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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 08-07-2015

 MARGINAL: PROV2015181334
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Presupuesto de la UE: Contratos públicos de servicios: licitación de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (OP): Decisión de la OP por la que se clasifica a las demandantes, en lo que respecta a sus ofertas presentadas en respuesta al anuncio de licitación AO 10340, relativo a la prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas (DO 2011/S 66-106099), en el tercer lugar de la cascada en lo que respecta al lote nº 4 y en segundo lugar de la cascada en lo que se refiere al lote nº 3, así como las decisiones por las que se adjudican los contratos controvertidos a otros licitadores teniendo en cuenta su clasificación y, por otra parte, una pretensión de indemnización: anulación: desestimación: motivación suficientemente detallada de las razones por las que las ofertas presentadas por las demandantes fueron clasificadas en el orden indicado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas — Clasificación de la oferta presentada por un licitador en la cascada para diferentes lotes y clasificación de las ofertas de otros licitadores — Obligación de motivación — Criterio de adjudicación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T-536/11,

European Dynamics Luxembourg SA, con domicilio social en Ettelbrück (Luxemburgo),

European Dynamics Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

representadas por los Sres. N. Korogiannakis, M. Dermitzakis y N. Theologou, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. S. Delaude y el Sr. V. Savov, posteriormente por la Sra. Delaude, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Graber-Soudry, Solicitor,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de 22 de julio de 2011, por la que se clasifica a las demandantes, en lo que respecta a sus ofertas presentadas en respuesta al anuncio de licitación AO 10340, relativo a la prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas (DO 2011/S 66-106099), en el tercer lugar de la cascada en lo que respecta al lote nº 4 y en segundo lugar de la cascada en lo que se refiere al lote nº 3, así como las decisiones por las que se adjudican los contratos controvertidos a otros licitadores teniendo en cuenta su clasificación y, por otra parte, una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. O. Czúcz, en funciones de Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA (1)

1 Mediante anuncio de licitación de 5 de abril de 2011, publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011/S 66-106099), con rectificación publicada en el Diario Oficial (DO 2011/S 70-113065), la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «OP») convocó la licitación AO 10340 («servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas»).

2 Según el anuncio, los servicios informáticos de que se trata estaban repartidos en cuatro lotes, siendo los tres pertinentes a efectos del presente recurso los siguientes:

– lote nº 1, relativo al «apoyo y [las] aplicaciones administrativas especializadas»;

– lote nº 3, relativo a las «cadenas de producción y de recepción»,

– lote nº 4, relativo a los «servicios de consultoría y asistencia relacionados con la gestión de proyectos de tecnologías de la información».

3 El anuncio de licitación tenía por objeto concluir, para cada uno de los lotes, nuevos contratos marco de servicios destinados a sustituir los contratos marco que llegaban a su fin.

4 En el pliego de condiciones, la OP había precisado que, para cada lote, los licitadores serían seleccionados de conformidad con el «sistema en cascada» (en lo sucesivo, «cascada») y que, para cada lote, se firmarían contratos marco por una duración de cuatro años con los licitadores que presentaran las tres ofertas económicamente más ventajosas. Al adjudicar los contratos particulares relativos a cada uno de los lotes, el operador económico cuya oferta se considerase que presentaba la mejor relación calidad-precio sería contactado en primer lugar. Si ese primer operador no podía prestar el servicio requerido o no estaba interesado, se contactaría al segundo. Si éste no podía prestar el servicio requerido o no estaba interesado, se contactaría al tercero.

5 En el punto 2.1 del pliego de condiciones se indicaba que la evaluación de las ofertas constaba de tres fases principales: una primera fase, en la que se aplicaban los criterios de exclusión (punto 2.5 del pliego de condiciones), una segunda fase, en la que se aplicaban los criterios de selección (punto 2.6 del pliego de condiciones), y una tercera fase, en la que se procedía a una evaluación técnica y financiera de la oferta teniendo en cuenta los criterios de atribución (puntos 2.7 y 2.8 del pliego de condiciones).

