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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 07-07-2015

 MARGINAL: PROV2015181332
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-07
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS: Comisión de las Comunidades Europeas: Derecho de acceso del público a sus documentos: Decisión de denegación: solicitud de acceso a documentos relativos a un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia (vidrio para automóviles): anulación: estimación: error en la presunción general en la medida en que tenía por objeto las referencias a los «documentos de clemencia» incluidos en el documento único

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 7 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia — Solicitud referida a un conjunto de documentos — Denegación de acceso — Solicitud referida a un documento individual — Tabla de materias — Obligación de proceder a un examen concreto e individual — Excepción de protección de los intereses comerciales de un tercero — Excepción de protección del objetivo de las actuaciones de inspección, investigación y auditoría — Interés público superior — Acción de resarcimiento — Obligación de motivación»

En el asunto T-677/13,

Axa Versicherung AG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por los Sres. C. Bahr, S. Dethof y A. Malec, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Van der Hout y A. Köhler, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG, con domicilio social en Aquisgrán (Alemania), representada por los Sres. B. Meyring y E. Venot, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión Gestdem 2012/817 y 2012/3021 de la Comisión, de 29 de octubre de 2013, por la que se desestiman dos solicitudes de acceso a los documentos del expediente del asunto COMP/39.125 (vidrio para automóviles),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por los Sres. S. Papasavvas, Presidente, N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión sobre el vidrio para automóviles»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró la participación de varias empresas en un conjunto de acuerdos o prácticas concertadas en el sector del vidrio para automóviles y les impuso multas por un importe total de 1 383 millones de euros.

Entre las empresas implicadas y destinatarias de la Decisión sobre el vidrio para automóviles se encuentran, por una parte, AGC Flat Glass Europe SA (actualmente, AGC Glass Europe SA), AGC Automotive Europe SA y AGC Automotive Germany GmbH (actualmente, AGC Glass Germany GmbH) (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «AGC»), y, por otra parte, Saint-Gobain Glass France SA, Saint-Gobain Sekurit France SA y Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «SG»).

Mediante escrito de 16 de febrero de 2012, registrado con la referencia Gestdem 2012/817, la demandante, Axa Versicherung AG, que opera en particular en el sector de los seguros de automóviles en Alemania, presentó a la Comisión una solicitud de acceso a la versión íntegra de la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, basándose en lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43; en lo sucesivo, «primera solicitud»). La demandante motivo esta primera solicitud por la necesidad de fundamentar una acción de resarcimiento ejercitada el 31 de enero de 2012 ante el Landgericht Düsseldorf (tribunal regional de Düsseldorf, Alemania) contra AGC, litigio en el que, posteriormente, SG fue citada en intervención forzosa. Mediante Decisión de 7 de marzo de 2012 , la Comisión le concedió acceso parcial al documento solicitado, señalando que las otras partes de ese documento no se le podían facilitar, ya que estaban amparadas por algunas excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de marzo de 2012»).

Mediante escrito de 18 de junio de 2012, registrado con la referencia Gestdem 2012/3021, la demandante presentó a la Comisión una nueva solicitud de acceso, referida a la versión íntegra de un conjunto de documentos que obraban en el expediente del asunto COMP/39.125 (en lo sucesivo, «segunda solicitud»). Esta segunda solicitud fue denegada mediante Decisión de 3 de agosto de 2012.

Mediante escritos de 23 de marzo y 17 de agosto de 2012, la demandante presentó a la Comisión dos solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos en cuestión. Mediante la Decisión Gestdem 2012/817 y 2012/3021, de 29 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión le concedió un acceso más amplio a la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, en comparación con lo concedido en su Decisión de 7 de marzo de 2012, al tiempo que denegaba en lo demás las dos solicitudes confirmatorias.

Para llegar a esta conclusión, la Comisión señaló, en primer lugar, que los documentos objeto de las dos solicitudes de la demandante formaban parte del expediente del procedimiento que desembocó en la Decisión sobre el vidrio para automóviles, que varios habían sido interpuestos recursos de anulación ante el Tribunal contra dicha Decisión y que estaban todavía pendientes de resolución. Esa institución añadió que también estaban pendientes los recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal contra unas decisiones de su consejero-auditor relativas a la publicación de una versión no confidencial definitiva de la Decisión sobre el vidrio para automóviles (apartado 1 de la Decisión impugnada).

En segundo lugar, la Comisión precisó el objeto de las dos solicitudes de la demandante. En esencia, observó que la primera solicitud se refería a la versión íntegra de la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, y en particular a tres tipos de información que no se había facilitado ya a la demandante mediante la Decisión de 7 de mayo de 2012; concretamente, en primer lugar, las referencias a la correspondencia intercambiada en ese asunto con empresas que habían solicitado acogerse a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3316) , relativa a la dispensa del pago de las multas y a la reducción de su importe en los casos de cártel (DO C 298, p. 17; en lo sucesivo, «programa de clemencia»), en la medida en que esa información no pudiera deducirse de la versión no confidencial provisional de la Decisión sobre el vidrio para automóviles, o no hubiera sido revelada con ocasión de los recursos de anulación interpuestos contra esa Decisión; en segundo lugar, los nombres de las personas físicas, de terceras empresas y de bufetes de abogados que habían participado en el procedimiento y, en tercer lugar, algunos datos comerciales no públicos y posiblemente delicados (apartados 2.1 y 2.3 de la Decisión impugnada ). En cuanto a la segunda solicitud, la Comisión señaló que se refería a un voluminoso conjunto de documentos incluidos en el expediente del asunto COMP/39.125. También mencionó que, en un momento anterior del procedimiento, sus servicios habían clasificado los documentos en cuestión en cuatro tipos distintos, atendiendo a la presentación que de ellos había hecho la demandante, esto es, la correspondencia intercambiada con los destinatarios de la Decisión sobre el vidrio para automóviles (tipo A), la intercambiada con terceros (tipo B), los documentos incautados a raíz de las inspecciones realizadas (tipo C), y los documentos internos de la Comisión (tipo D) (apartados 2.2 y 2.3 de la Decisión impugnada).

En tercer lugar, la Comisión consideró que una serie de razones la llevaba a responder negativamente a la segunda solicitud (apartados 3 y 4 de la Decisión impugnada). En primer lugar, estimó que, en lo esencial, habida cuenta de lo dispuesto de forma específica en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia enumeradas en el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y en el Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18), los documentos incluidos en el expediente de los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia estaban amparados por una presunción general de inaccesibilidad con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) (apartado 4.1 de la Decisión impugnada). Asimismo, consideró que, en el asunto en cuestión, debía presumirse con carácter general que el conjunto de los documentos mencionados en la segunda solicitud se encontraba comprendido en las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, de dicho Reglamento, precepto relativo a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, y en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del mismo Reglamento, relativo a la protección de los intereses comerciales (apartado 4.2 de la Decisión impugnada). Finalmente, la Comisión añadió que el conjunto de los documentos pertenecientes al tipo D estaba comprendido, además, en la excepción señalada en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, relativa a la protección de las opiniones para uso interno en el seno de la institución de que se trate (apartado 4.2 de la Decisión impugnada).

En cuarto lugar, la Comisión decidió dar a la solicitante acceso complementario a la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125 (apartados 3 y 5 de la Decisión impugnada). A este respecto, estimó que podía comunicarle los datos que permitieran identificar a los bufetes de abogados que habían representado a las empresas partes en el procedimiento, puesto que desde ese momento ya eran públicos. En cambio, consideró que los otros datos cuyo acceso había denegado a la solicitante en la Decisión de 7 de marzo de 2012 seguían sin poder ser facilitados, ya se tratara de las referencias a la correspondencia intercambiada con las empresas que habían solicitado acogerse al programa de clemencia en el curso del procedimiento (apartado 5.1 de la Decisión impugnada), ya se tratara de los nombres de las personas físicas (apartado 5.2 de la Decisión impugnada) y de terceras empresas (apartado 5.3 de la Decisión impugnada) que hubieran intervenido en ese procedimiento, o de diversos datos comerciales delicados (apartado 5.4 de la Decisión impugnada).

En quinto y último lugar, la Comisión señaló que no podía conceder a la solicitante acceso parcial a los documentos en cuestión, aparte de la tabla de materias del expediente (apartado 6 de la Decisión impugnada). Asimismo añadió que no podía identificar la existencia de ningún interés público superior, en el sentido de lo previsto en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , que pudiera justificar su entrega a la demandante pese a ser aplicables algunas de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento (apartado 7 de la Decisión impugnada).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

Tras pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014 , Comisión/EnBW (C-365/12 P, Rec, EU:C:2014:112), el Tribunal instó a las partes a comunicarle sus observaciones escritas sobre la posible repercusión de esa sentencia en el presente asunto. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2014, Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «SGSD») solicitó intervenir en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.

Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 27 de junio de 2014, se admitió la intervención de SGSD.

Por otra parte, mediante auto de 24 de junio de 2014, el Tribunal ordenó a la Comisión que presentara la versión íntegra de la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, y, con fecha de 25 de junio de 2014, formuló preguntas escritas a las partes. Las partes dieron cumplimiento a este requerimiento.

Después de decidir, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones, el Tribunal autorizó a las partes a completar los autos, a raíz de una solicitud motivada de la demandante para poder expresarse más detalladamente acerca de la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra (EU:C:2014:112).

Visto el informe del Juez Ponente, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

En la vista de 11 de febrero de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

SGSD solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante alega cinco motivos, basados, en esencia:

– El primero, en la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , en la medida en que la Comisión faltó a su deber de proceder a un examen individual y concreto de los documentos mencionados en la segunda solicitud.

– El segundo, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, y en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, en la medida en que la Comisión, a su entender, hizo una interpretación y una aplicación incorrectas de las excepciones al derecho de acceso a los documentos y del concepto de interés público superior contenidas en estos preceptos, al examinar la segunda solicitud.

– El tercero, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, en la medida en que, a su entender, la Comisión actuó incorrectamente al denegarle el acceso parcial a los documentos mencionados en la segunda solicitud.

– El cuarto, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, en la medida en que, a su entender, la Comisión actuó incorrectamente al denegarle la entrega del documento íntegro mencionado en la primera solicitud.

– El quinto, en la insuficiencia de motivación.

Atendiendo a su contenido, deben examinarse conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, así como el quinto motivo en la medida en que se refiere a la segunda solicitud (véase, por analogía, la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartados 33 y 34), y posteriormente el motivo cuarto y el motivo quinto en la medida en que éste se refiere a la primera solicitud.

Mediante su primer motivo, la demandante alega, en lo esencial, que la Comisión incurrió en error de Derecho al entender, al término de una argumentación rígida y abstracta que podría invocarse para denegar cualquier solicitud de acceso a documentos referentes a un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia, que el conjunto de los documentos mencionados en la segunda solicitud estaba amparado por una presunción general de inaccesibilidad con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y, por consiguiente, al desestimar esta solicitud sin haber llevado a cabo previamente un examen individual y concreto de los documentos mencionados en ella.

