LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 05:09:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 02-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015260
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS: Comisión de las Comunidades Europeas: Derecho de acceso del público a sus documentos: Decisión de denegación: acceso a documentos relativos a las pruebas de preselección de las oposiciones generales EPSO/AD/230-231/12 (AD 5-AD 7) (Gestdem 2012/3258), y, de la decisión presunta de la Secretaría General de la Comisión, mediante la que se desestima la segunda solicitud de acceso del demandante a documentos relativos a esas pruebas (Gestdem 2013/0068: anulación: desestimación: inexistencia de solicitud de acceso siquiera parcial, a uno o varios documentos existentes en poder de la EPSO (Oficina Europea de Selección de Personal), sino que su objeto es, por el contrario, la presentación de nuevos documentos que no pueden obtenerse de una base de datos efectuando una búsqueda normal o rutinaria mediante un dispositivo de búsqueda existente:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 2 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a las oposiciones EPSO/AD/230-231/12 — Denegación presunta de acceso — Denegación de acceso — Solicitud de adaptación de las pretensiones formulada en la réplica — Plazo — Revocación de la decisión presunta — Sobreseimiento — Concepto de documento — Obtención y organización de información contenida en bases de datos electrónicas»

En el asunto T-214/13,

Rainer Typke, con domicilio en Hasbergen (Alemania), representado por el Sr. B. Cortese y la Sra. A. Salerno, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Eggers y F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por un lado, de la decisión de la Secretaría General de la Comisión de 5 de febrero de 2013 por la que se desestima la primera solicitud de acceso del demandante a documentos relativos a las pruebas de preselección de las oposiciones generales EPSO/AD/230-231/12 (AD 5-AD 7) (Gestdem 2012/3258), y, por otro lado, de la decisión presunta de la Secretaría General de la Comisión, que se considera adoptada el 13 de marzo de 2013, mediante la que se desestima la segunda solicitud de acceso del demandante a documentos relativos a esas pruebas (Gestdem 2013/0068).

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El demandante, el Sr. Rainer Typke, es miembro del personal de la Comisión Europea y participó en las pruebas de acceso de las oposiciones generales EPSO/AD/230/12, que tiene por objeto la selección de funcionarios de grado AD 5, y EPSO/AD/231/12, que tiene por objeto la selección de funcionarios de grado AD 7.

Tras ser informado de sus resultados el 28 de junio de 2012, el demandante presentó en la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) una primera solicitud a fin de obtener, en sustancia, el acceso a un «cuadro» con una serie de datos hechos anónimos sobre las pruebas en cuestión, que habían realizado unos 45 000 candidatos (procedimiento GESTDEM 2012/3258), en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

El demandante indica que tomó esta iniciativa para respaldar sus sospechas de que dichas pruebas no se organizaron de manera conforme con el principio de igualdad de trato entre candidatos, debido especialmente al impacto negativo que habrían tenido, en determinados grupos lingüísticos, algunos errores de traducción de que adolecían, a su juicio, esas pruebas.

A tenor de esta primera solicitud, el cuadro debía contener la siguiente información:

– un identificador de cada candidato, que no permitiera identificarlo por su nombre, pero sí ponerlo en relación con las preguntas a las que tuvo que responder;

– un identificador de cada pregunta formulada, sin revelar no obstante el contenido de la pregunta;

– la categoría de preguntas a la que pertenecía cada pregunta formulada, a saber, una pregunta de razonamiento verbal, de razonamiento abstracto, de razonamiento numérico o de juicio situacional;

– la lengua en la que se formuló cada pregunta a cada candidato;

– una indicación de la eventual anulación de preguntas;

– un identificador de la respuesta esperada que, sin revelar el contenido de la pregunta, debía ser idéntico para la misma combinación de preguntas y de respuestas; el demandante precisó a este respecto que, si las respuestas esperadas no se habían presentado en el mismo orden a todos los candidatos, debería garantizarse la utilización de un mismo identificador para cada respuesta esperada; aquel señaló asimismo que, con respecto a las cuestiones de juicio situacional, debía indicarse el conjunto de la respuesta esperada, a saber, la mejor y la peor opción;

– la respuesta dada por cada candidato a cada pregunta, en el bien entendido, no obstante, de que el demandante no pretendía conocer el contenido de las respuestas, sino solamente identificar las respuestas correctas o incorrectas dadas por los candidatos; el demandante precisó a este respecto, por una parte, que debía utilizarse un identificador distinto en el supuesto de que un candidato no respondiera a una pregunta, y, por otra, que debía aportarse el conjunto de la respuesta en lo atinente a las cuestiones de juicio situacional;

– por último, el tiempo empleado por cada candidato para responder a cada pregunta.

Mediante decisión de 9 de agosto de 2012, la EPSO desestimó esta primera solicitud. Al mismo tiempo que afirmaba que poseía efectivamente la información mencionada en dicha solicitud, incluida en diversas bases de datos, la EPSO indicaba esencialmente que el cuadro solicitado por el demandante no existía.