6 En lo que respecta a la evaluación técnica, para los lotes nos 1 y 3, el pliego de condiciones establecía, en el punto 2.7.2, cinco criterios de adjudicación que se presentaban como sigue:

– criterio 1: «Calidad global de la presentación de la respuesta del licitador» (en lo sucesivo, para el lote nº 1, «criterio 1.1» y, para el lote nº 3, «criterio 3.1») (número máximo de puntos: 5 puntos sobre 100);

– criterio 2: «Enfoque del licitador en lo que respecta a la garantía de la calidad y la gestión del proyecto, que ha de utilizarse durante la ejecución del contrato» (en lo sucesivo, para el lote nº 1 «criterio 1.2» y, para el lote nº 3, «criterio 3.2») (número máximo de puntos: 40 puntos sobre 100);

– criterio 3: «Ventajas técnicas del personal afectado a la ejecución de los trabajos» (en lo sucesivo, para el lote nº 1, «criterio 1.3» y, para el lote nº 3, «criterio 3.3») (número máximo de puntos: 25 puntos sobre 100);

– criterio 4: «Propuesta del licitador en lo que respecta a la reanudación y la transmisión» (en lo sucesivo, para el lote nº 1, «criterio 1.4» y, para el lote nº 3, «criterio 3.4») (número máximo de puntos: 10 puntos sobre 100);

– criterio 5: «Propuesta del licitador para un acuerdo de nivel de servicio» (en lo sucesivo, para el lote nº 1, «criterio 1.5» y, para el lote nº 3, «criterio 3.5») (número máximo de puntos: 20 puntos sobre 100).

7 En lo que respecta a la evaluación técnica, para el lote nº 4, el pliego de condiciones enunciaba, en el punto 2.7.2, tres criterios de adjudicación que se presentaban como sigue:

– criterio 1: «Calidad global de la presentación de la respuesta del licitador» (en lo sucesivo, «criterio 4.1») (número máximo de puntos: 5 puntos sobre 100);

– criterio 2: «Enfoque del licitador en lo que respecta a la garantía de la calidad y la gestión del proyecto, que ha de utilizarse durante la ejecución del contrato» (en lo sucesivo, «criterio 4.2») (número máximo de puntos: 55 puntos sobre 100);

– criterio 3: «Ventajas técnicas del personal afectado a la ejecución de los trabajos» (en lo sucesivo, «criterio 4.3») (número máximo de puntos: 40 puntos sobre 100).

8 Para cada uno de los lotes, los criterios de adjudicación representaban un total de 100 puntos. Solamente las ofertas que obtuvieran al menos la mitad de los puntos en cada criterio y una nota global mínima de 65 puntos podían ser consideradas para la adjudicación de los contratos. Cada oferta debía evaluarse a fin de determinar la medida en que reunía los requisitos exigidos, y se seleccionaría la oferta que presentara la mejor relación calidad-precio. La calidad, a saber, la evaluación técnica, contaba un 50 % y el precio, es decir, la evaluación económica, otro 50 % (punto 2.9 del pliego de condiciones).

9 El 17 de mayo de 2011, las demandantes, European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, que formaban un consorcio, presentaron ofertas para los lotes nos 1, 3 y 4.

10 El 1 de julio de 2011, se preparó el informe de evaluación para los lotes nos 1 y 4 y, el 4 de julio de 2011, para el lote nº 3, de conformidad con el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (LCEur 2002, 3700) , sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (LCEur 2002, 2399) del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»).

11 El 13 de julio de 2011, el Comité de Adquisición y Contratos, órgano consultivo de la OP en el ámbito de los contratos públicos, emitió un dictamen favorable relativo a la decisión de adjudicación en lo que respecta a los lotes nos 1, 3 y 4, tal como habían recomendado los comités de evaluación en sus informes. El 14 de julio de 2011, el ordenador subdelegado adoptó la decisión de adjudicación de conformidad con el referido dictamen y con las recomendaciones del comité de evaluación.

12 El 18 de julio de 2011, el comité de evaluación adoptó una rectificación de su informe inicial de 1 de julio de 2011 relativo a la evaluación del lote nº 1. El 21 de julio de 2011, el Comité de Adquisición y Contratos de la OP transmitió una nota al ordenador subdelegado, informándolo de la corrección de su dictamen de 13 de julio de 2011 relativo al lote nº 1. El 22 de julio de 2011, el ordenador subdelegado adoptó una resolución de atribución corregida debido a un error de cálculo en el informe de evaluación para el lote nº 1.