En su segundo motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión interpretó y aplicó incorrectamente las tres excepciones al derecho de acceso a los documentos invocadas en la Decisión impugnada, lo que se argumenta en relación con el conjunto de los documentos mencionados en la segunda solicitud, o en relación con el conjunto de los tipos de documentos artificialmente definidos por los servicios de la Comisión (véase más arriba el apartado 7). A su entender, ni la excepción señalada en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) en relación con la protección de los intereses comerciales, ni la prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, de ese Reglamento en lo que se refiere a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, ni la establecida en el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, del mismo Reglamento, en lo referente a la protección de las opiniones para uso interno de las instituciones, podían ser invocadas en el caso de autos. En cualquier caso, considera que la Comisión incurrió en error de Derecho o de apreciación al no tener en cuenta el interés público superior consistente en permitir que las víctimas de las prácticas contrarias a la competencia aleguen su derecho a un resarcimiento para, al final de una ponderación entre ese interés público superior y el interés protegido por cada una de las tres excepciones de que se trata, facilitar a la demandante los documentos del expediente del asunto COMP/39.125 que ésta necesitaba para poder ejercitar efectivamente ese derecho.

Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y el principio de proporcionalidad, al no darle acceso a los documentos o partes de documentos mencionados por la segunda solicitud que no podían estar protegidos por las excepciones en que se basó en la Decisión impugnada.

En su quinto motivo, la demandante considera, en particular, que la Comisión pasó por alto la exigencia de motivación que prescribe el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) al denegar la segunda solicitud basándose en una argumentación general y abstracta aplicada al conjunto de los documentos o tipos de documentos en cuestión, en vez de tener en cuenta su contenido concreto.

En respuesta a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal tras pronunciarse la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra (EU:C:2014:112), y posteriormente en la réplica, la demandante, finalmente, alegó, en lo esencial, que esa sentencia no cuestionaba la fundamentación de ninguno de estos motivos.

La Comisión, apoyada por SGSD, se opone a todas estas alegaciones.

A este respecto, procede examinar, en un primer momento, las diferentes alegaciones de la demandante que niegan a la conclusión de la Comisión de que debía presumirse, de forma general, que los documentos mencionados por la segunda solicitud estaban comprendidos en algunas de las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecido por el Reglamento nº 1049/2012 (LCEur 2001, 1766) y, posteriormente, las que cuestionan la conclusión de la Comisión relativa a la falta de interés público superior que justifique la divulgación de esos documentos.

En virtud del artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión.

Con fundamento en ese precepto, el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) tiene por objeto garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Asimismo, como se desprende del régimen de excepciones establecido en su artículo 4, tal derecho de acceso está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado ( sentencias de 29 de junio de 2010 [TJCE 2010, 201] , Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C-139/07 P, Rec, EU:C:2010:376, apartado 51, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 61).

En particular, resulta del artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, o para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

Este régimen de excepciones se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y aquellos otros que resultarían amenazados por esa divulgación, por otra ( sentencias de 14 de noviembre de 2013 [TJCE 2013, 428] , LPN y Finlandia/Comisión, C-514/11 P y C-605/11 P, Rec, EU:C:2013:738, apartado 42, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 63).

Dado que las excepciones previstas invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos de las instituciones de la Unión, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto ( sentencias de 17 de octubre de 2013 [TJCE 2013, 349] , Consejo/Access Info Europe, C-280/11 P, Rec, EU:C:2013:671, apartado 30, y de 3 de julio de 2014 [TJCE 2014, 240] , Consejo/in’t Veld, C-350/12 P, Rec, EU:C:2014:2039, apartado 48).

Por consiguiente, para justificar la denegación de acceso a un documento cuya divulgación se ha solicitado, no basta, en principio, que dicho documento esté incluido en el ámbito de una actividad mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . También corresponde, en principio, a la institución destinataria de la solicitud, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción o las excepciones que invoque ( sentencias de 1 de julio de 2008 [TJCE 2008, 147] , Suecia y Turco/Consejo, C-39/05 P y C-52/05 P, Rec, EU:C:2008:374, apartado 49, y Commission/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 64). Además, el riesgo de menoscabar dicho interés debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (sentencias Suecia y Turco/Consejo, antes citada, apartado 43, y Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2013:671, apartado 31).

Sin embargo, la institución afectada puede basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza ( sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [TJCE 2010, 201] , citada en el apartado 32 supra, apartado 54, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 65).

Así, en el caso de una solicitud referida a un conjunto de documentos de determinada naturaleza, la institución de que se trate puede basarse en una presunción general según la cual la divulgación de aquellos supondría, en principio, un perjuicio para la protección de alguno de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , reconocimiento que permite que la institución de que se trate tramite una solicitud global y responda a ella de una manera igualmente global ( sentencias LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartados 47 y 48, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartados 67 y 68).

En particular, en el caso de una solicitud referida a un conjunto de documentos obrantes en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional de la Unión ha considerado, en primer lugar, que la Comisión está facultada para presumir —sin llevar a cabo un examen concreto e individual de cada uno de esos documentos— que su divulgación perjudicaría, en principio, tanto la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación como la protección de los intereses comerciales de las empresas partes en el procedimiento, pues ambos tipos de protección se encuentran estrechamente relacionados en este contexto (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartados 79 a 93, y de 13 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 279] , Países Bajos/Comisión, T-380/08, Rec, EU:T:2013:480, apartados 30 a 42).

Consideradas las justificaciones en que se basa esta jurisprudencia (véanse, más arriba, los apartados 37 y 38), el recurso a una presunción de este tipo no se limita ni al caso en que una solicitud pretende obtener el acceso a «la totalidad» de los documentos contenidos en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia ni tan siquiera al caso en que se refiere a un conjunto «global e indiferenciado» de documentos pertenecientes a dicho procedimiento, como sostuvo la demandante en la réplica. Por el contrario, como correctamente han señalado la Comisión y SGSD en la dúplica y en el escrito de formalización de la intervención, también se puede recurrir a dicha presunción en el caso de una solicitud referida a un tipo más específico de documentos del expediente, identificados por indicación de sus características comunes o de su pertenencia a una o varias categorías generales (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012 [TJCE 2012, 166] , Comisión/Éditions Odile Jacob, C-404/10 P, Rec, EU:C:2012:393, apartados 10 y 123), como la demandante sostiene haber hecho en el caso de autos. Por lo demás, la identificación efectuada por la demandante tiene un carácter muy relativo, ya que la interesada se limitó a clasificar el conjunto de los documentos enumerados en la tabla de materias del expediente en tres tipos, según le parecieran «pertinentes», «posiblemente pertinentes» o «sin pertinencia», y a señalar, de acuerdo con esta clasificación, la mención «1», «2» o «3» al margen de los epígrafes correspondientes.

Asimismo, el juez de la Unión tiene declarado que la Comisión tiene derecho a basarse en tal presunción general por todo el tiempo que el procedimiento en cuestión no pueda considerarse terminado, ya sea porque todavía no ha desembocado en la adopción de una decisión, ya sea porque se han interpuesto recursos de anulación contra dicha decisión y todavía están pendientes de resolución en la fecha en que la Comisión recibe la solicitud de acceso a los documentos que obran en el correspondiente expediente y se pronuncia al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartados 70, 98 y 99, y Países Bajos/Comisión [TJCE 2013, 279] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2013:480, apartado 43).

Finalmente, el Tribunal de Justicia ha estimado que la posibilidad concedida a la Comisión de basarse en una presunción general para tramitar una solicitud de acceso que se refiere a un conjunto de documentos significa que los documentos comprendidos en aquella se sustraen a la obligación de divulgación, total o incluso parcial, de su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 134, y de 7 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 375] , Schenker/Comisión, T-534/11, Rec, EU:T:2014:854, apartado 108).

En el caso de autos, en primer lugar, consta que la segunda solicitud tenía por objeto un conjunto de documentos que obraban en el expediente del asunto COMP/39.125. En respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, la demandante precisó que esa solicitud se refería a dos tipos de documentos, concretamente, a 2 425 documentos considerados por ella como «pertinentes», y a 1 523 documentos que le parecían «posiblemente pertinentes» a efectos de su acción de resarcimiento contra AGC y SG, es decir, un total de 3 928 documentos. La Comisión manifestó, sin oposición alguna, que esto representaba aproximadamente el 90 % de los documentos del expediente en cuestión.

Además, ha de observarse que el conjunto de estos 3 948 documentos se refería ciertamente a una actividad de inspección e investigación, en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . En efecto, todos esos documentos fueron elaborados u obtenidos por la Comisión durante la investigación, que incluía inspecciones, efectuada en al asunto COMP/39.125, con objeto de reunir datos y pruebas destinados a permitirle determinar si existía o no una infracción a las normas sobre competencia de la Unión. Además, habida cuenta del objetivo de ese procedimiento, debe entenderse que esos documentos podían contener información comercial delicada relativa a la estrategia y a las actividades de las partes, así como a sus relaciones comerciales con terceros (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 79, y Países Bajos/Comisión [TJCE 2013, 279] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2013:480, apartado 34).

Finalmente, no se ha negado que, tanto en la fecha en que la demandante presentó la segunda solicitud a la Comisión como en el momento en que dicha institución se pronunció al respecto, estaban pendientes ante el Tribunal varios recursos que tenían por objeto la anulación de la Decisión sobre el vidrio para automóviles. Estos recursos dieron lugar, posteriormente, a las sentencias de 27 de marzo de 2014, Saint-Gobain Glass France y otros/Comisión (T-56/09 y T-73/09, Rec, EU:T:2014:160), de 10 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 394] , Soliver/Comisión (T-68/09, Rec, EU:T:2014:867), y de 17 de diciembre de 2014, Pilkington Group y otros/Comisión (T-72/09, EU:T:2014:1094).

Habida cuenta de todos estos datos, mencionados en los apartados 1 y 2.2 a 2.3 de la Decisión impugnada, la Comisión podía concluir, sin faltar a su obligación de motivación ni incurrir en error de Derecho o de apreciación, que el conjunto de los 3 948 documentos mencionados por la segunda solicitud de la demandante estaba amparado por una presunción general según la cual su divulgación, en principio, era contraria a la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación, señalada en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Atendiendo a la jurisprudencia mencionada más arriba en el apartado 42, además, la Comisión, sin viciar la Decisión impugnada de insuficiencia de motivación ni incurrir en error de Derecho o de apreciación, estimó que no podía conceder un acceso ni tan siquiera parcial a los 3 948 documentos en cuestión.

Ninguna de las otras alegaciones formuladas por la demandante en el ámbito de estos motivos puede desvirtuar esta conclusión.

Concretamente, la demandante no tiene fundamento, en primer lugar, para reprochar a la Comisión el haber establecido tipos artificiales de documentos, y el haberles aplicado una argumentación abstracta e intercambiable.

