público tiene el deber de servir lealmente a la autoridad nacional, regional o local legalmente constituida.2. Del funcionario público se espera que sea honesto, imparcial y eficiente y lleve a cabo sus deberes dando lo mejor de si mismo con habilidad, imparcialidad y comprensión, teniendo en cuenta sólo para el interés público y las circunstancias del caso.3. El funcionario público debe ser amable, tanto en sus relaciones con los ciudadanos a los que sirve, así como en sus relaciones con sus superiores, colegas y subordinados.

El demandante alega que su despido de la oficina violó su derecho a la libertad de expresión como establece el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que, en su parte aplicable, dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. (…)2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, (…) la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales, (…).”

El Gobierno se opone a ese argumento.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible

El demandante afirma que la reunión del personal se limitaba a los empleados de la oficina de vivienda y, según la legislación nacional, no era pública con el fin de alentar a los empleados a hablar. Los representantes sindicales podían asistir pero estaban obligados a respetar la confidencialidad. Por tanto, la reunión del personal era el lugar determinado por la ley para expresar la crítica interna. Según el demandante, el contenido de la crítica expresada por él estaba totalmente relacionada con el trabajo. No se trataba de llegar al público sino de denunciar internamente una queja.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Federal de lo Social, el demandante alega que al amparo de la legislación interna, la expresión de una opinión jurídica errónea puede no conducir a sanciones por parte del empleador. Por lo tanto tenía el derecho a comentar sobre la ilegalidad de la decisión de W. En la medida en que utilizó la expresión prevaricaciónesto implicaba algún tipo de violación de la ley, intencional o negligente, pero de ninguna manera debía entenderse como una acusación de que W. cumplía todos los elementos del delito establecido en el artículo 339 del Código Penal (véase el ap. 26).

El demandante alega asimismo que la decisión 1995/96 de W. estaba también relacionada con la disolución de la subdirección. En ese momento el teniente de alcalde ya había iniciado una política de reversión hacia la normativa sobre uso indebido de propiedad de la vivienda.

Finalmente el demandante contempla su despido como desproporcionado. Su traslado a un puesto de trabajo diferente donde no estuviera bajo la supervisión del teniente de alcalde W. hubiera sido suficiente para resolver el conflicto. El Ayuntamiento de Dresde empleaba a 2.700 trabajadores en siete departamentos, cada uno de ellos dirigido por un teniente de alcalde. Hubiera sido posible que el demandante hubiera continuado trabajando allí sin correr el riesgo de un nuevo enfrentamiento con W. Entre los años 2002 y 2005 el demandante trabajó en otra área de trabajo y demostró ser un empleado en quien se podía confiar. Asimismo, en el momento del enfrentamiento el demandante tenía 44 años. Su experiencia profesional tenía un valor limitado en el mercado de trabajo, por lo que, salvo el paréntesis laboral entre 2002 y 2004, no encontró ninguna posibilidad de integrarse en el mercado laboral y vivió de las prestaciones por desempleo.

El Gobierno está de acuerdo en que existió una injerencia en los derechos del demandante en virtud del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) pero contempla esta injerencia como justificada al perseguir el legítimo objetivo de proteger la reputación o los derechos de terceros y para impedir la divulgación de informaciones confidenciales. Refiriéndose ampliamente a los argumentos del Tribunal Federal de lo Social y a la posterior sentencia del Tribunal de Apelación de lo Social de 16 de noviembre de 2004, el Gobierno afirma que la principal motivación del demandante era difamar al teniente de alcalde. Alega que el demandante no podía utilizar la expresión ”perversión de la justicia” sin intención como lo pudiera hacer una persona que no trabajara en un área legal.

Además, el demandante no tomó ninguna medida para resolver la disputa en 1995/96. Esta cuestión no era relevante en la reunión de empleados. En cualquier caso, una reunión de empleados no sirve para controlar la conducta administrativa de la agencia; solo puede tratar de cuestiones que tienen un impacto directo en la agencia o en sus empleados.

El Gobierno concluye que el Ayuntamiento de Dresde tenía derecho a asumir que la relación personal entre el demandante y el teniente de alcalde W. no solo era tensa, sino que, en general ya no existía una expectativa de fidelidad y aceptación hacia futuros supervisores o hacia la administración de la ciudad como empleador.