13 Mediante escrito de 22 de julio de 2011, la OP informó a las demandantes de la clasificación de sus ofertas en lo que respecta a cada uno de los lotes pertinentes, a saber, en tercer lugar de la cascada para el lote nº 1, en tercer lugar de la cascada para el lote nº 4 y en segundo lugar de la cascada para el lote nº 3, del nombre de los otros licitadores cuyas ofertas se habían seleccionado para los lotes nos 1, 3 y 4 (en lo sucesivo, conjuntamente, «licitadores seleccionados»). De este modo indicó que, para el lote nº 1, las ofertas del consorcio Sword-Siveco (en lo sucesivo, «Sword-Siveco») y de Logica Luxembourg (en lo sucesivo, «Logica») se habían clasificado respectivamente en primer y segundo puesto de la cascada, que, en lo que respecta al lote nº 3, la oferta de ARHS Cube se había clasificado en primer puesto y que, en lo referente al lote nº 4, las ofertas de Novitech y de Logica se habían clasificado, respectivamente, en los puestos primero y segundo (en lo sucesivo, conjuntamente, «otros licitadores seleccionados»). Además, la OP precisó las calificaciones que dichas ofertas habían obtenido en la evaluación técnica, los precios propuestos en las referidas ofertas y su relación calidad-precio. Por último, señaló la posibilidad de que las demandantes solicitaran explicaciones complementarias sobre la clasificación de sus ofertas en la cascada en lo que respecta a cada uno de los lotes pertinentes, así como sobre las características y ventajas de las ofertas que habían obtenido una clasificación mejor que las suyas.

14 Mediante escrito de 22 de julio de 2011, las demandantes solicitaron a la OP la siguiente información: en primer lugar, los nombres del (de los) posible(s) subcontratante(s) (o subcontratantes) que formaban parte de los consorcios de los otros licitadores seleccionados y los porcentajes del contrato que se le(s) habían atribuido; en segundo lugar, la puntuación atribuida, en lo que respecta a cada uno de los criterios de adjudicación técnicos, al conjunto de sus ofertas y a las ofertas de los demás licitadores seleccionados; en tercer lugar, un análisis de los puntos fuertes y débiles de sus ofertas y de las de los otros licitadores seleccionados; en cuarto lugar, las ventajas relativas y los servicios complementarios o mejores propuestos por los otros licitadores cuyas ofertas habían sido seleccionadas; en quinto lugar, una copia detallada del informe de evaluación y, en sexto lugar, los nombres de los miembros del comité de evaluación.

15 El 27 de julio de 2011, la OP comunicó a las demandantes, en lo que respecta a los lotes nos 1, 3 y 4, los nombres de los subcontratistas que formaban parte de los consorcios de los otros licitadores seleccionados y los porcentajes del contrato que se les habían adjudicado. Asimismo, transmitió a las demandantes un extracto de los informes de evaluación que comprendía información sobre sus ofertas y la de los demás licitadores seleccionados en relación con los referidos lotes. Por último, indicó a las demandantes que los nombres de los miembros del comité de evaluación no podían divulgarse.

16 Mediante escrito de 5 de agosto de 2011, las demandantes se quejaron del carácter sucinto y limitado de la información facilitada por la OP mediante extractos de informes del comité de evaluación. Invocaron numerosos errores de apreciación, graves y manifiestos, que afectaban a la evaluación de sus ofertas.

17 Mediante escrito de 29 de agosto de 2011, la OP indicó a las demandantes que mantenía las resoluciones de adjudicación de los contratos controvertidos. Asimismo, las informó de su decisión de proceder a la firma de los contratos marco con los licitadores seleccionados.

18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto. A raíz del impedimento de un miembro de la Sala Novena, el Presidente del Tribunal designó a otro Juez para completar la Sala, conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) .

20 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 25 de septiembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21 En la vista, la Comisión presentó un documento titulado «Corrigendum to Report of works of the Evaluation Committee evaluating offers submitted in response to the call for tenders N° 10340 lot 1» (Rectificación del informe de los trabajos del comité de evaluación que evaluó las ofertas presentadas en respuesta a la licitación [AO] 10340, lote nº 1) y las demandantes no se opusieron a que éste se añadiera a los autos.

22 Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Anule la decisión de 22 de julio de 2011 de la OP de clasificar sus ofertas en el tercer lugar de la cascada en lo que respecta al lote nº 1, en el tercer lugar de la cascada en lo que se refiere al lote nº 4 y en el segundo lugar de la cascada en lo relativo al lote nº 3.

– Anule todas las decisiones conexas adoptadas por la OP, en particular, aquellas «adjudicadoras de los contratos controvertidos a los adjudicatarios primero y segundo de la cascada».

– Condene a la OP, con arreglo a los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) , 268 TFUE y 340 TFUE, a pagarle la cantidad de 3 450 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incrementada en los intereses por el perjuicio sufrido debido al procedimiento de adjudicación de que se trata.

– Condene a la OP con arreglo a los artículos 256 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE a pagarles la cantidad de 345 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incrementada en los intereses, por la oportunidad perdida y por el daño causado a su reputación y credibilidad.

– Condene a la OP a cargar con las costas y gastos del presente recurso.