Ciertamente, la Comisión señaló, al describir el objeto de la segunda solicitud, que sus servicios habían estimado, en una fase anterior y provisional de la tramitación de esta solicitud, que los 3 948 documentos en cuestión pertenecían a cuatro tipos distintos, basándose en la presentación aportada por la propia demandante (apartado 2.2 de la Decisión impugnada).

No obstante, cuando a continuación examinó esa solicitud, la Comisión no asumió la clasificación anteriormente efectuada por sus servicios, sino que estimó, en esencia, que la presunción general con arreglo a la cual había decidido resolver incluía, en primer lugar, todos los tipos de documentos mencionados en la solicitud, posteriormente, el conjunto de los documentos incluidos en cada uno de esos tipos y, finalmente, cada uno de esos documentos en su integridad.

En cualquier caso, era indiferente que los 3 948 documentos en cuestión pertenecieran a uno u otro de los tipos elaborados por los servicios de la Comisión, ya que la jurisprudencia permitía a esa institución basarse, como así hizo en la Decisión impugnada, en una sola y misma presunción general, aplicable al conjunto de esos documentos, considerados a efectos de la aplicación de tal presunción como pertenecientes a un solo y mismo tipo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [TJCE 2010, 201] , citada en el apartado 32 supra, EU:C:2010:376, apartado 61, y LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartado 64), sin tener que llevar a cabo previamente un examen individual y concreto de cada uno de ellos.

En segundo lugar, las críticas de la demandante a la argumentación específica dedicada por la Comisión a los riesgos vinculados a una posible divulgación de los documentos obtenidos al aplicar su programa de clemencia (apartado 4.1, párrafo sexto, y apartado 4.2, párrafos octavo a décimo, de la Decisión impugnada), son irrelevantes en el ámbito de estos motivos.

En efecto, a fin de tramitar la segunda solicitud (que se refería a un conjunto de 3 948 documentos contenidos en el expediente del asunto COMP/39.125), y sin perjuicio de la tramitación que debía reservarse a la primera solicitud (referida únicamente a la tabla de materias de ese expediente), la Comisión podía considerar que esos documentos estaban amparados por la presunción general mencionada más arriba en los apartados 46 y 52, con independencia de cualquier consideración específica relativa a la naturaleza o al contenido de los documentos obtenidos al aplicar su programa de clemencia (sentencia Comisión/ EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 97).

En tercer lugar, son inoperantes las alegaciones mediante las que la demandante discute que la Comisión basara acumulativamente su negativa a acceder a la segunda solicitud en la necesidad de no menoscabar la protección de los intereses comerciales de terceros (apartado 4.2, párrafo duodécimo, de la Decisión impugnada) y, respecto a los documentos internos, en la necesidad de no menoscabar la protección de las opiniones destinadas a una utilización interna (apartado 4.2, párrafos undécimo y duodécimo).

Es cierto, a este respecto, que una institución de la Unión, para apreciar una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder, puede tomar en consideración varios motivos de denegación contemplados en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Éditions Odile Jacob [TJCE 2012, 166] , citada en el apartado 40 supra, EU:C:2012:393, apartados 113 y 114). (voir, en ce sens, arrêt Commission/Éditions Odile Jacob, point 40 supra, EU:C:2012:393, points 113 et 114), como hizo la Comisión en el caso de autos.

No obstante, los posibles errores de Derecho o de apreciación en que haya incurrido la Comisión al aplicar las excepciones sobre la protección de los intereses comerciales, por una parte, y sobre las opiniones destinadas a su utilización interna, por otra parte, no tienen consecuencias en el caso de autos respecto a la legalidad de la Decisión impugnada, ya que no parece que ésta sea ilegal por haber presumido, de manera general, que el conjunto de los documentos en cuestión estaba totalmente amparado por la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación, como se ha indicado más arriba en el apartado 46.

En cuarto lugar, las nuevas alegaciones invocadas en la réplica, y basadas en la Propuesta COM (2013) 404 final de la Comisión, de 11 de junio de 2013, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, carecen de pertinencia, suponiendo que fueran admisibles, lo cual niega la Comisión. En efecto, con independencia de cualquier consideración relativa a la validez y el alcance de esta propuesta en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, ésta recuerda claramente que las disposiciones que menciona son citadas sin perjuicio de las normas relativas al derecho de acceso a los documentos establecido en el Reglamento nº 1049/2001, como correctamente ha puesto de relieve.

El recurso a una presunción general no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 ( sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [TJCE 2010, 201] , citada en el apartado 32 supra, EU:C:2010:376, apartado 62, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 100). A estos efectos, corresponde al demandante invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan la divulgación del documento de que se trate ( sentencia LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartado 94).

En cambio, la exigencia de verificar si es realmente aplicable la presunción general de que se trata no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión deba examinar individualmente todos los documentos solicitados en el caso concreto. Tal exigencia privaría a la presunción general de su efecto útil, consistente en permitir que la Comisiónº responda a una solicitud de acceso global de un modo igualmente global ( sentencias LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartado 68, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 101).

En el caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que la demandante no ha afirmado ni alegado en su recurso que, ante la Comisión, hubiera afirmado el que uno u otro documento individual determinado, dentro del conjunto de documentos objeto de la segunda solicitud, no estuviera amparado por la presunción general mencionada más arriba en los apartados 46 y 52.

En efecto, después de haber negado en la demanda, en lo esencial, el principio mismo de que se invoque dicha presunción, la demandante se ha limitado a alegar, en la réplica, que tal presunción debía considerarse desvirtuada respecto al conjunto de documentos en cuestión, por dos razones. Por una parte, alega que no se había contentado con considerar el ejercicio de una acción de resarcimiento, sino que ya había ejercitado tal acción ante el Landgericht Düsseldorf. Por otra parte, ha afirmado que los documentos solicitados se remontaban a más de cinco años atrás y que, por consiguiente, eran demasiado antiguos para merecer protección.

Sin embargo, la primera de estas alegaciones no es determinante, como señala SGSD. Si bien es cierto que la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra (EU:C:2014:112, points 103 et 106), se dictó en un litigio en el que la persona que solicitaba acceder a los documentos tenía la intención de ejercitar una acción de resarcimiento, pero no lo había hecho todavía, mientras que la demandante en el presente asunto ya ha ejercitado la suya, este dato no permite, por sí solo, entender que la presunción general invocada por la Comisión no es aplicable a uno u otro de los documentos en cuestión en el caso de autos. En cuanto a la segunda alegación, que tiene un carácter muy general, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , las excepciones relativas a los intereses comerciales o los documentos sensibles pueden aplicarse durante un período de treinta años, e incluso más allá de dicho período si resulta necesario. El hecho de que los documentos solicitados por la demandante tengan, en este caso concreto, más de cinco años, por lo tanto, tampoco puede, por sí mismo, desvirtuar la presunción general invocada por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Éditions Odile Jacob [TJCE 2012, 166] , citada en el apartado 40 supra, EU:C:2012:393, apartados 124 y 125).

A falta de otros factores puestos de manifiesto en el recurso que pudieran desvirtuar las presunción general en que se fundamenta la Decisión impugnada, la demandante no puede mantener que la Comisión debía llevar a cabo un examen concreto e individual de los documentos que solicitaba (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 128).

En segundo lugar, no obstante, la demandante alega que la Comisión incurrió en error de Derecho o de apreciación al no tener en cuenta, por una parte, el interés público superior consistente en permitir a las víctimas de prácticas contrarias a la competencia alegar su derecho a un resarcimiento y, por otra parte, al término de la ponderación concreta que debe efectuarse en el caso de autos entre dicho interés público superior y el interés protegido por cada una de las excepciones invocadas en la Decisión impugnada, al no facilitarle los documentos del expediente del asunto COMP/39.125, que necesitaba para poder ejercitar ese derecho. En la réplica añade, en esencia, que ha hecho todo lo que estaba en su mano para demostrar la necesidad de obtener los 3 948 documentos identificados mediante la segunda solicitud y, al menos, los 2 425 documentos considerados «pertinentes» entre aquellos, atendiendo a la información de que disponía y, en particular, a la versión no confidencial de la tabla de materias del expediente facilitada por la Comisión en respuesta a la primera solicitud.

A este respecto, debe recordarse que toda persona tiene derecho a reclamar la reparación del perjuicio que le haya causado una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) . En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas sobre competencia de la Unión y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, contribuyendo así al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión ( sentencias de 20 de septiembre de 2001 [TJCE 2001, 237] , Courage y Crehan, C-453/99, Rec, EU:C:2001:465, apartados 26 y 27, y Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 104).

No obstante, unas consideraciones tan generales no pueden por sí solas prevalecer sobre las razones justificativas de la denegación de acceso a los documentos que obran en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia, basada en que esos documentos están amparados, en su conjunto, por una presunción general según la cual su divulgación, en principio, menoscabaría, en particular, la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación (sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 105).

En efecto, para garantizar la protección efectiva del derecho a la reparación, no es necesario que se transmita todo documento relacionado con un procedimiento como ese a la persona que solicite acceso al expediente con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , porque ese solicitante se proponga ejercitar una acción de resarcimiento, ya que es poco probable que esta acción deba fundamentarse en todos los datos que figuran en el expediente relativo a dicho procedimiento (sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 106; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013 [TJCE 2013, 126] , Donau Chemie y otros, C-536/11, Rec, EU:C:2013:366, apartado 33). Así sucede también cuando la persona que solicita acceso a los documentos de ese expediente ya ha ejercitado una acción de resarcimiento, mientras siga siendo poco probable que esa acción deba fundamentarse en la totalidad del expediente, como ha señalado la Comisión en la dúplica.

Por lo tanto, incumbe a toda persona que pretenda obtener la reparación del perjuicio sufrido a causa de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión acreditar la necesidad de acceder a uno u otro de los documentos obrantes en el expediente de la Comisión, para que ésta pueda ponderar en cada caso los intereses que justifican la comunicación de esos documentos y su protección, considerando todos los factores pertinentes en el asunto (sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 107, y Schenker/Comisión [TJCE 2014, 375] , citada en el apartado 42 supra, EU:T:2014:854, apartado 95).

En su defecto, el interés en obtener la reparación del perjuicio sufrido a causa de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión no puede constituir un interés público superior en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) (sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 108, y Schenker/Comisión [TJCE 2014, 375] , citada en el apartado 42 supra, EU:T:2014:854, apartado 96).

En este caso, como ya ha recordado concretamente en la réplica y en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, la demandante identificó, en la segunda solicitud, 3 948 documentos «pertinentes» o «posiblemente pertinentes» en su demanda ante el Landgericht Düsseldorf, al añadir respectivamente las menciones «1» o «2» al margen de los epígrafes de esos documentos relacionados en la versión no confidencial de la tabla de materias del expediente que le había facilitado la Comisión en respuesta a la primera solicitud. Por otra parte, hizo referencia específicamente, en la introducción de la demanda, a ocho documentos «pertinentes» o «posiblemente pertinentes» entre los 3 948 documentos mencionados en la segunda solicitud.