El 21 de agosto de 2012, el demandante presentó en la Secretaría General de la Comisión (en lo sucesivo, «Secretaría General») una solicitud de acceso confirmatoria, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . En esta ocasión, el demandante añadió a la lista de información solicitada el grado de dificultad de cada pregunta formulada a cada candidato. Precisó asimismo que su solicitud no tenía por objeto que la EPSO creara un nuevo documento fusionando información procedente de los documentos existentes, sino acceder a una serie de documentos en posesión de la EPSO en formato electrónico. A tenor de la solicitud, bastaba con comunicar al demandante una versión de esos documentos de la que se hubiera excluido toda información a la que resultara aplicable alguna de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001.

El 30 de agosto de 2012, la Secretaría General comunicó al demandante una primera respuesta a la solicitud confirmatoria de éste. Tras desestimar esta última solicitud por ser inadmisible en la medida en que ampliaba la solicitud inicial, en lo referente al grado de dificultad de las preguntas formuladas a cada uno de los candidatos, la Secretaría General confirmó, en lo sustancial, el punto de vista de la EPSO según el cual, por una parte, el cuadro solicitado por el demandante no existía, y, por otra, el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) no tenía por objeto imponer a la Comisión la realización de operaciones informáticas para obtener información incluida en diversas bases de datos. Este escrito no contenía la indicación sobre los recursos que prevé el artículo 8, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 1049/2001.

El 17 de septiembre de 2012, el demandante solicitó a la Secretaría General que reconsiderase su solicitud confirmatoria y que le informara de los recursos contra la denegación de acceso.

El 23 de octubre de 2012, la Secretaría General informó al demandante de que no había desestimado su solicitud confirmatoria en el escrito de 30 de agosto de 2012, sino que había señalado únicamente que la EPSO no le había denegado el acceso a documentos existentes que se hallaran en su poder. Por otro lado, la Secretaría General indicó que la solicitud confirmatoria era objeto de reconsideración a la luz de las nuevas observaciones presentadas por el demandante.

Ante la falta de respuesta definitiva a su solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2012/3258, el demandante presentó en la EPSO, con fecha de 28 de diciembre de 2012, una nueva solicitud de acceso (procedimiento GESTDEM 2013/0068). Esta segunda solicitud se diferenciaba de la primera en que el demandante no perseguía con ella obtener un cuadro único que reagrupara toda la información solicitada, sino más bien partes de documentos existentes en formato electrónico. Mediante esta segunda solicitud, el demandante pretendía obtener esencialmente la misma información a que se refería su solicitud inicial, así como una indicación sobre el grado de dificultad de cada pregunta formulada a cada candidato.

Ante la falta de decisión de la EPSO sobre esta segunda solicitud de acceso al expirar el plazo de quince días hábiles a partir del registro de dicha solicitud, el demandante, conforme a la posibilidad que ofrece el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , presentó una solicitud confirmatoria en la Secretaría General el 30 de enero de 2013.

El 5 de febrero de 2013, la EPSO desestimó expresamente la solicitud de acceso en el procedimiento GESTDEM 2013/0068. Al día siguiente, el demandante informó a la Secretaría General de que mantenía, en idénticos términos, su solicitud confirmatoria en este procedimiento, presentada el 30 de enero de 2013.

Mediante decisión de 5 de febrero de 2013 (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»), la Secretaría General desestimó la solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2012/3258. Antes de nada, la Secretaría General consideró inadmisible la solicitud confirmatoria en lo relativo a la indicación del grado de dificultad de cada pregunta formulada a cada candidato, dado que este aspecto no estaba incluido en la solicitud inicial. A continuación, la Secretaría General confirmó, en lo sustancial, el punto de vista de la EPSO según el cual la finalidad de la solicitud era en realidad obtener el acceso a un documento inexistente, ya que la elaboración del cuadro solicitado implicaba no sólo la obtención de información relativa a las decenas de miles de pruebas concernidas de diferentes bases de datos, sino también poner en relación esta información con otras bases de datos, como la base general de cuestiones y preguntas. Aun suponiendo que la solicitud de acceso pudiera interpretarse en el sentido de que su finalidad era la obtención de las fichas individuales de resultados que obtuvo cada candidato, hechos anónimos, semejante solicitud sería desproporcionada habida cuenta de la carga de trabajo administrativo que supondría.

El 20 de febrero de 2013, la Secretaría General informó al demandante, por una parte, de que aún no podía dar respuesta a su solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2013/0068, y, por otra, de que ampliaba el plazo de respuesta en quince días, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Mediante escrito de 13 de marzo de 2013, la Secretaría General informó al demandante de que seguía sin poder dar respuesta a la solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2013/0068. En esta ocasión, aquella expresó dudas en cuanto al hecho de que la solicitud tuviera por objeto documentos en una versión y formato existentes, en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Sobre la base de la regla prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , el demandante interpretó esta falta de decisión como una respuesta denegatoria a su solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2013/0068 (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2013, el demandante interpuso el presente recurso.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , instó a la Comisión a que presentara determinados documentos y formuló por escrito determinadas preguntas al demandante y a la Comisión, instándoles a responder a ellas en la vista.