Finalmente, el Gobierno añade que no había ninguna posibilidad de una opción menos grave que el despido del demandante y que la conducta sin tacha del demandante durante la continuación temporal de su empleo se debió probablemente a que había sido despedido.

El Tribunal reitera que la protección del artículo 10 del Convenio incluye el puesto de trabajo en general y el del servicio público en particular (véase, entre otras autoridades Wojtas-Kaleta contra Polonia, núm. 20436/02, ap. 42, 16 de julio de 2009 [PROV 2009, 338438] ; Guja contra Moldavia [GS], núm. 14277/04, ap. 52, 12 de febrero de 2008; Fuentes Bobo contra España, núm. 39293/98, ap. 38, 29 de febrero de 2000 [TEDH 2000, 90] ; Ahmed y Otros contra el Reino Unido, núm. 22954/93, ap. 56, 2 de septiembre de 1998 [TEDH 1998, 92] ). En consecuencia, la protección del artículo 10 también se aplica a las afirmaciones realizadas por el demandante durante la reunión de empleados el 9 de diciembre de 1998. Se deduce que el despido de la oficina, que estaba principalmente basado en esas afirmaciones, interfirió con el derecho a la libertad de expresión del demandante.

El Tribunal señala que el despido de la oficina se basó en el artículo 53 del Convenio Colectivo para los Empleados del Servicio Público en relación con el artículo 1 de la ley de despido improcedente y por tanto, estaba ”previsto por ley” en el sentido del artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo, el despido del demandante perseguía el legítimo objetivo de proteger el honor y el clima de trabajo en la Oficina de la Vivienda, esto es, la reputación y los derechos de los demás.

Queda por determinar si la injerencia era ”necesaria en una sociedad democrática”.

El Tribunal reitera los principios básicos establecidos en sus sentencias relativas al artículo 10 que han sido resumidos como sigue (véase, entre otras autoridades, Mouvement Raëlien Suisse contra Suiza [GS], núm. 16354/06, ap. 48, 13 de julio de 2012 [PROV 2012, 236532] ; Matúz contra Hungría, núm. 73571/10, ap. 31, 21 de octubre de 2014 [PROV 2014, 261451] , ap. 55; Vogt contra Alemania [GS], núm. 17851/91, ap. 52, 26 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 28] ):

”(i) La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, es válida no solamente para las «informaciones» o «ideas» aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe la «sociedad democrática». Tal como la consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que (…) requieren una interpretación estricta, y la necesidad de restringirla debe acreditarse de manera convincente (…)ii. El adjetivo «necesaria», en el sentido del artículo 10.2, implica una «necesidad social imperiosa». Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, que aumenta con un control europeo de la Ley y de las resoluciones que la aplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. El Tribunal tiene pues competencia para resolver en última instancia sobre el hecho de si una «restricción» se concilia con la libertad de expresión que protege el artículo 10.iii. No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a los tribunales internos competentes, sino verificar desde el punto de vista del artículo 10, las sentencias dictadas en virtud de su facultad de apreciación. Esto no lleva consigo que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ha utilizado tal facultad de buena fe, con cuidado y de forma razonable: habrá de considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto para determinar si «guardaba proporción con el fin legítimo perseguido» y si los motivos invocados por las autoridades internas para justificarla parecen «pertinentes y suficientes» (…) Al hacerlo, el Tribunal debe alcanzar el convencimiento de que las autoridades internas aplicaron normas conformes a los principios consagrados en el artículo 10 y ello, además, fundamentándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes ….”

El Tribunal reitera asimismo que los empleados tienen un deber de lealtad, reserva y discreción hacia su empleador. Esto es particularmente cierto en el caso de un servicio público dado que la naturaleza de dicho servicio público requiere que los empleados se vean limitados por el deber de lealtad y discreción (comparar Guja [PROV 2009, 338438], precitado, ap. 71; véase también artículos 4 y 5 del modelo del código de conducta de los funcionarios públicos aprobado por el Comité de Ministros, ap. 27).