No obstante, en los documentos posteriores, se limitó a alegar de manera global que esos documentos la «interesaban» y que «debía consultarlos para poder fundamentar [su] demanda de indemnización», pues «[contenían] manifiestamente indicaciones sobre los acuerdos e incrementos de precios concertados por los participantes en el cártel [comprobado y sancionado por la Decisión sobre el vidrio para automóviles]» y que «[era] imprescindible que [pudiera] conocer esas indicaciones para poder demostrar y cuantificar el perjuicio real que [había] sufrido»].

En cambio, no justificó, como correctamente señala la Comisión, por qué necesitaba uno u otro de esos documentos, ni siquiera precisando los argumentos de hecho o de Derecho específicos que podía alegar ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a pronunciarse sobre sus pretensiones gracias a la obtención de tal documento.

Ninguna de las demás alegaciones formuladas por la demandante permite cuestionar esta apreciación.

Por una parte, la alegación de que le era imposible ser más precisa de lo que lo había sido, habida cuenta del acceso únicamente parcial que le había concedido previamente la Comisión a la tabla de materias del expediente, no consigue convencer en el caso de autos. En efecto, excepto las referencias a los «documentos de clemencia» aportados por algunas de las partes en el procedimiento, y algunas referencias a los documentos internos de la Comisión, todas ellas expurgadas en bloque, esa institución se limitó a suprimir, dentro de las referencias a los otros documentos del expediente mencionadas en esa tabla de materias, elementos concretos que, a su entender, eran datos de carácter personal o información comercial delicada. El Tribunal considera que, a la vista de esta selección, la versión no confidencial de las referencias a los documentos del expediente distintos de los «documentos de clemencia» y de los documentos internos de la Comisión de que disponía la demandante cuando presentó la segunda solicitud, permitía a la interesada alegar de forma más precisa y detallada de lo que lo había hecho ante la Comisión (véanse más arriba los apartados 40 y 71 a 72), y posteriormente en este litigio, las razones por las que consideraba que este o aquel de entre esos documentos era necesario para reivindicar su derecho al resarcimiento, precisando por ejemplo, como se ha expuesto anteriormente, los argumentos de hecho o de Derecho específicos que podía alegar ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a pronunciarse sobre sus pretensiones gracias a la obtención de tal documento.

Por otra parte, se desprende ciertamente de la Decisión impugnada que, «en [su] solicitud confirmatoria, la demandante [puso de relieve] el hecho de que no existían normas apropiadas en el Derecho procesal civil alemán que autorizaran que los documentos [en cuestión] fueran solicitados ”inter partes”» (apartado 7, párrafo tercero, de la Decisión impugnada). Sin embargo, es preciso señalar que esa alegación, reiterada por última vez en la vista, no ha sido desarrollada en ningún momento, y aún menos probada, por parte de la demandante durante la tramitación de su recurso. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la necesidad de acceder a un conjunto de documentos obrantes en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia no podía considerarse demostrada cuando el demandante afirmaba su dependencia ineludible de esos documentos sin demostrar, al menos, que no disponía de ninguna otra posibilidad para conseguir esos medios de prueba (sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 132; véase también, en este sentido, la sentencia Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartados 32 y 44).

En estas circunstancias, no cabe considerar, en el caso de autos, que la Comisión incurriese en error de Derecho o de apreciación, al estimar, en primer lugar que, «haciendo una ponderación, el interés vinculado a la aplicación efectiva de las normas sobre competencia estaba, en este asunto, mejor servido manteniendo la confidencialidad de los documentos en cuestión»; en segundo lugar, que «no [existía] ningún interés público superior que justificase su divulgación a efectos del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) » y, en tercer lugar, que, «en el presente asunto, el interés prevalente [era] el vinculado a la protección del objetivo de las actividades de investigación, tal como expresa el artículo 4, apartado 2, tercer guion» de ese Reglamento (apartado 7, párrafos sexto y séptimo, de la Decisión impugnada).

Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que procede desestimar totalmente estos motivos.

Mediante su cuarto motivo, la demandante alega, en esencia, que la Comisión le denegó injustamente el acceso a la versión íntegra del documento único mencionado en la primera solicitud, concretamente, a la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125.

En primer lugar, considera que las explicaciones muy generales, y en parte especulativas, proporcionadas por la Comisión en la Decisión impugnada y en la Decisión de 7 de marzo de 2012 respecto a la necesidad de no arriesgar la eficacia de su programa de clemencia y de no menoscabar la protección de los intereses comerciales de las empresas que hubieran solicitado acogerse a ese programa en el asunto COMP/39.125, y asimismo respecto a la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación, no justifican, por sí mismas, una denegación completa y absoluta del permiso a la demandante para acceder a las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en esa tabla de materias.

En segundo lugar, a su entender, la Comisión le denegó incorrectamente el acceso a la información sobre la identidad de las personas físicas mencionadas en la tabla de materias invocando, de manera abstracta, la necesidad de no menoscabar la protección de los datos de carácter personal, en vez de justificar, de manera individual y concreta, las razones que impedían facilitar cada uno de los datos en cuestión. En cualquier caso, la demandante considera que demostró suficientemente las razones por las que necesitaba acceder a esa información para poder ejercitar su derecho al resarcimiento, de conformidad con el interés general ligado a que las personas que han sido víctimas de prácticas contrarias a la competencia puedan obtener la reparación de los perjuicios que han sufrido.

En tercer lugar, alega que la Comisión le denegó incorrectamente, prescindiendo de cualquier examen individual y concreto, el acceso a los nombres de las terceras empresas citadas en la tabla de materias y que «operaban en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas» si bien una referencia así carece manifiestamente de pertinencia, por una parte, y la entrega de esa información no puede menoscabar, por otra parte, los intereses comerciales de las personas afectadas.

En cuarto y último lugar, la Comisión le denegó incorrectamente, por motivos generales y abstractos, el acceso a la información relativa a los modelos de vehículos, a los nombres de los fabricantes de automóviles y a otros datos comerciales delicados que aparecían en la tabla de materias, cuando esos datos eran absolutamente esenciales para permitirle ejercitar su derecho al resarcimiento y este interés debería prevalecer, de forma ponderada, sobre los otros intereses en liza.

En su quinto motivo, la demandante estima, esencialmente, que la Comisión pasó por alto la exigencia de motivación establecida en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) al desestimar la primera solicitud como resultado de una argumentación general que no tenía en cuenta el contenido concreto del documento en cuestión, como demuestra —a su entender— el ejemplo de la motivación empleada para denegarle la entrega de los nombres de las terceras empresas que aparecían en la tabla de materias.

La Comisión, apoyada por SGSD, se opone a estas alegaciones.

En primer término, deben examinarse las alegaciones de la demandante referentes a los diferentes tipos de información que aparecen en la tabla de materias respecto a los que la Comisión le denegó el acceso; esto es, primero, las referencias a los «documentos de clemencia» (apartado 5.1 de la Decisión impugnada); en segundo lugar, los nombres de personas físicas (apartado 5.2 de la Decisión impugnada); tercero, los nombres de terceras empresas (apartado 5.3 de la Decisión impugnada) y, en cuarto lugar, el resto de la información comercial delicada (apartado 5.4 de la Decisión impugnada). En cambio, no procede verificar la fundamentación de la Decisión impugnada en la medida en que denegó la entrega a la demandante de las referencias a los documentos internos de la Comisión, toda vez que, pese a la rúbrica de su cuarto motivo (véase más arriba el apartado 22), dicha demandante no invoca ningún argumento preciso a este respecto. Las alegaciones relativas a la existencia de un interés público superior, que la demandante sólo invoca de forma expresa en relación con ciertos tipos de información objeto de debate, serán examinadas posteriormente.

En el apartado 5.1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que «[n]o [era] posible, en esta fase, divulgar la descripción de los documentos de clemencia» que aparecían en la tabla de materias «por las mismas razones que las explicadas anteriormente en el apartado 4.2, ya que las referencias a esos documentos [proporcionaban] información sobre su contenido que [debía] considerarse confidencial». Al hacerlo así, remitió a la argumentación que anteriormente la había llevado a denegar a la demandante el permiso para acceder al conjunto de los documentos mencionados en la segunda solicitud, debido a que ese conjunto de documentos se encontraba amparado por una presunción general de que su divulgación menoscabaría, por una parte, los intereses comerciales de terceros y, por otra parte, el objetivo de las actividades de inspección e investigación (véase más arriba el apartado 8).

En la medida en que la Comisión sostiene, en su defensa, que «al margen de que sea aplicable [esta] presunción general, [dicha institución] también ha expuesto detalladamente en la Decisión […] de 7 de marzo de 2012 y en la [Decisión impugnada], que eran aplicables las excepciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) », ha de señalarse de inmediato que esta aseveración sólo es parcialmente exacta.

En efecto, tal examen no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada. Por el contrario, después de recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que le reconoce la posibilidad de basarse en presunciones generales para tramitar las solicitudes referidas a conjuntos de documentos obrantes en los expedientes de concentración o de ayudas de Estado (apartado 4.2, párrafos primero a cuarto, de la Decisión impugnada), la Comisión se limita allí a explicar las razones por las que dicha jurisprudencia le parece, por una parte, también aplicable a los expedientes de prácticas contrarias a la competencia (apartado 4.2, párrafos octavo a duodécimo, de la Decisión impugnada), y en particular a los «documentos de clemencia» allí obrantes (apartado 4.2, párrafos octavo a décimo, de la Decisión impugnada), y por otra parte, trasladable a las referencias a ese tipo de documentos que aparecen en la tabla de materias de dichos expedientes (apartado 5.1 de la Decisión impugnada).

En estas circunstancias, la motivación de la Decisión de 7 de marzo de 2012, en la que los servicios de la Comisión habían expuesto más detalladamente las razones que, según ellos, justificaban en aquella fase provisional de la tramitación de la primera solicitud, el no divulgar dichas referencias, sólo puede ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que aclare la argumentación efectivamente utilizada, en definitiva, por esa institución (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2000 [TJCE 2000, 77] , Kuijer/Consejo, T-188/98, Rec, EU:T:2000:101, apartado 44), que se basa, como acaba de recordarse, en una presunción general.

Habida cuenta de las alegaciones invocadas por la demandante, para responder a este razonamiento resulta necesario, en primer lugar, determinar si la Comisión podía con arreglo a Derecho negarse a dar acceso a la información en cuestión recurriendo a una presunción general, como hizo en la Decisión impugnada. Sólo en caso de respuesta afirmativa procederá, en segundo lugar, examinar si la Comisión se basó correctamente en la presunción general invocada en este caso.

Cuando se solicita a una institución la divulgación de un documento, aquella está obligada a apreciar, en cada caso, si dicho documento está comprendido entre las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) ( sentencia Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , citada en el apartado 36 supra, EU:C:2008:374, apartado 35).