En la vista de 4 de febrero de 2015 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la primera decisión impugnada.

– Anule la segunda decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

A raíz de la adopción por la Secretaría General, el 27 de mayo de 2013, de una decisión denegatoria expresa en el procedimiento GESTDEM 2013/0068, el demandante solicitó, en su escrito de réplica, que se le permitiera adaptar sus pretensiones con objeto de que se anulara esta última decisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Decida sobreseer el recurso en la medida en que se refiere a la anulación de la segunda decisión impugnada, habida cuenta de la adopción de la decisión denegatoria expresa en el procedimiento GESTDEM 2013/0068, el 27 de mayo de 2013.

– Desestime el recurso por cuanto se refiere a la primera decisión impugnada.

– Condene en costas al demandante.

Antes de examinar el fondo del asunto, deben examinarse las alegaciones de la Comisión que cuestionan la admisibilidad de la solicitud de adaptación de las pretensiones, formulada por el demandante en el marco de su réplica, así como de la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada.

En la réplica, presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2013, el demandante solicitó que se le permitiera adaptar sus pretensiones con objeto de que se anulara la decisión de la Comisión de 27 de mayo de 2013, por la que se denegaba expresamente su solicitud de acceso en el procedimiento GESTDEM 2013/0068.

La Comisión cuestiona la admisibilidad de esta solicitud de adaptación, a la que califica de extemporánea habida cuenta del plazo para recurrir previsto en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo sexto.

A este respecto procede recordar que, según una jurisprudencia bien asentada, cuando se sustituyen durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas formuladas en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra un acto, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivos sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véanse la sentencia de 12 de diciembre de 2006 [TJCE 2006, 360] , Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T-228/02, Rec, EU:T:2006:384, apartado 28 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 6 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 244] Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T-110/12, Rec (Extractos)), EU:T:2013:411, apartado 16).

No obstante, para ser admisible, la solicitud de adaptación de las pretensiones debe presentarse en el plazo para recurrir establecido en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran, párrafo sexto. En efecto, según reiterada jurisprudencia, dicho plazo es de orden público y debe aplicarse por el juez de la Unión de manera que se garanticen la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2007 (TJCE 2007, 15) , PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec, EU:C:2007:32, apartado 101, y la sentencia Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (TJCE 2013, 244) , citada en el apartado anterior, EU:T:2013:411, apartado 17).

En lo que atañe al cálculo del plazo para recurrir, cabe recordar que, a tenor del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Con arreglo al artículo 102 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , este plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

En el presente asunto, la decisión expresa por la que se deniega el acceso en el procedimiento GESTDEM 2013/0068, adoptada el 27 de mayo de 2013, fue notificada al demandante el mismo día, mediante correo electrónico. De ello se infiere que el plazo para interponer recurso de anulación contra esta decisión expiró, con respecto al demandante, el 6 de agosto de 2013.

Al contener la réplica una solicitud de adaptación de las pretensiones formulada el 15 de octubre de 2013, procede considerar que tal solicitud de adaptación es extemporánea y, por consiguiente, declarar inadmisible la pretensión de anulación de la decisión expresa por la que se deniega el acceso en el procedimiento GESTDEM 2013/0068.

En estas circunstancias, debe determinarse si el demandante mantiene un interés en que se anule la segunda decisión impugnada, adoptada al término del plazo de quince días hábiles que siguió a la ampliación del plazo inicial de respuesta a la solicitud confirmatoria en el procedimiento GESTDEM 2013/0068. La Comisión sostiene que dicho interés desapareció al revocar esta institución, por la adopción de la decisión de 27 de mayo de 2013, la citada decisión presunta.

Es preciso recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase la sentencia de 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 4) , Co-Frutta/Comisión, T-355/04 y T-446/04, Rec, EU:T:2010:15, apartado 40 y la jurisprudencia allí citada).

El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, a la vista del objeto del recurso, no sólo en el momento de interponerse éste, sino que ha de subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión [TJCE 2010, 4] , citada en el apartado anterior, EU:T:2010:15, apartado 43 y la jurisprudencia allí citada).

Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión [TJCE 2010, 4] , citada en el apartado 33 supra, EU:T:2010:15, apartado 44 y la jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, dado que una decisión presunta denegatoria de acceso fue revocada como consecuencia de una decisión adoptada posteriormente por la Comisión, ya no procede pronunciarse sobre el recurso en la medida en que éste se dirige contra esa decisión presunta (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 363] , Strack/Comisión, C-127/13 P, Rec, EU:C:2014:2250, apartado 89).

En el presente asunto, por lo que se refiere a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, cabe constatar que, mediante la adopción de la decisión expresa de 27 de mayo de 2013 en ese mismo procedimiento, la Comisión revocó, de hecho, la citada decisión presunta.

De lo anterior se deduce que ya no procede pronunciarse sobre el recurso de anulación por cuanto se dirige contra la segunda decisión impugnada.

