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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 03-06-2015

 MARGINAL: PROV2015150191
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-03
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: Art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: desestimación: anulación: desestimación: inexistencia de riesgo de confusión: solicitud de marca comunitaria figurativa GIOVANNI GALLI, marca comunitaria denominativa anterior GIOVANNI: no puede extenderse la todo el territorio de la UE la jurisprudencia según la cual en determinados Estados miembros, un apellido tiene generalmente mayor carácter distintivo que un nombre propio

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 3 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa GIOVANNI GALLI — Marca comunitaria denominativa anterior GIOVANNI — Motivo de denegación relativo — Falta de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter distintivo de un nombre propio y de un apellido»

En el asunto T-559/13,

Giovanni Cosmetics, Inc., con domicilio social en Rancho Dominguez, California (Estados Unidos), representada por las Sras. J. van den Berg y M. Meddens-Bakker, abogadas,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. M. Rajh, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI era:

Vasconcelos & Gonçalves, S.A., con domicilio social en Lisboa (Portugal),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de agosto de 2013 (asunto R 1189/2012-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Giovanni Cosmetics, Inc., y Vasconcelos & Gonçalves, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 2014;

celebrada la vista el 12 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

13. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Deniegue la solicitud de registro de marca para el conjunto de los productos contra los que se dirige la oposición.

– Condene en costas a la OAMI.

14. La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

[omissis]

Sobre la comparación de los signos

[omissis]

Sobre el grado de carácter distintivo y la importancia relativa de los elementos que componen la marca solicitada

[omissis]

– Sobre los elementos denominativos de la marca solicitada

[omissis]

44. La Sala de Recurso indicó igualmente que, según la jurisprudencia, los apellidos se consideran generalmente más distintivos que los nombres propios.

45. Sin embargo, ha de señalarse que, hasta la fecha, la jurisprudencia no ha sentado tal principio para la totalidad del territorio de la Unión.

46. En lo relativo a las dos sentencias citadas por la Sala de Recurso en el punto 33 de la resolución impugnada, debe observarse que la sentencia de 1 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 51) , Fusco/OAMI — Fusco International (ENZO FUSCO) (T-185/03, Rec, EU:T:2005:73), se refería únicamente a la percepción por parte del público italiano (apartado 54 de dicha sentencia) y que la sentencia de 13 de julio de 2005 (TJCE 2005, 224) , Murúa Entrena/OAMI — Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena) (T-40/03, Rec, EU:T:2005:285), se refería únicamente a la percepción por parte del público español (apartados 40, 64, 65 y 69 de dicha sentencia).

47. En cuanto a la jurisprudencia citada por la OAMI en su escrito de contestación, procede efectuar las siguientes precisiones. En la sentencia de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (B BERG) (T-631/11, EU:T:2013:85, apartado 48), el Tribunal recordó que «la percepción de los signos compuestos por el nombre propio y el apellido de una persona, real o ficticia, puede variar en los diferentes países de la Unión» y que «no cabe excluir que, en determinados Estados miembros, los consumidores recuerden antes el apellido que el nombre propio cuando perciban marcas constituidas por la combinación de un nombre propio y de un apellido». Por consiguiente, el Tribunal sólo estableció un principio válido en «determinados» Estados miembros, pero no en la totalidad del territorio de la Unión.

48. Por su parte, en la sentencia de 28 de junio de 2012, Basile e I Marchi Italiani/OAMI-Osra (B. Antonio Basile 1952) (T-134/09, EU:T:2012:328, apartado 44), el Tribunal se limitó a señalar que «por regla general, el consumidor italiano atribuye mayor carácter distintivo a los apellidos que a los nombres [propios] contenidos en las marcas de que se trate». En el auto de 6 de junio de 2013, I Marchi Italiani/OAMI (C-381/12 P, EU:C:2013:371, apartados 70 a 73), al que se remite la OAMI en su escrito de contestación, el Tribunal de Justicia sólo indicó que el motivo formulado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , trataba de cuestiones de hecho que, por regla general, no pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación.

49. En lo tocante al auto de 16 de mayo de 2013, Arav/H.Eich y OAMI (C-379/12 P, EU:C:2013:317), el Tribunal de Justicia se limitó a declarar, en su apartado 44, que «si bien es posible que en una parte de la [Unión], en general, el apellido tenga un carácter distintivo más elevado que el relativo al nombre [propio], no obstante deben tenerse en cuenta los elementos propios del caso y, concretamente, la circunstancia de que el apellido de que se trate sea poco corriente o, por el contrario, muy común, lo cual puede afectar al carácter distintivo». Por consiguiente, sólo estableció un principio válido «en una parte de la [Unión]».

50. Otras sentencias como las de 14 de abril de 2011, TTNB/OAMI — March Juan (Tila March) (T-433/09, EU:T:2011:184, apartados 7, 12 y 30); de 27 de septiembre de 2012, El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (PUCCI) (T-39/10, EU:T:2012:502, apartados 53 y 54), y de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer) (T-498/10, EU:T:2013:117, apartados 7 y 111), sólo tratan de la percepción por parte del público español o italiano.

51. Por consiguiente, la Sala de Recurso se equivocó al considerar en el punto 33 de la resolución impugnada que, «según la jurisprudencia», los apellidos son más distintivos que los nombres propios. Asimismo, ha de señalarse que ni la Sala de Recurso ni la OAMI, en su escrito de contestación ni en su respuesta a las preguntas planteadas al respecto por el Tribunal durante la vista, han aportado pruebas concretas acerca de la percepción por parte del público en todos los Estados miembros que permitan generalizar la regla de que, en principio, un apellido es más distintivo que un nombre propio, la cual sólo ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General para una parte de la Unión.

52. A falta de pruebas concretas aportadas por la OAMI acerca de la percepción por parte del público en toda la Unión, no procede extender a todo el territorio de la Unión el ámbito de aplicación de la jurisprudencia según la cual, en determinados Estados miembros, un apellido tiene generalmente mayor carácter distintivo que un nombre propio.

53. Habida cuenta de que no se ha demostrado, al menos para una parte de la Unión, que un apellido tenga, en principio, mayor carácter distintivo que un nombre propio, y de que la mayoría del público fuera de Italia no percibirá ninguno de los nombres Giovanni o Galli ni como muy comunes ni como poco corrientes, no existe base alguna para atribuir mayor carácter distintivo al elemento «galli» de la marca solicitada que al elemento «giovanni» a efectos de su percepción por parte de la totalidad del público pertinente. Por consiguiente, la Sala de Recurso se equivocó al atribuir mayor carácter distintivo al elemento «galli» que al elemento «giovanni» con respecto a la totalidad del público pertinente.

54. Ciertamente, una parte del público pertinente atribuirá mayor carácter distintivo al elemento «galli» de la marca solicitada que al elemento «giovanni», a saber, la parte de dicho público que sepa que el elemento «giovanni» es un nombre propio italiano común y que el elemento «galli» de esa marca es un apellido italiano poco corriente, o que atribuya en general mayor carácter distintivo a un apellido que a un nombre propio. Sin embargo debe considerarse que, para la otra parte del público pertinente, el carácter distintivo intrínseco de los elementos «giovanni» y «galli» es idéntico y responde a un carácter distintivo medio.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Giovanni Cosmetics, Inc.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 2015.

Firmas

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