Dado que esas excepciones deben ser interpretadas y aplicadas en sentido estricto, para justificar la denegación de acceso al documento de que se trate, la institución destinataria de la solicitud debe explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una u otra de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Además, el riesgo de ese perjuicio debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (véase la jurisprudencia citada más arriba en los apartados 35 y 36).

Al actuar así, la institución de que se trate está legitimada para basarse en una presunción general, aun cuando la solicitud en cuestión sólo se refiera a un documento. No obstante, en ese tipo de situación, en la que mediante la presunción general no se pretende tratar de manera global una solicitud a su vez global, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la institución que pretenda basarse en ella comprobar si las consideraciones de carácter general normalmente aplicables a un determinado tipo de documentos son efectivamente aplicables al documento concreto cuya divulgación se solicita ( sentencia Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , citada en el apartado 36 supra, EU:C:2008:374, apartados 50 y 57; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2013:671, apartados 72 y 73).

De los autos se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la demandante en su recurso, la Comisión estaba legitimada para basarse en una presunción general con objeto de decidir, en el apartado 5.1 de la Decisión impugnada, la denegación de la primera solicitud, no en su totalidad, sino en la medida en que se refería a un tipo de información comprendida, según dicha institución, entre las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En cambio, la Comisión no está legitimada para sostener, como hace en su defensa, que «la tabla de materias pertenece al expediente del asunto [COMP/39.125], por consiguiente, está amparada por la presunción general» de «inaccesibilidad» reconocida por la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra (EU:C:2014:112).

En efecto, el Tribunal de Justicia no declaró, en esa sentencia, que «todo» el expediente del procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia estuviera amparado por una «presunción general de inaccesibilidad», como por otra parte pone de relieve la propia Comisión en su respuesta al primer grupo de motivos de la demandante (véase, más arriba, el apartado 40), sino únicamente que una institución destinataria de una solicitud relativa a «un conjunto» de documentos obrantes en un expediente como ese puede basarse en una presunción general para abordar esa solicitud global de la manera correspondiente. Además, se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la facultad de basarse en tal presunción general ha sido reconocida a las instituciones de la Unión para permitirles atender las solicitudes que se refieren no a un solo documento, sino a un conjunto de documentos ( sentencia LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartados 47 y 48).

Sin embargo, la primera solicitud de la demandante no se refería a un conjunto de documentos, sino a un documento único. Por otra parte, la Comisión no afirma que esa solicitud fuera el resultado de un proceder consistente en fraccionar artificialmente una solicitud relativa a un conjunto de documentos en otras tantas solicitudes individuales. Por lo demás, no está legitimada para hacerlo en el caso de autos (véanse más arriba los apartados 3 a 5).

Como se acaba de recordar (véase más arriba el apartado 94), puesto que la Comisión había optado por basarse en una presunción general para denegar la primera solicitud de la demandante, en la medida en que tenía por objeto las referencias a los «documentos de clemencia» incluidos en el documento único a que se refiere esta solicitud, le incumbía basarse en consideraciones de orden general admitidas como normalmente aplicables a esta parte de la tabla de materias del expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia, y comprobar que esas consideraciones eran efectivamente aplicables en el caso de autos.

Esta exigencia no implicaba necesariamente que la Comisión llevase a cabo una apreciación en concreto del documento en cuestión ( sentencia Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2013:671, apartado 73), de igual modo que la obligación impuesta a esa institución de comprobar si la presunción general en que pretende basarse para atender una solicitud referida a un conjunto de documentos se aplica realmente no puede interpretarse en el sentido de que deba examinar individualmente todos los documentos que se le han solicitado (véase, más arriba, el apartado 60).

No obstante, seguía siendo necesario que la Comisión justificase su denegación de acceso con suficientes fundamentos de hecho y de Derecho, basándose en un riesgo razonablemente previsible de menoscabar concreta y efectivamente uno o varios intereses protegidos por las excepciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) (véanse, en este sentido, las sentencias Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 36 supra, EU:C:2008:374, apartados 49 y 50, y Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2013:671, apartados 31, 36 a 38, 54 y 74).

En el caso de autos procede, en primer lugar, expresar cinco observaciones a este respecto.

En primer lugar, consta que, en la primera solicitud, tal como se reiteró por la solicitud confirmatoria de 23 de marzo de 2012, la demandante no pretendía acceder a los «documentos de clemencia» obrantes en el expediente del asunto COMP/39.125 propiamente dichos. En efecto, lo único que quería era obtener las referencias a esos documentos que aparecían en la versión íntegra de la tabla de materias de dicho expediente, pero no en la versión no confidencial transmitida por la Comisión el 7 de marzo de 2012 (véanse más arriba los apartados 3, 5 y 7). El examen de la versión íntegra de ese documento, notificada en respuesta a la diligencia de prueba ordenada por el Tribunal (véase más arriba el apartado 15), permite comprobar que esas referencias son esencialmente de dos clases. Se trata, respecto a las primeras, de las fechas en que los «documentos de clemencia» de que se trata fueron remitidos a la Comisión por las empresas que habían solicitado acogerse a su programa de clemencia, y, respecto a las otras, del título respectivo de esos documentos.

En segundo lugar, la Comisión se negó a facilitar, no sólo el conjunto de esas referencias, sino también la totalidad de cada una de ellas. El tratamiento que reservó a este tipo de referencias, por lo tanto, difiere del que se aplicó al conjunto de las referencias a otros tipos de documentos que aparecían en la tabla de materias y que son objeto de estos motivos (véase más arriba el apartado 86), respecto a las cuales la Comisión se limitó a suprimir, de manera selectiva, la información específica, debido a que ésta contenía, a su entender, datos de carácter personal (por ejemplo, nombres de personas físicas) o datos comerciales sensibles (por ejemplo, nombres de terceras empresas o referencias a modelos de automóviles) manteniendo a la vez accesible el resto de esas referencias (véase más arriba el apartado 75).

En tercer lugar, la interpretación conjunta del apartado 5.1 de la Decisión impugnada y del apartado 4.2 al que remite pone de manifiesto que esta supresión total de las referencias a los «documentos de clemencia» de la versión no confidencial de la tabla de materias del asunto COMP/39.125 facilitada a la demandante se debe a consideraciones generales de acuerdo con las cuales su divulgación «podría poner en peligro la eficacia» del programa de clemencia de la Comisión. A este respecto, en la Decisión impugnada, la Comisión estima, en primer lugar, que las empresas que solicitan acogerse a su programa de clemencia esperan que los datos que le proporcionan de acuerdo con este régimen sean objeto de tratamiento confidencial; asimismo, que esas expectativas son dignas de protección y, finalmente, que la efectividad de los programas de clemencia, que son instrumentos útiles para la detección y represión de las infracciones de las normas sobre competencia, se podría poner en entredicho si se publicara la información de que se trata (apartado 4.2, párrafos octavo a décimo, de la Decisión impugnada).

En cuarto lugar, la Comisión precisa en sus escritos de defensa el sentido y alcance de estas consideraciones generales mediante el reenvío al análisis efectuado anteriormente por sus servicios en la Decisión de 7 de marzo de 2012. Dicha institución señala, ante todo, que «la divulgación de la tabla de materias, debido a la descripción de la correspondencia de los solicitantes de clemencia, desvelaría de inmediato la naturaleza y amplitud de [su] colaboración»; asimismo, que «algunas palabras clave de la tabla de materias ya revelan la identidad y la cooperación de personas físicas antes y durante el procedimiento administrativo», que, por lo demás, «la descripción y la fecha de ciertos documentos citados en la tabla de materias ya dan indicaciones respecto a su contenido, en especial información sobre las relaciones comerciales de los solicitantes de clemencia, sobre los precios, estructuras de costes, cuotas de mercado u otros datos comerciales delicados», y finalmente que «el interés […] de los solicitantes de clemencia en la protección de la confidencialidad de toda le información que puede perjudicarles» resulta «especialmente digno de protección». Por todo lo anterior, concluye que «la entrega de esa información es contraria a la protección de los intereses comerciales de los solicitantes de clemencia» y que el «perjuicio grave» que de por lo tanto puede «ocasionar» a los interesados podría «disuadirlos de cooperar en futuras investigaciones», aun cuando «el grado de detalle de la tabla de materias [no sea] evidentemente el mismo que el de los documentos [de clemencia]» propiamente dichos.

En quinto lugar, se desprende de la estructura del conjunto del apartado 4.2 de la Decisión impugnada que esas consideraciones generales llevaron a la Comisión a presumir, con carácter general, que la divulgación de las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecían en la tabla de materias solicitada por la demandante, en definitiva, menoscabaría tanto la protección del objetivo de sus actividades de inspección e investigación como la protección de los intereses comerciales de las partes en el procedimiento.

Para rebatir la fundamentación de dicha motivación, la demandante alega, en esencia, en los apartados 128 a 141 de la demanda, que la Comisión elaboró su argumentación como si la primera solicitud tuviera por objeto los «documentos de clemencia» propiamente dichos y no simples referencias a esos documentos en la tabla de materias, y que las consideraciones generales y especulativas invocadas en la Decisión impugnada respecto a la necesidad de no menoscabar el programa de clemencia no justificaban la denegación total de acceso a dichas referencias que se le opuso en el caso de autos.

En segundo lugar, hay que señalar que estas alegaciones son parcialmente fundadas.

Ante todo, es preciso reconocer que ni el tenor del apartado 5.1 de la Decisión impugnada, ni el del apartado 4.2 al que remite, y ni siquiera el de la Decisión de 7 de marzo de 2012, contemplados aislada o conjuntamente, justifican la denegación total expresada en la Decisión impugnada.

En efecto, en el apartado 5.1 de dicha Decisión, la Comisión se limita a afirmar que «las referencias [a los] documentos [de clemencia que aparecen en la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125] proporcionan información sobre el contenido de esos documentos que debe tener la consideración de confidencial». En cuanto a los párrafos octavo y noveno del punto 4.2, la Comisión expone allí las consideraciones que la llevan a presumir, con carácter general, que la divulgación de los «documentos de clemencia» que obran en el expediente de determinados procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia «podría poner en peligro la eficacia» de su programa de clemencia y, con ello, acarrear perjuicios a la protección de los intereses comerciales de las partes en esos procedimientos, así como a la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación (véanse más arriba los apartados 87 y 105).

Como confirma la Comisión en su defensa, al basarse en la Decisión de 7 de mayo de 2012, la combinación de estas dos series de consideraciones ha de interpretarse, como ha hecho la demandante en su recurso, en el sentido de que procedía, en el caso de autos, presumir con carácter general que la entrega de las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en la tabla de materias podría poner en peligro la eficacia del programa de clemencia de la Comisión y, con ello, acarrear perjuicios a los intereses comerciales de los participantes en el procedimiento en cuestión y al objetivo de las actividades de inspección e investigación relacionadas con este procedimiento, en la medida en que —y siempre que— esa entrega desvelara a un tercero «información confidencial» presente en esas referencias o en los «documentos de clemencia» a los que remiten. En concreto, la Comisión entendió que tenían ese carácter de información confidencial, por una parte, las indicaciones relativas a la cooperación de las empresas que hubieran solicitado acogerse a ese programa y, por otra parte, los datos comerciales delicados obtenidos por sus servicios en estas actuaciones (véanse más arriba los apartados 106 y 107).