Habida cuenta de la conclusión parcial expuesta en el anterior apartado 38, procede pronunciarse únicamente sobre la pretensión de anulación de la primera decisión impugnada, mediante la que la Secretaría General desestimó la solicitud confirmatoria presentada por el demandante en el procedimiento GESTDEM 2012/3258. El demandante invoca a este respecto un motivo único, basado en la violación del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Este motivo se divide, en lo atinente a la primera decisión impugnada, en tres partes. Las partes segunda y tercera tienen, por naturaleza, carácter subsidiario en relación con la primera, que se refiere a la cuestión de determinar si el objeto de la solicitud de acceso en cuestión está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001.

La demanda contiene igualmente una cuarta parte mediante la que el demandante sostiene que el acceso a la información solicitada con respecto a la anulación de determinadas preguntas y al grado de dificultad de todas las preguntas formuladas en el marco de las pruebas de acceso de que se trata no pone en peligro la confidencialidad de los trabajos del tribunal calificador ni del proceso de toma de decisiones de éste. No obstante, el demandante precisó, en el apartado 34 del escrito de réplica, que esta cuarta parte se dirigía «contra la decisión denegatoria en el segundo procedimiento de acceso». Al no proceder ya pronunciarse sobre la pretensión de anulación de esta decisión, el examen de la cuarta parte resulta superfluo.

Mediante la primera parte del motivo único, el demandante sostiene esencialmente que la Secretaría General concluyó erróneamente que sus solicitudes de acceso no tenían por objeto un «documento existente» en el sentido del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , sino que implicaban la creación de un nuevo documento, o incluso la creación de nuevos datos.

El demandante subraya a este respecto que la EPSO admitió que poseía los datos solicitados, habiendo declarado la Secretaría General, por su parte, que tales datos estaban incluidos en bases de datos existentes. Pues bien, ello implica necesariamente, según el demandante, que la EPSO posee uno o varios documentos que contienen los datos en cuestión.

Además, el demandante alega que, según la jurisprudencia, el concepto de «documento», que constituye un elemento central del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , puede aplicarse sin dificultad a los datos contenidos en bases de datos, al indicar el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento que ese concepto designa todo contenido, sea cual fuere el soporte. La circunstancia de que una solicitud de acceso pueda implicar una carga de trabajo considerable para la institución concernida carece de pertinencia a este respecto.

La posición de la Secretaría General según la cual la conversión en anónimos de los datos solicitados da lugar a la creación de un nuevo documento contravendría, por otra parte, la regla que establece el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , a cuyo tenor debe concederse un acceso parcial cuando las excepciones previstas en dicho artículo se apliquen únicamente a una parte de un documento. El demandante sostiene, en efecto, que cabe dar una respuesta favorable a su solicitud de acceso seleccionando una serie de datos almacenados en las bases de datos de la EPSO, teniendo la precaución al mismo tiempo de excluir los datos personales relativos a los demás candidatos que realizaron las pruebas de preselección en cuestión.

El demandante se opone también a la alegación de la Secretaría General de que los datos solicitados no pueden ser seleccionados en una base de datos única, por estar incluidos en varios archivos distintos. Así, las fichas individuales dirigidas a los candidatos para informarles de sus resultados en las pruebas que realizaron, al igual que la práctica de la EPSO consistente en aportar a algunos de sus subcontratistas datos de carácter estadístico relativos a los resultados de las pruebas, dan fe, según el demandante, de que las operaciones que pudiera requerir el acceso a la información solicitada en este caso no son inhabituales o anormales para la EPSO.

Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, el hecho de que toda la información en cuestión está relacionada entre sí por una base de datos «relacional» (Oracle), a partir de la cual se puede seleccionar fácilmente la información deseada. Así sucede tanto más por cuanto los archivos en los que se incluyen los datos relativos a los exámenes individuales realizados contienen una «sintaxis estricta de marcado», de modo que los resultados obtenidos por cada candidato pueden ser tratados de manera uniforme.

La Comisión rebate esta argumentación debido a que los datos solicitados por el demandante no están almacenados en una base de datos específica de donde podrían obtenerse fácilmente mediante una búsqueda normal o rutinaria. La Comisión afirma que posee una base de datos Talent que contiene todos los datos relativos a los candidatos y los resultados de las pruebas y, por tanto, todos los datos necesarios para responder a la solicitud de acceso del demandante, con excepción de los datos relativos a la dificultad de las preguntas, los cuales se almacenan en una «base de cuestiones y preguntas», gestionada por un contratista externo. La base Talent es accesible mediante diversas consultas en lenguaje de consulta estructurado (en lo sucesivo, «consultas SQL») o instrucciones preprogramadas con vistas a un tratamiento rápido de los datos para análisis, estadísticas, cálculos y obtención, según modelos predefinidos. No obstante, la Comisión no dispone, entre las consultas SQL preprogramadas, de aquellas que le permitan obtener la combinación de datos que solicitó el demandante, según el criterio indicado en la solicitud de acceso.