23 La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a las demandantes.

24 En la réplica, las demandantes redujeron el importe de su pretensión de indemnización por los perjuicios sufridos debido al procedimiento de adjudicación de que se trata a 2 800 000 euros y el de su pretensión de indemnización por los perjuicios sufridos por la pérdida de una oportunidad y el daño causado a su reputación y credibilidad a 280 000 euros.

25 En la vista, las demandantes renunciaron a su tercera pretensión, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

26 Además, las demandantes precisaron en la vista, en respuesta a una pregunta formulada en este sentido por el Tribunal, que la referencia a las decisiones «adjudicadoras de los contratos controvertidos a los adjudicatarios primero y segundo de la cascada» debía entenderse en el sentido de que tiene por objeto las decisiones de adjudicación de los contratos controvertidos a los otros licitadores seleccionados en la medida en que se refieren a su clasificación. Por otra parte, precisaron que la referencia a todas las decisiones conexas, en su segunda pretensión, únicamente hace referencia a las decisiones por las que se adjudican los contratos controvertidos a los otros licitadores seleccionados en la medida en que se refieren a su clasificación.

27 Por último, en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, las demandantes pretendieron que se condenase en costas a la Comisión, y no a la OP, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

28 Las demandantes formularon una pretensión de anulación y otra de indemnización.

I. Sobre la pretensión de anulación

29 El Tribunal señala, con carácter previo, que se desprende de las pretensiones de las demandantes, tal como expusieron en la vista, que procede limitar el marco del presente recurso de anulación al examen de la legalidad de las decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en el tercer puesto de la cascada para el lote nº 1, en el tercer puesto para el lote nº 4 y en el segundo puesto para el lote nº 3, y de las resoluciones de adjudicación de los contratos públicos de que se trata a los otros licitadores seleccionados en la medida en que tienen por objeto su clasificación.

30 Además, habida cuenta del vínculo estrecho existente entre las decisiones de clasificación de la oferta de las demandantes en la cascada en lo que respecta a diferentes lotes y las decisiones de adjudicación de los contratos de que se trata a los otros licitadores seleccionados en la medida en que tienen por objeto su clasificación y en la medida en que la alegación de las demandantes tiene por objeto las decisiones de clasificación de sus ofertas, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, la legalidad de éstas.

31 En apoyo de la pretensión de anulación de las decisiones de clasificación de su oferta en el tercer puesto de la cascada en lo que se refiere al lote nº 1, en el tercer puesto de la cascada en lo que respecta al lote nº 4 y en el segundo puesto en lo relativo al lote nº 3, las demandantes invocan tres motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación debido a la falta de comunicación de las ventajas relativas de las ofertas de los licitadores seleccionados y de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2399) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»). El segundo motivo se basa en la vulneración del pliego de condiciones por la aplicación de un criterio de adjudicación en infracción del artículo 97 del Reglamento financiero y del artículo 138 del Reglamento nº 2342/2002 (LCEur 2002, 3700) . El tercer motivo se basa en errores manifiestos de apreciación, en la existencia de comentarios vagos y no fundamentados del comité de evaluación, en la modificación a posteriori de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en la existencia de criterios que no fueron anunciados dentro de plazo a los licitadores y en una mezcla de los criterios de selección y de adjudicación.

32 Ha de señalarse que los tres motivos se invocan tanto en apoyo de la pretensión de anulación de las decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en el tercer puesto de la cascada en lo que respecta al lote nº 1 y en el tercer puesto de la cascada en lo referente al lote nº 4 como en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión de clasificar la oferta de las demandantes en el segundo puesto de la cascada en lo relativo al lote nº 3.

33 A este respecto, ha de señalarse que, como han mencionado las demandantes y la Comisión, la OP dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación y la exactitud material de los hechos, así como la inexistencia de error grave y manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-377/07, EU:T:2011:731, apartado 22 y jurisprudencia citada).

A. Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación debido a la falta de comunicación de las ventajas relativas de las ofertas de los licitadores seleccionados y de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero

34 Las demandantes invocan el carácter insuficiente de las justificaciones transmitidas por la OP. En efecto, señalan que ésta únicamente comunicó algunos elementos en su respuesta de 27 de julio de 2011 negándose a continuación a responder a las alegaciones detalladas expuestas en el escrito de las demandantes de 5 de agosto de 2011 y dando a éstas la impresión razonable de que sus ofertas habían sido «desestimadas» erróneamente. A este respecto, las demandantes recuerdan que la práctica habitual de la Comisión, al examinar los comentarios de un licitador sobre la apreciación del comité de evaluación en el marco de un anuncio de licitación, consiste en hacer examinar esos comentarios por un organismo diferente al objeto de llegar a una solución imparcial. Afirman que la OP les comunicó comentarios generales, vagos, subjetivos y carentes de fundamento, que no podían justificar las apreciaciones negativas que habían obtenido las referidas ofertas. Además, el comité de evaluación no les facilitó explicación alguna sobre los servicios propuestos por los otros licitadores seleccionados en relación con los lotes pertinentes que hubieran sido complementarios o mejores con respecto a los propuestos en esas ofertas.