Sin embargo, aun admitiendo que la Comisión pueda, en primer lugar, asignar un tratamiento común a los distintos tipos de documentos del expediente calificados como «documentos de clemencia» en la Decisión impugnada, considerados su naturaleza o su contenido, y, en segundo lugar, presumir de manera general que la divulgación de esos documentos podría poner en peligro la efectividad de su programa de clemencia y, con ello, acarrear perjuicios a la protección de los intereses comerciales de terceros y a la protección de sus actividades de inspección e investigación, tal razonamiento sólo justifica, según el propio tenor de la Decisión impugnada, una denegación de divulgación limitada a la «información sobre el contenido de esos documentos que debe tener la consideración de confidencial».

En cambio, no justifica suprimir en bloque la totalidad de las referencias que incluyen tal información confidencial, incluyendo en ella los datos más neutros o anodinos, en contraste con la precisa selección efectuada por la Comisión respecto a los otros tipos de referencias que aparecen en la tabla de materias y que son objeto de estos motivos (véase, más arriba, el apartado 104).

Dicho de otro modo, las consideraciones generales invocadas por la Comisión, según el propio tenor de la Decisión impugnada, no pueden tenerse por normal y efectivamente aplicables a todas las referencias de que se trata. Por lo tanto, no pueden justificar la completa denegación de divulgación que se opuso a la demandante, sino, a lo sumo, una denegación parcial, con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , y limitada a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la información que merece este amparo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 6 de diciembre de 2001 [TJCE 2001, 341] , Consejo/Hautala, C-353/99 P, Rec, EU:C:2001:661, apartados 27 a 29, y de 25 de abril de 2007 [TJCE 2007, 88] , WWF European Policy Programme/Consejo, T-264/04, Rec, EU:T:2007:114, apartado 50).

Esta apreciación no queda cuestionada por el hecho de que la presunción general en que puede basarse la Comisión para tramitar globalmente las solicitudes que se refieren a un conjunto de documentos que obran en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia implique que esos documentos se sustraigan a cualquier obligación de divulgación, aunque sea parcial, de su contenido (véase, más arriba, el apartado 42). En efecto, se desprende claramente de la jurisprudencia que precisamente cuando una institución se basa en una presunción general para tramitar una solicitud que se refiere a un conjunto de documentos y no a un documento único, esta actuación tiene esta consecuencia (sentencias Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 134, y Comisión/Éditions Odile Jacob [TJCE 2012, 166] , citada en el apartado 40 supra, EU:C:2012:393, apartado 133). En cambio, no se desprende de ello que, aun asignando dicha consecuencia al hecho de basarse en una presunción general cuando se da este supuesto específico, el Tribunal de Justicia haya pretendido cuestionar la jurisprudencia de alcance más general recordada anteriormente en el apartado 115. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun en este supuesto particular, la institución de que se trate tiene la obligación de divulgar la totalidad o parte de los documentos objeto de la solicitud si comprueba que las características del procedimiento relacionado con ellos lo permiten ( sentencia LPN y Finlandia/Comisión [TJCE 2013, 428] , citada en el apartado 34 supra, EU:C:2013:738, apartado 67). Finalmente, atendida esta exigencia de limitación de las denegaciones de acceso a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la información que lo merece, una denegación general de divulgación aún menos puede admitirse en las circunstancias del caso de autos si en la práctica da como resultado hacer, si no imposible, al menos excesivamente difícil el ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento que la demandante ve reconocido en el Tratado (véanse, más abajo, los apartados 130 a 134).

En segundo lugar, el carácter absoluto de la denegación de entrega de las referencias en cuestión, opuesto por la Comisión a la demandante, no parece más justificado de acuerdo con los hechos y con arreglo a Derecho que el carácter total de esa denegación, vistas las consideraciones invocadas para fundamentarla.

Ciertamente, la Comisión pudo entender, en esencia, que la entrega de esas referencias «podría poner en peligro» la efectividad de su programa de clemencia de la misma manera que la divulgación de los «documentos de clemencia» propiamente dichos, siempre que desembocara en poner en conocimiento de un tercero información comercial delicada o indicaciones confidenciales relativas a la cooperación de las partes, contenidas en esos documentos. En efecto, como ya ha tenido que poner de relieve el órgano jurisdiccional de la Unión, los programas de clemencia son instrumentos útiles para descubrir las vulneraciones de las normas sobre competencia y ponerles fin, contribuyendo así a la aplicación efectiva de los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y 102 TFUE. Además, la eficacia de esos programas podría verse afectada por el traslado de los documentos de un procedimiento de clemencia a las personas que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios. A este respecto, parece razonable considerar que la perspectiva de esa entrega puede disuadir de recurrir a esos programas a las personas implicadas en una infracción de las normas sobre competencia ( sentencias de 14 de junio de 2011 [TJCE 2011, 177] , Pfleiderer, C-360/09, Rec, EU:C:2011:389, apartado 26, y Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartado 42). Si bien esta jurisprudencia se refiere a los programas de clemencia aplicados por las autoridades nacionales de competencia, la misma argumentación puede mantenerse, por analogía, cuando se trata de la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia Pays-Bas/Comisión [TJCE 2013, 279] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2013:480, apartado 41, y las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Comisión/EnBW, citado en el apartado 12 supra, EU:C:2013:643, puntos 68 y 69), como por lo demás alega la Comisión en su defensa.

No obstante, también resulta de la jurisprudencia que, aunque estas consideraciones puedan justificar que quepa denegar el acceso a determinados documentos que figuren en el expediente de un procedimiento en materia de competencia, no suponen, sin embargo, que pueda denegarse dicho acceso sistemáticamente, ya que toda solicitud de acceso a los documentos en cuestión debe ser objeto de una apreciación casuística que tome en consideración todos los datos pertinentes del asunto (véase la sentencia Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartado 43 y jurisprudencia citada).

En efecto, habida cuenta de la importancia de las acciones por daños y perjuicios ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para el mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión, invocar simplemente que el acceso a los datos probatorios que figuran en el expediente de un procedimiento en materia de competencia y que son necesarios para fundamentar esas acciones puede afectar a la eficacia de un programa de clemencia, en cuyo marco fueron comunicados dichos documentos a la autoridad correspondiente en materia de competencia, no puede bastar para justificar que se deniegue el acceso a esos datos (véase la sentencia Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartado 46 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Comisión/EnBW, citado en el apartado 12 supra, EU:C:2013:643, puntos 70 a 74).

Por el contrario, el hecho de que tal denegación pueda impedir el ejercicio de dichas acciones, permitiendo, por otra parte, a las empresas afectadas, que pueden haberse beneficiado ya de una dispensa, al menos parcial, en materia de sanciones pecuniarias, sustraerse también de su obligación de indemnizar los daños derivados de la infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) en detrimento de los perjudicados, exige que tal denegación se base en razones imperiosas relativas a la protección del interés invocado y aplicables a todos los documentos cuyo acceso se deniega ( sentencia Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartado 47; véanse asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Comisión/EnBW, citado en el apartado 12 supra, EU:C:2013:643, punto 78).

En consecuencia, sólo cabe justificar que no se difunda un documento dado aduciendo que podía menoscabar específicamente el interés público relativo a la eficacia del programa de clemencia de que se trate ( sentencia Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartado 48; véanse asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Comisión/EnBW, citado en el apartado 12 supra, EU:C:2013:643, punto 77).

Esa es la razón porque la que ya es jurisprudencia consolidada que, cuando la Comisión o los tribunales nacionales son llamados a pronunciarse —en el ámbito de ordenamientos jurídicos y procedimentales ciertamente diferentes— sobre el acceso a los documentos obtenidos al aplicarse un programa de clemencia y que obran en el expediente de un procedimiento en materia de competencia, no deben adoptar una posición rígida y absoluta que genere el riesgo de menoscabar, o bien la aplicación efectiva de las normas sobre competencia por las autoridades encargadas de garantizar su observancia, o bien el ejercicio efectivo de los derechos que esas normas confieren a los particulares. Por lo tanto, deben ponderar, caso por caso, los diferentes intereses que justifican la entrega o la protección de los documentos en cuestión. Al realizar esa ponderación, les incumbe tomar en consideración todos los datos pertinentes del asunto, y en particular el interés del solicitante en obtener el acceso a los documentos que desea que se le entreguen a efectos de fundamentar su acción de resarcimiento, habida cuenta de las otras opciones de que pueda disponer, por una parte, y de las consecuencias realmente perjudiciales a que podría dar lugar ese acceso con respecto al interés público o a los intereses legítimos de otras personas, por otra parte (véanse, en este sentido, las sentencias Donau Chemie y otros [TJCE 2013, 126] , citada en el apartado 68 supra, EU:C:2013:366, apartados 30 a 34 y 44 a 45, y Comisión/EnBw, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartado 107).

Estas consideraciones cobran mayor fuerza cuando, como en el caso de autos, una persona que se considera víctima de una infracción de las normas sobre competencia y que ya ha ejercitado una acción de resarcimiento ante un tribunal nacional solicita a la Comisión el poder acceder no a los «documentos de clemencia» que obran en el expediente del procedimiento que finalizó con la decisión por la que se declaraba la existencia de la infracción, sino únicamente a las referencias a dichos documentos que aparecen en la tabla de materias del citado expediente. En efecto, si bien la mera invocación del riesgo de menoscabar la eficacia de un programa de clemencia no basta para fundamentar una decisión de denegación general y absoluta de acceso a los «documentos de clemencia» que obran en el expediente —prescindiendo ahora de las consecuencias realmente perjudiciales que la divulgación de esos documentos puede ocasionar— esa invocación todavía menos puede fundamentar una denegación total y absoluta de entregar simples referencias a esos documentos a la persona que solicite acceder a ellas para fundamentar una acción de resarcimiento.

En el presente asunto, la denegación opuesta a la demandante se basa, como ésta afirma con razón, en consideraciones generales y especulativas según las cuales la entrega de las referencias en cuestión «podría poner en peligro» la eficacia del programa de clemencia de la Comisión y, con ello, menoscabar la protección de los intereses comerciales de los participantes en el procedimiento, así como la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación relacionado con ese procedimiento (véanse, más arriba, los apartados 105 y 106).

No obstante, estas consideraciones generales y especulativas no demuestran suficientemente en el caso de autos, de acuerdo con los hechos y con arreglo a Derecho, la existencia de un riesgo razonablemente previsible de menoscabo concreto y efectivo de los intereses invocados por la Comisión que justifique una denegación absoluta de divulgación de las fechas, rúbricas y otras referencias a los «documentos de clemencia» contenidas en la tabla de materias, más allá del ámbito estricto de los datos confidenciales que pudieran contener o revelar.