Así, según la Comisión, una obtención como la solicitada por el demandante requiere la elaboración de nuevas consultas SQL e instrucciones de búsqueda y de tratamiento de los datos, que no se hallan en poder de la Comisión. Para satisfacer al demandante, tales fórmulas de búsqueda deberían permitir: en primer lugar, identificar los códigos de cada una de las preguntas formuladas a cada candidato, al no ser las mismas estas preguntas para todos los candidatos; en segundo lugar, relacionar cada pregunta con su grado de dificultad, tal como aparece en una base de datos distinta (en lo sucesivo, «base de cuestiones y preguntas»); en tercer lugar, reagrupar los diferentes archivos, y, en cuarto lugar, hacer anónimos los identificadores de los candidatos mediante un nuevo identificador que permita relacionar al candidato con las preguntas que se le formularon. La información obtenida debería también ser sometida a un control. Un proceso de este tipo implica necesariamente, según la Comisión, la elaboración de un nuevo documento.

Un eventual tratamiento «manual» de la solicitud de acceso, al implicar que cada ficha individual de resultados en relación con cada candidato responde a los criterios especificados en la solicitud, sería prácticamente imposible de llevar a cabo por la EPSO sin que su trabajo se viera paralizado.

A este respecto, cabe precisar antes de nada que la carga excesiva de trabajo que podría eventualmente suponer para la administración la solicitud de acceso controvertida, que es el objeto de la segunda parte del motivo, pero que también ha sido invocada por la Comisión en respuesta a la primera parte, carece de pertinencia, per se, a efectos de apreciar si dicha solicitud se refiere efectivamente al acceso a uno o varios documentos en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En efecto, de la sentencia de 13 de abril de 2005 (TJCE 2005, 155) , Verein für Konsumenteninformation/Comisión (T-2/03, Rec, EU:T:2005:125, apartados 101 y 102), resulta que, en el marco de una solicitud de acceso presentada en virtud del Reglamento nº 1049/2001, la calificación de documento no está relacionada con la carga de trabajo considerable para la administración concernida que exija eventualmente tal solicitud. Así, aun en el supuesto de que esa solicitud suponga un riesgo de paralizar el buen funcionamiento de la administración, ello no convierte a dicha solicitud en inadmisible. El Tribunal ha considerado que, en ese supuesto excepcional, el derecho de la institución a intentar llegar a un «arreglo amistoso y equitativo» con el solicitante, conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , refleja la posibilidad de tener en cuenta, aun cuando fuera de manera especialmente limitada, la necesidad de conciliar los intereses del solicitante con los de una buena administración (sentencia de 10 de septiembre de 2008, Williams/Comisión, T-42/05, EU:T:2008:325, apartado 85).

Procede recordar a continuación que, a tenor del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , se entiende por documento, a efectos de dicho Reglamento, «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) [referente] a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución» destinataria de la solicitud de acceso.

A pesar de esta definición amplia, que no implica en particular ninguna limitación en cuanto al soporte del contenido en cuestión, es necesario, según una jurisprudencia bien asentada, mantener una distinción entre el concepto de documento y el de información a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En efecto, una información se distingue de un documento, en particular, en que aquella se define como un dato que puede figurar concretamente en uno o varios documentos. A este respecto, al no tratar ninguna de las disposiciones del Reglamento 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) del derecho de acceso a una información propiamente dicha, no cabe deducir del mismo que el derecho de acceso del público a un documento de la Comisión, que deriva del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, suponga para ésta el deber de responder a toda solicitud de información de un particular (véanse, por analogía, el auto de 27 de octubre de 1999, Meyer/Comisión, T-106/99, Rec, EU:T:1999:272, apartados 35 y 36, y la sentencia de 25 de abril de 2007 (TJCE 2007, 88) , WWF European Policy Programme/Consejo, T-264/04, Rec, EU:T:2007:114, apartado 76).

Por lo tanto, aunque una base de datos ofrece, por su propia naturaleza, grandes posibilidades de acceso parcial, limitado únicamente a los datos que puedan interesar al solicitante, debe tenerse en cuenta que, en general, según la jurisprudencia, el derecho a acceder a los documentos de las instituciones que dispone el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) únicamente se refiere a los documentos existentes y que estén en posesión de la institución de que se trate ( sentencia de 2 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 363] , Strack/Comisión , citada en el apartado 36 supra, EU:C:2014:2250, apartado 38). Una solicitud de acceso que obligara a la Comisión a crear un nuevo documento, incluso sobre la base de elementos que ya figuran en documentos existentes y en su poder, no constituye por tanto una solicitud de acceso parcial y queda fuera del ámbito del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T-436/09, Rec, EU:T:2011:634, apartado 149). Esta conclusión se ve confirmada implícitamente por la regla contenida en el artículo 10, apartado 3, del citado Reglamento, según el cual los documentos a los que se conceda acceso «se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante».

Aplicada al caso de las bases de datos, esta última consideración significa que, en el supuesto de una solicitud de acceso destinada a conseguir que la Comisión realice una búsqueda en alguna de sus bases de datos según parámetros definidos por el solicitante, la Comisión debe, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , acceder a dicha solicitud, si la búsqueda que necesita puede realizarse utilizando los dispositivos de búsqueda que tiene a su disposición para esa base de datos (véase, por analogía, la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:634, apartado 150).