Asimismo, en virtud de la jurisprudencia, en determinadas circunstancias, un empleado del sector público que es señalado por conducta ilegal o delito en el lugar de trabajo, debiera disfrutar de protección. Esto puede ser así cuando el empleado en cuestión es la única persona, o forma parte de una categoría muy reducida de personas, conocedoras de lo que está sucediendo en el trabajo, y por lo tanto en mejor situación para actuar en el interés público alertando al empleador o al público en general (véase Guja [PROV 2009, 338438], precitada, ap. 72 y Heinisch contra Alemania, núm. 28274/08, ap. 63, 21 de julio de 2011 [PROV 2011, 254984] ).

Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si, observando el asunto como un todo, la sanción impuesta al demandante era proporcional al objetivo legítimo perseguido y si las razones ofrecidas por las autoridades nacionales para justificarla eran ”pertinentes y suficientes” (Comparar con Palomo Sánchez y otros contra España GS, núms. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06, ap. 63, 12 de septiembre de 2011 [TEDH 2011, 68] ; Fuentes Bobo, precitada, ap. 44). Deberá considerar las circunstancias del asunto, incluyendo, inter alia, la motivación del demandante para su afirmación, su fundamento jurídico y fáctico, la redacción real y sus posibles interpretaciones, el impacto que tuvo sobre el empleador y la sanción infligida al demandante.

Volviendo a las circunstancias del presente asunto, con respecto a la motivación del demandante, el Tribunal observa que, en el momento de la reunión de personal, la decisión del teniente de alcalde tenía ya dos años. Además no aparece que el demandante hubiera remitido sus preocupaciones ni al teniente de alcalde W. ni a la fiscalía. El mismo demandante alega que no quería remitirlo al público. Finalmente, la cuestión no tenía una relación fuerte con ningún tema de la agenda de la reunión de personal.

El Tribunal señala asimismo que el Tribunal Federal de lo Social (véase ap. 17) declaró que la afirmación del demandante no iba destinada a descubrir una situación inaceptable dentro de la Oficina de la Vivienda sino que estaba motivada más bien por las dudas personales del demandante sobre el teniente de alcalde planteadas desde la perspectiva de la inminente disolución de su subdirección. El presente asunto por lo tanto debe ser diferenciado de los asuntos de ”denuncias de irregularidades”, una acción que merece la protección especial del artículo 10 del Convenio, en el que un empleado informa de un delito con el fin de llamar la atención sobre la presunta conducta ilícita del empleador (véase Heinisch [PROV 2011, 254984], precitado, ap. 43).

Asimismo, el Tribunal observa que el Tribunal de Apelación de lo Social de Saxon, en base a un examen profundo de la situación legal y fáctica del momento en que se dictó el permiso de demolición impugnado, consideró que la decisión tomada por el teniente de alcalde había sido legal y que las acusaciones del demandante de prevaricacióneran infundadas. El Tribunal considera que el demandante, como jefe durante mucho tiempo de la subdirección a cargo de sancionar el uso indebido de la propiedad de la vivienda debe estar bien informado del entorno legal. En consecuencia, el Tribunal no está convencido de que se absolviera a sí mismo de la obligación de verificar cuidadosamente si sus acusaciones eran exactas.

En la medida en que el demandante alegó que había utilizado la expresión ”prevaricación” en sentido coloquial y por tanto, solo trataba de decir que la acción en disputa de 1995/96 había sido ilegal, sin suponer ninguna intención de implicar a W. en virtud del código penal, el Tribunal señala que el Tribunal Federal de lo Social declaró que el demandante, como jefe de la subdirección de una autoridad pública que trata de cuestiones legales, era más competente en cuestiones legales que el público en general. Es por tanto razonable asumir que el debería tener conocimiento de la implicación legal con conllevaba la expresión prevaricación en concreto, que describe un abuso intencionado de la autoridad pública sancionable con un mínimo de un año de prisión en virtud del artículo 339 del código penal, considerado por tanto un delito grave al amparo de la legislación interna (véase ap. 26). El Tribunal considera la acusación infundada de un delito grave más como una acusación difamatoria que una crítica en el interés público (comparar Barfod contra Dinamarca, núm. 11508/85, apds. 31, 35, 22 de febrero de 1989 [TEDH 1989, 3] ) y señala que el Tribunal de Apelación de lo Social de Saxon declaró en su sentencia de 2004 que el demandante nunca ha retirado su acusación de que W. había cometido este delito.