35 La Comisión refuta el carácter fundado de la alegación de las demandantes.

36 Procede recordar que, cuando, como ocurre en el caso de autos, las instituciones de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Figura entre dichas garantías, en particular, la obligación que incumbe a la institución competente de motivar de forma suficiente sus decisiones. Sólo de este modo el juez de la Unión puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 298] , Technische Universität München, C-269/90, Rec. EU:C:1991:438, apartado 14, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-465/04, EU:T:2008:324, apartado 54).

37 Asimismo, ha de recordarse que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo ( sentencias de 22 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 93] , Francia/Comisión, C-17/99, Rec. EU:C:2001:178, apartado 35, y de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamïki/Comisión, T-406/06, EU:T:2008:484, apartado 47).

38 Del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 3700) y del artículo 149 de las normas de ejecución, así como de una reiterada jurisprudencia resulta que la entidad adjudicadora cumple su obligación de motivación si se limita, en primer término, a informar inmediatamente a los licitadores rechazados de las razones de la desestimación de su oferta, y si da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que lo soliciten expresamente las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/OEDT, T-63/06, EU:T:2010:368, apartado 111 y la jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/EFSA, T-457/07, EU:T:2012:671, apartado 45).

39 Esa forma de actuar es conforme con la finalidad de la obligación de motivación enunciada en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, según el cual debe ponerse de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra (véanse las sentencias Evropaïki Dynamiki/OEDT, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2010:368, apartado 112 y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/EFSA, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2012:671, apartado 46 y jurisprudencia citada).

40 No se desprende del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 3700) , ni del artículo 149, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de ejecución, ni de la jurisprudencia, que, a instancia escrita de un licitador descartado, la entidad adjudicadora esté obligada a facilitarle copias completas de los informes de evaluación y de las ofertas seleccionadas (auto de 13 de enero de 2012, Evropaïki Dynamiki/AEE, C-462/10 P, EU:C:2012:14, apartado 39).

41 También hay que recordar que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. EU:C:1998:154, apartado 63, y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 36 supra, EU:T:2008:324, apartado 49).

42 Por lo tanto, para determinar si, en el caso de autos, la OP ha cumplido el requisito de motivación, ha de examinarse el escrito de 22 de julio de 2011 que contiene la decisión de clasificación de las ofertas de las demandantes en la cascada para cada uno de los lotes de que se trata. Asimismo, procede analizar el escrito de 27 de julio de 2011, dirigido a las demandantes, dentro del plazo previsto por el artículo 149, apartado 3, de las normas de ejecución, en respuesta a su solicitud expresa de 22 de julio de 2011, dirigida a obtener información complementaria sobre las resoluciones de adjudicación de los contratos de que se trata relativa a los licitadores seleccionados y de clasificación de las ofertas de éstos en la cascada en lo que a cada uno de los lotes respecta.

43 Mediante escrito de 22 de julio de 2011, la OP indicó a las demandantes que sus ofertas habían sido clasificadas en el tercer puesto de la cascada en lo que respecta al lote nº 1, en el tercer puesto en lo que se refiere al lote nº 4 y en el segundo puesto en lo relativo al lote nº 3. Asimismo precisó, respecto de dichos lotes, las calificaciones técnicas dadas a cada una de las ofertas de los licitadores seleccionados, su precio y su nota global final. Por último, informó a las demandantes de su derecho a obtener información complementaria sobre las razones de la clasificación de dichas ofertas.

44 Como se ha indicado en el anterior apartado 15, a raíz de una solicitud de explicaciones presentada por las demandantes, la OP indicó a las demandantes mediante escrito de 27 de julio de 2011, en lo que respecta a los lotes nos 1, 3 y 4, los nombres de los subcontratistas que formaban parte de los consorcios de los otros licitadores seleccionados y los porcentajes del contrato de que se trata que se les habían adjudicado. A este respecto, ha de precisarse que se mencionó a Logica (licitador) y Herakles (subcontratista), en lo que respecta al lote nº 4 y no para el lote nº 3, tal como se había indicado sobre la base de que lo que únicamente podía ser una errata, lo que, por otra parte, no fue señalado por las demandantes.