En efecto, cabe suponer que, en razón de las complejas relaciones que, dentro de una base de datos, vinculan cada dato a otros datos, son posibles diversas presentaciones del conjunto de datos contenidos en la base de datos. Asimismo, es posible seleccionar una parte de los datos incluidos en tal presentación y ocultar los demás (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra, EU:T:2011:634, apartado 151).

En cambio, no puede exigirse a la Comisión, en el marco de una solicitud de acceso a documentos formulada al amparo del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , que comunique al solicitante una parte o el conjunto de los datos contenidos en alguna de sus bases de datos, o en varias de ellas, clasificados de acuerdo con un criterio no previsto en la base de datos. Una solicitud de este tipo va dirigida a que se cree un nuevo documento y, por consiguiente, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, lo que se pretende con una solicitud de este tipo no es un acceso parcial a un documento que contiene datos tratados según un criterio de clasificación existente y, por tanto, explotable con ayuda de los dispositivos de que dispone actualmente la Comisión para la base o bases de datos de que se trate, sino la creación de un documento que contiene datos tratados y relacionados entre sí según un nuevo criterio de clasificación, no explotable mediante dichos dispositivos y, por tanto, de un nuevo documento en el sentido del artículo 3, letra a), del referido Reglamento, tal como es interpretado por la jurisprudencia (véase, por analogía, la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra, EU:T:2011:634, apartado 152).

Cabe colegir de lo anterior que, por lo que se refiere a las bases de datos, puede ser objeto de una solicitud de acceso formulada con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) todo lo que pueda obtenerse de las bases de datos realizando una búsqueda normal o rutinaria (véase, por analogía, la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra, EU:T:2011:634, apartado 153).

En el presente asunto, aunque el Tribunal observa cierta confusión en cuanto al número, la denominación y el contenido exacto de las diversas bases de datos en cuestión, es posible constatar sin embargo que, en este caso, es pacífico que los datos en bruto relativos a las pruebas de preselección a que se refiere la solicitud de acceso del demandante están en posesión de la Comisión. Esta institución ha indicado al respecto, sin que en los autos haya elemento alguno que permita cuestionar esta constatación, que dichos datos son almacenados en la base de datos Talent mencionada en el anterior apartado 47.

No obstante, el demandante no solicitó, como tal, acceso al conjunto de esta base de datos o a una parte de los datos en bruto contenidos en ella. El objeto de su solicitud es diferente, puesto que, mediante la misma, pretende obtener esencialmente información relativa a las pruebas de preselección en cuestión, pero seleccionada según parámetros y en una forma que él mismo definió en su solicitud de acceso.

La selección de la información que solicita el demandante comprende de este modo varias operaciones distintas, entre ellas determinadas operaciones de tratamiento de los datos en cuestión.

Se trataría, en primer lugar, de atribuir un identificador específico a cada una de las preguntas formuladas a cada candidato, en el bien entendido de que, como ha expuesto la Comisión, las preguntas formuladas no eran las mismas para cada candidato. El demandante ha precisado a este respecto que no deseaba obtener ninguna indicación en cuanto al contenido de las preguntas formuladas a cada candidato. Se trataría asimismo, con respecto a cada pregunta, de indicar la lengua en la que fue formulada, manteniendo el mismo identificador para la misma pregunta cualquiera que fuera la lengua, de indicar el tipo de pregunta de que se trata, de indicar el hecho de si la pregunta fue objeto de anulación o no, el tiempo empleado por cada candidato en contestar la pregunta y, por último, aportar un identificador de la respuesta esperada y de la respuesta dada. A tenor de la solicitud de acceso, los identificadores de las respuestas esperadas y de las respuestas dadas no deben, en cambio, proporcionar ninguna indicación en cuanto al contenido de tales respuestas, sino solamente permitir comparar, con respecto a cada pregunta, la respuesta esperada y la respuesta dada. A este respecto, el demandante precisó en su solicitud, en sustancia, que, en el supuesto de que, con respecto a una pregunta determinada, las opciones de respuesta no fueran presentadas en el mismo orden al conjunto de candidatos a los que se formuló dicha pregunta, debería garantizarse que se utilizara un mismo identificador para cada opción de respuesta, a fin de garantizar la comparabilidad de la información obtenida. En cuanto a las cuestiones de juicio situacional, se debe indicar, según el demandante, la respuesta deseada y la respuesta obtenida en su integridad, a saber, la mejor y la peor opción. Por último, deberían hacerse anónimos todos los candidatos que realizaron las pruebas de preselección en cuestión atribuyendo a cada uno de ellos un identificador específico.

Estas diferentes operaciones deberían permitir al demandante disponer de datos comparables con respecto a todos los candidatos que realizaron las pruebas en cuestión, permitiéndole elaborar un cuadro y las correspondientes estadísticas.