Una denegación como esa, en definitiva, viene a privar de sus efectos al principio de que las excepciones al derecho de acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, de manera que se garantice que cualquier documento o extracto de documento que no se encuentre comprendido entre las excepciones establecidas en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) puede ser entregado a las personas que los soliciten (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2013:671, apartado 40), salvo que se oponga a ello un interés público superior.

En tercer lugar, en la medida en que las dos partes invocan la Decisión de 7 de marzo de 2012, respectivamente para impugnar y para justificar la denegación de entrega de las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, debe señalarse que el razonamiento expuesto en ésta y recordado por la Comisión en su defensa (véanse más arriba los apartados 106 y 112), no justifica en mayor medida que el que se expone en la Decisión impugnada la denegación general y absoluta de acceso opuesta a la demandante en el caso de autos.

En particular, aun cuando mencione argumentos que pueden fundamentar la denegación completa de acceso a las referencias a determinados tipos de «documentos de clemencia» relacionados en la tabla de materias, como las referencias a las «declaraciones» presentadas a la Comisión por las empresas que solicitan acogerse a su programa de clemencia (véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2010 por el Abogado General Mazák en el asunto Pfleiderer, citado en el apartado 118 supra, EU:C:2010:782, puntos 44 y 47), la Decisión de 7 de marzo de 2012 no justifica una denegación que se amplíe a las referencias al conjunto de esos documentos.

Por otra parte, se desprende del expediente que la demandante sólo disponía, tanto en el momento en que presentó la primera solicitud a la Comisión (el 16 de febrero de 2012, como en el momento en que esa institución se pronunció de manera definitiva al respecto (el 29 de octubre de 2013), de una versión no confidencial provisional de la Decisión sobre el vidrio para automóviles.

A este respecto, ha de señalarse que, si bien la Comisión adoptó esa Decisión el 12 de noviembre de 2008, hasta hoy únicamente ha hecho pública una versión no confidencial provisional, aportada por la demandante como anexo a la demanda. En efecto, no fue hasta los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y agosto de 2012 cuando la Dirección General de «Competencia» y el consejero-auditor de la Comisión se pronunciaron, respectivamente, sobre el contenido de la versión no confidencial definitiva de esa Decisión, mediante una serie de actos, habiendo sido los dos últimos de esos actos objeto, desde entonces, de dos recursos de anulación ante este Tribunal ( asuntos T-462/12 [TJCE 2013, 82] , Pilkington Group/Comisión , y T-465/12, AGC Glass Europe y otros/Comisión) y de una demanda de medidas provisionales que ha dado lugar, sucesivamente, a un auto del Presidente del Tribunal (auto de 11 de marzo de 2013, Pilkington Group/Comisión, T-462/12 R, Rec, EU:T:2013:119) y posteriormente, en casación, a un auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia [ auto de 10 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 270) , Comisión/Pilkington Group, C-278/13 P(R), Rec, EU:C:2013:558], como recuerda la Comisión en su defensa. No obstante, con respecto a estos litigios, la versión no confidencial definitiva de la Decisión sobre el vidrio para automóviles todavía no había sido hecha pública en el momento en que la Comisión tramitó las dos solicitudes de la demandante ni, por lo demás, cuando esta última interpuso el presente recurso.

Sin embargo, la versión no confidencial provisional de la Decisión Vidrio para automóviles no permite a la demandante identificar con precisión los «documentos de clemencia» que obran en el expediente del asunto COMP/39.125. En efecto, aun cuando la demandante mencione datos que aparecen en esos documentos, los detalles que permiten establecer la relación entre esa información y el documento o los documentos de los que se ha extraído, así como identificar individualmente estos últimos, han sido expurgados de allí en gran medida.

En estas circunstancias, no es posible considerar que la denegación general y absoluta de divulgación que realiza la Decisión impugnada pudiera estar justificada por las consideraciones invocadas por los servicios de la Comisión en la Decisión de 7 de marzo de 2012, según las cuales:

«Con objeto de conciliar el interés legítimo ligado a la transparencia de sus procedimientos administrativos y el interés de preservar el atractivo del programa de clemencia, la Comisión publica una versión no confidencial de sus decisiones finales, en la que identifica a todos los participantes en el cártel y expone los elementos constitutivos de dicha infracción de las normas sobre competencia.Por los motivos que se expondrán más adelante, la información referente a la correspondencia procedente de partes que han solicitado acogerse al programa de clemencia o intercambiada con ellas […] que aparece en la tabla de materias y que todavía no ha sido divulgada hasta hoy por medio de una decisión publicada […] está comprendida entre las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001.[…]En estas circunstancias, proporcionar información sobre la correspondencia intercambiada dentro del programa de clemencia, distinta de la que aparece en la versión pública de la Decisión [sobre el vidrio para automóviles] […] lesionaría la protección de los intereses comerciales.[…]En la versión pública provisional de la Decisión [sobre vidrio para automóviles], la Comisión ya entregó parte de la información reproducida en la tabla de materias (en concreto, la identidad de las empresas que habían solicitado acogerse al programa de clemencia, y la fecha de la decisión que acogió su solicitud). Antes de hacerlo, comparó la importancia de la entrega de datos y las consecuencias negativas que podría tener en la aplicación efectiva del programa de clemencia (y, por lo tanto, en la aplicación del artículo 101 TFUE). Todas las otras menciones referentes al tipo de correspondencia, por el contrario, fueron borradas de la tabla de materias anexa, ya que una identificación más intensiva [de los] documentos [en cuestión] podría poner en peligro el ”objetivo de las actividades de investigación de la Comisión”, por una parte, y los ”intereses comerciales” de las partes en el procedimiento, por otra parte» (apartado 1.1, párrafos antepenúltimo y último, apartado 1.2, último párrafo, y apartado 1.3, antepenúltimo párrafo, de la Decisión de 7 de marzo de 2012).»

Por el contrario, puesto que la Decisión impugnada y la Decisión de 7 de mayo de 2012, al reenviar a la versión no confidencial provisional de la Decisión sobre el vidrio para automóviles, hacían imposible, en la práctica, o al menos excesivamente difícil cualquier identificación de los «documentos de clemencia» relacionados en la tabla de materias solicitada por la demandante, en contraste con el tratamiento reservado a las referencias a otros documentos contenidos en el expediente (véanse más arriba los apartados 75, 104 y 114), no permitían a la demandante formarse una opinión acerca de la posible necesidad de disponer de esos documentos para fundamentar su acción de resarcimiento ante el Landgericht Düsseldorf ni, con mayor razón, tratar de justificar las razones de tal necesidad. Ahora bien, precisamente la jurisprudencia supedita al respeto de tal exigencia no sólo la divulgación de esos documentos y su presentación en los tribunales cuando se ejercitan acciones por resarcimiento ante el órgano jurisdiccional nacional (véase más arriba el apartado 69), sino también el reconocimiento de un interés público superior por la Comisión en caso de que ésta conozca de una solicitud presentada de acuerdo con el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) (véase más arriba el apartado 70). Al procederse así, la Decisión impugnada, en la práctica, impide a la demandante ejercitar efectivamente el derecho al resarcimiento que le reconoce el Tratado.

En cuarto lugar, y por añadidura, en la medida en que la Comisión mencionó, en la vista, la necesidad de proteger en todo caso su programa de clemencia y los documentos relacionados con él, habida cuenta de la función esencial que éste ha desempeñado para detectar las infracciones de las normas sobre competencia, como reconoce la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 (LCEur 2014, 2267) , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349, p. 1), es necesario hacer dos observaciones Por una parte, la jurisprudencia reconoce el valor de ese programa, pero al mismo tiempo pone de relieve que el interés público atribuido a la preservación de su efectividad no puede ser considerado prevalente, de manera general y absoluta, frente a los otros intereses públicos y privados que concurren, igualmente dignos de protección y que deben ser conciliados con aquel en cada caso (véanse, más arriba, los apartados 118 a 123). Por otra parte, el considerando 20 y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/104, señalan de forma expresa que esa disposición se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , como, por lo demás, la propia Comisión ha señalado en la dúplica (véase, más arriba, el apartado 58).

De lo anterior se desprende que la Decisión impugnada no está suficientemente fundada en Derecho, puesto que estima que debe presumirse, de manera global, total y absoluta, que permitir a la demandante acceder a las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125 menoscabaría los intereses protegidos por las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En el apartado 5.2 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la información relativa a la identidad de las personas físicas que aparecía en la tabla de materias no podía ser comunicada a la demandante. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, observó que dicha información constaba de datos de carácter personal, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y en el artículo 2, letra a), y el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1). Después, la Comisión estimó en lo esencial, por una parte, que la demandante no demostraba las razones por las que era necesario transmitirle esos datos y, por otra parte, que había razones para entender que su entrega podía acarrear perjuicios a los intereses legítimos de las personas a las que dichos datos se referían.

A este respecto, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales.

Este precepto, que establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran, en su caso, divulgarse, exige que el posible perjuicio a su intimidad e integridad se examine y aprecie de conformidad, concretamente, con el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) ( sentencia de 29 de junio de 2010 [TJCE 2010, 199] , Comisión/Bavarian Lager, C-28/08 P, Rec, EU:C:2010:378, apartados 59 y 60).

El artículo 2 del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , por una parte, define los «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable y, por otra parte, que se entiende por tratamiento de datos personales cualquier operación aplicada a datos personales, entre otras, su recogida y comunicación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a dichos datos.

El artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , dispone, en particular, que los datos personales se transmitirán a un destinatario cuando éste demuestre la necesidad de que se le transmitan los datos y no existan motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos del afectado. Este artículo es aplicable a cualquier solicitud basada en el Reglamento nº 1049/2001 para la obtención de documentos que contengan datos personales ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 139 supra, EU:C:2010:378, apartado 63, y de 2 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 363] , Strack/Comisión, C-127/13 P, Rec, EU:C:2014:2250, apartado 101).

En el caso de autos, la demandante no cuestiona la afirmación de la Comisión de que la información sobre la identidad de algunas personas físicas que aparece en la tabla de materias consta de datos personales. Tampoco niega que su solicitud de que se le entregara dicha información implicaba un tratamiento de datos personales. Censura exclusivamente la argumentación seguida por la Comisión para denegársela, al reprochar a esa institución, básicamente, el que haya llegado a tal conclusión a raíz de una argumentación general sobre la protección de la intimidad, en vez de explicar detalladamente las razones individuales por las que no se le podía comunicar cada uno de los datos en cuestión.

Sin embargo, la Comisión, en primer lugar, exigió con razón que la demandante demostrase la necesidad de transmitir los datos personales en cuestión, de conformidad con el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . En efecto, cuando la persona que solicita acceso a documentos que contienen datos personales no le presenta ninguna justificación expresa y legítima ni ningún argumento convincente para demostrar la necesidad de la transmisión de dichos datos personales, la Comisión no puede ponderar los distintos intereses de las partes implicadas (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 139 supra, EU:C:2010:378, apartados 77 y 78, y Strack/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2014:2250, apartado 107).