45 Mediante el mismo escrito, la OP transmitió a las demandantes extractos de los informes de evaluación que contenían, para cada uno de los lotes pertinentes, información sobre sus ofertas, así como sobre las de los otros licitadores seleccionados. Esos extractos, que representan un total de 35 páginas, contenían tablas con comentarios, por criterio de adjudicación técnica, relativos a los puntos fuertes y débiles de las ofertas de las demandantes y de las de los otros licitadores seleccionados, así como las calificaciones atribuidas en cada criterio. Determinados comentarios habían sido ocultados, en parte o en todo, precisando la OP a las demandantes que determinada información no podía comunicársele y se había suprimido, porque su divulgación, que podría ser contraria al interés público, podía causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los otros licitadores seleccionados (por ejemplo, información relativa a la solución técnica propuesta) o ir en detrimento de una competencia leal entre las empresas interesadas.

46 Por último, mediante ese mismo escrito, la OP señaló a las demandantes que los nombres de los miembros del comité de evaluación no podían divulgarse.

47 Ha de señalarse que, en lo que respecta a cada uno de los lotes de que se trata, la OP indicó a las demandantes los nombres de los otros licitadores seleccionados, los comentarios del comité de evaluación, tanto en lo que a sus ofertas se refiere como a las mejor clasificadas y el resultado de la evaluación económica, lo que permitía a las demandantes conocer las características y las ventajas relativas de las otras ofertas seleccionadas, tal como exige el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero. En efecto, los comentarios técnicos permitieron a las demandantes comparar, en lo que a los referidos lotes respecta, las calificaciones atribuidas a sus ofertas en cada criterio de adjudicación técnica con las atribuidas a las ofertas mejor clasificadas.

48 A este respecto, si bien las demandantes consideran que la Comisión ha de dar a conocer la información relativa a las ofertas de los otros licitadores seleccionados que puede calificarse de confidencial e indicar la medida en que éstos pueden verse perjudicados por tal comunicación, se limitan a formular una solicitud general sin indicar, en sus escritos dedicados a este motivo, los comentarios o las partes de las ofertas a las que se refieren cuya divulgación sería necesaria para garantizar una protección jurídica y judicial efectiva.

49 Ahora bien, ha de recordarse que, conforme al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, la entidad adjudicadora puede omitir la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

50 Además, de la jurisprudencia se desprende que, en un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por una entidad adjudicadora relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público, el principio de contradicción no supone para las partes un derecho de acceso ilimitado y absoluto a toda la información relativa al procedimiento de adjudicación de que se trata. Por el contrario, este derecho de acceso debe ponderarse con el derecho de otros operadores económicos a la protección de su información confidencial y de sus secretos comerciales. El principio de la protección de la información confidencial y de los secretos comerciales debe aplicarse de manera que se concilie con las exigencias de una protección jurídica efectiva y el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio y, en el supuesto de un recurso judicial, de manera que se garantice que el procedimiento respeta, en su conjunto, el derecho a un proceso justo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2011, bpost/Comisión, T-514/09, EU:T:2011:689, apartado 25 y la jurisprudencia citada). De las observaciones detalladas formuladas por las demandantes en su escrito de 5 de agosto de 2011 se deduce que tenían un conocimiento suficiente de las ventajas relativas que presentaban las ofertas de los otros licitadores seleccionados.

51 Además, ha de recordarse que la decisión de clasificar las ofertas de las demandantes en el tercer puesto de la cascada en lo que respecta al lote nº 1, en el tercer puesto de la cascada en lo que se refiere al lote nº 4 y en el segundo puesto de la cascada en lo relativo al lote nº 3 se produjo una vez terminada la evaluación final, es decir, después de haberse calculado la relación calidad-precio de cada oferta para cada uno de los referidos lotes. De este modo, las ventajas relativas de las ofertas que habían sido mejor clasificadas que las de las demandantes, en relación con las ofertas de éstas, no se referían únicamente a las calificaciones obtenidas en los criterios de adjudicación técnicos, sino que se referían también al precio propuesto y, en particular, a la relación calidad-precio de las ofertas.

52 En estas circunstancias, la OP, al comunicar a las demandantes, para cada uno de los lotes pertinentes, comentarios relativos a la evaluación técnica, en lo que respecta a cada criterio de adjudicación, de las ofertas mejor clasificadas que las suyas y el precio propuesto en cada una de esas ofertas y el cálculo detallado de la relación calidad-precio, expuso suficientemente cuáles eran las ventajas relativas de las ofertas de los otros licitadores seleccionados, incluso cuando las referidas ofertas presentaban un precio superior al que figuraba en las de las demandantes para el lote en cuestión.