El Tribunal también observa que se dio la oportunidad al demandante de sustanciar sus alegaciones y repitió sus acusaciones por escrito más de una semana después de celebrada la reunión de empleados, utilizando la expresión ”perversión de la justicia” en numerosas ocasiones y en negrita. Se deduce que su despido no estuvo basado únicamente en una afirmación espontánea durante una reunión, sino también en una declaración escrita que presentó después de haber tenido tiempo de reflexionar sobre el impacto de sus acusaciones (véase Palomo Sanchez y otros [TEDH 2011, 68], ap. 73, precitado; y De Diego Nafría contra España, núm. 46833/99, ap. 41, 14 de marzo de 2002 [TEDH 2002, 15] ). Además, en la duda, tuvo la oportunidad de verificar el significado legal de ”perversión de la justicia” después de la reunión.

Con respecto al daño sufrido por la autoridad, los tribunales internos declararon que las acusaciones del demandante probablemente no solo dañaron la reputación del teniente de alcalde, sino que interfirieron gravemente en la atmósfera de trabajo de la Oficina de la Vivienda, minando la autoridad del teniente de alcalde. El Tribunal observa que las acusaciones no fueron hechas públicas, sino durante una reunión de personal. Sin embargo, señala que el Tribunal Federal de lo Social, al valorar el impacto de la declaración del demandante, consideró que no todas las personas presentes en la reunión de personal eran miembros del personal y que existía el riesgo de que las acusaciones del demandante se hicieran conocidas para un público más amplio. El Tribunal reconoce que esto intensificó el impacto potencial de las acusaciones, así como el hecho de que el delito en cuestión era un delito grave, y como tal el ataque a la reputación de W. fue todavía más grave. Por estas razones debe distinguirse este asunto del asunto Rubin contra Letonia (núm. 79040/12, 13 de enero de 2015 [PROV 2015, 9797] ) donde no quedó establecido que se realizaran los insultos (ap. 91) y el demandante basó sus acusaciones en hechos no discutidos por las partes implicadas (apds. 84, 85).

Asimismo, el Tribunal señala que el demandante no actuó en el contexto de un conflicto laboral (comparar y contrastar, Palomo Sánchez y otros [TEDH 2011, 68], ap. 72, precitado), ni presentó ninguna actividad sindical sobre las cuestiones en juego, ni se pretendía él mismo un sindicalista.

El Tribunal observa que despido del demandante de la oficina constituyó la mayor sanción posible dentro de la legislación laboral (comparar Heinisch [PROV 2011, 254984], precitada, ap. 91). Además señala que el Tribunal de Apelación de lo Social de Saxon en su sentencia de 16 de noviembre de 2004 declaró que la conducta intachable del demandante en otro lugar de trabajo del Ayuntamiento de Dresde probablemente fue debida a su despido y a los procedimientos pendientes. Además el Tribunal observa que el Tribunal de Apelación de lo social reconoció la dificultad del demandante para encontrar empleo a los 44 años de edad pero aun así siguió encontrando necesario el despido del demandante porque su comportamiento -también durante el procedimiento ante los tribunales nacionales – demostró que probablemente, el demandante deseaba la reprobación de la conducta del teniente de alcalde en presencia de otros empleados y del público. Su opinión, que era legítimo que el ayuntamiento temiera que el demandante volviera a su comportamiento pasado si era reintegrado a su puesto, considerando otros elementos como los comentarios por escrito del demandante y su carta al director, no carece de razón y como tal es aceptable al amparo del Convenio.

teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, el hecho de que tanto el Tribunal Federal de lo Social como posteriormente el Tribunal de Apelación de lo Social de Saxon examinaron cuidadosamente el asunto a la luz del derecho a la libertad de expresión del demandante, el Tribunal considera relevantes y suficientes las razones aducidas por los tribunales nacionales para decidir que el derecho del demandante a la libertad de expresión no pesaba más que el interés del empleador en su despido.

Por tanto, el despido no puede considerarse como una injerencia desproporcionada en el derecho del demandante a la libertad de expresión. El Tribunal concluye por tanto que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en ingles, y notificada por escrito el 17 de septiembre de 2015 conforme al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Claudia Westerdiek, Mark Villiger. Secretaria, Presidente.

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