La Comisión indica esencialmente que no dispone de un dispositivo de búsqueda que le permita obtener semejante combinación de datos efectuando una búsqueda normal o rutinaria en sus bases de datos. Antes al contrario, siendo así que semejante combinación no corresponde a ningún criterio previsto en la base de datos que posee, responder favorablemente a la solicitud del demandante supondría crear una nueva fórmula de búsqueda, en forma de consulta SQL, y no simplemente realizar una búsqueda en dicha base de datos en función de parámetros existentes mediante consultas SQL existentes.

Pues bien, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada, se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados (véase la sentencia de 26 de abril de 2005 (TJCE 2005, 117) , Sison/Consejo, T-110/03, T-150/03 y T-405/03, Rec, EU:T:2005:143, apartado 29 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T-380/04, EU:T:2008:19, apartado 155). Esta presunción es aplicable igualmente en el supuesto en que una institución declara que la combinación de datos objeto de la solicitud de acceso que se le formula no está prevista en la base o bases de datos en las que están incluidos los datos y que, por tanto, tal combinación no puede obtenerse efectuando una búsqueda normal o rutinaria.

En el presente asunto, el demandante no ha pretendido cuestionar la declaración de la Comisión según la cual la EPSO no poseía, como tal, un cuadro que presente la combinación de datos que aquel deseaba obtener. Antes al contrario, el demandante admite, en sustancia, que el acceso a la combinación de datos que pretende obtener presupone un trabajo de programación informática, a saber, la elaboración de nuevas consultas SQL y, por tanto, la creación de un nuevo resultado de búsqueda en la base de datos (es decir, un «informe» en la terminología de las bases de datos), que no es posible ejecutar utilizando los dispositivos disponibles actualmente para las bases de datos en cuestión. Por otra parte, consta que el demandante no solicitó acceso a datos en bruto contenidos en la base de datos en cuestión.

Ahora bien, en contra de lo que sostiene el demandante, las operaciones que supondría ese trabajo de programación, sintetizadas en el anterior apartado 63, no pueden asimilarse a una búsqueda normal o rutinaria en la base de datos concernida, efectuada mediante dispositivos de búsqueda que se encuentran a disposición de la Comisión para esa base de datos. La realización de tales operaciones tendería más bien a una clasificación según un criterio que no está previsto en dichas bases de datos, utilizando dispositivos de búsqueda —consultas SQL— que deben desarrollarse para poder atender la solicitud de acceso de manera eficaz.

En efecto, en el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el dispositivo de búsqueda asociado a la base de datos en cuestión en el sentido del apartado 150 de la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra (EU:T:2011:634), no está constituido por todas las consultas SQL que pueden hipotéticamente imaginarse y concebirse para buscar, añadir, modificar o suprimir datos en la base de datos en cuestión.

Este dispositivo de búsqueda consiste más bien en consultas SQL existentes, ya utilizadas de manera más o menos habitual para la base de datos en cuestión en el presente asunto. Así, las búsquedas normales o rutinarias en el sentido del apartado 153 de la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra (EU:T:2011:634), son las efectuadas mediante estas consultas SQL preprogramadas. Sólo estas búsquedas dan lugar a la presentación de documentos existentes. Llegar a otra conclusión equivaldría a desnaturalizar el concepto de documento existente extendiéndolo a todos los documentos que pueden generarse, hipotéticamente, a partir de los datos contenidos en la base de datos en cuestión, mediante una o varias consultas SQL. Semejantes documentos, aun cuando la Comisión pudiera teóricamente presentarlos, constituyen documentos nuevos en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , tal como es interpretado por la jurisprudencia. Por otro lado, debe subrayarse a este respecto que la mayor o menor facilidad o comodidad a la hora de elaborar estos nuevos dispositivos de búsqueda no constituye un criterio pertinente para apreciar si el documento solicitado es existente o nuevo.

Esta conclusión no se ve en entredicho por la circunstancia, expuesta por el demandante, de que la EPSO remita a cada uno de los candidatos que realizaron las pruebas fichas individuales de resultados.

Ciertamente, la elaboración de estas fichas individuales forma parte de las actividades habituales de la EPSO y tales fichas contienen algunos de los datos que desea obtener el demandante. De este modo, por ejemplo, la ficha individual de resultados del demandante en las pruebas de preselección en cuestión, que se le envió el 28 de junio de 2012, contiene concretamente una lista de las respuestas esperadas y de las respuestas dadas, sin indicación sobre el contenido de dichas respuestas, el tiempo empleado en responder a cada una de las preguntas y una indicación en cuanto a la eventual anulación de una pregunta.

No obstante, consta que la comunicación al demandante de todas las fichas individuales de este tipo dirigidas a los candidatos que realizaron las pruebas de preselección en cuestión, ocultando la información relativa a la vida privada de los candidatos, no le permitiría elaborar el cuadro estadístico que aquel pretende utilizar para sustentar sus sospechas de discriminación con respecto a esas pruebas. En efecto, tal como se desprende del anterior apartado 63, ello supondría, cuando menos, atribuir un identificador distinto a cada uno de los candidatos que realizaron esas pruebas y a cada una de las preguntas formuladas a esos candidatos, así como completar cada ficha con una indicación de la lengua en la que se formuló cada pregunta.