53 Contrariamente a lo que parecen creer las demandantes, en el marco de la comunicación de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada para cada lote de que se trata no se exige a la entidad adjudicadora hacer un análisis comparativo minucioso de dicha oferta y de la del licitador desestimado (auto de 13 de octubre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-560/10 P, EU:C:2011:657, apartado 17, y sentencia Evropaïki Dynamiki/EFSA, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2012:671, apartado 51), lo que puede predicarse igualmente, como sucede en el presente asunto, respecto de un licitador cuyas ofertas, como las de las demandantes, han sido clasificadas en un puesto inferior al de las ofertas de los otros licitadores seleccionados.

54 Por otra parte, no existe en el presente asunto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, una obligación de motivación reforzada que recaiga sobre la OP en la medida en que hubiera habido errores en el procedimiento de adjudicación que hubieran conducido al comité de evaluación a adoptar una resolución adjudicadora modificada. Por una parte, ha de señalarse que el error cometido que condujo a la adopción de una decisión de adjudicación corregida no afecta a los lotes nos 3 y 4 (véase el anterior apartado 12). Por otra parte, en lo que respecta al lote nº 1, afectado por el referido error, la Comisión ha indicado que se trataba de un error de cálculo en la fórmula utilizada para evaluar la oferta que presentaba la mejor relación calidad-precio (véase el anterior apartado 12). Durante la vista, la Comisión precisó en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal que las calificaciones no se habían modificado en modo alguno, lo que queda confirmado por el documento titulado «Corrigendum to Report of works of the Evaluation Committee evaluating offers submitted in response to the call for tenders N° 10340 lot 1» (Rectificación del informe de los trabajos del comité de evaluación que evaluó las ofertas presentadas en respuesta a la licitación [AO] 10340, lote nº 1) incorporado a los autos (véase el anterior apartado 21). Por lo tanto, este error no se refiere a la calificación de las ofertas en el momento de su evaluación con respecto a los criterios de adjudicación técnica.

55 Por último, ha de rechazarse la alegación de las demandantes mediante la que invocan la falta de examen de sus observaciones detalladas por un organismo distinto del comité de evaluación, pese a su importancia, a fin de llegar a una solución imparcial. En efecto, no se desprende de la normativa aplicable que la entidad adjudicadora haya estado obligada a realizar tal examen y las demandantes no invocan, por otra parte, disposición alguna en este sentido. En cualquier caso, esta alegación es inoperante puesto que no demuestra una motivación insuficiente del escrito de 22 de julio de 2011, que contiene las decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en la cascada para cada uno de los lotes pertinentes, y este motivo no puede conducir a la anulación del referido escrito y de estas decisiones.

56 A la vista de lo anterior, debe considerarse que, en sus escritos de 22 y 27 de julio de 2011 y en los extractos de los informes de evaluación anexos al escrito de 27 de julio de 2011, la OP facilitó una motivación suficientemente detallada de las razones por las que las ofertas presentadas por las demandantes fueron clasificadas en el tercer puesto de la cascada en lo que respecta al lote nº 1, en el tercer puesto de la cascada en lo que se refiere al lote nº 4 y en el segundo puesto en lo relativo al lote nº 3, sin que sea necesario, contrariamente a las alegaciones de las demandantes, instar a la Comisión a que presente una tabla que muestre, para los lotes nos 1, 3 y 4 y para cada licitador seleccionado, la incidencia de cada comentario, negativo o positivo, sobre la calificación de las ofertas respecto de cada uno de los criterios de adjudicación técnicos. A este respecto, ha de precisarse que no cabe exigir a la entidad adjudicadora que transmita a un licitador cuya oferta no ha sido seleccionada en el primer puesto de una cascada, además de los motivos para la clasificación de dicha oferta, un resumen minucioso del modo en que cada detalle de su oferta se ha tomado en consideración en la evaluación (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-629/11 P, EU:C:2012:617, apartado 21 y jurisprudencia citada).

57 Además, si bien las demandantes solicitan que el Tribunal ordene la presentación íntegra de los informes de evaluación de las ofertas de las demandantes y de las ofertas de los otros licitadores seleccionados, es preciso señalar que el licitador rechazado no puede pretender que se le comuniquen íntegramente los referidos informes de evaluación (véase el anterior apartado 40); lo mismo ocurre, como sucede en el caso de autos, con un licitador cuya oferta, como las de las demandantes, ha sido clasificada en la cascada para un lote determinado en un puesto inferior al de las ofertas de otros licitadores seleccionados clasificados en la misma cascada. Por otra parte, tal comunicación no resulta necesaria en el presente asunto.