En segundo lugar, la Comisión podía estimar, vistas las alegaciones concretas formuladas por la demandante, que en esa ocasión no se había presentado la prueba de tal necesidad.

Efectivamente, como se desprende de la Decisión impugnada, la demandante había justificado la necesidad de que se le transmitieran los datos en cuestión porque «la información proporcionada sobre los nombres de personas físicas […] ”[era] demasiado limitada como para permitir que [la demandante] ejerciera sus derechos”». La demandante no discute en su recurso esta observación de la Comisión. Antes al contrario, sostiene en todo momento ante el Tribunal, primero, que «tiene necesidad de esa información»; segundo, que «si los nombres de las personas implicadas no aparecen también en la tabla de materias, su derecho de acceso se encontrará sustancialmente debilitado, pues para ella es la única manera de identificar los documentos importantes» y, tercero, que «aun suponiendo que [la demandante] debiera demostrar la necesidad de citar los nombres de las personas físicas [quod non (…)], este requisito está cumplido en cualquier caso», pues «ha demostrado suficientemente que [tenía] necesidad de esa información para poder resarcirse del perjuicio que se le [había] ocasionado».

En vez de dar justificaciones generales y abstractas hasta ese punto, la Comisión podría haberse atenido a considerar, de manera global, que «no veía razón alguna que justificara la divulgación pública de los datos [de que se trata]» y que «la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión […] no se había demostrado» (véase, por analogía, la sentencia Comisión/EnBW, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2014:112, apartados 105 y 132).

Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones contra la denegación de acceso a la información sobre las personas físicas.

En el apartado 5.3 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los nombres de varias clases de empresas que «operan en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas» o tienen relaciones mercantiles con las empresas destinatarias de la Decisión sobre el vidrio para automóviles no podían entregarse a la demandante, pues la revelación de su identidad, y consiguientemente de su participación en el procedimiento o de sus relaciones mercantiles con los participantes en éste, podría lesionar su reputación y sus intereses comerciales.

A este respecto, es manifiesto que, pese a la errata que aparece en la Decisión impugnada, no pudo haber ninguna duda razonable de que la Comisión pretendía referirse —como indicó en su defensa sin que se le contradijera al respecto— a los nombres de las empresas que operan no en el sector de los ascensores y escaleras mecánicas, sino en al del vidrio para automóviles, el único objeto del asunto COMP/39.125. Por consiguiente, no procede observar aquí falta de motivación.

En cuanto al fondo, hay que recordar ante todo que la Comisión podía, sin incurrir en error de Derecho, desestimar la primera solicitud de la demandante, por cuanto se refería al tipo de información en cuestión, basándose en una presunción general (véase más arriba el apartado 94).

Asimismo, cabe entender que, al referirse a la «reputación» y a los «intereses comerciales» de las distintas clases de empresas afectadas para denegar la entrega de sus nombres a la demandante, la Comisión, en esencia, pretendía basarse, concretamente, en la presunción general de que la divulgación de la identidad de esas personas jurídicas acarrearía, en principio, un perjuicio a la protección de los intereses comerciales de terceros, garantizada por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del reglamento nº 1049/2001, como esa institución recordó en su defensa sin ser contradicha sobre este extremo.

Finalmente, es preciso señalar que la demandante no rebate eficazmente en el caso de autos la invocación de esa presunción general.

En efecto, por una parte, se limita a negar la misma posibilidad de que la Comisión se base en esa presunción. Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 39 y 44 que la Comisión, que debe recopilar, en los procedimientos de aplicación de las normas de competencia, la información comercial delicada sobre la estrategia y las actividades de las partes en el procedimiento y sobre sus relaciones mercantiles con terceros, está facultada para hacerlo.

Por otra parte, la demandante afirma que las relaciones mercantiles que pueden ser desveladas mediante la divulgación de la identidad de las personas jurídicas citadas en la tabla de materias se remontan a más de cinco años atrás y que, por lo tanto, son demasiado «antiguas» para considerarlas amparadas por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Ahora bien, esa alegación, además de ser demasiado general para destruir la presunción general invocada por la Comisión, no es determinante. A este respecto, es cierto que, como se desprende de la jurisprudencia, debe considerarse histórica la información que haya podido estar incluida entre los secretos comerciales o tener carácter confidencial si data de cinco o más años atrás, a no ser que, excepcionalmente, se demuestre que, a pesar de su antigüedad, tal información sigue recogiendo elementos esenciales de la situación comercial de la empresa (véase el auto de 22 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 385] , Hynix Semiconductor/Consejo, T-383/03, Rec, EU:T:2005:57, apartado 60 y jurisprudencia citada). También de ello se deduce, con carácter más general, que las consecuencias negativas que pueden derivarse de la divulgación de información comercial delicada son tanto menos importantes cuanto más antigua es la información (véase, en este sentido, el auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 et T-157/94, EU:T:1996:85, apartados 24 y 32). Sin embargo, ello no excluye que esa información pueda continuar amparada por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, como resulta de la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 63.

Las alegaciones que cuestionan la denegación de acceso a los nombres de terceras empresas deben ser desestimadas, en consecuencia, sin que sea necesario examinar si esas menciones deberían además tener la consideración de datos personales, como sostiene la Comisión en su defensa, no obstante la ausencia de cualquier consideración en este sentido en la Decisión impugnada o, por lo demás, en la Decisión de 7 de marzo de 2012, que sólo invoca ese motivo de denegación respecto a los nombres de las personas físicas que aparecen en la tabla de materias.

En el apartado 5.4 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, por una parte, que la tabla de materias que contenía información comercial delicada incluía nombres de fabricantes de automóviles y referencias a modelos de coches. Por otra parte, observó que algunas de las empresas destinatarias de esta decisión habían interpuesto recursos de anulación ante el Tribunal, concretamente en relación con la cuestión de si parte de esa información debía seguir siendo objeto de tratamiento confidencial o si podría aparecer en la versión no confidencial definitiva de la Decisión sobre el vidrio para automóviles. Por estas razones concluyó que no podía «en esta fase, divulgar información que podría seguir siendo confidencial a raíz de las sentencias del Tribunal».

En primer lugar, debe señalarse al respecto que, si bien la motivación de la Decisión impugnada es relativamente sucinta, no por ello deja de ser lo suficientemente precisa como para haber permitido a la demandante comprender su contenido y al Tribunal controlar su legalidad.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, debe señalarse que la demandante no rebate eficazmente la argumentación que llevó a la Comisión a entender que la información en cuestión estaba incluida en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En efecto, la demandante se limita, por una parte, a alegar que los recursos mencionados por la Comisión se refieren a la cuestión de si la información de que se trata debe darse a conocer públicamente, cuando su propio recurso plantea si deben ser comunicadas a una persona que se considera lesionada por la infracción declarada en la Decisión sobre el vidrio para automóviles, y que los intereses concurrentes deben ponderarse de acuerdo con diferentes criterios en estos dos supuestos. Sin embargo, esa alegación se reduce a sostener, en esencia, que un interés público superior debería prevalecer sobre la excepción invocada por la Comisión para oponerse a la divulgación de los datos de que se trata. Por ello, no se diferencia de la alegación invocada con carácter subsidiario a este respecto, como por lo demás admite la demandante en su recurso. Por lo tanto, se examinará en este contexto (véanse posteriormente los apartados 162 y siguientes).

Por otra parte, ha de señalarse que carece de objeto la alegación de la demandante en contra de la presunción general invocada de manera complementaria por los servicios de la Comisión, en la Decisión de 7 de marzo de 2012, para denegarle la entrega de la información de que se trata. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no asumió esa presunción general, según la cual la divulgación de esa información, en principio, menoscabaría la protección de los intereses comerciales de las partes en el procedimiento, contrariamente a lo que se afirma en la defensa. Por el contrario, esa institución estimó suficiente denegar su divulgación «en esta fase», habida cuenta de la existencia de recursos pendientes ante el Tribunal.

Por lo tanto, las alegaciones que se oponen a la denegación de acceso al resto de la información comercial delicada no pueden prosperar.

La demandante afirma, en sus alegaciones contra la denegación de acceso a la información relativa a los nombres de personas físicas, por una parte, y al resto de la información comercial delicada, por otra parte, que la Comisión, de manera incorrecta, no tuvo en cuenta el interés público superior de permitir a las víctimas de prácticas contrarias a la competencia invocar su derecho a un resarcimiento, y de hacer prevalecer este interés público superior sobre los intereses protegidos por las excepciones esgrimidas en la Decisión impugnada para denegarle esa información, aun cuando ésta era necesaria para permitirle ejercitar efectivamente su derecho al resarcimiento.

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia citada más arriba en los apartados 66 a 70 que unas consideraciones tan generales no pueden, como tales, prevalecer sobre las razones que justifican la denegación de acceso a documentos que obran en el expediente de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, corresponde a toda persona que quiera obtener resarcimiento por el perjuicio que estima haber sufrido por una infracción de las normas sobre competencia de la Unión demostrar su necesidad de acceder a uno u otro de esos documentos para que la Comisión pueda, caso por caso, ponderar los intereses concurrentes. En su defecto, el interés en obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido debido a la infracción de las normas sobre competencia de la Unión no puede ser un interés público superior a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En el caso de autos, la demandante afirma de manera general y abstracta que es necesario darle todos los nombres de las personas físicas citadas en la tabla de materias y la información comercial íntegra que aparece en ese documento para que pueda ejercitar su derecho al resarcimiento.

Sin embargo, no aporta en el presente recurso, ni aduce haber invocado en la solicitud y en la solicitud confirmatoria presentadas anteriormente ante la Comisión, datos concretos que puedan acreditar la necesidad de obtener una u otra información determinada, por ejemplo, precisando los argumentos de hecho o de Derecho específicos que podía alegar ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a pronunciarse sobre sus pretensiones gracias a la obtención de esa información.

En estas circunstancias, las alegaciones basadas en la existencia de un interés superior deben ser desestimadas en el caso de autos, como señala correctamente la Comisión.

Por cuanto antecede, procede estimar los motivos referentes a la denegación a la demandante del acceso a las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en la tabla de materias del expediente del asunto COMP/39.125, y desestimar los restantes.

En consecuencia, debe anularse la Decisión impugnada en esta medida.

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Por otro lado, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas.

En el caso de autos, puesto que la demandante y la Comisión han visto desestimadas parcialmente sus pretensiones, cargarán cada una con sus propias costas. Por su parte, SGSD cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la Decisión Gestdem 2012/817 y 2012/3021 de la Comisión, de 29 de octubre de 2013, por la que se desestiman dos solicitudes de acceso al expediente del asunto COMP/39.125 (vidrio para automóviles), en la medida en que deniega a Axa Versicherung AG el acceso a las referencias a los «documentos de clemencia» que aparecen en la tabla de materias de ese expediente.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Axa Versicherung y la Comisión Europea cargarán respectivamente con sus propias costas.

Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG cargará con sus propias costas.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2015.

Firmas

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