Además, la ficha individual de resultados del demandante en las pruebas de preselección, facilitada como anexo al escrito de demanda, sólo contiene cuadros detallados de resultados con respecto a tres de las cuatro pruebas realizadas, a saber, la prueba de razonamiento verbal, la prueba de razonamiento numérico y la prueba de razonamiento abstracto. En cambio, no contiene ningún cuadro individual de resultados relativo a la prueba de juicio situacional. Ahora bien, la solicitud de acceso presentada por el demandante tiene por objeto el conjunto de preguntas formuladas en el marco de esas pruebas, incluidas las de la prueba de juicio situacional.

Por último, aunque las fichas individuales en cuestión pudieran comunicarse al demandante, en caso de que éste lo solicitara, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y especialmente de las disposiciones sobre protección de datos personales, los dispositivos de búsqueda y el criterio de clasificación que utiliza la Comisión para elaborar estas fichas individuales no le permiten obtener los datos según las indicaciones del demandante expuestas en su solicitud de acceso sin tener que elaborar una nueva consulta SQL.

En cuanto a la práctica de la EPSO consistente en proporcionar a subcontratistas datos de carácter estadístico sobre los resultados de pruebas, a la que hace referencia el demandante en la demanda, la misma no es idónea para demostrar que la combinación de datos que éste desea obtener corresponde a un criterio de clasificación previsto en las bases de datos que posee la EPSO, de tal modo que no sería necesario elaborar una nueva fórmula de búsqueda.

A este respecto, el demandante se refiere más concretamente a la licitación de la EPSO para un contrato marco relativo a la constitución de una base de datos. A tenor de dicha licitación, los cuestionarios elaborados por el licitador no han de tener carácter sesgado en modo alguno en cuanto al sexo, la edad o la nacionalidad. Si, en un plazo de dos años tras la entrega de un cuestionario a la EPSO, surgiera una diferencia estadísticamente importante en los resultados según los sexos, los grupos de edad o las nacionalidades, la EPSO se reserva la facultad de encomendar al licitador que sustituya gratuitamente el cuestionario, comprometiéndose la EPSO en tal caso a proporcionar al contratista la matriz de las respuestas y los correspondientes datos estadísticos en bruto generados por la sesión o sesiones de pruebas a fin de permitir el análisis del problema.

No obstante, es menester señalar, por una parte, que los criterios relacionados con el sexo, la edad y la nacionalidad de los candidatos, sobre los que versan las estadísticas a que se refiere la licitación en cuestión, no corresponden a ninguna de las categorías de información que desea obtener el demandante en el presente asunto, sintetizadas en el anterior apartado 4. Por otra parte, dicha licitación tiene por objeto únicamente la constitución de una base de datos de cuestionarios que contienen preguntas de razonamiento abstracto/inductivo, con exclusión en particular de preguntas de razonamiento verbal o numérico. Ahora bien, procede recordar que la solicitud del demandante se refiere no sólo a las preguntas de razonamiento abstracto, sino también a las preguntas de razonamiento verbal y numérico así como a las cuestiones de juicio situacional formuladas a los candidatos que realizaron las pruebas de preselección en cuestión. Por último, según las declaraciones de la Comisión, ésta no ha elaborado hasta el momento la matriz de las respuestas y los correspondientes datos estadísticos en bruto tal como se estipula en la licitación.

En consecuencia, es preciso constatar que el objeto de la solicitud de acceso litigiosa presenta diferencias importantes con los datos estadísticos a que se refiere la licitación citada por el demandante, de modo que dicha licitación carece de pertinencia para demostrar que aquella solicitud tiene efectivamente por objeto uno o varios documentos existentes en el sentido del Reglamento nº 1049/2001, tal como es interpretado por la jurisprudencia. Por otro lado, la mera posibilidad de generar estos documentos no puede utilizarse por tanto para demostrar que su presentación depende de búsquedas normales o rutinarias en el sentido del apartado 153 de la sentencia Dufour/BCE, citada en el apartado 55 supra (EU:T:2011:634).

De las consideraciones anteriores se desprende que, como constató la Secretaría General en la primera decisión impugnada, la solicitud formulada por el demandante en el procedimiento GESTDEM 2012/3258 no tiene por objeto un acceso, siquiera parcial, a uno o varios documentos existentes en poder de la EPSO, sino que su objeto es, por el contrario, la presentación de nuevos documentos que no pueden obtenerse de una base de datos efectuando una búsqueda normal o rutinaria mediante un dispositivo de búsqueda existente.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la primera decisión impugnada.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones del demandante, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Sobreseer el recurso por lo que se refiere a la pretensión de anulación de la decisión presunta denegatoria de acceso en el procedimiento GESTDEM 2013/0068.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar en costas al Sr. Rainer Typke.

Papasavvas ForwoodBieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2015.

Firmas

Final del formulario

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.