58 Por lo tanto, no procede estimar la pretensión de las demandantes dirigida a que el Tribunal ordene la presentación de la tabla que evocan las demandantes, mencionada en el anterior apartado 56, ni la integridad de los informes de evaluación.

59 Cabe concluir que la OP ha motivado de modo suficiente en Derecho sus decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en la cascada para cada uno de los lotes pertinentes y ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 3700) y en el artículo 149 de las normas de desarrollo.

60 No pueden desvirtuar esta conclusión las alegaciones de las demandantes relativas al carácter insuficiente de determinados comentarios del comité de evaluación relativos a la evaluación de sus ofertas para los lotes nos 1, 3 y 4.

61 En efecto, en la medida en que, mediante su argumentación relativa a la evaluación de sus ofertas en función de los criterios 1.1, 1.3 y 3.1, las demandantes pretenden oponerse al carácter fundado de los comentarios del comité de evaluación, esta argumentación debe desestimarse necesariamente en el marco de dicho motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

62 Además, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 39, las demandantes no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación. En efecto, en primer lugar, las demandantes citan los comentarios del comité de evaluación, formulados al evaluar sus ofertas en función de los criterios 1.5, 3.2, 3.5 y 4.2, pero basta con señalar que no citan los comentarios en su integridad, tal como figuran en los extractos de los informes de evaluación que se les comunicaron. Es necesario señalar que esos comentarios son lo suficientemente precisos como para entenderlos y poder oponerse a ellos y para permitir un control de apreciación del comité de evaluación, como los citados, por otra parte, por las demandantes y expresados al evaluarse sus ofertas en función de los criterios 1.2, 1.4, 3.3, 3.4 y 3.5. Por último, en la medida en que las demandantes dedican su exposición a oponerse al carácter fundado de determinados comentarios que citan, en la parte de sus escritos sobre el segundo motivo, así como en la dedicada al tercer motivo relativo a la apreciación de sus ofertas en función de los criterios 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 3.2, 3.4, 3.5 y 4.2, o la evaluación de otra oferta, habiendo recibido el mismo comentario, en función de los criterios 1.3 y 3.3, no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación. En efecto, esas exposiciones demuestran, además, que las demandantes han podido comprender, a este respecto, el razonamiento de la OP.

63 En segundo lugar, contrariamente a las alegaciones de las demandantes, la OP no estaba obligada a precisar la mejora que los otros licitadores seleccionados proponían ni exponer las razones de ello. Esta alegación de las demandantes sobre los comentarios del comité de evaluación en el marco de la evaluación de sus ofertas y de las de los otros licitadores seleccionados, en función de los criterios 3.1, 3.2 y 4.2, conduce a solicitar un análisis comparativo minucioso de las ofertas, por lo que debe desestimarse (véase el anterior apartado 53). En lo que respecta a la alegación de las demandantes por las que éstas invocan, en materia de evaluación de las ofertas en función del criterio 4.2, la falta en el informe de evaluación de todo comentario sobre el enfoque de la gestión de las entregas propuesto por Sword-Siveco, basta con señalar que dicho licitador no fue seleccionado en la cascada en lo que respecta al lote nº 4.

64 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

B. Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del pliego de condiciones por la aplicación de un criterio de adjudicación en infracción del artículo 97 del Reglamento financiero y del artículo 138 de las normas de ejecución

[omissis]

C. Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación, en la existencia de comentarios vagos y no fundamentados del comité de evaluación, en la modificación a posteriori de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en la existencia de criterios que no fueron anunciados dentro de plazo a los licitadores y en una mezcla de los criterios de selección y de adjudicación

[omissis]

377 Al haberse desestimado todos los motivos de anulación de las demandantes, procede desestimar el presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de las decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en el tercer puesto en la cascada en lo que respecta al lote nº 1, en el tercer puesto de la cascada en lo que se refiere al lote nº 4 y en el segundo puesto de la cascada en lo relativo al lote nº 3.

378 En cuanto a la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación de los contratos a otros licitadores seleccionados, en la medida en que tienen por objeto su clasificación, no cabe sino desestimarla, al haberse desestimado la pretensión de anulación de las resoluciones, mencionadas en el anterior apartado 377, a las que están estrechamente ligadas (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de abril de 2007 [TJCE 2007, 98] , Deloitte Business Advisory/Comisión, T-195/05, Rec, EU:T:2007:107, apartado 113, y de 10 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-247/09, EU:T:2012:533, apartado 170).

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE.

Czúcz PelikánováPopescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2015.

Firmas

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